{"id":2695,"date":"2020-12-31T22:00:00","date_gmt":"2021-01-01T02:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2695"},"modified":"2020-12-31T22:00:00","modified_gmt":"2021-01-01T02:00:00","slug":"las-deficiencias-estatutarias-y-constitucionales-en-la-orden-ejecutiva-2020-023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2020\/12\/31\/las-deficiencias-estatutarias-y-constitucionales-en-la-orden-ejecutiva-2020-023\/","title":{"rendered":"Las deficiencias estatutarias y constitucionales en la Orden Ejecutiva 2020-023"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>COMENTARIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Jennifer\nCol\u00f3n Rodr\u00edguez*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La pandemia del COVID-19 trastoc\u00f3 la gobernabilidad de Puerto Rico. En un abrir y cerrar de ojos, la emergencia internacional propuls\u00f3 la deliberaci\u00f3n inmediata de estrategias por parte de la Rama Ejecutiva. Mediante la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia, la gobernadora, Hon. Wanda V\u00e1zquez Garced, se cobij\u00f3 bajo el art\u00edculo VI de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, \u201cConstituci\u00f3n de PR\u201d) y la <em>Ley del Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico (en adelante, \u201c<\/em>Ley N\u00fam. 20-2017\u201d) para aprobar la Orden Ejecutiva 2020-023 (en adelante, \u201cOE 2020-023\u201d).[efn_note]Orden Ejecutiva N\u00fam. 2020-023, <em>Para viabilizar los cierres necesarios gubernamentales y privados para combatir los efectos del coronavirus (COVID-19) y controlar el riesgo de contagio en nuestra isla<\/em> (15 de marzo de 2020), https:\/\/www.trabajo.pr.gov\/docs\/Boletines\/OE-2023Esp.pdf.    [\/efn_note] La orden ejecutiva impuso un toque de queda. Esta orden signific\u00f3, entre otras cosas, la prohibici\u00f3n de ocupar espacios p\u00fablicos durante las horas indicadas y la creaci\u00f3n de delitos para quienes incumplieran la imposici\u00f3n. Sin embargo, las disposiciones de la Ley N\u00fam. 20-2017, al momento en que se aprob\u00f3 la OE 2020-023, no reconoc\u00edan de manera expl\u00edcita la transgresi\u00f3n de un toque de queda, como motivo para imponer penalidad. El art\u00edculo 6.14 (b), que de esta ley se convoc\u00f3, solo dispone que se enfrenta a una penalidad quien \u201c[n]o acate las \u00f3rdenes de evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil emitidas por el Departamento [de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico]o sus Negociados como parte de la ejecuci\u00f3n de su plan en casos de emergencia o desastre\u201d.[efn_note]Ley del Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 20-2017, 25 LPRA \u00a7\u00a7 3501-3654 (2016 &amp; Supl. 2020).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Del mismo modo, el contenido en las secciones convocadas del art\u00edculo VI de la Constituci\u00f3n de PR, tampoco sustenta el toque de queda y sus sanciones. Espec\u00edficamente, la secci\u00f3n 5 del art\u00edculo VI alude a las leyes que deber\u00e1n ser promulgadas conforme a los procedimientos prescritos por ley.[efn_note]CONST. PR art. VI, \u00a7 5.    [\/efn_note] Mientras, la secci\u00f3n 6, del mismo art\u00edculo, se refiere a las acciones que se tomar\u00e1n en caso de que termine el a\u00f1o econ\u00f3mico sin que se hayan aprobado las asignaciones para los gastos ordinarios del Gobierno.[efn_note]<em>Id.<\/em> \u00a7 6.    [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En ausencia de fundamentos estatutarios y constitucionales, que validen la creaci\u00f3n de delito por violentar el toque de queda durante un estado de emergencia, \u00bfpuede una ley, enmendada posterior a la emisi\u00f3n de \u00a0\u00a0la OE 2020-023, subsanar la deficiencia estatutaria de esta orden al incluir el incumplimiento de un toque de queda como delito, que conlleva multa o c\u00e1rcel? La otra pregunta es, \u00bfqu\u00e9 otra alternativa pudo haber utilizado la gobernadora para evitar potenciales conflictos por sustentar la orden ejecutiva en una ley que no abarca la emergencia de la pandemia, ni justifica la imposici\u00f3n de multa o pena de c\u00e1rcel por incumplir un toque de queda?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.Fundamento estatutario y constitucional de la OE 2020-023<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>A. Prohibiciones y sanciones<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque \u201cno existe referencia constitucional o estatutaria alguna que justifique, explique o regule el poder del Gobernador para emitir \u00f3rdenes ejecutivas\u201d,[efn_note]William V\u00e1zquez Irizarry, <em>Los poderes del gobernador de Puerto Rico y el uso de ordenes ejecutivas<\/em>, 76 REV. Jur. UPR, 951, 1020 (2007).   [\/efn_note] la orden ejecutiva es uno de los mecanismos principales bajo el cual la gobernadora o el gobernador manifiesta sus decisiones; estas decisiones deben ser c\u00f3nsonas con las prerrogativas que le reconoce el ordenamiento jur\u00eddico.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 1019 (2007).   [\/efn_note] De acuerdo al catedr\u00e1tico en Derecho y exsecretario de Justicia, William V\u00e1zquez Irizarry, lo determinante para constatar que una orden ejecutiva posee fuerza de ley es su fundamento jur\u00eddico \u2014su contenido y los efectos deseados\u2014.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 1024 (2007).   [\/efn_note] La OE 2020-023 planteaba que las personas denunciadas por violentar el toque de queda se expon\u00edan a cargos por delito menos grave. En otras palabras, se pod\u00edan formular cargos contra las personas que salieran de sus casas y transitaran por las v\u00edas p\u00fablicas durante las horas de cierre. Sin embargo, como bien indica el catedr\u00e1tico en Derecho, Julio Fontanet, las ordenes ejecutivas no pueden crear delitos, a menos que exista una disposici\u00f3n estatutaria que lo permita.[efn_note]Julio Fontanet, <em>La orden ejecutiva tiene que modificarse, <\/em>El Nuevo D\u00eda, 18 de marzo de 2020, en la p\u00e1g. 48.   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>La prohibici\u00f3n de permitir crear delitos mediante una orden ejecutiva responde a que \u201cLos deberes, funciones y atribuciones del Gobernador [son]: Cumplir y hacer cumplir las leyes\u2026\u201d.[efn_note]CONST. PR art. IV, \u00a7 4.   [\/efn_note] En cambio, la Constituci\u00f3n de PR dispone que la facultad de presentar proyectos de ley es exclusiva de la Rama Legislativa.[efn_note]<em>Id.<\/em> art. III, \u00a7 17.   [\/efn_note] En su encomienda de crear las leyes, los miembros de la Rama Legislativa, si tienen la intensi\u00f3n de crear delito, no pueden pasar por alto que para instar acci\u00f3n penal contra alguna persona, el hecho debe estar expresamente definido como delito en el\u00a0 C\u00f3digo Penal de Puerto Rico, o mediante ley especial.[efn_note]C\u00d3D. PEN. PR. art. 2, 33 LPRA \u00a7 5002 (2010 &amp; Supl. 2020).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La <em>Ley del Departamento de<\/em> <em>Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico<\/em>, sobre la cual descansan las disposiciones del toque de queda, se circunscribe a emergencias nacionales provocadas por desastres. Antes de su enmienda en abril de 2020,[efn_note]Ley para enmendar el Art\u00edculo 6.14 de la Ley 20-2017, Ley N\u00fam 25-2020,\u00a0 http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/2020\/0035-2020.pdf (\u00faltima visita 20 de noviembre de 2020).   [\/efn_note] esta ley no dispon\u00eda sobre el toque de queda y su incumplimiento como causal para imponer las sanciones indicadas en su art\u00edculo 6.14 \u2014actualmente art\u00edculo 5.14 seg\u00fan enmendado por la Ley 135-2020\u2014. Dicho art\u00edculo 6.14, enumera las instancias en las que el Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico est\u00e1 facultado para sancionar a los ciudadanos y a las ciudadanas durante un estado de emergencia. En espec\u00edfico dispone que:<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 sancionada con pena de reclusi\u00f3n\nque no exceder\u00e1\u0301 de seis (6) meses o multa que no exceder\u00e1\u0301 de cinco mil\n(5,000) d\u00f3lares o ambas penas a discreci\u00f3n del tribunal, toda persona que\nrealizare cualquiera de los siguientes actos:<\/p>\n\n\n\n<p>(a) D\u00e9 una falsa alarma en relaci\u00f3n\ncon la inminente ocurrencia de una cat\u00e1strofe en Puerto Rico o, si existiendo\nya un estado de emergencia o desastre, disemine rumores o d\u00e9 falsas alarmas\nsobre anormalidades no existentes.<\/p>\n\n\n\n<p>(b) No acate las \u00f3rdenes de evacuaci\u00f3n\nde la poblaci\u00f3n civil emitidas por el Departamento o sus Negociados como parte\nde la ejecuci\u00f3n de su plan en casos de emergencia o desastre.<\/p>\n\n\n\n<p>(c) Obstruya las labores de desalojo,\nb\u00fasqueda, reconstrucci\u00f3n o evaluaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de da\u00f1os de agencias\nfederales, estatales o municipales, mientras est\u00e9 vigente un estado de\nemergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden\nEjecutiva.<\/p>\n\n\n\n<p>(d) Persista en realizar cualquier actividad que pongan en peligro su vida o la de otras personas, despu\u00e9s de haber sido alertada por las autoridades una vez se haya declarado un aviso de azote de hurac\u00e1n u otra declaraci\u00f3n de emergencia por las autoridades pertinentes, o mientras est\u00e9 vigente un estado de emergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva.[efn_note]Ley del Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 20-2017, 25 LPRA \u00a7 3654 (2016 &amp; Supl. 2020).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Al evaluar la naturaleza de la OE 20202-023 son evidentes las incongruencias con los principios constitucionales y estatutarios rese\u00f1ados. Por ejemplo, la orden ejecutiva tipific\u00f3 como delito el incumplimiento del toque de queda cuando, de la enumeraci\u00f3n de los actos sancionables, no surge el incumplimiento del toque de queda como motivo para imponer multa o pena de c\u00e1rcel. Por otro lado, la exigencia de los ciudadanos a permanecer en la casa durante el toque de queda se distancia del esp\u00edritu del art\u00edculo 6.14 (b), que se convoca en la OE 2020-023. Como indica Fontanet, \u201cEl problema de la orden es su vaguedad, porque crea dudas, y su sobre extensi\u00f3n, porque puede incidir de manera irrazonable en el ejercicio de derechos constitucionales\u201d.[efn_note]Fontanet, <em>supra <\/em>nota 8.   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan V\u00e1zquez Irizarry, \u201cuna orden ejecutiva solo tiene fuerza de ley cuando descansa en una autoridad conferida por la Constituci\u00f3n o las leyes\u201d.[efn_note]V\u00e1zquez, <em>supra<\/em> nota 5, en la p\u00e1g. 1029.   [\/efn_note] No obstante, los fundamentos constitucionales de la OE 2020-023 tampoco son convincentes. En ausencia de un fundamento estatutario se esperaba que la gobernadora fundamentara las bases constitucionales en las que se sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n para decretar el toque de queda y las penalidades que supone su incumplimiento. Aunque la gobernadora invoc\u00f3 las secciones 5 y 6 del Art\u00edculo VI, de la Constituci\u00f3n de PR, estas secciones no responden a la naturaleza de la emergencia que se quiso atender. Expresamente, las secciones 5 y 6 del Art\u00edculo VI de la Constituci\u00f3n de PR disponen lo siguiente: <\/p>\n\n\n\n<p>Secci\u00f3n 5. Las leyes deber\u00e1n ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendr\u00e1n sus propios t\u00e9rminos de vigencia.[efn_note]CONST. PR art. VI, \u00a7 5.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Secci\u00f3n 6. Cuando a la terminaci\u00f3n de un a\u00f1o econ\u00f3mico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortizaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica durante el siguiente a\u00f1o econ\u00f3mico, continuar\u00e1n rigiendo las partidas consignadas en las \u00faltimas leyes aprobadas para los mismos fines y prop\u00f3sitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizar\u00e1 los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.[efn_note]<em>Id.<\/em> \u00a7 6.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p><em>B.<\/em> <em>Estrategia operacional<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Como anticipado, la Ley 20-2017 no impide la salida de las personas a las v\u00edas publicas del pa\u00eds, ni supone el cierre de todos los comercios o establecimientos de servicio sin ning\u00fan tipo de flexibilidad, ni mucho menos permite que una orden ejecutiva cree delito.[efn_note]William V\u00e1zquez Irizarry, <em>De vuelta al toque de queda, <\/em>EL NUEVO D\u00cdA, 16 de marzo de 2020, https:\/\/www.elnuevodia.com\/opinion\/punto-de-vista\/de-vuelta-al-toque-de-queda\/.   [\/efn_note] Estas decisiones, como indica V\u00e1zquez Irizarry, se han impuesto con unas bases legales inciertas.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Debido a que extrapol\u00f3 las disposiciones de la Ley N\u00fam. 20-2017, la OE 2020-023 le deleg\u00f3 al Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico la autoridad para investigar y procesar a las personas que violaran el toque de queda, a trav\u00e9s del Negociado de la Polic\u00eda de Puerto Rico. <\/p>\n\n\n\n<p>En su momento, la omisi\u00f3n del toque de queda en la Ley N\u00fam.\n20-2017 supuso que los funcionarios designados del Departamento de Seguridad\nP\u00fablica y sus negociados quedaran obligados a aplicar esta ley, a pesar de que\nesta responde a un contexto distinto al expuesto en la OE 2020-023. El\nNegociado de la Polic\u00eda de Puerto Rico, por disposici\u00f3n de la Ley N\u00fam. 20-2017,\ntiene:<\/p>\n\n\n\n<p>[E]l deber y la obligaci\u00f3n de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden p\u00fablico, observar y procurar la m\u00e1s absoluta protecci\u00f3n de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a estas se promulguen.[efn_note]Ley del Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 20-2017, 25 LPRA \u00a7 3531 (2016 &amp; Supl. 2020).   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>A ra\u00edz de las facultades delegadas a los agentes del Negociado de la Polic\u00eda, la OE 2020-023 concentr\u00f3 en estos el poder de arrestar a las personas que violaran el toque de queda. Para poner en vigor la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n, la multa o ambas penas, los agentes deb\u00edan denunciar a las personas infractoras de las disposiciones de la OE 2020-023. Seg\u00fan anticipado, el problema redundaba en que incumplir el toque de queda no era una de las acciones que implicaban penalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 6.14 de la Ley N\u00fam. 20-2017. Por consiguiente, la OE 2020-023 cre\u00f3 un delito que expon\u00eda a las personas a una pena de reclusi\u00f3n no mayor de seis meses, o a multa no mayor de 5,000 d\u00f3lares, o ambas penas a discreci\u00f3n del tribunal.[efn_note]<em>Id.<\/em> \u00a7 3654.   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Esto va en contraposici\u00f3n con lo que plantea el C\u00f3digo\nPenal de Puerto Rico a trav\u00e9s del principio de legalidad, que lee:<\/p>\n\n\n\n<p>No se instar\u00e1 acci\u00f3n penal contra\npersona alguna por un hecho que no est\u00e9 expresamente definido como delito en\neste C\u00f3digo o mediante ley especial, ni se impondr\u00e1\u0301 pena o medida de seguridad\nque la ley no establezca con anterioridad a los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>No se podr\u00e1n crear ni imponer por analog\u00eda delitos, penas ni medidas de seguridad.[efn_note]C\u00d3D. PEN. PR. art. 2, 33 LPRA \u00a7 5002 (2010 &amp; Supl. 2020).  [\/efn_note] \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Alternativas para atender la pandemia con fundamentos estatutarios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n de PR plantea que el gobierno tendr\u00e1 forma republicana y constar\u00e1 de tres poderes, el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; subordinados al poder del pueblo de Puerto Rico.[efn_note]CONST. PR art. I, \u00a7 2.   [\/efn_note] Entre estas tres ramas existe la necesidad de <em>una mutua interferencia<\/em>, justificada por la doctrina constitucional de pesos y contrapesos \u2014tambi\u00e9n conocida como <em>checks and balances<\/em>\u2014.[efn_note]Carlos Ignacio Giuffr\u00e9, <em>Tres modelos normativos de Estado: Separaci\u00f3n estricta de poderes, checks and balances y democracia deliberativa<\/em>, 1 REVISTA REP\u00daBLICA Y DERECHO 1, 10 (2016), http:\/\/revistaryd.derecho.uncu.edu.ar\/index.php\/revista\/article\/view\/68\/15.  [\/efn_note] \u201cLa organizaci\u00f3n del sistema estatal de los <em>checks and balances <\/em>desea contener los excesos mayoritarios para eludir la expresi\u00f3n de unos sobre otros y, en particular, la de las mayor\u00edas sobre las minor\u00edas\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 11.  [\/efn_note] Como resultado de esta doctrina, la Rama Judicial goza de discreci\u00f3n para interpretar las discrepancias en la implementaci\u00f3n de las leyes.[efn_note]CONST. PR art V. \u00a7 4 (estableciendo el poder de revisi\u00f3n judicial). <em> <\/em>  [\/efn_note] Por consiguiente, aunque la gobernadora puede emitir ordenes ejecutivas con fuerza de ley durante un estado de emergencia, la Rama Judicial tiene la facultad para dirimir si realmente la orden ejecutiva tiene fuerza de ley \u2014si \u201cdescansa en autoridad conferida por la Constituci\u00f3n o las leyes\u201d \u2014.[efn_note]V\u00e1zquez, <em>supra<\/em> nota 5, en la p\u00e1g. 1029.   [\/efn_note]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/p>\n\n\n\n<p>Con la Ley N\u00fam. 20-2017, la fuerza de ley de la OE 2020-023 estaba en disputa. La reciente enmienda a la Ley N\u00fam. 66-2020, efectuada el 13 de julio de 2020,[efn_note]Ley para enmendar los incisos (a) (b) (c) y (e) y suprimir el inciso (f) del Articulo 6.14 de la Ley 20-2017, Ley 66-2020, http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/2020\/0066-2020.pdf (\u00faltima visita 20 de noviembre de 2020). [\/efn_note] fue una estrategia atinada para conferirle fuerza de ley a la OE 2020-023. Esta ley subsana la deficiencia estatutaria de la orden ejecutiva,[efn_note]Swayne &amp; Hoyt v. U.S., 300 U.S. 297, 3 (1937). <em> <\/em>  [\/efn_note] en tanto expone que se sancionar\u00e1 con pena de reclusi\u00f3n que no exceder\u00e1 de seis (6) meses o multa que no exceder\u00e1\u0301 de cinco mil (5,000) d\u00f3lares o ambas penas a discreci\u00f3n del tribunal, a quien:<\/p>\n\n\n\n<p>(e) Incumpla, desacate o desobedezca,\nun toque de queda mientras est\u00e9 vigente un estado de emergencia o desastre.<\/p>\n\n\n\n<p>Para prop\u00f3sitos de este Art\u00edculo, se define toque de queda como una orden decretada mediante Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, dirigida a los residentes o personas que se encuentren en Puerto Rico para que permanezcan en sus hogares. En la Orden Ejecutiva se establecer\u00e1 expresamente el horario durante el cual se deber\u00e1 permanecer en el hogar, cualquier restricci\u00f3n adicional de aplicaci\u00f3n general, las excepciones al toque de queda y el tiempo de vigencia de la orden.[efn_note]Ley para enmendar los incisos (a) (b) (c) y (e) y suprimir el inciso (f) del Articulo 6.14 de la Ley 20-2017, Ley 66-2020, http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/2020\/0066-2020.pdf (\u00faltima visita 20 de noviembre de 2020).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>L\u00f3gicamente, esta enmienda se pudo haber implementado antes de que se firmara la OE 2020-023. Para ello, la gobernadora debi\u00f3 convocar a la Legislatura a una sesi\u00f3n extraordinaria, c\u00f3nsono a las facultades constitucionales que ostenta.[efn_note]CONST. PR art. VI, \u00a7 17. <em> <\/em>  [\/efn_note] Por otro lado, la gobernadora pudo delegarle a las agencias a cargo del orden y la seguridad p\u00fablica, reglamentar, seg\u00fan lo dispone la <em>Ley de procedimiento administrativo uniforme del gobierno de Puerto Rico<\/em> (en adelante, \u201cLPAU\u201d), las pr\u00e1cticas m\u00e1s adecuada para afrontar la emergencia. V\u00e1zquez Irizarry, al comentar sobre los temas que pueden ser atendidos mediante reglamento administrativo u orden ejecutiva, anticipa que en los casos en que una agencia administrativa puede atender el asunto, se debe tener presente que el poder de reglamentar de la agencia es una \u201cautoridad delegada por el poder legislativo y en el caso de Puerto Rico est\u00e1 estructurada en t\u00e9rminos procesales en [la]LPAU\u201d.[efn_note]V\u00e1zquez Irizarry, <em>supra<\/em> nota 5, en la p\u00e1g. \u00a01052.  <em> <\/em>  [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, el cumplimiento estricto con este procedimiento [los t\u00e9rminos procesales en la LPAU]tiene tres importantes consecuencias: 1) da efecto de ley a los reglamentos, 2) concede legitimidad al proceso de adopci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, y 3) justifica la deferencia que eventualmente le dar\u00e1n los tribunales a las interpretaciones de ley que all\u00ed se dispongan.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En el caso de la pandemia en Puerto Rico, si las agencias con el peritaje para manejar esta emergencia eran el Departamento de Seguridad P\u00fablica de Puerto Rico y el Negociado de la Polic\u00eda de Puerto Rico, seg\u00fan designados en la OE 2020-023, hubiese sido oportuno que la gobernadora delegara en estas la responsabilidad de emitir los reglamentos pertinentes. De esta manera, no era necesario que la gobernadora aludiera al art\u00edculo 6.14 (b) de la Ley N\u00fam. 20-2017 en la orden ejecutiva. Con las disposiciones en la LPAU queda claro que emitir una orden ejecutiva es de uno de los mecanismos que tiene disponible la gobernadora al declarar un estado de emergencia, pero no el \u00fanico. Adem\u00e1s, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando a <em>U.S. v. Grimaud<\/em>, en <em>Denton v. Qui\u00f1ones<\/em>, recalc\u00f3 que \u201cDesde hace m\u00e1s de sesenta a\u00f1os, el Tribunal Supremo de Estados Unidos valid\u00f3 la delegaci\u00f3n a agencias administrativas del poder de imponer penalidades\u201d.[efn_note]Hern\u00e1ndez Denton v. Qui\u00f1ones Desdier, 102 DPR 218, 223 (1974).   [\/efn_note] Espec\u00edficamente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en <em>U.S. v. Grimaud<\/em>,[efn_note]U.S. v. Grimaud, 220 U.S. 506 (1911). <em> <\/em>  [\/efn_note] decidi\u00f3 que el Secretario de Agricultura pod\u00eda disponer delitos por el incumplimiento de las regulaciones para el uso y establecimiento en una propiedad.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 523.   [\/efn_note] En ese caso se determin\u00f3 que el Congreso, a trav\u00e9s del Secretario de Agricultura y no este \u00faltimo, cre\u00f3 el delito. [efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 521.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Declarar un estado de emergencia no justifica descuidar los principios constitucionales. Por el contrario, en escenarios de emergencia, la sabidur\u00eda que exalta la Constituci\u00f3n de PR debe ser honrada, y se deben salvaguardar los derechos que esta representa. Aun cuando se intent\u00f3 subsanar la falta de fundamento estatutario de la OE 2020-023, a trav\u00e9s de la Ley N\u00fam. 35-2020,[efn_note]Ley para enmendar el Art\u00edculo 6.14 de la Ley 20-2017, Ley 25-2020, \u00a0http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/2020\/0035-2020.pdf (\u00faltima visita 20 de noviembre de 2020).   [\/efn_note] y posteriormente la Ley N\u00fam. 66 de 13 de julio de 2020,[efn_note]Ley para enmendar los incisos (a) (b) (c) y (e) y suprimir el inciso (f) del Articulo 6.14 de la ley 20-2017, Ley 66-2020, http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/2020\/0066-2020.pdf (\u00faltima visita 20 de noviembre de 2020).   [\/efn_note] esto no cancela que las personas interceptadas por <em>violentar<\/em> el toque de queda, antes de esta enmienda, reclamen que al momento en que se les quiso imputar el delito este no figuraba escrito en la ley. Por lo tanto, estas personas est\u00e1n en el derecho de invocar el principio de legalidad antes mencionado.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, las incongruencias suscitadas con la aprobaci\u00f3n\nde la OE 2020-023 deben ser consideradas para el eventual manejo de los estados\nde emergencia en Puerto Rico.&nbsp; Es\ninaceptable que se trastoquen los preceptos constitucionales y los derechos de\nlos y las ciudadanas, cuando existen alternativas avaladas por las disposiciones\nconstitucionales y estatutarias de Puerto Rico. La orden ejecutiva es sin duda\nuna herramienta que tiene disponible quien ostente el cargo ejecutivo del pa\u00eds\npara atender un estado de emergencia, pero no es la \u00fanica. Es responsabilidad del\nprimer ejecutivo o de la primera ejecutiva identificar las alternativas m\u00e1s\nadecuadas, seg\u00fan sea el caso, para atender de manera exitosa la emergencia. La\ndelegaci\u00f3n de responsabilidades a las agencias de gobierno, cuando estas tengan\nel peritaje para atender la emergencia, y la integraci\u00f3n de la Rama Judicial\npara orientar sus decisiones conforme a las disposiciones constitucionales,\ndeben tener prioridad en su plan de acci\u00f3n, como ejecutiva o ejecutivo. Al\npresente, algunos juristas y miembros de la prensa se han pronunciado para\nretar la constitucionalidad de la OE 2020-023. Opino que estas cr\u00edticas son el\nanticipo de eventuales controversias que con relaci\u00f3n al toque de queda, impuesto\nen esta orden, podr\u00edan suscitarse en los tribunales de Puerto Rico. <br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>* Estudiante de cuarto a\u00f1o del grado conjunto entre la\nEscuela Graduada de Administraci\u00f3n P\u00fablica Roberto S\u00e1nchez Vilella y la Escuela\nde Derecho de la Universidad de Puerto Rico (UPR); funge como Redactora de la\nRevista Jur\u00eddica In Rev, Volumen XC.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIO Por: Jennifer Col\u00f3n Rodr\u00edguez* Introducci\u00f3n La pandemia del COVID-19 trastoc\u00f3 la gobernabilidad de Puerto Rico. En un abrir y cerrar de ojos, la emergencia internacional propuls\u00f3 la deliberaci\u00f3n inmediata de estrategias por parte de la Rama Ejecutiva. Mediante la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia, la gobernadora, Hon. Wanda V\u00e1zquez Garced, se cobij\u00f3 bajo<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2020\/12\/31\/las-deficiencias-estatutarias-y-constitucionales-en-la-orden-ejecutiva-2020-023\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2698,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[13,95,101],"class_list":{"0":"post-2695","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-comentarios","8":"tag-derecho-constitucional","9":"tag-lockdown","10":"tag-orden-ejecutiva"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2695\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2698"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}