{"id":2839,"date":"2021-03-11T11:00:00","date_gmt":"2021-03-11T15:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2839"},"modified":"2021-03-11T11:00:00","modified_gmt":"2021-03-11T15:00:00","slug":"el-futuro-de-la-democracia-puertorriquena","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/03\/11\/el-futuro-de-la-democracia-puertorriquena\/","title":{"rendered":"El Futuro de la Democracia Puertorrique\u00f1a"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Joel I. Col\u00f3n-R\u00edos*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El t\u00edtulo de este art\u00edculo es intencionalmente enga\u00f1oso. La democracia puertorrique\u00f1a no puede tener futuro porque todav\u00eda no existe. Mientras nuestra constituci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones de nuestras instituciones electas, se encuentren a la merced de leyes y entidades creadas por la legislatura de otro pa\u00eds, no podr\u00e1 existir una democracia en Puerto Rico. No obstante, en este art\u00edculo me propongo obviar esa realidad en aras de reflexionar sobre qu\u00e9 tipo de reformas har\u00edan a nuestro sistema constitucional m\u00e1s consistente con el principio de participaci\u00f3n popular, uno de los componentes principales del ideal democr\u00e1tico. [efn_note]V\u00e9ase JOEL COL\u00d3N-R\u00cdOS,  WEAK CONSTITUTIONALISM: DEMOCRATIC LEGITIMACY AND THE QUESTION OF CONSTITUENT POWER(2012); JOEL COL\u00d3N-R\u00cdOS,  LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA DEMOCRACIA (2013), para un an\u00e1lisis sobre este tema.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0    [\/efn_note] Es en ese sentido que hablar\u00e9 de <em>democracia<\/em>. Dividir\u00e9 dichas reformas en dos categor\u00edas principales. La primera categor\u00eda la identificar\u00e9 como <em>reformas a nivel de las leyes fundamentales <\/em>y, la segunda, <em>reformas a nivel de la gobernanza diaria. <\/em>Las reformas a nivel de las leyes fundamentales se refieren a cambios que buscan acercar la constituci\u00f3n al pueblo, es decir, colocar el contenido constitucional al alcance de mecanismos participativos. Las reformas a nivel de la gobernanza diaria incluyen aquellos cambios constitucionales que buscan aumentar las oportunidades de participaci\u00f3n popular en la toma de decisiones pol\u00edticas, as\u00ed como el control ciudadano sobre los oficiales electos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Reformas a Nivel de las Leyes\nFundamentales <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier discusi\u00f3n sobre la democracia en Puerto Rico que parta de la premisa de que, \u2018con la Constituci\u00f3n no se juega\u2019 o de que, \u2018hay que tener cuidado con cualquier propuesta que busque alterar la Constituci\u00f3n\u2019, es una discusi\u00f3n perdida. La falta de oportunidades formales de participaci\u00f3n popular en Puerto Rico es un problema constitucional, <em>un problema creado por la Constituci\u00f3n.<\/em> La idea de que la reforma constitucional siempre debe tratar de evitarse, de que es necesario huirle al riesgo de perder o da\u00f1ar lo que usualmente se reputa como un documento sabio y bien pensado, no es por supuesto de origen puertorrique\u00f1o. Es una idea que ha estado presente desde los or\u00edgenes del constitucionalismo moderno.[efn_note]V\u00e9ase, por ejemplo, THE FEDERALIST PAPERS NO. 49 (Clinton Rossiter ed. 1961).   [\/efn_note] Esto no es sorprendente, pues existe una tensi\u00f3n b\u00e1sica e inevitable, una tensi\u00f3n que inclusive a veces puede ser saludable, entre la idea misma de constituci\u00f3n como ley suprema y la idea de democracia como autogobierno.<\/p>\n\n\n\n<p>Por un\nlado, la idea de constituci\u00f3n como ley suprema apela a una norma que se reputa\nsuperior, no solo a las dem\u00e1s normas, sino a <em>cualquier <\/em>tipo de voluntad pol\u00edtica. Esto es, una norma que limita\nno solo a los \u00f3rganos ordinarios del Estado, sino al propio pueblo. Por el otro\nlado, la democracia insiste en que el poder pol\u00edtico del <em>demos, <\/em>del pueblo, es soberano; es un poder capaz de transformar\ncualquier voluntad en derecho, inclusive una voluntad contraria a la propia\nconstituci\u00f3n. El constitucionalismo moderno ofrece dos soluciones a esta\ntensi\u00f3n. La primera es precisamente la posibilidad de reforma constitucional,\nes decir, la posibilidad de modificar la constituci\u00f3n conforme a un\nprocedimiento de enmienda por ella misma regulado. Un problema que presenta\nesta soluci\u00f3n es que dichos procedimientos, reflejando el miedo tradicional al\ncambio constitucional, frecuentemente envuelven requisitos tan dif\u00edciles de\nsatisfacer que, en la pr\u00e1ctica, colocan la posibilidad de reforma\nconstitucional fuera del alcance de las grandes mayor\u00edas populares. La segunda\nsoluci\u00f3n se encuentra en la teor\u00eda del poder constituyente, conforme a la cual\nel pueblo siempre retiene el derecho a reformar o reemplazar su constituci\u00f3n\npor una enteramente nueva, incluso fuera del procedimiento establecido para la\nreforma constitucional. El problema de esta segunda soluci\u00f3n es que, ante la\nausencia de un mecanismo legalmente reconocido para el ejercicio del poder\nconstituyente del pueblo, parece requerir un rompimiento revolucionario con el\norden constitucional vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los problemas identificados a nivel de la teor\u00eda constitucional en el p\u00e1rrafo anterior (problemas de naturaleza democr\u00e1tica, pues dificultan el ejercicio del poder pol\u00edtico por el pueblo), pueden claramente apreciarse en la pr\u00e1ctica. Tomemos el caso de la primera soluci\u00f3n, la posibilidad de reformar el texto constitucional conforme a un proceso constitucionalmente regulado. En Puerto Rico, el Art\u00edculo VII ofrece dos procedimientos alternativos. El primero -el proceso de <em>enmienda<\/em>&#8211; requiere una resoluci\u00f3n aprobada por dos terceras partes de los miembros de ambas c\u00e1maras legislativas y un refer\u00e9ndum. Este proceso viene acompa\u00f1ado con el l\u00edmite de que en ning\u00fan momento podr\u00e1n presentarse m\u00e1s de tres propuestas de enmienda a los electores en un mismo refer\u00e9ndum. El segundo, el proceso de <em>revisi\u00f3n<\/em>, no est\u00e1 sujeto a ese l\u00edmite. El mismo permite consultar a los electores en un refer\u00e9ndum de entrada (a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n aprobada por dos terceras partes de los miembros de cada c\u00e1mara legislativa) en donde se les pregunta si desean convocar a una Convenci\u00f3n Constituyente. De los electores responder en la afirmativa, la Convenci\u00f3n Constituyente estar\u00e1 facultada para revisar el texto constitucional, y todo cambio que proponga no advendr\u00e1 en derecho hasta ser ratificado por los electores en un refer\u00e9ndum de salida.[efn_note]La Convenci\u00f3n Constituyente contemplada en el Art\u00edculo VII, a pesar de llevar el apellido <em>constituyente<\/em>, es realmente un mecanismo adicional de reforma constitucional, pues no puede utilizarse para reemplazar la constituci\u00f3n por otra enteramente nueva, ya que su poder est\u00e1 limitado por una cl\u00e1usula p\u00e9trea contenida en la Secci\u00f3n 3 de dicho Art\u00edculo, que proh\u00edbe cambios que trastoquen la relaci\u00f3n entre la isla y Estados Unidos. En este escrito no considerar\u00e9 en detalle el significado de esa prohibici\u00f3n, pues no afecta directamente el argumento que aqu\u00ed se presenta. Para un an\u00e1lisis de esos l\u00edmites, v\u00e9ase Joel I. Col\u00f3n-R\u00edos, <em>Democratizar a Puerto Rico<\/em>, 85 REV.\u00a0JUR. UPR 857 (2016); Joel I. Col\u00f3n-R\u00edos, <em>Teor\u00eda Constitucional de la Asamblea Constituyente<\/em>,47 REV.\u00a0JUR.\u00a0UIPR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0529 (2013).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Ambos procesos se presentan, al menos superficialmente, como altamente participativos. A diferencia de algunas otras constituciones nacionales, la Constituci\u00f3n de 1952 no puede modificarse sin la autorizaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda actuando mediante un refer\u00e9ndum. No obstante, si se mira m\u00e1s de cerca, y se compara con los requisitos para reforma constitucional en otras jurisdicciones, es f\u00e1cil darse cuenta de que es un proceso que hace en extremo dif\u00edcil la posibilidad de reforma. Por ejemplo, en uno de lo estudios cl\u00e1sicos acerca de la rigidez constitucional, Donald Lutz categoriz\u00f3 la Constituci\u00f3n de Costa Rica de 1949 con un \u00edndice de dificultad de cambio de 4.10, lo que la colocaba (entre las constituciones de los 32 pa\u00edses que incluy\u00f3 en su estudio) como la constituci\u00f3n del estado unitario m\u00e1s dif\u00edcil de modificar en el mundo.[efn_note]Donald S. Lutz, <em>Toward a Theory of  Constitutional Amendment<\/em>, 88 AM. POLIT. SCI. REV.  355, 369 (1994).   [\/efn_note] Dicha constituci\u00f3n contempla dos procedimientos de reforma distintos, ambos muy parecidos al de la Constituci\u00f3n de 1952. Es decir, envuelven ratificaci\u00f3n por dos terceras partes de la asamblea legislativa m\u00e1s refer\u00e9ndum, o la convocatoria a una Asamblea Constituyente por dos terceras partes de los miembros de la legislatura.[efn_note]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica, T\u00edtulo XVII, art. 195-96 (1949) (enmendada  2011).    [\/efn_note] De hecho, estos procesos parecen caracterizarse por un nivel de dificultad menor al de la Constituci\u00f3n de 1952, pues ocurren dentro de un sistema unicameral y el requisito de ratificaci\u00f3n popular solo aplica en algunos casos. [efn_note]La literatura de derecho constitucional comparado ha comenzado a mostrar que la dificultad de cambio constitucional depende de factores pol\u00edticos que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de los requisitos formales del procedimiento de reforma. No obstante, desde el punto de vista de la democracia a nivel de las leyes fundamentales, los requisitos formales de cambio constitucional siguen siendo importantes. <em>V\u00e9ase<\/em> Mariana Velasco-Rivera, <em>Why Mexico  Keeps Amending its Constitution? Secrets of a Cartel Democracy<\/em> (SJD Dissertation, Yale University 2019); Tom Ginsburg &amp; James Melton,<em> Does the Constitutional Amendment Rule Matter at All? Amendment Cultures and the Challenges of Measuring Amendment Difficulty<\/em>, 13 INTERNATIONAL JOURNAL OF CONSTITUTIONAL LAW 686 (2015).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p><em>A<\/em><em>. La Iniciativa Popular para la\nReforma de la Constituci\u00f3n<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Desde una perspectiva democr\u00e1tica, el Art\u00edculo VII de la Constituci\u00f3n de 1952 crea varios problemas. En primer lugar, el requisito de dos terceras partes para a aprobaci\u00f3n de una propuesta de enmienda, le permite a una minor\u00eda de 33% en cualquiera de las c\u00e1maras legislativas, bloquear cualquier propuesta de reforma constitucional La protecci\u00f3n que este requisito le otorga al <em>estatus quo<\/em> se encuentra en clara tensi\u00f3n con el principio de autogobierno: a\u00fan si la mayor\u00eda del electorado (e inclusive la totalidad misma de los electores), est\u00e1n de acuerdo con que se enmiende la constituci\u00f3n de determinada manera, dicha voluntad puede ser f\u00e1cilmente frustrada por una peque\u00f1a minor\u00eda en la legislatura. A\u00fan si la C\u00e1mara de Representantes aprobara, por unanimidad, una propuesta de enmienda, y la mayor\u00eda de los miembros del Senado tambi\u00e9n la apoyara, bastar\u00eda con que diez senadores (de veintisiete) le votaran en contra para que la enmienda ni siquiera pasara al proceso de ratificaci\u00f3n. En este sentido, el refer\u00e9ndum requerido por el Art\u00edculo VII, m\u00e1s que una instancia de decisi\u00f3n popular, aparece como un mecanismo que busca a\u00f1adirle rigidez al proceso de reforma y por lo tanto, solo opera una vez una propuesta de enmienda recibe el visto bueno de una s\u00faper mayor\u00eda legislativa.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, aunque no totalmente desvinculado del requisito de las dos terceras partes, el proceso de enmienda coloca la iniciativa formal de reforma exclusivamente en la legislatura. Esto es, a diferencia de las constituciones de otras jurisdicciones (en y fuera de Estados Unidos),[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, \u00a7 XIX Cap\u00edtulo III art. 331 (1967) (enmendada 1967); Mont. Const.\u00a0art. 14, \u00a7\u00a09\u00a0 (1972).   [\/efn_note] la Constituci\u00f3n de 1952 no permite la iniciativa popular para la reforma constitucional. Este mecanismo le otorga a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, luego de lograr recolectar determinado n\u00famero de firmas (generalmente alrededor de cinco al diez por ciento de los inscritos para votar), el derecho a proponer una enmienda constitucional y someterla directamente a la ratificaci\u00f3n popular mediante refer\u00e9ndum. Desde una perspectiva democr\u00e1tica, el valor de dicho mecanismo radica en que el mismo hace posible someter a la ratificaci\u00f3n popular propuestas de enmienda que, por su contenido, dif\u00edcilmente lograr\u00edan la aprobaci\u00f3n de la rama legislativa (por ejemplo, cambios que afecten la naturaleza de la propia legislatura, como lo ser\u00eda la transici\u00f3n de un sistema bicameral a uno unicameral). De a\u00f1adirse este mecanismo al Art\u00edculo VII,[efn_note]Este mecanismo fue considerado y rechazado por la Convenci\u00f3n Constituyente en el a\u00f1o 1952. Para una discusi\u00f3n, v\u00e9ase Jorge M. Farinacci Fern\u00f3s, <em>C\u00f3mo Cambiar Nuestra Ley Suprema: Un An\u00e1lisis del Art\u00edculo VII de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico<\/em>, Vol. II No. 2\u00a0 AMICUS 135, 153-55\u00a0 (2019) (<em>citando a<\/em> 4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCI\u00d3N CONSTITUYENTE 3173 (1952)).    [\/efn_note] se crear\u00eda un proceso de enmienda alternativo que mantendr\u00eda altos niveles de dificultad en torno a las propuestas de enmiendas iniciadas por la legislatura, pero que abrir\u00eda las posibilidades de cambio en el contexto de propuestas presentadas por la propia ciudadan\u00eda.[efn_note]La iniciativa popular para la reforma constitucional implica, sin embargo, algunos riesgos. Por ejemplo, en algunas jurisdicciones, el mismo ha sido utilizado por grupos financiados por intereses econ\u00f3micos que apoyan cambios constitucionales que no necesariamente promueven el bien com\u00fan. <em>V\u00e9ase<\/em> Jamin B. Raskin, <em>Direct Democracy, Corporate Power and Judicial Review of Popularly-Enacted Campaign Finance Reform<\/em>, ANN. Surv. AM. L. 393 (1996); John M. de Figueiredo  et al., <em>Financing Direct Democracy: Revisiting the Research on Campaign Spending and Citizen Initiatives<\/em>, Vol. 27 No.3 THE JOURNAL OF LAW, ECONOMICS AND ORGANIZATION 485 (2011).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p><em>B.<\/em><em> Facilitar el Ejercicio del Poder\nConstituyente<\/em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;\n <\/p>\n\n\n\n<p>El proceso de revisi\u00f3n constitucional por medio de una Convenci\u00f3n Constituyente tambi\u00e9n se beneficiar\u00eda de la posibilidad de convocatoria a trav\u00e9s de la iniciativa popular. Dicha entidad, a diferencia de la actualmente regulada por el Art\u00edculo VII de la Constituci\u00f3n de 1952, deber\u00eda entenderse como un mecanismo para el ejercicio del poder constituyente y en ese sentido, no podr\u00eda estar sujeta a cl\u00e1usulas p\u00e9treas (como las actualmente contenidas en la Secci\u00f3n 3 del Art\u00edculo VII),[efn_note]COL\u00d3N-RIOS, <em>supra<\/em> nota 3.   [\/efn_note] originadas en la constituci\u00f3n que se pretende alterar.[efn_note]Sobre los l\u00edmites aplicables a las Asambleas Constituyentes, v\u00e9ase JOEL COL\u00d3N-R\u00cdOS, CONSTITUENT POWER AND THE LAW, Cap\u00edtulo 10 (2020).    [\/efn_note] No son muchas las constituciones que ofrecen esta posibilidad, pero existen algunos ejemplos en Am\u00e9rica Latina (Panam\u00e1, Bolivia, Ecuador y Venezuela).[efn_note]\n\n\n\n<p>Por\nejemplo, la Constituci\u00f3n de\nPanam\u00e1 establece lo siguiente: &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Podr\u00e1 adoptarse una  nueva Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una Asamblea Constituyente Paralela, que podr\u00e1  ser convocada por decisi\u00f3n del \u00d3rgano Ejecutivo, ratificada por la mayor\u00eda  absoluta del \u00d3rgano Legislativo, o por el \u00d3rgano Legislativo con el voto  favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana,  la cual deber\u00e1 ser acompa\u00f1ada por las firmas de, por lo menos, el veinte por  ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de  diciembre del a\u00f1o anterior a la solicitud. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, T\u00edtulo XIII art. 331 (1972) (enmendada 2014). V\u00e9ase tambi\u00e9n Constituci\u00f3n de la  Rep\u00fablica de Ecuador, T\u00edtulo IX art. 444 (2008); Constituci\u00f3n\u00a0de la Rep\u00fablica   Bolivariana de\u00a0Venezuela, Cap\u00edtulo   III art. 348 (1999) (enmendada 2009); Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  del Estado (Bolivia), Quinta Parte, T\u00edtulo \u00danico art. 411 (2009). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/p>\n\n\n\n<p>  [\/efn_note] Por supuesto, en el caso de una Convenci\u00f3n Constituyente con el poder de reemplazar el ordenamiento jur\u00eddico existente, hace sentido aumentar el n\u00famero de firmas requeridos para llamar al refer\u00e9ndum de entrada. En la experiencia comparada, dicho n\u00famero generalmente se coloca alrededor del quince por ciento de los inscritos para votar.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Ahora bien, como se\u00f1al\u00e9 anteriormente, el constitucionalismo moderno tambi\u00e9n contempla la posibilidad del ejercicio del poder constituyente fuera del proceso de reforma regulado en la constituci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica constitucional contempor\u00e1nea, esa idea se ha visto reflejada en Asambleas Constituyentes convocadas mediante refer\u00e9ndums organizados en contextos en donde el procedimiento de reforma constitucional solo le permite modificar el texto constitucional a la legislatura, la cual puede en ocasiones obstaculizar, en vez de canalizar, una voluntad <em>popular<\/em> a favor del cambio constitucional. En algunas jurisdicciones, los tribunales han determinado que dichas asambleas, a pesar de ser convocadas extra-constitucionalmente, son mecanismos v\u00e1lidos para el ejercicio del poder constituyente del pueblo.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> Corte Suprema de  Justicia [C.S.J.] Sala Plena E. No. S138_0910 de 1990, 24 de agosto de 1990,  M.P: C. Gaviria Trujillo, Sentencia 138 Expediente No. 2214 (351-E).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0    [\/efn_note] Por ejemplo, en un caso en donde se cuestion\u00f3 la legalidad de la convocatoria a la Asamblea Constituyente de 1990 (convocada fuera de la regla de enmienda de la Constituci\u00f3n de 1886), la Corte Suprema de Justicia de Colombia expres\u00f3 (citando favorablemente una de sus sentencias anteriores):\u00a0 <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Cuando la naci\u00f3n, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decide pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habr\u00e1 de regir sus destinos, no est\u00e1 ni puede estar sometida a la normatividad jur\u00eddica que antecede a su decisi\u00f3n. El acto constituyente primario es en tal sentido, la expresi\u00f3n de la m\u00e1xima voluntad pol\u00edtica, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n por su misma naturaleza, escapa a cualquier delimitaci\u00f3n establecida por el orden jur\u00eddico anterior y, por ende, se sustrae tambi\u00e9n a todo tipo de juicio que pretenda compararlo con los preceptos de ese orden.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 18.    [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>La adopci\u00f3n tanto de la iniciativa popular para enmendar la constituci\u00f3n, como de la iniciativa popular para convocar la Convenci\u00f3n Constituyente, democratizar\u00edan de manera importante el ejercicio del poder de reforma en Puerto Rico, pues disminuir\u00edan considerablemente la distancia entre los ciudadanos y las leyes fundamentales. Como he argumentado en otros escritos, la propia legitimidad democr\u00e1tica de una constituci\u00f3n depende precisamente de su susceptibilidad a transformaciones futuras por medio de mecanismos participativos.[efn_note]COLON-R\u00cdOS, <em>supra <\/em>nota 1.   [\/efn_note] Adem\u00e1s, y en el caso de Puerto Rico, en donde crece cada vez m\u00e1s la distancia entre los representantes y los representados, la democratizaci\u00f3n del procedimiento de reforma constitucional parecer\u00eda una precondici\u00f3n necesaria para cambios como los que examinar\u00e9 en la pr\u00f3xima secci\u00f3n. No obstante, el problema que se presenta es bastante obvio: en un contexto pol\u00edtico como el puertorrique\u00f1o, es dif\u00edcil imaginar que un movimiento progresista logre obtener las super mayor\u00edas necesarias en ambas c\u00e1maras legislativas para modificar el procedimiento de enmienda y revisi\u00f3n, y hacerlo accesible a los ciudadanos. Por esto, se presentan dos opciones: la convocatoria extra-constitucional (a trav\u00e9s de un refer\u00e9ndum) de una Asamblea Constituyente por un nuevo gobierno progresista, o una movilizaci\u00f3n social masiva que obligue a las elites pol\u00edticas a actuar en contra de sus propios intereses y abrir un proceso participativo de cambio constitucional, como en estos momentos ocurre en Chile.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> CLAUDIA HEISS, \u00bfPOR QU\u00c9 NECESITAMOS UNA NUEVA CONSTITUCI\u00d3N? (2020).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>II. Reformas a Nivel de la\nGobernanza Diaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si bien las reformas descritas anteriormente son necesarias para democratizar la relaci\u00f3n entre el pueblo y la constituci\u00f3n, son las reformas a nivel de la gobernanza diaria las que tendr\u00edan un impacto m\u00e1s directo en la forma en que se practica la pol\u00edtica en la isla. Estas son reformas que buscan hacer m\u00e1s horizontal el ejercicio del poder pol\u00edtico ordinario y de hacer m\u00e1s representativos a los \u00f3rganos del Estado. La mayor\u00eda, sino todas, las propuestas que examinar\u00e9 a continuaci\u00f3n han estado presente en el debate pol\u00edtico del pa\u00eds. Sin embargo, me dispongo a abordarlas desde una perspectiva cr\u00edtica, problematiz\u00e1ndolas y sugiriendo maneras de corregir esos problemas. Estas propuestas se pueden dividir en dos categor\u00edas: (a) propuestas relacionadas a aumentar la representatividad de las instituciones; (b) propuestas que buscan permitir la participaci\u00f3n directa y formalizar el control popular sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico ordinario. Entre las primeras se encuentra la representaci\u00f3n proporcional y la segunda vuelta electoral; entre las segundas, la revocatoria de mandato y la iniciativa popular para la adopci\u00f3n y derogaci\u00f3n de leyes. Cada una de estas propuestas es independiente de la otra. No obstante, un sistema en el que alguna modalidad de cada una de ellas coexista con las dem\u00e1s se acercar\u00eda bastante a la realizaci\u00f3n del ideal democr\u00e1tico. Esto, por supuesto, s\u00f3lo en t\u00e9rminos formales: la democracia no solamente requiere instituciones que permitan la participaci\u00f3n popular, sino ciudadanos en condiciones materiales de hacer uso de estas. [efn_note]Por ejemplo, un ordenamiento jur\u00eddico en donde la pobreza y la desigualdad econ\u00f3mica son el orden del d\u00eda, en donde no hay acceso a un sistema de educaci\u00f3n y de salud funcional, dif\u00edcilmente producir\u00e1 ciudadanos en condiciones de dedicar energ\u00eda y tiempo a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, mucho menos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica informada. <em>V\u00e9ase<\/em> Nancy Fraser, <em>Rethinking the Public Sphere: A Contribution to the Critique of Actually Existing Democracy<\/em> in Habermas and the Public Sphere (Craig Calhoun ed, 1993).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Hoy d\u00eda, se\nasume que la democracia, como forma de gobierno, requiere una asamblea\nlegislativa electa directamente por el pueblo. Ese requisito est\u00e1 presente en\nlas diversas modalidades de sistemas presidenciales y parlamentarios existentes\nalrededor del mundo. Sin embargo, la democracia no es solamente cuesti\u00f3n de\nformas, sino de sustancia: no basta con una asamblea electa por el pueblo si,\nuna vez electa, dicha instituci\u00f3n desarrolla o act\u00faa conforme a intereses\nparticulares desvinculados del bien com\u00fan y de las preferencias del electorado.\nDe hecho, la idea de que el deber de los legisladores es <em>representar <\/em>a aquellos que los eligieron, deliberar guiados por las\nnecesidades e intereses de los representados, ni siquiera parece relevante en\nnuestros tiempos. Los legisladores frecuentemente parecen actuar respondiendo a\nintereses propios (ej. garantizar el acceso a puestos de liderazgo en la\nlegislatura o el apoyo de su partido a aspiraciones futuras) o a intereses de determinados\ngrupos econ\u00f3micos. Esa manera de actuar no necesariamente se resuelve con\ncambios al sistema electoral, pues tiene que ver con una crisis democr\u00e1tica m\u00e1s\nprofunda. No obstante, aumentar la representatividad formal de la asamblea\nlegislativa a trav\u00e9s de un cambio en el sistema electoral parecer\u00eda ser un paso\nen la direcci\u00f3n correcta. <\/p>\n\n\n\n<p><em>A<\/em><em>. La Representaci\u00f3n Proporcional y sus Desventajas<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La propuesta b\u00e1sica en este contexto es el establecimiento de un sistema de elecci\u00f3n proporcional. Es decir, un sistema en el cual los asientos en la legislatura se distribuyan a base del apoyo electoral que un partido reciba en una elecci\u00f3n general.  [efn_note]Para una explicaci\u00f3n b\u00e1sica de este tipo de sistema, v\u00e9ase Fair Vote, How Proportional Representation Elections Work, https:\/\/www.fairvote.org\/how_proportional_representation_elections_work.   [\/efn_note] Al menos te\u00f3ricamente, un sistema proporcional permitir\u00eda que la legislatura se convirtiera en un espejo de las distintas perspectivas ideol\u00f3gicas presentes en la sociedad. Una consecuencia necesaria (y quiz\u00e1s no deseable) de un sistema <em>puro<\/em> de representaci\u00f3n proporcional (el sistema actualmente existente en Sud\u00e1frica ofrece un ejemplo) es que el mismo es incompatible con la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica.[efn_note]V\u00e9ase Karen E. Ferree, Electoral Systems in Context: South Africa, en THE OXFORD HANDBOOK OF ELECTORAL SYSTEMS (Erik S. Herron et al., 2018), para una discusi\u00f3n sobre este particular [\/efn_note] Es decir, en un sistema puro de representaci\u00f3n proporcional, es imposible que exista, por ejemplo, un legislador por el distrito de Arecibo o San Juan. La raz\u00f3n es la siguiente. Para que un sistema puro de representaci\u00f3n proporcional funcione, es necesario que, en el d\u00eda de la elecci\u00f3n, los electores no sean llamados a votar por candidatos individuales, sino \u00fanicamente bajo la insignia de un partido. Es decir, en un sistema de ese tipo, cada partido pol\u00edtico ofrece una lista de candidatos cuyo n\u00famero deber ser id\u00e9ntico a los asientos disponibles en la c\u00e1mara legislativa en cuesti\u00f3n. [efn_note]Por ejemplo, si la asamblea tiene 100 asientos, cada partido presenta una lista de 100 nombres (colocando en los primeros puestos de la lista a sus candidatos principales).   [\/efn_note] En el d\u00eda de la elecci\u00f3n se cuentan los votos y los asientos se distribuyen de acuerdo con el porcentaje de votos recibido por cada partido.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, si el Partido A recibe setenta y cinco por ciento de los votos y el Partido B recibe veinticinco por ciento, los primeros setenta y cinco candidatos de la lista del Partido A y los primeros veinticinco\u00a0de la lista del Partido B, se convierten en legisladores. En un sistema donde los legisladores son electos exclusivamente por haber prevalecido en una elecci\u00f3n entre candidatos de una zona geogr\u00e1fica espec\u00edfica, es matem\u00e1ticamente imposible establecer un sistema puro de representaci\u00f3n proporcional. La raz\u00f3n es que, en cada una de las competencias electorales particulares, el ganador normalmente ser\u00e1 el que reciba una pluralidad de los votos. Esto hace posible que los candidatos de un mismo partido ganen casi todas (o todas) las competencias individuales, a\u00fan no teniendo el apoyo de la mayor\u00eda del electorado (por ejemplo, cada uno de sus candidatos podr\u00eda prevalecer sobre los dem\u00e1s solo con cuarenta por ciento de los votos). Eso permitir\u00eda que ese partido ocupe casi la totalidad de los asientos en la legislatura, aunque en t\u00e9rminos generales haya recibido cuarenta por ciento del voto popular. Sin embargo, existe una soluci\u00f3n intermedia, que es la que han adoptado, en distintas modalidades, pa\u00edses como Nueva Zelanda,[efn_note]<em>Electoral Act 1993,<\/em> NEW ZEALAND LEGISLATION (17 de agosto de 1993),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 https:\/\/www.legislation.govt.nz\/act\/public\/1993\/0087\/latest\/DLM307519.html.    [\/efn_note] Alemania, [efn_note]<em>The German Federal Elections Act of 1993, <\/em>ACE PROJECT (23 de julio 1993), https:\/\/aceproject.org\/ero-en\/regions\/europe\/DE\/germany-federal-elections-act-1993\/view <\/p>\n\n\n\n<p>  [\/efn_note] y Bolivia. [efn_note]<em>Ley del R\u00e9gimen Electoral, <\/em>Ley 30 de junio de  2010, C\u00c1MARA DE DIPUTADOS (30 de junio de 2010),  http:\/\/www.diputados.bo\/leyes\/ley-n%C2%B0-026.    [\/efn_note] Este sistema, al cual generalmente se le conoce como un sistema proporcional mixto, puede organizarse de distintas maneras. A continuaci\u00f3n, les presento un ejemplo. <\/p>\n\n\n\n<p>Digamos que una asamblea legislativa tiene 100 asientos disponibles. De esos 100 asientos, un n\u00famero considerable, digamos la mitad, es electo a trav\u00e9s de las listas presentadas por los partidos pol\u00edticos, y la otra mitad electa por los votantes en sus respectivos distritos. Es decir, existen dos tipos de representantes: los representantes de lista y los representantes de distrito. El d\u00eda de la elecci\u00f3n, cada votante tiene dos votos: el voto bajo la insignia de un partido y el voto por un representante en su distrito. El n\u00famero de asientos en la asamblea que le corresponde a cada partido se determina por el porcentaje total del voto recibido por cada partido (en el voto bajo la insignia de partido). Por ejemplo, supongamos que el Partido A obtuvo treinta y cinco por ciento de los votos bajo su insignia. Esto quiere decir que tendr\u00e1 derecho a treinta y cinco asientos en la legislatura. Ahora bien, \u00bfqui\u00e9nes ocupar\u00e1n dichos asientos? En Nueva Zelanda, por ejemplo, la f\u00f3rmula que se utiliza para responder a esa pregunta es la siguiente. Primero, se determina cuantos representantes de distrito de ese partido prevalecieron en sus respectivas elecciones. Digamos que diez representantes de distrito fueron electos. En ese caso, diez de esos treinta y cinco\u00a0asientos ser\u00e1n ocupados por los representantes de distrito y los restantes veinticinco por los representantes de lista de ese partido. Ya que el n\u00famero de asientos es determinado por el porciento de votos recibido bajo la insignia de cada partido, el efecto de este sistema es la creaci\u00f3n de una legislatura que representa proporcionalmente a los electores, y que a la misma vez es consistente con la divisi\u00f3n de territorio en distintos distritos representativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la representaci\u00f3n proporcional tiene algunas desventajas.[efn_note]Podr\u00eda argumentarse que, en un sistema bicameral, la mejor opci\u00f3n es que una c\u00e1mara legislativa sea electa a trav\u00e9s de un sistema proporcional puro, y la otra a trav\u00e9s de un sistema mayoritario puro. De esa forma, el sistema pol\u00edtico se beneficiar\u00eda de las ventajas de ambos sistemas.   [\/efn_note]La principal es que, a diferencia de un sistema mayoritario, frecuentemente resulta en legislaturas en donde ning\u00fan partido tiene una mayor\u00eda, lo cual requiere alianzas entre varios partidos.[efn_note]V\u00e9ase ACE Electoral Knowledge Network, https:\/\/aceproject.org\/main\/espanol\/es\/esf02b.htm para una explicaci\u00f3n sobre las desventajas de la representaci\u00f3n proporcional.    [\/efn_note] Las alianzas o coaliciones en una legislatura son generalmente deseables. Sin embargo, en un sistema presidencial como el puertorrique\u00f1o, el rompimiento o la ausencia temporal de alianzas puede resultar en situaciones de tranque.[efn_note]De hecho, la combinaci\u00f3n de un sistema presidencial con una legislatura electa proporcionalmente es frecuentemente descrita como problem\u00e1tica. <em>V<\/em>\u00e9<em>ase, por ejemplo<\/em> Bruce Ackerman, <em>The New Separation of Powers<\/em>, 113  HARV.  L.  REV. 633, 656 (2000).   [\/efn_note] En un sistema parlamentario, la soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n en donde se hace imposible formar un gobierno de coalici\u00f3n o de minor\u00eda (o en donde el gobierno pierde la confianza de la mayor\u00eda en la legislatura), es usualmente la disoluci\u00f3n del parlamento y una elecci\u00f3n adelantada.[efn_note]Para una discusi\u00f3n, v\u00e9ase <em>The Dissolution of Parliament<\/em>, International IDEA Constitution-Building Premier, 7-8, https:\/\/www.idea.int\/sites\/default\/files\/publications\/dissolution-of-parliament-primer.pdf.  [\/efn_note] En un sistema presidencial, esa soluci\u00f3n no est\u00e1 disponible, lo que presenta el riesgo de una legislatura que, por cuatro a\u00f1os, se encuentre imposibilitada de legislar y de aprobar presupuestos. En casos como esos, el poder ejecutivo se vuelve necesariamente m\u00e1s importante y, como resultado, el sistema en general se vuelve menos democr\u00e1tico. Ese tipo de tranque se hace m\u00e1s probable mientras m\u00e1s partidos logran representaci\u00f3n legislativa, por lo cual los sistemas electorales proporcionales usualmente establecen un requisito m\u00ednimo de apoyo (por ejemplo, cuatro por ciento de los votos) antes de que un partido tenga derecho a asientos en la legislatura. [efn_note]Para observar un ejemplo del caso neozeland\u00e9s, v\u00e9ase Electoral Commission New Zealand, What is MMP? https:\/\/elections.nz\/democracy-in-nz\/what-is-new-zealands-system-of-government\/what-is-mmp\/.\u00a0    [\/efn_note] En un sistema proporcional mixto, por supuesto, un partido que no logre el m\u00ednimo de votos requeridos para acceder a la representaci\u00f3n proporcional, tendr\u00e1 al menos derecho a ocupar aquellos asientos en los que haya prevalecido en distritos particulares. [efn_note]Una pregunta que se queda sobre la mesa es si, entre los cambios al sistema pol\u00edtico puertorrique\u00f1o, deber\u00edamos incluir la modificaci\u00f3n o reemplazo del sistema presidencial. Para una conocida cr\u00edtica de este tipo de sistema, <em>v\u00e9ase<\/em> Juan J. Linz, <em>Los Peligros del Presidencialismo<\/em>, 7 REVISTA LATINOAMERICANA DE POL\u00cdTICA COMPARADA 11 (2013).    [\/efn_note]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p><em>B<\/em><em>. M\u00e1s all\u00e1 de la Segunda Vuelta<\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La segunda\npropuesta relacionada a la representatividad de las instituciones es la\ninstauraci\u00f3n de una segunda vuelta en la elecci\u00f3n del primer ejecutivo. En un\nsistema presidencial como el puertorrique\u00f1o, en donde el primer ejecutivo es\ndirectamente electo, puede darse el caso (como ocurri\u00f3 en el 2016 y en el 2020) en donde\nquien prevalece en la elecci\u00f3n recibe una pluralidad de votos muy por debajo\ndel 50%. En una situaci\u00f3n como esa, el problema no es solamente que dicho\ncandidato solo ha sido respaldado por una minor\u00eda de los votantes, sino que el\nsistema electoral promover\u00e1 el bipartidismo (dicho de otra manera, en la\npr\u00e1ctica, el sistema no es neutral entre todos los partidos). Esto es, los\nelectores, en aras de no <em>botar<\/em> su voto, frecuentemente se abstienen de\nvotar por su candidato preferido y le <em>prestan<\/em> el voto al candidato que\nentienden tiene posibilidad de prevalecer sobre el que consideran la peor\nopci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente, en Puerto Rico,\neste era el caso de electores que, a pesar de preferir al candidato del Partido\nIndependentista Puertorrique\u00f1o, prefer\u00edan votar por el candidato del Partido\nPopular Democr\u00e1tico, con el objetivo de evitar la victoria del Partido Nuevo\nProgresista. <\/p>\n\n\n\n<p>El resultado de este sistema en Puerto Rico, al menos hasta el 2016, fue una constante reproducci\u00f3n del bipartidismo y un constante debilitamiento de las terceras y cuartas fuerzas pol\u00edticas. Consideremos el siguiente ejemplo. Supongamos que en un sistema pol\u00edtico hay tres candidatas a la gobernaci\u00f3n, una de derecha, una de centro, y una de izquierda. La candidata de derecha recibe treinta y siete por ciento de los votos, la de centro un treinta y cinco por ciento y la de izquierda el restante veintiocho por ciento. Si eso ocurriera hoy d\u00eda en un sistema electoral como el de Puerto Rico, la candidata de derecha prevalecer\u00eda con el treinta y siete por ciento de los votos, a pesar de que probablemente, un n\u00famero considerable del veintiocho por ciento de los electores que votaron por la candidata de izquierda hubiesen votado por la candidata de centro de haber sabido que la candidata de derecha prevalecer\u00eda. Por supuesto, algunos electores cuya candidata preferida era la de izquierda, anticipando una posible derrota, habr\u00edan decidido no votar en primera instancia por su candidata (sin saber que, en realidad, \u00e9sta ten\u00eda opciones reales de prevalecer); esto es, se hubiesen visto forzados a emitir un voto <em>no sincero<\/em> o <em>estrat\u00e9gico<\/em>. [efn_note]<em>Ve\u00e1se<\/em>  Bj\u00f8rn Erik Rasch, <em>Insincere Voting under the successive procedure<\/em>, 158 PUBLIC  CHOICE 499 (2014).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La segunda vuelta electoral tiene el objetivo de evitar ese tipo de situaciones.[efn_note]An\u00edbal P\u00e9rez-Li\u00f1an, <em>Evaluating Presidential Runoff Elections<\/em>, 25 ELECTORAL STUDIES 129 (2016) 133, 135-136.   [\/efn_note] En un sistema con segunda vuelta, cada elector (en el ejemplo anterior) se hubiese sentido libre de votar inicialmente por su candidata de preferencia, pues sabr\u00eda que de su candidata no resultar vencedora, tendr\u00eda una oportunidad adicional de tratar de impedir el triunfo de lo que considera la peor opci\u00f3n. En un sistema con segunda vuelta electoral para la elecci\u00f3n del primer ejecutivo, si el resultado hubiese sido el que describ\u00ed inicialmente (en donde nadie obtuvo m\u00e1s del cincuenta por ciento de los votos),[efn_note]En algunos sistemas, la segunda vuelta electoral para la elecci\u00f3n del primer ejecutivo solo se requiere si ninguno de los candidatos recibe un n\u00famero de votos en la primera vuelta equivalente a un porcentaje que es menor al 50% de los votos, como es el caso de varios pa\u00edses en Am\u00e9rica Latina. <em>V\u00e9ase <\/em>Daniel Chasquetti, <em>Balotaje y Coaliciones en Am\u00e9rica Latina, <\/em>12 REVISTA URUGUAYA DE CIENCIA POL\u00edTICA 9 (2000).   [\/efn_note] entonces hubiese habido una segunda elecci\u00f3n entre la candidata de derecha y la de centro. Entre la primera y segunda vuelta electoral usualmente habr\u00e1 conversaciones entre los candidatos y frecuentemente surgir\u00e1n alianzas o compromisos que llevar\u00e1n a la candidata (o candidatas) que qued\u00f3 eliminado en la primera vuelta a pedirle a sus seguidores que en la segunda vuelta voten por una candidata en particular. Siguiendo el ejemplo anterior, pudiera darse el caso que la candidata de izquierda y la de centro lleguen a un acuerdo en cuanto a la adopci\u00f3n de algunos aspectos del programa pol\u00edtico de la primera, y que eso resulte en un llamado a los votantes de izquierda a que voten por la candidata de centro en la segunda vuelta. Pase lo que pase, sin embargo, el resultado de la segunda vuelta electoral ser\u00e1 que la persona que al final prevalezca (en una elecci\u00f3n entre dos candidatas) obtendr\u00e1 m\u00e1s del cincuenta por ciento de los votos. <\/p>\n\n\n\n<p>La segunda vuelta electoral sin duda tiene sus atractivos, pero tambi\u00e9n sus desventajas. Primero, requiere un per\u00edodo electoral largo y costoso. Segundo, puede resultar en compromisos que, m\u00e1s que responder a coincidencias ideol\u00f3gicas y de pol\u00edtica p\u00fablica, est\u00e9n m\u00e1s bien dirigidos a garantizar puestos en el gobierno a los l\u00edderes del partido que no prevaleci\u00f3 y cuyos electores pueden potencialmente darle el triunfo a uno de los partidos todav\u00eda en contienda. Afortunadamente, hay una soluci\u00f3n a estos problemas, a la cual a veces se le llama la <em>segunda vuelta instant\u00e1nea<\/em> (generalmente conocida como IRV, por sus siglas en ingl\u00e9s)<em>.<\/em> [efn_note]La segunda vuelta instant\u00e1nea tambi\u00e9n puede aplicarse a la elecci\u00f3n de los representantes de distrito en una legislatura. Por ejemplo, si en un distrito hay m\u00e1s de dos candidatos, lo electores tendr\u00edan el derecho de ordenar a todos los candidatos en orden de preferencia. <em>V\u00e9ase <\/em>Michael E. Lewyn, Two Cheers for Instant Runoff Voting, 6 PHOENIX L. REV. 117 (2012). \u00a0   [\/efn_note] En este sistema, solo hay una elecci\u00f3n. Sin embargo, en vez de simplemente votar por un candidato, cada elector tiene el derecho a colocar a los candidatos en orden de preferencia. Por ejemplo, en la situaci\u00f3n anterior, una votante de izquierda podr\u00eda ordenar a los candidatos de la siguiente manera: candidata de izquierda (n\u00famero 1), candidata de centro (n\u00famero 2), y candidata de derecha (n\u00famero 3). Al contarse los votos, si alguna de las candidatas obtiene m\u00e1s del cincuenta por ciento de los votos (es decir, si m\u00e1s de la mitad de los electores la identifican como su primera preferencia), dicha candidata prevalece. Si por el contrario, ocurre una situaci\u00f3n como la que describ\u00ed anteriormente, la candidata que lleg\u00f3 en la \u00faltima posici\u00f3n quedar\u00eda eliminada y se contar\u00edan las segundas preferencias de sus votantes. [efn_note]En ese caso, si al sumarle las segundas preferencias de los votantes cuyo candidato preferido recibi\u00f3 la menor cantidad de votos ninguno de los otros candidatos obtiene m\u00e1s del cincuenta por ciento, se repite el proceso respecto a las segundas preferencias de los votantes cuyo candidato preferido lleg\u00f3 pen\u00faltimo en la elecci\u00f3n, y luego del antepen\u00faltimo, etc\u00e9tera, hasta que un candidato reciba m\u00e1s de la mitad de los votos.\u00a0    [\/efn_note] Esos votos se les sumar\u00edan, seg\u00fan corresponda, a las candidatas que llegaron primera y segunda, lo que producir\u00eda una mayor\u00eda de m\u00e1s del cincuenta por ciento a favor de una de ellas <\/p>\n\n\n\n<p>La segunda vuelta instant\u00e1nea, como la segunda vuelta tradicional, sirve para garantizar que el candidato que prevalezca recibir\u00e1 m\u00e1s del cincuenta por ciento de los votos.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Este es el m\u00e9todo que se utiliza actualmente, por ejemplo, en las elecciones presidenciales de Irlanda. [efn_note]<em>V\u00e9ase <\/em>Irish Presidential Elections Act, No. 28  (1993)  (enmendada 2016).   [\/efn_note] La gran ventaja del mismo  (aunque como todo m\u00e9todo de selecci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene desventajas), [efn_note]Es un sistema complicado, tanto desde el punto de vista de los electores como desde el punto de vista del conteo de los votos. Adem\u00e1s, en ocasiones produce resultados que, superficialmente, pueden parecer contra intuitivos. Por ejemplo, situaciones en las cuales, debido a la distribuci\u00f3n de las primeras y segundas preferencias, un candidato que no hubiese cualificado para una segunda vuelta tradicional, resulta vencedor. Para distintas perspectivas en el contexto estadounidense, v\u00e9ase James P.  Langan, <em>Instant Runoff Voting: A Cure  That Is Likely Worse than the<\/em> Disease, 46 WILLIAM &amp; MARY LAW REVIEW 1569 (2005); Brian P. Marron, <em>One Person, One Vote, Several Elections: Instant Runoff Voting and the Constitution,<\/em> 28 VERMONT LAW REVIEW 343 (2004).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0   [\/efn_note] a mi juicio, no es simplemente que se evitan los costos econ\u00f3micos de una segunda elecci\u00f3n, sino que las alianzas y compromisos entre candidatos y partidos pol\u00edticos tendr\u00e1n que ocurrir <em>antes <\/em>de la elecci\u00f3n. La segunda vuelta tradicional, por supuesto, promueve alianzas y compromisos entre partidos y movimientos pol\u00edticos. Sin embargo, el contexto en el cual ocurren (el per\u00edodo entre la primera y la segunda elecci\u00f3n), hace posible que dichas alianzas y compromisos sean m\u00e1s artificiales que genuinos. Es decir, que no se basen en coincidencias ideol\u00f3gicas y de pol\u00edtica p\u00fablica que surjan de los programas pol\u00edticos de los partidos en cuesti\u00f3n, sino en la protecci\u00f3n de intereses puramente electorales. Un ejemplo de lo anterior lo es un tercer o cuarto partido que, habiendo quedado fuera de la segunda vuelta, decida <em>venderse<\/em> al mejor postor, es decir, solicitarles a sus electores que voten por el Partido X pues es quien le ofrece m\u00e1s cargos en el nuevo gobierno. La segunda vuelta instant\u00e1nea, por supuesto, no elimina por completo la posibilidad de que ese tipo de situaci\u00f3n ocurra. Sin embargo, en la medida en que los partidos intentan recibir el mayor apoyo posible de grupos que van m\u00e1s all\u00e1 de sus seguidores (es decir, de grupos que probablemente los identificar\u00e1n como su segunda preferencia), se crean incentivos para que sus esfuerzos se dirijan a buscar puntos de coincidencias ideol\u00f3gicas con sus adversarios m\u00e1s cercanos.<\/p>\n\n\n\n<p><em>C<\/em><em>. La revocatoria de mandato y la adopci\u00f3n y derogaci\u00f3n de leyes\n por iniciativa popular<\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de\nla representaci\u00f3n proporcional y de la segunda vuelta electoral, una tercera\npropuesta que ha estado presente en el debate p\u00fablico ha sido la revocatoria de\nmandato por refer\u00e9ndum. Este mecanismo usualmente se activa por iniciativa\npopular: se re\u00fane un n\u00famero de firmas en favor de la revocaci\u00f3n del mandato de un\noficial electo, y se celebra un refer\u00e9ndum (municipal o nacional, seg\u00fan sea el\ncaso) en donde se les pregunta a los electores si desean revocarle el mandato\nal oficial en cuesti\u00f3n. La revocatoria de mandato generalmente se asocia con el\ncargo de primer ejecutivo, pero, en teor\u00eda, puede aplic\u00e1rsele a todos los\ncargos p\u00fablicos sujetos o no a elecci\u00f3n. Es decir, alcaldes y senadores, entre\n otros. La idea es que estando siempre bajo la amenaza de quedar sometido\na un refer\u00e9ndum revocatorio, el oficial en cuesti\u00f3n lo pensar\u00e1 dos veces antes\nde actuar de maneras que minen su credibilidad ante los electores. Este mecanismo no ha estado libre\nde cr\u00edticas en Puerto Rico. Por ejemplo, durante el verano del 2019, el gobernador\nde Puerto Rico renunci\u00f3 a su puesto ante protestas masivas que as\u00ed lo\nreclamaban. Un argumento que se ha presentado en contra del refer\u00e9ndum\nrevocatorio es que, de este mecanismo haber existido en aquel momento, hubiese\ntomado mucho m\u00e1s tiempo forzar la salida del primer ejecutivo. <\/p>\n\n\n\n<p>Una\nrespuesta a esa objeci\u00f3n es que, de haber existido la posibilidad de un\nrefer\u00e9ndum revocatorio, los actos que provocaron las propuestas masivas quiz\u00e1s\nno hubiesen ni siquiera ocurrido. Es decir, la disponibilidad de mecanismos de participaci\u00f3n popular\nno solamente presenta oportunidades formales de intervenci\u00f3n ciudadana directa\nen la toma de decisiones. Esta podr\u00eda influir indirectamente y de manera\npositiva sobre la conducta de los oficiales p\u00fablicos, quienes tendr\u00e1n m\u00e1s\nrazones para evitar el descontento popular m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de perder\nsus cargos en las pr\u00f3ximas elecciones. Esta l\u00f3gica tambi\u00e9n aplica a los \u00faltimos\ndos mecanismos a considerar: la iniciativa popular para la\nadopci\u00f3n de leyes y la iniciativa popular para su derogaci\u00f3n. Actualmente en\nPuerto Rico, cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, a trav\u00e9s de un\nlegislador, puede en teor\u00eda lograr que la legislatura considere o apruebe un\nproyecto de ley propuesto por alg\u00fan ciudadano o grupo de ciudadanos. No obstante, la Constituci\u00f3n de 1952 no establece\nun proceso formal que les permita a los ciudadanos llamar a un refer\u00e9ndum\nvinculante referente a un proyecto de ley presentado por ellos mismos. <\/p>\n\n\n\n<p>La iniciativa popular para la adopci\u00f3n de leyes busca precisamente permitir que eso ocurra. Similar a la antes examinada iniciativa popular para la reforma de la constituci\u00f3n, este mecanismo requiere la presentaci\u00f3n de un n\u00famero de firmas. Por ejemplo, un n\u00famero equivalente al cinco por ciento del electorado en apoyo a un proyecto de ley redactado por el grupo que presente la iniciativa. De lograrse el n\u00famero de firmas requerido y del proyecto cumplir con cualquier requisito de claridad o l\u00edmite establecido por ley, [efn_note]Podr\u00eda, por ejemplo, establecerse que el proyecto se someter\u00e1 a un proceso de revisi\u00f3n judicial <em>ex ante <\/em>en donde se determine que el mismo es consistente con la constituci\u00f3n.    [\/efn_note] el gobierno viene obligado a llamar a un refer\u00e9ndum sobre su adopci\u00f3n. Del proyecto recibir el apoyo mayoritario de los votantes y de cumplirse cualquier requisito de participaci\u00f3n m\u00ednima aplicable, [efn_note]Por ejemplo, podr\u00eda establecerse que el resultado del refer\u00e9ndum solamente es vinculante si participa m\u00e1s del sesenta por ciento\u00a0\u00a0de los electores inscritos para votar.   [\/efn_note] el mismo se convierte en ley. Adem\u00e1s, la constituci\u00f3n podr\u00eda establecer que las leyes adoptadas a trav\u00e9s de una iniciativa popular solamente pueden ser derogadas mediante refer\u00e9ndum o luego de celebrada una nueva elecci\u00f3n. La iniciativa popular para la derogaci\u00f3n de las leyes, como su nombre sugiere, funciona de manera similar, pero su objetivo es preguntar a la ciudadan\u00eda si desea que una ley ya existente, sea derogada.<sup> <\/sup> [efn_note]\n\n\n\n<p>Por\nejemplo, la Constituci\u00f3n de Uruguay establece: &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El veinticinco por  ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podr\u00e1 interponer,  dentro del a\u00f1o de su promulgaci\u00f3n, el recurso de refer\u00e9ndum contra las leyes y  ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos  no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos. Tampoco  caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo.  Ambos institutos ser\u00e1n reglamentados por ley, dictada por mayor\u00eda absoluta del  total de componentes de cada C\u00e1mara. <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Constituci\u00f3n de la  Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, \u00a7 III Cap\u00edtulo III art. 79 (1967) (enmendada  1967). <\/p>\n\n\n\n<p>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>III.\n Conclusi\u00f3n<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;\n  <strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En este\nbreve escrito se\n identificaron algunas deficiencias, desde el punto de vista democr\u00e1tico, en el\nordenamiento establecido en la Constituci\u00f3n de 1952. A su vez, se presentaron una serie de propuestas para\nremediarlas. Dichas propuestas fueron organizadas en dos categor\u00edas: reformas a\nnivel de las leyes fundamentales y reformas a nivel de la gobernanza diaria. El\nprimer tipo de reformas incluye la adopci\u00f3n de mecanismos como la iniciativa\npopular para la reforma constitucional y la posibilidad de ejercer el poder\nconstituyente a trav\u00e9s de una asamblea convocada por la ciudadan\u00eda. El segundo\ntipo de reformas incluye cambios a nuestro sistema electoral, cambios tales como la representaci\u00f3n proporcional mixta y la segunda vuelta\ninstant\u00e1nea; as\u00ed como mecanismos dirigidos a\naumentar al control ciudadano sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico. Estas\nreformas y mecanismos no solamente existen a nivel de la teor\u00eda constitucional,\nsino que est\u00e1n presentes, en distintas modalidades, en los sistemas jur\u00eddicos\nde diversas jurisdicciones. Su adopci\u00f3n alterar\u00eda radicalmente la manera en que\nse ejerce el poder pol\u00edtico en la isla, y podr\u00eda representar un primer paso\nhacia la construcci\u00f3n de una democracia en Puerto Rico.<br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*Profesor de Derecho,\nUniversidad de Victoria en Wellington. Director del Centro de Derecho P\u00fablico\nde Nueva Zelanda.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO Por: Joel I. Col\u00f3n-R\u00edos* El t\u00edtulo de este art\u00edculo es intencionalmente enga\u00f1oso. La democracia puertorrique\u00f1a no puede tener futuro porque todav\u00eda no existe. Mientras nuestra constituci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones de nuestras instituciones electas, se encuentren a la merced de leyes y entidades creadas por la legislatura de otro pa\u00eds, no podr\u00e1 existir una<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/03\/11\/el-futuro-de-la-democracia-puertorriquena\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2847,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[35,46,113],"class_list":{"0":"post-2839","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-constitucion","9":"tag-democracia","10":"tag-reforma-constitucional"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2839\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2847"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}