{"id":2796,"date":"2021-02-18T11:00:00","date_gmt":"2021-02-18T15:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2796"},"modified":"2021-02-18T11:00:00","modified_gmt":"2021-02-18T15:00:00","slug":"el-derecho-al-voto-del-confinado-en-la-democracia-puertorriquena","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/02\/18\/el-derecho-al-voto-del-confinado-en-la-democracia-puertorriquena\/","title":{"rendered":"El derecho al voto del confinado en la democracia puertorrique\u00f1a"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Jose Rivera Aparicio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La secci\u00f3n 12 del art\u00edculo II de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la siguiente protecci\u00f3n m\u00ednima al derecho al sufragio en casos de encarcelamiento: <a>\u201c<\/a>La suspensi\u00f3n de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesar\u00e1 al cumplirse la pena impuesta\u201d.[efn_note]CONST. PR art II, \u00a712.   [\/efn_note] Lo que se garantiza mediante este art\u00edculo es que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer el derecho al sufragio luego de que una persona haya cumplido con una pena impuesta por la comisi\u00f3n de un delito. Sin embargo, \u201c[d]e esta garant\u00eda negativa no se deriva una obligaci\u00f3n del Estado para suspenderle el derecho a[l]sufragio a ninguna persona confinada\u201d.[efn_note]Luis A. Zambrana Gonz\u00e1lez,<em> Personas confinadas y el derecho al sufragio universal<\/em>, 80GRADOS (6 de febrero de 2015), https:\/\/www.80grados.net\/personas-confinadas-y-el-derecho-al-sufragio-universal\/.   [\/efn_note] Es decir, la Constituci\u00f3n limita al Estado de manera que solo puede suspender el derecho al sufragio de una persona confinada durante el tiempo que la pena se est\u00e9 cumpliendo y que tiene que reconocer el derecho tan pronto se haya cumplido con dicha pena, pero de ninguna manera obliga al Estado a negarle este derecho a personas confinadas. <\/p>\n\n\n\n<p>Es sabido que en el ordenamiento puertorrique\u00f1o la Asamblea Legislativa tiene la facultad de reconocer m\u00e1s garant\u00edas y derechos, aunque nunca menos, que aquellos protegidos por la Constituci\u00f3n. Es por esto que tiene la discreci\u00f3n de reconocer tan importante derecho como lo es el sufragio de personas confinadas en Puerto Rico. Hoy, las personas confinadas en Puerto Rico gozan de la versi\u00f3n m\u00e1s extensa de dicho derecho que se ha reconocido en la historia de la Isla. Esto es as\u00ed gracias a la Ley N\u00fam. 3 del 8 de septiembre de 1980, la que enmend\u00f3 la Ley Electoral del 1977. Para los prop\u00f3sitos del tema en discusi\u00f3n, la enmienda m\u00e1s importante que hace esta ley es en referencia a las personas con derecho al voto ausente, donde se establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a votar, mediante el procedimiento de voto ausente, \u00a0los electores que se encuentren de acuerdo al inciso (f), confinados en las instituciones penales\u201d.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> P. de la C. 1296 de 17 de julio de 2013, 2da Ses. Ord., 17ma Asam. Leg., en la p\u00e1g. 3.    [\/efn_note] Esta enmienda reconoce el derecho al sufragio de personas confinadas, sin considerar la clasificaci\u00f3n del delito como grave o menos grave, por primera vez en Puerto Rico. Desde el momento en el que la legislatura decidi\u00f3 reconocer este derecho tan fundamental para la democracia, sin discriminar en contra de las personas confinadas, ha habido mucha discusi\u00f3n sobre si estas personas merecen dicho derecho, sobre el impacto que tiene su participaci\u00f3n en las elecciones y sobre si se debe volver a enmendar la Ley Electoral para deshacer los cambios que se lograron en el 1980. En este art\u00edculo se presentar\u00e1n argumentos a favor y en contra de este derecho que se han esbozado en los tribunales de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en Estados Unidos, Canad\u00e1 y Europa para luego tener una discusi\u00f3n sobre el impacto que tendr\u00eda una negaci\u00f3n de este derecho en la democracia puertorrique\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Jurisdicciones en contra del derecho al sufragio de personas confinadas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que \u201clos estados pueden imponer restricciones razonables al ejercicio del voto\u201d.[efn_note]Carlos M. Cabrera Col\u00f3n, <em>El voto de los confinados: un an\u00e1lisis <\/em>constitucional, 36 REV. D.P. 1, 20 (1997), http:\/\/www.lexjuris.com\/revistaponce\/volumenes\/1997Vol36-1\/El%20voto%20de%20los%20confinados.pdf.   [\/efn_note] En una serie de casos que ser\u00e1 discutida en adelante, la Corte Suprema ha declarado constitucional varias leyes que restringen el derecho al sufragio de personas confinadas. Es decir, se ha dejado en manos de las legislaturas estatales decidir si extender\u00e1n este derecho a personas confinadas o no. A diferencia de Puerto Rico, la gran mayor\u00eda de los estados no le reconocen el derecho al voto a personas confinadas. Solamente dos estados, Maine y Vermont, no les proh\u00edben a las personas confinadas el ejercicio del sufragio. Al otro extremo del espectro se encuentran los estados de Iowa y Virginia, jurisdicciones en las cuales la prohibici\u00f3n se extiende a\u00fan cuando ya se cumpli\u00f3 la condena.[efn_note]Zambrana Gonz\u00e1lez, <em>supra<\/em> nota 2.[\/efn_note] Para el 2020, se estima que hay aproximadamente 5.17 millones de personas privadas de su derecho al voto por raz\u00f3n de haber sido convictas de un delito.[efn_note]Christopher Uggen et al., <em>Locked Out 2020: Estimates of People Denied Voting Rights Due to a Felony Conviction<\/em>, THE SENTENCING PROJECT en la p\u00e1g. 4 (30 de octubre de 2020),https:\/\/www.sentencingproject.org\/publications\/locked-out-2020-estimates-of-people-denied-voting-rights-due-to-a-felony-conviction\/.   [\/efn_note] De esa cifra, un 43% o 2.23 millones, son personas que ya cumplieron con su condena.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Adem\u00e1s, 6.26% de la poblaci\u00f3n afroamericana en Estados Unidos es privada de su derecho al voto por raz\u00f3n de convicci\u00f3n por un delito en comparaci\u00f3n con un 1.69% de la poblaci\u00f3n no-afroamericana.[efn_note]<em>Id <\/em>en la p\u00e1g. 13.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En adelante se estar\u00e1 haciendo un recorrido por la jurisprudencia federal que ha determinado la constitucionalidad de leyes que imponen restricciones al ejercicio del voto de personas confinadas. <\/p>\n\n\n\n<p><em>A. Corte Suprema de los Estados Unidos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La discusi\u00f3n sobre los l\u00edmites que los estados pueden imponerle al derecho al voto de sus ciudadanos tiene que empezar con <em>Kramer v. Union Tree School District,<\/em>[efn_note]Kramer v. Union Free School Dist. No. 15, 395 U.S. 621 (1969).   [\/efn_note] aunque no necesariamente trate directamente sobre personas confinadas. En este caso la Corte Suprema tuvo que determinar la constitucionalidad de una ley de Nueva York que limitaba la participaci\u00f3n en las elecciones de los miembros de la Junta de Educaci\u00f3n a aquellos ciudadanos que cumplieran con al menos uno de los siguiente requisitos: \u201c(1) ser el due\u00f1o o arrendatario de una propiedad en el distrito, (2) estar casado con alguien que sea due\u00f1o o arrendatario de una propiedad en el distrito, o (3) ser el padre o guardi\u00e1n de un menor de edad que est\u00e9 matriculado en una escuela local del distrito\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 623 (traducci\u00f3n suplida).    [\/efn_note] En la opini\u00f3n mayoritaria se hizo \u00e9nfasis en lo esencial que es el derecho al voto para el disfrute de otros derechos civiles y pol\u00edticos. Por esta raz\u00f3n, \u201ccualquier presunta infracci\u00f3n del derecho al voto debe ser examinada cuidadosa y meticulosamente\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 626 (<em>citando a <\/em>Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533) (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note] Claramente, la Corte estableci\u00f3 que los estados tienen el poder de imponer restricciones razonables de ciudadan\u00eda, edad y residencia.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 625.   [\/efn_note] Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que aquellas leyes que limiten el derecho al voto de manera selectiva, con requisitos adicionales a aquellos antes mencionados, presentan el peligro de negarle a ciudadanos estadounidenses una voz en procesos gubernamentales que podr\u00edan tener un efecto sustantivo en sus vidas.[efn_note]<em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 626-27.   [\/efn_note] Es por esto que \u201csi un estatuto estatal impugnado otorga el derecho al voto a algunos ciudadanos y niega el mismo derecho a otros, el Tribunal debe determinar si las exclusiones son necesarias para promover un inter\u00e9s estatal convincente\u201d.[efn_note]<em>Id <\/em>en la p\u00e1g. 627 (traducci\u00f3n suplida)<em>. <\/em>  [\/efn_note] \u00a0Es decir, la Corte Suprema exige que cuando se imponen requisitos adicionales a los de ciudadan\u00eda, edad y residencia al derecho al voto, debe utilizarse la f\u00f3rmula de escrutinio estricto. Esto equivale a exigir que el estado demuestre que hay un inter\u00e9s apremiante y que no se puede lograr por medios menos onerosos. En este caso la Corte Suprema decidi\u00f3 que la ley del estado de Nueva York era inconstitucional por no cumplir con estos dos requisitos. Lo importante de este caso para esta discusi\u00f3n es que se reiter\u00f3 que los estados pueden limitar el derecho al voto siempre y cuando cumplan con las exigencias del escrutinio estricto.<\/p>\n\n\n\n<p>En <em>Richardson v. Ram\u00edrez,<\/em>[efn_note]Richardson v. Ramirez, 418 U.S. 24 (1974).   [\/efn_note] la Corte Suprema nuevamente enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n en la que se limit\u00f3 el derecho al voto de los ciudadanos. En este caso, tres convictos que cumplieron sus respectivas sentencias, peticionaron a la Corte Suprema de California que emitieran una orden para que se les inscribiera como votantes.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 26.   [\/efn_note] A estas personas se les hab\u00eda prohibido inscribirse para votar basado tanto en la Constituci\u00f3n de California, que establece que \u201c\u2018(l)aws shall be made\u2019 to exclude from voting persons convicted of bribery, perjury, forgery, malfeasance in office, \u2018or other high crimes.\u2019\u201d,[efn_note]CAL. CONST., art. XX, \u00a711 (1879).   [\/efn_note] como una serie de provisiones del C\u00f3digo Electoral de California que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0descalificaban del proceso eleccionario a personas que hubiesen cometido delitos.[efn_note]Richardson v. Ramirez, 418 U.S. 24, 27 (1974).   [\/efn_note] Esto es importante para esta discusi\u00f3n por varias razones. Primero, la Corte Suprema aclar\u00f3 que en el caso de la limitaci\u00f3n del derecho al voto de los convictos no se aplica lo dispuesto en <em>Kramer<\/em> y, por ende, no se usar\u00e1 el escrutinio estricto para determinar la validez de leyes que impongan este tipo de restricci\u00f3n. Se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la secci\u00f3n 2 de la Decimocuarta Enmienda, en el cual se determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n de personas convictas de un delito del proceso eleccionario tiene una sanci\u00f3n afirmativa en dicha secci\u00f3n,[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 54.    [\/efn_note] y que tanto la intenci\u00f3n original como el texto literal diferencian este tipo de prohibici\u00f3n con otras que se han encontrado incompatibles con la cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de descartar la necesidad de un escrutinio estricto para el an\u00e1lisis de las leyes que limitan el derecho al voto de las personas convictas, en la opini\u00f3n se expres\u00f3 que aunque nunca se hab\u00eda considerado la cuesti\u00f3n precisa de si un Estado puede excluir a algunas o todas las personas convictas de un delito del proceso eleccionario, s\u00ed hab\u00edan indicado que aprueban de tales exclusiones en varias ocasiones.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 53.   [\/efn_note]\u00a0 Seguido, se expuso una serie de ejemplos de casos en los que se cuestion\u00f3 la constitucionalidad de distintas leyes estatales que exclu\u00edan a las personas convictas de diferentes cr\u00edmenes del proceso eleccionario, y que la Corte Suprema determin\u00f3 que eran constitucionales.[efn_note]<em>Vease <\/em>Murphy v. Ramsey, 114 U.S. 15 (1885); Davis v. Beason, 133 U.S. 333 (1890); Lassiter v. Northampton County Board of Elections, 360 U.S. 45 (1959).  [\/efn_note] Es decir, la Corte dej\u00f3 claro que una ley que excluya del proceso eleccionario a algunas o a todas las personas convictas de delito, no es inconstitucional de su faz. El tercer punto importante que se hizo en esta opini\u00f3n es que esta exclusi\u00f3n se puede extender a aquellas personas que ya han cumplido con sus sentencias. Sin embargo, esto no aplica a Puerto Rico, pues nuestra Constituci\u00f3n es de factura m\u00e1s ancha y \u00a0garantiza que se vuelva a reconocer este derecho luego de cumplir con la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, es necesario discutir las opiniones en <em>McDonald v. Board of Election Commissioners<\/em>. Este caso resolvi\u00f3 que \u201cno se trata del derecho al voto de los convictos de delitos graves o los sumariados que se encuentran en la c\u00e1rcel, sino de recibir papeletas del voto ausente para poder ejercer el derecho al voto\u201d.[efn_note]Cabrera Col\u00f3n, <em>supra <\/em>nota 4, en la p\u00e1g. 23.    [\/efn_note] La controversia est\u00e1 enfocada, no en si los convictos y los sumariados tienen derecho al voto, sino en si negarle la oportunidad de ejercer este derecho por su exclusi\u00f3n en la participaci\u00f3n del voto ausente viola la cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n de las leyes . En <em>McDonald<\/em>, la Corte Suprema enfatiz\u00f3 que negar el privilegio del voto ausente que se le extiende a otros grupos no equivale a la negaci\u00f3n del derecho al sufragio. Es importante \u00a0enfatizar que la Corte Suprema se refer\u00eda al voto ausente como un privilegio, incluso en el caso de las personas que se encuentran detenidas y que no tienen otras maneras viables de ejercer el derecho al voto. Es decir, la Corte aparenta haber hecho una distinci\u00f3n entre el derecho al voto y el privilegio de tener acceso al disfrute de este derecho al momento que uno se encuentra confinado por la comisi\u00f3n de un delito. <\/p>\n\n\n\n<p>En fin,\nla Corte Suprema ha hecho hincapi\u00e9 en su rechazo al argumento de que suspender\nel derecho al voto de una persona confinada es inconstitucional. Adem\u00e1s, la\nCorte ha validado la constitucionalidad de la extensi\u00f3n de estas prohibiciones \u2014incluso\nluego del cumplimiento de la pena impuesta\u2014, y establecido que el voto ausente\nes un privilegio y que la negaci\u00f3n de este mecanismo de accesibilidad a las personas\nconvictas no es problem\u00e1tica constitucionalmente. De todo esto se puede\nconcluir que a nivel\nfederal la persona convicta se encuentra indefensa en su reclamo a su derecho\nal sufragio, y el disfrute de este derecho depende de\nque se le reconozca estatutariamente a nivel estatal. Ya habiendo examinado c\u00f3mo\neste tema se maneja en Estados Unidos, toca dar una mirada a otras\njurisdicciones en las cuales s\u00ed se le reconoce el derecho al voto a las personas\nconfinadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Jurisdicciones a favor del derecho al sufragio de personas confinadas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de los Estados Unidos, las cortes de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en Australia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han llegado a la conclusi\u00f3n de que excluir a las personas confinadas del proceso democr\u00e1tico es incompatible con los ideales de justicia y democracia en los cuales se basan sus gobiernos. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n las expresiones de estos tribunales en los casos de <em>Hirst v. United Kingdom (2) <\/em>y <em>Sauv\u00e9 v. Canada<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>A. Tribunal Europeo de  Derechos Humanos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La controversia en <em>Hirst v. United Kingdom (2) <\/em>surge cuando el Sr. Hirst, prisionero convicto en el Reino Unido, aleg\u00f3 que se le estaban violando sus derechos garantizados por el art. 3 del protocolo 1 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, que garantiza una elecci\u00f3n libre y que asegurara la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo en la elecci\u00f3n de la legislatura.[efn_note]Protocol to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms as amended by Protocol No. 11,art. 3, Mar.20, 1952, E.T.S. No. 9, https:\/\/rm.coe.int\/CoERMPublicCommonSearchServices\/DisplayDCTMContent?documentId=090000168006377c (traducci\u00f3n suplida).    [\/efn_note] La secci\u00f3n 3 del <em>Representation of the People <\/em>A<em>ct of 1983 <\/em>le prohib\u00eda al Sr. Hirst, al igual que a otros 48,000 convictos, el derecho al voto en las elecciones parlamentarias y locales. Para resolver la controversia, la Corte Suprema de los Estados  Unidos, primero hace \u00e9nfasis en que los derechos garantizados por el art. 3 del protocolo 1 eran \u201ccruciales para establecer y mantener las bases de una democracia real y efectiva\u201d.[efn_note]Grand Chamber Judgment Hirst v. The United Kingdom (No. 2), 512 Eur. Ct. H.R. 1, 3 (2005) (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note] Adem\u00e1s, la Corte Suprema reiter\u00f3 que el derecho al voto es, precisamente, un derecho y no un privilegio.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Similar a las expresiones hechas por la Corte Suprema de Estados Unidos, en esta opini\u00f3n se aclar\u00f3 que los gobiernos tienen derecho a imponer limitaciones al derecho al voto, siempre y cuando tengan un prop\u00f3sito leg\u00edtimo. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es menos deferente a las legislaturas nacionales en este tema que los tribunales americanos. Este prop\u00f3sito leg\u00edtimo no puede ser simplemente querer a\u00f1adir una pena adicional, sino que, tiene que reflejar una preocupaci\u00f3n por mantener la integridad y efectividad del proceso eleccionario en identificar cu\u00e1l es el deseo del pueblo.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Es decir, tiene que existir un \u201cv\u00ednculo discernible y suficiente entre la sanci\u00f3n y la conducta y circunstancias de la persona en cuesti\u00f3n\u201d;[efn_note]<em>Id <\/em>(traducci\u00f3n suplida)<em>.<\/em>  [\/efn_note] no se le puede prohibir el voto a una persona cuyo delito en ninguna manera afecta la integridad del sistema democr\u00e1tico. La conexi\u00f3n entre el castigo, d\u00edgase la p\u00e9rdida del derecho al voto, y la conducta imputada \u2014un delito que nada tiene que ver con la pureza del proceso eleccionario\u2014 es demasiado tenue, sino inexistente, para que sea justificable tan severa condena.\u00a0 <\/p>\n\n\n\n<p><em>B. Canad\u00e1<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En <em>Sauv\u00e9 v. Canada<\/em>, se impugn\u00f3 la validez de la secci\u00f3n 51 (e) del <em>Canada Elections Act<\/em>. Esta ley le denenegaba el derecho al voto a toda persona que estuviese confinada en una instituci\u00f3n penal cumpliendo una pena de dos a\u00f1os o m\u00e1s.[efn_note]Sauv\u00e9 v Canada, [2002] S.C.R. 519, 520 (Can.).   [\/efn_note] La Corte Suprema de Canad\u00e1 tom\u00f3 una postura muy distinta a la de la Corte Suprema de Estados Unidos con relaci\u00f3n al nivel de deferencia a la legislatura en casos sobre el derecho al voto. Estableci\u00f3 que \u201csi bien la deferencia puede ser apropiada en una decisi\u00f3n que involucre pol\u00edticas sociales y pol\u00edticas en competencia, no lo es en una decisi\u00f3n de limitar los derechos\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 521 (traducci\u00f3n suplida).    [\/efn_note] A\u00f1ade que lo que procede no es deferencia sino <em>careful examination<\/em>.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Esto es as\u00ed por raz\u00f3n de que el derecho al voto es \u201cfundamental para nuestra democracia y el imperio de la ley\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 535 (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Como parte de este estudio cuidadoso sobre la validez de la ley en controversia, la Corte consider\u00f3 los dos objetivos de la ley presentados por el Estado: \u201c(1) aumentar el sentido de responsabilidad c\u00edvica y el derecho al dominio de la ley; y (2) proveer castigo adicional\u2019\u201d.[efn_note]<em>Id <\/em>(traducci\u00f3n suplida)<em>.<\/em>  [\/efn_note] Ambos de estos objetivos fueron rechazados como vagos y simb\u00f3licos.[efn_note]<em>Id <\/em>  [\/efn_note] En relaci\u00f3n al objetivo de aumentar el sentir de responsabilidad c\u00edvica y del respeto por la ley, expres\u00f3 que denegarle a confinados el derecho al voto \u201ces m\u00e1s probable que env\u00ede mensajes que socaven el respeto por la ley y la democracia que mensajes que realcen esos valores. La legitimidad de la ley y la obligaci\u00f3n de obedecerla derivan directamente del derecho de voto de todo ciudadano\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 521-22 (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note] Es decir, si nuestro deber de respetar las leyes surge del acuerdo de que nuestra participaci\u00f3n en el proceso democr\u00e1tico es la base de la legitimidad dichas leyes, excluir a una persona de ese proceso le da menos raz\u00f3n, no m\u00e1s, para respetar esas leyes. En relaci\u00f3n con el objetivo de proveer un castigo adicional, la Corte estableci\u00f3 que es un castigo arbitrario y que no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito penal leg\u00edtimo. El castigo es arbitrario porque no guarda ninguna relaci\u00f3n con el acto que se est\u00e1 condenando, y no sirve un prop\u00f3sito penal porque \u201cni el record ni el sentido com\u00fan apoyan la alegaci\u00f3n que la negaci\u00f3n al derecho del voto disuade el crimen o rehabilita a personas confinadas\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 522 (traducci\u00f3n suplida)<em>.<\/em>  [\/efn_note] Luego de determinar que ninguno de los supuestos objetivos de la ley eran leg\u00edtimos, la Corte trajo atenci\u00f3n a una \u00faltima consideraci\u00f3n: el efecto desproporcional que este tipo de ley tendr\u00eda en los pueblos abor\u00edgenes. En la opini\u00f3n se resalt\u00f3 que estos grupos est\u00e1n sobrerrepresentados en las c\u00e1rceles del pa\u00eds y que la ley estar\u00eda impactando de manera desproporcionada a un grupo que ya se encuentra desventajado.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 523 (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En fin, ambas jurisdicciones aqu\u00ed discutidas enmarcan la discusi\u00f3n como una de legitimidad del proceso democr\u00e1tico y del efecto negativo de la exclusi\u00f3n de los confinados y exconfinados. En los dos casos, las opiniones reflejan esta preocupaci\u00f3n y se niegan a ser deferentes frente a la legislatura, exigiendo que el Estado muestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo en prohibirle el voto a confinados adem\u00e1s de que muestre una conexi\u00f3n clara entre esta pena y el acto ilegal por el que se conden\u00f3 al individuo. La gravedad y magnitud del efecto que tiene negarle a una persona el derecho al voto exige una muy buena raz\u00f3n para hacerlo, especialmente cuando ciertos grupos marginados est\u00e1n sobrerrepresentados en la poblaci\u00f3n de personas confinadas. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. La democracia puertorrique\u00f1a y el derecho al voto del confinado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Como personas ciudadanas, es condici\u00f3n necesaria para la legitimidad de las normas impuestas a los y las confinadas que tengan la oportunidad de expresarse electoralmente sobre qui\u00e9nes dirigir\u00e1n y administrar\u00e1n el Estado que crear\u00e1 y aplicar\u00e1 las normas que les afectar\u00e1n. Por ende, no es una controversia sobre el m\u00e9rito de disfrutar o no el derecho al sufragio universal, sino una condici\u00f3n para la posibilidad de legitimar un proceso democr\u00e1tico.[efn_note]Zambrana Gonz\u00e1lez, <em>supra<\/em> nota 2.    [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>La\ncontroversia sobre el derecho del confinado al voto no se limita a una pregunta\nsobre derechos personales, sino que es una cuesti\u00f3n que entra\u00f1a la esencia y\nlegitimidad de la democracia. En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha sido\ndeferente a los estados y los principios del federalismo al determinar la\nconstitucionalidad de leyes que limitan este derecho. Deber\u00eda ser\nextremadamente preocupante, especialmente considerando que las minor\u00edas\nraciales est\u00e1n severamente sobrerrepresentadas en la poblaci\u00f3n encarcelada en\nlos Estados Unidos, que millones de personas adultas ciudadanas han perdido su\nderecho a votar en las elecciones. Por el otro lado, se observa c\u00f3mo otras\njurisdicciones han enfatizado lo fundamental que es el sufragio universal para\nla existencia de una democracia representativa y, por ende, han protegido este\nderecho tan fundamental de los confinados. <\/p>\n\n\n\n<p>En Puerto Rico se reconoce el derecho al voto de las personas confinadas, tal y como se dispone en la Ley Electoral.[efn_note]C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley N\u00fam. 58-2020, http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/58-2020.pdf (\u00faltima visita 18 de febrero de 2021).   [\/efn_note] Sin embargo, al ser un derecho que surge de una ley pero que no est\u00e1 protegido constitucionalmente, en cualquier momento se podr\u00eda legislar para cambiar el actual estado de derecho. De hecho, tan reciente como en el 2013 se present\u00f3 un proyecto de ley con el prop\u00f3sito de \u201celiminar del derecho al voto a toda persona convicta por alg\u00fan delito dentro de la jurisdicci\u00f3n de Puerto Rico\u201d.[efn_note]<em>Presentan legislaci\u00f3n para eliminar derecho al voto de los <\/em>confinados, PRIMERA HORA (17 de julio de 2013), https:\/\/www.primerahora.com\/noticias\/gobierno-politica\/notas\/presentan-legislacion-para-eliminar-derecho-al-voto-de-los-confinados\/.   [\/efn_note] Como argumentaron las cortes en los casos discutidos en la secci\u00f3n anterior, este tipo de ley atentar\u00eda contra la legitimidad de un esquema democr\u00e1tico de gobierno como el que rige en Puerto Rico. Una manera concreta en que se puede observar c\u00f3mo se derrumba el esquema democr\u00e1tico cuando se excluyen a los confinados del proceso eleccionario es la contradicci\u00f3n que se crea en relaci\u00f3n con los derechos y obligaciones de la persona como ciudadano. Como punto de partida, es importante entender que \u201clas obligaciones, y algunos derechos, de la persona privada de su libertad siguen vigentes independientemente de si son encontradas convictas o no\u201d.[efn_note]Zambrana Gonz\u00e1lez, <em>supra<\/em> nota 2.    [\/efn_note] Esto significa que las obligaciones que tiene una persona, tanto frente a otros individuos como frente al Estado, se mantienen vigentes incluso cuando la persona se encuentra confinada. Un ejemplo de esto son las obligaciones tributarias de la persona ante el Estado. Es decir, las leyes relacionadas a impuestos y tributaciones que se pasen en la legislatura mientras una persona se encuentre confinada le aplican directamente y, por tanto, est\u00e1 obligada a cumplirlas. Es importante recordar el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n puertorrique\u00f1a, que dice que \u201cla voluntad del pueblo es la fuente del poder p\u00fablico\u201d.[efn_note]CONST. PR Pre\u00e1mbulo.   [\/efn_note] Ser\u00eda extremadamente problem\u00e1tico para la l\u00f3gica que subyace en la democracia representativa excluir categ\u00f3ricamente a un grupo de personas del proceso democr\u00e1tico, pero luego obligarlas a que se sometan a leyes producto del proceso del que fueron excluidos. \u201cTal acto convertir\u00eda a la persona convicta en un sujeto en un perenne y extremadamente peligroso estado de excepci\u00f3n particular que es incompatible con un Estado de derecho constitucional y democr\u00e1tico\u201d.[efn_note]Zambrana Gonz\u00e1lez, <em>supra<\/em> nota 2.    [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Otra consideraci\u00f3n importante es que este tipo de exclusi\u00f3n va a tener un mayor impacto en ciertos sectores socioecon\u00f3micos y raciales. En muchos pa\u00edses, factores econ\u00f3micos y de racismo institucional interact\u00faan de manera que estos grupos vulnerables terminan siendo sobrerrepresentados en el sistema carcelario. Aunque en Puerto Rico no se recopila informaci\u00f3n sobre el perfil racial de la comunidad encarcelada,[efn_note]Sadot Santana Miranda, <em>Correcci\u00f3n desconoce poblaci\u00f3n de afrodescendientes en las <\/em>c\u00e1rceles, METRO (25 de junio de 2020), https:\/\/www.metro.pr\/pr\/noticias\/2020\/06\/25\/correccion-desconoce-poblacion-afrodescendientes-las-carceles.html.   [\/efn_note] s\u00ed sabemos que 66.53% de las personas confinadas reportan haber tenido ingresos anuales de menos de $20,000.[efn_note]Doria A. Mart\u00ednez Guzm\u00e1n, Perfil de la Poblaci\u00f3n Confinada 2019 58 (2019), https:\/\/estadisticas.pr\/files\/inventario\/publicaciones-especiales\/DC_perfil_poblacion_confinado_2019.pdf. [1] Zambrana Gonz\u00e1lez, <em>supra<\/em> nota 2.   [\/efn_note] Este hecho deber\u00eda ser de gran importancia en esta discusi\u00f3n si se tiene como objetivo movernos hacia un futuro m\u00e1s justo. El efecto de quitarle el derecho al voto a sectores de la sociedad que ya se encuentran en una posici\u00f3n de desigualdad de oportunidades es de marginalizar a\u00fan m\u00e1s e imposibilitar que estas personas usen los mecanismos democr\u00e1ticos que prometen ser los veh\u00edculos a la igualdad. Es decir, se deber\u00eda promover legislaci\u00f3n que \u201cen vez de perjudicar todav\u00eda m\u00e1s a sectores ya de por s\u00ed vulnerables y atrapados en ciclos de marginaci\u00f3n social y pol\u00edtica, . . . empoder[en]a nuestros conciudadanos y conciudadanas que son en gran parte tambi\u00e9n v\u00edctimas de esa marginaci\u00f3n y vulnerabilidad crasa\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En\neste art\u00edculo se examin\u00f3 c\u00f3mo tres jurisdicciones fuera de Puerto Rico manejan\nla controversia sobre si reconocerle el derecho al voto a personas confinadas.\nEn un lado del espectro est\u00e1n las opiniones de la Corte Suprema de los Estados\nUnidos, la que ha mostrado gran deferencia a la legislatura en este tema y ha\nvalidado leyes que niegan este derecho incluso luego de que la persona convicta\ncumpla con su pena y est\u00e9 viviendo como ciudadano o ciudadana libre. Esto lo\ncontrastamos con las cortes de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en Canad\u00e1 y el Tribunal\nEuropeo de Derechos Humanos. En estos tribunales se enfatiz\u00f3 lo fundamental que\nes el sufragio universal para la validez de una democracia y, que no\nencontraban ning\u00fan objetivo de pol\u00edtica p\u00fablica o penal que justificara un\ncastigo tan severo. En Puerto Rico, la legislatura ha dado el paso de asegurar\nel derecho al voto de personas confinadas, alineando a la jurisdicci\u00f3n con aquellas\nm\u00e1s liberales y progresivas en este tema. Sin embargo, como el derecho es uno\nestatutario y no constitucional, es muy posible que en el futuro se presenten\nproyectos de ley en miras de cambiar el estado de derecho. Cuando esto ocurra,\nes importante que en las conversaciones y discusiones respecto al tema se considere\nlo que significa vivir en una democracia y el da\u00f1o que se provoca, tanto al pa\u00eds\ncomo al individuo, cuando se excluye a un grupo de personas del proceso\ndemocr\u00e1tico. <br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>* &nbsp;Estudiante de segundo a\u00f1o de la Escuela de Derecho\nde la Universidad de Puerto Rico y Redactor de In Rev.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO Por: Jose Rivera Aparicio Introducci\u00f3n La secci\u00f3n 12 del art\u00edculo II de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la siguiente protecci\u00f3n m\u00ednima al derecho al sufragio en casos de encarcelamiento: \u201cLa suspensi\u00f3n de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesar\u00e1 al cumplirse la pena impuesta\u201d.[efn_note]CONST. PR art II,<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/02\/18\/el-derecho-al-voto-del-confinado-en-la-democracia-puertorriquena\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2802,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[13,33,46],"class_list":{"0":"post-2796","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-derecho-constitucional","9":"tag-confinados","10":"tag-democracia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2796\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2802"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}