{"id":2856,"date":"2021-03-18T11:00:00","date_gmt":"2021-03-18T15:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2856"},"modified":"2021-03-18T11:00:00","modified_gmt":"2021-03-18T15:00:00","slug":"quien-paga-el-dano-causado-al-medioambiente-en-penuelas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/03\/18\/quien-paga-el-dano-causado-al-medioambiente-en-penuelas\/","title":{"rendered":"\u00bfQui\u00e9n paga el da\u00f1o causado al medioambiente en Pe\u00f1uelas?"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ART\u00cdCULO<\/strong>*<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Melanie\nRivera Ruiz**<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote alignright is-style-default\"><blockquote><p><em>\u201cSer\u00e1 pol\u00edtica p\u00fablica del Estado Libre Asociado la m\u00e1s eficaz conservaci\u00f3n de sus recursos naturales, as\u00ed como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad<\/em>\u201d.[efn_note]CONST. PR art. VI, \u00a7 19.   [\/efn_note]<\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En la esfera civil, una persona que sufre un da\u00f1o tiene remedios para\nsolicitar que el causante le pague por los perjuicios ocasionados, ya sea por\nsu acci\u00f3n, omisi\u00f3n o negligencia. Pero cuando el da\u00f1o lo sufre el medio\nambiente, \u00bfexisten remedios para que el causante pague por ello? En este\nart\u00edculo, se discutir\u00e1 el problema ambiental del caso particular del municipio\nde Pe\u00f1uelas, donde actualmente se encuentra el vertedero de cenizas de la\ncompa\u00f1\u00eda Allied Energy Systems Puerto Rico, L.P. (en adelante, \u201cAES\u201d). El\nproblema desde el 1993, es que la compa\u00f1\u00eda de cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda utiliza <em>carb\u00f3n de piedra<\/em> como combustible. Esto\nha provocado reacciones negativas por activistas ambientales y residentes de\nlas comunidades cercanas a dicho Municipio, quienes muestran preocupaci\u00f3n ante\nlos riesgos que causa el carb\u00f3n al medio ambiente y a la salud humana. <\/p>\n\n\n\n<p>Desde la\nllegada de AES a Puerto Rico, las autoridades han actuado de forma <em>ultra\nvires<\/em>, pues han ignorado el mandato constitucional buscando v\u00edas legales\npor medio de leyes y reglamentos para justificar el da\u00f1o que ha ocasionado la\ncorporaci\u00f3n AES con la alegaci\u00f3n de que han seguido las medidas impuestas por\nlas agencias ambientales. <\/p>\n\n\n\n<p>Para resolver el problema que por a\u00f1os gener\u00f3 diversas manifestaciones y enfrentamientos entre los ciudadanos y la Polic\u00eda de Puerto Rico, el 4 de julio de 2017, la Asamblea Legislativa aprob\u00f3 la <em>Ley para prohibir el dep\u00f3sito y la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n en Puerto Rico.<\/em>[efn_note]Ley para prohibir el dep\u00f3sito y la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n en Puerto Rico, 40-2017, 2017 LPR 40.   [\/efn_note] No obstante, no fue hasta el 2 de enero de 2020, que se enmend\u00f3 la mencionada ley para garantizar que se cumpla con su prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de proteger la salud y bienestar de todos los puertorrique\u00f1os. Con la aprobaci\u00f3n y las enmiendas a la ley para prohibir el dep\u00f3sito de cenizas en Puerto Rico, se puede pensar que el problema en el municipio de Pe\u00f1uelas ha finalizado, pero la realidad es que no es as\u00ed. Aunque no se tiene una cifra exacta de cu\u00e1ntas toneladas de cenizas de carb\u00f3n han sido depositadas en el vertedero de Pe\u00f1uelas, se ha reportado que en el 2017 se depositaron 15 mil toneladas.[efn_note]<em>Se reactiva en Pe\u00f1uelas el \u201cCampamento contra las cenizas\u201d<\/em>, EL NUEVO D\u00cdA (7 de febrero de 2018), https:\/\/www.elnuevodia.com\/noticias\/locales\/nota\/sereactivaenpenuelaselcampamentocontralascenizas-2396688\/.    [\/efn_note] Ciertamente prohibir el dep\u00f3sito de cenizas resuelve la controversia, pero \u00bfqui\u00e9n repara el da\u00f1o causado al suelo, a los cuerpos de agua y al aire de Pe\u00f1uelas?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Marco legal del Derecho Ambiental en Puerto Rico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n de Puerto Rico contiene una disposici\u00f3n expresa para asegurar la protecci\u00f3n ambiental. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo VI, secci\u00f3n 19 establece que: \u201c[s]er\u00e1 pol\u00edtica p\u00fablica del Estado Libre Asociado la m\u00e1s eficaz conservaci\u00f3n de sus recursos naturales, as\u00ed como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad\u201d.[efn_note]CONST. PR art. VI, \u00a7 19.\u00a0    [\/efn_note] El art\u00edculo VI, secci\u00f3n 19 , refleja la importancia que los recursos naturales ten\u00edan para los constituyentes al afirmar que ser\u00eda pol\u00edtica p\u00fablica de Puerto Rico la m\u00e1s eficaz conservaci\u00f3n de los mismos. Curiosamente, cuarenta a\u00f1os m\u00e1s tarde de la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en el 1992 surgi\u00f3 el principio de Derecho Ambiental Internacional de <em>equidad intergeneracional,<\/em>[efn_note]<em>Declaraci\u00f3n de R\u00edo Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo<\/em>, <em>disponible en<\/em> http:\/\/siga.jalisco.gob.mx\/assets\/documentos\/TratadosInt\/DeclaraRio_92.htm (\u00faltima visita 17 de marzo de 2021).   [\/efn_note] para promover el deber de proteger el sistema natural para las generaciones futuras. Es importante recordar que todas las personas tienen derecho a usar y disfrutar del sistema natural, pero no de permitir que el sistema sea destruido de manera que disminuya su herencia para las pr\u00f3ximas generaciones.[efn_note]EDITH BROWN WEISS, IN FAIRNESS TO FUTURE GENERATIONS: INTERNATIONAL LAW, COMMON PATRIMONY AND INTERGENERATIONAL EQUITY \u00ad23-38 (1989).    [\/efn_note] Relacionado a este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico, el Tribunal Supremo por Opini\u00f3n del juez Alonso Alonso en <em>Paoli M\u00e9ndez v. Rodr\u00edguez<\/em> expres\u00f3 que: \u201c[l]a pol\u00edtica p\u00fablica. . . [e]s una protecci\u00f3n frente al Estado, la sociedad, el gobierno e incluso el hombre, que en el mundo contempor\u00e1neo, sin darse cuenta que est\u00e1 socavando su propia existencia, destruye la naturaleza en aras de un materialismo y un consumerismo rampante creando desbalances sist\u00e9micos irreversibles\u201d.[efn_note]Paoli M\u00e9ndez v. Rodr\u00edguez, 138 DPR 449, 462 (1995).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>C\u00f3nsono al mandato constitucional que fue discutido, la Legislatura aprob\u00f3 la <em>Ley sobre pol\u00edtica p\u00fablica ambiental <\/em>(en adelante, \u201cLPPA\u201d) enmendada en el 2004,[efn_note]Ley sobre pol\u00edtica p\u00fablica ambiental, Ley N\u00fam. 416-2004, 12 LPRA \u00a7\u00a7 8001-8007f (2014 &amp; Supl. 2016).   [\/efn_note]  siendo el primer estatuto de esta \u00edndole aprobado en Puerto Rico. La LPPA, aprob\u00f3 la creaci\u00f3n de la primera agencia administrativa en Am\u00e9rica para regular todo lo relacionado al medio ambiente: <em>la Junta de Calidad Ambiental <\/em>(en adelante, \u201cJCA\u201d)<em>.<\/em>[efn_note]Exposici\u00f3n de Motivos, Ley sobre pol\u00edtica p\u00fablica ambiental, Ley N\u00fam. 416-2004, 2014, http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/Ambientales\/416-2004\/416-2004.pdf (\u00faltima visita 17 de marzo de 2021).   [\/efn_note] Los fines principales de la LPPA son: \u201c(1) [e]stablecer una pol\u00edtica p\u00fablica que estimule una deseable y conveniente armon\u00eda entre el hombre y su medioambiente; (2) fomentar los esfuerzos que impedir\u00edan o eliminar\u00edan da\u00f1os al ambiente y la biosfera y estimular la salud y el bienestar del hombre\u201d, y (3) \u201cenriquecer la comprensi\u00f3n de los sistemas ecol\u00f3gicos y fuentes naturales importantes para Puerto Rico\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en el art. 2.    [\/efn_note] El  art\u00edculo   3 (B) establece que el Estado Libre Asociado reconoce que toda persona tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable y que todo el que cause contaminaci\u00f3n a los suelos, aguas y atm\u00f3sfera<em> tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de responder por los costos de la descontaminaci\u00f3n.<\/em>[efn_note]12 LPRA \u00a7 8001.   [\/efn_note] Por su parte, el  art\u00edculo   4 (A) (3) establece que la pol\u00edtica p\u00fablica ambiental de Puerto Rico pretende lograr que toda persona disfrute del uso de los beneficios del medio ambiente<em> sin riesgo a la salud.<\/em>[efn_note]<em>Id.<\/em> \u00a7 8001a.    [\/efn_note]<em> <\/em>Adem\u00e1s, en su  art\u00edculo   4 (B) (5) dispone que todas las decisiones de la JCA ser\u00e1n guiadas por el principio de la <em>prevenci\u00f3n<\/em>, reconociendo que cuando hayan amenazas de da\u00f1os graves e irreversibles se tiene que utilizar la certeza cient\u00edfica para proponer medidas costo-efectivas, tomando en cuenta que las personas naturales y jur\u00eddicas tienen la obligaci\u00f3n de tomar acciones anticipadas para prevenir da\u00f1os.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] El proponente de un nuevo proceso tiene el peso de la prueba, pues debe demostrar la ausencia de peligros como tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de evaluar alternativas, incluso la alternativa de no hacer nada.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>De un breve an\u00e1lisis de los tres art\u00edculos mencionados de la LPPA, se infiere que los mismos est\u00e1n dirigidos por el <em>principio de prevenci\u00f3n<\/em>,[efn_note]Naciones Unidas, <em>Declaraci\u00f3n de R\u00edo Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo<\/em>&nbsp; 3 al 14 de junio de 1992, ORGANIZACI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS, https:\/\/www.un.org\/spanish\/esa\/sustdev\/agenda21\/riodeclaration.htm.    [\/efn_note] propuesto en el principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo. Para comprender en qu\u00e9 consisten los principios de Derecho Ambiental Internacional, en la pr\u00f3xima secci\u00f3n se discutir\u00e1n tres principios aplicables a la situaci\u00f3n de Pe\u00f1uelas: (1) prevenci\u00f3n; (2) quien contamina, paga, y (3) equidad intergeneracional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Principios de Derecho Ambiental Internacional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los principios ambientales desarrollados en la\nDeclaraci\u00f3n de Estocolmo y en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo han servido de gu\u00eda para la\ncreaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel internacional para la conservaci\u00f3n del\nmedio ambiente. Sin embargo, no son vinculantes a la comunidad internacional y,\npor consiguiente, no obligan a las naciones las naciones participantes. No\nobstante, se aplican en Puerto Rico ya que, como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n\nanterior, fueron la base para la creaci\u00f3n de la LPPA.<\/p>\n\n\n\n<p>El principio de <em>prevenci\u00f3n<\/em> est\u00e1 centrado \u201cen la idea de \u2018diligencia debida\u2019 de los sujetos de Derecho internacional\u201d.[efn_note]Zlata Drnas De Cl\u00e9ment, <em>Los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n en materia ambiental en el sistema internacional y en el interamericano, <\/em>ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE C\u00d3RDOBA, http:\/\/secretarias.unc.edu.ar\/acaderc\/doctrina\/articulos\/artprincipiosdeprecaucionprevencion (\u00faltima visita 27 de febrero de 2021).   [\/efn_note] El principio se caracteriza por la \u201cobligaci\u00f3n del sujeto internacional de adoptar previsiones atento [a]la certeza cient\u00edfica sobre los riesgos que entra\u00f1a la actividad\u201d que se pretende realizar y la \u201cimposici\u00f3n de restricciones o prohibiciones a las actividades bajo jurisdicci\u00f3n del sujeto internacional\u201d. [efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 3<em>. <\/em>  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Es importante destacar que la LPPA incorpora este principio de la prevenci\u00f3n. En teor\u00eda, la ley exige que cuando una persona pretenda realizar una actividad que represente un riesgo para el medio ambiente, el Estado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de tomar medidas preventivas para evitar el da\u00f1o.[efn_note]Ley sobre pol\u00edtica p\u00fablica ambiental, Ley N\u00fam. 416-2004, 12 LPRA \u00a7 8001a (2014 &amp; Supl. 2016).   [\/efn_note] Sin embargo, cuando AES lleg\u00f3 a Puerto Rico, la JCA no tom\u00f3 en cuenta el principio de la prevenci\u00f3n pues este no se reconoci\u00f3 hasta el 2004, cuando se aprob\u00f3 la LPPA. &nbsp;Para que la JCA hubiese cumplido con este principio de la prevenci\u00f3n, ten\u00eda que haberle exigido a AES, antes de la aprobaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n final de impacto, un plan estructurado sobre la distribuci\u00f3n de las cenizas producto del carb\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>El principio de <em>quien contamina paga<\/em>, consiste en la responsabilidad de garantizar que las actividades que se realizan dentro o fuera de una jurisdicci\u00f3n, no causen da\u00f1o al medio ambiente de otros estados o \u00e1reas fuera de los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n nacional. Como parte de esa responsabilidad, el Estado que cause da\u00f1o debe cargar con los costos de la contaminaci\u00f3n,[efn_note]Naciones Unidas, <em>supra <\/em>nota 15.  [\/efn_note] pero en caso de que sea imposible restablecer las circunstancias anteriores, tendr\u00e1 que pagar una indemnizaci\u00f3n.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En <em>Rivera v. S.L.G. D\u00edaz,<\/em>[efn_note]Rivera v. S.L.G. D\u00edaz, 165 DPR 408 (2005).     [\/efn_note] una situaci\u00f3n en la que un agricultor demand\u00f3 por da\u00f1os ocasionados a su finca, el Tribunal Supremo tuvo ante s\u00ed un caso que le brind\u00f3 la oportunidad de resolver la controversia basado en el principio de <em>quien contamina, paga<\/em>. Sin embargo, por voz de la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se resolvi\u00f3 la controversia ambiental, pero al amparo del art\u00edculo 1802,[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1802, 31 LPRA \u00a7 5141 (derogado 2020).    [\/efn_note]\u00a0en la que se reclaman da\u00f1os a la propiedad o a sus recursos naturales. El Tribunal indic\u00f3 que tiene a su disposici\u00f3n varios mecanismos para cuantificar el da\u00f1o de manera que se logre una compensaci\u00f3n adecuada.[efn_note]<em>Rivera<\/em>, 165 DPR en la p\u00e1g. 436.  [\/efn_note] Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo principal es devolver la propiedad al estado existente antes del da\u00f1o.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Dicho en otras palabras, se debe pagar por el da\u00f1o causado a la propiedad y devolverla a su estado original. La valoraci\u00f3n del da\u00f1o debe ser razonable y proporcional al da\u00f1o ambiental sufrido y a los valores ecol\u00f3gicos perjudicados.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 437.    [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Asimismo, el principio de la <em>equidad intergeneracional<\/em> es la base del deber de las generaciones de proteger el sistema natural para las generaciones futuras.[efn_note]Naciones Unidas, <em>supra <\/em>nota 15, principio 3.    [\/efn_note]Cada generaci\u00f3n tiene derecho a usar y disfrutar del sistema natural, pero no de permitir que el sistema sea destruido de manera que disminuya su herencia para la pr\u00f3xima generaci\u00f3n.[efn_note]BROWN WEISS, <em>supra<\/em> nota 6, en la p\u00e1g. 24.  [\/efn_note] Los principios b\u00e1sicos de equidad intergeneracional son: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>(1) la conservaci\u00f3n de opciones, que exige a cada generaci\u00f3n conservar la diversidad de la base de los recursos naturales y culturales para no restringir indebidamente las opciones disponibles para futuras generaciones; <\/p><p>(2) la conservaci\u00f3n de calidad, que requiere a cada generaci\u00f3n que mantenga la calidad del planeta para que no empeore la condici\u00f3n en la que lo recibi\u00f3, y <\/p><p>(3) la conservaci\u00f3n del acceso, que se basa en que cada generaci\u00f3n debe proporcionar a sus miembros acceso equitativo al legado de las generaciones pasadas y conservarlo para las generaciones futuras.[efn_note]<em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 38-44.   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Edith Brown Weiss menciona que la equidad intergeneracional se basa en el prop\u00f3sito subyacente de justicia que existe entre generaciones. La teor\u00eda de justicia intergeneracional se enfoca en la obligaci\u00f3n inherente que cada generaci\u00f3n tiene en otras generaciones, pasadas y futuras, en el uso del patrimonio com\u00fan de recursos naturales y culturales del planeta.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 37-38, 44.    [\/efn_note] La propuesta inicial es que cada generaci\u00f3n es tanto custodia como usuaria del patrimonio natural y cultural; y, como custodios de este planeta, tienen ciertas obligaciones hacia las futuras generaciones que pueden transformarse en normas ejecutables.[efn_note]LUIS GABRIEL FERRER ORTEGA, LOS DERECHOS DE LAS FUTURAS GENERACIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE DERECHO INTERNACIONAL: EL PRINCIPIO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL 66 (2014), http:\/\/ru.juridicas.unam.mx\/xmlui\/handle\/123456789\/12531 (\u00faltima visita 7 de marzo de 2021).   [\/efn_note] Por tanto, se puede concluir que el principio de equidad intergeneracional es la responsabilidad que tienen las personas para preservar el estado natural del medioambiente en beneficio de nuestra generaci\u00f3n y de las generaciones futuras. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Llegada de AES a\nPuerto rico y a Pe\u00f1uelas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El 13 de octubre de 1994, AES present\u00f3 a la Junta de Planificaci\u00f3n de Puerto Rico una consulta para la ubicaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una planta de cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda en una finca en el Barrio Jobos del municipio de Guayama.[efn_note]Misi\u00f3n Ind. P.R. v. J.C.A<a>.<\/a>, 145 DPR 908, 913 (1998).   [\/efn_note] La raz\u00f3n para la llegada de AES a Puerto Rico fue que la propia Autoridad de Energ\u00eda El\u00e9ctrica confirm\u00f3 que para los a\u00f1os 2000 a 2003 eran necesarios unos 1,000 a 1,200 megavatios adicionales para poder generar suficiente electricidad a toda la isla.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 917-18<em>. <\/em>  [\/efn_note] Luego de presentada la consulta, AES entreg\u00f3 a la Junta de Planificaci\u00f3n una declaraci\u00f3n de impacto ambiental, que luego fue presentada a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico debido a que la gesti\u00f3n que AES pretend\u00eda llevar a cabo en la isla podr\u00eda afectar significativamente la calidad del medio ambiente.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 913.  [\/efn_note] Despu\u00e9s de varias vistas p\u00fablicas en el municipio de Guayama en las que se presentaron varios grupos de diferentes sectores, la Junta de Planificaci\u00f3n le entreg\u00f3 el informe final de impacto ambiental a la JCA aprobando la declaraci\u00f3n &nbsp;de impacto ambiental (en adelante, \u201cDIA\u201d) y dando paso al establecimiento de AES &nbsp;en Puerto Rico. [efn_note]<em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 913-15. [\/efn_note] Una DIA es una declaraci\u00f3n escrita y detallada sobre el impacto ambiental de la legislaci\u00f3n propuesta, de la acci\u00f3n a efectuarse o de la decisi\u00f3n a promulgarse, y cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podr\u00e1n evitarse si se implementare la propuesta legislaci\u00f3n, entre otros.[efn_note]Ley sobre pol\u00edtica p\u00fablica ambiental, Ley 9 de 18 de junio de 1970, 12 LPRA \u00a7 1124 (1978) (derogada 2004), http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/9-1970.pdf.   [\/efn_note] Lo importante de la DIA es que el funcionario responsable de la misma consulte y obtenga la opini\u00f3n que tenga sobre la legislaci\u00f3n propuesta cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicci\u00f3n o injerencia sobre el impacto ambiental que esta produzca.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] A ra\u00edz de dicha aprobaci\u00f3n comenzaron a surgir una serie de pleitos y controversias por parte de industrias, ciudades, municipios y organizaciones, los cuales se discutir\u00e1n adelante. <\/p>\n\n\n\n<p>Luego de comenzar su planta de cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda con la piedra de carb\u00f3n, surgi\u00f3 el problema que conocemos hoy d\u00eda como las <em>cenizas de carb\u00f3n<\/em>. Uno de los planteamientos de los grupos y organizaciones comunitarias, cuando se aprob\u00f3 la entrada de AES &nbsp;a Puerto Rico, fue que la declaraci\u00f3n de impacto ambiental aprobada por la JCA no conten\u00eda un plan espec\u00edfico sobre la disposici\u00f3n de cenizas ni consideraba las implicaciones y consecuencias ambientales que la generaci\u00f3n de estas provocar\u00edan.[efn_note]Misi\u00f3n Ind. P.R. v. J.C.A., 145 DPR 908, 946 (1998).  [\/efn_note]La propia JCA concluy\u00f3 que las cenizas no eran material inerte, t\u00f3xico, reactivo, corrosivo ni inflamable, [efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 946.   [\/efn_note] pasando por alto el hecho de que las cenizas representan una amenaza a la salud de las personas. Luego de su conclusi\u00f3n, requirieron que las cenizas no fueran depositadas como desperdicios s\u00f3lidos<em> en ning\u00fan vertedero de la isla.<\/em>[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 947.  [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>Gr\u00e1fica 1.&nbsp; Orden de sucesos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"904\" height=\"300\" src=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2021\/03\/Orden-de-sucesospng.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-2865\" srcset=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2021\/03\/Orden-de-sucesospng.png 904w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2021\/03\/Orden-de-sucesospng-300x100.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 904px) 100vw, 904px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>Luego de que AES estuviera instalada y operando, la JCA autoriz\u00f3, por v\u00eda de una resoluci\u00f3n imperativa, [efn_note]In Re AES Puerto Rico, L.P. , R-00\u201314\u20132 (Junta de Calidad Ambiental 23 de mayo de 2000).     [\/efn_note] eximirla de los requisitos de permisos de construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de un vertedero para que pudiera disponer de las cenizas a trav\u00e9s de un mecanismo llamado <em>AGREMAX<\/em>. [efn_note]<em>AGREMAX<\/em>, A.E.S. PUERTO RICO,&nbsp; https:\/\/aespuertorico.com\/productos\/ (\u00faltima visita 27 de febrero de 2021) (explicando el significado de \u201cAGREMAX\u201d, producto manufacturado por AES Puerto Rico, LP).   [\/efn_note] Este proceso consiste en disponer de las cenizas producto de la planta de cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda, proces\u00e1ndolas para hacer concreto y utilizarlo para construcci\u00f3n. [efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Para eso, la empresa Ecosystemns, Inc. cre\u00f3 un vertedero de cenizas en la entrada del pueblo de Pe\u00f1uelas, con el prop\u00f3sito de disponer de los desperdicios s\u00f3lidos no peligrosos.[efn_note]Mun. De Pe\u00f1uelas v. Ecosystems, Inc. 197 DPR 5, 9 (2016).   [\/efn_note] Por tanto, si se aplican los principios b\u00e1sicos de la equidad intergeneracional a los hechos particulares del caso de Pe\u00f1uelas, la actuaci\u00f3n de AES y del Gobierno de Puerto Rico, est\u00e1 en contra de este principio b\u00e1sico de conservar el medioambiente para las futuras generaciones. <\/p>\n\n\n\n<p>Para resolver la controversia, el municipio de Pe\u00f1uelas demand\u00f3 a Ecosystems, Inc., enfrent\u00e1ndose elTribunal Supremo a la controversia sobre si una ordenanza municipal puede prohibir en su jurisdicci\u00f3n el uso de material de relleno <em>AGREMAX<\/em>, producto de las cenizas residuos de la quema de carb\u00f3n para la producci\u00f3n de energ\u00eda.<a> <\/a>[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 11.  [\/efn_note] El entonces alcalde de Pe\u00f1uelas, Walter Torres Maldonado, aleg\u00f3 que el Permiso General que otorg\u00f3 la Oficina de Gerencia de Permisos, (en adelante \u201cOGPe\u201d), solamente autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de un vertedero de cenizas en el barrio Encarnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que el permiso no fue para que los residuos se utilizaran para hacer AGREMAX ni en las construcciones del municipio de Pe\u00f1uelas.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 9.    [\/efn_note] Despu\u00e9s de presentado el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, la JCA emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n autorizando a que se utilizara el <em>rock ash<\/em>, conocido como AGREMAX, para el proceso de solidificaci\u00f3n del vertedero Pe\u00f1uelas Valley Landfill. Por eso, en abril de 2013, el municipio de Pe\u00f1uelas aprob\u00f3 una ordenanza municipal para prohibir el uso de AGREMAX en su jurisdicci\u00f3n. [efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Despu\u00e9s de aprobada la Ordenanza Municipal, el 25 de junio de 2014 la JCA les renov\u00f3 a los demandados un Permiso General Consolidado por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os, de 2014 a 2019. [efn_note]Mun. de Pe\u00f1uelas, 197 DPR en la p\u00e1g. 10.     [\/efn_note] En particular autoriz\u00f3 la operaci\u00f3n de un sistema de relleno sanitario de desperdicios s\u00f3lidos no peligrosos.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La JCA, tiene facultad para adoptar normas y reglamentos para la disposici\u00f3n de desperdicios s\u00f3lidos.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> Ley sobre Pol\u00edtica P\u00fablica Ambiental, Ley N\u00fam. 416-2004, 12 LPRA \u00a7 8001a (2014 &amp; Supl. 2016).   [\/efn_note] Por otra parte, los municipios aut\u00f3nomos tienen autoridad para reglamentar el manejo de desperdicios s\u00f3lidos en armon\u00eda con la pol\u00edtica p\u00fablica ambiental.[efn_note]Ley de municipios aut\u00f3nomos de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 81-1991, 21 LPRA \u00a7 4055 (derogada 2020).   [\/efn_note] El Tribunal Supremo hizo un an\u00e1lisis del Permiso General Consolidado otorgado por la JCA para la construcci\u00f3n de un sistema de relleno sanitario, sin ninguna disposici\u00f3n sobre los materiales ni el tipo de relleno que ser\u00edan utilizados. Los demandados alegaron que la Ordenanza Municipal era nula y <em>ultra vires,<\/em> ya que entendieron que la JCA era la \u00fanica con jurisdicci\u00f3n para regular relativo a desperdicios s\u00f3lidos.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Como resultado de esta controversia, el Tribunal Supremo determin\u00f3 que la Ordenanza era v\u00e1lida y oponible ante el permiso otorgado por la JCA a Ecosystems Inc. dado a que, ante la ausencia de una disposici\u00f3n en contrario del gobierno estatal, prevalece la Ordenanza Municipal. A pesar de la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo, el vertedero a\u00fan contin\u00faa operando. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.<\/strong><em> <\/em><strong>\u00bfPuede un ciudadano reclamar un da\u00f1o ambiental? El\nproblema de la legitimaci\u00f3n activa<\/strong><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En la secci\u00f3n\nsobre el marco legal, se discuti\u00f3 que la LPPA reconoce que toda persona tiene\nderecho a gozar de un medio ambiente saludable y que tiene la responsabilidad\nde contribuir a la conservaci\u00f3n y el mejoramiento del medio ambiente. Pudiera\ndecirse que una persona que sufre un da\u00f1o como consecuencia de la contaminaci\u00f3n\ndel medio ambiente tiene derecho a solicitar en los tribunales un remedio para\nque sus da\u00f1os sean resarcidos por el que lo contamin\u00f3. Ese reconocimiento\nimplicar\u00eda que las personas y organizaciones de ciudadanos tendr\u00edan las\nherramientas necesarias para instar cualquier reclamaci\u00f3n en los tribunales de\nPuerto Rico. No obstante, esa no es la realidad puesto que pocas personas\ntienen acceso a la justicia ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la d\u00e9cada del 1990, la Corte Suprema de Estados Unidos comenz\u00f3 a emitir decisiones restrictivas en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa. Por ejemplo, en el caso de <em>Lujan v. Defenders of Wildlife<\/em>,[efn_note]Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992). [\/efn_note] el Tribunal aclar\u00f3 que la doctrina de legitimaci\u00f3n activa es de car\u00e1cter constitucional y que el requisito de da\u00f1o tiene que ser particularizado.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 560.    [\/efn_note] Es decir, no pueden ser da\u00f1os que afecten a la poblaci\u00f3n en general, sino que le afecten directamente a quien insta la demanda. A su vez, defini\u00f3 los requisitos para que haya legitimaci\u00f3n activa. Se requiere que el dem\u00e1ndate (1) haya sufrido un da\u00f1o claro y palpable; (2) en conexi\u00f3n entre el da\u00f1o sufrido y la causa de acci\u00f3n que ejerce, y (3) que sea probable que el da\u00f1o pueda ser resarcido con una adjudicaci\u00f3n favorable.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] El Tribunal determin\u00f3 que el da\u00f1o que hay que probar es al promovente y no al medio ambiente.[efn_note]<em>Id<\/em>.en las p\u00e1gs. 564-66.    [\/efn_note] Este requisito tiene el resultado de que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a un ambiente saludable, sea m\u00e1s rigurosa que en otras instancias procesales.[efn_note]Alexandra Verdiales Costa, <em>El derecho a un medio ambiente adecuado y el acceso a los tribunales<\/em>, 81 REV. JUR. UPR 113, 132 (2012).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Uno de los casos que discute la legitimaci\u00f3n activa en los casos ambientales en Puerto Rico es <em>Fund. Surfrider y otros v. ARPe,<\/em>[efn_note]Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563 (2010).   [\/efn_note] donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableci\u00f3 los requisitos de la legitimaci\u00f3n activa cuando se trata de una revisi\u00f3n administrativa. Determin\u00f3 que el litigante tiene que demostrar que (1) ha sufrido un da\u00f1o claro y palpable; (2) siendo el da\u00f1o real, inmediato y preciso, no abstracto ni hipot\u00e9tico; (3) que existe una relaci\u00f3n causal razonable entre la acci\u00f3n que se ejercita y el da\u00f1o alegado, y (4) que la causa de acci\u00f3n surge al amparo de la Constituci\u00f3n o alguna ley.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 572 (citando a Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150&nbsp;DPR 327 (2000);&nbsp;Hern\u00e1ndez Torres v. Hern\u00e1ndez&nbsp;Col\u00f3n et al., 131&nbsp;DPR 593, 599 (1992)).   [\/efn_note] El Tribunal resolvi\u00f3 que Ritcher, el demandante, no demostr\u00f3 que se afect\u00f3 adversamente por el anteproyecto y, asimismo, que la Fundaci\u00f3n Surfrider no demostr\u00f3 tener legitimaci\u00f3n activa porque su objetivo era promover el disfrute de los oc\u00e9anos y las playas, pero que ninguno de sus miembros aleg\u00f3 que el proyecto afectara ese acceso.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 591.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Es necesario\naclarar que, como en Puerto Rico existe la JCA, es esta agencia gubernamental\nla que tiene jurisdicci\u00f3n primaria para atender las reclamaciones de primera\ninstancia. Esto levanta banderas, ya que el Tribunal Supremo de Puerto Rico\ndetermin\u00f3 en el caso antes mencionado, que a\u00fan cuando una persona, organizaci\u00f3n\no fundaci\u00f3n haya participado en un procedimiento administrativo, eso no\nsignifica que tiene legitimaci\u00f3n activa. De entrada, esta determinaci\u00f3n plantea\nel problema de que los tribunales de la Isla no atienden los casos en sus\nm\u00e9ritos al determinar inmediatamente que la persona no cumple con los\nrequisitos de legitimaci\u00f3n activa. De esta forma, en el 2014, el Tribunal\nSupremo resolvi\u00f3 que los criterios sobre legitimaci\u00f3n activa establecidos en <em>Fund.\nSurfrider y otros v. ARPe<\/em>, operan de igual manera cuando se solicita la\nrevisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n de la JCA que aprueba una DIA. Entonces, si una\npersona no tiene legitimaci\u00f3n activa, \u00bfc\u00f3mo se lograr\u00e1 que el causante pague\npor el da\u00f1o ocasionado al medioambiente? Bajo el principio de equidad\nintergeneracional, \u00bfes justo que nadie pague o repare el da\u00f1o que caus\u00f3 al\nmedioambiente?&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. \u00bfQui\u00e9n paga el da\u00f1o\ncausado al medioambiente en Pe\u00f1uelas?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El 4 de julio de 2017, la Asamblea Legislativa aprob\u00f3 la <em>Ley para prohibir el dep\u00f3sito y la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n en Puerto Rico.<\/em>[efn_note]Ley para prohibir el dep\u00f3sito y la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n en Puerto Rico, Ley 40-2017, seg\u00fan enmendada, 12 LPRA \u00a78191 (2014).    [\/efn_note] Sin embargo, no fue hasta el 2 de enero de 202o, que se enmend\u00f3 la mencionada ley para garantizar que se cumpla con su prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de proteger la salud y bienestar de todos los puertorrique\u00f1os. [efn_note]Exposici\u00f3n de Motivos, Ley para prohibir el dep\u00f3sito y la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n en Puerto Ric0, Ley 5-2020 http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/2020\/0005-2020.pdf (\u00faltima visita 7 de marzo de 2021).   [\/efn_note] En su art\u00edculo 3, la ley proh\u00edbe la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n <em>fly ash, <\/em>o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n, en todas las v\u00edas, terrenos, vertederos, sistemas de relleno sanitario y cuerpos de agua dentro del territorio del Gobierno de Puerto Rico. [efn_note]Ley para prohibir el dep\u00f3sito y la disposici\u00f3n de cenizas de carb\u00f3n o residuos de combusti\u00f3n de carb\u00f3n en Puerto Rico, Ley 40-2017, seg\u00fan enmendada, art. 3 http:\/\/www.bvirtual.ogp.pr.gov\/ogp\/Bvirtual\/leyesreferencia\/PDF\/Ambientales\/40-2017.pdf (\u00faltima visita 17 de marzo de 2021).    [\/efn_note] Con la aprobaci\u00f3n y las enmiendas a la ley para prohibir el dep\u00f3sito de cenizas en Puerto Rico, pudiera decirse que el problema en el municipio de Pe\u00f1uelas ha finalizado. No obstante, la realidad no es esa. Aunque no se tiene una cifra exacta de cu\u00e1ntas toneladas de cenizas de carb\u00f3n han sido depositadas en el vertedero de Pe\u00f1uelas, se ha reportado que en el 2017 se depositaron 15 mil toneladas. [efn_note]<em>Se reactiva en Pe\u00f1uelas el \u201cCampamento contra las cenizas\u201d<\/em>,<em> supra<\/em> nota 2.     [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Si se analizan\nlos principios de Derecho Ambiental Internacional discutidos en este escrito,\nse puede concluir que AES debe ser el \u00fanico responsable de pagar por los da\u00f1os\ncausados al medioambiente. De todos modos, como ya se discuti\u00f3 en la secci\u00f3n de\nlegitimaci\u00f3n activa, el problema es que el Tribunal Supremo no ha reconocido\nque, aunque una persona alegue que el medioambiente ha sido afectado, si esta no\nha sufre un da\u00f1o directo, carece de legitimaci\u00f3n activa para invocar el pleito.\nEntonces, \u00bfnunca se podr\u00e1 demandar en Puerto Rico a una persona que le cause\nserios da\u00f1os a nuestro medioambiente? La norma discutida en la secci\u00f3n de\njurisprudencia de este art\u00edculo parece concluir que la respuesta a esta\npregunta es no. <\/p>\n\n\n\n<p>Las alternativas al problema particular del municipio de Pe\u00f1uelas son muy pocas. Bajo el estado de derecho actual, solo una persona con un da\u00f1o real causado por las actuaciones de AES podr\u00e1 llevar una demanda en la que busque que se le pague una justa compensaci\u00f3n por el da\u00f1o que el dep\u00f3sito de cenizas en Pe\u00f1uelas le caus\u00f3 a su salud. El problema principal ser\u00e1 tener legitimaci\u00f3n activa para que el caso pueda verse en sus m\u00e9ritos y luego presentar la evidencia circunstancial que pueda inferir que el da\u00f1o causado al medioambiente en Pe\u00f1uelas fue lo que le ocasion\u00f3 da\u00f1os a la salud del demandante. Esto realmente dificulta el acceso a la justicia en Puerto Rico. En la d\u00e9cada del 2004 al 2014, se dio un \u201cmovimiento en la nueva mayor\u00eda del Tribunal Supremo hacia una norma de legitimaci\u00f3n activa limitada y un regreso a la deferencia judicial expandida o amplia\u201d. [efn_note]Luis E. Rodr\u00edguez Rivera, <em>Aportaciones del Juez Presidente Federico Hern\u00e1ndez Denton al Desarrollo del Derecho Ambiental Puertorrique\u00f1o <\/em>(1985-2014),83 REV. JUR. UPR 1165, 1191 (2014).  [\/efn_note] El juez asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Luis Estrella Mart\u00ednez, expone que la Rama Judicial le otorga deferencia a las actuaciones administrativas, ya que, hist\u00f3ricamente en los Estados Unidos se encuentran fuertes resistencias de parte del sector judicial y pol\u00edtico.[efn_note]Luis. F. Estrella Mart\u00ednez, Principios del Acceso a la Justicia para compatir las barreras en el Derecho Administrativo, 86 REV. JUR. UPR 849, 860 (2017).   [\/efn_note] Por su parte, el profesor de Derecho Ambiental Internacional, Luis Rodr\u00edguez Rivera, menciona que la amplitud de la deferencia judicial no es c\u00f3nsona con la realidad socio pol\u00edtica en Puerto Rico.[efn_note]Luis E. Rodr\u00edguez Rivera, Revisi\u00f3n judicial y el Derecho Administrativo: An\u00e1lisis cr\u00edtico de la norma de deferencia judicial y comentarios sobre su aplicaci\u00f3n en el Derecho Ambiental, 69 REV. JUR. UPR 1153, 1160 (2000).   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A la luz de todo lo discutido en este escrito, la recomendaci\u00f3n al problema ambiental en Pe\u00f1uelas es que se demande a AES y al Gobierno de Puerto Rico por haber permitido que una empresa con intereses econ\u00f3micos se instalara en la Isla y luego violara su palabra de que no dispondr\u00eda las cenizas de carb\u00f3n producto de la cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda. AES debe ser encontrada responsable por el da\u00f1o ocasionado al medioambiente en Pe\u00f1uelas. Adem\u00e1s, debe ser responsable de costear los estudios cient\u00edficos que midan el da\u00f1o causado y a su vez, ser obligada a costear los mecanismos que se utilicen para intentar reparar el da\u00f1o. La lucha por la justicia ambiental, no debe ser una lucha que quede impune, tal y como es la situaci\u00f3n del reconocido caso de <em>Ecuador v. Chevron<\/em>,el cual luego de m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os en diversos tribunales y procesos de arbitraje, la Corte Internacional de La Haya fall\u00f3 a favor de la empresa multinacional y por consiguiente, no tendr\u00e1n que pagar por el da\u00f1o causado al suelo.[efn_note]Isabel Ferrer, <em>Nuevo rev\u00e9s para Ecuador en el caso contra Chevron por contaminaci\u00f3n<\/em>, EL PAIS, (17 de abril de 2019), https:\/\/elpais.com\/sociedad\/2019\/04\/17\/actualidad\/1555514984_882688.html.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La Asamblea Legislativa debe legislar para permitir que se establezca una\nnorma fuerte y robusta en pro de los derechos ambientales y del medio ambiente\nen general, porque de lo contrario se seguir\u00e1 viviendo este tipo de injusticias\nen Puerto Rico. Unos pocos no pueden pretender enriquecer su desarrollo\necon\u00f3mico a costa de causarle da\u00f1os al medio ambiente y a la salud de los\npuertorrique\u00f1os. <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Es hora de que en Puerto Rico se reconozca que el ordenamiento legal en materia del Derecho Ambiental ha llegado a su l\u00edmite. . . . El reconocimiento de este derecho es uno limitado que a su vez no permite a los ciudadanos hacer valer su derecho y vindicarlo en los tribunales. La discusi\u00f3n es una que se centra en lo procesal, en los tecnicismos de la reglamentaci\u00f3n y de la doctrina de la legitimaci\u00f3n activa, sin ning\u00fan tipo de \u00e9nfasis en discutir el derecho en s\u00ed, en determinar si es un derecho fundamental, colectivo o individual, p\u00fablico o privado, en las implicaciones de catalogarlo de una forma u otra.[efn_note]Verdiales Costa, <em>supra<\/em> nota 56, en la p\u00e1g. 132.    [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n reconoce el deber de todos de conservar el\nambiente, del mismo modo el Tribunal Supremo de Puerto Rico debe facilitar el\nacceso a la justicia de todas las personas que reciban un da\u00f1o a consecuencia\nde la actividad econ\u00f3mica de otra persona natural o jur\u00eddica. No se puede\njustificar el desarrollo econ\u00f3mico cuando se causan da\u00f1os irreparables al medio\nambiente y, en consecuencia, a la salud de la persona.<br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*A lo largo del\ntexto, se mencionar\u00e1 el g\u00e9nero masculino, haciendo referencia a todos los\ng\u00e9neros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>**Estudiante\nde tercer a\u00f1o de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y\nEscritora del Volumen 90 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto\nRico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de Justicia y Mediaci\u00f3n de\nConflictos de la Universidad del Sagrado Coraz\u00f3n. Fue Portavoz del Volumen 89\nde la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO* Por: Melanie Rivera Ruiz** \u201cSer\u00e1 pol\u00edtica p\u00fablica del Estado Libre Asociado la m\u00e1s eficaz conservaci\u00f3n de sus recursos naturales, as\u00ed como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad\u201d.[efn_note]CONST. PR art. VI, \u00a7 19. [\/efn_note] Introducci\u00f3n En la esfera civil, una persona que sufre un da\u00f1o tiene<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/03\/18\/quien-paga-el-dano-causado-al-medioambiente-en-penuelas\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2867,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[13,37,48,164],"class_list":{"0":"post-2856","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-derecho-constitucional","9":"tag-contaminacion","10":"tag-derecho-ambiental","11":"tag-derecho-internacional"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2856\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2867"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}