{"id":2804,"date":"2021-02-25T22:31:14","date_gmt":"2021-02-26T02:31:14","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2804"},"modified":"2021-02-25T22:31:14","modified_gmt":"2021-02-26T02:31:14","slug":"la-hipoteca-del-derecho-de-arrendamiento-inmobiliario-y-la-nueva-ley-del-sistema-inmobiliario-y-registral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/02\/25\/la-hipoteca-del-derecho-de-arrendamiento-inmobiliario-y-la-nueva-ley-del-sistema-inmobiliario-y-registral\/","title":{"rendered":"La hipoteca del derecho de arrendamiento inmobiliario y la nueva ley del sistema inmobiliario y registral"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Pol Gumma\nBenito*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con la aprobaci\u00f3n de la <em>Ley del registro de la propiedad inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico<\/em> en el a\u00f1o 2015, el sistema hipotecario y registral atraves\u00f3 por una reforma sustancial.[efn_note]V\u00e9ase Ley del registro de la propiedad inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 210-2015, 30 LPRA \u00a7\u00a7 6001-6561 (2015) y Ley hipotecaria y del registro de la propiedad, Ley N\u00fam. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA \u00a7\u00a7 2001-2821 (1979 &amp; Supl. 2018) (derogada 2015) para una comparaci\u00f3n en los cambios que trajo la Ley de 2015 (siempre se le hab\u00eda llamado <em>Ley hipotecaria<\/em>, sin embargo, con la aprobaci\u00f3n de la Ley de 2015, pas\u00f3 a llamarse <em>Ley del registro de la propiedad inmobiliaria)<\/em>.   [\/efn_note] M\u00e1s all\u00e1 del cambio de denominaci\u00f3n, algunos de los cambios m\u00e1s importantes fueron: la creaci\u00f3n de un sistema registral 100 porciento digitalizado, mejor conocido como Karibe,[efn_note]KARIBE, https:\/\/karibe.ridpr.pr.gov (\u00faltima visita 18 de noviembre de 2020).  [\/efn_note] y la optimizaci\u00f3n de la sistem\u00e1tica y la regulaci\u00f3n de ciertas figuras que estaban ausentes en las leyes vigentes hasta el momento de la aprobaci\u00f3n de la ley de 2015. A saber, el derecho de superficie, la concesi\u00f3n administrativa, entre otros cambios.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, aunque llamando mucho menos la atenci\u00f3n, se enmend\u00f3 la redacci\u00f3n del apartado 6 del art\u00edculo 158 de la antigua ley que, a ra\u00edz del cambio sistem\u00e1tico, pasa a ser el inciso 7 del art\u00edculo 59.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> 30 LPRA \u00a76086; 30 LPRA \u00a72554 (derogada 2015).  [\/efn_note] Dicho ordinal, de la misma forma que lo hac\u00eda en su versi\u00f3n anterior, establece el grueso del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la figura que se trata en este escrito: la hipoteca del derecho de arrendamiento. <\/p>\n\n\n\n<p>El profesor Michel Godreau, en su art\u00edculo <em>La hipotecabilidad del derecho arrendaticio<\/em>, plante\u00f3, que la configuraci\u00f3n de la figura en la ley anterior dej\u00f3 mucho que desear, principalmente porque la ambigua redacci\u00f3n del precepto no permit\u00eda determinar el verdadero alcance del r\u00e9gimen sustantivo.<a href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>[efn_note]V\u00e9ase Michel J. Godreau, <em>La hipotecabilidad del derecho arrendaticio<\/em>, 52 REV. JUR. UPR 381, 411 (1983) (donde el Profesor comenta en torno al art\u00edculo 158, inciso n\u00famero seis, de la Ley Hipotecaria de 1979).   [\/efn_note] Ahora, modificada que fue su letra, pretendo analizar las consecuencias jur\u00eddicas con base en la doctrina que gener\u00f3 su predecesor.<\/p>\n\n\n\n<p>No existe precedente en nuestro m\u00e1s alto foro en cuanto a los aspectos nucleares del tema, de modo que las fuentes utilizadas ser\u00e1n la propia ley y la doctrina de los juristas puertorrique\u00f1os y espa\u00f1oles m\u00e1s eruditos en la materia.[efn_note]Sin embargo, si hay expresiones en cuanto a aspectos procesales referentes a la hipoteca del derecho arrendatario del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Para una evaluaci\u00f3n de los casos, v\u00e9ase Autoridad de Puertos de Puerto Rico v. Hotel Airport, Inc., 2011 PR App. LEXIS 3900 (TA PR 30 de junio de 2011); Sucn. Ramon Grau v. El Trigal Court I, KLCE9500018, 1995 PR App. LEXIS 71 (TA PR 21 de marzo de 1995).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>I. <\/strong><strong>Antecedentes y marco\nte\u00f3rico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La posibilidad de hipotecar el derecho de arrendamiento inmobiliario fue una de las novedades de la ley de 1979, no solo respecto a su versi\u00f3n anterior, sino tambi\u00e9n, respecto al estado derecho hipotecario espa\u00f1ol de su momento. El cual ha permanecido hasta nuestros d\u00edas.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> 30 LPRA \u00a76086; 30 LPRA \u00a72554 (derogada 2015).   [\/efn_note] Hipotecar un derecho de arrendamiento no es algo dif\u00edcil de concebir, ni te\u00f3rica ni pr\u00e1cticamente. En la medida en que un derecho tenga un m\u00ednimo valor econ\u00f3mico, puede resultar interesante para cualquier acreedor como garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Esto as\u00ed, pues ante el eventual incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, se realizar\u00e1 el valor del derecho de arrendamiento en p\u00fablica subasta. <\/p>\n\n\n\n<p>Sin\nembargo, en el derecho continental espa\u00f1ol, parte de la doctrina y &nbsp;tambi\u00e9n el legislador, consideran que el derecho\nde arrendamiento no es hipotecable por una cuesti\u00f3n de mera naturaleza jur\u00eddica,\naunque s\u00ed lo es &nbsp;sobre establecimiento\nmercantil.<\/p>\n\n\n\n<p>La premisa es que el derecho de arrendamiento no es un derecho real y, por ende, no es hipotecable seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 106 de su ley hipotecaria.[efn_note]Ley hipotecaria, art. 106 (BOE 1946, 58) (Espa\u00f1a). (Este art\u00edculo establece un listado de <em>numerus clausus <\/em>de derechos hipotecables sumamente extenso).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>El legislador puertorrique\u00f1o, con el desagrado de algunos, no quiso encadenarse al rigorismo te\u00f3rico y formalista de la tradici\u00f3n civilista espa\u00f1ola y opt\u00f3 por prescindir del debate sobre su naturaleza jur\u00eddica.[efn_note]<em>V\u00e9ase <\/em>Eduardo V\u00e1zquez Bote, <em>La reforma Hipotecaria: Dictamen sobre el P. Del S. 792 y P. de la C. 915, Relativos a un proyecto de ley hipotecaria del registro de la propiedad<\/em>, 13 REV. JUR. UIPR 491, 596-97 (1978-1979) (este autor manifiesta cierto desacuerdo en la forma en que el legislador y la jurisprudencia ha moldeado las normas, de forma ignorada, sobre una inscripci\u00f3n en el Registro de aquello que no es un derecho real).   [\/efn_note] Es pac\u00edfico en la doctrina que, desde el momento de la inscripci\u00f3n del derecho de arrendamiento, no hay nada que lo distingue respecto de un derecho real en cuanto a sus efectos. As\u00ed, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, carece de sentido ampararse en la naturaleza jur\u00eddica de una figura para limitar su utilidad econ\u00f3mica. Esta parece ser la visi\u00f3n que motiv\u00f3 al legislador a su adopci\u00f3n del art\u00edculo 158, ahora el 59 bajo la ley de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, por buena que fuera la intenci\u00f3n de nuestro\nlegislador, hay que considerar la hipoteca sobre un derecho de arrendamiento\ncomo un entramado de relaciones jur\u00eddicas, cada una con sus particularidades,\ncuya conjugaci\u00f3n puede ser m\u00e1s compleja de lo que parece, si se quiere un\nr\u00e9gimen jur\u00eddico justo y eficaz. Y es que, en el primer intento de 1979, la\nredacci\u00f3n del art\u00edculo 158 fue controversial en dos aspectos b\u00e1sicos: primero,\npor la facultad que tiene un arrendatario de constituir hipoteca, y segundo,\npor el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del acreedor hipotecario ante la extinci\u00f3n del\narrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, nos genera la siguiente interrogante: \u00bfSubsisten a\u00fan estas controversias con el nuevo art\u00edculo? Veamos y analicemos primero el impacto que tuvo su predecesor y las distintas corrientes interpretativas que gener\u00f3, para luego considerar en qu\u00e9 medida sigue vigente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. La figura en la Ley hipotecaria de 1979<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ley N\u00fam. 198 de 8 de agosto de 1979, en el apartado\nsexto de su art\u00edculo 158, establec\u00eda lo siguiente: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Son tambi\u00e9n hipotecables: . . . El derecho de arrendamiento inscrito, a menos que est\u00e9 impedido el arrendatario de ceder o subarrendar, pero quedando sujeta la hipoteca que se constituya sobre el mismo a la resoluci\u00f3n del arrendamiento por causas ajenas a la voluntad del arrendatario. Si la resoluci\u00f3n fuere por causas atribuibles a la voluntad del arrendatario, el titular de la hipoteca podr\u00e1 subrogarse en el lugar y grado del mismo en calidad de cesionario, bien por convenio entre los interesados o por decisi\u00f3n de un Tribunal competente, quien podr\u00e1 as\u00ed acordarlo como medida provisional de cautela o en forma definitiva, dentro de los t\u00e9rminos del contrato inscrito y en todo caso determinando el Tribunal las alteraciones o modificaciones en la deuda original de acuerdo con la equidad del caso.[efn_note]Ley hipotecaria y del registro de la propiedad de 1979, Ley N\u00fam. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA \u00a7 2554 (derogada 2015).   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Del apartado se distinguen dos partes principales que debemos separar para una mejor exposici\u00f3n del an\u00e1lisis. La primera parte, que alcanza hasta el primer punto y seguido, defin\u00eda las circunstancias en las que se entend\u00eda que el arrendatario estaba facultado para hipotecar su derecho. La segunda, que es lo que resta del apartado, fijaba las consecuencias jur\u00eddicas que conllevaba la extinci\u00f3n de la garant\u00eda por causas imputables al arrendatario hipotecante. Ninguna de las dos estuvo exenta de pol\u00e9mica. <\/p>\n\n\n\n<p><em>A. La facultad de hipotecar del arrendatario<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo pod\u00edamos entender que el arrendatario pod\u00eda hipotecar su derecho? Pues est\u00e1 claro que, en primer lugar, el arrendamiento deb\u00eda estar inscrito, de lo contrario no podr\u00eda constituirse hipoteca alguna. En segundo lugar, el legislador exige que el arrendatario no est\u00e9 prohibido a ceder o subarrendar.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Esta segunda exigencia, trae causa del requisito general de enajenabilidad de todo bien que quiera ofrecerse en garant\u00eda, pues no puede haber impedimentos para realizar su valor.[efn_note]Ley del registro de la propiedad inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 210-2015, 30 LPRA \u00a7 6086 (2016).   [\/efn_note] Ahora bien, al ser un derecho de naturaleza personal, este asunto guarda sus particularidades.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de lo que considera V\u00e1zquez-Bote, parte de la doctrina espa\u00f1ola, entre los m\u00e1s autorizados Roca Sastre y Cast\u00e1n, consideraban que dichas particularidades no imposibilitan al derecho de arrendamiento ser objeto de gravamen hipotecario.[efn_note]\n\n\n\n<p>Para V\u00e1zquez Bote, \u00e9sta naturaleza personal es lo que impide\nla hipotecabilidad del derecho de arrendamiento, arguyendo lo siguiente: <\/p>\n\n\n\n<p>El proyecto, es mi impresi\u00f3n, parece hacerse eco de esa\nabsurda tesis que circula por ah\u00ed, y por Espa\u00f1a, de que el arrendamiento, por\ninscribirse, se convierte en derecho real, confundi\u00e9ndose as\u00ed la esencia del\nderecho real con un efecto de la registraci\u00f3n. Al parecer, quiere ser el texto\nlegal innovador en materia jur\u00eddica, y elige para ello la esfera menos\nadecuada, admitiendo la hipotecabilidad de una relaci\u00f3n jur\u00eddica personal. .\n.Pero, mientras no exista posibilidad sustantiva de que el arrendamiento sea\nderecho real, prevenir su hipotecabilidad en una ley especial, o es fraude o es\nignorancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Eduardo V\u00e1zquez Bote, <em>La reforma hipotecaria: dictamen sobre el P. Del S. 792 y P. De la C. 915, relativos a un proyecto de ley hipotecaria y del registro de la propiedad, <\/em>13 REV. JUR. UIPR 491, 596-97 (1979). [1] Resoluciones de 12 de marzo de 1902 y 24 de marzo de 1919. [\/efn_note] En este sentido, me sit\u00fao con lo que defienden Vallet de Goytisolo, La Rica, la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado espa\u00f1ola,[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] o el propio Tribunal Supremo espa\u00f1ol para los arrendamientos inscritos.[efn_note]II LINO RODR\u00cdGUEZ OTERO, INSTITUCIONES DE DERECHO HIPOTECARIO 123 (2007).\u00a0    [\/efn_note] Aunque una de las premisas de su argumento reside en la misma naturaleza jur\u00eddica de la que nosotros queremos prescindir, defendiendo que el arrendamiento inscrito es un verdadero derecho real, en nuestro ordenamiento ello no es un presupuesto necesario al no ser exigido por nuestro legislador. Meramente exige la inscripci\u00f3n sin entrar a valorar los efectos que esta tenga en la naturaleza jur\u00eddica del derecho. Aquellos que abogan por la hipotecabilidad, entre los que me incluyo, quieren hacer ver que, a efectos pr\u00e1cticos, no hay ninguna raz\u00f3n para oponerse a la hipotecabilidad del derecho arrendaticio. Conviene destacar lo que dice el propio Vallet: \u201caplicando la doctrina del art\u00edculo 107-1\u00ba LH para el derecho de usufructo, parece admisible la hipoteca del arrendamiento, al ser cedible el ejercicio \u00fatil del mismo\u201d. [efn_note]M\u00aa DEL MAR M\u00c9NDEZ SERRANO, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO Y SU PROTECCI\u00d3N REGISTRAL 333 (2000) (CITANDO A VALLET DE GOYTISOLO, ESTUDIOS SOBRE GARANT\u00cdAS REALES, 350 (1973)) (Como bien dice M\u00aa del Mar M\u00e9ndez Serrano en su monograf\u00eda, quienes defienden la naturaleza personal del arrendamiento no se atreven a negarle los efectos pr\u00e1cticos de su hipotecabilidad). Tambi\u00e9n Arango y Canga, en su tiempo, preve\u00eda la urgente necesidad de reconocer la hipotecabilidad del arrendamiento como medio de obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito en pro de la econom\u00eda nacional. ARANGO Y CANGA, HIPOTECA DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES 563 (1948).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Consecuentemente, una vez superado el plano de la\nnaturaleza jur\u00eddica, el verdadero problema que gira en torno a la\nhipotecabilidad del arrendamiento no es otro que su reflejo en el estatuto\njur\u00eddico del arrendatario. Particularmente, en la determinaci\u00f3n de si en dicho\nestatuto se incardina la facultad de hipotecar.&nbsp;\n<\/p>\n\n\n\n<p>Vallet de Goytisolo estima que, para los arrendamientos regulados por el C\u00f3digo Civil, como es el caso de Puerto Rico, en ausencia de ley especial, en defecto de pacto, la facultad de subarrendar concedida por el art\u00edculo 1550 -1440 de nuestro viejo C\u00f3digo- es suficiente para dotar al derecho de arrendamiento de la nota de enajenabilidad que la hipoteca requiere.[efn_note]M\u00c9NDEZ SERRANO (Citando a VALLET DE GOYTISOLO, ESTUDIOS SOBRE GARANT\u00cdAS REALES, 350 (1973))<em>, Id. <\/em>en la p\u00e1g<em>. 333.<\/em>  [\/efn_note] Sin embargo, creo que la exigencia a la hora de determinar la transferibilidad del derecho, para su posterior hipotecabilidad, debe ser mayor, pues coincido con lo que se\u00f1ala Godreau de que \u201c[l]a enajenabilidad que presupone la hipotecabilidad de un bien tiene que revestir un car\u00e1cter similar al de la cesi\u00f3n\u201d.[efn_note]Godreau, <em>supra<\/em> nota 4, en la p\u00e1g. 406.   [\/efn_note] Recordemos que para la cesi\u00f3n, a diferencia del subarriendo, se requiere la autorizaci\u00f3n expresa del acreedor ex art\u00edculo 1159 del C\u00f3digo Civil y la numerosa jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.[efn_note]Becerril v. Post, 22 DPR 732 (1915); Bou v. Colorado, 24 DPR 135 (1916); Veve v. The fajardo Sugra Growers\u2019 Association, 29 DPR 654 (1921); Blasini v. Beech Nut Life Savers, 104 DPR 570 (1976).    [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Cuando se subarrienda un bien o derecho no se est\u00e1 transmitiendo la titularidad del derecho de arrendamiento que sobre dicho bien o derecho se tiene, sino que se est\u00e1 transfiriendo a un tercero su aprovechamiento. Es un negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo en el que impera, valga la redundancia, la autonom\u00eda de la voluntad entre las partes. De tal suerte que las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento no son vinculantes, en su mayor\u00eda, para el contrato de subarrendamiento. \u00bfAcaso tiene el subarrendatario que aceptar las mismas condiciones que el arrendatario pact\u00f3 con el arrendador? Con esta problem\u00e1tica en mente y volviendo a nuestra ley hipotecaria, \u00bfc\u00f3mo deb\u00eda interpretarse entonces esa prohibici\u00f3n de ceder o subarrendar? Godreau planteaba que la ambig\u00fcedad permite interpretarlo sinon\u00edmica o disyuntivamente, cada interpretaci\u00f3n con consecuencias jur\u00eddicas distintas.[efn_note]<em>V\u00e9ase <\/em>Godreau, <em>supra<\/em> nota 4, en las p\u00e1gs. 408-10.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n sinon\u00edmica nos lleva a concluir que cualquier prohibici\u00f3n de alguna de las dos facultades impide la hipotecabilidad, pues el legislador entiende que subarriendo y cesi\u00f3n son equiparables.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] Lo anterior, adem\u00e1s de ser dogm\u00e1ticamente err\u00f3neo, implicar\u00eda presumir que la facultad de subarrendar \u2013 concedida convencionalmente por pacto expreso o dispositivamente por ausencia de pacto- equivale a la facultad de disposici\u00f3n del derecho del arrendatario. Adem\u00e1s, creo que supone un desequilibrio injustificado en la distribuci\u00f3n del poder relacional en favor del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n disyuntiva, m\u00e1s acertada a mi juicio, distingu\u00eda conceptualmente la cesi\u00f3n y el subarriendo, pero de la misma forma que en la anterior, la prohibici\u00f3n a cualquiera de ambas conllevaba la imposibilidad de hipotecar del derecho de arrendamiento. En este caso, no obstante, Godreau analiza por separado si se concede o no al arrendatario cualquiera de las dos facultades.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note] As\u00ed, el silencio en el contrato val\u00eda para la facultad de subarrendar, pero no de ceder, redundando, en virtud de lo ya dicho, en no poder hipotecar el meritado derecho sino mediaba una autorizaci\u00f3n expresa del arrendador pues, aunque ostenta la facultad de subarrendar, est\u00e1 impedido para ceder.[efn_note]<em>Id. <\/em>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p><em>B. La protecci\u00f3n del acreedor hipotecario ante la extinci\u00f3n de la garant\u00eda<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La \u00faltima parte del sexto\napartado dec\u00eda as\u00ed: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201c[S]i la resoluci\u00f3n fuere por causas atribuibles a la voluntad del arrendatario, el titular de la hipoteca podr\u00e1 subrogarse en el lugar y grado del mismo en calidad de cesionario, bien por convenio entre los interesados o por decisi\u00f3n de un Tribunal competente, quien podr\u00e1 as\u00ed acordarlo como medida provisional de cautela o en forma definitiva, dentro de los t\u00e9rminos del contrato inscrito y en todo caso determinando el Tribunal las alteraciones o modificaciones en la deuda original de acuerdo con la equidad del caso\u201d.[efn_note]Ley hipotecaria y del registro de la propiedad, Ley N\u00fam. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA \u00a7 2554 (1979 &amp; Supl. 2018) (derogada 2015) (Todo lo que se habla en este apartado, aunque est\u00e1 formulado en tiempo verbal del pasado, sigue siendo completamente aplicable toda vez que la nueva ley no ha modificado nada al respecto).   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Formalmente, el razonamiento es completamente l\u00f3gico pues no pretende otra cosa que proteger al acreedor hipotecario del abuso que supondr\u00eda, por parte del arrendatario, provocar el fin de la relaci\u00f3n arrendaticia con el \u00fanico prop\u00f3sito de extinguir la garant\u00eda hipotecaria. No obstante, tal y como defiende V\u00e1zquez-Bote, materialmente consiste en una infracci\u00f3n de plano de la <em>lex commisoria.<\/em>[efn_note]EDUARDO VAZQUEZ-BOTE, TRATADO TE\u00d3RICO, PR\u00c1CTICO Y CR\u00cdTICO DE DERECHO PRIVADO PUERTORRIQUE\u00d1O, TOMO VIII (Derechos Reales II) p. 422 (1991).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Claro es que, desde la m\u00e1s formal de las concepciones de nuestro derecho, el precepto constitu\u00eda una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, pero \u00bfpodr\u00eda justificarse axiol\u00f3gicamente dicha excepci\u00f3n? Pues no es una pregunta de respuesta sencilla, pero yo me inclino por pensar que s\u00ed. Una visi\u00f3n pragm\u00e1tica del ordenamiento nos hace creer que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las posibilidades de una figura jur\u00eddica deber\u00eda prevalecer frente al -casi religioso- respeto por la citada <em>lex commisoria<\/em>. Un respeto que es m\u00e1s propio del dogmatismo positivo-normativista que del pragmatismo iusfilos\u00f3fico caracter\u00edstico de los sistemas de derecho com\u00fan, como el de Puerto Rico, defensores de un derecho vivo, instrumental y con capacidad para adaptarse a la realidad del tr\u00e1fico. Como dec\u00eda Stephen Toulmin, en una entrevista realizada por Manuel Atienza y Manuel Jim\u00e9nez Redondo, \u201cel valor de la teor\u00eda se juzga por el grado en que esa teor\u00eda puede ponerse en pr\u00e1ctica, en que cabe efectuar con ella cambios para el bien de los hombres\u201d.[efn_note]MANUEL ATIENZA, CURSO DE ARGUMENTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA, 100 (2013).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>No obstante, se debe articular de forma prudente, como creo que en este caso hace el legislador. No se propone una subrogaci\u00f3n <em>ex lege <\/em>que opere de forma autom\u00e1tica, sino una subrogaci\u00f3n con consentimiento del arrendador o, en su defecto, impulsada por un foro competente al que se le concede cierta libertad para realizar esa novaci\u00f3n subjetiva de la forma m\u00e1s justa y equitativa. A modo de ejemplo, si el principio de responsabilidad patrimonial universal, que es una piedra angular de nuestro ordenamiento de derecho patrimonial, encuentra su excepci\u00f3n en el derecho de quiebras, \u00bfno puede la <em>lex commisoria<\/em>, en aras de la utilidad econ\u00f3mica de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, admitir su propia excepci\u00f3n tambi\u00e9n?[efn_note]Lo que se conoce como exoneraci\u00f3n de la deuda, que est\u00e1 presente en muchos pa\u00edses occidentales.    [\/efn_note]\n\n\n\n<p><em>C. Arrendamiento y usufructo<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pero, si por un momento, despojamos al arrendamiento y al usufructo de sus vestes,[efn_note]Nos desentendemos de su naturaleza real o personal y de todo el constructo te\u00f3rico-jur\u00eddico que de ello se deriva.   [\/efn_note] \u00bfno son esencialmente lo mismo a nuestros efectos? Tanto el usufructuario como el arrendatario lo que ostentan es la facultad de uso y disfrute sobre un bien que, por lo que fuera, a uno de sus acreedores le interesa tener como garant\u00eda. No se cuestiona la hipotecabilidad del usufructo, y eso nos interesar\u00eda tanto para defender la hipotecabilidad del arrendamiento como para tener un punto de referencia a la hora de configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que se est\u00e1 cuestionando en este apartado. \u00bfQu\u00e9 dispon\u00eda el art\u00edculo 158 en la ley derogada sobre el usufructo?[efn_note]30 LPRA \u00a7 2554 (2016) (derogada 2015).  [\/efn_note] En su apartado 1, estatu\u00eda que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>El derecho de usufructo [ser\u00e1 hipotecable], pero quedando extinguida la hipoteca cuando concluya el mismo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. <em>Si concluyere por su voluntad, subsistir\u00e1 la hipoteca hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.<\/em>[efn_note]<em>Id.<\/em> (\u00e9nfasis suplido).   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Como puede verse, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica muy similar,\nel legislador utiliz\u00f3 f\u00f3rmulas completamente distintas para proteger al acreedor\nhipotecario en funci\u00f3n de si la garant\u00eda era un derecho de usufructo o un\nderecho de arrendamiento. Mientras que con el usufructo se optaba por mantener\nla garant\u00eda, a\u00fan cuando el usufructo queda consolidado con la nuda propiedad,\nen el derecho de arrendamiento, el acreedor hipotecario se subroga y, en lugar\nde mantenerlo como titular de una garant\u00eda, lo convierte en titular del derecho\nque serv\u00eda de garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 explicaci\u00f3n tiene esta diferencia entre los dos\nreg\u00edmenes jur\u00eddicos? Sin historial legislativo al que acudir, nos queda\nespecular. A m\u00ed se me ocurren dos hip\u00f3tesis.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera hip\u00f3tesis encuentra raz\u00f3n en que la regulaci\u00f3n de la hipoteca del usufructo era un <em>copia y pega<\/em> de la Ley Hipotecaria espa\u00f1ola,[efn_note]Ley hipotecaria, art. 107 (BOE1946,58) (Espa\u00f1a)(\u201c<em>El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistir\u00e1 la hipoteca hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin<\/em>\u201d).   [\/efn_note] mientras que la regulaci\u00f3n de la hipoteca del arrendamiento, al no tener un hom\u00f3nimo espa\u00f1ol, fue un producto de confecci\u00f3n criolla para cuya creaci\u00f3n no se tuvo, o no se quiso tener en cuenta, lo establecido para el usufructo. <\/p>\n\n\n\n<p>La segunda, que el legislador tuvo en cuenta la diferencia entre los fundamentos teleol\u00f3gicos de ambos derechos. Al saber que el arrendamiento paradigm\u00e1ticamente encuentra su <em>ratio essendi <\/em>en intereses puramente econ\u00f3micos, no quiso trasladar en el arrendador la pesante carga de encontrar un nuevo arrendatario al cual ofrecerle un derecho hipotecado hasta que finalizara el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento gravado sin poder, adem\u00e1s, variar las condiciones del contrato sin consentimiento del acreedor hipotecario. Espero que sea la segunda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. La figura \u00a0en la nueva ley hipotecaria del 2015<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo dicho hasta ahora es referente a la <em>Ley hipotecaria y del Registro de la Propiedad <\/em>de 1979 \u2014ya derogada\u2014. Sin embargo, todo lo que se ha escrito al respecto nos sirve como punto de partida para el an\u00e1lisis del art\u00edculo que ahora rige, aunque, por desgracia, nada de ello tenga una fuerza directamente vinculante.[efn_note]30 LPRA \u00a7 2554 (2016) (derogada 2015) (Como mencion\u00e9 anteriormente, nuestra m\u00e1s alta Curia no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los asuntos particulares en los que se centra el escrito). [\/efn_note] Por lo tanto, no ser\u00e1 posible llegar a una conclusi\u00f3n de car\u00e1cter positivo, debi\u00e9ndonos conformar con opinar, siempre desde la humildad, qu\u00e9 l\u00edneas deber\u00eda seguir el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el precedente y su <em>stare decisis<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>El nuevo art\u00edculo 59 establece que podr\u00e1n ser hipotecados,\nentre otros: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>El derecho de arrendamiento inscrito, siempre y cuando el arrendatario est\u00e9 facultado para enajenar, ceder, subarrendar o hipotecar su derecho. La hipoteca que se constituya sobre el arrendamiento quedar\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n del arrendamiento por causas ajenas a la voluntad del arrendatario. Si la resoluci\u00f3n se debe a causas atribuibles a la voluntad del arrendatario, el titular de la hipoteca podr\u00e1 subrogarse en el lugar y grado del mismo en calidad de cesionario, bien por convenio entre los interesados o por decisi\u00f3n de un tribunal, quien podr\u00e1 as\u00ed acordarlo como medida provisional de cautela o en forma definitiva, dentro de los t\u00e9rminos del contrato inscrito. En todo caso, el tribunal determinar\u00e1 las alteraciones o modificaciones en la deuda original de acuerdo con la equidad del caso.[efn_note]30 LPRA \u00a7 6086 (2016).   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Se puede apreciar que es muy parecido a la versi\u00f3n anterior; se distinguen las mismas dos partes principales, divididas por el primer punto y aparte. La segunda parte sufri\u00f3 alguna modificaci\u00f3n en la puntuaci\u00f3n y en alguna palabra, pero <em>mutatis mutandis<\/em> permanece inalterable en su contenido.[efn_note]Por lo que a su interpretaci\u00f3n trasladamos todo lo dicho en el apartado (ii) del ac\u00e1pite III. <em>V\u00e9ase<\/em> nota al calce 26.    [\/efn_note] Distinto es el caso de la primera parte, cuyos cambios analizaremos detenidamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer cambio importante es el sentido en el que se formula la oraci\u00f3n. Antes se expresaba en sentido negativo, hablaba de impedimentos, mientras que ahora lo hace en un sentido positivo, hablando de facultades. El segundo cambio es la enumeraci\u00f3n de dichas facultades \u2014antes impedimentos\u2014 que han aumentado de dos a cuatro, a\u00f1adi\u00e9ndose al <em>ceder<\/em> y <em>subarrendar<\/em> las facultades de <em>enajenar<\/em> e <em>hipotecar<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p><em>A. De negativo a positivo<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el primer proyecto de ley que se present\u00f3 ante la C\u00e1mara, la oraci\u00f3n conservaba el mismo sentido negativo que su predecesor. [efn_note]P. de la C. 2479 de 18 de mayo de 2015, 5ta. Ses. Ord., 17ma. Asam. Leg., en la p\u00e1g. 35: (\u201cEl derecho de arrendamiento inscrito, a menos que el arrendatario est\u00e9 impedido de enajenar, ceder o subarrendar\u201d).[\/efn_note] Fue en el segundo proyecto presentado por la Comisi\u00f3n de lo Jur\u00eddico de la C\u00e1mara de Representantes, en el que se enmend\u00f3 su redacci\u00f3n y pas\u00f3 a formularse en un sentido positivo. [efn_note]P. de la C. 2479 de 30 de octubre de 2015, 6ta Ses. Ord., 17ma. Asam. Leg., en la p\u00e1g. 42: (\u201cEl derecho de arrendamiento inscrito, siempre y cuando el arrendatario est\u00e9 facultado para enajenar, ceder, subarrendar o hipotecar su derecho\u201d).[\/efn_note] \u00bfLa raz\u00f3n del cambio? No la sabemos. En el informe que se somete junto con el proyecto no se encuentra explicaci\u00f3n alguna.[efn_note]Segundo informe sobre el P. de la C. 2479, Com. de lo Jur\u00eddico, C\u00e1mara de Representantes de Puerto Rico, 30 de octubre de 2015, 6ta Ses. Ord., 17ma. Asam. Leg.  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Para saber el verdadero impacto de la modificaci\u00f3n debemos preguntarnos si la facultad de hacer una determinada cosa equivale a no estar impedido para hacer la misma cosa, en observancia del art\u00edculo 15 de nuestro reci\u00e9n derogado C\u00f3digo Civil.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 15, 31 LPRA \u00a7 15 (1990 &amp; Supl. 2018) (\u201c<em>Las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su m\u00e1s corriente y usual significaci\u00f3n, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces<\/em>\u201d.).   [\/efn_note] El <em>diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico<\/em> define, en sentido general, que una facultad es la \u201c<em>posibilidad jur\u00eddica de hacer algo por derecho propio o por derecho recibido de otro<\/em>\u201d.[efn_note]<em>Facultad<\/em>, <em>Diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico, <\/em>DPEJ.RAE.ES (2 de junio de 2020), https:\/\/dpej.rae.es\/lema\/facultad.   [\/efn_note] As\u00ed, debemos entender que es indiferente si la facultad es concedida de forma expresa por el contrato de arrendamiento o, en defecto de pacto, <em>ex lege<\/em>. Por otro lado, el <em>diccionario de uso del espa\u00f1ol<\/em> define impedimento c\u00f3mo una \u201c[c]osa que impide o dificulta algo\u201d.[efn_note]<em>Impedimento<\/em>, MAR\u00cdA MOLINER, DICCIONARIO DE USO DEL ESPA\u00d1OL 743 (2000).  [\/efn_note] Entonces, si no hay un obst\u00e1culo para hacer determinada cosa existe la posibilidad jur\u00eddica, lo que de forma aislada <em>estar facultado <\/em>y <em>no estar impedido<\/em> tiene el mismo significado.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, cuando las locuciones se utilizan en oraciones disyuntivas con car\u00e1cter condicional, el alcance completo de la oraci\u00f3n es distinto. Si se formula en sentido positivo, usando la locuci\u00f3n <em>estar facultado<\/em>, basta que se tenga la posibilidad jur\u00eddica de hacer una de las disyuntivas para que se cumpla la condici\u00f3n establecida. En cambio, al utilizar el sentido negativo, usando <em>no estar impedido<\/em>, tiene que concurrir la posibilidad jur\u00eddica de todas las disyuntivas para que se cumpla la misma condici\u00f3n. Por lo tanto, la formulaci\u00f3n positiva tiene mucho mayor alcance que la negativa, pues bastar\u00e1 que se pueda <em>enajenar<\/em>, <em>ceder<\/em>, <em>subarrendar<\/em> o <em>hipotecar<\/em> para que el arrendatario pueda hipotecar. De la otra forma, solo que tuviera vedado cualquiera de las alternativas anteriores, no habr\u00eda lugar para la hipoteca.<\/p>\n\n\n\n<p><em>B. Listado de facultades<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el primer proyecto de ley presentado ante la C\u00e1mara se a\u00f1adi\u00f3 a las dos facultades de <em>ceder<\/em> y s<em>ubarrendar<\/em> la de <em>enajenar<\/em>. Fue tambi\u00e9n en el segundo proyecto de ley presentado por el mismo \u00f3rgano que se incluy\u00f3 a su vez la de <em>hipotecar<\/em>. Ya vimos c\u00f3mo en su momento el profesor Godreau, con base en la versi\u00f3n ya derogada, propon\u00eda dos posibles vertientes de interpretaci\u00f3n: la sinon\u00edmica y la disyuntiva.[efn_note]Godreau, <em>supra<\/em> nota 4.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La primera, presumiendo un error conceptual del\nlegislador, equiparaba cesi\u00f3n y subarriendo con las consecuencias que en su\nmomento ya expusimos y damos aqu\u00ed por reproducidas. Si bien antes era\nrazonable, considero que con la nueva redacci\u00f3n esta interpretaci\u00f3n ya no tiene\ncabida. Aunque desafortunado e inapropiado, es concebible una confusi\u00f3n con los\nconceptos de <em>cesi\u00f3n<\/em> y <em>subarriendo<\/em>, pero no se debe pensar que el\nlegislador cometa la misma confusi\u00f3n esta vez con el subarriendo y la hipoteca.\nSer\u00eda una falla de tal magnitud e improbabilidad que, a mi parecer, descarta\npor completo esta corriente hermen\u00e9utica. <\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, el nuevo apartado s\u00e9ptimo del art\u00edculo 59 solo puede interpretarse de forma disyuntiva, sin que ello signifique que las consecuencias jur\u00eddicas sean las mismas que las propuestas por el profesor Godreau pues lo que acabamos de decir ha de conjugarse con lo argumentado en el apartado anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><em>C. Alcance<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El efecto conjunto de las dos enmiendas analizadas nos\ndeja un precepto m\u00e1s claro en su alcance y m\u00e1s desafortunado en su contenido\npues, interpretado de forma literal, todo lo dicho nos conduce a concluir que\ncuando el arrendatario tenga cualquiera de las facultades enumeradas por el\nart\u00edculo, ya sea por virtud de ley o del contrato de arrendamiento, \u00e9ste podr\u00e1\nofrecer como garant\u00eda hipotecaria su derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto, comporta el dislate jur\u00eddico que la \u00fanica forma que tiene el arrendador para evitar conceder la facultad de hipotecar al arrendatario es prohibirle taxativamente cualquiera de las prerrogativas enumeradas en el art\u00edculo y, adem\u00e1s, en el caso del subarrendamiento lo deber\u00e1 hacer de forma razonable, pues a su respecto rige la teor\u00eda relativista.[efn_note]Ganader\u00eda Esperanza, Inc., v. Rosario Mattei Vda. De Casta\u00f1er et al., 108 DPR. 400 (1979); E. J. Sportswear, Inc., v. Sucn. Mart\u00edn Martell et al., 103 DPR 410 (1975).   [\/efn_note] Incluso, cuando el arrendador proh\u00edba la propia hipoteca, en caso de que el contrato sea silente en lo dem\u00e1s, por virtud del art\u00edculo 1440 del antiguo C\u00f3digo Civil, el arrendatario podr\u00eda hipotecar su derecho.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1440, 31 LPRA \u00a7 4035 (1990 &amp; Supl. 2018).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Los conceptos de <em>enajenaci\u00f3n<\/em>, <em>cesi\u00f3n<\/em> e <em>hipoteca<\/em>, en cuanto al entramado relacional de los negocios que los integran, son pr\u00f3ximos entre ellos, siendo que sus reg\u00edmenes jur\u00eddicos son en cierto modo extrapolables de unos a otros mediante analog\u00eda. En todos ellos, se produce, o se asume el riesgo de que se produzca, una novaci\u00f3n subjetiva en la parte arrendataria por lo que el consentimiento para una facultad puede extenderse mediante presunci\u00f3n para las dem\u00e1s. No ocurre lo mismo, como ya explicamos, con el subarrendamiento, en el que se produce una cadena con tres nodos, dos en ambos extremos y uno en el centro, en el que los dos extremos no est\u00e1n conectados entre ellos -arrendador y subarrendatario-. As\u00ed el arrendatario sigue respondiendo ante el arrendador, a diferencia del cesionario o ejecutado, que desaparece de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.[efn_note]Cuando leo el nuevo art\u00edculo no puedo dejar de recordar los ejercicios sem\u00e1nticos que me asignaban como deberes en la escuela, aquellos en los que te enumeraban cuatro palabras de entre las cuales deb\u00eda seleccionarse la que no integraba el campo sem\u00e1ntico com\u00fan de las otra tres. Sin duda alguna, la que ahora seleccionar\u00eda ser\u00eda el subarrendamiento.   [\/efn_note] Esta diferencia ya ha sido explicada por nuestro Tribunal Supremo en casos como <em>Blasini <\/em>o <em>Veve.<\/em>[efn_note]George Blasini Stern v. Beech-Nut Life Savers Corp., 104 DPR 570 (1976); Veve v. Fajardo Sugar Growers\u2019 Assoc., 29 DPR 654 (1921).    [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Esto, que no tiene ning\u00fan sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, es la v\u00eda hermen\u00e9utica m\u00e1s evidente que nos deja el legislador. Sin desarrollo en el Reglamento Hipotecario, sin informaci\u00f3n alguna en el historial legislativo que nos arroje luz sobre cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del legislador en las enmiendas ni jurisprudencia alguna de nuestros foros, la \u00fanica herramienta que tenemos es la propia literalidad del art\u00edculo.[efn_note]REGLAMENTO GENERAL PARA LA EJECUCI\u00d3N DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO n\u00fam. 8814 (2016) (se pueden consultar los distintos documentos disponibles en la Oficina de Servicios Legislativos de Puerto Rico).  [\/efn_note] Es cierto que resulta muy dif\u00edcil imaginar, en nuestro sistema de derecho com\u00fan, un juzgador lo suficientemente formalista como para entender que un arrendatario, aun habi\u00e9ndosele prohibido convencionalmente la hipoteca de su derecho, tiene esa misma facultad pero por v\u00eda de la facultad de subarriendo, ya sea esta convencional o dispositiva. <\/p>\n\n\n\n<p>Pero no es menos cierto que el caso anterior es uno extremo, y que ya no es tan dif\u00edcil de imaginar \u2014e incluso podr\u00eda estar correctamente justificado desde una concepci\u00f3n legalista\u2014 que silente el contrato, un juzgador entendiera que el arrendatario puede hipotecar su derecho.[efn_note]Recordemos que con la redacci\u00f3n anterior esto no suced\u00eda pues con el impedimento del r\u00e9gimen dispositivo de la facultad de ceder, quedaba el paso cerrado para la hipoteca.  [\/efn_note] Por la lejan\u00eda dogm\u00e1tica, que trae causa de la diferente estructura relacional y que ya se ha comentado en el escrito, discrepo en que sea la mejor interpretaci\u00f3n del precepto. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el punto de partida de una correcta\nponderaci\u00f3n entre los distintos intereses en pugna, en aras de un r\u00e9gimen\njur\u00eddico justo y eficaz, debe ser un conocimiento te\u00f3rico-pr\u00e1ctico preciso de\nlas figuras o instituciones jur\u00eddicas que se est\u00e1n barajando. De lo contrario,\nse corre el riesgo de dise\u00f1ar una regulaci\u00f3n desequilibrada y ambigua, que\nprotege en exceso unos intereses en detrimento de otros \u2014en este caso los del\narrendatario en perjuicio del arrendador\u2014, comprometiendo la seguridad jur\u00eddica\ny entorpeciendo el tr\u00e1fico. <\/p>\n\n\n\n<p>A efectos de <em>lege\nferenda<\/em>, parece ser que el verdadero problema no reside en la regulaci\u00f3n\noperacional de la hipoteca en cuesti\u00f3n, sino en la determinaci\u00f3n de las\ncircunstancias negociables en las que se entiende al arrendatario como\nfacultado para hipotecar su derecho, que no resuelve de forma equitativa el\nconflicto de intereses. Es all\u00ed donde el legislador debe poner su ojo. Insisto\nen que nada hay de malo, seg\u00fan lo argumentado en el apartado (ii.a), que se\ndespoje al arrendatario de su derecho en perjuicio del arrendador en ejecuci\u00f3n\nhipotecaria si el ordenamiento presume de forma correcta cuando este \u00faltimo\nprest\u00f3 consentimiento en asunci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, para terminar el escrito me atrevo a\nproponer una sencilla enmienda consistente en eliminar, de entre las cuatro\nfacultades, la de subarrendar. De esta forma, la redacci\u00f3n ser\u00eda la siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Podr\u00e1n ser hipotecados: El derecho de arrendamiento inscrito, siempre y cuando el arrendatario est\u00e9 facultado para enajenar, ceder o hipotecar su derecho. La hipoteca que se constituya sobre el arrendamiento quedar\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n del arrendamiento por causas ajenas a la voluntad del arrendatario. Si la resoluci\u00f3n se debe a causas atribuibles a la voluntad del arrendatario, el titular de la hipoteca podr\u00e1 subrogarse en el lugar y grado del mismo en calidad de cesionario, bien por convenio entre los interesados o por decisi\u00f3n de un tribunal, quien podr\u00e1 as\u00ed acordarlo como medida provisional de cautela o en forma definitiva, dentro de los t\u00e9rminos del contrato inscrito. En todo caso, el tribunal determinar\u00e1 las alteraciones o modificaciones en la deuda original de acuerdo con la equidad del caso.<br><\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>* Estudiante de la Escuela\nde Derecho de la Universidad de Puerto Rico.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO Por: Pol Gumma Benito* Introducci\u00f3n Con la aprobaci\u00f3n de la Ley del registro de la propiedad inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el a\u00f1o 2015, el sistema hipotecario y registral atraves\u00f3 por una reforma sustancial.[efn_note]V\u00e9ase Ley del registro de la propiedad inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley N\u00fam.<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/02\/25\/la-hipoteca-del-derecho-de-arrendamiento-inmobiliario-y-la-nueva-ley-del-sistema-inmobiliario-y-registral\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2806,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[11,76,82],"class_list":{"0":"post-2804","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-arrendamiento","9":"tag-hipoteca","10":"tag-inmueble"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2804\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2806"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}