{"id":2500,"date":"2020-10-08T07:27:00","date_gmt":"2020-10-08T11:27:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2500"},"modified":"2020-10-08T07:27:00","modified_gmt":"2020-10-08T11:27:00","slug":"necesarias-las-enmiendas-al-canon-9-y-el-canon-38-del-codigo-de-etica-profesional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2020\/10\/08\/necesarias-las-enmiendas-al-canon-9-y-el-canon-38-del-codigo-de-etica-profesional\/","title":{"rendered":"Necesarias las enmiendas al canon 9 y el canon 38 del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ART\u00cdCULO*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Melanie Rivera Ruiz**<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p> <strong>Introducci\u00f3n&nbsp; <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Durante el t\u00e9rmino 2017-2018, un cincuenta y dos por ciento de los casos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendi\u00f3, fueron relacionados con la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n legal.[efn_note]Guillermo Figueroa Prieto, <em>\u00c9tica Profesiona<\/em>l, 88 REV. JUR. UPR 262, 262 (2019). [\/efn_note] En los \u00faltimos a\u00f1os, el Tribunal Supremo ha emitido una serie de decisiones que han causado un choque particular en situaciones donde la libertad de expresi\u00f3n, la apariencia profesional y el uso de las redes sociales fueron el tema principal. Es por esta raz\u00f3n, que la primera parte de este escrito se centrar\u00e1 en el tema de la libertad de expresi\u00f3n de los abogados. En particular, se presentar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de los casos <em>In re Pag\u00e1n, In re Rivera Carmona, In re Cardona \u00c1lvarez, In re Crespo Enr\u00edquez <\/em>y el m\u00e1s reciente <em>In re D\u00edaz Olivo <\/em>para exponer ejemplos de las diferentes situaciones en las que abogados han violado el canon 9. A su vez, se usar\u00e1n los casos para discutir los criterios que utiliza el Tribunal Supremo cuando un abogado emite expresiones en contra del sistema judicial. Debido a que en la actualidad, un sinn\u00famero de abogados puertorrique\u00f1os ejercen m\u00e1s de una profesi\u00f3n ya sea como profesores universitarios, analistas pol\u00edticos, presentadores de programas de televisi\u00f3n, locutores de radio, etc., se presentar\u00e1n situaciones hipot\u00e9ticas en las que podr\u00eda verse afectado un abogado en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n se examinar\u00e1n escenarios donde el Tribunal Supremo podr\u00eda determinar el que el abogado ha actuado con apariencia impropia.<\/p>\n\n\n\n<p>En la segunda secci\u00f3n del escrito, se\npresentar\u00e1 un resumen de algunos casos como <em>In re Silvagnoli Collazo, In re\nV\u00e9lez <\/em>Lugoe<em> In re Garc\u00eda Vega<\/em>. Esto con el fin de ilustrar\nque no existe una definici\u00f3n exacta, una gu\u00eda ni criterios para evaluar a los\nabogados bajo el concepto de apariencia impropia esbozado en el canon 9. Adem\u00e1s,\nse&nbsp; explicar\u00e1 que este canon ha sido\naplicado <em>ex propio vigore <\/em>y distintas situaciones donde se ha\ndeterminado que un abogado ha incurrido en apariencia impropia<em>. <\/em>Adem\u00e1s,\nen el escrito se exponen las conclusiones de la Jueza Presidenta Hon. Maite D.\nOronoz Rodr\u00edguez sobre lo que ha sido la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo en\ncuanto al principio \u00e9tico de apariencia impropia. Finalmente, se presentar\u00e1 una\ndiscusi\u00f3n sobre el caso m\u00e1s reciente en el cual un abogado incurri\u00f3 en\napariencia impropia en el uso de sus redes sociales. El an\u00e1lisis del escrito se\nrealiza a la luz de las recomendaciones que han presentado juristas y expertos\nen los \u00faltimos a\u00f1os sobre lo que deber\u00edan ser modificaciones al canon 9 y canon\n38. &nbsp; <em>&nbsp;&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Canon 9: \u00bfLibertad de expresi\u00f3n o\ncensura? <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El canon 9\nlee como sigue: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/em>El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligaci\u00f3n de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados il\u00edcitos contra los jueces o contra el buen orden en la administraci\u00f3n de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales. <\/p><p>          El deber de respeto propio para con los tribunales incluye tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempe\u00f1an impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cort\u00e9s y respetuosa.[efn_note]C\u00d3D. \u00c9TIC. PROF. 9, 4 LPRA Ap. IX. \u00a79 (2012).[\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Uno de los casos m\u00e1s recientes sobre el canon 9 ocurri\u00f3 en el 2019, cuando el reconocido abogado corporativo, analista pol\u00edtico y profesor de Derecho, el Lcdo. Carlos D\u00edaz Olivo, enfrent\u00f3 una sanci\u00f3n del Tribunal Supremo de Puerto Rico por haber violado el canon 9 del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional de 1970.[efn_note]<em>In re <\/em>D\u00edaz Olivo, 2019 TSPR 205. [\/efn_note] Este\u200b caso fue muy sonado en Puerto Rico. \u201cMe podr\u00e1n quitar el t\u00edtulo, pero no me quitar\u00e1n la raz\u00f3n\u201d, expres\u00f3 el Lcdo. D\u00edaz Olivo en entrevista para el peri\u00f3dico NotiCel.[efn_note]<em>D\u00edaz Olivo: &#8216;Me podr\u00e1n quitar el t\u00edtulo, pero no la raz\u00f3n<\/em>\u2019, NOTICEL (8 de noviembre de 2019), https:\/\/www.noticel.com\/article\/20191108\/diaz-olivo-me-podran-quitar-el-titulo-pero-no-la-razon\/. [\/efn_note] En su contestaci\u00f3n, el Lcdo. D\u00edaz Olivo indic\u00f3 que no se le estaba refiriendo por el lenguaje que utiliz\u00f3 en sus escritos ante el Tribunal, sino que se deb\u00eda a sus esfuerzos por denunciar una serie de irregularidades en el Tribunal de Primera Instancia de Bayam\u00f3n y varias agencias.[efn_note]<em>In re Diaz Olivo,<\/em> en la p\u00e1g. 2.  [\/efn_note] El Tribunal Supremo, comienza la resoluci\u00f3n discutiendo el canon 9. Hace \u00e9nfasis en que la conducta de todo abogado en el tribunal tiene que ser con el mayor\u200b respeto y\u200b tiene que utilizar las medidas que provee la ley cuando un funcionario de la Rama Judicial abusa de sus prerrogativas. Es decir, que como parte de los deberes de los abogados para con los tribunales, estos tienen que garantizar la buena marcha del proceso judicial.[efn_note]<em>Criterio General, C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, 4 LPRA Ap. IX; In re Rom\u00e1n, <\/em>165 DPR&nbsp; 801, 807 (2005). [\/efn_note] Ahora bien, dentro de la\u200b obligaci\u00f3n de desalentar y evitar ataques injustificados, el abogado puede violar el canon 9 al no dirigirse con el mayor respeto hacia los tribunales. En <em>In re<\/em>\u200b<em> D\u00edaz Olivo, <\/em>\u200bel Tribunal Supremo interpret\u00f3 que \u201clos abogados, cuando hayan de dirigirse al tribunal (a\u00fan para criticarle) lo hagan con respeto y deferencia\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>(<em>citando a In re <\/em>Crespo Enriquez, 147 DPR 656, 662-63 (1999)). [\/efn_note] [E]n particular en lo que respecta el Canon 9, el cual le impone la responsabilidad de observar en todo momento una conducta caracterizada por el mayor respeto ante los jueces y otros funcionarios del tribunal. [efn_note]<em>In re <\/em>D\u00edaz Olivo<em>, <\/em>2019 TSPR 205, en la p\u00e1g. 5.  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 significa con el<em>mayor respeto<\/em>?\u200b Es un concepto muy subjetivo. Seg\u00fan el Tribunal Supremo, al emitir una cr\u00edtica constructiva el abogado debe hacer esas expresiones, escritos y cr\u00edticas de la manera correcta y respetuosa.[efn_note]<em>In re <\/em>Markus<em>,<\/em> 158 DPR 881, 884 (2003).  [\/efn_note] Adem\u00e1s, como funcionarios del Tribunal, los abogados tienen que discernir entre entre su deber de abogar y promover soluciones justas versus velar que&nbsp; eso no constituya un ataque que lastime la dignidad personal y\/o institucional de la Judicatura.[efn_note]<em>In re <\/em>D\u00edaz Olivo<em>, <\/em>2019 TSPR 205, en la p\u00e1g. 5.  [\/efn_note] Una cr\u00edtica con el mayor respeto, sigue siendo una cr\u00edtica. Cuando un abogado le expresa su inconformidad al sistema judicial, en particular a los jueces, choca su libertad de expresi\u00f3n con su obligaci\u00f3n de intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales. Inclusive, expresar que el proceso est\u00e1 siendo dilatado o solicitar la inhibici\u00f3n de un juez puede llegar a ser problem\u00e1tico en s\u00ed. La pregunta que necesita respuesta inmediata es \u00bfhasta d\u00f3nde puede llegar la expresi\u00f3n de un abogado? <\/p>\n\n\n\n<p>El Lcdo. D\u00edaz Olivo no ha sido el \u00fanico que, seg\u00fan el Tribunal Supremo, ha violado el canon 9. \u201cEl Tribunal ha utilizado dicho canon para sancionar a abogados por su conducta ante los tribunales y adem\u00e1s, ha amonestado abogados por extralimitarse al emitir cr\u00edticas a los jueces en escritos sometidos ante el tribunal\u201d.[efn_note]Figueroa Prieto, <em>supra<\/em> nota 1, en la p\u00e1g. 274.  [\/efn_note] Por ejemplo, en <em>In re Pag\u00e1n,<\/em> un abogado fue sancionado por imputar parcialidad y prejuicio a un magistrado haciendo alegaciones difamatorias en relaci\u00f3n al desempe\u00f1o del magistrado en un caso que llevaba el Lcdo. Pag\u00e1n.[efn_note]<em>In re Pag\u00e1n, <\/em>116 DPR 107 (1985). [\/efn_note] Una de las alegaciones utilizadas por el abogado sancionado fueron las siguientes: \u201c<em>cuando se descorre el velo corporativo y el magistrado que nos ocupa se entera que hay ciertas personas en el caso y entonces, empieza a resolver en contra<\/em>\u201d,[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 109.  [\/efn_note] haciendo referencia a que el juez hab\u00eda resuelto de una forma adversa por conocer a la parte contraria. Ante ello el Tribunal Supremo entendi\u00f3 que el lenguaje utilizado por el Lcdo. Pag\u00e1n, era uno que \u201ctrascendi\u00f3 los l\u00edmites de lo forensemente permisible . . . . [poniendo]en entredicho la honestidad y ecuanimidad del Juez. . . \u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 111.  [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>No fue hasta el 1986 en <em>In re Cardona \u00c1lvarez,<\/em> que el Tribunal Supremo elabor\u00f3 tres criterios con el fin de tener una gu\u00eda justa y equitativa en los casos en los que se le imputa a un abogado violaci\u00f3n al canon 9. Los criterios son: \u201c(a) si aunque equivocado, [el abogado]cre\u00eda en la validez de las imputaciones al juez; (b) si aunque los hechos no eran ciertos, ten\u00eda motivos fundados o causa probable para creer en su veracidad, y (c) si la imputaci\u00f3n no fue hecha maliciosamente con el prop\u00f3sito deliberado de denigrar al tribunal\u201d.[efn_note]<em>In re <\/em>Cardona \u00c1lvarez<em>, <\/em>116 DPR 895 (1986).&nbsp;  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Luego de la elaboraci\u00f3n de la mencionada gu\u00eda, surgi\u00f3 otro caso donde un abogado fue sancionado por violar el canon 9: <em>In re Crespo Enr\u00edquez.<\/em>[efn_note]<em>In re <\/em>Crespo Enr\u00edquez<em>, <\/em>147 DPR 656 (1999). [\/efn_note]En este caso, el Lcdo. Crespo Enr\u00edquez, en una Moci\u00f3n Ratificando Reconsideraci\u00f3n, hizo expresiones difamatorias, injustificadas, carentes de prueba y fundamentos en contra un magistrado. En particular, el abogado hizo expresiones alegando que el juez incurri\u00f3 en negligencia crasa e insinu\u00f3 que la conducta de dicho juez era constitutiva de posible acci\u00f3n criminal.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 660.  [\/efn_note] El Tribunal utiliz\u00f3 los tres criterios mencionados del caso <em>In re Cardona \u00c1lvarez<\/em> para evaluar la conducta del abogado. Concluy\u00f3 que nada surg\u00eda del expediente para que el abogado tuviera motivos fundados, m\u00e1s all\u00e1 de meras alegaciones, para creer que el juez actu\u00f3 en contra de la \u00e9tica y de la moral.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 664.  [\/efn_note] Con esta determinaci\u00f3n del Tribunal, se observa una inconsecuencia en la aplicaci\u00f3n de los criterios antes esbozados en el 1986 en <em>In re Cardona \u00c1lvarez, <\/em>ya que no fueron utilizados. De haber sido aplicados los tres criterios, el Tribunal deb\u00eda determinar si el Lcdo. Crespo Enr\u00edquez cre\u00eda en la validez de sus imputaciones, aunque fueran equivocadas; si cre\u00eda en la validez de las imputaciones, aunque los hechos no fueran ciertos, y si sus expresiones fueron hechas maliciosamente para denigrar al tribunal. As\u00ed pues, los criterios esbozados para tener una gu\u00eda justa y equitativa cuando los abogados violan el canon 9 no son utilizados para censurar y suspender a abogados. <\/p>\n\n\n\n<p>De los ejemplos de casos\naqu\u00ed resumidos, se puede concluir que no hay una norma clara ni exacta sobre\nhasta d\u00f3nde llega la libertad de expresi\u00f3n de los abogados. Diversas\nsituaciones en las que los abogados se han expresado inconformes con el\ndesempe\u00f1o de los magistrados demuestran que es bien dif\u00edcil hacer una\nalegaci\u00f3n, bien sea para que un juez se inhiba o para mejorar el sistema\njudicial. Encima de ello, los abogados tienen que tener presente a la hora de\nexpresarse, como precauci\u00f3n, los tres criterios elaborados por el Tribunal\nSupremo. Estos criterios lanzan el peso de la prueba a los abogados en el\nsentido de que, si no tienen prueba m\u00e1s all\u00e1 de lo que meramente alegan, ser\u00e1\ndif\u00edcil que prevalezcan en sus reclamos. <\/p>\n\n\n\n<p>Cabe mencionar que la\nsituaci\u00f3n planteada en <em>In re D\u00edaz Olivo <\/em>no fue evaluada desde la \u00f3ptica\nde los tres criterios esbozados por el Tribunal Supremo en el 1986. El Supremo\ntuvo nuevamente la oportunidad de utilizar los tres criterios, actualizarlos o\ncrear una gu\u00eda nueva, pero luego de treinta a\u00f1os, a\u00fan no hay una gu\u00eda justa y\nequitativa sobre este asunto. <\/p>\n\n\n\n<p>Una situaci\u00f3n que\npudiera surgir es que un abogado en el ejercicio de su segunda profesi\u00f3n, ya\nsea como profesor o analista pol\u00edtico, emita expresiones sobre su inconformidad\ncon el procedimiento en un caso o realice una cr\u00edtica constructiva al sistema\njudicial y, a ra\u00edz de estas, el Tribunal considere que ha violado el canon 9. \u00bfLe\naplicar\u00edan los tres criterios ya mencionados? Si se analiza la situaci\u00f3n seg\u00fan\nlos tres criterios, el abogado puede levantar como defensa que cre\u00eda en la\nvalidez de las imputaciones, aunque los hechos no fueran ciertos, o que no\nrealiz\u00f3 las expresiones de manera malintencionada para desprestigiar\nel\nsistema judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo,\ncomo ente regulador de la profesi\u00f3n jur\u00eddica, debe brindar definiciones y gu\u00edas\nexactas para evitar que m\u00e1s abogados violen el canon 9 con expresiones sobre\nalguna irregularidad en el sistema. Luego de cincuenta a\u00f1os desde que se cre\u00f3\nel C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional, el Tribunal Supremo debe enmendar el canon 9\npara establecer claramente lo que un abogado no puede expresar o, en su lugar,\nel Tribunal Supremo debe disponerlo mediante jurisprudencia. Los profesionales\ndel Derecho se deben a su funci\u00f3n de aportar al mejor desempe\u00f1o del sistema\njudicial con sus experiencias en los diferentes procedimientos, pero no se les\ndebe limitar al punto de censurar sus expresiones por no presentarlas con el <em>mayor<\/em><em>\u200b<\/em><em> respeto<\/em><strong>,<\/strong> cuando no hay un\nest\u00e1ndar establecido sobre el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el canon 9\nno es el \u00fanico que no cuenta con una gu\u00eda para evaluar la conducta de un\nabogado cuando expresa sus cr\u00edticas al sistema judicial. De la misma manera, el\ncanon 38, sobre apariencias impropias, no tiene una definici\u00f3n exacta sobre lo\nque se ha convertido en un principio \u00e9tico de la profesi\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Canon 38: 50 a\u00f1os sin un concepto\ndefinido sobre lo que es \u201capariencia impropia\u201d<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La primera oraci\u00f3n del canon 38 establece: \u201c[e]l abogado deber\u00e1 esforzarse, al m\u00e1ximo de su capacidad, en la exaltaci\u00f3n del honor y dignidad de su profesi\u00f3n, aunque el as\u00ed hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta <em>profesional impropia\u201d.<\/em> [efn_note]C\u00d3D. \u00c9TIC. PROF. Parte IV, Deb. Abog. Rel. Comp. Prof., 4 LPRA Ap. IX, Canon 38 (2019 &amp; Supl. 2020).  [\/efn_note] El profesor Guillermo Figueroa Prieto, se\u00f1ala que \u201c[l]a propia exigencia principal que emana del canon 38 de que el abogado exalte el honor y la dignidad de la profesi\u00f3n adolece de la misma amplitud y vaguedad que el concepto de apariencia de conducta profesional impropia y tambi\u00e9n dificulta su uso como criterio para imponer disciplina\u201d.[efn_note]Guillermo Figueroa Prieto, <em>\u00c9tica y Conducta Profesional<\/em>, 86 REV. JUR. UPR 431, 442 (2017).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Desde el primer caso que lleg\u00f3 al Tribunal Supremo sobre este particular en el 1974,[efn_note]<em>In re<\/em>\u200b\u200b Ayuso Ram\u00edrez, 102 DPR 65 (1974). [\/efn_note] se interpret\u00f3 el canon 38 como un <em>principio<\/em>\u200b<em> de conducta profesional. <\/em>A lo largo de los a\u00f1os, diversas situaciones han generado censuras y suspensiones de abogados por haber actuado con <em>apariencia<\/em>\u200b<em> impropia<\/em>\u200b. Por ejemplo, se sancion\u00f3 a un abogado por la apariencia de conducta impropia al presentar unos documentos que eran objeto de una disputa judicial de la cual ten\u00eda conocimiento.[efn_note]<em>In re\u200b <\/em>Tormos Blandino, 135 DPR 573 (1994).  [\/efn_note] En el a\u00f1o 2000, censuraron severamente a un abogado que visit\u00f3 la familia del padre de la v\u00edctima de un accidente mientras la familia pasaba por la reciente p\u00e9rdida.[efn_note]<em>In re\u200b <\/em>Ortiz Brunet, 152 DPR 542 (2000).  [\/efn_note] Tambi\u00e9n, en<em> In re Silvagnoli Collazo<\/em>,[efn_note]<em>In re <\/em>Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533 (2001). [\/efn_note] un abogado viol\u00f3 el canon 38 al dedicarse, en horas laborables, a la pr\u00e1ctica privada mientras recib\u00eda salario como empleado p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Supremo determin\u00f3 que el abogado estaba actuando con apariencia impropia. El profesor Figueroa Prieto indica que \u201cel deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesi\u00f3n se ha convertido en un tema favorito de la Oficina del Procurador General y del propio Tribunal Supremo en la consideraci\u00f3n de asuntos disciplinarios\u201d.[efn_note]Figueroa Prieto, s<em>upra <\/em>nota 21, en la p\u00e1g. 442. [\/efn_note]\n\n\n\n<p>A la luz de toda la jurisprudencia que ha generado la apariencia de conducta impropia, la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, Maite D. Oronoz Rodr\u00edguez, discute lo que a su criterio son algunas conclusiones sobre la interpretaci\u00f3n de este controvertido principio de \u00e9tica. Una de las primeras conclusiones que menciona es que el principio es una norma de conducta y no un principio exhortativo, lo que significa que a\u00fan sin violar otro canon, puede determinarse que ha violado el principio de actuar con honor y dignidad. [efn_note]Maite D. Oronoz Rodr\u00edguez, \u200b<em>El Canon 38 y la Apariencia de la Conducta Profesional Impropia: M\u00e1s all\u00e1 del Bien y del Mal<\/em>\u200b, 84 REV. JUR. UPR 893, 902 (2015).&nbsp;  [\/efn_note] Fue en el 2007 que el Tribunal Supremo, por primera vez, aplic\u00f3 el canon 38 <em>ex propio vigore <\/em>\u2014sin que fuera necesario probar infracci\u00f3n a otro canon de \u00e9tica\u2014. [efn_note]F\u00e9lix Figueroa Cab\u00e1n, <em>Un Grito en la Noche: Algunas Dificultades del Canon 38 al aplicarse Ex Propio Vigore<\/em>, 85 REV. JUR. UPR 318 (2016).&nbsp;  [\/efn_note] As\u00ed como ocurri\u00f3 en los ejemplos antes mencionados y aunque fueron referidos por violar otros c\u00e1nones, el Tribunal Supremo entendi\u00f3 que no los violaron, sin embargo, s\u00ed determinaron que incumplieron con el canon 38. La segunda conclusi\u00f3n de la Jueza Presidenta es que \u201ca diferencia del entendido original que tuvo en Estados Unidos, donde se us\u00f3 mayormente para casos de conflicto de inter\u00e9s, en Puerto Rico la apariencia de conducta impropia se ha aplicado a una diversidad de conducta anti\u00e9tica\u201d.[efn_note]Oronoz Rodr\u00edguez, <em>supra<\/em> nota 26, en la p\u00e1g. 903. [\/efn_note] Esto confirma que no hay una gu\u00eda que le brinde un marco exacto a situaciones donde un abogado puede actuar contrario a la apariencia propia.&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p>Imagine que un abogado\nen el a\u00f1o 2020 utiliza sus redes sociales para publicar una foto en la playa,\nmostr\u00e1ndose en traje de ba\u00f1o, con un vaso en la mano y se ven al fondo botellas\nde bebidas alcoh\u00f3licas. \u00bfLa publicaci\u00f3n de su foto constituye una apariencia\nimpropia bajo el canon 38? Y qu\u00e9 ocurrir\u00eda en el caso de un abogado que trabaja\nen los medios de comunicaci\u00f3n y, en el ejercicio de esta profesi\u00f3n, hace\nexpresiones sobre un tema controversial y emite una opini\u00f3n que provoca una\ncontroversia en el pa\u00eds. \u00bfLas expresiones de este abogado se considerar\u00edan una\napariencia impropia? <\/p>\n\n\n\n<p>Se plantean estas interrogantes por lo que dice la Jueza Presidenta en su tercera conclusi\u00f3n: que el Tribunal Supremo ha utilizado la apariencia de conducta impropia para descalificar a abogados.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Si se analizan estas situaciones hipot\u00e9ticas a la luz de las conclusiones de la Jueza Presidenta, y de c\u00f3mo el Tribunal ha aplicado el canon 38 <em>ex propio vigore<\/em>, se puede decir que la conducta del abogado, a\u00fan en su vida privada, puede ser considerada apariencia impropia. En este caso, no ser\u00eda necesario determinar que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de otro canon para ser censurado o sancionado. Esto plantea el problema que se menciona al principio de esta secci\u00f3n: que el canon 38 fue dise\u00f1ado por la American Bar Association (en adelante \u201cABA\u201d) para ser un principio de conducta y no un est\u00e1ndar. Es decir, que en principio el abogado debe haber violado otro canon del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional para entonces el Tribunal poder determinar que viol\u00f3 tambi\u00e9n el canon 38. Del mismo modo, si se aplica la segunda conclusi\u00f3n de la Jueza Presidenta, el Tribunal pudiera a\u00f1adir otro escenario a los muchos que ya se han mencionado en este escrito; esta vez a una actividad en el \u00e1mbito de la vida privada del abogado. Si el canon 38 fuera aplicado a esta situaci\u00f3n hipot\u00e9tica como un principio de conducta, el abogado no estar\u00eda actuando con apariencia impropia por tratarse de una situaci\u00f3n personal, donde no hubo clientes y donde no estaba en sus funciones como abogado. <\/p>\n\n\n\n<p>En <em>In re V\u00e9lez<\/em>,[efn_note]<em>In re <\/em>V\u00e9lez Lugo<em>,<\/em> 175 DPR 854 (2009).  [\/efn_note] se suspendi\u00f3 a un abogado por representar al cesionario de un veh\u00edculo de motor, en una acci\u00f3n judicial donde el cedente tambi\u00e9n era su cliente. Sobre este particular, el Tribunal Supremo resolvi\u00f3 que \u201c[e]l deber solemne que tiene un abogado con la justicia precisa un comportamiento decoroso\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 858.  [\/efn_note] Aunque en el caso citado se trataba de un asunto de conflicto de intereses, en <em>In re Garc\u00eda Vega,<\/em>[efn_note]<em>In re <\/em>Garc\u00eda Vega, 189 DPR 741 (2013).&nbsp;  [\/efn_note] se suspendi\u00f3 al abogado porque se dio a la fuga despu\u00e9s de estar involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito, una situaci\u00f3n en la cual claramente no estaba ejerciendo sus funciones como abogado. Esto plantea serias dudas; ya que como no existe una doctrina clara sobre lo que es la apariencia impropia de un abogado el tribunal puede tomar medidas disciplinarias en su contra en cualquier situaci\u00f3n, incluso en la vida privada del abogado. Ciertamente, el abogado es una persona que tambi\u00e9n tiene su vida privada, actividades familiares y, como se mencion\u00f3 al principio del escrito, quien ejerce en muchas ocasiones m\u00e1s de una profesi\u00f3n. No tener claro lo que es una conducta impropia es una preocupaci\u00f3n para los abogados. Esta es una interrogante que el Tribunal Supremo debe aclarar, bien sea enmendando el canon 38 o expres\u00e1ndose al respecto mediante jurisprudencia. Nuestro m\u00e1ximo foro no debe seguir permitiendo que \u201ccualquier conducta que . . .&nbsp; quiera clasificar como aparentemente impropia pueda ser incluida dentro de lo prohibido por el canon 38\u201d.[efn_note]Figueroa, <em>supra<\/em> nota 1, en la p\u00e1g. 288.  [\/efn_note] Recientemente, el Supremo se enfrent\u00f3 a un nuevo tipo de situaci\u00f3n sobre el canon 38: la apariencia impropia en el uso de las redes sociales. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Apariencia impropia en las redes sociales: <em>In re <\/em>Casiano Ruiz <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El canon 38 no se limita a las acciones presenciales de los abogados. Dado los avances de la tecnolog\u00eda, las redes sociales est\u00e1n jugando un papel protag\u00f3nico en la conducta profesional de los abogados. En esta segunda parte sobre la apariencia impropia, se centrar\u00e1 la discusi\u00f3n en el \u00faltimo caso que lleg\u00f3 al Tribunal Supremo sobre el canon 38, pero en el contexto de las redes sociales. [efn_note]<em>In re <\/em>Casiano Ruiz<em>,<\/em> 199 DPR 343 (2017).&nbsp;  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En \u200b\u200b<em>In re Casiano Ruiz<\/em>\u200b, vemos que el Tribunal Supremo determina que se viol\u00f3 el canon 38 por apariencia impropia en las redes sociales. En dicho caso, luego de haber comenzado la relaci\u00f3n abogado cliente, el abogado comenz\u00f3 a recibir los documentos que se hab\u00edan gestionado por parte de la representaci\u00f3n legal anterior de su clienta, percat\u00e1ndose de que hac\u00edan falta algunos documentos por lo que se comprometi\u00f3 en conseguirlos.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Sin embargo, el abogado no realiz\u00f3 las gestiones de b\u00fasqueda de los documentos restantes, por lo que la clienta le solicit\u00f3 su renuncia en el caso, mediante una carta en la que le solicit\u00f3 que devolviese el dinero que le hab\u00eda pagado y le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para ello.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] As\u00ed las cosas, el abogado, en vez de devolverle el dinero, le curs\u00f3 una factura de cobro sobre la labor que hab\u00eda realizado.[efn_note]Figueroa Prieto, <em>supra<\/em> nota 1, en la p\u00e1g. 266.[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Luego, el abogado acudi\u00f3 a su perfil en una red social donde hizo expresiones escritas refiri\u00e9ndose a su ex clienta. A pesar de los hechos y la magnitud de los comentarios del abogado en las redes sociales, el Tribunal Supremo en una resoluci\u00f3n de s\u00f3lo una p\u00e1gina, se limit\u00f3 a censurar en\u00e9rgicamente al Lcdo. Casiano Ruiz y a archivar la queja. [efn_note]C<em>asiano Ruiz<\/em>, 199 DPR en la p\u00e1g. 343. [\/efn_note] As\u00ed pues, como menciona el profesor de \u00c9tica Guillermo Figueroa Prieto, \u201cdesafortunadamente, el Tribunal se limit\u00f3 a censurar en\u00e9rgicamente a un miembro de la profesi\u00f3n por el uso de las redes sociales sin establecer gu\u00edas para beneficio futuro de los abogados en el uso de las mismas\u201d.[efn_note]Figueroa Prieto, <em>supra<\/em> nota 1, en la p\u00e1g. 268. [\/efn_note] De esta manera, el Tribunal Supremo no entr\u00f3 en la discusi\u00f3n de lo que deber\u00edan ser los criterios a evaluar cuando un abogado act\u00faa con apariencia impropia en el contexto de sus redes sociales. Es importante destacar, que la Regla 3.6(a) de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA<em> <\/em>se\u00f1ala que lo prohibido en cuanto a las expresiones en las redes sociales es hacer manifestaciones extrajudiciales cuando el abogado haya participado en la litigaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un asunto.[efn_note]MODEL RULES OF PROF\u2019L CONDUCT, R.3.6(a) (2013).  [\/efn_note] Aunque la Regla 3.6(a) se\u00f1ala que es impropio que un abogado realice comentarios sobre casos que haya litigado, no se explica la impropiedad fuera de ese contexto. La omisi\u00f3n de mas informaci\u00f3n en la mencionada regla, se entiende como aceptar cualquier otro comportamiento que no sea el indicado.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos estar conscientes de que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Las pasadas dos d\u00e9cadas se han caracterizado por el desarrollo vertiginoso de los medios de comunicaci\u00f3n, sobre todo, el acceso masivo al internet, las redes sociales y el acceso a la informaci\u00f3n. Esto significa que, cuando se redactaron dichos c\u00e1nones, no se contemplaba que iba a existir <em>Twitter<\/em>, <em>Facebook<\/em>, o <em>YouTube<\/em>, entre otros.[efn_note]Jos\u00e9 Enrico Valenzuela-Alvarado &amp; Cristina M. Morales-Qui\u00f1ones, <em>La \u00e9tica profesional, los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales en el Siglo XXI<\/em>,IN REV(8 de agosto de 2020), http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/index.php\/2017\/08\/08\/la-etica-profesional-los-medios-de-comunicacion-y-las-redes-sociales-en-el-siglo-xxi\/. [\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Cabe preguntarse: \u00bfpuede un abogado\nexpresar su molestia sobre un tema en sus redes sociales?, \u00bfpuede un abogado\nexpresar sus ideolog\u00edas religiosas o pol\u00edticas?, \u00bfpuede un abogado publicar\nfotos en traje de ba\u00f1o?, \u00bfpuede un abogado publicar fotos de una fiesta donde\nse vean bebidas alcoh\u00f3licas? y \u00bfpuede un abogado entrar en una discusi\u00f3n en una\nred social con alguna persona? Estas son interrogantes que no tienen una\nrespuesta directa, ya que, como se ha mencionado en este escrito, no hay gu\u00edas\nni par\u00e1metros que sirvan de ejemplo para saber cuando un abogado en su vida\nprivada act\u00faa con apariencia impropia. Aunque cada pregunta refleja\nun comportamiento diferente, el establecimiento de una gu\u00eda sobre este tema,\nhar\u00eda posible evaluar con los mismos par\u00e1metros las actividades y\ncomportamientos en las que un abogado debe abstenerse practicar en su vida\nprivada.<\/p>\n\n\n\n<p>En el 2015, Alberto Bernabe present\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la necesidad de atemperar el canon 38 a la \u00e9poca que se vive.[efn_note]Alberto Bernabe,<em> Apuntes sobre Aponte y la Necesidad de Actualizar el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional<\/em>, 50 R\u200bEV. J\u200b\u200bUR. UPR 84 (2015). [\/efn_note] En su escrito, discute como la ABA redact\u00f3 las actuales <em>Reglas Model<\/em>os<em>, <\/em>y consider\u00f3 el concepto de la apariencia de conducta impropia demasiado nebuloso e impreciso\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 57. [\/efn_note] La ABA explic\u00f3 en un comentario su rechazo al concepto de apariencia impropia.[efn_note]<em>Id.<\/em> (<em>citando a <\/em>RONALD D. ROTUNDA &amp; JOHN S. DZIENKOWSKI, PROFESSIONAL RESPONSIBILITY: A STUDENTS GUIDE 51310. (2012-2013)); Seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola, nebuloso significa que es incierto y poco claro, mientras que impreciso significa que es indefinido. [\/efn_note] El comentario, aunque luego fue eliminado de la regla, explica los dos problemas que tiene el concepto por si mismo. El primer problema, es que el concepto permitir\u00eda que cualquier ex-cliente inc\u00f3modo con un abogado pueda llevar una queja por apariencia impropia, lo que se convertir\u00eda en una percepci\u00f3n subjetiva del pasado cliente.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Esto presenta una oportunidad para que pasados clientes puedan instar quejas contra abogados por simplemente no haber estado conforme con el desempe\u00f1o del abogado. Y el segundo problema es que el concepto de apariencia<em> impropia<\/em> no est\u00e1 definido.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] A esto se le a\u00f1ade un tercer problema, que el concepto es uno de car\u00e1cter subjetivo, con la consecuencia de que, al no tener par\u00e1metros espec\u00edficos sobre lo que es la apariencia impropia, el t\u00e9rmino se ha prestado a lo largo de los a\u00f1os para censurar y suspender abogados por la percepci\u00f3n de un cliente y no por la violaci\u00f3n a un est\u00e1ndar concreto de conducta. \u201c[E]llo no justifica continuar desarrollando el Derecho confusamente, cuando se puede remediar el problema aprobando una nueva y mejorada base para el desarrollo de un an\u00e1lisis m\u00e1s moderno y apropiado, para la realidad de la pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n legal en el siglo XXI\u201d.[efn_note]<em>Id,<\/em> en la p\u00e1g. 60 (comentario que hace el autor sobre el caso <em>In re<\/em> Aponte Duchesne).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El hecho de que el cincuenta y dos por ciento de todos los casos que llegan al Tribunal Supremo son casos sobre la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n jur\u00eddica en Puerto Rico,[efn_note]Figueroa Prieto, <em>supra<\/em> nota 1, en la p\u00e1g. 262.  [\/efn_note] como se destac\u00f3 a inicios de este escrito, debe ser raz\u00f3n suficiente para que se &nbsp;revise el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional en particular el canon 9 y el canon 38. Ante la realidad de que los abogados ejercen m\u00faltiples profesiones y utilizan las redes sociales privada y\/o p\u00fablicamente, es necesario que el Tribunal Supremo desarrolle una gu\u00eda que permita conocer cuales son las situaciones espec\u00edficas en las que un abogado debe tener mucho cuidado al emitir expresiones sobre el sistema judicial. Como se present\u00f3 en la secci\u00f3n sobre libertad de expresi\u00f3n o censura, es importante que se brinden reglas exactas sobre lo que significa ejercer con el <em>mayor respeto<\/em>, ya que es un t\u00e9rmino subjetivo. <\/p>\n\n\n\n<p>Es necesario que despu\u00e9s de treinta a\u00f1os\ndesde que el Tribunal Supremo haya esbozado los tres criterios para tener una\ngu\u00eda justa y equitativa, se enmiende el canon 9, para incluir una definici\u00f3n\nclara sobre circunstancias en las cuales un abogado podr\u00eda violar su deber de\nexpresarse sin el mayor respeto hacia el sistema judicial. De lo contrario, se\nestar\u00eda censurando la libertad de expresi\u00f3n del abogado, ya que en cuanto a\ncualquier expresi\u00f3n que haga el abogado, este debe tener la creencia de que lo\nque dec\u00eda era verdad y que no lo hizo maliciosamente para denigrar la Rama\nJudicial. Si ambos aspectos no se toman en cuenta a la hora de censurar o\nsancionar un abogado, estar\u00eda aplic\u00e1ndose el canon 9 de manera inconsecuente. <\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, a lo largo de este\nescrito, se discutieron algunos ejemplos donde abogados, en una variedad de\nsituaciones y actuaciones, a pesar de que no violaron otros c\u00e1nones de \u00e9tica, s\u00ed\nviolaron el canon 38. \u00bfQu\u00e9 indica esto? Que los abogados no conocen los\npar\u00e1metros para evitar actuar de forma contraria a la dignidad y el honor de la\nprofesi\u00f3n. Esto se debe a que la apariencia impropia es un concepto subjetivo\nque no permite que las personas lo interpreten de la misma forma. De igual\nforma, es indicativo de, como bien expresan el profesor F\u00e9lix Figueroa Cab\u00e1n y\nla Jueza Presidenta, que el canon 38 est\u00e1 siendo aplicado <em>ex propio vigore.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Los miembros de la profesi\u00f3n jur\u00eddica, no\ndeben ser censurados, sancionados o suspendidos por incurrir en <em>apariencia\nimpropia<\/em> cuando no hay una gu\u00eda exacta. Se lacera la propia educaci\u00f3n\njur\u00eddica cuando una persona en el pleno ejercicio de sus funciones como abogado\nno conoce cuales son las faltas que no puede cometer. Es necesario, que para\nasegurar una profesi\u00f3n jur\u00eddica informada, se enmiende el canon 9 y el canon 38\ndel C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional. De no enmendarse, el Tribunal Supremo deber\u00eda\nexpresarse por medio de la jurisprudencia para hacer dichos c\u00e1nones c\u00f3nsonos\ncon la realidad: que el abogado ejerce m\u00e1s de una profesi\u00f3n y usa las redes\nsociales como medio de expresi\u00f3n. La recomendaci\u00f3n para\nenmendar el canon 9 es que se defina el concepto de <em>mayor respeto<\/em> y\nestablecer los l\u00edmites que tiene un abogado a la hora de expresar una\nirregularidad en particular lo relacionado a la labor de los jueces. De igual\nforma, la recomendaci\u00f3n para enmendar el canon 38 es que se especifique lo que\nes <em>apariencia impropia<\/em> limit\u00e1ndolo a los deberes del abogado como: la\ncompetencia, diligencia, buena representaci\u00f3n de sus clientes, su conducta en\nlos tribunales, evitar el conflicto de intereses y la forma en la que se\nrelaciona con las partes adversas y testigos. Adem\u00e1s, especificar cuales son\nlos factores que se evaluar\u00e1n a la hora de sancionar o suspender un abogado por\nviolaci\u00f3n a ese canon.<br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*A lo largo del texto, se mencionar\u00e1 el g\u00e9nero masculino, haciendo\nreferencia a todos los g\u00e9neros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>**Estudiante de tercer a\u00f1o de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Escritora del Volumen 90 de la Revista Jur\u00eddica dela Universidad de Puerto Rico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de Justicia y Mediaci\u00f3n de Conflictos de la Universidad delSagrado Coraz\u00f3n. Fue Portavoz del Volumen 89 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO* Por: Melanie Rivera Ruiz** Introducci\u00f3n&nbsp; Durante el t\u00e9rmino 2017-2018, un cincuenta y dos por ciento de los casos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendi\u00f3, fueron relacionados con la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n legal.[efn_note]Guillermo Figueroa Prieto, \u00c9tica Profesional, 88 REV. JUR. UPR 262, 262 (2019). [\/efn_note] En los \u00faltimos a\u00f1os, el Tribunal Supremo<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2020\/10\/08\/necesarias-las-enmiendas-al-canon-9-y-el-canon-38-del-codigo-de-etica-profesional\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2517,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[68,92,112],"class_list":{"0":"post-2500","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-etica-profesional","9":"tag-libertad-de-expresion","10":"tag-redes-sociales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2500\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2517"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}