{"id":2882,"date":"2021-03-25T11:00:00","date_gmt":"2021-03-25T15:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2882"},"modified":"2021-03-25T11:00:00","modified_gmt":"2021-03-25T15:00:00","slug":"siguen-cerradas-las-puertas-al-tribunal-legitimacion-activa-en-casos-ambientales-en-puerto-rico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/03\/25\/siguen-cerradas-las-puertas-al-tribunal-legitimacion-activa-en-casos-ambientales-en-puerto-rico\/","title":{"rendered":"Siguen cerradas las puertas al Tribunal: Legitimaci\u00f3n Activa en casos ambientales en Puerto Rico"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>COMENTARIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Jose Rivera Aparicio*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha desarrollado una serie de doctrinas que sirven como las primeras barreras que toda persona tiene que sobrepasar para lograr acceso a nuestros tribunales. Es decir, el Tribunal le exige a toda persona que cumpla con \u201cuna serie de requisitos que deben satisfacerse antes de que los tribunales adjudiquen una disputa\u201d.[efn_note]JOS\u00c9 JULI\u00c1N \u00c1LVAREZ GONZ\u00c1LEZ, DERECHO CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO Y RELACIONES CONSTITUCIONALES CON LOS ESTADOS UNIDOS 89 (2009).   [\/efn_note] El conjunto de estas doctrinas \u2014opini\u00f3n consultiva, pleito colusorio, legitimaci\u00f3n activa, academicidad, madurez y cuesti\u00f3n pol\u00edtica\u2014, se agrupan bajo el concepto de justiciabilidad. Por otro lado, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha desarrollado sus propias doctrinas de justiciabilidad. Estas se distinguen de las de Puerto Rico debido a que surgen del requisito de caso o controversia que contiene el art\u00edculo III, secci\u00f3n 2 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Las normas de justiciabilidad de Puerto Rico no surgen de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, sino que su g\u00e9nesis es independiente de las doctrinas federales. M\u00e1s a\u00fan, \u201cel requisito de caso o controversia que recoge la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos y la doctrina de justiciabilidad que de all\u00ed han derivado las cortes federales no vincula a los estados ni territorios\u201d.[efn_note]Luis Armando Vega Berr\u00edos, <em>El requisito de caso o controversia y la doctrina de legitimaci\u00f3n activa como l\u00edmites al acceso a la <\/em>justicia, 86 REV. JUR. UPR 1029, 1036 (2017).    [\/efn_note] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que estas doctrinas surgen como un mecanismo de autodelimitaci\u00f3n de parte de los tribunales con el prop\u00f3sito de proteger el balance de poderes en nuestro sistema. A esos efectos, el m\u00e1s alto foro ha expresado que \u201cla doctrina de capacidad para demandar [posteriormente reconocida como la doctrina de legitimaci\u00f3n activa]es tan solo un mecanismo que los tribunales utilizan en ocasiones para delimitar su propia jurisdicci\u00f3n, para no adentrarse en los dominios de otras ramas del gobierno. . .\u201d.[efn_note]E.L.A v. P.R. Tel. Co., 114 DPR 394, 399 (1983).    [\/efn_note] Entonces,&nbsp; aunque las doctrinas de justiciabilidad puertorrique\u00f1as y federales tengan prop\u00f3sitos similares, \u201cnuestra doctrina no tiene ra\u00edces constitucionales, y de ninguna manera est\u00e1 obligada por la jurisprudencia federal\u201d.[efn_note]Luis Jos\u00e9 Torres Asencio, <em>A las puertas del tribunal<\/em>, 46 REV. JUR. UIPR 333, 355 (2012).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Como antes mencionado, una de las doctrinas de\njusticiabilidad se conoce como la doctrina de legitimaci\u00f3n activa. Para tener\nlegitimaci\u00f3n activa,<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>            Es indispensable que el promovente de la causa de acci\u00f3n alegue haber sufrido un claro y palpable da\u00f1o. El da\u00f1o debe ser real, inmediato y preciso; no puede ser abstracto o hipot\u00e9tico. La causa de acci\u00f3n debe surgir bajo el palio de la constituci\u00f3n o de una ley y debe establecerse una conexi\u00f3n entre el da\u00f1o y la causa de acci\u00f3n ejercitada.[efn_note]Hern\u00e1ndez Agosto v. Romero Barcel\u00f3 112 DPR 407, 413-14 (1982).  [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>El razonamiento para exigir que el promovente de una causa de acci\u00f3n haya sufrido un da\u00f1o, con las especificaciones del tipo de da\u00f1o que da el Tribunal, es un tanto sencilla. El Tribunal quiere que la persona que est\u00e9 promoviendo el caso tenga un inter\u00e9s genuino en el resultado de dicho caso. Se entiende que, si el promovente realmente no ha sufrido este tipo de da\u00f1o, no va a tener raz\u00f3n para esforzarse en llevar su caso de la mejor manera posible. En las palabras del Tribunal, \u201c[l]a funci\u00f3n primordial [de la doctrina de legitimaci\u00f3n]es asegurar al tribunal que el promovente de la acci\u00f3n es uno cuyo inter\u00e9s es de tal \u00edndole que . . . habr\u00e1 de proseguir su causa de acci\u00f3n vigorosamente y habr\u00e1 de traer a la atenci\u00f3n del tribunal las cuestiones en controversia\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>El problema de legitimaci\u00f3n activa es uno de acceso a los tribunales. Es decir, si la corte determina que una persona no tiene legitimaci\u00f3n activa, se le niega acceso al tribunal. Con esto en mente, como se define el tipo de da\u00f1o que da legitimaci\u00f3n activa a una persona se convierte en &nbsp;una cuesti\u00f3n fundamental para nuestro sistema de justicia y democracia. Como nuestros tribunales definen un da\u00f1o real, claro, palpable, inmediato, preciso, no hipot\u00e9tico ni abstracto, repercute sobre quienes pueden entrar a los tribunales a resolver distintos tipos de disputas. Un g\u00e9nero de casos en los cuales la interpretaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n activa por el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha cambiado de manera dr\u00e1stica en la \u00faltima d\u00e9cada son los de \u00edndole ambiental. En adelante estaremos examinando este desarrollo de la doctrina de legitimaci\u00f3n activa en casos ambientales y como el Tribunal se ha trasformado de uno que manten\u00eda sus puertas abiertas a reclamos ambientales de grupos comunitarios a uno que las cerr\u00f3 y se reh\u00fasa a abrirlas. Se har\u00e1 hincapi\u00e9 en la tendencia a interpretar el requisito de da\u00f1o de manera liberal previo a la decisi\u00f3n de <em>Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.<\/em>[efn_note]Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, 178 DPR 563 (2010).   [\/efn_note] En particular, se har\u00e1 un enfoque en los cambios que trajo <em>Surfrider <\/em>y la influencia que tuvo el caso federal de <em>Sierra Club v. Morton,<\/em>[efn_note]Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727 (1972).   [\/efn_note] y finalmente se analizar\u00e1 la progenie de <em>Surfrider<\/em> para observar el efecto que tuvo la decisi\u00f3n de dar interpretaci\u00f3n restrictiva al requisito de da\u00f1o. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Legitimaci\u00f3n activa en casos ambientales pre-Fundaci\u00f3n Surfrider<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De entrada, es importante establecer que no cabe duda de que en Puerto Rico el Tribunal Supremo le ha reconocido legitimaci\u00f3n activa a litigantes ambientales para retar determinadas actuaciones del Gobierno en el pasado. Con relaci\u00f3n al tipo de da\u00f1o que confiere legitimaci\u00f3n activa, el Tribunal se ha expresado de manera muy clara: \u201c[p]ara demostrar que se es una persona afectada por una acci\u00f3n gubernamental bajo nuestro tipo de estatuto no hay necesidad de demostrar da\u00f1o econ\u00f3mico. El da\u00f1o puede basarse en consideraciones ambientales. . .\u201d.[efn_note]Salas Soler v. Srio. De Agricultura, 102 DPR 716, 723 (1974).    [\/efn_note] Sin embargo, los preceptos proambiente no se agotan en esas expresiones. Incluso, &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;la Constituci\u00f3n de Puerto Rico contiene el siguiente mandato en el art\u00edculo VI, &nbsp;secci\u00f3n 19:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Ser\u00e1 pol\u00edtica p\u00fablica del Estado Libre Asociado la m\u00e1s eficaz conservaci\u00f3n de sus recursos naturales, as\u00ed como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor hist\u00f3rico o art\u00edstico por la Asamblea Legislativa.[efn_note]CONST. PR art VI, \u00a7 19.   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>N\u00f3tese que no existe una declaraci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica ambiental equivalente en la Constituci\u00f3n federal. Es decir, el inter\u00e9s de todo ciudadano y ciudadana de que el gobierno vele por la protecci\u00f3n del medio ambiente est\u00e1 plasmado en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico, pero no en la Constituci\u00f3n federal. Adem\u00e1s, esto tiene el efecto de \u201cconvertir en justiciables diversos reclamos ambientales que quiz\u00e1s no lo ser\u00edan de otro modo\u201d.[efn_note]Torres Asencio, <em>supra <\/em>nota 5, en la p\u00e1g. 351.   [\/efn_note] Esto se debe a que \u201cal elevar la \u2018conservaci\u00f3n de nuestros recursos naturales\u2019 al rango de pol\u00edtica p\u00fablica constitucional, el Pa\u00eds ha manifestado su inter\u00e9s de que los procesos de toma de decisiones en controversias de \u00e9sta \u00edndole se examinen desde un prisma constitucional\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Al plasmar esta pol\u00edtica p\u00fablica ambiental en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico, la protecci\u00f3n del medio ambiente se convierte en una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. Sobre este tipo de controversia, el Tribunal ha dicho que \u201cel pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el demandante no necesita probar que tiene inter\u00e9s especial en el resultado del caso. Basta demostrar que es un ciudadano y como tal est\u00e1 interesado en la ejecuci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho p\u00fablico\u201d.[efn_note]Asoc. de Maestros v. P\u00e9rez, Gobernador Interino, 67 DPR 848, 851 (1947).  [\/efn_note] Entonces, parece natural que el Tribunal ha establecido que la doctrina de legitimaci\u00f3n activa se interpreta amplia y liberalmente cuando la demanda es contra agencias y funcionarios gubernamentales.[efn_note]<em>V\u00e9ase <\/em>Sol\u00eds v. Municipio de Caguas, 120 DPR 53, 56 (1987) (<em>citando a <\/em>&nbsp;Hern\u00e1ndez&nbsp;Agosto v. Romero Barcel\u00f3, 112 DPR 407 (1982)).   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Esta tendencia a reconocer que en casos de inter\u00e9s p\u00fablico los requisitos de justiciabilidad deben de ser interpretados amplia y liberalmente por muchos a\u00f1os llev\u00f3 a que, como bien expres\u00f3 la antes jueza presidenta Liana Fiol Matta, \u201c[e]n estos temas de legitimaci\u00f3n de terceros hemos dado acceso a los tribunales mediante la interpretaci\u00f3n abarcadora de las normas de legitimaci\u00f3n activa aun cuando la pr\u00e1ctica en la jurisdicci\u00f3n federal ha sido lo contrario\u201d.[efn_note]Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, 178 DPR 563, 608 (2010) (Fiol Matta, opini\u00f3n disidente).  [\/efn_note] Es decir, en acciones p\u00fablicas la norma en Puerto Rico antes de <em>Surfrider<\/em> indudablemente era que se reconociera legitimaci\u00f3n activa a personas \u201csin exigir al litigante que demuestre un da\u00f1o particularizado, distinto al del resto de la ciudadan\u00eda\u201d.[efn_note]Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez, <em>La protecci\u00f3n de los derechos humanos en Puerto Rico<\/em>, 57 REV. JUR. UPR 133, 169 (1988). [\/efn_note] Entonces, antes de <em>Surfrider<\/em> exist\u00eda una tendencia a interpretar los requisitos de da\u00f1os de manera amplia en casos ambientales, en parte en reconocimiento al mandato constitucional, adem\u00e1s de que se reconoc\u00eda la legitimaci\u00f3n de terceros en casos de pol\u00edtica p\u00fablica m\u00e1s com\u00fanmente que en la jurisdicci\u00f3n federal. Estas normas \u201cenmarcan todo un camino de decisiones liberales y acceso a los Tribunales por parte de aquellos que deseaban llevar a cabo el mandato Constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente. El Tribunal entend\u00eda y as\u00ed lo permit\u00eda, un acceso sencillo, sin muchas o ningunas limitaciones\u201d.[efn_note]Yomara L. Lizasoa\u00edn Casta\u00f1on, <em>La legitimaci\u00f3n activa en el derecho ambiental en Puerto Rico: antes y ahora<\/em>, 49 REV. JUR. UIPR 515, 520 (2015).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Sin embargo, esta tendencia cambi\u00f3 dr\u00e1sticamente luego de la decisi\u00f3n de <em>Surfrider<\/em>, que parece surgir como respuesta a la decisi\u00f3n a nivel federal del caso de <em>Sierra Club<\/em>. A continuaci\u00f3n, se discutir\u00e1 lo que se decide en <em>Sierra Club <\/em>para luego entender c\u00f3mo eso se refleja en el cambio dr\u00e1stico que hace el Tribunal Supremo de Puerto Rico en <em>Surfrider, <\/em>a pesar de que la jurisprudencia federal en este tema no sea vinculante en Puerto Rico. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<em> <\/em>Sierra Club y Surfrider como punto de inflexi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque las decisiones a nivel federal sobre\nlas doctrinas de justiciabilidad no obligan a Puerto Rico, la decisi\u00f3n de citar\nextensamente a <em>Sierra Club <\/em>en la opini\u00f3n mayoritaria de <em>Surfrider <\/em>y\nde reemplazar los criterios liberales de interpretaci\u00f3n de la doctrina de\nlegitimidad activa de la jurisprudencia puertorrique\u00f1a por los criterios de la\njurisdicci\u00f3n federal hace necesario que entendamos la norma federal establecida\nen dicho caso. <\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de <em>Sierra Club v. Morton<\/em>, la Corte Suprema de los Estados Unidos se encuentra con una controversia en la cual el Sierra Club, \u201cuna organizaci\u00f3n grande, de gran tradici\u00f3n y con el compromiso hist\u00f3rico de proteger el patrimonio natural [estadounidense]de las depredaciones del hombre\u201d,[efn_note]Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727, 739 (1972) (traducci\u00f3n suplida).  [\/efn_note] alega que cierto proyecto de construcci\u00f3n le causar\u00eda da\u00f1os ambientales y est\u00e9ticos al \u00e1rea. Por consecuencia \u201cprocuraban obtener una sentencia declaratoria que estableciera que varios aspectos del propuesto proyecto contraven\u00edan leyes y regulaciones federales . . . [sumado a]interdictos preliminares y permanentes pararestringir la capacidad de los oficiales federales involucrados para aprobar u otorgar permisos relacionado al proyecto de &nbsp;Mineral King<em>\u201d<\/em>.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 730 (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>La Corte no resuelve en los m\u00e9ritos del caso, sino que entra en una discusi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n activa de Sierra Club para ser parte en este tipo de pleito. Comienza recalcando que da\u00f1os ambientales y est\u00e9ticos son ingredientes importantes en la calidad de vida de nuestra sociedad y que \u201c[n]osotros no cuestionamos que este tipo de da\u00f1o puede constituir un \u2018da\u00f1o real\u2019 suficiente como para servir de base para la legitimaci\u00f3n activa\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 734 (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note] Sin embargo, la Corte aqu\u00ed descarta el argumento de que un pleito de inter\u00e9s p\u00fablico el litigante no tiene que mostrar un da\u00f1o particularizado distinto al del resto de la ciudadan\u00eda y establece que \u201cun mero \u2018inter\u00e9s en un problema\u2019, sin importar cu\u00e1n arraigado el inter\u00e9s y sin importar cu\u00e1n cualificada est\u00e9 la organizaci\u00f3n para evaluar el problema, no es suficiente por s\u00ed mismo para dejar la organizaci\u00f3n \u2018adversamente afectada\u2019 o \u2018agraviada\u2019\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 738 (traducci\u00f3n suplida).   [\/efn_note] Por esta raz\u00f3n, rechaza la teor\u00eda de interpretar de manera amplia y liberalmente los requisitos de legitimaci\u00f3n activa en un pleito de inter\u00e9s p\u00fablico cuando el reclamante tiene un inter\u00e9s especial en la conservaci\u00f3n del medio ambiente. Aqu\u00ed se plasma una teor\u00eda de legitimaci\u00f3n activa en la cual no se distingue entre el modelo de las acciones privadas y las acciones p\u00fablicas, requiriendo en ambas los mismos requisitos de legitimaci\u00f3n activa. Como la juez Fiol Matta recalca en su disidente en <em>Surfrider<\/em>, esta decisi\u00f3n en <em>Sierra Club<\/em> de no hacer dicha distinci\u00f3n choca con el desarrollo de la jurisprudencia puertorrique\u00f1a.[efn_note]Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, 178 DPR 563, 608-09 (2010) (Fiol Matta, opini\u00f3n disidente).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Claramente, el que la Corte Federal decidiera\ninterpretar m\u00e1s estrictamente los requisitos de legitimaci\u00f3n activa en pleitos\nde inter\u00e9s p\u00fablicos a nivel federal no debe tener ning\u00fan efecto a nivel\nestatal. Sin embargo, la decisi\u00f3n de abandonar el precedente de la\njurisprudencia puertorrique\u00f1a de interpretar estos requisitos amplia y\nliberalmente y sustituirlos con la norma de <em>Sierra Club<\/em> se convierte en\nun punto de inflexi\u00f3n en el desarrollo de nuestra doctrina de legitimaci\u00f3n\nactiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En <em>Surfrider<\/em>, la Fundaci\u00f3n Surfrider, Inc. se opuso a las variaciones solicitadas para la aprobaci\u00f3n del anteproyecto para la construcci\u00f3n del desarrollo residencial Marina Los Sue\u00f1os en un solar ubicado en un distrito de zonificaci\u00f3n residencial tur\u00edstico, en la Carretera Estatal 413, Km 1.1, del Barrio Ensenada de Rinc\u00f3n.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 570.  [\/efn_note] La Fundaci\u00f3n Surfrider justifica su inter\u00e9s como parte al alegar que \u201ces una entidad cuyos prop\u00f3sitos son la conservaci\u00f3n de los oc\u00e9anos y la protecci\u00f3n del acceso a las playas\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Adem\u00e1s, el se\u00f1or Richter, miembro de la organizaci\u00f3n, aleg\u00f3 que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[R]eside \u2018en el Barrio Ensenada de Rinc\u00f3n, cerca del proyecto objeto del caso de autos\u2019, . . . est\u00e1 afectado por un problema de distribuci\u00f3n de agua, . . . entiende que este problema se agravar\u00e1 con el aumento de consumo que significa este proyecto y \u2018que sus intereses se ver\u00e1n afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armon\u00eda y altera las caracter\u00edsticas de su vecindario.\u2019[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 570-71.   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>De esta manera, la Fundaci\u00f3n reclama tener legitimaci\u00f3n activa tanto porque tiene un inter\u00e9s particular como organizaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n alega tener un miembro en espec\u00edfico de su organizaci\u00f3n que est\u00e1 sufriendo da\u00f1os particularizados. En una opini\u00f3n que result\u00f3 ser una sorpresa para muchos por ser \u201cquiz\u00e1s la primera en la que dicho Foro concluy\u00f3 que un litigante ambiental no ostentaba legitimaci\u00f3n activa para presentar una reclamaci\u00f3n al Tribunal. . .\u201d,[efn_note]Torres Asencio, <em>supra<\/em> nota 5, en la p\u00e1g. 334.  [\/efn_note] se toma la decisi\u00f3n de hacer \u201cun abandono dram\u00e1tico de las posturas relativamente liberales que prevalec\u00edan en Puerto Rico hasta entonces . . . [y reemplazarlas]por los criterios de la jurisdicci\u00f3n federal estadounidense, seg\u00fan desarrollados en <em>Sierra Club v. Morton<\/em>\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 334-35.   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Ya habiendo expuesto que se estaban adoptando los criterios m\u00e1s rigurosos del est\u00e1ndar federal para definir lo que equivale a un da\u00f1o que resulta en la legitimaci\u00f3n activa en casos ambientales, el Tribunal aplic\u00f3 estos criterios a las alegaciones<a> <\/a>de la Fundaci\u00f3n Surfrider y del Sr. Richter y determin\u00f3 que ninguno de los dos ten\u00eda legitimaci\u00f3n activa para instar el recurso de revisi\u00f3n administrativa.[efn_note]Fund. Surfrider, 178 DPR en la p\u00e1g. 592 (2010).   [\/efn_note] La negaci\u00f3n de legitimidad activa de parte de la organizaci\u00f3n se debi\u00f3 a que, bajo los nuevos criterios m\u00e1s estrictos, tener un inter\u00e9s especial en la conservaci\u00f3n de los oc\u00e9anos y las playas no es suficiente para reclamar que la organizaci\u00f3n sufre un da\u00f1o. Vale recordar que previo a esta decisi\u00f3n, la norma establecida era clara: en casos de inter\u00e9s p\u00fablico como este, reconociendo el mandato constitucional de una pol\u00edtica p\u00fablica ambiental, este tipo de organizaci\u00f3n sin duda hubiese tenido legitimaci\u00f3n activa. Lo que resulta tal vez a\u00fan m\u00e1s sorprendente es que se le neg\u00f3 legitimaci\u00f3n activa al Sr. Richter a pesar de que este estableci\u00f3 ser vecino del \u00e1rea y que declar\u00f3 lo siguiente: \u201cel \u00e1rea donde se construir\u00eda el proyecto sufre de un problema grave de deficiencia en el abasto de agua y que en ocasiones los residentes no han tenido el servicio de agua hasta por cinco d\u00edas. Este problema se agravar\u00eda de aprobarse el proyecto sin mejoras en la infraestructura\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 594 (Fiol Matta, opini\u00f3n disidente).    [\/efn_note] El Tribunal entendi\u00f3 que estas alegaciones eran \u201cespeculativa[s]y conclusoria[s]\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 588.  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Con la aplicaci\u00f3n de los criterios m\u00e1s\nestrictos de <em>Sierra Club<\/em> y el abandono de las doctrinas de apertura de\nlos tribunales en casos de inter\u00e9s p\u00fablico a organizaciones de terceros con un\ninter\u00e9s especial, el Tribunal Supremo de Puerto Rico cambi\u00f3 dr\u00e1sticamente\nqui\u00e9nes podr\u00edan tener acceso a los tribunales. El Tribunal, que ostentaba una\nhistoria de apertura a este tipo de caso, repentinamente impuso unos obst\u00e1culos\na la legitimaci\u00f3n activa que nunca antes hab\u00edan existido en Puerto Rico . <\/p>\n\n\n\n<p>Para entender cu\u00e1n grave fue este cierre de puertas del Tribunal, hay que examinar la progenie de <em>Surfrider <\/em>y evaluar hasta d\u00f3nde ha permeado esta novel y m\u00e1s estricta interpretaci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III<em>.<\/em> Lozada S\u00e1nchez v. JCA y Municipios de Aguada y Aguadilla v. JCA\u00ad: la progenie de Surfrider<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La norma plasmada en <em>Surfrider<\/em> establece\nque para impugnar una decisi\u00f3n administrativa porque esta causa da\u00f1os\nambientales, se requerir\u00e1 que la persona cumpla con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s\nestricta de <em>Sierra Club<\/em>. Los efectos de esta opini\u00f3n no se quedaron ah\u00ed,\nsino que posteriormente en las opiniones de <em>Lozada S\u00e1nchez v. JCA <\/em>y <em>Muns.\nAguada y Aguadilla v. JCA<\/em> se extiende el reemplazo de los criterios\nabiertos y liberales de legitimaci\u00f3n activa por los criterios m\u00e1s conservadores\na distintas etapas del procedimiento administrativo. Es decir, el efecto de <em>Surfrider\n<\/em>no se circunscribi\u00f3 a cerrar las puertas de los tribunales, sino que\ntambi\u00e9n le cierra las puertas a personas y organizaciones que buscan proteger\nel medio ambiente por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n en procesos administrativos,\nincluyendo procesos informales. <\/p>\n\n\n\n<p>En <em>Lozada<\/em>\u00b8 un grupo de organizaciones de base comunitaria y residentes a lo largo de la ruta proyectada para el Gasoducto del Norte cuestionaron la aprobaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental para dicho proyecto. Los residentes dieron varias razones para justificar su legitimaci\u00f3n activa, incluyendo que resid\u00edan adyacente a o cerca de la ruta del proyecto y que a algunos \u201cya la A.E.E. les envi\u00f3 cartas para informarles que podr\u00edan ser expropiados\u201d.[efn_note]Lozada S\u00e1nchez v. JCA, 184 DPR 898, 943 (2012).   [\/efn_note] Inclusive, \u201cla A.E.E. hab\u00eda presentado un recurso ante el T.P.I. contra uno de los integrantes de una de las organizaciones comunitarias . . . para que se le ordenase permitir la entrada de funcionarios de la agencia para medir su propiedad con el prop\u00f3sito de proceder con su expropiaci\u00f3n\u201d.[efn_note]Torres Asencio, <em>supra<\/em> nota 5, en la p\u00e1g. 360.  [\/efn_note] El Tribunal, entonces, tuvo la tarea de considerar estas alegaciones y determinar lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[S]i lo resuelto en&nbsp;<em>Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.<\/em>, 178 D.P.R. 563 (2010), debe extenderse a los procesos administrativos tramitados al amparo de la Ley N\u00fam. 76-2000 (3 L.P.R.A. sec. 1931&nbsp;<em>et seq.<\/em>) . . . [y]si un grupo de personas tiene legitimaci\u00f3n activa para presentar un recurso de revisi\u00f3n judicial ante el Tribunal de Apelaciones.[efn_note]<em>Lozada S\u00e1nchez<\/em>, 184 DPR en la p\u00e1g. 903 (2012).&nbsp;    [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>El Tribunal contest\u00f3 en afirmativa la primera\npregunta y decidi\u00f3 que son aplicables los criterios de <em>Surfrider <\/em>sobre\nlegitimaci\u00f3n activa en procesos administrativos: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>        La legitimaci\u00f3n se evaluar\u00e1 con referencia a \u2018la acci\u00f3n    administrativa que se impugna mediante recurso de revisi\u00f3n judicial\u2019.&nbsp;<em>Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.<\/em>, . . . Por ello, la parte que solicita la revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n final de la JCA . . . tiene que demostrar que esa actuaci\u00f3n le caus\u00f3 o le causar\u00e1 \u2018una lesi\u00f3n o da\u00f1o particular\u2019.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 920.   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>En este caso se especific\u00f3 la distancia a la cual algunos vecinos se encontraban del proyecto; Virgilio Cruz Cruz, por ejemplo, era residente del Barrio Factor 2 en Arecibo e indic\u00f3 que el Gasoducto pasar\u00eda&nbsp;<em>a menos de sesenta y nueve metros de su hogar.<\/em>[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 942.   [\/efn_note] Adem\u00e1s, se trajo prueba de que el Gobierno le hab\u00eda enviado cartas a diferentes individuos sobre la posibilidad de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal como quiera resolvi\u00f3 que ninguna de estas personas ostentaba legitimaci\u00f3n activa. Es decir, la extensi\u00f3n de los criterios de Surfrider a procesos administrativos signific\u00f3 que personas que est\u00e1n sufriendo da\u00f1os ambientales y est\u00e9ticos que previamente hubiesen podido impugnar decisiones de agencias administrativas ahora se encuentran desprovistos de opciones. <\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n en <em>Municipios de Aguada y Aguadilla<\/em> deja a\u00fan m\u00e1s claro cu\u00e1n dr\u00e1sticamente ha cambiado la visi\u00f3n del Tribunal de mantener sus puertas abiertas al p\u00fablico para solucionar casos y controversias de \u00e1mbito ambiental. En este caso, el Tribunal cuestiona si los requisitos de legitimaci\u00f3n activa de <em>Fundaci\u00f3n Surfrider<\/em> son aplicables para hacer una solicitud de revisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n de la Junta de Calidad Ambiental en la que se aprob\u00f3 una Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental.[efn_note]Municipio de Aguada y Municipio Aut\u00f3nomo de Aguadilla v. Junta de Calidad Ambiental, 190 DPR 122, 126 (2014).   [\/efn_note] Esto se diferencia de los casos discutidos anteriormente porque el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de documentos ambientales no es un procedimiento adjudicativo formal.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] El Tribunal contesta esta pregunta en la afirmativa y, por consecuencia, ahora la nueva norma de interpretar los requisitos de legitimaci\u00f3n activa de manera estricta se extiende desde procesos judiciales apelativos hasta procesos administrativos informales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Previo a las decisiones\nrese\u00f1adas, el Tribunal Supremo ostentaba una ideolog\u00eda e historia de apertura a\nreconocer la legitimaci\u00f3n activa de personas en casos ambientales de inter\u00e9s\np\u00fablico. El mandato constitucional a la protecci\u00f3n del medio ambiente\npropiciaba esta visi\u00f3n de que todos y todas tenemos un inter\u00e9s leg\u00edtimo en\nestas cuestiones. Sin embargo, al adoptar la jurisprudencia federal m\u00e1s\nestricta, a pesar de que esta no obliga y tampoco se encuentra plasmada una\npol\u00edtica p\u00fablica ambiental en la Constituci\u00f3n federal, se ha imposibilitado que\nciudadanos y ciudadanas tengan acceso a los tribunales para impugnar proyectos\nque hacen da\u00f1o a recursos ambientales. Como mencionado anteriormente, el\nproblema de legitimaci\u00f3n activa es uno de acceso a los tribunales y, por\nconsecuencia, es uno que tiene repercusiones en la l\u00f3gica democr\u00e1tica que\nsubyace nuestro gobierno. <\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal pretende exigir\nque las personas muestren que los da\u00f1os ecol\u00f3gicos y est\u00e9ticos que estas sufren\ncumplen unos requisitos que son casi imposibles de probar en el \u00e1mbito\nambiental. No se puede olvidar que los da\u00f1os ambientales se diferencian\ninherentemente de otros tipos de da\u00f1os; estos ocurren a una escala de espacio y\ntiempo mucho m\u00e1s grande del cual operan da\u00f1os personales. Es decir, el Tribunal\nparece exigir que, para ser parte en este tipo de pleito, hay que probar\nelementos de da\u00f1os que no ser\u00eda posible probar hasta luego de que los proyectos\nen controversia hayan sido realizados y, por ende, ya sea demasiado tarde para\nproveer un remedio. No es prudente esperar a que contaminen las aguas, corten\nlos \u00e1rboles y desaparezcan las playas para entonces poder entrar al tribunal.\nCuando se hace da\u00f1o al medio ambiente, sufren comunidades enteras y los da\u00f1os,\naunque puede que no se materialicen hasta a\u00f1os despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de un\nproyecto, pueden ser irreparables luego de que se manifiesten. Es precisamente\npor este inter\u00e9s general en la protecci\u00f3n del medio ambiente y de la necesidad\nde resolver estas disputas antes de que ocurran da\u00f1os irreparables que previo a\n<em>Surfrider <\/em>la doctrina era m\u00e1s abierta y permisiva. Si el Tribunal\nSupremo pretende hacer valer el art\u00edculo\nVI, secci\u00f3n 19, de nuestra Constituci\u00f3n, tenemos que volver a las\ninterpretaciones de la doctrina de legitimaci\u00f3n activa previo la decisi\u00f3n de <em>Surfrider.\n<\/em>Mientras esto no ocurra, se mantendr\u00e1n cerradas las puertas de nuestros\ntribunales y seguir\u00e1 sufriendo nuestra democracia, nuestros ciudadanos y\nnuestro medio ambiente. <br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*Estudiante de segundo a\u00f1o de la\nEscuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Redactor de In Rev.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIO Por: Jose Rivera Aparicio* Introducci\u00f3n En Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha desarrollado una serie de doctrinas que sirven como las primeras barreras que toda persona tiene que sobrepasar para lograr acceso a nuestros tribunales. Es decir, el Tribunal le exige a toda persona que cumpla con \u201cuna serie de requisitos que deben satisfacerse<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/03\/25\/siguen-cerradas-las-puertas-al-tribunal-legitimacion-activa-en-casos-ambientales-en-puerto-rico\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2887,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[48,88],"class_list":{"0":"post-2882","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-comentarios","8":"tag-derecho-ambiental","9":"tag-legitimacion-activa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2882\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2887"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}