{"id":1900,"date":"2019-05-16T12:15:02","date_gmt":"2019-05-16T16:15:02","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=1900"},"modified":"2019-05-16T12:15:02","modified_gmt":"2019-05-16T16:15:02","slug":"de-las-facturas-anchas-a-los-cementerios-de-palabras-una-reflexion-sobre-el-derecho-electoral-puertorriqueno-en-tiempos-recientes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2019\/05\/16\/de-las-facturas-anchas-a-los-cementerios-de-palabras-una-reflexion-sobre-el-derecho-electoral-puertorriqueno-en-tiempos-recientes\/","title":{"rendered":"\u00bfDe las facturas anchas a los cementerios de palabras?: Una reflexi\u00f3n sobre el derecho electoral puertorrique\u00f1o en tiempos recientes"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p style=\"text-align:center\"><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: H\u00e9ctor Luis Acevedo<a href=\"#_ftn1\">*<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<blockquote style=\"text-align:right\" class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La democracia es mucho m\u00e1s que un ordenamiento legal y formal; es un modo de vida. Exige una actitud de respeto a las reglas de comportamiento electoral y una consideraci\u00f3n m\u00ednima hacia la convivencia pol\u00edtica. Refleja tambi\u00e9n una comprensi\u00f3n de la naturaleza humana y de su imperfecci\u00f3n[,] as\u00ed como un sentido de proporci\u00f3n del hombre ante sus compa\u00f1eros de vida cuyas voluntades a\u00fan siendo diferentes a la suya, de contar con m\u00e1s apoyo, deben prevalecer. Impone, por tanto, la discusi\u00f3n de alternativas y su comunicaci\u00f3n, no su decreto.[efn_note]<br>COMISI\u00d3N ESPECIAL PARA LA REVISI\u00d3N DEL PROCESO ELECTORAL, INFORME DE LA COMISI\u00d3N ESPECIAL PARA LA REVISI\u00d3N DEL PROCESO ELECTORAL DE PUERTO RICO 2 (1982). [\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El andamiaje eleccionario detr\u00e1s del derecho al voto es la\nzapata del reconocimeinto de todos los derechos de una sociedad democr\u00e1tica.\nPor tanto, la confiabilidad de sus procesos es requisito esencial para la\nexistencia de la verdadera democracia. No obstante, acciones y omisiones\ngubernamentales, a veces bajo motivaciones aparentemente partidistas, minan\nesta confiabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En este escrito pretendo exponer c\u00f3mo sucesos recientes en nuestra historia electoral laceran la confianza en un sistema que debe promover los principios fundamentales de la democracia como corolario de la libertad. En la primera parte, discuto los conceptos de mayor\u00edas temporeras y la democracia iliberal frente al debilitamiento progresivo de la democracia. En la segunda parte, examino c\u00f3mo el tracto hist\u00f3rico del derecho electoral por nuestro Gobierno y el Tribunal Supremo ha ido contribuyendo a ese debilitamiento progesivo de la democracia, finalizando con una corta discusi\u00f3n del caso de <em>Com. PNP v. CEE.<\/em>[efn_note]Com. PNP v. CEE, 197 DPR 914 (2017).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. La democracia y el principio de la libertad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>     <em>A. El derecho al voto y la garant\u00eda de la libertad<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El concepto de la\ndemocracia tiene diferentes vertientes, siendo la m\u00e1s aceptada aquella cuyo eje\ncentral es la soberan\u00eda de los ciudadanos al elegir a su gobierno, quien\ngobernar\u00e1 a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de ley que garantice los derechos de los\nciudadanos frente al Estado. Su base, seg\u00fan el constitucionalista m\u00e1s destacado\nde nuestros tiempos, el profesor Laurence Tribe, es el concepto de <em>mayor\u00edas temporeras<\/em>:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Democracy envisions rule by successive temporary majorities. The capacity to displace incumbents in favor of the representatives of a recently coalesced majority is, therefore, an essential attribute of the election system in a democratic republic. Consequently, both citizens and courts should be chary of efforts by government officials to control the very electoral system that is the primary check on their power.[efn_note]<p>LAURENCE H. TRIBE, AMERICAN CONSTITUTIONAL LAW 1097 (2da ed. 1988).[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La misma naturaleza din\u00e1mica de la democracia permite que quien hoy es minor\u00eda pueda ma\u00f1ana convertirse en mayor\u00eda por elecci\u00f3n de los ciudadanos. De esta forma, el concepto de <em>mayor\u00edas temporeras <\/em>se solidifica a trav\u00e9s del derecho al voto. Es por medio de este que podemos hablar de la democracia como zapata de la libertad.[efn_note]Luis Mu\u00f1oz Mar\u00edn ve la democracia como una de las esencias de la igualdad. En su Mensaje <em>Cultura y Democracia<\/em> en el Ateneo de Puerto Rico el 30 de junio de 1940 expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Democracia en este sentido es igualdad de la dignidad humana ante la vida y ante la muerte; es igualdad de la dignidad humana ante el dolor de la vida y ante el misterio de muerte; es igualdad de la dignidad humana ante el tiempo y el espacio, ante el infinito y ante la eternidad. <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Luis\nMu\u00f1oz Mar\u00edn, <em>Cultura y democracia<\/em>,<em> en<\/em> Discursos 1934-1948 65 (Fernando Pic\u00f3 ed., 1999).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>El prop\u00f3sito de las leyes electorales es garantizar el derecho al voto. Por inherencia de su misma raz\u00f3n de existencia, estas tienen dos caracter\u00edsticas esenciales, a saber: (1) son la base sobre la cual existen, tanto los dem\u00e1s derechos como todo el andamiaje legal y su legitimidad, pues a trav\u00e9s de ellas se eligen los gobernantes y los legisladores que representar\u00e1n a los ciudadanos,[efn_note]<em>V\u00e9anse<\/em> Yick Wo v. Hopkins<em>,<\/em> 118 U.S. 356 (1886);Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533 (1964);Ram\u00edrez de Ferrer v. Mari Br\u00e1s<em>, <\/em>144 DPR 141 (1997).[\/efn_note] y (2) son las mismas leyes que disponen sobre la elecci\u00f3n de los <em>incumbentes<\/em> que tendr\u00e1n el poder de aprobarlas o derogarlas.[efn_note]Usamos el t\u00e9rmino <em>incumbentes<\/em> de uso com\u00fan en Puerto Rico, al referirse a los legisladores o funcionarios que ocupan posiciones electivas.[\/efn_note] Ello justifica el especial celo que debe tenerse en cuanto a su estudio, interpretaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En su <em>Informe sobre el desarrollo humano del a\u00f1o 2002<\/em>, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante, \u201cONU\u201d) equipar\u00f3 la expansi\u00f3n de ofrecer alternativas por medio de elecciones justas con los valores c\u00f3nsonos a la libertad del ser humano.[efn_note]UNITED NATIONS DEVELOPMENT PROGRAM, HUMAN DEVELOPMENT REPORT 2002: DEEPENING DEMOCRACY IN A FRAGMENTED WORLD 52 (2002), <a href=\"http:\/\/hdr.undp.org\/sites\/default\/files\/reports\/263\/hdr_2002_en_complete.pdf\">http:\/\/hdr.undp.org\/sites\/default\/files\/reports\/263\/hdr_2002_en_complete.pdf<\/a>.[\/efn_note] Para esto, la ONU enfatiz\u00f3 la necesidad de que se desarrollen instituciones para hacer viable un gobierno democr\u00e1tico que represente la expresi\u00f3n de la libertad en tiempos modernos.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 67.[\/efn_note] De esta forma, la ONU ilustra que las elecciones, por s\u00ed solas, no son el \u00fanico elemento indispensable necesario para la existencia de la democracia.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 98.[\/efn_note] El acceso al voto tiene que estar acompa\u00f1ado por instituciones que velen por su cumplimiento justo, neutral, transparente y efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>     <em>B. El derrumbre de la democracia<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Como vimos anteriormente, el reconocimiento del derecho al\nvoto en s\u00ed mismo no garantiza la democracia. Sin la existencia de un andamiaje\nelectoral justo, que a su vez sea respetado y exigido, la democracia misma se\nve vulnerabilizada. En ocasiones, son estas mismas grietas en el sistema las\nque hacen que el eventual derrumbe de la democracia vaya percol\u00e1ndose, a veces\ntan lentamente que resulta invisible para la misma ciudadan\u00eda. <\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, el comentarista pol\u00edtico Fareed Zakaria\narticul\u00f3 el concepto de <em>democracia\niliberal <\/em>de la siguiente forma<em>:<\/em><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Across the globe, democratically elected regimes, often ones that have been re-elected or reaffirmed through referenda, are routinely ignoring constitutional limits on their power and depriving citizens of their basic rights. This disturbing phenomenon . . . could be called \u2018illiberal democracy\u2019.<\/p><p>For people in the West, democracy means \u201cliberal democracy\u201d: a political system marked not only by free and fair elections but also by the rule of law, separation of powers, and the protection of basic liberties of speech, assembly, religion, and property. But this bundle of freedoms \u00ad\u2014what might be termed \u201cconstitutional liberalism\u201d\u2014 has nothing intrinsically to do with democracy and the two have not always gone together, even in the West. After all, Adolf Hitler became chancellor of Germany via free elections. Over the last half-century in the West, democracy and liberty have merged. But today the two strands of liberal democracy, interwoven on the Western political fabric, are coming apart across the globe. Democracy is flourishing, liberty is not.[efn_note]FAREED ZAKARIA, THE FUTURE OF FREEDOM: ILLIBERAL DEMOCRACY AT HOME AND ABROAD 17-18 (2007). Anteriormente, estudiosos europeos tambi\u00e9n hab\u00edan identificado razones distintas para el derrumbe de las democracias. <em>V\u00e9ase<\/em> JEAN-FRANCOIS REVEL, HOW DEMOCRACIES PERISH(1985); Juan J.\u00a0 LINZ &amp; ALFRED STEPAN, THE BREAKDOWN OF DEMOCRATIC REGIMES (1978); DANIEL ZOVATTO &amp; J. JES\u00daS OROZCO HENR\u00cdQUEZ, REFORMA POL\u00cdTICA Y ELECTORAL EN AM\u00c9RICA LATINA 1978-2016<em> <\/em>439-512, 711, 718 (2017).[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La mayor\u00eda de las democracias se debilitan de manera progresiva, con acciones incrementales, casi imperceptibles. En esta l\u00ednea, los profesores de la Universidad de Harvard, Steven Levitsky y Daniel Ziblatt, afirman: \u201cHow do elected authoritarians shatter the democratic institutions that are supposed to contain them? Some do it in one fell swoop. But more often the assault on democracy begin slowly. For many citizens, it may, at first, be imperceptible. After all, elections continue to be held\u201d.[efn_note]STEVEN LEVITSKY &amp; DANIEL ZIBLATT, HOW DEMOCRACIES DIE 77 (2018).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Este pensamiento es c\u00f3nsono con una verdad innegable en nuestra realidad democr\u00e1tica. Nos ilustra un desarrollo en la historia, donde personas llegan al poder y luego trastocan el proceso electoral para mantenerse en el poder permanentemente. En ese sentido, el rol de los tribunales es de vital importancia para garantizar la efectividad de la democracia y la preservaci\u00f3n de la libertad. C\u00f3nsono con esta aseveraci\u00f3n, los profesores Tom Ginsburg y Aziz Huq explican: \u201cComparative experience suggests that an independent judiciary and institutional checks such as legislative oversight of administrative activity can prove significant barriers to democratic backsliding. Hence, we often see would-be autocrats trying to pack the courts or intimidate judges into getting with their program\u201d.[efn_note]Tom Ginsburg &amp; Aziz Huq, <em>How We Lost Constitutional Democracy<\/em>, <em>en<\/em> Can It Happen Here? 135, 148 (Cass Sunstein ed., 2018); <em>V\u00e9asetambi\u00e9n<\/em> Jon Slater, <em>The Resistible Rise of Louis Bonaparte,en <\/em>Can It Happen Here? 277 (Cass Sunstein ed., 2018).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, el control por el poder ejecutivo de los\ntribunales independientes es un s\u00edntoma inequ\u00edvoco en el debilitamiento de las\ndemocracias. Igual sucede con el control de los organismos electorales. Seg\u00fan\nel estado de derecho, son los tribunales los llamados a proteger el\ncumplimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas a cada ciudadano. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. El rol de los tribunales en el derecho electoral<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>     <em>A. Concepciones generales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El profesor John Hart Ely ha resumido\nel rol \u00fanico de los tribunales en el derecho electoral de la siguiente forma:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p><em>We cannot trust the ins to decide who stays out<\/em><strong>,<\/strong> and it is therefore incumbent on the courts to ensure not only that no one is denied the vote for no reason, but also that where there is a reason (as there will be) it had better be a very convincing one.[efn_note]JOHN HART ELY, DEMOCRACY AND DISTRUST 120 (1980) (enf\u00e1sis suplido). <em>V\u00e9ase adem\u00e1s<\/em>, la famosa nota 4 de United States v. Caroline Products, 304 U.S. 144, 152 n.4 (1938). [\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Los tribunales son el recurso de las minor\u00edas frente el poder\nde las mayor\u00edas<strong>. <\/strong>Estos, en un\ngobierno de poderes delegados, son quienes vigilan que los gobiernos no se\nexcedan en sus poderes frente a los ciudadanos. Son estos los que ponen en\nvigor las garant\u00edas constitucionales del uso de fondos p\u00fablicos para fines\np\u00fablicos<strong>. <\/strong>De este modo, las mayor\u00edas\ntienen el control de los poderes ejecutivos y legislativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los tribunales independientes son el \u00faltimo recurso de la libertad. Fareed Zakaria, precis\u00f3 con gran profundidad que: \u201c[t]he \u2018Western model of government\u2019 is best symbolized not by the mass plebiscite but the impartial judge\u201d.[efn_note]ZAKARIA, <em>supra<\/em> nota 10, en las p\u00e1gs. 20-21.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>     <em>B. La ruta reciente del derecho electoral y el Tribunal Supremo de Puerto Rico<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Nuestro Tribunal Supremo por d\u00e9cadas ha desarrollado el concepto expresado por el juez presidente Jos\u00e9 Tr\u00edas Monje de que nuestra Constituci\u00f3n es una de factura m\u00e1s ancha que la federal, inspir\u00e1ndose en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en su propio sentido de justicia.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 440 (1975) (\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se quer\u00eda formular una Carta de Derechos de factura m\u00e1s ancha que la tradicional, que recogiese el sentir com\u00fan de culturas diversas sobre nuevas categor\u00edas de derechos. De ah\u00ed que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejerciesen una influencia tan significativa en la redacci\u00f3n de nuestra Carta de Derechos\u201d).[\/efn_note] Por ello, ha reconocido derechos adicionales y un respeto cuidadoso y firme a la voluntad de los electores por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n. No obstante, la historia del derecho electoral en Puerto Rico ha mostrado un progresivo debilitamiento, a mi entender, altamente preocupante. Veamos algunos ejemplos.<\/p>\n\n\n\n<p>          i. El Plebiscito de 1998<\/p>\n\n\n\n<p>El Plebiscito de 1998, convocado por el gobernador Pedro\nRossell\u00f3 Gonz\u00e1lez, adopt\u00f3 por primera vez en la historia definir las\nalternativas de sus adversarios. A diferencia del Plebiscito de 1993, donde\ncada grupo proponente de una f\u00f3rmula defini\u00f3 su propuesta en la papeleta, en\nesta ocasi\u00f3n una de las partes defin\u00eda todas las opciones. Esto plantea un\nserio problema de democracia y libertad, pues no se respeta la libertad del\npueblo y del elector de tener opciones, ni de los adversarios de impulsar libremente\nsus intereses como un derecho de asociaci\u00f3n y expresi\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>En 1993, el Tribunal Supremo hab\u00eda determinado que se deb\u00eda ofrecer una alternativa para los electores que en un plebiscito no estuvieran de acuerdo con las f\u00f3rmulas propuestas. Eso provoc\u00f3 que en el Plebiscito de 1998 se incluyera una quinta columna conocida como <em>ninguna de las anteriores<\/em>. Esta gan\u00f3 la consulta con el 50.3% de los votos. No obstante, esa alternativa ser\u00eda intervenida m\u00e1s adelante por el Tribunal Supremo en el caso de <em>Su\u00e1rez C\u00e1ceres<\/em>.[efn_note]Su\u00e1rez C\u00e1ceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009). [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Luego de celebrado el plebiscito, la Secretaria de Estado en ese entonces public\u00f3 los resultados sin incluir la votaci\u00f3n mayoritaria de \u201cninguna de las anteriores\u201d, lo cual provoc\u00f3 un m<em>andamus<\/em> del Tribunal Supremo de Puerto Rico oblig\u00e1ndola a publicar los resultados seg\u00fan certificados por el organismo electoral.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> B\u00e1ez Galib v. Rossell\u00f3 Gonz\u00e1lez<em>,<\/em> 147 DPR 371, 373 (1999).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>          ii. Nombramientos al Tribunal Supremo<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en 1994 se intent\u00f3 ampliar el n\u00famero de\njueces del Tribunal Supremo de siete a nueve mediante una enmienda\nconstitucional. Luego de desarrollar una campa\u00f1a contra la judicatura con\nfuertes ataques a su independencia, el pueblo derrot\u00f3 la propuesta. No obstante,\nal comenzar el t\u00e9rmino del gobernador Luis Fortu\u00f1o Burset, este ocup\u00f3 por\nnombramiento las tres vacantes del Tribunal Supremo. Luego, la nueva mayor\u00eda de\ndicho cuerpo solicit\u00f3 se enmendase la composici\u00f3n del mismo a nueve para\npermitir dos nuevas vacantes a ser llenadas. O sea, la ocupaci\u00f3n del Tribunal\nSupremo desautorizada por el Refer\u00e9ndum de 1994, ahora se lograba por otros\nmedios. <\/p>\n\n\n\n<p>          iii. <em>Su\u00e1rez C\u00e1ceres v. CEE<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo de Puerto Rico decidi\u00f3 en el a\u00f1o 2009 el caso de <em>Su\u00e1rez C\u00e1ceres v. CEE,<\/em> una controversia entre dos candidatos del Partido Popular Democr\u00e1tico para llenar una posici\u00f3n como legislador por adici\u00f3n en la legislatura.[efn_note]<em>Su\u00e1rez C\u00e1ceres<\/em>, 176 DPR en la p\u00e1g. 31.[\/efn_note] A pesar de que ninguna de las partes lo plante\u00f3 ni se discuti\u00f3, el Tribunal por iniciativa propia revoc\u00f3 el caso de <em>S\u00e1nchez y Col\u00f3n v. ELA I<\/em>.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 72-74.[\/efn_note] La decisi\u00f3n fue aprobada con los votos de una nueva mayor\u00eda reci\u00e9n designada y confirmada. Esta decisi\u00f3n anulaba el derecho que ejerci\u00f3 m\u00e1s del cincuenta por ciento del electorado en 1998, quienes votaron por <em>ninguna de las anteriores<\/em>. En t\u00e9rminos de derecho electoral, es la decisi\u00f3n que m\u00e1s franquicias ha vulnerado en nuestra historia, ya que elimin\u00f3 un derecho usado por la mayor parte de nuestros electores.<\/p>\n\n\n\n<p>          iv. <em>Com. PNP v. CEE<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el caso de <em>Com. PNP v. CEE, <\/em>citado anteriormente<em>,<\/em> a petici\u00f3n de los l\u00edderes legislativos\ny el partido de gobierno revocando una decisi\u00f3n anterior de 1994 y extendiendo\na los plebiscitos y refer\u00e9ndums los controles de los anuncios del gobierno\ndurante procesos electorales. Esta prohibici\u00f3n, vigente desde 1974 por\niniciativa del gobernador Rafael Hern\u00e1ndez Col\u00f3n, impide el uso de fondos\np\u00fablicos para fines pol\u00edticos durante las elecciones, requiriendo su aprobaci\u00f3n\nprevia por el organismo electoral. En 1994 el Tribunal Supremo extendi\u00f3 la\naplicaci\u00f3n de esta normativa a los plebiscitos y otros eventos electorales.\nAs\u00ed, no hubo problemas en los eventos de 1998 y 2012. Esta controversial\ndecisi\u00f3n, sin embargo, la discutimos con m\u00e1s detalle en otra secci\u00f3n de este escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>          v. Designaci\u00f3n del exjuez Rafael Ramos S\u00e1enz a la presidencia de la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones<\/p>\n\n\n\n<p>El gobernador Ricardo Rossell\u00f3 Nevares anunci\u00f3 en enero de 2018 la designaci\u00f3n del nuevo presidente de la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones (en adelante, \u201cCEE\u201d), el Hon. Rafael Ramos S\u00e1enz, a pesar de que este Juez estaba en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes, pues participaba de campa\u00f1as pol\u00edticas a favor del propio Gobernador.[efn_note]CONST. PR art. V \u00a7 12. La Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proh\u00edbe expresamente la participaci\u00f3n de los jueces en cualquier tipo de campa\u00f1a pol\u00edtica.[\/efn_note] Cuando advino en conocimiento p\u00fablico la participaci\u00f3n del juez Ramos S\u00e1enz en un <em>cha<\/em>t pol\u00edtico junto a los dos principales ayudantes del Gobernador, le fue solicitada la renuncia ese mismo d\u00eda y el mismo Gobernador que le nombr\u00f3 lo refiri\u00f3 al Departamento de Justicia, quienes radicaron cargos criminales. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Hacia el cementerio de palabras: Comisionado\ndel PNP v. CEE <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>     <em>A. Trasfondo hist\u00f3rico: la veda electoral <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Durante el a\u00f1o 1972, los publicistas del Gobierno\nemprendieron una campa\u00f1a de anuncios en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n\ncon el fin de mejorar su imagen cerca del evento electoral que se aproximaba.\nEse uso de fondos p\u00fablicos para influenciar las elecciones trajo consigo una\nairada reacci\u00f3n de la oposici\u00f3n y parte de la opini\u00f3n p\u00fablica. Esta era la\nprimera ocasi\u00f3n en nuestra historia que surg\u00eda una situaci\u00f3n donde se usaban\nfondos p\u00fablicos en anuncios pagados para elevar la imagen del Gobierno previo a\nun proceso electoral. Los anuncios sobre carreteras, n\u00famero de turistas,\nf\u00e1bricas abiertas, viviendas y obras eran normalmente el contenido de la\npropaganda de los partidos en a\u00f1os electorales, no del Gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n en su Art\u00edculo VI Secci\u00f3n 9 dispone taxativamente el uso de fondos p\u00fablicos solo para fines p\u00fablicos.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. VI \u00a7 9.[\/efn_note] El impugnar ese tipo de gasto en los tribunales normalmente toma m\u00e1s tiempo que lo que resta del proceso electoral por lo cual, cualquier medida para ser efectiva tiene que ser preventiva. <\/p>\n\n\n\n<p>El 1 de febrero de 1974, el gobernador Rafael Hern\u00e1ndez Col\u00f3n firm\u00f3 las disposiciones que trajeron la veda electoral a la vida jur\u00eddica. El art\u00edculo pertinente requer\u00eda la aprobaci\u00f3n previa durante el a\u00f1o de las elecciones de los anuncios de gobierno por el Tribunal Electoral.[efn_note]<em>V\u00e9ase <\/em>Ley para establecer el C\u00f3digo Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear el Tribunal Electoral de Puerto Rico, crear el Fondo Electoral, e imponer penalidades, Ley N\u00fam. 1 de 13 de febrero de 1974, 1974 LPR 3 (derogada 1977).[\/efn_note] Esta norma legal, plasmada en el Art\u00edculo 3-014, se ha mantenido vigente con varias enmiendas, pero fiel a sus esencias:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Se proh\u00edbe el que cualquier agencia de gobierno incurra en gastos en el uso de cualquier medio de difusi\u00f3n en que se expongan los programas, proyectos, logros realizaciones y\/o planes o proyecciones futuras, desde el d\u00eda primero de enero hasta la fecha de la celebraci\u00f3n de le elecci\u00f3n general, excepto aquellos anuncios de prensa requeridos por ley. Asimismo, se except\u00faan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, de urgencia o emergencia, pero [e]stos se permitir\u00e1n s[o]lo con la autorizaci\u00f3n previa del Tribunal Electoral.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. 3-014.[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Esta disposici\u00f3n electoral ha sobrevivido desde entonces con\nligeras modificaciones ocupando un sitial de orgullo en el perfil del derecho\nelectoral puertorrique\u00f1o. Con el paso de los a\u00f1os la CEE, sucesor del Tribunal\nElectoral, fue incorporando un nutrido aval de decisiones y reglas que han\nabonado al uso prudente de los recursos p\u00fablicos y sobre todo al sentido de\nigualdad en la contienda electoral. <\/p>\n\n\n\n<p>En el a\u00f1o 1994 el Gobierno de turno decidi\u00f3 celebrar un\nrefer\u00e9ndum para enmendar la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto\nRico. Como parte de ese esfuerzo, se comenz\u00f3 a publicar una serie de anuncios\nen los medios de comunicaci\u00f3n con fondos de diferentes agencias de gobierno. <\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo de Puerto Rico, aplicando consistentemente\nla teor\u00eda de que el Derecho Constitucional es fuente para crecer en los derechos\ndel pueblo, y aplicando las diferentes cl\u00e1usulas constitucionales, decidi\u00f3\nextender la prohibici\u00f3n de anuncios no autorizados fundamentando su decisi\u00f3n de\nla siguiente manera: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>El concepto de igualdad econ\u00f3mica, con relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de fondos p\u00fablicos en el proceso electoral, impide que un partido que ostente el poder de gobernar al pueblo en un momento dado utilice fondos p\u00fablicos para tomar ventaja indebida dirigida a promover su postura. El Art[\u00edculo] 8.001 [de la <em>Ley Electoral de 1977<\/em>], es precisamente una medida preventiva para que no ocurra dicha pr\u00e1ctica indebida.[efn_note]PPD v. Gobernador II, 136 DPR 916, 926 (1994).[\/efn_note] <\/p><p>Esa decisi\u00f3n permaneci\u00f3 como el derecho vigente hasta el a\u00f1o 2017sin problema alguno. Se us\u00f3 sin excepci\u00f3n en los plebiscitos y refer\u00e9ndums celebrados desde 1994 a 2016 hasta que se produjo la decisi\u00f3n de <em>Comisionado del PNP v. Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones<\/em>. <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>     <em>B. Com. PNP v. CEE<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El caso de <em>Com. PNP v. CEE <\/em>de 19 de abril de 2017invalid\u00f3 esta norma. Revocando el caso de <em>PPD v. Gobernador II<\/em>, el Tribunal Supremo expres\u00f3: \u201cEn dicho caso, una mayor\u00eda de este Tribunal viol\u00f3 los principios m\u00e1s b\u00e1sicos de hermen\u00e9utica, autolimitaci\u00f3n judicial y separaci\u00f3n de poderes al interpretar el Art\u00edculo 8.001 de la <em>Ley Electoral del 1977<\/em>, y extender la veda electoral gubernamental all\u00ed dispuesta a escenarios electorales no contemplados por la Asamblea Legislativa\u201d.[efn_note]Com. PNP v. CEE, 197 DPR 914, 918 (2017) (cita omitida). Adicional, se\u00f1ala que: \u201cEl hecho de que este Tribunal sea el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico no le da carta blanca para que acuda a esta ilimitadamente, sin la correspondiente solicitud de las partes\u201d. <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 926. Esta norma no es consecuente con lo que el propio Tribunal hizo en el caso de <em>Su\u00e1rez C\u00e1ceres v. CEE<\/em>, donde el Tribunal invalid\u00f3 un precedente no discutido ni alegado ni necesario para decidir la controversia planteada. Su\u00e1rez C\u00e1ceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009). [\/efn_note] Sin embargo, se limit\u00f3 a a expresar que en ese caso el Tribunal err\u00f3 al atender la controversia prematuramente.[efn_note]<em>Com. PNP<\/em>, 197 DPR en la p\u00e1g. 928.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo tambi\u00e9n sostuvo que el principio de igualdad econ\u00f3mica no es de estirpe constitucional y, citando un art\u00edculo de revista jur\u00eddica del juez asociado Mart\u00ednez Torres, lo invalid\u00f3: \u201cCiertamente, \u2018se ha utilizado la facultad de la Rama Judicial de ser la m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n para extender indebidamente el significado del texto de ese documento magno, <em>con el prop\u00f3sito de inventarse derechos inexistentes,<\/em> sin tener que aprobar una ley a esos efectos ni enmendar la Constituci\u00f3n\u2019\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 932 (<em>citando a<\/em> Rafael Mart\u00ednez Torres, <em>El originalismo como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucional y la separaci\u00f3n de poderes, <\/em>49 REV. JUR. UIPR 249, 249 (2015)).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Dispuso, adem\u00e1s que \u201clas partes en <em>PPD v. Gobernador II<\/em>, debieron haber presentado, de tener prueba para ello, un <em>injunction<\/em> para vindicar sus derechos al amparo de la referida Secci\u00f3n 9 del Art. VI de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 933 (cita omitida).[\/efn_note] Esta decisi\u00f3n fue aprobada cinco votos a cuatro con cuatro intensas opiniones disidentes. La jueza presidenta Maite Oronoz Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[U]na mayor\u00eda de este Tribunal considera que el axioma constitucional de igualdad electoral consagrado en nuestra jurisprudencia violenta sus nociones ofuscas de raz\u00f3n y de justicia. Bajo esa impresi\u00f3n maltrecha de lo que significa una sociedad verdaderamente democr\u00e1tica e igualitaria, revocan una normativa de veda publicitaria que aplicaba al caso ante nosotros y merec\u00eda el m\u00e1s vigoroso amparo de este Foro. No puedo estar en mayor desacuerdo y, por lo tanto, disiento.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 946 (Oronoz Rodr\u00edguez, opini\u00f3n disidente).[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Y luego continu\u00f3 expresando que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La mayor\u00eda del Tribunal descarta nuestros pronunciamientos anteriores como un invento; como una constitucionalizaci\u00f3n ileg\u00edtima. Sorprendentemente, no expresa justificaci\u00f3n alguna para abandonar el mentado axioma de igualdad electoral, sino que reduce su an\u00e1lisis a la ausencia de bases constitucionales al respecto. Ignora, as\u00ed, fundamentos potenciales a nivel federal, como los se\u00f1alados por el profesor Nelson Tebbe, quien sostiene que la propaganda gubernamental irrestricta tambi\u00e9n contraviene principios de debido proceso ley, igual protecci\u00f3n de las leyes y libertad de expresi\u00f3n.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 958.[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por su parte, la juez Anabelle Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez manifest\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>M\u00e1s grave a\u00fan, este alegado razonamiento textual, pone en evidencia un preocupante desconocimiento del texto constitucional que se interpreta. As\u00ed, la Secci\u00f3n 19 del Art\u00edculo II de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado dispone que \u201c[l]a enumeraci\u00f3n de derechos que antecede<em> no se entender\u00e1 en forma restrictiva ni supone la exclusi\u00f3n de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados espec\u00edficamente\u201d<\/em>. Con lo cual, nuestro texto constitucional contiene su propio canon interpretativo en materia de la Carta de Derechos.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 968 (Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, opini\u00f3n disidente).[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La juez Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que la <em>Ley del plebiscito<\/em> incorpor\u00f3 supletoriamente el ordenamiento electoral normal y no hay raz\u00f3n para interpretar lo contrario ni r\u00e9cord a esos efectos.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 962-72.[\/efn_note] Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Todo lo cual me lleva a concluir que invocar la tesis de \u201can\u00e1lisis textualista\u201d no es m\u00e1s que un subterfugio para encubrir un activismo ideol\u00f3gico judicial, que lleva a la mayor\u00eda a ningunear nuestra Constituci\u00f3n, a limitar los derechos de la ciudadan\u00eda y a abandonar precedentes establecidos, para as\u00ed obtener ventajas pasajeras en procesos electorales ideol\u00f3gicos. <em>\u00a1Qu\u00e9 l\u00e1stima!<\/em>[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 970.[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>De otra parte, el juez asociado Estrella Mart\u00ednez indic\u00f3 que\nhay una ley federal que obliga a que la informaci\u00f3n del gobierno sea objetiva y\nno partidista, y que esta decisi\u00f3n corre contraria a dicho mandato. Asever\u00f3 que\nsometer cualquier querella de uso indebido de fondos a un proceso de probar\nda\u00f1os como obliga la mayor\u00eda es dificultar el acceso a la justicia. Con\nsingular elocuencia expres\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Anteriormente, <em>he advertido que esa lectura del Derecho Constitucional convierte las garant\u00edas ciudadanas que emanan de la Constituci\u00f3n en meramente un cementerio de palabras. Hoy, la igualdad se acerca m\u00e1s a la tumba del cementerio constitucional con acciones como [e]stas<\/em>. Como situaci\u00f3n agravante, se elimina la posibilidad de impugnar de su faz normas reglamentarias y resoluciones de la naturaleza que nos ocupa, y la ciudadan\u00eda tendr\u00e1 que esperar y probar que se sufrieron da\u00f1os particulares en el evento electoral para tener alg\u00fan \u00e9xito en el reclamo de <em>igualdad<\/em>.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 975 (Estrella Mart\u00ednez, opini\u00f3n disidente) (\u00e9nfasis suplido).[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Y finalmente, el juez asociado \u00c1ngel Col\u00f3n P\u00e9rez disinti\u00f3,\nidentificando un patr\u00f3n de limitaci\u00f3n de los derechos de la ciudadan\u00eda, sobre\nlo cual expres\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La postura que asume una mayor\u00eda de esta Curia, al amparo de una lectura desacertada, literal y positivista de las provisiones legales aplicables . . . conlleva la revocaci\u00f3n de uno de nuestros <em>stare decisis<\/em> mejores pensados y estructurados en materia de derecho electoral. Como si ello no fuera suficiente, tal dictamen acarrea, indudable e inequ\u00edvocamente, un atentado contra el derecho fundamental de cada puertorrique\u00f1o y puertorrique\u00f1a al voto, libre de coacci\u00f3n por parte del Estado. <\/p><p>Esta nefasta actuaci\u00f3n tiene el efecto de permitir que las agencias del Estado se arroguen de fondos p\u00fablicos en el contexto de la celebraci\u00f3n de eventos eleccionarios.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 978 (Col\u00f3n P\u00e9rez, opini\u00f3n disidente).[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Estas expresiones de cuatro de nuestros jueces del Tribunal\nSupremo comunican una sentida p\u00e9rdida de valores democr\u00e1ticos centrales a\nnuestro quehacer de pueblo. \u00bfEst\u00e1n exagerando los peligros de la misma? Esta\nopini\u00f3n es parte de un patr\u00f3n de allegar poder para influenciar la conducta y\nel control electoral. \u00bfSe est\u00e1 perdiendo la fe en la imparcialidad de los\nprocesos electorales? \u00bfAfecta nuestra democracia de verdad?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Nuestra evaluaci\u00f3n de los principios y experiencias aqu\u00ed\nrelacionadas frente a la situaci\u00f3n de la democracia puertorrique\u00f1a me lleva a concluir\nque Puerto Rico tiene una base sostenida y sostenible de sus procesos\ndemocr\u00e1ticos, inspirada por su Constituci\u00f3n y una tradici\u00f3n de limpieza\nelectoral. No obstante, han existido intentos continuos por minar la\nindependencia de los procesos electorales y controlar los mismos, los cuales no\nhan prevalecido en ocasiones por resistencia heroica de algunos y fortaleza de\nsabidur\u00eda democr\u00e1tica en otros. Lamentablemente, la tendencia reciente parece\nir en otra direcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las instituciones como el Tribunal Supremo han debilitado su\nrespeto p\u00fablico con determinaciones que minan la confianza de sectores\nimportantes de la sociedad en cuanto a su independencia de agendas ideol\u00f3gicas.\nEn tiempos recientes hemos visto de manera contundente un giro hacia limitar en\nvez de expandir derechos, y a dificultar accesos en vez de facilitarlos a\nservir las causas propias sobre las de Puerto Rico. De hecho, un joven juez del\nTribunal Supremo de Puerto Rico, libre en su entendimiento, nos ha advertido\nque estamos convirtiendo la Constituci\u00f3n en <em>un\ncementerio de palabras<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>El organismo electoral tambi\u00e9n se ha debilitado en su\nrespeto p\u00fablico, al punto de tener bajo investigaci\u00f3n criminal al pasado presidente\ndel mismo por ser un activista pol\u00edtico del partido en el poder disfrazado de\njuez.<\/p>\n\n\n\n<p>Estamos a tiempo de evitar peligros mayores si adquirimos\nconciencia de la gravedad de la situaci\u00f3n y actuamos para cambiar el rumbo. Las\ninstituciones judiciales y electorales est\u00e1n a tiempo de retomar las riendas\nconstructivas, afirmando con acciones su imparcialidad, la selecci\u00f3n cuidadosa\nde sus l\u00edderes, el uso juicioso de sus fondos y personal, y evitar\ncontroversias donde puedan sembrar consensos. Esa es la mejor tradici\u00f3n de\nnuestra gente y el pueblo ha respondido con altos \u00edndices de participaci\u00f3n y\nrespeto. <\/p>\n\n\n\n<p>Hay que saber diferir democr\u00e1ticamente sobre los fines y\nprogramas, pero a la misma vez buscar consenso en los asuntos procesales que\nencaminen la toma de decisiones de forma que se respeten sus resultados no\nimporta el contenido de los mismos. Que impere el concepto de mayor\u00edas\ntemporeras y la humildad de que representa la conciencia de que es al pueblo al\nque le toca decidir y valorar sus mayor\u00edas y sus minor\u00edas. Esa es la\nconvocatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos recordar que en el derecho electoral los detalles mandan.[efn_note]<em>V\u00e9ase <\/em>H\u00e9ctor Luis Acevedo, <em>La democracia puertorrique\u00f1a y su sistema electoral<\/em>, <em>en<\/em> PUERTO RICO Y SU GOBIERNO: ESTRUCTURA, RETOS Y DIN\u00c1MICAS 288, 321-322 (H\u00e9ctor Luis Acevedo ed., 2016).[\/efn_note] A modo conclusivo, expongo algunas reflexiones puntuales producto de mi experiencia en este campo,las cuales he recogido en mi ser a trav\u00e9s de los a\u00f1os:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>La confiabilidad en las elecciones no se legisla.<\/li><li>La ingenuidad se paga cara en los asuntos electorales.<\/li><li>Las leyes que no se ponen en vigor benefician al que las\nincumple y perjudican al que las cumple.<\/li><li>Los sistemas electorales tienen que ser preventivos y no\npueden depender de la persecuci\u00f3n de sus violaciones.<\/li><li>Los sistemas tienen que ser administrables para ser\nconfiables.<\/li><li>La confusi\u00f3n tiende a favorecer a los fuertes y debilitar\nlas minor\u00edas.<\/li><li>El ver los derechos individuales sin aquilatar sus\nrepercusiones acumulativas es una invitaci\u00f3n al desastre. <\/li><li>Permitir que los que ejercen el poder determinen la\nexclusi\u00f3n del derecho al voto de sus adversarios es invitar a la destrucci\u00f3n de\nla democracia. Por ello la independencia de los tribunales que revisan los asuntos\nelectorales es esencial en una democracia.<\/li><li>La integridad de los organismos electorales y su confianza\np\u00fablica incide de manera proporcional sobre la participaci\u00f3n electoral. <\/li><li>No se deben alterar las normas luego de comenzado un proceso\nelectoral salvo que sea imprescindible.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">*<\/a> El autor no es un estudioso distante y desapasionado de este tema pues ayud\u00f3 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3-014 del C\u00f3digo Electoral de 1974 prohibiendo los anuncios no aprobados durante el a\u00f1o de las elecciones y fue parte de los casos en los a\u00f1os noventa que dan margen a la controversia que se relata en este ensayo. Catedr\u00e1tico de Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, profesor de Derecho Electoral y Derecho Constitucional de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Puerto Rico, fue Comisionado Electoral (1976-1984), Secretario de Estado (1985-1988), Alcalde de San Juan (1985-1996), y miembro de la Junta Constitucional para la Revisi\u00f3n de los Distritos Electorales, Representativos y Senatoriales  de 2002 y 2011. Agradecemos al profesor Luis Matos y a la estudiante Mariela Mart\u00ednez por su ayuda a obtener informaci\u00f3n pertinente para la redacci\u00f3n de este art\u00edculo. <\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO Por: H\u00e9ctor Luis Acevedo* La democracia es mucho m\u00e1s que un ordenamiento legal y formal; es un modo de vida. Exige una actitud de respeto a las reglas de comportamiento electoral y una consideraci\u00f3n m\u00ednima hacia la convivencia pol\u00edtica. 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