{"id":1262,"date":"2018-01-10T12:36:55","date_gmt":"2018-01-10T12:36:55","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=1262"},"modified":"2018-01-10T12:36:55","modified_gmt":"2018-01-10T12:36:55","slug":"eliezer-santana-baez-v-administracion-de-correccion-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-dos-visiones-diametralmente-opuestas-sobre-el-acceso-a-los-tribunales-por-parte-de-personas-confinad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2018\/01\/10\/eliezer-santana-baez-v-administracion-de-correccion-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-dos-visiones-diametralmente-opuestas-sobre-el-acceso-a-los-tribunales-por-parte-de-personas-confinad\/","title":{"rendered":"Eliezer Santana B\u00e1ez v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n (Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n): Dos visiones diametralmente opuestas sobre el acceso a los tribunales por parte de personas confinadas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center\"><strong>NOTA<\/strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>*<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>Por: Luis A. Zambrana Gonz\u00e1lez<\/strong><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong>*<\/strong><\/a><strong>*<\/strong><\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2014, nuestro Tribunal Supremo certific\u00f3 mediante sentencia el caso <em>Eliezer Santana B\u00e1ez v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n,<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/em> en el cual decidi\u00f3, utilizando el mecanismo expedito de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[2]<\/a> revocar una sentencia del Tribunal de Apelaciones que le orden\u00f3 al Sr. Eliezer Santana B\u00e1ez el pago de cincuenta d\u00f3lares como sanci\u00f3n por presuntamente haber presentado un recurso fr\u00edvolo. Solo a los efectos de la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n y la amenaza de consecuencias como el desacato por el incumplimiento de la misma, el Tribunal Supremo acogi\u00f3 el recurso presentado por el se\u00f1or Santana B\u00e1ez como <em>certiorari<\/em> y procedi\u00f3 a dejar sin efecto la orden antes mencionada. El juez asociado Estrella Mart\u00ednez emiti\u00f3 un voto particular de conformidad, mientras que el juez asociado Mart\u00ednez Torres suscribi\u00f3 un voto particular disidente al que se uni\u00f3 el juez asociado Feliberti Cintr\u00f3n; la entonces jueza presidenta interina Fiol Matta no intervino.<\/p>\n<p>Este caso, cuya controversia atendida es eminentemente de car\u00e1cter procesal, fue el detonante para que sendos votos particulares explicitaran dos visiones radicalmente opuestas de varios asuntos neur\u00e1lgicos en nuestro sistema judicial. En ambos votos, por pocas p\u00e1ginas que contengan, se esbozaron una serie de comentarios y argumentos que desvelan los principios que fueron decisivos para que jueces de un mismo \u00f3rgano jurisdiccional atendieran la controversia de una manera tan dis\u00edmil. Asimismo, la controversia que ten\u00eda que ser resuelta antes de entrar en los m\u00e9ritos del recurso era de naturaleza jurisdiccional, y vers\u00f3 sobre si el Tribunal ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre el recurso presentado por el se\u00f1or Santana B\u00e1ez aun cuando \u00e9ste no conten\u00eda como parte del ap\u00e9ndice la sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. La pregunta que se hizo el Tribunal es si debi\u00f3 denegar de plano el recurso por contener una infracci\u00f3n reglamentaria que, dependiendo c\u00f3mo se entienda su extensi\u00f3n, lo privar\u00eda de jurisdicci\u00f3n sobre este, o si proced\u00eda expedir el recurso por entender que s\u00ed ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para atenderlo.<\/p>\n<p>De la mano de Dworkin, muchas personas hemos aceptado y afirmado una fuerte tendencia iusfilos\u00f3fica que, a diferencia del naturalismo y del positivismo jur\u00eddico m\u00e1s tradicional, pone de manifiesto que para la aplicaci\u00f3n (y creaci\u00f3n a partir de la jurisprudencia) del Derecho \u2013\u00ad\u00adas\u00ed como para saber qu\u00e9 significa\u2013 es necesaria la interpretaci\u00f3n, que a su vez, y he aqu\u00ed lo m\u00e1s importante para el an\u00e1lisis de nuestro caso, no es neutral. Si bien el concepto de imperio de la ley necesita de imparcialidad, lo que significa que se le d\u00e9 el mismo trato a un mismo tipo de controversia, as\u00ed como que se sea equitativo y a la vez coherente con determinaciones y actos pasados, todo ello requiere de interpretaci\u00f3n. Esto as\u00ed, en el quehacer jur\u00eddico, en la decisi\u00f3n de los jueces y las juezas, se buscar\u00e1 la mejor interpretaci\u00f3n que podamos tener del Derecho a partir del Derecho mismo, lo que implica, sin duda, un v\u00ednculo entre Derecho y moral que todav\u00eda hoy se suele atacar e intentar negar con banderas, casualmente, de <em>neutralidad<\/em> jur\u00eddica. Este caso, por m\u00e1s escueto que sea, contiene una serie de interpretaciones normativas opuestas que nos arrojan luz sobre cu\u00e1l es la mejor justificaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 para la soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>Primeramente, hay que resaltar que el juez asociado Estrella Mart\u00ednez parte desde un an\u00e1lisis contextual que, tanto en este como en otros casos en los cuales ya se ha expresado muy sesudamente (como por ejemplo los casos concernientes a la reforma del retiro de empleados p\u00fablicos o el retiro del magisterio en el sector p\u00fablico), hacen la diferencia en la aplicaci\u00f3n del Derecho tanto en aquellos casos como en este. Dicha visi\u00f3n se suele alejar perspicazmente del formalismo jur\u00eddico que tanto resuena no solo en tantas decisiones de nuestro Tribunal Supremo, sino en nuestra propia educaci\u00f3n jur\u00eddica. De hecho, aunque siempre es arriesgado analizar el bagaje jurisprudencial de un juez que lleva tan poco tiempo en el Tribunal, y no es lo que pretendo con este comentario, s\u00ed se pueden hallar rasgos de lo que podr\u00eda ser en un futuro un patr\u00f3n de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica coherente y consistente de tendencia funcionalista, el cual se puede desarrollar interesantemente en nuestro m\u00e1s alto Foro, lo que contrastar\u00eda con un impredecible pero presente formalismo jur\u00eddico que ha llevado a decisiones que distan mucho de acercarse a abonar a la justicia entre las partes.<\/p>\n<p>En primer lugar, en su voto particular el juez asociado Estrella Mart\u00ednez, a diferencia del juez asociado Mart\u00ednez Torres, entiende que el Tribunal s\u00ed tiene jurisdicci\u00f3n sobre el recurso presentado aunque en este no constase como anejo la sentencia recurrida del foro apelativo intermedio. Dicha conclusi\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n hol\u00edstica tanto de principios como normas aplicables al caso y no a partir, como se realiza en el voto particular disidente, de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n taxativa y restrictiva de la regla 34 del Reglamento del Tribunal Supremo,<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[3]<\/a> la cual exige a la parte que presente todos aquellos documentos necesarios para demostrar fehacientemente la jurisdicci\u00f3n del Tribunal. Desde el principio, el voto de conformidad esgrime una serie de principios jur\u00eddicos que establecen los objetivos mismos de las normas a ser evaluadas. En este caso, se parte tanto de la exposici\u00f3n de motivos de la <em>Ley de la Judicatura de 2003<\/em>, como de su art\u00edculo 1.002,<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[4]<\/a> el cual expresamente viabiliza estatutariamente la pol\u00edtica p\u00fablica que obliga al Estado a propiciarle a toda la ciudadan\u00eda un acceso inmediato y econ\u00f3mico a un sistema de justicia que <em>debe ser sensible a la realidad de los miembros de la sociedad<\/em>. En espec\u00edfico, el art\u00edculo 1.002(a) precept\u00faa que la Rama Judicial ser\u00e1 \u201caccesible a la ciudadan\u00eda; prestar\u00e1 servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista . . . .\u201d.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[5]<\/a><\/p>\n<p>Este principio de propiciar el acceso a un sistema de justicia sensible y con un enfoque humanista es lo que, en varias ocasiones, tambi\u00e9n ha llevado a nuestro Tribunal a establecer que el mero incumplimiento del Reglamento del Tribunal no equivale, de plano, a impedir que se atienda el caso en los m\u00e9ritos.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[6]<\/a> Esto, pues como bien se analiza en dicho voto particular, se pretende conciliar el derecho de cada parte a la revisi\u00f3n, as\u00ed como el deber de estas a cumplir con el ordenamiento reglamentario procesal. Sin dejar de validar la facticidad de la exigencia del cumplimiento con el Reglamento del Tribunal, el juez asociado Estrella Mart\u00ednez se inclin\u00f3 por entender el caso del se\u00f1or Santana B\u00e1ez bajo el principio de facilitaci\u00f3n de acceso al foro judicial antes mencionado, no sin ello antes tomar en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de confinamiento y la situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad que caracterizaba la posici\u00f3n del peticionario en ese caso. Por tal raz\u00f3n, entendi\u00f3 que:<\/p>\n<blockquote><p>Al momento de evaluar si procede la petici\u00f3n del se\u00f1or Santana B\u00e1ez, se debe considerar que el principio fundamental de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es el acceso a la justicia. As\u00ed, en el caso de confinados que comparecen <em>pro se<\/em>, nada impide que este Tribunal tome conocimiento judicial de hechos adjudicativos de f\u00e1cil corroboraci\u00f3n. La raz\u00f3n para esto consiste en que la sentencia del Tribunal de Apelaciones y su notificaci\u00f3n es un hecho susceptible de corroboraci\u00f3n inmediata y exacta mediante fuentes que no pueden ser razonablemente cuestionadas. Por ende, la falta de ese documento no impide que este Tribunal resuelva el asunto tra\u00eddo a nuestra atenci\u00f3n.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[7]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Quiz\u00e1 en otro momento en el cual los avances tecnol\u00f3gicos no fueron tan sofisticados como los que tenemos hoy d\u00eda, el fiel y absoluto cumplimiento de someter ante el Tribunal la sentencia, resoluci\u00f3n u orden recurrida, acarreaba en nuestro sistema de derecho rogado un claro obst\u00e1culo jurisdiccional para atender los m\u00e9ritos del caso. De eso podemos estar seguros, particularmente cuando se trata de una falta que incide sobre la providencia que se est\u00e1 impugnando. No obstante, es una realidad que con los avances tecnol\u00f3gicos que ostenta la Rama Judicial en la actualidad, constatar la existencia de una resoluci\u00f3n, sentencia o cualquiera de las instancias judiciales de nuestra judicatura es una sencillez si se utiliza el sistema interno de decisiones judiciales. Esto no quiere decir que se deje sin vigor t\u00e1citamente la regla 32 del Reglamento, principalmente porque, si no, pierde el car\u00e1cter de derecho rogado nuestro sistema litigioso, pero s\u00ed que, a partir del principio de facilitar el acceso a nuestro sistema judicial, no se utilice como obst\u00e1culo insensible para rechazar de plano un reclamo ciudadano.<\/p>\n<p>Asimismo, es evidente que no estamos ante un peticionario en igualdad de condiciones que cualquier otra persona en la libre comunidad. El se\u00f1or Santana B\u00e1ez es un confinado indigente que depende del Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n para que gestione debida y oportunamente el recurso realizado por este dentro de una prisi\u00f3n de nuestro sistema correccional. Dicho estado de vulnerabilidad inicial, que parte desde los pocos recursos que hay en nuestras instituciones carcelarias para confeccionar lo que a muchos abogados y abogadas les causa hasta terror, a saber, un escrito ante el Tribunal Supremo, y que se desarrolla a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite que conlleva la presentaci\u00f3n oportuna del recurso y su correspondiente perfeccionamiento, el cual est\u00e1 mediatizado por la eficacia del Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n, quien ostenta la custodia f\u00edsica y legal del confinado o confinada, sin duda es estrictamente necesario tomarlo en consideraci\u00f3n a la hora de desestimar un recurso por un incumplimiento que, aunque nos salimos del formalismo cl\u00e1sico, puede ser subsanado sin mayores complicaciones de otra manera. De hecho, el propio juez asociado Estrella Mart\u00ednez, mediante una interpretaci\u00f3n coherente con la regla 201 de Evidencia,<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[8]<\/a> concluy\u00f3 que la documentaci\u00f3n ofrecida por el se\u00f1or Santana B\u00e1ez era suficiente para determinar si el Tribunal pose\u00eda jurisdicci\u00f3n o no. Evidentemente una mayor\u00eda del Tribunal, aunque no estoy seguro que sea por los fundamentos esbozados por el referido Juez \u2013y me atrevo a pronosticar que no muchos de los votos de conformidad pudiesen unirse a las expresiones de este \u00faltimo\u2013 decidi\u00f3 que el Tribunal pose\u00eda jurisdicci\u00f3n para entender del caso.<\/p>\n<p>No obstante, aparte de este importante tratamiento diferenciado a quien ya de por s\u00ed est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desigualdad obvia en nuestra sociedad, todo ello a partir de un contexto social pertinente a la labor de adjudicaci\u00f3n en este caso, el juez asociado Estrella Mart\u00ednez realiz\u00f3 una serie de expresiones importantes que son merecedoras de ser recalcadas y, sobre todo, recordadas para un futuro. Como ya se dijo, la interpretaci\u00f3n en el ejercicio de adjudicaci\u00f3n no es neutral, y las sospechas del Juez Asociado sobre lo siguiente lo demuestran de manera fehaciente:<\/p>\n<blockquote><p>Por otra parte, me resulta sospechoso que en casos en los que se impugna la conducta o el proceder negligente de empleados correccionales no se acompa\u00f1e la sentencia del Tribunal de Apelaciones objeto de revisi\u00f3n. Ello, pues en estos casos los confinados dependen de la Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n para el tr\u00e1mite y env\u00edo del recurso al foro correspondiente. Es decir, el confinado carece de control una vez entrega los documentos a los oficiales correccionales para su tramitaci\u00f3n. Ante esa realidad, el curso de acci\u00f3n propuesto es c\u00f3nsono con la pol\u00edtica de facilitar el acceso de los confinados a las cortes, un derecho que estamos obligados a proteger.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[9]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Estas sospechas parten de la realidad misma \u2013y de la voluntad de sospechar, claro est\u00e1\u2013 dado que el recurso presentado ante los tribunales por el se\u00f1or Santana B\u00e1ez fue para impugnar una determinaci\u00f3n del Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n relativa a un resultado desfavorable ante un proceso disciplinario por un incidente acaecido en la prisi\u00f3n donde est\u00e1 confinado. Son los funcionarios de esta misma prisi\u00f3n los que administraron los recursos del se\u00f1or Santana B\u00e1ez, por lo que lo m\u00ednimo que podemos hacer es tomar con pinzas la infracci\u00f3n formal de no anejar la sentencia del Tribunal de Apelaciones en este caso. M\u00e1s aun, el hecho de que un confinado que ha acudido ante los foros judiciales en m\u00faltiples ocasiones, y que haya citado en el recurso como <em>exh\u00edbit<\/em> la sentencia del Tribunal de Apelaciones que no se lleg\u00f3 a anejar al mismo o que no lleg\u00f3 a someterse ante el Tribunal Supremo, no debe tomarse livianamente. Si bien no sabemos lo que pudo haber pasado, al menos s\u00ed podemos sospechar que el proceso mediante el cual una persona confinada puede acudir ante los tribunales a partir de alegaciones de abusos por parte del Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n y sus funcionarios no es el m\u00e1s \u00f3ptimo ni pulcro que digamos. Obviar en este caso ese detalle, as\u00ed como la condici\u00f3n de desigualdad en la que se encuentra el se\u00f1or Santana B\u00e1ez, a mi entender, ser\u00eda decidir realmente a ciegas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el voto de conformidad se hicieron unas expresiones sobre la procedencia de la sanci\u00f3n del Tribunal de Apelaciones impugnada que nos muestran un modo m\u00e1s sensible de atender controversias del sector confinado que acude a los tribunales <em>pro se<\/em>. As\u00ed, se dijo lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Asimismo, me preocupa enormemente la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta por el Tribunal de Apelaciones al se\u00f1or Santana B\u00e1ez con el apercibimiento de un posible desacato ante su incumplimiento. Este tipo de medida no tan solo puede ser sumamente onerosa, sino que desalienta que los confinados ejerzan su derecho a la revisi\u00f3n cuantas veces entiendan que les asiste el derecho. No podemos perder de perspectiva que los confinados, en la mayor\u00eda de los casos, carecen de los conocimientos necesarios para discernir ante los posibles escenarios jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de este tipo de sanci\u00f3n econ\u00f3mica responde a un enajenamiento de la realidad que vive este grupo de nuestra sociedad. Esta situaci\u00f3n tiene, a su vez, matices m\u00e1s abarcadores para estas personas. No se trata tan solo de una imposici\u00f3n que afecta el peculio de unos individuos carentes de recursos econ\u00f3micos para poder cumplir con lo ordenado, sino que, adem\u00e1s, contiene implicaciones mucho m\u00e1s serias y efectos colaterales posteriores en cuanto al incumplimiento. As\u00ed, de no cumplir con lo ordenado, el confinado ser\u00eda incurso en desacato, cometiendo un nuevo delito que ser\u00eda considerado para cambios de custodia o para la concesi\u00f3n del privilegio de libertad bajo palabra, entre otros.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[10]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Es interesante ver c\u00f3mo en su voto el juez asociado Estrella Mart\u00ednez reconoce que existe un enajenamiento respecto a la realidad de la poblaci\u00f3n confinada. El mero hecho de imponerle una sanci\u00f3n econ\u00f3mica a quien es un confinado indigente no solo es un acto insensible por parte de nuestra judicatura, sino otro obst\u00e1culo m\u00e1s al proceso de rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social que se supone que el Estado est\u00e9 obligado a cumplir porque se lo exige la propia Constituci\u00f3n. En una situaci\u00f3n como tal, se posiciona al confinado o confinada en una situaci\u00f3n de ultim\u00e1tum para que pr\u00e1cticamente no se atreva a llevar m\u00e1s un recurso ante el foro que ahora lo castiga, aun sabiendo que seguramente no podr\u00eda cumplir cabalmente con la sanci\u00f3n impuesta. Esta es otra forma muy peligrosa de acallar y castigar, as\u00ed como otra manera m\u00e1s de seguir despreciando y marginando un sector ya de por s\u00ed penosamente excluido de nuestra realidad social. Esto fue, precisamente, lo que hubiese convalidado la decisi\u00f3n contraria si se hubiese acogido la postura del voto particular disidente suscrita por el juez asociado Mart\u00ednez Torres.<\/p>\n<p>Para el juez asociado Mart\u00ednez Torres, el incumplimiento formal llevado a cabo por el se\u00f1or Santana B\u00e1ez fue una violaci\u00f3n crasa, con ese dr\u00e1stico calificativo del Reglamento del Tribunal, por lo que dicho foro no pose\u00eda jurisdicci\u00f3n para atender su recurso. Si hubiese sido consistente con su afirmaci\u00f3n, hubiera esbozado las razones mediante las cuales no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n el Tribunal, pero no hubiese entrado a los m\u00e9ritos del caso por no tener jurisdicci\u00f3n para ello. No obstante, esto no fue lo que ocurri\u00f3. Si bien entendi\u00f3 que el Tribunal no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre el caso, entr\u00f3 de lleno a los m\u00e9ritos del mismo, lo que provoc\u00f3 una serie de expresiones sumamente desacertadas que contrastan con ese trato sensible que le sirve de principio al quehacer judicial en nuestro pa\u00eds. Como parte de su argumentaci\u00f3n, el juez asociado Mart\u00ednez Torres de inmediato sac\u00f3 a relucir el tema de la reincidencia del se\u00f1or Santana B\u00e1ez, pero no de la reincidencia en materia penal, sino en materia de acceso a los tribunales. Lo hace, de manera bastante fiscalizadora, y citando la propia sentencia del Tribunal de Apelaciones que finalmente no se incluy\u00f3 en el recurso y que fue el objeto de la \u201ccrasa\u201d infracci\u00f3n del se\u00f1or Santana B\u00e1ez, como factor a considerar a la hora de determinar la razonabilidad o procedencia de la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal de Apelaciones.<\/p>\n<p>A estos efectos, cita y resalta que el se\u00f1or Santana B\u00e1ez ha presentado ante la Secretar\u00eda del Tribunal de Apelaciones un total de 180 recursos judiciales durante el periodo del a\u00f1o 2009 al 2013. Luego, menciona de soslayo y de forma un tanto descontextualizada los hechos que provocaron el proceso disciplinario ante el Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n. No obstante, al parecer son datos que el Juez Asociado expone como agravantes a la sanci\u00f3n proferida por parte del Tribunal de Apelaciones, porque no hay m\u00e1s discusi\u00f3n que la mera existencia y exposici\u00f3n de esa informaci\u00f3n, como si ello de por s\u00ed justificara la determinaci\u00f3n de que un recurso es fr\u00edvolo o no. Como si haber acudido una, cincuenta, 200 o 500 veces a nuestros tribunales es, a manera de prueba de car\u00e1cter, causa suficiente como para demostrar que la reclamaci\u00f3n ante el Tribunal, aun sin entrar antes en los m\u00e9ritos del caso (algo que no deb\u00eda hacer por entender que el Tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para ello), es fr\u00edvola. Me parece que no solo es desacertado y muy d\u00e9bil el argumento, adem\u00e1s de incorrecto, sino que sigue una tendencia muy peligrosa que el propio juez asociado Mart\u00ednez Torres explicita posteriormente en su voto. En esencia, el Juez Asociado es del parecer que:<\/p>\n<blockquote><p>Tal parece que este Foro le otorga demasiado peso al hecho de que el se\u00f1or Santana B\u00e1ez es un confinado que comparece <em>pro se<\/em>. A diferencia del Tribunal, opino que ese hecho no altera este an\u00e1lisis. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico es claro en establecer que el litigante <em>pro se<\/em> no tiene derecho a que se le apliquen reglas procesales distintas ni a que se le releve de cumplir con una normativa aplicable.<\/p>\n<p>. . . .<\/p>\n<p>. . . El fundamento principal para arribar a ese resultado <em>es que todos los litigantes son iguales ante la ley<\/em>, como claramente dispone la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, <em>supra<\/em>. A diferencia de esa l\u00ednea jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal otorga un trato especial al peticionario por su condici\u00f3n de reo.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[11]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Hay algo en lo que concurro con el juez asociado Mart\u00ednez Torres, y es que el Tribunal le dio mucho peso a la condici\u00f3n de confinamiento del se\u00f1or Santana B\u00e1ez, pero no mucho peso como en demas\u00eda o en exceso, sino el peso necesario para tratar de mitigar la desigualdad evidente en la cual se encuentra un confinado o confinada respecto a un peticionario o peticionaria en la libre comunidad. El argumento y pretensi\u00f3n del juez asociado Mart\u00ednez Torres es falaz al tratar de hacernos creer que todos los litigantes son iguales ante la ley, y por tanto se debe ser inflexible ante la aplicaci\u00f3n de la norma. Claro que un confinado o confinada no es igual como litigante ante el sistema judicial <em>vis a vis<\/em> una persona que se encuentre en la libre comunidad, sin pretensiones de hacer una homogeneidad entre personas que se encuentren en la libre comunidad, donde claramente tambi\u00e9n hay grados de desigualdad y vulnerabilidad. Claro que el Tribunal, en aras de fundamentar una decisi\u00f3n realmente justa, deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n la realidad de vulnerabilidad del confinado para no desvariarse mediante falacias como esta y llegar a resultados extremadamente incongruentes con los principios de acceso sensible y humanista a nuestros tribunales.<\/p>\n<p>C\u00f3mo es posible que digamos que un confinado como el se\u00f1or Santana B\u00e1ez es igual a cualquier litigante en la libre comunidad, si para empezar las condiciones de la prisi\u00f3n no creo que se equiparen a una gran gama de posibilidades de vida fuera de las rejas carcelarias, y los tr\u00e1mites de las reclamaciones y comparecencias judiciales del confinado las hace obligatoriamente el Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n. \u00bfAcaso un litigante en la libre comunidad le tiene que dar a una agencia del Estado \u2014y en este caso la agencia impugnada en el recurso\u2014 su recurso para que \u00e9sta lo presente ante nuestros tribunales? No. La realidad es que el confinado es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de desigualdad como pocas en nuestra sociedad, no solo porque no tiene una libertad plena para poder defender sus derechos ante nuestros foros judiciales, sino porque muchas veces no tiene ni los recursos, ni los conocimientos y mucho menos asesor\u00eda legal para presentar recursos ante los tribunales de la manera en la que muchas personas en la libre comunidad lo har\u00edan.<\/p>\n<p>Al parecer, la enajenaci\u00f3n de la cual habl\u00f3 el juez asociado Estrella Mart\u00ednez est\u00e1 l\u00f3gicamente en esta visi\u00f3n del derecho a acceso a los tribunales que tiene el juez asociado Mart\u00ednez Torres en este caso. Creo que esta tesis se prueba con la siguiente afirmaci\u00f3n del voto disidente:<\/p>\n<blockquote><p>En la opini\u00f3n de conformidad[,] se excusa la omisi\u00f3n en el ap\u00e9ndice del dictamen porque el peticionario es confinado y la Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n no cooper\u00f3. La excusa es muy conveniente. No hay nada que pueda asegurar a este Tribunal de que eso es cierto. De hecho, nada impide a un confinado hacer arreglos para que alguien le procure unas fotocopias fuera del penal. El peticionario debi\u00f3, adem\u00e1s, sopesar las dificultades que podr\u00eda enfrentar para presentar un recurso completo a tiempo[,] antes de insistir en proseguir sin un abogado.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[12]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Palabras fuertes, creo que totalmente desacertadas y enajenadas, que evidencian c\u00f3mo se llega a partir de una falacia \u2014la igualdad de todos y todas ante la ley, que no es lo mismo que la igualdad de trato ante tipos iguales de controversia\u2014 a unas conclusiones que no corresponden a la realidad de nuestra poblaci\u00f3n penitenciaria. Si bien ya de por s\u00ed es un sector desfavorecido, \u00bfc\u00f3mo es posible que le exijamos desde el estrado mismo que \u2014sabiendo que la gran mayor\u00eda de miembros del sector confinado son indigentes, que no tienen representaci\u00f3n legal que los ayude, que hay una alt\u00edsima tasa de analfabetismo (en diferentes grados), que en muchos casos no tienen personas allegadas que los contacten en la libre comunidad\u2014 procuren hacer los arreglos para realizar fotocopias fuera del penal ante la posible falta de cooperaci\u00f3n de la agencia? \u00bfCreemos que si un confinado o confinada tuviera los recursos para tramitar el caso fuera de los muros, en realidad lo dejar\u00eda en manos del Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n para su tramitaci\u00f3n, especialmente si es un recurso contra la agencia? Me parece que el argumento se derrota a s\u00ed mismo cuando se contrasta con la realidad de la poblaci\u00f3n confinada que, quiz\u00e1 por su marginaci\u00f3n tanto f\u00edsica como social, impide ver que en realidad un confinado o confinada no es un litigante ordinario.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe mencionar el tono alarmista y exagerado que el voto disidente utiliza para intentar pronosticar una realidad futura que no creo que se sostenga mucho con los fundamentos all\u00ed planteados. En fin, al haber asumido jurisdicci\u00f3n en este caso, y haber revocado la sentencia del Tribunal de Apelaciones solo en lo correspondiente a la sanci\u00f3n que el voto disidente entendi\u00f3 como justa y procedente, el juez asociado Mart\u00ednez Torres menciona lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Lamentablemente, este Tribunal les amarra las manos a los jueces, con el resultado de que estos no puedan tomar medidas para manejar eficientemente sus calendarios judiciales. Con eso no solo se castra su autoridad como jueces, sino que tambi\u00e9n se perjudica a nuestro Pueblo. Este se ver\u00e1 obligado a solventar un sistema de tribunales, no para atender los casos meritorios de todos, incluyendo los confinados, sino para soportar la dilaci\u00f3n producto de la pertenencia en el sistema de los recursos fr\u00edvolos que presenten [algunos reos, por derecho propio].<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[13]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Este tono apocal\u00edptico viene a abrir paso a la ya reconocida falacia <em>ad populum<\/em>. \u00bfRealmente creemos que ante esta decisi\u00f3n, que para colmo fue por sentencia, se est\u00e1n castrando a los jueces varones \u2014y yo lo extender\u00eda a las juezas mujeres que no son incluidas en dicha premisa\u2014, y afectando el calendario de nuestro ordenamiento judicial <em>in extenso<\/em>? No lo creo. Creo que fundamentar un pron\u00f3stico como tal lo que abona es a mantener una conclusi\u00f3n que no se deriva de sus premisas, lo que, por su apelaci\u00f3n a la comprensi\u00f3n y empat\u00eda del Pueblo, figura perfectamente como una falacia <em>ad populum<\/em>.<\/p>\n<p>Ante este escenario, creo que las justificaciones del voto de conformidad suscrito por el juez asociado Estrella Mart\u00ednez, al cual curiosamente no se uni\u00f3 alg\u00fan otro juez o jueza, son m\u00e1s convincentes que las presentadas por el voto particular disidente del juez asociado Mart\u00ednez Torres, sin contar las contradicciones en su proceder ya comentadas y las falacias incluidas en su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. No obstante, por sus expresiones, el juez asociado Estrella Mart\u00ednez, a quien f\u00e1cilmente le podr\u00edan quedar aproximadamente 24 a\u00f1os en nuestro Tribunal Supremo, se ata a una visi\u00f3n sobre el acceso a los tribunales, y espec\u00edficamente sobre el acceso del sector confinado a nuestros tribunales, que ya veremos que se ver\u00e1 retada en muchas ocasiones a lo largo de su carrera como Juez. Ello quiere decir que se tiene una oportunidad muy importante de mantener una coherencia en un \u00e1mbito muy poco discutido en nuestro sistema judicial ni en nuestro \u00e1mbito togado, que adem\u00e1s representar\u00eda un claro avance para nuestra sociedad democr\u00e1tica. Pero tambi\u00e9n quiere decir que se tiene una responsabilidad con aquellos y aquellas que, a partir de sus expresiones como Juez y servidor p\u00fablico, conf\u00edan en el desarrollo progresivo y coherente de lo que ya podemos denominar como tendencia. En esta ocasi\u00f3n no se volvi\u00f3 a castigar insensiblemente a un confinado, aunque s\u00ed se pretendi\u00f3 hacerlo, pero falta mucho, si no much\u00edsimo, para mitigar la desigualdad perniciosa en la que se encuentran las personas privadas de su libertad en cuando de acceso a nuestros tribunales se trata.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, en gran medida, ha condicionado notablemente las posturas jurisdiccionales de nuestro Tribunal de Apelaciones en materia de pago de aranceles y de litigaci\u00f3n <em>in forma pauperis<\/em> por parte de personas privadas de su libertad en nuestras prisiones. La decisi\u00f3n ha sido citada favorablemente en Chaparro v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n,<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[14]<\/a> Soto v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n,<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[15]<\/a> Rivera v. Rodr\u00edguez,<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[16]<\/a> Valderrama v. Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[17]<\/a> y Fr\u00edas v. Estado Libre Asociado.<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[18]<\/a> En general, en estas decisiones se ha tendido a favorecer atender las controversias en los m\u00e9ritos y no aceptar desestimaciones de las acciones por el impago de aranceles o por la falta de disponibilidad de probar la indigencia de una persona para litigar <em>in forma pauperis<\/em>. El principio rector de favorecer el acceso de las personas privadas de libertad a nuestros tribunales, y que fue adoptado y desarrollado en la sentencia aqu\u00ed comentada, ha sido preponderante para resolver las controversias procesales en las decisiones antes mencionadas del Tribunal de Apelaciones.<\/p>\n<p>A pesar de que las repercusiones de esta sentencia han sido favorables para el acercamiento de confinados y confinadas indigentes -la mayor\u00eda- a nuestros tribunales, esta solo representa un paso de tantos que hay que ir dando institucionalmente para mitigar la amplia desigualdad de condiciones que existe entre personas privadas de libertad y personas en la libre comunidad. Ante la ausencia de la Corporaci\u00f3n de Acci\u00f3n Civil y Educaci\u00f3n, entidad creada a partir del caso federal <em>Morales Feliciano<\/em>,<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[19]<\/a> y la prohibici\u00f3n normativa de la Corporaci\u00f3n de Servicios Legales para atender casos de confinados y confinadas, la poblaci\u00f3n penitenciaria solo cuenta con la Divisi\u00f3n de Asuntos Especiales y Remedios Postsentencia de la Sociedad para Asistencia Legal, la cual cuenta con menos de cuatro abogadas en estos momentos para atender los incansables reclamos de nuestros conciudadanos y conciudadanas en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Parte de erradicar obst\u00e1culos al acceso de esta poblaci\u00f3n a los tribunales deber\u00eda provenir de nuestras instituciones acad\u00e9micas, particularmente las de car\u00e1cter p\u00fablico. Nuestra educaci\u00f3n cl\u00ednica podr\u00eda contribuir enormemente a aliviar la carga de asesor\u00eda y representaci\u00f3n legal de personas confinadas y, a la vez, adiestrar a nuestros futuros profesionales del Derecho en un \u00e1rea peligrosamente ausente en nuestras aulas y en nuestra educaci\u00f3n jur\u00eddica continua. Son m\u00faltiples las acciones de personas confinadas que se desestiman anualmente en nuestros tribunales por errores reglamentarios que pudieron haber sido subsanados mediante una debida asesor\u00eda y representaci\u00f3n legal. Atender este sector lamentablemente olvidado en m\u00faltiples sentidos abona a una sociedad m\u00e1s equitativa y a un Derecho m\u00e1s humano. Visibilizar esta comunidad es una primera tarea para tomar postura ante su vulnerabilidad y atender sus reclamos desde los recursos del gremio de la abogac\u00eda y desde nuestras instituciones de formaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<hr \/>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">*<\/a> Esta Nota es una actualizaci\u00f3n de un escrito publicado el 15 de mayo de 2014 en la p\u00e1gina DERECHOALDERECHO. La Nota busca revisar las expresiones pasadas del autor a la luz de los recientes desarrollos en el Derecho.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">*<\/a>* Asesor Legal de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, y doctorando en Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho en la Universitat Pompeu Fabra.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[1]<\/a> Eliezer Santana B\u00e1ez v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, 190 DPR 983 (2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[2]<\/a> Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 50 (2012).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[3]<\/a> <em>Id<\/em>. R. 34.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[4]<\/a> Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley N\u00fam. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA \u00a7 24a (2010).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[5]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[6]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em> Rom\u00e1n Vel\u00e1zquez v. Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez, 158 DPR 163, 167-69 (2002).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[7]<\/a> Eliezer Santana B\u00e1ez v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, 190 DPR 983, 986 (2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[8]<\/a> R. EVID. 201, 32 LPRA Ap. VI (2010).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[9]<\/a> <em>Santana B\u00e1ez<\/em>, 190 DPR en la p\u00e1g. 986<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><em><strong>[10]<\/strong><\/em><\/a> <em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 987.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[11]<\/a> <em>Id<\/em>. en las p\u00e1gs. 991-92.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[12]<\/a> <em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 992.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[13]<\/a> <em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 993.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[14]<\/a> Chaparro v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n, KLRA201700016, 2017 PR App. LEXIS 2340 (TA PR 30 de junio de 2017).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[15]<\/a> Soto v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, KLAN201601475, 2017 PR App. LEXIS 1158 (TA PR 31 de marzo de 2017).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[16]<\/a> Rivera v. Rodr\u00edguez, KLAN201601679, 2017 PR App. LEXIS 45 (TA PR 23 de enero de 2017).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[17]<\/a> Valderrama v. Departamento de Correcci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n, KLAN201601377, 2016 PR App. LEXIS 5005 (TA PR 16 de diciembre de 2016).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[18]<\/a> Fr\u00edas v. ELA, KLAN201600541, 2016 PR App. LEXIS 2605 (TA PR 30 de junio de 2016).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[19]<\/a> Morales Feliciano v. Hernandez Colon, 672 F. Supp. 627 (D.P.R. 1987).\t\t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA* Por: Luis A. Zambrana Gonz\u00e1lez** El 12 de mayo de 2014, nuestro Tribunal Supremo certific\u00f3 mediante sentencia el caso Eliezer Santana B\u00e1ez v. Administraci\u00f3n de Correcci\u00f3n,[1] en el cual decidi\u00f3, utilizando el mecanismo expedito de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,[2] revocar una sentencia del Tribunal de Apelaciones que le orden\u00f3 al<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2018\/01\/10\/eliezer-santana-baez-v-administracion-de-correccion-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-dos-visiones-diametralmente-opuestas-sobre-el-acceso-a-los-tribunales-por-parte-de-personas-confinad\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":1263,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":{"0":"post-1262","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-notas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/21"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1262\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1263"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}