{"id":1797,"date":"2019-02-08T01:22:19","date_gmt":"2019-02-08T05:22:19","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=1797"},"modified":"2019-02-08T01:22:19","modified_gmt":"2019-02-08T05:22:19","slug":"la-educacion-en-precario-crisis-fiscales-y-litigios-recientes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2019\/02\/08\/la-educacion-en-precario-crisis-fiscales-y-litigios-recientes\/","title":{"rendered":"La educaci\u00f3n en precario: crisis fiscales y litigios recientes"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p style=\"text-align:center\"><strong>NOTA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por:&nbsp;Jos\u00e9 Bernardo M\u00e1rquez<\/strong><a href=\"\/\/BA017782-D621-4BED-987E-B51D0ACA7A9D#_ftn1\"><strong><sup>*<\/sup><\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como si se tratara de un guion propio de sociedades en precario fiscal, el 2018 ilustr\u00f3 un paralelo jur\u00eddico-pol\u00edtico entre Puerto Rico y Michigan adicional a la radicaci\u00f3n de quiebras gubernamentales hist\u00f3ricas: el efecto de los recortes presupuestarios sobre los derechos sociales y culturales.&nbsp;Ya se ha rese\u00f1ado sobre el tratamiento residual que los planes fiscales han dado a las instituciones culturales como parte de las reestructuraciones de deuda en Puerto Rico y Detroit.[efn_note]<em>V\u00e9ase&nbsp;<\/em>Efr\u00e9n Rivera Ramos,&nbsp;<em>Los derechos culturales: crisis, retos y resistencias&nbsp;<\/em>(31 de agosto de 2018), 80 GRADOS, <a href=\"http:\/\/www.80grados.net\/los-derechos-culturales-crisis-retos-y-resistencias\/\">http:\/\/www.80grados.net\/los-derechos-culturales-crisis-retos-y-resistencias\/<\/a>; <em>V\u00e9ase<\/em>NATHAN BOMEY, DETROIT RESURRECTED: TO BANKRUPTCY AND BACK 113-28 (2016).[\/efn_note] Por lo tanto, en esta Nota solo pretendo comentar el surgimiento de reclamos judiciales en ambas jurisdicciones sobre uno de los derechos culturales m\u00e1s emblem\u00e1ticos: el derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp;En particular, discutir\u00e9 los casos de&nbsp;<em>Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n v. Keleher&nbsp;<\/em>y&nbsp;<em>Gary B. v. Snyder,<\/em>[efn_note]Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n v. Keleher, 2018 TSPR 126; Gary B. v. Snyder, 329 F. Supp. 3d 344 (2018).[\/efn_note] ambos resueltos a mediados del a\u00f1o pasado. El primero por la Corte Federal de Distrito en Michigan y el segundo por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, \u201cTSPR\u201d).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A modo de trasfondo de ambos casos, vale destacar dos aspectos que explican la simultaneidad y comparabilidad de casos estructurales como estos sobre el derecho a la educaci\u00f3n. En primer lugar, ciertamente el impacto fiscal sobre los planteles escolares, los materiales y todo tipo de recursos educativos ha propiciado movilizaciones ciudadanas en reclamo de una educaci\u00f3n de calidad.[efn_note]<em>V\u00e9ase&nbsp;<\/em>Alia Wong,&nbsp;<em>Students in Detroit Are Suing the State Because They Weren\u2019t Taught to Read<\/em>, THE ATLANTIC (6 de julio de 2018),&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.theatlantic.com\/education\/archive\/2018\/07\/no-right-become-literate\/564545\/\">https:\/\/www.theatlantic.com\/education\/archive\/2018\/07\/no-right-become-literate\/564545\/<\/a> (\u201cThe fact that a suit like&nbsp;Gary B. v. Snyder&nbsp;was even filed says a lot about the state of education in the United States today. The case is indicative of a new chapter in American education in which advocates, frustrated with persistent achievement gaps and glaring disparities in school quality despite efforts to combat those problems, are resorting to unconventional means to bring about change.\u201d); Jos\u00e9 B. M\u00e1rquez,&nbsp;<em>\u00bfConstitucional la reforma educativa?<\/em>, EL NUEVO D\u00cdA (20 de abril de 2018),&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.elnuevodia.com\/opinion\/columnas\/constitucionallareformaeducativa-columna-2416122\/\">https:\/\/www.elnuevodia.com\/opinion\/columnas\/constitucionallareformaeducativa-columna-2416122\/<\/a>.[\/efn_note] En medio de esas batallas c\u00edvicas se denota una tendencia a utilizar indicadores de&nbsp;bajoaprovechamiento acad\u00e9mico como base f\u00e1ctica de los diversos reclamos y propuestas. En segundo lugar, y como ya se ha sugerido, no debe separarse la crisis fiscal de la crisis pol\u00edtica \u2014enti\u00e9ndase, Trumpismo a nivel de Estados Unidos y Junta de Supervisi\u00f3n Fiscal a nivel de Puerto Rico\u2014 como caldo de cultivo adicional de frustraciones significativas&nbsp;&nbsp;en la poblaci\u00f3n, quien entonces recurre a los foros judiciales como \u00faltimo remedio. Veamos los casos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n v. Keleher<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito local se resolvi\u00f3&nbsp;<em>Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n v. Keleher<\/em>, donde los demandantes eran padres de estudiantes del sistema escolar p\u00fablico de Puerto Rico, en particular de escuelas sujetas al plan de cierre de planteles efectuado por el Departamento de Educaci\u00f3n. Los padres reclamaron que el cierre de las escuelas a las que asist\u00edan sus hijos se estaba llevando a cabo sin cumplir con la&nbsp;<em>Ley de reforma educativa de Puerto Rico&nbsp;<\/em>y la Carta Circular N\u00fam. 33-2016-2017 del Departamento de Educaci\u00f3n,[efn_note]Ley de reforma educativa de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 85 de 29 de marzo de 2018&nbsp;http:\/\/www.oslpr.org\/2017-2020\/leyes\/pdf\/ley-85-29-Mar-2018.pdf (\u00faltima visita 1 de febrero de 2019); Departamento de Educaci\u00f3n de Puerto Rico, Carta Circular N\u00fam. 33 2016-2017 (10 de marzo de 2017),&nbsp;<a href=\"http:\/\/intraedu.dde.pr\/Cartas%2520Circulares\/33-2016-2017.pdf\">http:\/\/intraedu.dde.pr\/Cartas%20Circulares\/33-2016-2017.pdf<\/a>.[\/efn_note] as\u00ed como con garant\u00edas constitucionales del debido proceso de ley, igual protecci\u00f3n de las leyes y el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico.[efn_note]CONST. PR. art. II, \u00a7 5.[\/efn_note] A su vez,&nbsp;la demanda&nbsp;incluy\u00f3 varios se\u00f1alamientos de car\u00e1cter procesal que est\u00e1n fuera del alcance de&nbsp;la discusi\u00f3n en&nbsp;esta Nota. No obstante, n\u00f3tese que la controversia a grandes rasgos fue si el Departamento cumpli\u00f3 o no los procedimientos constitucionales, legislativos y administrativos requeridos para efectuar los cierres.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de la jurisprudencia sobre el debido proceso de ley a nivel administrativo, hay que destacar varios puntos como trasfondo necesario de este caso. Por un lado, el cierre de las escuelas responde al reto demogr\u00e1fico que el pa\u00eds viene atravesando&nbsp;debido ala reducci\u00f3n paulatina de la poblaci\u00f3n, lo que a nivel escolar ha implicado una reducci\u00f3n enorme del estudiantado.[efn_note]Keila L\u00f3pez Alicea,&nbsp;<em>Educaci\u00f3n arrastra el cierre de escuelas desde hace 20 a\u00f1os<\/em>,&nbsp;EL NUEVO D\u00cdA(14 de mayo de 2017), <a href=\"https:\/\/www.elnuevodia.com\/noticias\/locales\/nota\/educacionarrastraelcierredeescuelasdesdehace20anos-2320740\/\">https:\/\/www.elnuevodia.com\/noticias\/locales\/nota\/educacionarrastraelcierredeescuelasdesdehace20anos-2320740\/<\/a>.[\/efn_note] El cierre a su vez se deriva de una larga discusi\u00f3n sobre la calidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica en Puerto Rico, agudizada por p\u00e9simos indicadores de desempe\u00f1o&nbsp;escolar&nbsp;provistos por investigaciones del sector no gubernamental.[efn_note]ABRE PUERTO RICO, \u00cdNDICE DE DESEMPE\u00d1O ESCOLAR, (2018), <a href=\"https:\/\/static1.squarespace.com\/static\/5a7a2f63ccc5c54ba41dccec\/t\/5adf40496d2a730adc0ace6e\/1524580431311\/Informe+%2824+abril%29.pdf\">https:\/\/static1.squarespace.com\/static\/5a7a2f63ccc5c54ba41dccec\/t\/5adf40496d2a730adc0ace6e\/1524580431311\/Informe+%2824+abril%29.pdf<\/a>.[\/efn_note] Adem\u00e1s, el cierre de planteles fue un fen\u00f3meno que, precisamente porque formaba parte de la discusi\u00f3n p\u00fablica en los \u00faltimos a\u00f1os de ajustes fiscales, se contempl\u00f3 por la legislatura y se incluy\u00f3 como parte de la Ley N\u00fam. 85-2018, conocida como la&nbsp;<em>Ley de&nbsp;reforma&nbsp;educativa de Puerto Rico<\/em>.[efn_note]Exposici\u00f3n de motivos, Ley de reforma educativa de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 85 de 29 de marzo de 2018&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.oslpr.org\/2017-2020\/leyes\/pdf\/ley-85-29-Mar-2018.pdf\">http:\/\/www.oslpr.org\/2017-2020\/leyes\/pdf\/ley-85-29-Mar-2018.pdf<\/a> (\u00faltima visita 1 de febrero de 2019).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Sobre esto \u00faltimo, entre los deberes y facultades conferidos a la Secretaria de Educaci\u00f3n bajo&nbsp;dicha Ley, se reconoci\u00f3 la siguiente facultad:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Establecer y regular la apertura y cierre, consolidaci\u00f3n y\/o reorganizaci\u00f3n de las instalaciones donde operan las escuelas p\u00fablicas de Puerto Rico, previa determinaci\u00f3n de necesidad. Disponi\u00e9ndose que, para el cierre, consolidaci\u00f3n y\/o reorganizaci\u00f3n de las instalaciones, el Secretario seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el Art\u00edculo 8.01, inciso (f) de esta Ley.[efn_note]Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 85 de 29 de marzo de 2018, Art.2.04(b)(14)&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.oslpr.org\/2017-2020\/leyes\/pdf\/ley-85-29-Mar-2018.pdf\">http:\/\/www.oslpr.org\/2017-2020\/leyes\/pdf\/ley-85-29-Mar-2018.pdf<\/a> (\u00faltima visita 1 de febrero de 2019).[\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8.01(f)&nbsp;establece que, efectivo el 1 de julio de 2018, el cierre, consolidaci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n de cualquier escuela requerir\u00eda la preparaci\u00f3n de un estudio con una serie de criterios.[efn_note]<em>Id<\/em>. en el art.8.01(f).[\/efn_note] Por lo tanto, uno de los reclamos principales de los demandantes en este caso fue que el Departamento no contaba con dicho estudio en torno a las escuelas de sus hijos, adem\u00e1s de que no se les hab\u00eda provisto notificaci\u00f3n ni participaci\u00f3n adecuada en la determinaci\u00f3n administrativa de cierre. Fundamentos de esta \u00edndole configuraron la pregunta medular en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos ante la consideraci\u00f3n del TSPR: si proced\u00eda o no el&nbsp;<em>injunction&nbsp;<\/em>que los foros inferiores le hab\u00edan conferido a los demandantes para detener el cierre de las escuelas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Una amplia mayor\u00eda de los jueces del TSPR,[efn_note]Seis jueces compusieron la pluralidad del bloque mayoritario y hubo dos disidencias.[\/efn_note] concluyeron que no proced\u00eda el&nbsp;<em>injunction<\/em>, pero se dividieron en los fundamentos, por lo que el caso se resolvi\u00f3 por sentencia y los jueces emitieron opiniones separadas.&nbsp;Los jueces Rivera Garc\u00eda, Mart\u00ednez Torres, Pab\u00f3n Charneco y Kolthoff Caraballo interpretaron lo siguiente: (1) el requisito de un estudio bajo la Ley N\u00fam. 85-2018 no aplicaba a las&nbsp;escuelasen controversia dado que la Ley establec\u00eda que era efectivo el 1 de julio de 2018 y el cierre se hab\u00eda anunciado en abril de 2018; (2) las garant\u00edas del debido proceso de ley no proteg\u00edan a los demandantes&nbsp;dadoque&nbsp;estas&nbsp;son propias de procedimientos adjudicativos o individualizados, mientras que el cierre administrativo de planteles escolares era de aplicaci\u00f3n general y de naturaleza legislativa-reglamentaria, y (3) aunque el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeto al escrutinio estricto cuando se interfiere sustancialmente con el mismo, un cierre escolar acompa\u00f1ado de una escuela receptora y transportaci\u00f3n para los estudiantes no representa una interferencia sustancial, por lo que en realidad est\u00e1 sujeto al escrutinio racional y sobrevive dicho escrutinio.[efn_note]<em>Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n<\/em>, 2018 TSPR 126, en las p\u00e1gs. 28-29, 40-41 (Rivera Garc\u00eda, opini\u00f3n de conformidad).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Los jueces Col\u00f3n P\u00e9rez y Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, uni\u00e9ndose a la sentencia mayoritaria, escriben por separado pero desatienden los planteamientos de car\u00e1cter estatutario y de Derecho Administrativo. A su&nbsp;entender, el pleito ten\u00eda meramente que ver con el derecho constitucional a la educaci\u00f3n, el cual est\u00e1 hist\u00f3rica y expresamente limitado a la capacidad econ\u00f3mica del Estado de sufragarlo.[efn_note]<em>Id.&nbsp;<\/em>en las p\u00e1gs. 8-9 (Col\u00f3n P\u00e9rez, opini\u00f3n de conformidad).[\/efn_note] Desde su perspectiva, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva sobre abrir o cerrar planteles, es una de pura discreci\u00f3n administrativa y no est\u00e1 sujeta a intervenciones de la Rama Judicial y, parecer\u00eda que tampoco de la Rama Legislativa.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1gs. 2-4.[\/efn_note]\n\n\n\n<p>La jueza presidenta Oronoz Rodr\u00edguez disinti\u00f3 por entender que se incumpli\u00f3 con el estudio de la Ley N\u00fam. 85-2018.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 2. (Oronoz Rodr\u00edguez, expresi\u00f3n particular).[\/efn_note] Por su parte, el juez asociado Estrella Mart\u00ednez disinti\u00f3 por entender que se incumpli\u00f3 con el debido proceso ley, debido a tanto por la ausencia de notificaci\u00f3n del cierre, como&nbsp;por la falta&nbsp;de participaci\u00f3n ciudadana ante una determinaci\u00f3n administrativa que incide sobre derechos fundamentales (i.e., el derecho de los padres a criar a sus hijos y el derecho de los ni\u00f1os y j\u00f3venes a educarse).[efn_note]<em>Id.&nbsp;<\/em>en las&nbsp;p\u00e1gs. 2-3, 15, 33, 38 (Estrella Mart\u00ednez, opini\u00f3n disidente).[\/efn_note] En ese sentido, el juez Estrella Mart\u00ednez sugiere una noci\u00f3n del debido proceso de ley que rebasa los procedimientos adjudicativos y, por lo tanto, tiene repercusiones en los llamados procedimientos legislativos-reglamentarios o de aplicaci\u00f3n general.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Debe mencionarse que el mismo d\u00eda en que el Tribunal public\u00f3 su sentencia, la Comisi\u00f3n de Derechos Civiles public\u00f3 un informe sobre el&nbsp;cierre de&nbsp;escuelas en respuesta a una querella presentada ante la Comisi\u00f3n por la Asociaci\u00f3n de Maestros.[efn_note]COMISI\u00d3N DE DERECHOS CIVILES, INFORME SOBRE EL CIERRE DE ESCUELAS DEPARTAMENTO DE EDUCACI\u00d3N DE PUERTO RICO QUERELLA N\u00daM. 2018-4-17371 (2018),&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.agencias.pr.gov\/agencias\/cdc\/Documents\/Noticias\/Informe%2520Cierre%2520de%2520Escuelas.pdf\">http:\/\/www.agencias.pr.gov\/agencias\/cdc\/Documents\/Noticias\/Informe%20Cierre%20de%20Escuelas.pdf<\/a>.[\/efn_note] En espec\u00edfico, la querella le solicitaba a la Comisi\u00f3n que investigara si el Departamento de Educaci\u00f3n, como parte del proceso de cierre y consolidaci\u00f3n de escuelas p\u00fablicas, hab\u00eda violentado derechos civiles. El Informe de la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en efecto, el proceso de cierre de escuelas conllev\u00f3 violaciones al derecho a la educaci\u00f3n por, entre otras cosas, llevarse a cabo de manera desorganizada, sin criterios adecuados ni la participaci\u00f3n adecuada de los estudiantes, padres, personal y comunidades implicadas.[efn_note]<em>Id.&nbsp;<\/em>en las p\u00e1gs. 64-65.[\/efn_note] La Comisi\u00f3n, a su vez, recomend\u00f3 una moratoria al proceso y que el mismo se llevara a cabo por fases.[efn_note]<em>Id.&nbsp;<\/em>en la p\u00e1g. 67.[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Tiendo a coincidir con el juez Estrella Mart\u00ednez y la Comisi\u00f3n en que una determinaci\u00f3n h\u00edbrida (de impacto general e individual) como lo es el cierre de una o varias escuelas, debe satisfacer est\u00e1ndares m\u00ednimos de razonabilidad y debido proceso de ley, lo cual no se satisfizo en este caso.[efn_note]<em>V\u00e9ase e.g.&nbsp;<\/em>Mun. de San Juan v. Junta de Planificaci\u00f3n, 189 DPR 895, 905 (2013) (aludiendo a posibles desfases cuando ciertos procedimientos se catalogan como \u201ccuasi-legislativos\u201d pero tienen efectos de car\u00e1cter particular).[\/efn_note] A su vez, sobre el argumento bajo la Ley N\u00fam. 85-2018, una respuesta plausible a la postura redactada por el juez Rivera Garc\u00eda sobre la fecha establecida en el art\u00edculo 8.01(f) ser\u00eda que la legislatura solo facult\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n a llevar a cabo cierres en cumplimiento con ese procedimiento (esto es, condicionado a que se realizaran luego del 1 julio de 2018 y previo estudio); por lo que, fuera de lo all\u00ed dispuesto, la Secretaria simplemente no ten\u00eda facultad alguna para cerrar escuelas. Eso ser\u00eda compatible con una interpretaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la fecha establecida por la legislatura, a los efectos de que los cierres no interrumpieran el semestre escolar.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, me llama la atenci\u00f3n que gran parte de los se\u00f1alamientos de los jueces de minor\u00eda y la Comisi\u00f3n de Derechos Civiles se refieren al<em>proceso<\/em>del cierre de las escuelas y no al cierre en s\u00ed mismo. No queda claro si esto se debe a que consideraron innecesario adentrarse en argumentos de derecho sustantivo cuando los argumentos procesales permit\u00edan resolver el caso. Bien tambi\u00e9n pudiera deberse a una premisa jur\u00eddica seg\u00fan la cual el cierre de escuelas no presenta problemas constitucionales mayores, como sugiere el juez Estrella Mart\u00ednez,[efn_note]Esta, por ejemplo, es la postura del juez Estrella Mart\u00ednez. Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n v. Keleher, 2018 TSPR 126, en la p\u00e1g. 42 (Estrella Mart\u00ednez, opini\u00f3n disidente) (\u201c[L]a controversia se circunscribe a determinar cu\u00e1l es el procedimiento adecuado, conforme el debido proceso de ley y el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n, que debe realizar el Departamento para llevar a cabo su facultad de consolidar o cerrar escuelas p\u00fablicas. Por lo que no est\u00e1 en controversia el poder que tiene el Departamento para llevar a cabo la consolidaci\u00f3n y cierre de las escuelas. Tampoco est\u00e1 ante nos el debate sobre la preferencia o la pol\u00edtica p\u00fablica que debe imperar en el cierre de las escuelas p\u00fablicas. Ese debate es un asunto que compete a la arena pol\u00edtica. Lo que nos toca resolver es el deber de la Rama Judicial en delimitar las garant\u00edas procesales en ese procedimiento de cierre de escuelas\u201d).[\/efn_note] o a un reconocimiento impl\u00edcito de pol\u00edtica p\u00fablica en cuanto a que alg\u00fan tipo de cierre era fiscalmente inevitable y, por lo tanto, solo restaba velar por el procedimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre esto, solo los jueces conformes con los cierres atienden su constitucionalidad a la luz del derecho a la educaci\u00f3n. Como mencionara antes, cuatro jueces del TSPR, por voz del juez Rivera Garc\u00eda, creen que cualquier interferencia sustancial con el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al escrutinio estricto (lo que implicar\u00eda que se requiere un inter\u00e9s apremiante para afectar ese derecho). No obstante, un cierre escolar acompa\u00f1ado de una escuela receptora en el mismo municipio y transportaci\u00f3n escolar para los estudiantes, no representa una interferencia sustancial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es loable que se reconozca la aplicaci\u00f3n de un escrutinio estricto al derecho a la educaci\u00f3n, aunque, ciertamente, todo escrutinio est\u00e1 sujeto a c\u00f3mo los jueces enmarcan los hechos e interpretan la&nbsp;<em>sustancialidad<\/em>o&nbsp;<em>razonabilidad<\/em>de una actuaci\u00f3n gubernamental. Es decir,&nbsp;\u00bfqu\u00e9 hubiese pasado si las escuelas receptoras hubiesen estado en pueblos lim\u00edtrofes o si, estando en el mismo municipio, no se prove\u00eda transportaci\u00f3n?&nbsp;\u00bfPodr\u00edamos interpretar que cuatro jueces del TSPR creen que el derecho constitucional a la educaci\u00f3n incluye el derecho a transportaci\u00f3n escolar o a estudiar en una escuela localizada en el municipio de residencia porque lo contrario ser\u00eda una interferencia sustancial con ese derecho?<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, los jueces Col\u00f3n P\u00e9rez y Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez enuncian una postura mucho menos protectora del derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan la cual este meramente cobija la disponibilidad de escuelas en las cuales estudiar, no as\u00ed medidas y condiciones propicias para el acceso a esas escuelas. Sobre esta postura, supongamos que el Departamento de Educaci\u00f3n hubiera establecido que, por limitaciones fiscales, las \u00fanicas escuelas disponibles para todo el estudiantado puertorrique\u00f1o ser\u00edan las de San Juan, Mayag\u00fcez, Ponce y Fajardo, por lo que los estudiantes de los restantes municipios tendr\u00edan que trasladarse diariamente a estos planteles para disfrutar su derecho constitucional a la educaci\u00f3n.&nbsp;\u00bfNo presentar\u00eda eso problemas constitucionales bajo el art\u00edculo 2, secci\u00f3n 5, de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico?&nbsp;\u00bfHubieran estos jueces igualmente catalogado la actuaci\u00f3n como una&nbsp;<em>tarea eminentemente administrativa&nbsp;<\/em>solo sujeta a una exhortaci\u00f3n del Poder Judicial a que los ahorros del cierre se dirijan a las escuelas abiertas para que en ellas se cumpla con el mandato de la secci\u00f3n 5?[efn_note]<em>Id.<\/em>en la p\u00e1g. 24 (Col\u00f3n P\u00e9rez, opini\u00f3n de conformidad) (\u201c[So]lo nos resta exhortar a todos los componentes del Poder Ejecutivo a que las econom\u00edas o ahorros que se generen como producto del cierre o consolidaci\u00f3n de escuelas en el pa\u00eds sean redirigidos a las escuelas p\u00fablicas que permanezcan abiertas, de modo tal que all\u00ed, en cumplimiento con el mandato constitucional expuesto en el Art. II, Sec. 5 de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico\u201d).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>En fin, dado que estas y otras consideraciones posiblemente formen parte del pr\u00f3ximo An\u00e1lisis del T\u00e9rmino de Derecho Constitucional de esta Revista, mov\u00e1monos ahora al foro federal.<strong><em><br><\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Gary B. v. Snyder<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En&nbsp;<em>Snyder<\/em>, los demandantes eran estudiantes de varias escuelas p\u00fablicas de Detroit, quienes reclamaron que la desatenci\u00f3n y el fracaso del estado de Michigan en proveer los recursos necesarios para una buena educaci\u00f3n les ha privado de habilidades de alfabetizaci\u00f3n y lectoescritura (<em>literacy<\/em>). Estas escuelas ten\u00edan notas de D y F seg\u00fan distintas investigaciones. Desde la perspectiva de los demandantes, esto&nbsp;demostraba el descalabro de las escuelas y, por consiguiente, de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica para desarrollarse como ciudadanos y profesionales.[efn_note]Demanda en la p\u00e1g. 4, Gary B. v. Snyder, 329 F. Supp. 3d 344 (2018) (No.16-CV-13292),&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.clearinghouse.net\/chDocs\/public\/ED-MI-0006-0001.pdf\">https:\/\/www.clearinghouse.net\/chDocs\/public\/ED-MI-0006-0001.pdf<\/a>.&nbsp;[\/efn_note] En espec\u00edfico, los demandantes destacaron la ausencia de materiales, recursos b\u00e1sicos, condiciones deplorables y salones sobrepoblados como parte de las circunstancias adversas a su proceso educativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ausente una disposici\u00f3n en la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos que reconozca el derecho a la educaci\u00f3n, el reclamo de los demandantes en la&nbsp;Corte&nbsp;Federal aun as\u00ed fue de naturaleza constitucional a la luz del debido proceso de ley y la igual protecci\u00f3n de las leyes.[efn_note]\u201c[P]laintiffs have chosen to resurrect educational rights litigation in federal court by seeking to breathe new life into decades-old language in the Supreme Court\u2019s&nbsp;<em>Rodr\u00edguez&nbsp;<\/em>and&nbsp;<em>Plyler v. Doe&nbsp;<\/em>decisions\u201d. Willim Koski,&nbsp;<em>Beyond Dollars: The promises and Pitfalls of the Next Generation of Educational Rights Litigation<\/em>, 117 Colum. L. Rev. 1897 (2017). \u201cIlliteracy is an enduring disability. The inability to read and write will handicap the individual deprived of a basic education each and every day of his life\u201d.&nbsp;Plyler v. Doe, 457 U.S. 202, 222 (1982) (<em>discutiendo a&nbsp;<\/em>San Antonio Indep. Sch. Dist. v. Rodr\u00edguez, 411 U.S. 1 (1973)).[\/efn_note] El pleito&nbsp;de&nbsp;<em>Snyder<\/em>no es particularmente novedoso, sino que le sigue rigurosamente la pista a una l\u00ednea de casos del Tribunal Supremo de Estados Unidos (en adelante, \u201cTSEU\u201d) que conscientemente ha dejado abierta la pregunta en cuanto a si los estados pueden negarles a los ni\u00f1os acceso a un m\u00ednimo de educaci\u00f3n adecuada,[efn_note]Demanda, <em>supra&nbsp;<\/em>nota&nbsp;22, en la p\u00e1g. 16.[\/efn_note] o si ello constituir\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso de ley y la igual protecci\u00f3n de las leyes por su efecto en el disfrute de otros derechos, como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al voto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Controversias previas en torno al financiamiento desigual de los sistemas de educaci\u00f3n p\u00fablico, as\u00ed como el cobro por servicios de transporte escolar, han levantado esta interrogante ante el TSEU en repetidas ocasiones. Aunque aparentar\u00eda ser que el TSEU ha rechazado la existencia de un derecho constitucional a nivel federal a una educaci\u00f3n m\u00ednima,[efn_note]<em>Plyler<\/em>, 457 U.S. en la p\u00e1g. 221 (\u201cPublic education is not a \u2018right\u2019 granted to individuals by the Constitution.\u201d).[\/efn_note] el&nbsp;historial de opiniones en el que descansaron los demandantes en&nbsp;<em>Snyder&nbsp;<\/em>demuestra cierta ambig\u00fcedad del Tribunal al respecto. Por ejemplo, desde&nbsp;<em>Brown v. Board of Education<\/em>, a pesar de reconocer el valor hist\u00f3rico y social de la educaci\u00f3n en Estados Unidos, el TSEU dio a entender que el requisito de igualdad y no discriminaci\u00f3n aplicaba all\u00ed donde un gobierno estatal ha optado por proveer ese derecho. Esto lo que sugiere es que, desde el punto de vista del derecho constitucional federal, un estado puede negarse del todo a proveerle educaci\u00f3n a sus constituyentes.[efn_note]Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483, 493 (1954) (\u201cIn these days, it is doubtful that any child may reasonably be expected to succeed in life if he is denied the opportunity of an education. Such an opportunity, where the state has undertaken to provide it, is a right which must be made available to all on equal terms.\u201d)&nbsp;(\u00e9nfasis suplido).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Asimismo, en&nbsp;<em>San Antonio Independent v. Rodr\u00edguez<\/em>, un caso sobre el financiamiento desigual de escuelas en Texas, el TSEU mencion\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n de Estados Unidos.[efn_note]<em>Rodr\u00edguez<\/em>, 411 U.S. en la p\u00e1g. 35.[\/efn_note] No obstante, es precisamente&nbsp;<em>San Antonio Independent&nbsp;<\/em>el caso que levanta la interrogante que los demandantes en&nbsp;<em>Snyder<\/em>quieren que el TSEU responda. Y es que en ese caso el TSEU, luego de negar la existencia de un derecho constitucional a la educaci\u00f3n a nivel federal, menciona en&nbsp;<em>dictum<\/em>por voz del juez Powell lo siguiente:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Even if it were conceded that some identifiable quantum of education is a constitutionally protected prerequisite to the meaningful exercise of either right [i.e. libertad de expresi\u00f3n, derecho al voto y participaci\u00f3n pol\u00edtica], we have no indication that the present levels of educational expenditures in Texas provide an education that falls short.[efn_note]<em>Id.<\/em>en las p\u00e1gs.&nbsp;36-37.[\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el saldo de\u00a0<em>San Antonio Independent\u00a0<\/em>es que las cortes federales le apliquen un escrutinio racional (deferencia a los organismos pol\u00edticos) a estos pleitos\u00a0basados en eldebido proceso de ley e igual protecci\u00f3n de las leyes sobre asuntos escolares por no considerar la educaci\u00f3n un derecho fundamental. No obstante, el TSEU no descart\u00f3 en la cita previa la posibilidad de reconocer un derecho constitucional a una educaci\u00f3n m\u00ednima y con el que un sistema educativo estatal no puede incumplir (<em>fall short<\/em>), ya no por diferencias relativas en el trato a los respectivos distritos o planteles, sino por el fracaso rotundo en proveer destrezas b\u00e1sicas a sus estudiantes.[efn_note]<em>Id.\u00a0<\/em>en la p\u00e1g. 37 (\u201cWhatever merit appellees&#8217; argument might have if a State&#8217;s financing system occasioned an absolute denial of educational opportunities to any of its children, that argument provides no basis for finding an interference with fundamental rights where only relative differences in spending levels are involved and where\u2014 as is true in the present case\u2014no charge fairly could be made that the system fails to provide each child with an opportunity to acquire the basic minimal skills necessary for the enjoyment of the rights of speech and of full participation in the political process.\u201d).[\/efn_note] El TSEU hizoeco de esta posibilidad posteriormente en\u00a0<em>Plyler v. Doe<\/em>y\u00a0<em>Papasan v. Allain<\/em>.[efn_note]Papasan v. Allain, 478 U.S. 265, 285-86 (1986) (\u201cAs\u00a0<em>Rodr\u00edguez<\/em>\u00a0and\u00a0<em>Plyler<\/em>\u00a0indicate, this Court has not yet definitively settled the questions whether a minimally adequate education is a fundamental right and whether a statute alleged to discriminatorily infringe that right should be accorded heightened equal protection review. Nor does this case require resolution of these issues.\u201d).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>La corte de Distrito en&nbsp;<em>Snyder&nbsp;<\/em>estuvo muy consciente de ese trasfondo jurisprudencial.[efn_note]Gary B. v. Snyder, 329 F. Supp. 3d 344, 363 (2018) (\u201cThe Court is left to conclude that the Supreme Court has neither confirmed nor denied that access to literacy is a fundamental right.\u201d).[\/efn_note] Precisamente porque sab\u00eda que el TSEU todav\u00eda no ha contestado la pregunta, asumi\u00f3 una postura t\u00edmida y rechaz\u00f3 la existencia del derecho.[efn_note]<em>Id.<\/em>en la p\u00e1g. 366 (\u201cBut the Court is faced with a discrete question: does the Due Process Clause demand that a State affirmatively provide each child with a defined, minimum level of education by which the child can attain literacy? . . . [T]he answer to the question is no.\u201d).[\/efn_note] Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte descans\u00f3 principalmente en un an\u00e1lisis originalista y mencion\u00f3 que dif\u00edcilmente la educaci\u00f3n encuentre base en el historial constitucional (como corolario de la libertad y la justicia) cuando no es hasta mediados de Siglo XIX que surgen las escuelas p\u00fablicas en Estados Unidos.[efn_note]<em>Id.&nbsp;<\/em>en las p\u00e1gs.&nbsp;366-67.[\/efn_note] Desde esa perspectiva, la Corte sostuvo que, si bien puede reconocerse un compromiso social con la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de toda la historia estadounidense, ser\u00eda distinto hablar de una obligatoriedad constitucional de un sistema educativo y, a su vez, de determinadas garant\u00edas de dicho sistema. La Corte adem\u00e1s se mostr\u00f3 cautelosa en reconocer lo que interpreta es un derecho positivo (derechos que requieren acciones afirmativas de parte del gobierno), cuando el TSEU tradicionalmente se ha limitado a reconocer derechos fundamentales de tipo negativo (derechos que limitan las barreras o restricciones que el gobierno puede interponer a determinada actividad).[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 364.[\/efn_note] Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n dispuso del caso por motivos procesales. Esto, pues entendi\u00f3 que los reclamos de los demandantes eran un tanto abstractos dado que no impugnaban un esquema, determinaci\u00f3n o pr\u00e1ctica gubernamental como causa de la mala educaci\u00f3n y no realizaron comparaciones adecuadas con otras escuelas para un reclamo viable de igual de protecci\u00f3n de las leyes.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque el caso est\u00e1 pendiente a nivel apelativo en el Sexto Circuito, resulta interesante que ha dado paso a un segundo litigio muy similar en&nbsp;<em>Cook v. Raimondo<\/em>.[efn_note]Demanda,<em>supra&nbsp;<\/em>nota&nbsp;22, en la p\u00e1g. 1;&nbsp;<em>V\u00e9ase&nbsp;<\/em>Dana Goldstein,&nbsp;<em>Are Civics Lessons a Constitutional Right?&nbsp;This Student Is Suing for Them<\/em>,&nbsp;N.Y. TIMES&nbsp;(18 de noviembre de 2018), https:\/\/www.nytimes.com\/2018\/11\/28\/us\/civics-rhode-island-schools.html; Alia Wong,&nbsp;<em>The Students Suing for a Constitutional Right to Education<\/em>, THE ATLANTIC (28 de noviembre de 2018),&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.theatlantic.com\/education\/archive\/2018\/11\/lawsuit-constitutional-right-education\/576901\/\">https:\/\/www.theatlantic.com\/education\/archive\/2018\/11\/lawsuit-constitutional-right-education\/576901\/<\/a>.[\/efn_note] En este caso pendiente en la Corte de Distrito de Rhode Island los demandantes a su vez invocaron a&nbsp;<em>San Antonio Independent<\/em>y su progenie con tal&nbsp;de&nbsp;provocar pronunciamientos sobre el tema entre las cortes inferiores y quiz\u00e1s lograr que el TSEU atienda la interrogante que anteriormente ha rehuido. Con el beneficio de un caso anterior, es evidente que&nbsp;<em>Raimondo&nbsp;<\/em>trata de suplantar algunas de las deficiencias argumentativas se\u00f1aladas por la Corte de Distrito de Michigan  en&nbsp;<em>Snyder<\/em>. Entre estas, se destacan las referencias hist\u00f3ricas a la centralidad de la educaci\u00f3n en Estados Unidos,[efn_note]Demanda, <em>supra&nbsp;<\/em>nota&nbsp;22, en la p\u00e1g. 11 (<em>citando a<\/em>DAVID MCCULLOUGH, JOHN ADAMS 364 (2001)) (\u201cThe education of a nation instead of being confined to a few schools and universities for the instruction of the few, must become the national care and expense for the formation of the many.\u201d).[\/efn_note] las pr\u00e1cticas gubernamentales concretamente impugnadas y las graves consecuencias a la vida p\u00fablica de un sistema educativo&nbsp;&nbsp;deficiente m\u00e1s all\u00e1&nbsp;&nbsp;de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluyendo la participaci\u00f3n adecuada en juicios por jurado y el sostenimiento de un sistema republicano de gobierno.[efn_note]<em>Id.<\/em>en las&nbsp;p\u00e1gs. 40-45.[\/efn_note] Ya sea por su reiterada metodolog\u00eda originalista, por considerarlo materia estatal o por la cola de litigios que ello podr\u00eda generar, es improbable que el TSEU reconozca un derecho constitucional a la educaci\u00f3n. Sin embargo, es m\u00e1s que&nbsp;leg\u00edtimoque la ciudadan\u00eda solicite un dictamen del TSEU al respecto en una \u00e9poca en que las destrezas de civismo y participaci\u00f3n pol\u00edtica brillan por su ausencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Comentario final<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Nuevamente, resulta interesante que la ciudadan\u00eda est\u00e9 recurriendo a los foros judiciales en un momento en el que sus circunstancias de vida a nivel individual y comunitario se ven en precario y las v\u00edas pol\u00edticas tradicionales resultan ineficaces.[efn_note]Alia Wong,&nbsp;<em>supra&nbsp;<\/em>nota&nbsp;3.[\/efn_note] Trat\u00e1ndose de pleitos estructurales sobre derechos sociales y culturales, no sorprende la respuesta pasiva de los foros judiciales en asuntos com\u00fanmente asociados a las ramas de gobierno que establecen pol\u00edtica p\u00fablica. En&nbsp;<em>Snyder<\/em>, el juez Stephen Murphy expresa su preocupaci\u00f3n de, en nombre del debido proceso de ley, incurrir en tomar decisiones basadas en preferencias de pol\u00edtica p\u00fablica (<em>policy preferences<\/em>) propias del debate p\u00fablico y la acci\u00f3n legislativa.[efn_note]<em>Snyder<\/em>, 329 F. Supp. en la p\u00e1g. 364 (<em>citando a&nbsp;<\/em>Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720);&nbsp;<em>v\u00e9ase tambi\u00e9n San Antonio Independent<\/em>, 411 U.S., en la p\u00e1g. 59 (\u201cBut the ultimate solutions must come from the lawmakers and from the democratic pressures of those who elect them.\u201d).[\/efn_note] Por su parte, en&nbsp;<em>Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n<\/em>, los jueces Col\u00f3n P\u00e9rez y Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez expresan la misma preocupaci\u00f3n de intervenir por la v\u00eda judicial con los dem\u00e1s poderes constitucionales.[efn_note]Mel\u00e9ndez de Le\u00f3n v. Keleher, 2018 TSPR 126, en la p\u00e1g. 4 (Col\u00f3n P\u00e9rez, opini\u00f3n de conformidad) (\u201cDe conformidad con lo anterior, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sentenciado que los tres poderes constitucionales deben ser cuidadosos de no extralimitarse\u201d.).[\/efn_note] Es decir, en ambos casos se exhibe el temor de inmiscuir a los tribunales en materias administrativas y de pol\u00edtica p\u00fablica fuera de su alcance.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto nos remite a un conocido debate entre, por un lado, la inefectividad de la restricci\u00f3n judicial y, por otro lado, los riesgos del activismo judicial. Pero el problema con estas nociones es que parten de la premisa de que, en ciertos temas, el tribunal solo tiene dos opciones:&nbsp;abstenerseo legislar. Considero que esta mirada binaria ignora todo un desarrollo judicial a nivel internacional seg\u00fan el cual, precisamente para viabilizar el disfrute de derechos sociales y culturales, los tribunales est\u00e1n implementando medidas innovadoras de di\u00e1logo, deliberaci\u00f3n y seguimiento entre las ramas gubernamentales para compensar defectos institucionales y bloqueos de pol\u00edtica p\u00fablica. Una buena justificaci\u00f3n de este desarrollo, la provee el jurista colombiano C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito refiri\u00e9ndose a otros derechos sociales:&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[L]os mecanismos del activismo dial\u00f3gico pueden ayudar a los tribunales a ocuparse de las deficiencias institucionales para solucionar problemas socioecon\u00f3micos complejos. No hay que ser un formalista jur\u00eddico para ver que los tribunales carecen del conocimiento t\u00e9cnico, el personal y los recursos (por no hablar de legitimidad) para elaborar y ejecutar soluciones a asuntos tan complicados como el desplazamiento forzado o la falta de acceso a medicamentos esenciales.<\/p><p>        Sin embargo, eso no significa que no puedan provocar y moderar un di\u00e1logo entre las autoridades p\u00fablicas y los actores de la sociedad sobre estas cuestiones, frente a los fracasos extendidos de las pol\u00edticas p\u00fablicas y las violaciones masivas de los DESC [derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales]. Al convocar no solo a los funcionarios, sino tambi\u00e9n a una amplia variedad de actores con conocimiento relevante, como los l\u00edderes y miembros de la poblaci\u00f3n beneficiaria, los expertos acad\u00e9micos y los organismos internacionales de derechos humanos, los tribunales dial\u00f3gicos pueden promover la b\u00fasqueda colaborativa de soluciones o, al menos, una difusi\u00f3n p\u00fablica sobre las v\u00edas de acci\u00f3n alternativas. Los efectos directos e indirectos que potencialmente pueden surgir de ese di\u00e1logo incluyen el desbloqueo de los procesos de pol\u00edtica p\u00fablica, las mejoras de la coordinaci\u00f3n entre organismos p\u00fablicos antes desconectados y la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en el lenguaje de los derechos.[efn_note]C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito,&nbsp;<em>El activismo dial\u00f3gico y el impacto de los fallos sobre los derechos sociales<\/em>, enLA LUCHA POR LOS DERECHOS SOCIALES, LOS FALLOS JUDICIALES Y LA DISPUTA POL\u00cdTICA POR SU CUMPLIMIENTO 128 (Malcolm Langford&nbsp;<em>et seq.<\/em>2017)&nbsp;<em>disponible en&nbsp;<\/em><a href=\"https:\/\/cdn.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Lucha-Derechos-Sociales-oct-22.pdf\">https:\/\/cdn.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Lucha-Derechos-Sociales-oct-22.pdf<\/a>.[\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Tanto a nivel federal como local convendr\u00eda que los tribunales tomen en cuenta estas tendencias en materia de derechos sociales y culturales. Es&nbsp;de esperarse que el margen de acci\u00f3n ser\u00eda mayor para tribunales estatales que reconocen derechos sociales y culturales espec\u00edficos, como el derecho a la educaci\u00f3n reconocido en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico,&nbsp;<em>vis&nbsp;\u00e1vis&nbsp;<\/em>las cortes federales y las respectivas limitaciones de la Constituci\u00f3n federal.[efn_note]El derecho a la educaci\u00f3n es reconocido en las respectivas constituciones de los cincuenta estados y en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico.&nbsp;<em>V\u00e9ase <\/em>EDUCATION COMISSION OF THE STATES, 50-STATE REVIEW CONSTITUTIONAL OBLIGATIONS FOR PUBLIC EDUCATION 5-22 (2016),&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.ecs.org\/wp-content\/uploads\/2016-Constitutional-obligations-for-public-education-1.pdf\">https:\/\/www.ecs.org\/wp-content\/uploads\/2016-Constitutional-obligations-for-public-education-1.pdf<\/a>.[\/efn_note] Sin embargo, el punto es que estas tendencias sugieren un rol m\u00e1s alentador de los tribunales en cuanto la vindicaci\u00f3n de derechos, capaz de estimular a la ciudadan\u00eda a seguir acudiendo a los tribunales y a los jueces a recurrir a v\u00edas de acci\u00f3n alternativas ante las violaciones masivas de derechos.&nbsp;<br><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">*<\/a> El autor es abogado. Fue Director del Vol. LXXXV de la Revista Jur\u00eddica de la UPR y Oficial Jur\u00eddico de la jueza presidenta Maite D. Oronoz Rodr\u00edguez entre 2016-2017.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA Por:&nbsp;Jos\u00e9 Bernardo M\u00e1rquez* Introducci\u00f3n Como si se tratara de un guion propio de sociedades en precario fiscal, el 2018 ilustr\u00f3 un paralelo jur\u00eddico-pol\u00edtico entre Puerto Rico y Michigan adicional a la radicaci\u00f3n de quiebras gubernamentales hist\u00f3ricas: el efecto de los recortes presupuestarios sobre los derechos sociales y culturales.&nbsp;Ya se ha rese\u00f1ado sobre el tratamiento<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2019\/02\/08\/la-educacion-en-precario-crisis-fiscales-y-litigios-recientes\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":1798,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":{"0":"post-1797","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-notas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1797\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1798"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}