{"id":2974,"date":"2021-04-29T11:00:00","date_gmt":"2021-04-29T15:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=2974"},"modified":"2021-04-29T11:00:00","modified_gmt":"2021-04-29T15:00:00","slug":"una-mirada-desde-las-teorias-del-derecho-a-las-opiniones-emitidas-en-el-2020-por-la-juez-asociada-rodriguez-rodriguez","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/04\/29\/una-mirada-desde-las-teorias-del-derecho-a-las-opiniones-emitidas-en-el-2020-por-la-juez-asociada-rodriguez-rodriguez\/","title":{"rendered":"Una mirada desde las teor\u00edas del Derecho a las opiniones emitidas en el 2020 por la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ART\u00cdCULO<\/strong>*<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Melanie\nRivera Ruiz**<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como toda persona, cada juez tiene experiencias de vida que forman su percepci\u00f3n de lo que es la justicia, lo que conciben como correcto y, en ocasiones, de c\u00f3mo debe funcionar la sociedad. Cuando una parte presenta un reclamo ante el tribunal, surgen diversas interrogantes, entre ellas: \u00bfqui\u00e9n ser\u00e1 la juez que atender\u00e1 el caso?, \u00bfser\u00e1 una juez adepto del formalismo jur\u00eddico? o \u00bfser\u00e1 una juez disc\u00edpulo del realismo jur\u00eddico? Esto no solamente es importante para la preparaci\u00f3n y competencia de una abogada en el manejo efectivo de un caso, sino que tambi\u00e9n es importante estudiar y analizar las posturas que ha tenido en el pasado la juez que tomar\u00e1 la determinaci\u00f3n en su controversia. Coincidimos en que \u201csiempre es importante conocer desde el punto de vista anal\u00edtico-normativo el o los perfiles valorativos y adjudicativos de cada juez y jueza a largo plazo y conformar as\u00ed un perfil adjudicativo de esta importante instituci\u00f3n que es el Tribunal Supremo\u201d.[efn_note]\u00c9rika Font\u00e1nez Torres, <em>Antesala: Observando a los jueces y juezas como operadores del Derecho<\/em>, 80 REV. JUR. UPR 1,3 (2011).  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En este escrito, se analizan las teor\u00edas del Derecho utilizadas por una gran Juez que en diciembre de 2020 se retir\u00f3: la juez asociada Anabelle Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, quien, durante diecis\u00e9is \u00a0a\u00f1os en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se caracteriz\u00f3 por sus opiniones dirigidas por el formalismo jur\u00eddico. Se presentar\u00e1 un an\u00e1lisis de las \u00faltimas cuatro opiniones de la juez Rodr\u00edguez emitidas durante el 2020, sobre temas como la responsabilidad extracontractual, el t\u00e9rmino prescriptivo para instar una queja en contra de un abogado, el l\u00edmite de la responsabilidad civil en pleitos contra el ELA y la aplicabilidad de los veredictos un\u00e1nimes en Puerto Rico. El objetivo es conocer si sus \u00faltimas opiniones continuaron dirigidas por las mismas teor\u00edas del Derecho que en a\u00f1os pasados. Con el fin de poder hacer un an\u00e1lisis comparativo, se utilizar\u00e1n los resultados del escrito <em>La uniformidad en el Derecho: An\u00e1lisis de la metodolog\u00eda adjudicativa de la Juez Asociada Anabelle Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez<\/em> publicado en el a\u00f1o 2011.[efn_note]Carlos Saavedra Guti\u00e9rrez &amp; Paola K. Garc\u00eda Rivera, <em>La uniformidad en el Derecho: An\u00e1lisis de la metodolog\u00eda adjudicativa de la Juez Asociada Anabelle Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez<\/em>, 80 REV. JUR. UPR 203 (2011).   [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>I. Las teor\u00edas utilizadas por la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c[L]a teor\u00eda (o teor\u00edas) de adjudicaci\u00f3n que utiliza un juez o una jueza para resolver controversias son reflejos del desarrollo intelectual por el cual ha atravesado la experiencia humana\u201d. [efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 204.     [\/efn_note] \u00bfCu\u00e1l o cu\u00e1les teor\u00edas del Derecho guiaron la interpretaci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas que resolvi\u00f3 la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez desde el 2004 hasta el 2009? En un estudio y an\u00e1lisis realizado por Carlos Saavedra Guti\u00e9rrez y Paola K. Garc\u00eda Rivera, ambos concluyeron que la juez Asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez tuvo una visi\u00f3n positivista del Derecho en el periodo de tiempo antes del 2009, con su metodolog\u00eda preferente del formalismo jur\u00eddico. En cuanto al formalismo jur\u00eddico, explica el jurista y fil\u00f3sofo del derecho Manuel Atienza, que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-default is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[C]onsiste en el hecho de que para los juristas de nuestra cultura, las razones para la acci\u00f3n que nos suministra el Derecho, son en su mayor\u00eda, razones de tipo excluyente o perentorio, esto es, las normas generales (dirigidas a estas clases de sujetos) y abstractas (regulan clases de acciones) suministran, por un lado, razones para llevar a cabo un curso de acci\u00f3n (sin tomar en consideraci\u00f3n los aspectos particulares de los casos concretos) pero, al mismo tiempo, son tambi\u00e9n razones de segundo grado para no considerar las otras razones que pudieran existir a favor o en contra de los prescritos en la norma.[efn_note]MANUEL ATIENZA, EL SENTIDO DEL DERECHO 276 (2012). [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Los autores Carlos Saavedra y Paola K. Garc\u00eda, identificaron el inter\u00e9s de la Juez Asociada por la uniformidad del sistema de Derecho de Puerto Rico,[efn_note]Saavedra Guti\u00e9rrez &amp; Garc\u00eda Rivera, <em>supra<\/em> nota 2, en la p\u00e1g. 206.    [\/efn_note]por lo que puntualizaron que tuvo una visi\u00f3n positivista del Derecho.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Seg\u00fan el conocido abogado y soci\u00f3logo Luhmann, el derecho positivo es un sistema de significado en el que la sociedad se comunica sobre s\u00ed misma.[efn_note]\u00c9rika Font\u00e1nez Torres, <em>Pensar el Derecho desde el Derecho: Reflexiones como operadora jur\u00eddica<\/em>, 82 REV. JUR. UPR 887, 894 (2013).   [\/efn_note] \u201cAl observar y traducir los eventos como \u00fanico puede \u2013 mediante su c\u00f3digo \u2013 este intenta totalizar la realidad a partir de su razonamiento binomial\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Para poder concluir cual es la teor\u00eda de Derecho que dirige el razonamiento de una juez, se eval\u00faan los valores que le llevan a tomar la decisi\u00f3n del caso. Al leer las sentencias y opiniones de los tribunales, se pueden encontrar los mismos en los fundamentos y en la aplicaci\u00f3n del Derecho a la controversia. De este modo puede observarse si la juez se inclina a resolver la controversia con deferencia al estado de Derecho vigente, si se limita a determinar que es un asunto que debe ser atendido mediante legislaci\u00f3n o si, por el contrario, determina que es momento de modificar la norma mediante jurisprudencia. Despu\u00e9s de evaluar la jurisprudencia de la Juez, los autores en el citado escrito,[efn_note]Saavedra Guti\u00e9rrez &amp; Garc\u00eda Rivera, s<em>upra<\/em> nota 2.     [\/efn_note] encontraron que los valores principales del Derecho para la Juez, hasta el 2009, fueron: &#8220;la <em>eficacia,<\/em> la <em>armon\u00eda<\/em>, y la <em>uniformidad<\/em> en las decisiones de los tribunales\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 206.    [\/efn_note] Cabe preguntarse, \u00bfson esos valores los que dirigieron sus \u00faltimas opiniones del 2020? A continuaci\u00f3n, se analizan las \u00faltimas cuatro opiniones de la Juez para evaluar si continu\u00f3 con su metodolog\u00eda de formalismo jur\u00eddico. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. \u00bfCu\u00e1l fue la metodolog\u00eda utilizada en Pueblo v. Torres Rivera?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En Pueblo v. Torres Rivera,[efn_note]Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020).   [\/efn_note] la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez tuvo ante s\u00ed la oportunidad de exponer los fundamentos para la aplicabilidad en Puerto Rico del derecho a un veredicto por unanimidad en los juicios por jurado. La opini\u00f3n emitida el 8 de mayo de 2020, \u00a0comienza repasando el alcance de la Sexta Enmienda de la Constituci\u00f3n de Estados Unidos, explicando c\u00f3mo a trav\u00e9s del tiempo, se han reconocido los derechos de las personas acusadas al ser sometidas a un juicio, los cuales han sido incorporados a los estados y territorios a trav\u00e9s de la Decimocuarta Enmienda.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 296.  [\/efn_note] Luego, discute lo resuelto en <em>Duncan v. State of Louisiana<\/em>,[efn_note]Duncan v. State of Louisiana, 391 U.S. 145 (1968).     [\/efn_note] explicando por qu\u00e9 en Puerto Rico no aplicaban los veredictos un\u00e1nimes y que solo le eran reconocidos los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n de Estados Unidos.[efn_note]Torres Rivera, 204 DPR 288, en las p\u00e1gs. 298.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>En la opini\u00f3n, se aprecia su visi\u00f3n <em>positivista<\/em> del Derecho, utilizando el m\u00e9todo del <em>formalismo jur\u00eddico<\/em>, el cual \u201cle permite perseguir los valores de la eficacia, consistencia y uniformidad en el sistema legal para promover un Derecho coherente en Puerto Rico\u201d.[efn_note]Saavedra Gutierrez &amp; Garc\u00eda Rivera, s<em>upra<\/em> nota 2, en la p\u00e1g. 208.     [\/efn_note] Siguiendo el norte de su valor por la uniformidad, concluye la Juez Asociada, que \u201c[e]l reconocimiento de la unanimidad como cualidad intr\u00ednseca del derecho fundamental a juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicci\u00f3n. . .\u201d.[efn_note]<em>Torres Rivera<\/em>, 204 DPR 288, en la p\u00e1g. 307.   [\/efn_note] y por lo tanto se mantiene una coherencia en el estado de derecho entre PR y EE. UU. \u00a0Aunque el remedio solicitado por Torres Rivera fue un nuevo juicio por los tres cargos en donde no hubo veredicto un\u00e1nime del jurado, la Juez Asociada no expuso los fundamentos para determinar que los casos que se encuentran activos en el proceso de apelaci\u00f3n son los que pueden solicitar la moci\u00f3n de nuevo juicio. De esta forma, la norma de retroactividad explicada por la Juez Asociada se limita a seguir la norma jurisprudencial esbozada en una serie de casos,[efn_note]Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017); Pueblo v. Thompson Faberll\u00e9, 180 DPR 497 (2010); Pueblo v. Gonz\u00e1lez Cardona 153 DPR 765 (2001). \u00a0    [\/efn_note] aplicando nuevamente un estilo de interpretaci\u00f3n formalista. Espec\u00edficamente, la nota al calce 18 explica que el asunto de la retroactividad no estaba ante su consideraci\u00f3n, en otras palabras que no hab\u00eda raz\u00f3n para esbozar una norma al respecto. Sobre este particular, el juez asociado Luis Estrella Mart\u00ednez emiti\u00f3 una opini\u00f3n de conformidad, excepto con el contenido de la nota al calce 18, con la cual concurri\u00f3. En esencia, el juez asociado Estrella Mart\u00ednez opina que no basta con saber que aplica determinado reclamo, sino que debe venir acompa\u00f1ado de un fundamento concreto.[efn_note]Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288, 308 (2020) (Estrella Mart\u00ednez, opini\u00f3n concurrente y de conformidad).    [\/efn_note] Esto, haciendo referencia a la ausencia de fundamentos por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al solo disponer que se trata de un derecho fundamental reconocido. La metodolog\u00eda pragm\u00e1tica del Juez Asociado, analiza la importancia que tiene aplicar la doctrina de retroactividad en otros aspectos no incluidos en la nota al calce 18.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 310.  [\/efn_note] Un aspecto no discutido por la Juez Asociada, es la posibilidad de una excepci\u00f3n del postulado general de la retroactividad a casos con sentencias finales y firmes, tal y como se reconoce en <em>Ramos v. Louisiana<\/em>.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Esa excepci\u00f3n, implica realizar un an\u00e1lisis en cuanto a si la norma es sustantiva o procesal. El Juez Asociado entiende, que cuando la norma es sustantiva debe ser aplicada a todos los casos sin importar si tienen sentencia final y firme. En cambio, si la norma es procesal, debe ser aplicada solo a los casos pendientes de revisi\u00f3n.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 311.    [\/efn_note] Esta distinci\u00f3n entre ambas normas de derecho, no fue discutida por la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, demostrando nuevamente su postura formalista al limitar la aplicabilidad exclusivamente a la retroactividad en los casos sin sentencias finales y firmes, tal y como lo hizo la Corte Supremo de los Estados Unidos. <\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, es importante destacar, que la juez asociada\nRodr\u00edguez Rodr\u00edguez, reconoce en la opini\u00f3n, que la Corte Suprema de los\nEstados Unidos, tuvo un enfoque de realismo jur\u00eddico al expresar que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-default is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>A casi un siglo de las expresiones emitidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en <em>Balzac <\/em>resulta evidente que el paso del tiempo se ha encargado de modificar el estado de derecho vigente en aquel entonces, al punto de que lo all\u00ed pautado respecto al juicio por jurado ha pasado a ser letra muerta.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 303 (<em>V\u00e9ase<\/em> Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298).   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>III. Su postura de formalismo jurisprudencial en Garib Baza\u00edn v. Hospital Espa\u00f1ol Auxilio Mutuo de Puerto Rico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Este caso,[efn_note]Garib Baza\u00edn v. Hospital Espa\u00f1ol Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR 601 (2020).    [\/efn_note] trata sobre una demanda por discrimen por <em>condici\u00f3n social <\/em>donde un doctor de la medicina, quien es exconvicto, reclama privilegios de m\u00e9dico que le son negados por parte del Hospital Auxilio Mutuo. El caso lleg\u00f3 ante el Tribunal Supremo, luego de que el Tribunal de Primera Instancia concluyera que el Hospital hab\u00eda discriminado contra el Dr. Garib por raz\u00f3n de sus convicciones previas, lo cual significa que fue discriminado por su condici\u00f3n social.[efn_note]<em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 608-09.    [\/efn_note] Por raz\u00f3n de que el Tribunal de Apelaciones confirm\u00f3 la sentencia, los peticionarios presentaron un certiorari al Tribunal Supremo alegando que la negaci\u00f3n de los privilegios de m\u00e9dico no constitu\u00eda el tipo de discrimen protegido en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 610.    [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>La juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, comienza la opini\u00f3n repasando que el \u00fanico caso en llegar al Tribunal Supremo sobre este tema, <em>Rosario v. Toyota<\/em>,[efn_note]Rosario v. Toyota, 166 DPR 1 (2005).   [\/efn_note] \u2014el cual fue resuelto por sentencia\u2014 no determin\u00f3 si en efecto una denegatoria de empleo constitu\u00eda discrimen por condici\u00f3n social.\u00a0 Luego, la Juez hace un an\u00e1lisis del t\u00e9rmino <em>condici\u00f3n social<\/em> proscrito en la <em>Ley contra el discrimen en el empleo,<\/em>[efn_note]Ley contra el discrimen en el empleo, Ley N\u00fam. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA \u00a7\u00a7 146-151 (2017).\u00a0    [\/efn_note] interpret\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discrimen de la ley no es sustantivamente distinta a aquella protegida por la Constituci\u00f3n de Puerto Rico.[efn_note]<em>Garib Baza\u00edn<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 617.    [\/efn_note] Aunque discute que los exconvictos no est\u00e1n protegidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la Juez Rodr\u00edguez se limita a determinar que el concepto de<em> condici\u00f3n social<\/em> establecido de la <em>Ley contra el discrimen en el empleo <\/em>se refiere a discrimen por condici\u00f3n econ\u00f3mica y estatus social y no por condici\u00f3n de haber sido convicto. Particularmente indica que: <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-default is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La significaci\u00f3n constitucional de lo que comprende la condici\u00f3n social de una persona tampoco surge claramente de las expresiones vertidas durante la Convenci\u00f3n Constituyente. No obstante, al discutir el alcance de esta categor\u00eda protegida, las expresiones de nuestros constituyentes, apuntan a que la inquietud principal de estos se fundamentaba en consideraciones puramente socioecon\u00f3micas.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por otra parte, la opini\u00f3n disidente de la jueza presidenta Maite Oronoz Rodr\u00edguez, refleja una metodolog\u00eda positivista que bien pudo ser la decisi\u00f3n mayoritaria para proteger los derechos de igualdad y dignidad humana.[efn_note]<em>Garib Baza\u00edn<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 625 (Oronoz Rodr\u00edguez, opini\u00f3n disidente).   [\/efn_note] La Jueza Presidenta realiza un an\u00e1lisis de la factura m\u00e1s ancha de la Carta de Derechos, haciendo referencia a la Comisi\u00f3n de la Carta de Derechos de la Convenci\u00f3n Constituyente que expres\u00f3 que su objetivo era proteger los derechos del individuo contra una interpretaci\u00f3n restrictiva.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 628.   [\/efn_note] De esta forma, entiende la Jueza Presidenta que la opini\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 ser dirigida por el principio fundamental de que la dignidad del ser humano es inviolable.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 629.  [\/efn_note] Es importante destacar, que el Diario de Sesiones de la Convenci\u00f3n Constituyente no contiene comentarios sobre el significado del discrimen por condici\u00f3n social. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n liberal sobre los principios generales que persigue dar plenitud a las garant\u00edas de dignidad e igualdad humana, debi\u00f3 obligar al Tribunal Supremo a concluir que la cl\u00e1usula antidiscrimen por condici\u00f3n social es extensiva a los exconvictos. De esta forma, la juez asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, limit\u00f3 su an\u00e1lisis formalista a interpretar de forma restrictiva su alcance, sin permitir esbozar una norma amplia a favor de un sector que sin lugar a duda se les ha atribuido una connotaci\u00f3n negativa en la sociedad y por consiguiente se les ha relegado un estado de inferioridad.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 636.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Luego de la interpretaci\u00f3n de la ley y de la disposici\u00f3n constitucional, la Juez Rodr\u00edguez, hace \u00e9nfasis en los l\u00edmites adjudicativos del Tribunal Supremo, al concluir que es tarea y facultad de la Rama Legislativa ampliar las protecciones contra los exconvictos, demostrando as\u00ed una postura de <em>formalismo jurisprudencial<\/em>. Esta teor\u00eda del Derecho tiene como una de sus caracter\u00edsticas que \u201c[s][o]lo los legisladores, y no los tribunales, pueden crear Derecho, como consecuencia de la doctrina de la divisi\u00f3n de poderes, que ser\u00eda un atributo inherente y necesario de cualquier sistema jur\u00eddico. . .\u201d.[efn_note]ATIENZA, s<em>upra<\/em> nota 4, en la p\u00e1g. 278.   [\/efn_note]\n\n\n\n<p>Ciertamente, mientras las sociedades se mueven en direcci\u00f3n a fortalecer los derechos humanos, el formalismo representa un gran riesgo para adelantar una protecci\u00f3n mayor. Al limitar el an\u00e1lisis \u00fanicamente al contexto en el que se hab\u00eda aplicado en los pasados a\u00f1os, se pasa por alto el hecho de que las generaciones cambian, y que por lo tanto, requiere de esfuerzos mayores para extender las garant\u00edas individuales a todos por igual. A\u00fan cuando el t\u00e9rmino condici\u00f3n social no fue discutido por los padres constituyentes, nada imped\u00eda que la Juez Asociada utilizara el formalismo jur\u00eddico para ampliar los derechos de las personas exconvictas. No puede pasarse por alto, que el perjuicio y agravio que viven los exconvitos por la negaci\u00f3n de empleo es una realidad que enfrentan a diario, viola su dignidad humana e igualdad como seres humanos. Como m\u00ednimo, la opini\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 esbozar un est\u00e1ndar que permitiera evaluar el si la clasificaci\u00f3n o distinci\u00f3n es objetiva y razonable. Ese debe ser el factor rector y medular, ya que solo de esa manera se le da eficacia y plenitud a los principios de dignidad e igualdad humana.[efn_note]<em>Garib Baza\u00edn<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 639.    [\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>IV. Formalismo jur\u00eddico en In re Pellot C\u00f3rdova <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La opini\u00f3n de la Juez,<em> <\/em>[efn_note]<em>In re<\/em> Pellot C\u00f3rdova, 204 DPR 814 (2020).     [\/efn_note]comienza discutiendo los hechos del caso los cuales se resumen brevemente. El 22 de febrero de 2011, el Lcdo. Enrique Pellot C\u00f3rdova y la Lcda. Sheila Pellot Cestero suscribieron un acuerdo de servicios profesionales con el quejoso para representarlo en una demanda contra el Sistema Universitario Ana G. M\u00e9ndez por despido injustificado bajo la <em>Ley de Despidos Injustificados<\/em>,[efn_note]Ley sobre despidos injustificados, Ley N\u00fam. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA \u00a7\u00a7 185(a)-185(n) (2017).    [\/efn_note] pactando el pago de honorarios por el treinta y tres por ciento de la cantidad obtenida mediante sentencia. Los licenciados retuvieron $16,528.33 en concepto de honorarios y costas por sus servicios prestados.[efn_note]<em>Pellot C\u00f3rdova<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 821.   [\/efn_note] Por esa raz\u00f3n, el 19 de septiembre de 2014, el Sr. \u00c1ngel L. P\u00e9rez Camacho present\u00f3 una queja contra de los licenciados, debido a que le hab\u00edan retenido indebidamente de su mesada una cantidad de honorarios en exceso de lo que les correspond\u00eda.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] En su contestaci\u00f3n a la queja presentada, los licenciados indicaron que la misma estaba prescrita.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 822.  [\/efn_note]\n\n\n\n<p>El 11 de agosto de 2020, la Juez Asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez emiti\u00f3 su \u00faltimo <em>In re<\/em>. En \u00e9l, determin\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el inciso cinco del art. 1867 del C\u00f3digo Civil de 1930 de un t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os para las acciones disciplinarias contra las abogadas y notarios es una intromisi\u00f3n inconstitucional de la Rama Legislativa en las facultades inherentes de la Rama Judicial.[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] \u201c[N]o cabe duda de que, al fin y al cabo, es exclusivamente a este Foro [\u2014el Tribunal Supremo\u2014] a quien le corresponde custodiar los linderos de la profesi\u00f3n legal\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 839.    [\/efn_note] Al analizar las expresiones de la Juez Asociada, se puede concluir que su preferencia hacia el <em>formalismo jur\u00eddico<\/em>, fue determinante para disponer que la Asamblea Legislativa no puede limitar el poder inherente del Tribunal Supremo en la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n jur\u00eddica. Su inclinaci\u00f3n hacia el formalismo jur\u00eddico es evidente en su siguiente expresi\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-default is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Somos del criterio que le compete a este Tribunal, y no a la Asamblea Legislativa, emplear los mecanismos necesarios para evitar que el procedimiento disciplinario violente el derecho a un debido proceso de ley de los abogados bajo su jurisdicci\u00f3n disciplinaria y pautar las normas \u2014sustantivas y procesales\u2014 que han de regir esos procedimientos<em>.<\/em>[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 827.  [\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, los valores de la eficacia, consistencia y uniformidad en\nel sistema legal para promover un Derecho coherente en Puerto Rico continuaron\nsiendo los objetivos de la Juez Asociada en <em>In re Pellot C\u00f3rdova.<\/em> En\nesta decisi\u00f3n, al reafirmar que es el Tribunal Supremo quien tiene, por su\npoder inherente, la facultad para reglamentar la profesi\u00f3n jur\u00eddica, declara\ninconstitucional la enmienda al Art. 1867 del C\u00f3digo Civil de 1930. Esto contrasta\ncon el caso antes mencionado de <em>Garib Bazain v. Hospital Espa\u00f1ol Auxilio\nMutuo de Puerto Rico, <\/em>donde su postura fue de <em>formalismo jurisprudencial<\/em>\notorg\u00e1ndole total deferencia a la Rama Legislativa y exponiendo que las leyes\nno se formulan en el Tribunal Supremo.&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Formalismo jurisprudencial en su reciente opini\u00f3n en Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El caso Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.,[efn_note]Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., 2020 TSPR 109.     [\/efn_note] trata sobre una certificaci\u00f3n para examinar el alcance de la responsabilidad civil aplicable a los Centros M\u00e9dicos Acad\u00e9micos Regionales (en adelante, \u201cCMAR\u201d), particularmente si el l\u00edmite monetario aplica individualmente a cada parte contra la cual se reclama, o si aplica al conjunto de todas las partes.\u00a0 La Juez Asociada comienza realizando un an\u00e1lisis de la <em>Ley de Reclamaciones y Acciones contra el Estado<\/em>,[efn_note]<em>Id<\/em>. en las p\u00e1gs. 1-3. (<em>V\u00e9ase<\/em> Ley de Reclamaciones y Acciones contra el Estado, Ley N\u00fam. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA \u00a7\u00a7 3077-3092 (2020)).     [\/efn_note] la <em>Ley de Centros Acad\u00e9micos Regionales de Puerto Rico (<\/em>en adelante, \u201cLey\u00a0 N\u00fam. 136\u201d<em>)<\/em>,[efn_note]<em>Id. <\/em>(<em>V\u00e9ase<\/em> Ley de Centros Acad\u00e9micos Regionales de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 136 de 27 de julio de 2006, 24 LPRA \u00a7\u00a7\u00a0 10031- 10043 (2020)).   [\/efn_note] y por \u00faltimo, un recuento del caso <em>Rodr\u00edguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola.<\/em>[efn_note]<em>Id.<\/em>   [\/efn_note] Este \u00faltimo, resolvi\u00f3 que en casos donde los CMAR, sus estudiantes o miembros de la facultad cometan impericia, no les cobija una inmunidad, sino un l\u00edmite monetario a las cuant\u00edas que se le podr\u00eda imponer.[efn_note]Rodr\u00edguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 197 DPR 876, 890 (2017).     [\/efn_note] Por esa raz\u00f3n, la Juez Asociada concluye que el l\u00edmite de la Ley N\u00fam. 136 aplica al conjunto de las partes demandadas y no a cada parte de forma individual, al disponer lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-default is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>[C]oncluir lo contrario implicar\u00eda establecer una distinci\u00f3n injustificada entre la Ley N\u00fam. 136 y la Ley N\u00fam. 104 de la cual proviene el l\u00edmite de responsabilidad en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, supondr\u00eda reconocer inopinadamente que la cantidad de causantes de un da\u00f1o constituye un elemento esencial al momento de fijar la compensaci\u00f3n en una causa de acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.[efn_note]<em>Ortiz Santiago<\/em>, 2020 TSPR 109, en la p\u00e1g 8.    [\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En esta opini\u00f3n tambi\u00e9n se observa una postura de <em>formalismo jurisprudencial<\/em>, destacando que, del historial legislativo, surg\u00eda con claridad que la intenci\u00f3n legislativa fue evitar que el Estado tuviera que responder sin l\u00edmite en casos de reclamaciones m\u00faltiples. Como se mencion\u00f3 en la segunda secci\u00f3n de este escrito, el<em> formalismo jurisprudencial <\/em>persigue el fin de establecer que es la Rama Legislativa qui\u00e9n tiene el poder de legislar y no la Rama Judicial. Es importante destacar que, bajo la teor\u00eda del formalismo jurisprudencial, el Derecho tiene un car\u00e1cter esencialmente est\u00e1tico; los cambios legislativos deben reducirse al m\u00ednimo y no deben implicar una ruptura respecto al Derecho ya existente.[efn_note]Atienza, s<em>upra<\/em> nota 4, en la p\u00e1g. 278.   [\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha presentado en este escrito, solamente dos de las \u00faltimas cuatro opiniones de la Juez Asociada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez del 2020 siguieron su l\u00ednea de metodolog\u00eda adjudicativa de formalismo jur\u00eddico, seg\u00fan analizada por Carlos Saavedra Guti\u00e9rrez y Paola K. Garc\u00eda Rivera,[efn_note]Saavedra Guti\u00e9rrez &amp; Garc\u00eda Rivera, <em>supra <\/em>nota 2, en la p\u00e1g. 208.    [\/efn_note] en el 2011. Por su parte, en <em>Pueblo v. Torres Rivera<\/em>, la Juez Asociada, dirigida por el valor de la uniformidad en el Derecho puertorrique\u00f1o, incorpor\u00f3 en Puerto Rico el derecho a un veredicto un\u00e1nime en los casos por jurado. Del mismo modo, en <em>In re Pellot C\u00f3rdova<\/em>, dirigida por el valor de la eficacia del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesi\u00f3n jur\u00eddica, declar\u00f3 inconstitucional la intromisi\u00f3n de la Rama Legislativa en lo relacionado al t\u00e9rmino prescriptivo en las acciones disciplinarias contra las abogadas. Por otro lado, en <em>Garib Baza\u00edn v. Hospital Espa\u00f1ol Auxilio Mutuo de Puerto Rico <\/em>y <em>Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.<\/em>, se observ\u00f3 su postura de <em>formalismo jurisprudencial<\/em> que, aunque es una teor\u00eda del positivismo, es una inclinaci\u00f3n hacia la facultad de la Rama Legislativa de legislar y no as\u00ed el Tribunal Supremo mediante su poder de revisi\u00f3n. El formalismo en las decisiones de los tribunales ayuda a continuar fortaleciendo el Derecho puertorrique\u00f1o, pero no debe pasarse por alto, que se convierte \u00a0en muchas ocasiones en un obst\u00e1culo para adelantar las protecciones de los derechos humanos. No hay duda de que el legado y estilo de la Juez Asociada debe ser la base para mantener la armon\u00eda, eficacia y uniformidad del Derecho puertorrique\u00f1o, pero, siempre y cuando la controversia no verse sobre derechos humanos como el caso de <em>Garib<\/em>. Es tiempo de que el tribunal se abra paso a la interpretaci\u00f3n liberal en todo lo que se trate de proteger la dignidad e igualdad de las personas, ese aspecto es mucho m\u00e1s importante que continuar con la uniformidad de las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico. <br><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*A\nlo largo del texto, se mencionar\u00e1 el g\u00e9nero femenino, haciendo referencia a\ntodos los g\u00e9neros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>**Estudiante de tercer a\u00f1o de la Escuela de Derecho de la\nUniversidad de Puerto Rico y Escritora del Volumen 90 de la Revista Jur\u00eddica dela\nUniversidad de Puerto Rico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de\nJusticia y Mediaci\u00f3n de Conflictos de la Universidad del Sagrado Coraz\u00f3n. Fue\nPortavoz del Volumen 89 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico\ny ganadora del Debate Nacional Don Miguel Vel\u00e1zquez Rivera edici\u00f3n XXVI. <\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO* Por: Melanie Rivera Ruiz** Introducci\u00f3n Como toda persona, cada juez tiene experiencias de vida que forman su percepci\u00f3n de lo que es la justicia, lo que conciben como correcto y, en ocasiones, de c\u00f3mo debe funcionar la sociedad. Cuando una parte presenta un reclamo ante el tribunal, surgen diversas interrogantes, entre ellas: \u00bfqui\u00e9n ser\u00e1<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/04\/29\/una-mirada-desde-las-teorias-del-derecho-a-las-opiniones-emitidas-en-el-2020-por-la-juez-asociada-rodriguez-rodriguez\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":2977,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[10,124],"class_list":{"0":"post-2974","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-anabelle-rodriguez","9":"tag-teoria-del-derecho"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2974\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2977"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}