{"id":2610,"date":"2020-11-05T11:00:00","date_gmt":"2020-11-05T15:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2610"},"modified":"2020-11-05T11:00:00","modified_gmt":"2020-11-05T15:00:00","slug":"flexibilizacion-de-los-requisitos-de-la-prescripcion-adquisitiva-inmobiliaria-en-puerto-rico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2020\/11\/05\/flexibilizacion-de-los-requisitos-de-la-prescripcion-adquisitiva-inmobiliaria-en-puerto-rico\/","title":{"rendered":"Flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de la prescripci\u00f3n adquisitiva inmobiliaria en Puerto Rico"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>COMENTARIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Marcos R. Reyes Negr\u00f3n*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La propiedad inmueble se ha considerado como\nun bien extremadamente importante debido a su gran utilidad y por los frutos\nque se pueden percibir de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Son numerosos los usos que\nse les han dado a estos bienes, ya sea como vivienda, para albergar una\noperaci\u00f3n comercial, como lugar de almacenamiento y para otros fines. Ha sido\ntal su importancia, que se ha creado un r\u00e9gimen jur\u00eddico para estos, mediante\nel cual se regula su adquisici\u00f3n, tenencia, posesi\u00f3n, traspaso, disposici\u00f3n,\nentre otros aspectos. Para poder ser due\u00f1o de una propiedad inmueble y ejercer\nplenas facultades sobre esta, como utilizarla y disponer de la misma de la\nforma en que se estime, se deben observar rigurosamente las exigencias de ley.\nEn Puerto Rico, estos requisitos est\u00e1n dispuestos en el C\u00f3digo Civil, el cuerpo\nnormativo que regula, en lo aqu\u00ed pertinente, los asuntos patrimoniales. Una de\nlas formas de adquisici\u00f3n de propiedad que el C\u00f3digo Civil reconoce es la <em>prescripci\u00f3n\nadquisitiva<\/em> o <em>usucapi\u00f3n<\/em>. Esta forma de advenir como due\u00f1o de un\nbien, ya sea mueble o inmueble, tiene unos requisitos espec\u00edficos con los que\nse deben cumplir para consumar la adquisici\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>Se ha estimado que, con los cambios sociales habidos y la concomitante evoluci\u00f3n que debe haber del derecho, los requisitos de la usucapi\u00f3n<em>, <\/em>espec\u00edficamente de los <em>bienes inmuebles, <\/em>son <em>onerosos<\/em> y no responden a la realidad actual.[efn_note]Ha habido un reconocimiento por parte de ciertos legisladores de la necesidad de atender este asunto y atemperar los requisitos de la usucapi\u00f3n a la actualidad. En el 2015, se present\u00f3 el Proyecto del Senado 1365, con la intenci\u00f3n de, principalmente, reducir el periodo requerido para perfeccionar la usucapi\u00f3n. En la Exposici\u00f3n de motivos de dicha medida se mencion\u00f3 que, si bien los extensos t\u00e9rminos ten\u00edan su justificaci\u00f3n para la \u00e9poca en que se aprob\u00f3 el C\u00f3digo Civil \u2015en 1930\u2015, estos \u201ctienen que revisarse para ajustarlos a las condiciones de nuestros tiempos\u201d. Exposici\u00f3n de motivos, P. del S. 1365 de 22 de abril de 2015, 5ta Ses. Ord., 17ma Asam. Esta medida no fue aprobada. Asimismo, en el 2017, se present\u00f3 el Proyecto del Senado 539, id\u00e9ntico al anterior, haciendo referencia, de igual forma, a los t\u00e9rminos anacr\u00f3nicos, pero tampoco se aprob\u00f3. P. del S. 539 de 12 de mayo de 2017, 1ra Ses. Ord., 18va Asam.&nbsp;   [\/efn_note] Esta cr\u00edtica versa, principalmente, sobre c\u00f3mo el C\u00f3digo Civil de 1930 regula esta figura jur\u00eddica. Entre las formalidades de la usucapi\u00f3n, se requiere que se posea la propiedad inmueble que se interesa adquirir por una cantidad de a\u00f1os que es, sencillamente, <em>irrazonable<\/em>. A\u00fan con la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020, esta apreciaci\u00f3n se mantiene igual, pues el requisito temporal sigue siendo limitante en este reci\u00e9n aprobado estatuto<em>. <\/em>Cabe se\u00f1alar que esta nueva legislaci\u00f3n elimin\u00f3 ciertas exigencias de la figura jur\u00eddica, lo que ciertamente flexibilizar\u00e1 su utilizaci\u00f3n. No obstante, uno de los requisitos de mayor importancia \u2015el de la posesi\u00f3n por un <em>tiempo<\/em> determinado\u2015 \u00adno sufri\u00f3 el cambio sustancial que ameritaba , pues los t\u00e9rminos se mantienen igualmente extensos. <\/p>\n\n\n\n<p>Indudablemente, estas circunstancias &nbsp;b\u00e1sicamente imposibilitan que alguien que est\u00e9 v\u00e1lidamente intentando adquirir mediante usucapi\u00f3n, pueda formalizar su derecho, debido a los engorrosos requerimientos. Adem\u00e1s, esto trastoca el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, pues muchas de estas propiedades son abandonadas por su titular original,[efn_note]El abandono de propiedades causa, en muchas instancias, la situaci\u00f3n de los <em>estorbos p\u00fablicos<\/em>. Ciertamente, de exigirse menos requisitos para la usucapi\u00f3n, se atender\u00eda este asunto, pues los estorbos p\u00fablicos crean problemas econ\u00f3micos y de salubridad. Para un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre los estorbos p\u00fablicos en Puerto Rico y su marco jur\u00eddico, v\u00e9ase Luis Gallardo, <em>Los estorbos p\u00fablicos en Puerto Rico<\/em>, 87 REV. JUR. UPR 116 (2018).  [\/efn_note] lo que implica el descuido y depreciaci\u00f3n de la misma, pudiendo ser aprovechada por otra persona, pero se &nbsp;requiere que cumpla con el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n para la v\u00e1lida adquisici\u00f3n, para poder obtenerla, habilitarla y explotarla. Asimismo, la problem\u00e1tica con la prescripci\u00f3n adquisitiva se ve presente en las situaciones de personas que no tienen una vivienda, y recurren a este modo de adquirir para agenciarse un t\u00edtulo v\u00e1lido para poder finalmente tener una.[efn_note]En Puerto Rico, hay una acentuada desigualdad social y econ\u00f3mica, lo que ha creado, entre otras cosas, falta de accesibilidad a vivienda formal. Para manejar esta situaci\u00f3n, estas personas desventajadas, en ciertas instancias, han dependido de la usucapi\u00f3n para agenciarse un t\u00edtulo de propiedad. <em>V\u00e9ase<\/em> Jos\u00e9 Ocasio, <em>La titularidad propietaria: Su formalidad opresiva en un Puerto Rico post-Mar\u00eda<\/em>, 87 Rev. Jur. UPR 1021, 1034 (2018).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>A la luz de lo que\nantecede, en aras de flexibilizar y facilitar la adquisici\u00f3n de <em>propiedad\ninmueble <\/em>mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva, corresponde, en este\ntrabajo, examinar los requisitos establecidos para la misma, tomando como base\nel C\u00f3digo Civil de 2020. En vista de que esta nueva legislaci\u00f3n no incluye\ncambios sustanciales a la secci\u00f3n relacionada a la usucapi\u00f3n, por lo que no\ntuvo un gran efecto flexibilizador, es necesario abordar primordialmente la\nexigencia de tiempo, que es la que constituye el mayor obst\u00e1culo.&nbsp; Asimismo, examinar\u00e9 qu\u00e9 han hecho otras\njurisdicciones para atemperar esta figura jur\u00eddica a la actualidad, con el fin\nde que se pueda obtener de manera m\u00e1s sencilla la titularidad de un inmueble\nmediante la usucapi\u00f3n, para que as\u00ed pueda ser disfrutado. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. La usucapi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A. <em>Definici\u00f3n de la figura<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>usucapi\u00f3n<\/em> o <em>prescripci\u00f3n adquisitiva<\/em> es una figura jur\u00eddica que fue incorporada a nuestro ordenamiento del Derecho Civil espa\u00f1ol.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> Michel J. Godreau&nbsp;&amp;&nbsp;Juan A. Giusti,&nbsp;<em>Las concesiones de la corona y propiedad de la tierra en Puerto Rico, siglos XVI-XX: un estudio jur\u00eddico<\/em>, 62&nbsp;Rev.&nbsp;Jur.&nbsp;UPR&nbsp;351, 555 (1993).   [\/efn_note] El C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020 la reconoce como \u201cun modo de adquirir el dominio y otros derechos reales . . .\u201d.[efn_note]C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020, Ley N\u00fam. 55-2020, art. 777, http:\/\/www.agencias.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/55-2020.pdf (\u00faltima visita 15 de octubre de 2020).  [\/efn_note] El tratadista Jos\u00e9 Puig Brutau concibe la misma como \u201cla adquisici\u00f3n del dominio o de los derechos reales por medio de la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o o de titular del derecho, durante el tiempo determinado por la ley\u201d.[efn_note]1-III Jos\u00e9 Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil 326 (1994).   [\/efn_note] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que \u201cpara que \u00e9sta se configure, es indispensable que estemos ante una cosa o un derecho susceptible de apropiaci\u00f3n . . .\u201d.[efn_note]Bravman v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011).  [\/efn_note] Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cla adquisici\u00f3n del usucapiente [el que adquiere mediante prescripci\u00f3n adquisitiva]no se apoya en el derecho del anterior titular[,] sino que la ley se lo atribuye en consideraci\u00f3n a las circunstancias que concurren\u201d.[efn_note]Puig Brutau, <em>supra<\/em> nota 6, en la p\u00e1g. 327 .  [\/efn_note] Esto se refiere a que, bajo este supuesto, debido a que no hay una trasmisi\u00f3n voluntaria del t\u00edtulo por parte del due\u00f1o original al nuevo, se perfecciona el t\u00edtulo del reci\u00e9n adquirente porque as\u00ed el ordenamiento lo autoriza si se cumplen los requisitos preestablecidos.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] A causa de esto, \u201cprecisamente porque el derecho del usucapiente no tiene por base el del anterior titular, se necesita la posesi\u00f3n y el transcurso del tiempo\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> (citas omitidas).   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Se han esgrimido dos fundamentos principales sobre la existencia \u201cde este peculiar y especial fen\u00f3meno adquisitivo\u201d.[efn_note]Mar\u00eda Go\u00f1i Rodr\u00edguez de Almeida, <em>La posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o como base de la usucapi\u00f3n extraordinaria<\/em>, 757 Rev. Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario 2869, 2870 (2016).  [\/efn_note] El primero es el fundamento<em> subjetivo<\/em>, cuya base es:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[L]a negligencia del verdadero propietario o titular del derecho que otro est\u00e1 ejercitando. De forma que la falta de ejercicio por el verdadero titular facilita que otro se arrogue tal funci\u00f3n y ejercicio. Quien pudiendo ejercitar sus derechos, no lo hace, y deja que otro lo haga, parece que no quiere hacerlo y, en consecuencia, no es extra\u00f1o que el ordenamiento le acabe privando de dichos derechos por su inacci\u00f3n.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Del otro lado se encuentra el segundo\nfundamento, <em>el objetivo<\/em>, el cual no se centra en la conducta del titular\noriginal que est\u00e1 expuesto a perder su derecho. Lo que ocurre es que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Cuando una persona que no es verdadero titular de un derecho, sin embargo, se comporta como si lo fuera, lo ejercita de forma p\u00fablica ante todos los dem\u00e1s, ese comportamiento genera en esos terceros una apariencia \u2015l\u00f3gica\u2015 de que es el titular del mismo, pues en principio solo al titular del derecho corresponde su ejercicio. Este fundamento objetivo es el que . . . justifica mejor una instituci\u00f3n como la usucapi\u00f3n, pues esa protecci\u00f3n basada en la apariencia jur\u00eddica no es sino un medio para conseguir la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; pues quien contrata fi\u00e1ndose de quien parece titular, debe resultar protegido, con el fin de asegurar o garantizar dicha transacci\u00f3n jur\u00eddica.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que esta figura jur\u00eddica civilista contempla dos clases: la <em>ordinaria <\/em>y la <em>extraordinaria<\/em>.[efn_note]Mar\u00eda Luisa Moreno-Torres Herrera, La usucapi\u00f3n 99 (2012).   [\/efn_note] La <em>usucapi\u00f3n ordinaria<\/em> se caracteriza por tener plazos m\u00e1s cortos para el perfeccionamiento de la adquisici\u00f3n y por requerir, adem\u00e1s, buena fe, justo t\u00edtulo y una posesi\u00f3n continuada, p\u00fablica y pac\u00edfica y en concepto de due\u00f1o.[efn_note]Rodr\u00edguez de Almeida, <em>supra <\/em>nota 11, en las p\u00e1g. 2870.   [\/efn_note] Seg\u00fan aduce la doctrina, la brevedad del plazo se ve compensada por los dem\u00e1s requisitos.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 2870-71.   [\/efn_note] Entonces, en cuanto a la <em>extraordinaria<\/em>, ciertamente se exige que se cumpla con un t\u00e9rmino mayor, pero se exime de cumplir con los requisitos de justo t\u00edtulo y buena fe. [efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 2871.   [\/efn_note] Se entiende que, la carencia de requerimiento de estas dos exigencias para este \u00faltimo tipo de usucapi\u00f3n, es suplida por el plazo m\u00e1s largo.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Luego de esbozar los conceptos b\u00e1sicos que conforman la usucapi\u00f3n, es menester detallar los requisitos que el derecho puertorrique\u00f1o ha establecido para la misma. En adelante, har\u00e9 referencia a las disposiciones del nuevo C\u00f3digo Civil de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>B. <em>Requisitos <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La figura de la <em>usucapi\u00f3n<\/em> estuvo regulada en nuestra jurisdicci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de 1930,[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR arts. 1830-60, 31 LPRA \u00a7\u00a7 5241\u201381 (2015).   [\/efn_note] y se mantuvo en el de 2020 .[efn_note]C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020, Ley N\u00fam. 55-2020, art. 777-95, http:\/\/www.agencias.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/55-2020.pdf (\u00faltima visita 15 de octubre de 2020).   [\/efn_note] Esta se desdobla en los dos tipos previamente expuestos: la <em>ordinaria<\/em> y la <em>extraordinaria<\/em>. [efn_note]Godreau&nbsp;&amp;&nbsp;Giusti, <em>supra <\/em>nota 2, en las p\u00e1gs. 555-57.    [\/efn_note] Ambas \u201crequieren que exista una posesi\u00f3n ininterrumpida, p\u00fablica, pac\u00edfica y en concepto de due\u00f1o por el t\u00e9rmino fijado en la ley\u201d. [efn_note]Bravman v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011); C\u00d3D. CIV. PR arts. 1840-42, 31 LPRA \u00a7\u00a7 5261\u201362 (2015); S\u00e1nchez Gonzalez v. Registrador 106 DPR 261, 375 (1977).   [\/efn_note]&nbsp;Sobre la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, espec\u00edficamente, por su importancia para la figura jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, es imperativo resaltar ciertos aspectos. La posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o es denominada tambi\u00e9n como <em>posesi\u00f3n civil<\/em>.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> Godreau&nbsp;&amp;&nbsp;Giusti, <em>supra <\/em>nota 2, en la p\u00e1g. 556 (\u201c[p]iedra angular de la usucapi\u00f3n es la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o . . .\u201d). [1]  [\/efn_note] Se ha expresado que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>El poseedor civil disfruta de una propiedad con el \u00e1nimo de hacerla suya. Quien invoque la usucapi\u00f3n debe probar que posee la propiedad, no porque alguien le haya tolerado en la misma o le haya permitido devengar sus frutos, sino porque se considera a s\u00ed mismo como el due\u00f1o exclusivo.<a href=\"#_ftn24\">[24]<\/a>&nbsp; [efn_note]<em>Id.<\/em> (\u00e9nfasis suplido).    [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha razonado que, \u201c[s]e considera como due\u00f1o en posesi\u00f3n de un inmueble aquel que la opini\u00f3n general o la percepci\u00f3n p\u00fablica entienden es el due\u00f1o, unido a los actos que [e]ste realice con relaci\u00f3n a la propiedad, independientemente de la creencia que pueda tener el propio poseedor\u201d. [efn_note]<em>Bravman,<\/em> 183 DPR en la p\u00e1g. 839.<a> <\/a><em>V\u00e9ase<\/em> V\u00e9lez Cordero v. Medina, 99 DPR 113, 119 (1970).   [\/efn_note] Sobre este asunto, nuestro M\u00e1s Alto Foro ha sido enf\u00e1tico, y ha dejado claro que, para la materializaci\u00f3n de una adquisici\u00f3n mediante la prescripci\u00f3n, no son suficientes los actos ejecutados por permiso o la mera tolerancia del due\u00f1o, debido a que no se configura la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> Administraci\u00f3n de Terrenos v. S.L.G. Rivera-Morales, 187 DPR 15, 29 (2012).  [\/efn_note] \u201cAs\u00ed pues, todo aquel que posea con permiso, autorizaci\u00f3n o en representaci\u00f3n de otro no podr\u00e1 adquirir el dominio, ni ning\u00fan otro derecho por virtud de la prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria\u201d. [efn_note]<em>Administraci\u00f3n de Terrenos<\/em>, 187 DPR en la p\u00e1g. 29; Bravman v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 839-840 (2011); S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez v. Registrador, 106 DPR 361, 375 (1977); D\u00e1vila v. C\u00f3rdova, 77 DPR 136, 143-148 (1954).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Pese a estos elementos en com\u00fan en ambas prescripciones adquisitivas \u2015la posesi\u00f3n ininterrumpida, p\u00fablica, pac\u00edfica y en concepto de due\u00f1o\u2015, estas contienen ciertas diferencias que son meritorias rese\u00f1ar. <\/p>\n\n\n\n<p>i. &nbsp;Buena fe y justo t\u00edtulo<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe mencionar que, adem\u00e1s del requisito de posesi\u00f3n que se acaba de se\u00f1alar, la <em>prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria<\/em> &nbsp;\u2015a diferencia de la extraordinaria\u2015exige, conforme al art\u00edculo 783 del C\u00f3digo, \u201cposeer las cosas con <em>buena fe<\/em> y <em>justo t\u00edtulo<\/em> por el tiempo determinado en la ley\u201d.[efn_note]Ley N\u00fam. 55-2020, art. 783.(\u00e9nfasis suplido).  [\/efn_note] Ese concepto de <em>buena fe<\/em> \u201cconsiste en la creencia de que la persona de quien recibi\u00f3 la cosa era due\u00f1a de ella y pod\u00eda transmitir su dominio\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. 784.  [\/efn_note] El mismo tambi\u00e9n significa \u201cla ignorancia de vicio o defecto en el t\u00edtulo o en el modo de adquirir\u201d.[efn_note]Godreau&nbsp;&amp;&nbsp;Giusti, <em>supra <\/em>nota 2,  en la p\u00e1g. 556. (nos indican los autores para usucapir en casos que se requiere buena fe, la buena fe debe estar presente durante todo el plazo).   [\/efn_note] Por su parte, por <em>justo t\u00edtulo<\/em> se entiende \u201caquel legalmente suficiente para transferir el dominio o derecho real por la persona que aparentemente lo puede transferir\u201d.[efn_note]Ley N\u00fam. 55-2020, art. 785.   [\/efn_note] El profesor Michel Godreau explica que \u201ccualquier negocio jur\u00eddico cuya finalidad sea la transferencia del dominio\u201d se considera como <em>justo t\u00edtulo<\/em>.[efn_note]Michel J. Godreau, <em>Conceptos b\u00e1sicos del Derecho Civil Patrimonial (2)<\/em> 1 (9 de marzo de 1987).   [\/efn_note] \u201cEl ejemplo m\u00e1s com\u00fan de un justo t\u00edtulo de esta naturaleza es el contrato de compraventa\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>ii. T\u00e9rmino de posesi\u00f3n requerido<\/p>\n\n\n\n<p>Compete abordar, en este instante, los t\u00e9rminos de posesi\u00f3n dispuestos\nen la ley tanto para la usucapi\u00f3n ordinaria como para la extraordinaria. Mediante\nel nuevo C\u00f3digo Civil de 2020, el legislador realiz\u00f3 cambios al articulado que estatuye\nesta figura, as\u00ed como a la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la posesi\u00f3n, los cuales\nse atienden a continuaci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>Primeramente, la nueva ley regula, en un mismo art\u00edculo, los t\u00e9rminos de ambas prescripciones. El art\u00edculo 788 dispone que \u201c[l]a usucapi\u00f3n de un bien inmueble exige la posesi\u00f3n durante diez (10) a\u00f1os con justo t\u00edtulo y buena fe, o durante veinte (20) a\u00f1os sin necesidad de t\u00edtulo ni buena fe\u201d. [efn_note]Ley N\u00fam. 55-2020, art. 788. [\/efn_note] Antes, bajo el cuerpo normativo de 1930, estos t\u00e9rminos estaban regulados en dos art\u00edculos distintos; la usucapi\u00f3n ordinaria en el art\u00edculo 1857 y, la extraordinaria, en el art\u00edculo 1859.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR arts. 1857 &amp; 1859, 31 LPRA \u00a7\u00a7 5278 &amp; 5280 (2015).&nbsp;   [\/efn_note] Desde luego, este cambio simplifica la organizaci\u00f3n de esta figura en el cuerpo regulatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, en lo atinente a los cambios en la extensi\u00f3n del tiempo de posesi\u00f3n requerido para ambas prescripciones y, espec\u00edficamente, en cuanto al t\u00e9rmino de la usucapi\u00f3n ordinaria, se prescindi\u00f3 de la distinci\u00f3n entre presentes y ausentes, por lo que su extensi\u00f3n no contrasta tomando como base dicha diferenciaci\u00f3n. En el C\u00f3digo Civil de 1930, el tiempo requerido para la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria entre <em>presentes<\/em> era de diez a\u00f1os y, entre <em>ausentes<\/em>, de veinte. Sobre esto \u00faltimo, el C\u00f3digo Civil de 1930 dispone que \u201cse considera <em>ausente<\/em> el que reside fuera de Puerto Rico, bien en los Estados Unidos, en el extranjero o en cualquier otro punto\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la \u00a7 5279 (2015) (\u00e9nfasis suplido).    [\/efn_note] Con la modificaci\u00f3n que incorpora el nuevo estatuto, hay <em>un solo t\u00e9rmino<\/em> para la usucapi\u00f3n ordinaria: diez a\u00f1os. [efn_note]Ley N\u00fam. 55-2020, art. 788.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Sobre la <em>usucapi\u00f3n extraordinaria<\/em>, seg\u00fan se puntualiz\u00f3 previamente, esta \u201cno requiere el elemento de buena fe ni de justo t\u00edtulo, por lo que se le requiere al poseedor un t\u00e9rmino m\u00e1s prolongado para que pueda adquirir la cosa o el derecho\u201d. [efn_note]Bravman v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 839 (2011).   [\/efn_note] Se entiende que \u201cestos requisitos . . . se suplen por la exigencia de un plazo m\u00e1s largo de posesi\u00f3n\u201d. [efn_note]Administraci\u00f3n de Terrenos v. S.L.G. Rivera-Morales 187 DPR 15, 27 (2012) <em>(citando a<\/em> 1-VII EDUARDO V\u00c1ZQUEZ BOTE, TRATADO TE\u00d3RICO, PR\u00c1CTICO Y CR\u00cdTICO DE DERECHO PRIVADO PURETORRIQUE\u00d1O 265 (1991)).&nbsp;  [\/efn_note] El C\u00f3digo Civil de 2020 fija la base estatutaria&nbsp; de este tipo de prescripci\u00f3n adquisitiva en su art\u00edculo 788, el que, en lo pertinente, dispone el nuevo t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n para el perfeccionamiento de la adquisici\u00f3n del derecho real. El r\u00e9gimen anterior del C\u00f3digo Civil de 1930 dispon\u00eda un t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os para esta usucapi\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Mirada al\nDerecho Extranjero: Jurisdicciones que han flexibilizado los requisitos de la\nprescripci\u00f3n adquisitiva para bienes inmuebles<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con el fin de rese\u00f1ar distintas perspectivas para atender el asunto objeto de este trabajo, resulta neur\u00e1lgico examinar c\u00f3mo una serie de pa\u00edses de tradici\u00f3n civilista han reformado las exigencias de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u2014espec\u00edficamente, las de propiedad inmueble\u2014, para atemperar la figura a la realidad y facilitar su utilizaci\u00f3n. Cabe mencionar que, debido a que las jurisdicciones que ser\u00e1n abordadas tienen ordenamientos jur\u00eddicos de origen civilista \u2014fruto de la influencia espa\u00f1ola\u2014, se estar\u00e1n evaluando sus c\u00f3digos civiles, pues es ah\u00ed donde se encuentra regulada la <em>prescripci\u00f3n adquisitiva<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>A. <em>Colombia <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El vigente C\u00f3digo Civil colombiano de 1887 contiene la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva en esa jurisdicci\u00f3n. Este estatuye en art\u00edculos distintos lo relacionado a la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria. Primeramente, sobre la usucapi\u00f3n ordinaria, se dispone en el art\u00edculo 2529 que, para la propiedad inmueble, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cinco a\u00f1os para completar la adquisici\u00f3n. [efn_note]C\u00d3DIGO CIVIL [C.C.] art. 2529 (Colom.).   [\/efn_note] Por su parte, la extraordinaria, conforme al art\u00edculo 2532, requiere del cumplimiento de una posesi\u00f3n de diez &nbsp;a\u00f1os. [efn_note]<em>Id.<\/em> art. 2532. [\/efn_note] Cabe se\u00f1alar que, tan reciente como en el 2002, se enmendaron los estatutos para disminuir los t\u00e9rminos de ambas usucapiones.[efn_note]L. 791, diciembre 27, 2002, DIARIO OFICIAL NO. 45.046 [D.O.] (Colom.). <em> <\/em>  [\/efn_note] Previo a ello, se requer\u00edan diez a\u00f1os para la ordinaria y veinte para la extraordinaria.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Adem\u00e1s, solo hay un t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n ordinaria de bienes inmuebles, el ya mencionado. <em>No<\/em> se hace una distinci\u00f3n entre ausentes y presentes, con el prop\u00f3sito de requerirle mayor tiempo a quien est\u00e1 usucapiendo de un titular ausente. <\/p>\n\n\n\n<p>B. <em>Ecuador<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En Ecuador, las normas relativas a la usucapi\u00f3n de propiedad inmueble pueden ser encontradas, igualmente, en su C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo 2408 es la base legal de la usucapi\u00f3n ordinaria y fija un plazo de cinco a\u00f1os de posesi\u00f3n.[efn_note]C\u00d3DIGO CIVIL [C. CIV.] art. 2408. (Ecuador).   [\/efn_note] En cambio, el art\u00edculo 2411 establece, para la usucapi\u00f3n extraordinaria, un t\u00e9rmino de quince a\u00f1os.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. 2411.   [\/efn_note] La regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva en este pa\u00eds, similar a lo que ocurre en Colombia, no hace distinci\u00f3n entre ausentes y presentes, para efectos de la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la ordinaria. <\/p>\n\n\n\n<p>C. <em>M\u00e9xico <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e9xico \u2014oficialmente conocido como los Estados Unidos Mexicanos\u2014 es una rep\u00fablica presidencialista en la que coexisten dos sistemas de gobierno, el federal y el estatal, muy similar al caso de EE. UU. Este pa\u00eds est\u00e1 dividido pol\u00edticamente, de un lado, por una serie de estados que cuentan con su propio gobierno y ordenamiento jur\u00eddico y, del otro, por un gobierno federal central, tambi\u00e9n con su sistema legal. Cada una de estas entidades soberanas cuentan, adem\u00e1s, con un cuerpo de derecho que hace las veces de un c\u00f3digo civil. Asimismo, el gobierno federal mexicano ha promulgado un C\u00f3digo Civil Federal. Para efectos de este trabajo, se rese\u00f1ar\u00e1n las secciones relevantes de esta \u00faltima legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Civil Federal concibe la usucapi\u00f3n como \u201cun medio de adquirir bienes . . . mediante el transcurso de cierto tiempo\u201d,[efn_note]C\u00f3digo Civil [CC], art. 1135, Diario Oficial de la Federaraci\u00f3n [DOF] 23-12-1974, \u00faltimas reformas DOF 27-03-2020 (Mex.).    [\/efn_note] y la denomina <em>prescripci\u00f3n positiva<\/em>.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. 1136.   [\/efn_note] El art\u00edculo 1152 de la referida legislaci\u00f3n establece, tanto la prescripci\u00f3n positiva ordinaria como la extraordinaria para bienes inmuebles, y para la primera dispone un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os y, para la \u00faltima, uno de diez a\u00f1os.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. 1152. [\/efn_note]\n\n\n\n<p>D. <em>Per\u00fa<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La Republica del Per\u00fa, tan reciente como en 1985, aprob\u00f3 su nuevo C\u00f3digo Civil. En comparaci\u00f3n con muchas otras jurisdicciones de orden civilista que todav\u00eda mantienen vigentes sus legislaciones reguladoras de las relaciones privadas, datando algunas de finales del siglo de diecinueve y otras de principios del siglo veinte, esta legislaci\u00f3n peruana se puede considerar relativamente joven. Como jurisdicci\u00f3n influenciada por el derecho civil, tambi\u00e9n tiene la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva en su ordenamiento. Se precept\u00faa en un mismo art\u00edculo de su C\u00f3digo lo concerniente a la prescripci\u00f3n adquisitiva. Se dispone, en el art\u00edculo 950, que \u201c[l]a propiedad inmueble se adquiere por prescripci\u00f3n mediante la posesi\u00f3n continua, pac\u00edfica y p\u00fablica como propietario durante <em>diez a\u00f1os<\/em>. Se adquiere a los cinco a\u00f1os cuando median justo t\u00edtulo y buena fe\u201d.[efn_note]C\u00f3digo Civil [C. CIV.] art. 950 (Per\u00fa) (\u00e9nfasis suplido).    [\/efn_note] Corresponde se\u00f1alar, adem\u00e1s, que, en esta jurisdicci\u00f3n tampoco se diferencia la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino, condicionado a si se est\u00e1 presente en la jurisdicci\u00f3n de la cosa que se est\u00e1 usucapiendo, o si se est\u00e1 ausente. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. <\/strong><strong>An\u00e1lisis<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, diversas jurisdicciones han buscado las maneras de disminuir los requisitos y, al mismo tiempo, flexibilizar, la prescripci\u00f3n adquisitiva para bienes inmuebles. En nuestra jurisdicci\u00f3n se ha procedido de la misma forma, al aprobar el nuevo C\u00f3digo Civil de 2020, y realizarle cambios a la regulaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica. Como rese\u00f1\u00e9, se elimin\u00f3 la distinci\u00f3n entre presentes y ausentes \u2015como ocurri\u00f3 en varios de los pa\u00edses que describ\u00ed\u2015, para efectos de la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la usucapi\u00f3n ordinaria. <em>Esto, ciertamente, responde a la actualidad y representa un peso menos a los adquirentes mediante prescripci\u00f3n.<\/em> No se justifica que se haga esa diferenciaci\u00f3n, porque existen \u2014en esta era globalizada y tecnol\u00f3gica\u2014 distintas formas de estar atentos a la propiedad, si no se est\u00e1 presente en la jurisdicci\u00f3n donde se encuentra sita. As\u00ed lo reconoce la Asamblea Legislativa al manifestar \u201cque la rapidez de las comunicaciones hace irrelevante la distancia f\u00edsica a la hora de transmitir y recibir informaci\u00f3n, por lo que se elimina la distinci\u00f3n entre \u201cpresentes\u201d y \u201causentes\u201d en la prescripci\u00f3n ordinaria . . . .\u201d. [efn_note]Exposici\u00f3n de motivos, C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020, Ley N\u00fam. 55-2020, en la p\u00e1g. 9 (2020), http:\/\/www.agencias.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/55-2020.pdf (\u00faltima visita 15 de octubre de 2020).   [\/efn_note] En cuanto al tiempo de posesi\u00f3n requerido para ambas usucapiones, este fue reducido; la ordinaria, de un m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os \u2015por la diferenciaci\u00f3n entre ausentes y presentes\u2015, se disminuy\u00f3 y fij\u00f3 a diez a\u00f1os y, la extraordinaria, de treinta a\u00f1os se redujo a veinte. <\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de los cambios que implementar\u00e1 el nuevo C\u00f3digo Civil, considero que estos no son suficientes para hacer el uso de la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva menos oneroso; esto, haciendo particular alusi\u00f3n al t\u00e9rmino de posesi\u00f3n requerido. Podemos ver en las jurisdicciones antes descritas que los t\u00e9rminos m\u00e1s cortos tanto para la usucapi\u00f3n ordinaria como para la extraordinaria fluct\u00faan entre cinco y diez a\u00f1os. En Puerto Rico, ni siquiera se pudo fijar esa cantidad de tiempo para ambas prescripciones en el C\u00f3digo Civil de 2020, lo que, sin duda, hubiese sido de mayor beneficio y menor exigencia para los usucapientes. Lo que dispone esta nueva legislaci\u00f3n, en cuanto a este asunto, no cumple con la raz\u00f3n de ser de la figura jur\u00eddica.Si, seg\u00fan la doctrina, la justificaci\u00f3n de la existencia de la usucapi\u00f3n es tratar la situaci\u00f3n que se crea por la negligencia del titular original al no ejercer su derecho propietario, se estar\u00eda permitiendo esa conducta, al tener t\u00e9rminos extensos para la prescripci\u00f3n. Esto es as\u00ed, pues, esa cantidad de tiempo requerida a\u00fan posibilita, a su vez, que los titulares originales de los bienes no est\u00e9n atentos a los mismos por un t\u00e9rmino prolongado, lo que redunda en su descuido y deterioro. Esto mientras podr\u00eda otra persona disfrutarlo, pero, para hacerlo, tiene que esperar mucho tiempo. Quien tiene un bien, ya sea mueble o inmueble, <em>tiene que ser responsable, diligente y cuidadoso con este.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el <em>Memorial Explicativo<\/em> sobre el Libro de\nDerecho Reales del nuevo C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente en la secci\u00f3n sobre la\nusucapi\u00f3n, se comenta, muy acertadamente, que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva est\u00e1 dirigida a proteger la seguridad jur\u00eddica y a atender al inter\u00e9s social de amparar una situaci\u00f3n frente al ejercicio tard\u00edo de los derechos. Satisface la necesidad de dar certidumbre o fijeza a las situaciones jur\u00eddicas, al establecer que las situaciones de hecho consolidadas frente a una inactividad prolongada merecen ser respetadas incluso en inter\u00e9s de los terceros que han podido confiar en la apariencia de titularidad mantenida durante un tiempo razonable. Su finalidad es que la propiedad no quede en la incertidumbre durante un tiempo prolongado y deje de ser explotada.[efn_note]EN CONTEXTO, MEMORIAL EXPLICATIVO: DERECHOS REALES &nbsp;75-76 (2020) (<em>citando a<\/em> Comisi\u00f3n Conjunta Permanente para la Revisi\u00f3n y Reforma del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico, <em>Borrador para discusi\u00f3n para el libro de derechos reales (2010)).<\/em> https:\/\/drive.google.com\/file\/d\/1wspf5LuQTAtMoyp1uezvcuA0U3JkjNje\/view?usp=sharing.   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Si, en efecto, lo anterior son las razones detr\u00e1s de la existencia de la figura de la usucapi\u00f3n, las que, a su vez, motivan su permanencia en nuestro ordenamiento, \u00bfc\u00f3mo se puede cumplir con las mismas al exigir un requisito de tiempo tan largo e irrazonable? Es inconcebible que, luego de revisar el cuerpo regulatorio de las relaciones privadas vigente en Puerto Rico por <em>noventa a\u00f1os<\/em> y aprobar uno nuevo, el cambio que se le haya hecho a la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva no haya sido sustancial, no se atempere a la realidad y tampoco se aleje a lo que dispon\u00eda el de 1930. Realmente, no hubo gran avance. Esto representa una carga engorrosa &nbsp;para los usucapientes. Asimismo, ser\u00e1 muy dif\u00edcil ver consumada la intenci\u00f3n de los legisladores de \u201cbusca[r]reducir los problemas que representan las casas abandonadas y . . . proteger a aquellos que dedican esfuerzo y dinero en habilitarlas para dar cobijo en ellas a sus familias\u201d.[efn_note]Exposici\u00f3n de motivos, C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020, Ley N\u00fam. 55-2020, en la p\u00e1g. 9 (2020), http:\/\/www.agencias.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/55-2020.pdf (\u00faltima visita 15 de octubre de 2020).   [\/efn_note] Sin duda, esto debi\u00f3 atenderse con mayor detenimiento por la Asamblea Legislativa en el proceso de proposici\u00f3n de cambios y aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En fin, la nueva legislaci\u00f3n en cuesti\u00f3n s\u00ed\ntrajo cambios positivos para la prescripci\u00f3n adquisitiva inmobiliaria, pero no\nlo suficientes como para atender cabalmente los problemas que crea la amplitud\nde su requisito temporal. Las exigencias deben recaer en esas personas que,\nirresponsablemente, abandonan una propiedad, y no est\u00e1n al pendiente de la\nmisma. Esto, adem\u00e1s de tener un efecto nocivo en la econom\u00eda y en la comunidad\ndonde se encuentra sito el inmueble, priva de oportunidades a quienes est\u00e1n en\nposiciones desventajosas, y la prescripci\u00f3n podr\u00eda ser su \u00fanica alternativa\npara hacerse de una propiedad. Es necesario que nuestro sistema jur\u00eddico se\nactualice y responda, de una vez y por todas, a las necesidades de la\nciudadan\u00eda. La pol\u00edtica p\u00fablica, en tiempos de tanto desasosiego, debe ser de\nempat\u00eda, sensibilidad y receptividad. <br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>* El autor es estudiante de tercer a\u00f1o de la\nEscuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Jefe de Redactores del\nVolumen 90 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico. Fue Editor\nAsociado del Volumen 89 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto\nRico.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIO Por: Marcos R. Reyes Negr\u00f3n* Introducci\u00f3n La propiedad inmueble se ha considerado como un bien extremadamente importante debido a su gran utilidad y por los frutos que se pueden percibir de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Son numerosos los usos que se les han dado a estos bienes, ya sea como vivienda, para albergar una operaci\u00f3n<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2020\/11\/05\/flexibilizacion-de-los-requisitos-de-la-prescripcion-adquisitiva-inmobiliaria-en-puerto-rico\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2614,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[29,30,52,127],"class_list":{"0":"post-2610","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-comentarios","8":"tag-codigo-civil","9":"tag-codigo-civil-2020","10":"tag-derecho-reales","11":"tag-usucapion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2610\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2614"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}