{"id":3305,"date":"2021-12-09T11:40:00","date_gmt":"2021-12-09T15:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=3305"},"modified":"2021-12-09T11:40:00","modified_gmt":"2021-12-09T15:40:00","slug":"explorando-el-derecho-sucesorio-bajo-el-codigo-civil-del-2020-el-heredero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2021\/12\/09\/explorando-el-derecho-sucesorio-bajo-el-codigo-civil-del-2020-el-heredero\/","title":{"rendered":"Explorando el Derecho Sucesorio bajo el C\u00f3digo Civil del 2020: El heredero"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<h5 class=\"has-text-align-center wp-block-heading\">Art\u00edculo<\/h5>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\"> Por: Fabiola Liz P\u00e9rez Pamblanco*  <\/h5>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La muerte de alguien es perseguida por una serie de eventos sociales, emocionales, e incluso, de \u00edndole legal. Luego de un periodo de duelo, y los rituales culturales o religiosos, muchas familias comienzan a verse inmiscuidas en preguntas y situaciones que sobreviven al ser querido. Aunque es el cuerpo f\u00edsico de la persona difunta el que cese de existir, \u00bfqu\u00e9 ocurre con los bienes, las deudas, las obligaciones y las propiedades de la persona, cuales siguen existiendo luego de su muerte? La materia que rige estas interrogantes se conoce como el Derecho Sucesorio, y la misma est\u00e1 contenida dentro de un cuerpo de normas conocido como el C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020. En su libro sexto, este C\u00f3digo regula los aspectos legales que involucran el legado activo o pasivo de un fenecido.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1546, 31 LPRA \u00a7 10911 (2020).[\/efn_note] <br><\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el Prof. Jorge Roig Col\u00f3n, el C\u00f3digo Civil es \u201cla pieza fundamental del desarrollo de una sociedad organizada. Es un\u00a0cuerpo normativo integral que regula los m\u00e1s diversos aspectos de la vida<strong>\u00a0<\/strong>de los particulares. Ordena nuestras leyes bajo un solo cuerpo legal aplicable a la persona, la familia, los bienes, y las relaciones e interacciones entre estos\u201d.[efn_note]Agust\u00edn Criollo Oquero,\u00a0<em>Breve historia del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico<\/em>, CB EN ESPA\u00d1OL (22 de noviembre de 2016), https:\/\/cb.pr\/breve-historia-del-codigo-civil-de-puerto-rico\/?cn-reloaded=1.[\/efn_note] Este producto legislativo tan importante fue creado por segunda vez en Puerto Rico en el 1930, y aunque sufri\u00f3 decenas de enmiendas a trav\u00e9s de las d\u00e9cadas, no fue hasta el a\u00f1o 2020- en medio de la crisis de salud pand\u00e9mica- que fue derogado. En su lugar, ahora rige el actual C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR 31 LPRA \u00a7\u00a7 5311-11722 (2020).[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>Entre el 1930 y el 2020 hay 90 a\u00f1os; casi un siglo. Por lo que era\nimperativo repensar un C\u00f3digo como el del 1930, y atemperarlo a la actualidad.\nAun as\u00ed, el C\u00f3digo nuevo ha sido objeto de gran escrutinio y cr\u00edtica. Existen\nlagunas en este C\u00f3digo nuevo; el mismo ha producido preguntas de Derecho muy v\u00e1lidas,\ny a la vez ha simplificado lo que respecta al Derecho Sucesorio, siendo esta\nuna de las materias de derecho que m\u00e1s dr\u00e1sticamente cambio de un c\u00f3digo al\notro. <\/p>\n\n\n\n<p>Parte de los cambios en materia sucesoria incluyen la modificaci\u00f3n de\nregulaciones preexistentes e introducci\u00f3n de nuevas figuras. Entendemos que una\nde las figuras protagonistas dentro de la materia es <em>el heredero<\/em>.\nAlrededor de este sujeto se organiza la maquinaria legislativa que le permite\nsuceder a un causante. Exploraremos algunas de las\ndisposiciones bajo la sombrilla de esta figura que han sido eliminadas,\nmodificadas o introducidas. <\/p>\n\n\n\n<p>Enfocaremos una porci\u00f3n significativa de este trabajo en la nueva figura del ejecutor. Entendemos que esta figura es de gran importancia, ya que rebobin\u00f3 y reorganiz\u00f3 los roles de las figuras con funciones administrativas. Exploraremos un planteamiento que potencialmente entrelaza al heredero del art\u00edculo 1555 del C\u00f3digo nuevo con el ejecutor.[efn_note]LUIS MU\u00d1IZ ARGUELLES ET AL., EL C\u00d3DIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020: PRIMERAS IMPRESIONES 368 (2021).[\/efn_note] Bajo el lente del heredero exploraremos al ejecutor en sus variadas y posibles facetas.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong> <strong>El heredero<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Qui\u00e9n y cu\u00e1l es el rol del heredero est\u00e1 comprendido sucintamente en el art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo Civil nuevo.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art.1553, 31 LPRA \u00a7 10918 (2020).[\/efn_note] En esencia, es la persona que sucede al fallecido (conocido como causante) en \u201clos derechos y las obligaciones transmisibles, a t\u00edtulo universal\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Es decir, aquello que compone el patrimonio de una persona es transmitido por conducto sucesorio a los herederos. El patrimonio de una persona es el \u201cconjunto de bienes pertenecientes a una persona, natural o jur\u00eddica, o afectos a un fin, susceptibles de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.[efn_note]<em>Patrimonio<\/em>, Real Academia Espa\u00f1ola, https:\/\/dle.rae.es\/patrimonio (\u00faltima visita 2 de octubre de 2021).[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo que defin\u00eda al heredero en el C\u00f3digo anterior rezaba de la siguiente manera: \u201c[l]l\u00e1mese heredero al que sucede a t\u00edtulo universal . . . \u00a0\u201d.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 609, 31 LPRA \u00a7 2091 (1930 &amp; Supl. 2020) (derogado 2020).[\/efn_note] Al comparar ambos art\u00edculos, no parecen apuntar a cambios significativos en la definici\u00f3n del heredero. Sin embargo, sugerimos que el uso de la palabra \u201ctransmisibles\u201d en el art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo nuevo es un presagio a los cambios que resultan en la figura del heredero.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Bajo el C\u00f3digo anterior, el heredero era la figura que se pon\u00eda en el lugar del causante, como una continuaci\u00f3n de este \u00faltimo.[efn_note]Sucesi\u00f3n D\u00e1vila v. El Registrador de la Propiedad, 15 DPR 669, 673 (1909).[\/efn_note] Aunque no pretendemos sugerir lo contrario, uno de los cambios m\u00e1s influyentes de este C\u00f3digo nuevo fue la notoria separaci\u00f3n jur\u00eddica que marc\u00f3 entre el causante y el heredero.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1153, 31 LPRA \u00a7 10918 (2020).[\/efn_note] En la definici\u00f3n del C\u00f3digo anterior se le atribu\u00edan al heredero dos cosas: su derecho a suceder y el car\u00e1cter universal de esta sucesi\u00f3n. Sin embargo, el C\u00f3digo nuevo espec\u00edfica a qui\u00e9n sucede y qu\u00e9 comprende esa sucesi\u00f3n, imponiendo una condici\u00f3n. El art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo nuevo condiciona la sucesi\u00f3n de las obligaciones y los derechos del causante a que las mismas sean transmisibles. Esto es indicativo de la existencia de derechos y obligaciones del causante que no son transmisibles. Por lo tanto, es posible decir que, bajo el C\u00f3digo Civil de 2020, el heredero no es una continuaci\u00f3n completa e inescapable del causante. <br><\/p>\n\n\n\n<p>A. Beneficio de inventario v. herencia yacente<\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro juicio, uno de los cambios m\u00e1s positivos ha sido la eliminaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo que le permit\u00edan a un heredero aceptar la herencia a beneficio de inventario. Anteriormente, un heredero pod\u00eda aceptar la herencia de manera pura y simple, acogiendo del patrimonio del causante todas las responsabilidades.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 952, 31 LPRA \u00a7 2780 (1930 &amp; Supl. 2020) (derogado 2020).[\/efn_note] El heredero que aceptaba a beneficio de inventario ten\u00eda entonces unos t\u00e9rminos muy cortos para formular el inventario y decidir si aceptaba o repudiaba la herencia.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 968, \u00a7 2805.[\/efn_note] Cuando culminaba el t\u00e9rmino estipulado por ley, o por el tribunal, la herencia se daba por aceptada.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 973, \u00a7 2810.[\/efn_note] Considerando que los procedimientos judiciales sucesorios, especialmente cuando el patrimonio del causante es significativamente grande, suelen demorar a\u00f1os en adjudicarse, los t\u00e9rminos que ofrec\u00eda el beneficio de inventario parec\u00edan inadecuadamente cortos.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el nuevo C\u00f3digo elimin\u00f3 la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario y estableci\u00f3 lo que jurisprudencialmente hab\u00eda estado reconocido desde antes de la creaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de 1930: la herencia yacente.[efn_note]Figueroa v. Registrador, 18 DPR 260, 262 (1912).[\/efn_note] La herencia se encuentra en estado yacente cuando no ha sido aceptada.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1562, 31 LPRA \u00a7 10991 (2020).[\/efn_note] Los art\u00edculos 1563 y 1564 del C\u00f3digo nuevo establecen qui\u00e9n puede administrar y cu\u00e1les son los deberes de tal administrador mientras la herencia se encuentra yacente.[efn_note]<em>Id<\/em>. arts. 1563-1564, 31 LPRA \u00a7\u00a7 10992-10993.[\/efn_note] Aunque ni el C\u00f3digo anterior ni la jurisprudencia imped\u00edan que un heredero fuese administrador de una herencia, cuando ocurr\u00eda, era a beneficio de inventario. Aceptar la herencia bajo esta disposici\u00f3n le impon\u00eda al heredero la obligaci\u00f3n de tomar una decisi\u00f3n con muy poco tiempo de deliberaci\u00f3n. <br><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1563 del C\u00f3digo nuevo establece que a falta un administrador designado por el causante, la administraci\u00f3n de la herencia yacente recae en manos de \u201clos llamados a suceder\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>art. 1563, \u00a7 10992.[\/efn_note] Nada estipula este C\u00f3digo nuevo sobre t\u00e9rminos prescriptivos de aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de una herencia yacente. Es decir, bajo este C\u00f3digo nuevo, un heredero llamado a administrar la herencia mientras est\u00e1 yacente puede deliberar con m\u00e1s cautela si acepta o repudia la herencia.[efn_note]MU\u00d1IZ, <em>supra <\/em>nota 4, en la p\u00e1g. 370.[\/efn_note] Esto le permitir\u00e1 tomar una decisi\u00f3n basada en un mejor conocimiento sobre los bienes de la herencia.<br><\/p>\n\n\n\n<p>B. Confusi\u00f3n en la herencia<\/p>\n\n\n\n<p>La confusi\u00f3n de bienes en la herencia no es m\u00e1s que la mezcla del patrimonio del causante con el del heredero.[efn_note]I EFRAIN GONZ\u00c1LEZ TEJERA, DERECHO DE SUCESIONES: LA SUCESI\u00d3N INTESTADA 200 (2001).[\/efn_note] No ha sido nunca intenci\u00f3n del legislador condenar al heredero a una confusi\u00f3n total de patrimonios.[efn_note]II MIGUEL GARAY AUB\u00c1N, C\u00d3DIGO CIVIL DE PUERTO RICO 2020 Y SU HISTORIAL LEGISLATIVO 1178 (2020).[\/efn_note] Aun as\u00ed, los acreedores del causante cargan siempre una acci\u00f3n de recobro en contra de su sucesi\u00f3n. Sin embargo, bajo el C\u00f3digo anterior, era necesario que un heredero se acogiera al beneficio de inventario para proteger su patrimonio personal.[efn_note]GONZ\u00c1LEZ, <em>supra <\/em>19, en la p\u00e1g. 195.[\/efn_note] Aun as\u00ed, esta protecci\u00f3n que manten\u00eda su patrimonio separado del patrimonio del causante era efectiva hasta tanto no se produjera la partici\u00f3n de la herencia.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 197.[\/efn_note] El art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo anterior le permit\u00eda al acreedor ir contra los herederos luego de la partici\u00f3n- etapa en la que los patrimonios ya est\u00e1n confundidos.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1037, 31 LPRA \u00a7 2933 (1930) (derogado 2020).[\/efn_note] El heredero que no se acog\u00eda al beneficio de inventario y se le cobraba una deuda del causante, pod\u00eda verse obligado a responder <em>ultra vires<\/em> (es decir, con mas all\u00e1 de lo recibido en la partici\u00f3n de la herencia), mientras que el heredero que acept\u00f3 a beneficio de inventario podr\u00e1 verse obligado a responder <em>intra vires<\/em> (es decir, hasta donde haya recibido en la partici\u00f3n de la herencia).[efn_note]GONZ\u00c1LEZ, <em>supra <\/em>nota 19, en la p\u00e1g. 197.[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de este C\u00f3digo nuevo se establece como regla general que el heredero no responder\u00e1 por las deudas del causante.[efn_note]Exposici\u00f3n de motivos, C\u00f3digo Civil de Puerto Rico de 2020, Ley N\u00fam. 55 de 1 de junio de 2020, 2020 LPR 55.[\/efn_note] Y a diferencia del C\u00f3digo anterior, el nuevo no hace distinci\u00f3n entre aceptaci\u00f3n pura y simple y a beneficio de inventario. Es decir, el nuevo C\u00f3digo Civil establece las mismas responsabilidades para los herederos que acepten la herencia, con solo unas pocas excepciones.[efn_note]El heredero responde con su propio patrimonio por las obligaciones de la herencia \u201csi enajena, consume o emplea bienes hereditarios para el pago de obligaciones hereditarias no vencidas. Tambi\u00e9n responde de la p\u00e9rdida o el deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes hereditarios\u201d. C\u00d3D. CIV. PR art. 1588, 31 LPRA \u00a7 11042 (2020). La Prof. Bel\u00e9n Guerrero entiende que este lenguaje debe ser un error en la redacci\u00f3n, puesto que se contradice. Alega que un heredero que paga una \u201cdeuda no vencida de la herencia act\u00faa en beneficio del caudal\u201d. MU\u00d1IZ, <em>supra <\/em>nota 4, en la p\u00e1g. 376.[\/efn_note] A diferencia del C\u00f3digo Civil de 1930, el nuevo es categ\u00f3rico y claro cuando responsabiliza al heredero por las obligaciones del causante hasta tanto haya recibido en la herencia.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1587, 31 LPRA \u00a7 11041 (2020). [\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>Se entiende que el legislador ha sido categ\u00f3rico con su intenci\u00f3n de limitar la responsabilidad del heredero frente a los acreedores de la herencia por lo expuesto anteriormente, y por lo establecido en el art\u00edculo 1786.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 1786, \u00a7 11665.[\/efn_note] Como ya discutimos, la protecci\u00f3n del heredero que aceptaba a beneficio de inventario cubr\u00eda su patrimonio hasta tanto no se produjera la partici\u00f3n de la herencia.[efn_note]GONZ\u00c1LEZ,<em> supra<\/em> 19, en la p\u00e1g. 197.[\/efn_note] Este C\u00f3digo nuevo le reconoce esta protecci\u00f3n a todos los herederos en el art\u00edculo 1786, que establece lo siguiente: \u201c[h]echa la partici\u00f3n, los acreedores pueden exigir <em>a cualquiera de los herederos<\/em> el pago \u00edntegro de sus cr\u00e9ditos hasta el monto del valor de lo que este herede\u201d.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1786, 31 LPRA \u00a7 11665 (2020) (\u00e9nfasis suplido).[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>C. Capacidad para heredar<\/p>\n\n\n\n<p>La\ndeterminaci\u00f3n sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 tiene la capacidad para heredar experimenta\nmodificaciones significativas con la entrada en vigor del C\u00f3digo Civil de 2020:\nel C\u00f3digo nuevo afirma un principio de derecho muy importante para la\ndeterminaci\u00f3n de capacidad, y elimina otro. <\/p>\n\n\n\n<p>Conforme\nal principio que permea en el ordenamiento jur\u00eddico puertorrique\u00f1o, el C\u00f3digo\nnuevo reafirma la presunci\u00f3n de capacidad y establece la incapacidad como una\nexcepci\u00f3n. En cuanto al concepto de incapacidad como excepci\u00f3n, sugerimos que\neste C\u00f3digo nuevo lo reafirma de manera impl\u00edcita. El lenguaje que se utiliza\npara establecer la capacidad jur\u00eddica para heredar en el C\u00f3digo nuevo es uno\npositivo. Sin embargo, el pasado C\u00f3digo utiliza un lenguaje negativo para\nestablecer lo mismo. Es decir, el C\u00f3digo anterior establec\u00eda las figuras que\neran<em> incapaces<\/em> de suceder, mientras que el C\u00f3digo nuevo se limita a\nestablecer quien tiene <em>capacidad<\/em> para suceder.&nbsp;&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n o qu\u00e9 exactamente puede heredar? El C\u00f3digo nuevo contesta esta pregunta en sus art\u00edculos 1554 y 1555, mientras el anterior las contestaba en sus art\u00edculos 675 y 676. Los art\u00edculos mencionados rezan de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"\"><tbody><tr><td><strong>N\u00famero de Art\u00edculo Edici\u00f3n 2020<\/strong><\/td><td><strong>Texto de Art\u00edculo Edici\u00f3n 2020<\/strong><\/td><td><strong>N\u00famero de Art\u00edculo Edici\u00f3n 1930<\/strong><\/td><td><strong>Texto de Art\u00edculo Edici\u00f3n 1930<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo 1554.-<br>Capacidad sucesoria de la persona natural.<\/td><td>Tiene capacidad sucesoria la persona nacida o concebida en el momento de la apartura de la sucesi\u00f3n.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note]<\/td><td>Art\u00edculo 675.- Qui\u00e9nes pueden suceder.<\/td><td>Podr\u00e1n suceder por testamento o ab intestato los que no est\u00e9n incapacitados por la ley.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 675, 31 LPRA \u00a7 2251 (1930 &amp; Supl. 2020) (derogado 2020).[\/efn_note] <\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo 1555.-<br>Capacidad sucesoria de la persona jur\u00eddica.<\/td><td>Tiene capacidad para suceder la persona jur\u00eddica que existe en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. El testador puede crear u ordenar crear una persona jur\u00eddica para que quede constituida despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n. Esta persona jur\u00eddica tiene capacidad sucesoria desde que tenga personalidad, pero los efectos de su aceptaci\u00f3n se retrotraen al momento de la delaci\u00f3n. [efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1555, 31 LPRA \u00a7 10972 (2020).[\/efn_note]  <\/td><td>Art\u00edculo 676.- Personas incapacitadas.<\/td><td>Son incapaces de suceder:<br> (1) Las criaturas abortivas, entendi\u00e9ndose tales las que no re\u00fanan las circunstancias expresadas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, del Libro Primero de este C\u00f3digo.<br> (2) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. [efn_note]<em>Id.<\/em> art. 676 \u00a7 2252 (derogado 2020).[\/efn_note]   <\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>i. Capacidad sucesoria de la persona natural<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como vimos en la tabla de la secci\u00f3n pasada, art\u00edculo 676 del C\u00f3digo viejo requer\u00eda que los capaces para suceder cumplieran con \u201clas circunstancias expresadas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, del Libro Primero\u201d del mismo C\u00f3digo. \u00a0Para cumplir con este inciso del art\u00edculo 676, y conforme al Cap\u00edtulo I del C\u00f3digo viejo, el heredero deb\u00eda ser, entre otras cosas, una persona \u201cdesprendid[a]del seno materno\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 24, \u00a7 81.[\/efn_note] Es decir, exist\u00eda una presunci\u00f3n sobre la existencia simultanea del causante y el heredero, que requer\u00eda que este \u00faltimo hubiese nacido a la hora para tener capacidad sucesoria.[efn_note]GONZ\u00c1LEZ,<em> supra<\/em> 19, en la p\u00e1g. 141.[\/efn_note] Ahora, el art\u00edculo 1554 del C\u00f3digo nuevo derrota esta presunci\u00f3n.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1554, 31 LPRA \u00a7 10971 (2020).[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>Para poder heredar bajo el c\u00f3digo anterior, era necesario cumplir con las circunstancias enumeradas en el inciso uno del art\u00edculo 676 del mismo Bajo estas, el sucesor deb\u00eda ser una persona natural, nacida y \u201cdesprendid[a]del seno materno\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 24, \u00a7 81.[\/efn_note] Adem\u00e1s, para poder ejecutar su derecho a suceder, el heredero no pod\u00eda ser menor de edad, sordomudo que no pudiera comunicarse efectivamente o sufrir de demencia, ser declarado pr\u00f3digo o padecer de embriaguez habitual.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 25, \u00a7 82.[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>Actualmente, para tener la capacidad de suceder bajo el c\u00f3digo nuevo, un heredero debe, cumpliendo con los art\u00edculos 1554 y 1555, ser una persona <em>natural o jur\u00eddica<\/em>. Si es natural, basta con que haya sido concebida al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1554, 31 LPRA \u00a7 10971 (2015 &amp; Supl. 2021).[\/efn_note] Si es una persona jur\u00eddica, debe haber sido llamada a la sucesi\u00f3n por medio de testamento.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 1555 \u00a7 10972.[\/efn_note] Aunque los art\u00edculos sobre capacidad del c\u00f3digo nuevo tienen un lenguaje m\u00e1s claro y sucinto sobre qui\u00e9n puede heredar, los art\u00edculos 1554 y 1555 parecen contradecirse. Aunque no cabe duda de que la intenci\u00f3n del legislador fue eliminar la aparente presunci\u00f3n de un requisito de existencia simultanea entre el causante y el heredero, la redacci\u00f3n de estos art\u00edculos y del articulo 70 producen confusi\u00f3n en cuanto al mismo asunto. Los art\u00edculos 1554 y 1555 del c\u00f3digo nuevo condicionan la capacidad natural y jur\u00eddica del heredero a que el mismo <em>exista al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n<\/em>. Sin embargo, el art\u00edculo 70 del mismo c\u00f3digo establece lo siguiente:<br><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201cEs nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento m\u00e9dico o la declaraci\u00f3n de testigos de que luego del parto exhibi\u00f3 signos vitales y reacciones fisiol\u00f3gicas y biol\u00f3gicas propias. Los derechos que se reconocen al nasciturus est\u00e1n supeditados a que este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo. Si el concebido nace muerto se reputa no haber existido jam\u00e1s\u201d (\u00c9nfasis suplido).[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 70 \u00a7 5512.[\/efn_note]<\/blockquote>\n\n\n\n<p>La Profa. Bel\u00e9n Guerrero se\u00f1ala una de las m\u00e1s notables lagunas dentro del nuevo estado de Derecho Sucesorio, cuando cuestiona \u201c\u00bfpor qu\u00e9 se menciona al concebido si luego se dispone que si no nace no tiene ning\u00fan derecho?\u201d.[efn_note]MU\u00d1IZ, supra nota 4, en la p\u00e1g. 367.[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ii. Capacidad sucesoria de la persona jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El c\u00f3digo nuevo establece estatutariamente lo que antes fue por v\u00eda jurisprudencial en el caso de <em>Junghans v. Cornell<\/em>.[efn_note]Junghans v. Cornell University, 71 DPR 673 (1950).[\/efn_note] Este caso estableci\u00f3 que una persona jur\u00eddica pod\u00eda heredar.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 684.[\/efn_note] Sobre este particular, el Prof. V\u00e9lez Torres expresa lo siguiente: \u201cuna persona no solo puede ser natural, sino tambi\u00e9n jur\u00eddica. Esto da paso a que una persona natural o cualquier otra persona artificial de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o religioso pueda recibir por testamento o por ley.[efn_note]GARAY, <em>supra <\/em>nota 20, en la p\u00e1g. 1151.[\/efn_note] Como ya vimos, esto es as\u00ed conforme a lo escrito en el citado art\u00edculo 1555 del c\u00f3digo nuevo, donde se establece que un testador puede \u201ccrear u ordenar una persona jur\u00eddica para que quede constituida despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n\u201d.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1555, 31 LPRA \u00a7 10972 (2015 &amp; Supl. 2021).[\/efn_note] Esta autoridad del testador es una innovaci\u00f3n del c\u00f3digo nuevo.[efn_note]MU\u00d1IZ, supra nota 4, en la p\u00e1g. 368.[\/efn_note] Un detalle que nos parece importante se\u00f1alar,una de las aparentes distinciones entre el heredero natural y el jur\u00eddico, es que el primero puede heredar <em>ab intestato<\/em> o llamado en un testamento. Sin embargo, el heredero que es una persona jur\u00eddica solo puede heredar en una sucesi\u00f3n testada. <br><\/p>\n\n\n\n<p>Una de las preguntas que la jurisprudencia deber\u00e1 contestares c\u00f3mo se ejecutar\u00e1 esta nueva disposici\u00f3n testamentaria. Aun as\u00ed, la Prof. Bel\u00e9n Guerrero presagi\u00f3 la contestaci\u00f3n a esta pregunta, cuando supone una posible relaci\u00f3n entre el ejecutor y esta nueva potestad del testador.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] <br><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>El Ejecutor<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La Profa. Bel\u00e9n Guerrero nos se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201cCuando miremos el Articulo 1728, que nos trae la nueva figura del ejecutor, encontraremos que en su descripci\u00f3n podr\u00eda estar la clave para estas nuevas disposiciones, ya que define al ejecutor como \u2018la persona natural o jur\u00eddica encargada de realizar actos en beneficio de la herencia o de hacer la partici\u00f3n\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Ha sido la intenci\u00f3n clara de la legislaci\u00f3n el fusionar -sin que cada uno pierda su rol distintivo- las figuras del administrador, la albacea y el contador partidor.[efn_note]GARAY, <em>supra <\/em>nota 20, en la p\u00e1g. 1276.[\/efn_note] Esto ha sido establecido con la introducci\u00f3n del Ejecutor de la Herencia.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art.1728, 31 LPRA \u00a7 11491 (2020).[\/efn_note] La figura del ejecutor ha sido utilizada bajo c\u00f3digos civilistas como el de Argentina, Chile, Per\u00fa y Nicaragua.[efn_note]GARAY, <em>supra <\/em>nota 20, en la p\u00e1g. 1275.[\/efn_note] Bajo el<em> common law<\/em> se le conoce a esta figura mayormente como el <em>executor<\/em>.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Sin embargo, en nuestra legislaci\u00f3n, esta figura obtiene el significado otorgado por ordenamientos civilistas, como los previamente se\u00f1alados.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 1276 (una distinci\u00f3n entre la figura civilista del ejecutor y la anglosajona del <em>executor<\/em>, es que bajo la civilista se le otorga al heredero m\u00e1s control sobre el caudal hereditario).[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>a. La Albacea<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para poder entender de d\u00f3nde exactamente proviene la figura del ejecutor, y lograr apreciar su posible significancia para el testador que crea una persona jur\u00eddica, es necesario discutir la figura del albacea. Los roles del administrador o el contador partidor, e incluso el albacea, sol\u00edan configurarse dentro de nuestro ordenamiento de manera ca\u00f3tica.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art. 1729, 31 LPRA \u00a7 11492 (2015 &amp; Supl. 2021).[\/efn_note] Es decir, ni la jurisprudencia ni la ley hab\u00edan definido sus roles de manera clara. Sin embargo, la figura del albacea ocupa un rol con responsabilidades de gran importancia dentro de la administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de una herencia.[efn_note]GARAY, <em>supra <\/em>nota 20, en las p\u00e1gs. 1273-77.[\/efn_note]<br><\/p>\n\n\n\n<p>Debido a la importante influencia que ha tenido la figura del albacea en el establecimiento del ejecutor en nuestro ordenamiento, el memorial explicativo del libro de sucesiones del nuevo c\u00f3digo se da a la tarea de estudiar cu\u00e1nto sentido tendr\u00eda extrapolar la figura del albacea de la del ejecutor,[efn_note]<em>Id<\/em>. en las p\u00e1gs. 1276-77.[\/efn_note] proponiendo que esta cayera bajo la sombrilla del ejecutor. Uno de los planteamientos m\u00e1s importantes con los que se enfrent\u00f3 la legislaci\u00f3n fue el siguiente: \u201cMuchos otros autores consideran que no es posible que una persona jur\u00eddica sea designada albacea, porque el albaceazgo se establece en atenci\u00f3n a una <em>relaci\u00f3n de confianza <\/em>existente entre el testador y el albacea nombrado, situaci\u00f3n que dif\u00edcilmente puede darse con una corporaci\u00f3n, sociedad, asociaci\u00f3n, fundaci\u00f3n, etc.\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 1276. (\u00c9nfasis suplido). [\/efn_note] Sin embargo, surge del memorial explicativo que el legislador descans\u00f3 en planteamientos como los de Jos\u00e9 Lacruz Berdejo y Francisco Sancho Rebullida, para establecer que una figura como el albaceazgo solo requiere \u201ccapacidad para obligarse, y teniendo dicha capacidad toda corporaci\u00f3n o sociedad debidamente constituida, pueden ser albacea las personas jur\u00eddicas\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note]\n\n\n\n<p><strong>2. Ejecutor como posible heredero<\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p> El art\u00edculo 1729 del c\u00f3digo nuevo parece indicar que un ejecutor puede ser un heredero.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR art.1729, 31 L.P.R.A. \u00a7 11492 (2020).[\/efn_note] Este art\u00edculo indica que los \u00fanicos requisitos para poder ser nombrados ejecutores son tener capacidad para obligarse y no ser declarado indigno o desheredado.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Las disposiciones generales del ejecutor en el c\u00f3digo nuevo parecen permitir esta posibilidad. La idea de que el ejecutor sea la respuesta a las lagunas en el art\u00edculo 1555 del c\u00f3digo nuevo, en el que se le otorga al testador la potestad de crear una persona jur\u00eddica que le suceda, es una con mucho m\u00e9rito. Sin embargo, oposici\u00f3n a esta l\u00ednea de pensamiento lleva a los siguientes planteamientos.  <br><\/p>\n\n\n\n<p>Nuestra preocupaci\u00f3n principal es la posible fusi\u00f3n entre la persona jur\u00eddica del art\u00edculo 1555 del c\u00f3digo nuevo, y el ejecutor del T\u00edtulo VI. La figura del ejecutor est\u00e1 predicada en la ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de la herencia.[efn_note]GARAY, <em>supra <\/em>nota 20, en la p\u00e1g. 1273.[\/efn_note] Es tan transaccional y espec\u00edficamente regulada esta figura, que a diferencia del C\u00f3digo Civil de 1930, los cargos del ejecutor- ya sea que hablemos de administradores, albaceas o contadores partidores- son estatutariamente remunerados.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR arts. 1761-1763, 31 LPRA \u00a7 11561-11563 (2015 &amp; Supl. 2021).[\/efn_note] Por otro lado, el heredero se fundamenta en su derecho de continuidad, es decir, es aquella persona que se posiciona en a los derechos y obligaciones del causante.[efn_note]Sucesi\u00f3n D\u00e1vila v. El Registrador de la Propiedad, 15 DPR 669, 673 (1909).[\/efn_note] Estos son los fundamentos que justifican la necesidad de ambas figuras. <br><\/p>\n\n\n\n<p>En su tratado Fundamentos de Derecho Civil, Puig Brutau establece que hay unas caracter\u00edsticas compartidas por las figuras que bajo el c\u00f3digo nuevo configuran el ejecutor.[efn_note]V PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL 438 (1975).[\/efn_note] Extrapolando los planteamientos de Puig Brutau a nuestra nueva realidad jur\u00eddica, podr\u00edamos decir que la figura del ejecutor:<br><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>\u201c(a) [deriva]su autoridad del testador; (b) no [depende]de la voluntad de los herederos; (c) [recaen]los efectos de sus actos sobre los bienes de la herencia; (d) [desplaza]las facultades de los herederos durante su gesti\u00f3n, en la medida en que [act\u00fae] dentro de sus atribuciones; (e) [da]cuenta a los herederos terminada su gesti\u00f3n\u201d. [efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] <\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Son innegables las similitudes entre ambas figuras, aun bajo esta definici\u00f3n de Puig Brutau sobre lo que es ahora el ejecutor. Ambos derivan su autoridad del testamento y no dependen de la voluntad del heredero. Sin embargo, vistas las cinco caracter\u00edsticas descritas por Puig Brutau, nos resulta inescapable la conclusi\u00f3n de que el tratadista se refiere a una figura con funciones espec\u00edficas, dependientes, limitadas y que expirar\u00e1n. Entendemos que la figura del heredero, en su esencia, no comparte muchas de estas caracter\u00edsticas, en especial la \u00faltima que mencionamos, la expiraci\u00f3n. Salvo por la indignidad o la desheredaci\u00f3n, una vez se convierta en heredero la figura jur\u00eddica o natural, nada remueve su disposici\u00f3n. El heredero, con la excepci\u00f3n de ser nombrado ejecutor de alguna forma en la herencia, no tiene funciones especificas o administrativas por las que tenga que responsabilizarse frente a la herencia. Incluso, el cargo del ejecutor es de naturaleza voluntaria, y requiere la aceptaci\u00f3n del mismo.[efn_note]C\u00d3D. CIV. PR arts. 1750-51 (2020), 31 LPRA \u00a7 11541-11542 (2015 &amp; Supl. 2021).[\/efn_note] Adem\u00e1s, tiene un a\u00f1o para completar sus encomiendas desde que acepta el cargo.[efn_note]<em>Id<\/em>. art. 1752, \u00a7 11543.[\/efn_note] <br><\/p>\n\n\n\n<p>En fin, creemos que la Profa. Bel\u00e9n Guerrero ha sincronizado estas dos figuras con mucha raz\u00f3n. No obstante, las bases que fundamentan la existencia del ejecutor y el heredero nos parecen significativamente distantes. Entendemos que las preguntas que despierta el novel art\u00edculo 1555 del c\u00f3digo nuevo deben ser atendidas por nuestro legislador. Este art\u00edculo establece estatutariamente una figura jur\u00eddica capaz de heredar, y le otorga el poder creativo de la misma al testador. Nos parece que el texto de dicho art\u00edculo es insuficiente. Esto nos hace pensar que, con tantas posibilidades creativas, pueden surgir variadas consecuencias jur\u00eddicas. No deber\u00eda recaer en manos de la jurisprudencia la encomienda de delimitar los alcances del art\u00edculo 1555.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La figura del heredero es solo una pieza dentro de la ancha materia sucesoria en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es una pieza indispensable, sobre la cual descansa el fin mismo del Derecho Sucesorio. Hemos explorado los efectos de remover el beneficio de inventario, el establecimiento estatutario de la herencia yacente, la importante delimitaci\u00f3n de la confusi\u00f3n de patrimonios y los cambios mas significativos sobre la capacidad de heredar. Pero las variaciones de un c\u00f3digo al otro en el Derecho Sucesorio son extensas. La misma debe ser estudiada y comparada con cautela y de manera fragmentada. Es precisamente por estas razones que nos enfocamos minuciosamente en la figura del heredero. Su importancia, y los cambios significativos que surgen de este nuevo c\u00f3digo, lo ameritaba. <\/p>\n\n\n\n<p>El derecho sucesorio que naci\u00f3 y evolucion\u00f3 durante m\u00e1s de un siglo era uno complicado y confuso. Con todas las lagunas y controversias que posiblemente produzca este C\u00f3digo Civil nuevo, una cosa es innegable: <em>el derecho sucesorio no es el mismo, y en comparaci\u00f3n al c\u00f3digo anterior, ha sido legislado con notable simplicidad.<\/em> Con todas las duras cr\u00edticas que ha recibido, y el feroz escrutinio p\u00fablico que ha sufrido, es necesario se\u00f1alar las \u00e1reas del derecho que han sido actualizadas a favor del bien com\u00fan a trav\u00e9s de este c\u00f3digo nuevo. El derecho sucesorio es uno de esos mejores productos, sino el mejor, que resulta de este nuevo cuerpo de leyes. <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*La autora es estudiante de cuarto a\u00f1o en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Paralegal en el Centro Integral de Apoyo a V\u00edctimas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora del Volumen 91 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico para <em>In Rev.<\/em><\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art\u00edculo Por: Fabiola Liz P\u00e9rez Pamblanco* Introducci\u00f3n La muerte de alguien es perseguida por una serie de eventos sociales, emocionales, e incluso, de \u00edndole legal. Luego de un periodo de duelo, y los rituales culturales o religiosos, muchas familias comienzan a verse inmiscuidas en preguntas y situaciones que sobreviven al ser querido. 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