{"id":3322,"date":"2022-01-27T11:00:00","date_gmt":"2022-01-27T15:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=3322"},"modified":"2022-01-27T11:00:00","modified_gmt":"2022-01-27T15:00:00","slug":"ramos-v-centeno-la-unanimidad-de-dos-carriles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2022\/01\/27\/ramos-v-centeno-la-unanimidad-de-dos-carriles\/","title":{"rendered":"Ramos v. Centeno: la unanimidad de dos carriles"},"content":{"rendered":"\n\t\t\t\t\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>Art\u00edculo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: Fabiola Liz P\u00e9rez Pamblanco<\/strong>*<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right\">\u201cCuando se hizo de d\u00eda, reuni\u00f3 a sus disc\u00edpulos y escogi\u00f3 de entre ellos a doce, a quienes constituy\u00f3 ap\u00f3stoles\u201d. Lucas 6:13 BLPH.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hay quienes argumentan que la raz\u00f3n por la cual los jurados est\u00e1n constituidos por doce personas se remonta al 725 A.D.[efn_note]Chris Gorski, <em>The Mathematics of Jury Size<\/em>, INSIDE SCIENCE (11 de noviembre de 2021), https:\/\/www.insidescience.org\/news\/mathematics-jury-size.[\/efn_note] El n\u00famero doce para la composici\u00f3n de jurados ha sido asociado con los doce ap\u00f3stoles que siguieron a Jesucristo.[efn_note]Mateo 3:14 DHH, https:\/\/www.biblegateway.com\/passage\/?search=Marcos%203%3A13-19%2CLucas%206%3A12-16&amp;version=DHH.[\/efn_note] Este tipo de argumento, que entrelaza la composici\u00f3n de este grupo de personas con temas relacionados a la divinidad, denotan la seriedad con la cual ha sido vista la labor del jurado a trav\u00e9s de los centenarios. Por tanto, no es de extra\u00f1ar, que la funci\u00f3n, composici\u00f3n y el poder adjudicativo del jurado haya sido, y contin\u00fae siendo, un tema vivo dentro del mundo jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Con ese mismo esp\u00edritu de seriedad le invitamos a considerar los casos que discutiremos, especialmente el de <em>Pueblo v. Centeno<\/em>.[efn_note]Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, en la p\u00e1g. 1.[\/efn_note] Mas all\u00e1 de evaluar las posturas de naturaleza jur\u00eddica esbozadas en este escrito, la intenci\u00f3n de \u00e9l es que el lector analice las implicaciones socio-penales de <em>Centeno<\/em>. Se entiende que los cambios producidos al Derecho penal en este caso son muy serios y por esta raz\u00f3n ameritan la atenci\u00f3n de la comunidad jur\u00eddica y la reconsideraci\u00f3n del m\u00e1s Alto Foro apelativo de Puerto Rico. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Mayor\u00eda v. Unanimidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Previo a <em>Centeno<\/em>, y conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un jurado deb\u00eda ponerse de acuerdo para condenar o absolver a trav\u00e9s de una mayor\u00eda que no fuera de al menos nueve votos.[efn_note]CONST. PR art. II, \u00a7 11.[\/efn_note] Es decir, un veredicto deb\u00eda componerse de nueve, diez u once votos de culpabilidad o no culpabilidad. Sin embargo, si no exist\u00eda discrepancia entre los votos, ya fuera de culpabilidad o de no culpabilidad entre los doce jurados, ese veredicto se emit\u00eda por unanimidad. Para entender la diferencia entre mayor\u00eda y unanimidad, es suficiente referirse a una sola palabra: discrepancia.[efn_note]RAE, definiendo la unanimidad como aquello que no tiene discrepancia. (sin embargo, la mayor\u00eda es definida de manera m\u00e1s compleja, pues tiene otros matices en diversos contextos sociales. Para lo que nos compete en este escrito, la vara para medir la unanimidad- si hay o no discrepancia-, es suficiente para entender ambos conceptos.) https:\/\/dle.rae.es\/unanimidad.[\/efn_note] Cuando no hay discrepancia entre los juzgadores, existe unanimidad. Pero cuando el veredicto es emitido con votos discrepantes, se trata de un veredicto por mayor\u00eda. <\/p>\n\n\n\n<p>Luego de las normas establecidas por <em>Ramos v. Luisiana<\/em> [efn_note]Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 (2020).[\/efn_note]  y Centeno, [efn_note].Centeno, 2021 TSPR 133, en la p\u00e1g. 1. [\/efn_note]  no puede haber discrepancias entre los miembros de un jurado para poder emitir un veredicto v\u00e1lido. Es necesario, ya sea para condenar o para absolver, que los miembros de un jurado alcancen un acuerdo un\u00e1nime. Esta pr\u00e1ctica ha cambiado muy poco durante la historia de Estados Unidos y Puerto Rico. Sin embargo, es innegable que la historia y la pr\u00e1ctica de la naci\u00f3n norteamericana con los juicios por jurados ha sido la fuente de mayor inherencia en el ordenamiento puertorrique\u00f1o, y sus pr\u00e1cticas en los juicios por jurado.[efn_note]4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCI\u00d3N CONSTITUYENTE 3184 (1952).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>No es un hecho controvertible que la pr\u00e1ctica de requerir unanimidad se remonta a m\u00e1s de cinco siglos atr\u00e1s.[efn_note]Chenyu Wang, <em>Rearguing jury unanimity: an alternative<\/em>, 16 LEWIS &amp; CLARK L. REV. 389, 391 (2012).[\/efn_note] De igual forma, es harto conocido que desde el siglo dieciocho en Estados Unidos se practica la unanimidad en los veredictos por jurados.[efn_note]Id.[\/efn_note] Esta ha sido siempre la norma para los jurados en casos federales.[efn_note]Apodaca v. Oreg\u00f3n, 406 U.S. 404 (1972).[\/efn_note]  En cuanto a los jurados de cortes estatales, no fue hasta el a\u00f1o 2020 que la Corte Suprema de Estados Unidos reconoci\u00f3, como requisito de rango constitucional, la unanimidad para los veredictos de culpabilidad.[efn_note]<em>Ramos, <\/em>140 S. Ct. 1390 (2020).[\/efn_note] Previo al 2020, solo dos estados de la naci\u00f3n norteamericana, Oreg\u00f3n y Luisiana, permit\u00edan veredictos de culpabilidad por mayor\u00eda. Dos a\u00f1os despu\u00e9s de la invasi\u00f3n norteamericana en Puerto Rico, se comenz\u00f3 a practicar, por conducto estatutario, la unanimidad para los veredictos en juicios por jurado.[efn_note]C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal art. 185, p\u00e1gina 715 (1902).[\/efn_note]  Sin embargo, esta pr\u00e1ctica dur\u00f3 menos de cincuenta a\u00f1os, debido a que en el 1948 la legislatura puertorrique\u00f1a aprob\u00f3 una ley que permit\u00eda que el veredicto por jurado pudiese emitirse por mayor\u00eda.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR 133, en la p\u00e1g. 15.[\/efn_note] Esta ley dispon\u00eda que los veredictos deb\u00edan cumplir con no menos de tres cuartas partes del jurado.[efn_note]Id.[\/efn_note]  La pr\u00e1ctica de la unanimidad fue constitucionalmente arrematada cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde con la creaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico. La nueva y joven Constituci\u00f3n elev\u00f3 a rango constitucional el veredicto por mayor\u00eda, esta vez requiriendo no menos de nueve votos para emitir un veredicto.[efn_note]CONST. PR art. II, \u00a7 11.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, aunque existi\u00f3 un debate sobre la inclusi\u00f3n expl\u00edcita sobre el requisito de unanimidad en las Convenciones Constituyentes de la Constituci\u00f3n estadounidense, esta no fue incluida en la versi\u00f3n final.[efn_note]Id.[\/efn_note] En <em>Ramos<\/em>, la Corte Suprema argumenta que la inclusi\u00f3n expl\u00edcita pudo resultar innecesaria, debido a que la pr\u00e1ctica<a> <\/a>para el tiempo de la ratificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, era la unanimidad.[efn_note]Ramos, 140 S. Ct. 1390, 1392 (2020).[\/efn_note] Es por esto que, desde ahora sostenemos que, a diferencia de la estadounidense, las actuaciones de la Convenci\u00f3n Constituyente en Puerto Rico son notorias en el tema de veredictos un\u00e1nimes. A diferencia de los Estados Unidos, en Puerto Rico la pr\u00e1ctica hab\u00eda variado un poco m\u00e1s. No solo eso, sino que casi siempre estuvo inclinada al requisito de mayor\u00eda. En Puerto Rico, no solo se transform\u00f3 mediante ley la pr\u00e1ctica realizada por casi cincuenta a\u00f1os en los que se requer\u00eda la unanimidad, sino que elev\u00f3 a rango constitucional el veredicto por mayor\u00eda. <\/p>\n\n\n\n<p>A. Ramos v. Luisiana<\/p>\n\n\n\n<p>Evangelisto Ramos fue convicto en el Estado de Luisiana por delito grave, a trav\u00e9s de un veredicto no un\u00e1nime.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 1394.[\/efn_note]  El jurado que encontr\u00f3 al Sr. Ramos culpable lo hizo con diez votos a favor, y dos votos en contra.[efn_note]Id.[\/efn_note] La opini\u00f3n de la Corte Suprema, por voz del Juez Gorsuch, comienza explicando los or\u00edgenes racistas por los cuales en el Estado de Luisiana se permit\u00edan aun los veredictos no un\u00e1nimes.[efn_note]Id. (Durante la Convenci\u00f3n Constituyente de Luisiana en el 1898, el estado se encontraba bajo escrutinio pol\u00edtico, ya que el Congreso hab\u00eda emitido una resoluci\u00f3n en la que solicitaba una investigaci\u00f3n para corroborar si Luisiana estaba sistem\u00e1ticamente discriminando contra los afroamericanos, excluy\u00e9ndolos de los jurados. Con el fin de apaciguar su estatus frente a la naci\u00f3n norteamericana, la Convenci\u00f3n Constituyente incluy\u00f3 en el documento los veredictos no un\u00e1nimes. De esta forma, pod\u00edan aminorar el impacto de incluir afroamericanos a los jurados, permitiendo convicciones 10-2 y 11-1).[\/efn_note] Luego, anuncia que acogi\u00f3 el caso para darle una nueva interpretaci\u00f3n a la Sexta y Decimocuarta Enmienda de la Constituci\u00f3n norteamericana.[efn_note]Ramos, 140 S. Ct. 1390, 1394 (2020). (La sexta enmienda es la que provee los derechos constitucionales a los acusados de delito. Por v\u00eda de la decimocuarta enmienda se incorporan las protecciones y derechos constitucionales a los estados).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>La opini\u00f3n hace un recuento jurisprudencial importante, que incluye el caso de <em>Apodaca<\/em>. Este caso produjo una decisi\u00f3n fracturada, en la que los cuatro jueces disidentes entend\u00edan que el historial legislativo de la Sexta Enmienda requer\u00eda que los veredictos fueran por unanimidad, y que por conducto de la Decimocuarta Enmienda esto era aplicable a todos los Estados de la Naci\u00f3n.[efn_note]Apodaca, 406 U.S. 414. (Opiniones disidentes). (Entendemos el argumento de la opini\u00f3n sobre lo oneroso que resultar\u00eda reestructurar el sistema judicial de acoger los planteamientos de las disidentes. Sin embargo, nos sorprende que no se haya tomado en consideraci\u00f3n que la reestructuraci\u00f3n ser\u00eda para solo dos estados- Oreg\u00f3n y Luisiana, quienes a\u00fan requer\u00edan veredictos por mayor\u00eda. Tambi\u00e9n, nos extra\u00f1a que no se haya evaluado el beneficio de la uniformidad).[\/efn_note] Mientras, otros cuatro jueces entendieron que los costos de requerir unanimidad superaban el beneficio de ello, y sostuvo la constitucionalidad de los veredictos no un\u00e1nimes.[efn_note]Id., 406 U.S. 404.[\/efn_note] Ahora bien, aunque el juez Powell, a quien se le podr\u00eda acreditar la fractura de esta opini\u00f3n, entendi\u00f3 que la Sexta Enmienda requiere unanimidad y concluy\u00f3 que la misma no era de aplicaci\u00f3n general a los estados.[efn_note]Id.[\/efn_note]  Antes del caso de <em>Apodaca<\/em>, la jurisprudencia norteamericana ya hab\u00eda reconocido que el lenguaje de la sexta enmienda requer\u00eda jurados que alcanzaran veredictos un\u00e1nimes.[efn_note]V\u00e9ase Thompson v. Utah, 170 U.S. 343, (1989); Patton v. United States, 281 U.S. 276 (1930).[\/efn_note] No obstante, y como sucedi\u00f3 en <em>Apodaca<\/em>, encontraban tranques en las interpretaciones sobre la Decimocuarta Enmienda.<\/p>\n\n\n\n<p>Enfrentados con este argumento nuevamente, la Corte de <em>Ramos<\/em> acogi<a>\u00f3<\/a> la interpretaci\u00f3n de la sexta enmienda y la impuso a los estados por conducto de la Decimocuarta Enmienda. Es importante se\u00f1alar que la Corte de <em>Ramos<\/em> solo enfrent\u00f3 la controversia de unanimidad frente al veredicto de culpabilidad, y no al de absoluci\u00f3n. Por todo lo cual, luego de <em>Ramos<\/em>, todos los estados y territorios de la naci\u00f3n norteamericana deben exigir unanimidad en sus jurados para alcanzar la convicci\u00f3n de un acusado. <\/p>\n\n\n\n<p>i. Pueblo v. Torres<\/p>\n\n\n\n<p>Tom\u00e1s Torres fue acusado de once delitos graves;[efn_note]Pueblo v. Torres, 2020 TSPR 42, en la p\u00e1g. 2.[\/efn_note] en ocho de ellos, fue convicto por unanimidad. Sin embargo, en tres de las acusaciones, fue convicto por mayor\u00eda.[efn_note]<em> Id. <\/em>(Mientras se daban los procedimientos de apelaci\u00f3n, la Corte Suprema  de Estados Unidos consideraba el caso de Ramos).[\/efn_note]  Este caso lleg<a>\u00f3<\/a> al Tribunal Supremo de Puerto Rico y conforme a lo resuelto en <em>Ramos<\/em>, revoc\u00f3 las tres convicciones del Sr. Torres por mayor\u00eda. Independientemente de la doctrina jur\u00eddica a la que se recurra, o lo establecido en la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las protecciones y garant\u00edas constitucionales que emanen de la Constituci\u00f3n norteamericana siempre triunfar\u00e1n sobre las del territorio.  <\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n, es importante se\u00f1alar que en este caso solo se atendi\u00f3 la controversia de unanimidad frente a la convicci\u00f3n del acusado, y no su absoluci\u00f3n. Por todo lo cual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a trav\u00e9s del caso de <em>Torres<\/em>, adopt\u00f3 la norma de <em>Ramos<\/em> y la implement\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico puertorrique\u00f1o.&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p>B. Pueblo v. Centeno<\/p>\n\n\n\n<p>Luego de las opiniones en <em>Ramos<\/em> y <em>Torres<\/em>, la conversaci\u00f3n jur\u00eddica gir\u00f3 en torno a lo que dichos casos significaban para los veredictos de absoluci\u00f3n. Un a\u00f1o despu\u00e9s de <em>Torres<\/em>, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrent\u00f3 nuevamente a la controversia de unanimidad, pero esta vez versada en la absoluci\u00f3n del acusado. <\/p>\n\n\n\n<p>Nelson Centeno fue acusado de varios delitos graves.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR 133 en la p\u00e1g. 2.[\/efn_note]  Previo al comienzo del juicio, el Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 al tribunal que instruyera al jurado a alcanzar un veredicto de unanimidad tanto para la culpabilidad, como para la no culpabilidad del acusado.[efn_note]Id.[\/efn_note] El acusado, por conducto de su representaci\u00f3n legal, se opuso a dicha instrucci<a>\u00f3<\/a>n, y solicit\u00f3 que se le instruyera al jurado que para la absoluci\u00f3n se alcanzara un veredicto de al menos nueve jurados.[efn_note]Id.[\/efn_note] Esta es, pues, la controversia que se le present\u00f3 al Tribunal Supremo de Puerto Rico. <\/p>\n\n\n\n<p>Luego de un minucioso recuento procesal del caso, y un resumen sobre la decisi\u00f3n de <em>Ramos<\/em>, nuestro Alto Foro se dispuso a analizar dos cosas: el Diario de Sesiones de la Convenci\u00f3n Constituyente de Puerto Rico, y la doctrina que le permite a los estados y territorios de la naci\u00f3n norteamericana a conceder derechos m\u00e1s amplios, pero no menos restrictivos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, por voz del Juez Kolthoff, concluy\u00f3 que existe una inclinaci\u00f3n a la dualidad tanto para las convicciones como para las absoluciones.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 19.[\/efn_note] Es decir, la intenci\u00f3n de los constituyentes, seg\u00fan la opini\u00f3n, era que aquello que aplicara para la convicci\u00f3n, aplicase tambi\u00e9n para la absoluci\u00f3n. El Tribunal Supremo anunci\u00f3 que \u201ces incuestionable que [el informe y los debates de la convenci\u00f3n]revelan un trato igualitario para ambos veredictos. Por lo tanto, solo existe cabida para interpretar que, conforme a [la]Constituci\u00f3n y la historia, incluso previa a su aprobaci\u00f3n, la proporci\u00f3n decisoria del veredicto es la misma tanto para la culpabilidad como para la no culpabilidad\u201d.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 21.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>En la redacci\u00f3n original de la Constituci\u00f3n puertorrique\u00f1a se vislumbr\u00f3 el veredicto por mayor\u00eda, conforme a la ley vigente en ese momento. Sin embargo, el an\u00e1lisis sobre simetr\u00eda de este tribunal inicia con una enmienda que se propuso en la Convenci\u00f3n Constituyente, para eliminar todo lo relacionado a la mayor\u00eda de votos en el jurado, por entender que era a la Legislatura a quien le correspond\u00eda fijar ese n\u00famero.[ efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 15.[\/efn_note]  Sin embargo, otro delegado de la Convenci\u00f3n Constituyente expres\u00f3 una preocupaci\u00f3n en cuanto a la interpretaci\u00f3n de \u201cjuicio por jurado\u201d anglosajona.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 13.[\/efn_note] Este delegado se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia norteamericana interpretaba que el jurado de la sexta enmienda de la constituci\u00f3n americana requer\u00eda veredictos un\u00e1nimes. Por lo tanto, tem\u00eda que eliminar toda disposici\u00f3n sobre cantidad de votos, ser\u00eda equivalente a exigir un veredicto un\u00e1nime. [efn_note]Id. (No entendemos por qu\u00e9 este delegado entend\u00eda que eliminar toda disposici\u00f3n de mayor\u00eda de votos en la Constituci\u00f3n equivaldr\u00eda a requerir un veredicto un\u00e1nime. La jurisprudencia norteamericana no hab\u00eda dispuesto su interpretaci\u00f3n de la sexta enmienda a los estados a\u00fan).[\/efn_note]\n\n\n\n<p>Opinamos que estos se\u00f1alamientos de nuestro Alto Foro solo reafirman que la intenci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Constituyente era evitar los veredictos un\u00e1nimes, ya que la enmienda solicitada no fue aprobada, y se sostuvo el veredicto por mayor\u00eda. Adem\u00e1s, exist\u00eda un claro temor de que se interpretara la unanimidad en el lenguaje de la Constituci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>Para reforzar su an\u00e1lisis, la opini\u00f3n escrita por el Juez Kolthoff cita a los delegados de la Convenci\u00f3n Constituyente y un estatuto previo a la Constituci\u00f3n. Una de las citas sacadas del Diario de Sesiones de la Convenci\u00f3n Constituyente reza que el veredicto en un juicio por jurado \u201ctiene que tener por lo menos nueve votos en su contra o debe tener nueve votos en su favor;\u201d.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 16.[\/efn_note] Adem\u00e1s, descansa el an\u00e1lisis del tribunal, de igual forma, en la Ley sobre procedimientos en los juicios por jurados del 1901, que requer\u00eda unanimidad de los miembros del jurado para ambos veredictos.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 17.[\/efn_note] La opini\u00f3n concluye su an\u00e1lisis sobre este asunto expresando que \u201cnuestros padres fundadores establecieron la misma proporci\u00f3n decisoria tanto para los veredictos de culpabilidad como para los de no culpabilidad\u201d.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 22.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Otros planteamientos en la opini\u00f3n responden a la naturaleza \u201cdescriptiva, no prescriptiva\u201d de la autoridad estatal para otorgar derechos mayores a los de la Constituci\u00f3n Federal.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 20 citando al Juez Negr\u00f3n Garc\u00eda en su disidente en el caso de Pueblo v. Yip Berrios, 142 DPR 386, (1997).[\/efn_note] Pero el argumento que m\u00e1s insuficiente nos ha parecido fue el \u00faltimo, y en nuestra opini\u00f3n, el que mayor importancia cargaba. Al final de la opini\u00f3n, solo se le dedica un p\u00e1rrafo al argumento sobre la carga probatoria que esta decisi\u00f3n a\u00f1ade al acusado. La opini\u00f3n considera que el planteamiento de que requerir unanimidad para absolver al acusado a\u00f1ade una carga probatoria la cual atenta contra la presunci\u00f3n de inocencia, es \u201ctotalmente inmeritoria\u201d.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 24.[\/efn_note] Lo \u00fanico que ofrece la opini\u00f3n para fundamentar su planteamiento es que de no lograrse un veredicto un\u00e1nime para absolver, los procesos criminales no \u201cculmina[n], sino que el acusado podr\u00eda ser juzgado nuevamente\u201d.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 26.[\/efn_note] Adem\u00e1s, expresa que la absoluci\u00f3n dual ha sido la pr\u00e1ctica en los foros federales, por lo que, seg\u00fan la opini\u00f3n, resulta err\u00f3neo alegar que hacer lo mismo en el foro estatal pone en desventaja al acusado.[efn_note]Id.[\/efn_note] Creemos que la atenci\u00f3n dada a este \u00faltimo planteamiento es extremadamente vaga, insuficiente y falla en considerar cierta materia de derecho puertorrique\u00f1o que discutiremos en la pr\u00f3xima secci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>En fin, este caso establece que, no obstante, la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y lo establecido en la Constituci\u00f3n puertorrique\u00f1a, el lenguaje sim\u00e9trico del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal del 1902 y el Diario de Sesiones de la Convenci\u00f3n Constituyente obligan al Tribunal Supremo a aplicar la interpretaci\u00f3n de la sexta y decimocuarta enmienda federal en <em>Ramos<\/em> a ambos lados de un veredicto. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Los errores en Derecho de Centeno<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Somos de la opini\u00f3n que <em>Centeno<\/em> se equivoc\u00f3 en su interpretaci\u00f3n del efecto de <em>Ramos<\/em> en la jurisdicci\u00f3n puertorrique\u00f1a. En esta secci\u00f3n retaremos el planteamiento que hace <em>Centeno<\/em> sobre c\u00f3mo la Constituci\u00f3n de Puerto Rico qued\u00f3 impl\u00edcitamente enmendada con <em>Ramos<\/em>. Sobre este mismo asunto consideraremos algunos argumentos sobre la extralimitaci\u00f3n judicial. Finalmente, ofreceremos un argumento extrapolado de la doctrina de la interpretaci\u00f3n favorable de las leyes, en contravenci\u00f3n con la decisi\u00f3n de <em>Centeno<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>A. Interpretaci\u00f3n constitucional<\/p>\n\n\n\n<p>El caso de <em>Centeno<\/em> entendi\u00f3 que el caso de <em>Ramos<\/em> enmend\u00f3 el requisito de mayor\u00eda en los veredictos por jurados de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico. Ir\u00f3nicamente, admite el juez Kolthoff que <em>Ramos<\/em> dispuso nada sobre la absoluci\u00f3n y que guard\u00f3 silencio en cuanto a la unanimidad en este tema.[efn_note]Id. en las p\u00e1gs. 24-25.[\/efn_note] Luego de ponderar las expresiones de <em>Centeno<\/em>, entendemos que la enmienda de la cual habla el Tribunal la produce, en realidad, este mismo caso. La determinaci\u00f3n de <em>Centeno<\/em> sobre aplicar la norma de <em>Ramos<\/em> sim\u00e9tricamente es una conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez ponente. <\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en la misma opini\u00f3n, el Tribunal cita el Informe de la Comisi\u00f3n de la Carta de Derechos de la Convenci\u00f3n Constituyente de Puerto Rico.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 9.[\/efn_note] En esta cita, el Informe establece que el requisito de un veredicto de no menos de nueve permitir\u00e1 que en un futuro la Legislatura \u201caument[e]el margen de mayor\u00eda hasta la unanimidad, si lo juzgare conveniente en el futuro\u201d.[efn_note]Id.[\/efn_note] De esta cita se desprenden dos cosas que <em>Centeno<\/em> no atendi<a>\u00f3<\/a> ni consider\u00f3. Primero, queda meridianamente claro que era la intenci\u00f3n de los delegados que fuera la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la que aumentase el margen de mayor\u00eda.&nbsp;Segundo, la prerrogativa de la Legislatura sobre este asunto responder\u00eda a un sentimiento de conveniencia. Es decir, el n\u00famero nueve pod\u00eda ser aumentado hasta doce siempre y cuando la legislatura tuviese razones para creer que ello fuese necesario. Entendemos que los delegados dejaron la puerta abierta a la unanimidad bajo dos condiciones: que la misma fuese estipulada por enmienda constitucional y que existieran razones que hicieran la enmienda conveniente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no fue expresa ni impl\u00edcitamente facultado para esto. <\/p>\n\n\n\n<p>Luego de que la Constituci\u00f3n entrara en vigor, la Legislatura aprob\u00f3 las Reglas de Procedimiento Criminal.&nbsp; La Regla 112 establece lo siguiente: \u201cEl jurado estar\u00e1 compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podr\u00e1n rendir veredicto por mayor\u00eda de votos en el cual deber\u00e1n concurrir no menos de nueve (9)\u201d.[efn_note]R.P. CRIM. 112, 34 LPRA Ap. II (2010).[\/efn_note] Si comparamos esta disposici\u00f3n estatutaria con la secci\u00f3n once del articulo I de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico, que habla sobre el veredicto por mayor\u00eda, vemos que la primera es copiada <em>ad verbatim <\/em>de la \u00faltima. Nos queda claro que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estaba conforme con lo dispuesto por los delegados en la Convenci\u00f3n Constituyente de Puerto Rico.<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos que los esfuerzos anal\u00edticos de esta opini\u00f3n para determinar que la Constituci\u00f3n de Puerto Rico qued\u00f3 enmendada con la decisi\u00f3n de <em>Ramos<\/em> no eran necesarios. Hubiese sido correcto en derecho determinar que el silencio de <em>Ramos<\/em> le imped\u00eda aplicar la norma de unanimidad a la absoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, resultaba mucho m\u00e1s sencillo determinar que la supremac\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional de <em>Ramos<\/em> aplicaba \u00fanicamente al veredicto de culpabilidad, dejando la disposici\u00f3n de mayor\u00eda vigente para el veredicto de absoluci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis de cada uno de los problemas identificados con la interpretaci\u00f3n constitucional de <em>Centeno<\/em> culmina en lo siguiente: el m\u00e1ximo foro judicial puertorrique\u00f1o se extralimit\u00f3 en sus funciones al requerir unanimidad para la absoluci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>B. Extralimitaci\u00f3n judicial <\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00edamos deducir que, si la rama legislativa hubiese encontrado razones de conveniencia para cambiar el requisito de mayor\u00eda, lo hubiese hecho mediante enmienda constitucional. Esto, ya que el veredicto por mayor\u00eda se encuentra en una disposici\u00f3n constitucional, establecida y reiterada estatutariamente. Como es sabido, para enmendar la Constituci\u00f3n de Puerto Rico, es necesaria la celebraci\u00f3n de un refer\u00e9ndum en el cual el pueblo vota a favor o en contra de la enmienda en cuesti\u00f3n.[efn_note]CONST. PR art. VII, \u00a7 2.[\/efn_note] Este proceso ha sido usurpado por completo mediante <em>Centeno<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>El Diario de Sesiones establece con claridad que la prerrogativa de aumentar los votos requeridos para los veredictos recae sobre la Asamblea Legislativa.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR 133 en la p\u00e1g. 9.[\/efn_note]  Podr\u00edamos inferir que, de igual forma, fue impl\u00edcitamente acordado en la Convenci\u00f3n Constituyente de Puerto Rico que la ciudadan\u00eda tendr\u00eda parte en este ejercicio. La decisi\u00f3n de <em>Centeno<\/em> nos parece una extralimitaci\u00f3n judicial de mayor envergadura, ya que incide tanto con los poderes investidos sobre la rama legislativa como con el derecho de los constituyentes a participar en una enmienda constitucional. <\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los deberes de la rama judicial es interpretar las leyes y la Constituci\u00f3n de Puerto Rico.[efn_note]B\u00e1ez Galib v. CEE II, 152 DPR 382, 393 (2000).[\/efn_note] Esto, siempre que dichas interpretaciones respondan a la intenci\u00f3n legislativa.[efn_note]Ifco Recycling v. Autoridad de Desperdicios S\u00f3lidos, 184 DPR 712, 738 (2012).[\/efn_note] Ahora bien, si era la inequ\u00edvoca voluntad del Tribunal Supremo de Puerto Rico fallar a favor del Ministerio P\u00fablico y requerir unanimidad para la absoluci\u00f3n, nos preguntamos por qu\u00e9 no atendi<a>\u00f3<\/a> debidamente el planteamiento constitucional del acusado. Ahora bien, si era la inequ\u00edvoca voluntad del Tribunal Supremo de Puerto Rico fallar a favor del Ministerio P\u00fablico y requerir unanimidad para la absoluci\u00f3n, nos preguntamos por qu\u00e9 no atendi\u00f3 debidamente el planteamiento constitucional del Tribunal de Apelaciones, quien alega que dicha interpretaci\u00f3n est\u00e1 en \u201ctensi\u00f3n\u201d con la presunci\u00f3n de inocencia.[efn_note]Pueblo v. Centeno, KLCE202100016, 2021 WL 1560407, en la p\u00e1g. *7 (TA PR 31 de marzo de 2021).[\/efn_note] No obstante, el Tribunal pas\u00f3 escuetamente sobre este argumento al final de su opini\u00f3n, limit\u00e1ndose a compararla con la pr\u00e1ctica federal.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 14.[\/efn_note]  Parecer\u00eda sugerirse que los derechos que no se violan con la pr\u00e1ctica de requerir unanimidad para absolver en la esfera federal, tampoco pueden violarse en la esfera estatal. Sin embargo, el derecho constitucional a la fianza pudiese ser un excelente ejemplo para cuestionar este aparente sentimiento en <em>Centeno<\/em>. No creemos que este Honorable Tribunal estar\u00eda preparado para estipular que, debido a que en la esfera federal los acusados no tienen derecho a la fianza, eliminar la misma en Puerto Rico no violentar\u00eda un derecho constitucional. <\/p>\n\n\n\n<p>Se considera que <em>Centeno<\/em> se equivoc\u00f3 en su acercamiento para resolver la controversia. El Tribunal Supremo no utiliz\u00f3 la v\u00eda constitucional que ten\u00eda frente s\u00ed para enfrentar la laguna de <em>Ramos<\/em> sobre la unanimidad. De esta otra forma, el foro m\u00e1ximo no hubiese trastocado la separaci\u00f3n de poderes, y hubiera resuelto el caso sin extralimitarse en sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En fin, no se le confiri\u00f3 importancia significativa al argumento m\u00e1s delicado frente al Tribunal Supremo- el argumento constitucional sobre la presunci\u00f3n de inocencia. Ir\u00f3nicamente, hubiese sido a trav\u00e9s de este mismo planteamiento que el Tribunal Supremo de Puerto Rico hubiese podido establecer la norma que anunci\u00f3 en <em>Centeno<\/em>, sin incidir en la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n\n\n\n<p>C. Interpretaci\u00f3n favorable de las leyes<\/p>\n\n\n\n<p>Es norma reiterada en el ordenamiento jur\u00eddico de Puerto Rico que las leyes deben ser interpretadas de la manera m\u00e1s favorable al acusado. [efn_note]El Pueblo&nbsp;v.&nbsp;Padilla, 20 DPR 276, 280 (1914); Mari Bras&nbsp;v.&nbsp;Alcaide,  100 DPR 506, 517 (1972).[\/efn_note] El caso de Arandes De Celis recoge muy bien la doctrina y sus par\u00e1metros, estableciendo lo siguiente: \u201c[r]eiteradamente hemos decidido que un estatuto penal debe ser interpretado <em>restrictivamente en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca<\/em>\u201d.[efn_note]Pueblo v. Arandes De Celis, 120 DPR 530, 538 (1988) (\u00e9nfasis suplido).[\/efn_note] Adem\u00e1s, citando a la Profa. Dora Nevares-Mu\u00f1iz, contin\u00faa la opini\u00f3n del caso explicando que la interpretaci\u00f3n favorable debe hacerse \u201csiempre que lo permit[a]el lenguaje de la ley y las circunstancias de su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como el esp\u00edritu e intenci\u00f3n de la misma&#8221;.[efn_note]Id.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de <em>Pacheco v. Vargas<\/em>, el Tribunal Supremo de Puerto Rico arroja un poco de luz en cuanto a c\u00f3mo deben ser interpretados los estatutos penales.[efn_note]Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404, 410 (1988).[\/efn_note] Este caso explica que es necesario que se tome en cuenta la realidad social en la que se interpreta el estatuto, y se eval\u00fae c\u00f3mo afectar\u00e1 la interpretaci\u00f3n a los acusados y a la comunidad en general.[efn_note]Id.[\/efn_note]  <\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, se reconoce que la controversia presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en <em>Centeno<\/em> no estaba dirigida a interpretar un estatuto penal, al menos no directamente. Como se establece anteriormente, la Regla 112 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico constituye un estatuto penal, y el mismo requiere un veredicto por mayor\u00eda para la absoluci\u00f3n. Lo que establece la mencionada Regla 112 es exactamente lo que est\u00e1 en controversia en <em>Centeno<\/em>. Sugerimos que, bajo las circunstancias particulares de <em>Centeno<\/em>, el Tribunal Supremo de Puerto Rico pod\u00eda extrapolar los principios de la doctrina de la interpretaci\u00f3n favorable de las leyes, y aplicarlos a la controversia que ten\u00eda ante s\u00ed. En este caso, el m\u00e1ximo foro apelativo de Puerto Rico no estaba atado en derecho a resolver conforme a lo establecido en <em>Ramos, <\/em>y ten\u00eda el deber de sopesar el impacto de su decisi\u00f3n para los derechos del acusado. Se estima que el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo recursos en Derecho para considerar los efectos adversos para el acusado al resolver la controversia. Por no haber ofrecido una evaluaci\u00f3n seria, ni sostenible en Derecho sobre esto \u00faltimo, concluimos <em>que err<\/em>\u00f3<em> Centeno al decidir en contra de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al acusado. <\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong>III. Las consecuencias de <em>Centeno: <\/em>golpe a la presunci\u00f3n de inocencia y a la prueba testifical<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional de <em>Ramos<\/em> se limit\u00f3 a establecer el requisito de unanimidad para la convicci\u00f3n. Se deben evaluar las implicaciones de la decisi\u00f3n de <em>Centeno<\/em>, que adopt\u00f3 la norma de <em>Ramos<\/em> para la absoluci\u00f3n y el impacto social-penal con el cual <em>Centeno<\/em> afecta la postura y los derechos del acusado, y lo que ello significa para la presunci\u00f3n de inocencia. En este caso, la controversia se divide en dos categor\u00edas, siendo la interpretativa la primera de estas: \u00bfqu\u00e9 efecto tiene <em>Centeno<\/em> en cuanto a la unanimidad para absolver? La segunda categor\u00eda de la controversia es constitucional: \u00bfse afecta el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia al requerir unanimidad para absolver?<\/p>\n\n\n\n<p>A. Prueba testifical<\/p>\n\n\n\n<p>Para contestar la primera pregunta, sugerimos que uno de los m\u00e1s grandes efectos de la norma establecida en <em>Centeno<\/em> afecta directamente la calidad de la prueba testifical. No se equivoca el Juez Kolthoff cuando menciona que un acusado que no pueda ser absuelto por falta de unanimidad no se queda sin remedio.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR en la p\u00e1g. 14.[\/efn_note]  Cuando esto ocurra, se declarar\u00e1 un <em>mistrial, <\/em>y podr\u00e1 pasar una de dos cosas: el acusado sea puesto en libertad, o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 radicar los cargos nuevamente y hacer pasar al acusado por un nuevo juicio. Creemos que esto \u00faltimo ser\u00e1 lo que con mayor frecuencia veremos. La jurisprudencia de <em>Centeno<\/em> ha obligado impl\u00edcitamente a los acusados que no logren un veredicto un\u00e1nime para la absoluci\u00f3n a someterse a los procesos penales dos veces. El argumento de que sus derechos no son violentados por tener el acusado una segunda oportunidad de probar su inocencia no nos convence. <\/p>\n\n\n\n<p>Para ello ofrecemos un argumento versado en la credibilidad de la prueba testifical. En el caso <em>Pueblo v. Rivera Tirado<\/em> el Juez Rebollo ofreci\u00f3 una persuasiva disensi\u00f3n en la que estableci\u00f3 la importancia de que la prueba testifical sea presentada y deliberada con prontitud.[efn_note]Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 447 (1986).[\/efn_note] Aunque en este caso se evaluaron los efectos de la dilaci\u00f3n en las etapas previas al juicio, y sobre la deliberaci\u00f3n del juzgador, ser\u00eda prudente extrapolar este an\u00e1lisis al escenario de un segundo juicio, producto de un <em>mistrial<\/em>. Primero, el Juez Rebollo reafirma un hecho hartamente conocido: \u201c[e]n primer lugar, es indiscutible el hecho de que el transcurso del tiempo afecta la capacidad retentiva de los seres humanos\u201d.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 451 (Rebollo L\u00f3pez, opini\u00f3n disidente).[\/efn_note] Adem\u00e1s, argumenta que \u201cla p\u00e9rdida por el juzgador de esa \u2018\u00f3ptima condici\u00f3n&#8217; para evaluar la prueba es algo que resulta irrecobrable\u201d.[efn_note]Id.[\/efn_note] Nosotros estamos completamente de acuerdo. El tiempo que transcurra entre el primer y segundo juicio afectar\u00e1 la credibilidad de la prueba testifical. No solo afectar\u00e1 a los mismos testigos, que con el pasar del tiempo tendr\u00e1n una memoria menos exacta de los hechos, sino que podr\u00eda afectar al pr\u00f3ximo juez o jurado que dirima la prueba en un segundo juicio.[efn_note]Mencionamos que esto podr\u00eda darse con el juez que presida o el jurado que aquilate la prueba en un segundo juicio, ya que en Puerto Rico no es inusual que se transmitan los casos penales con notoriedad. En estos casos, ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar un jurado o un juez que no haya visto o escuchado la prueba testifical desfilarse en el primer juicio.[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de <em>Pueblo v. Esteves Rosado<\/em>, la opini\u00f3n, hablando sobre el valor de la declaraci\u00f3n anterior, expresa lo siguiente:  &#8220;Se estima tambi\u00e9n que las deposiciones anteriores de un testigo tienden a ser m\u00e1s confiables porque, por lo general, han sido hechas en fecha m\u00e1s cercana a los hechos, <em>cuando la memoria es fresca y ha habido menos oportunidad de intervenci\u00f3n de influencias indebidas en el testimonio del testigo<\/em>&#8220;.[efn_note]Pueblo v. Esteves Rosado, 110 DPR 334, 338 (1980) (\u00e9nfasis suplido).[\/efn_note] <\/p>\n\n\n\n<p>Que un acusado tenga que intentar probar su inocencia por segunda vez incide en la valorizaci\u00f3n de la prueba testifical y pone en desventaja al acusado para presentarla o refutarla.<\/p>\n\n\n\n<p>B. Presunci\u00f3n de inocencia<\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los pilares en la pr\u00e1ctica penal es que para que el Estado pueda declarar culpable de delito a un acusado, es necesario que lo pruebe m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable.[efn_note]Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000);&nbsp;Pueblo v. Rodr\u00edguez Rom\u00e1n, 128 DPR 121, 130-31 (1991).[\/efn_note] El deber de probar la culpabilidad de un acusado es indiscutiblemente del Estado. Por consiguiente, en nuestro sistema de derecho adversativo, el acusado no viene obligado a, tan siquiera, probar su inocencia.[efn_note]Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).[\/efn_note] Es por esto que estamos de acuerdo con el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico cuando expres\u00f3 lo siguiente en <em>Centeno<\/em>: \u201caceptar la postura del Estado tendr\u00eda el efecto de modificar el sistema de justicia criminal al nivel de imponerle al acusado una <em>carga m\u00e1s onerosa para demostrar su inocencia y minimizar el peso de la prueba que tiene que satisfacer el Estado en casos criminales<\/em>\u201d. [efn_note]Pueblo v. Centeno, KLCE202100016, 2021 WL 1560407, en la pag. *6 (TA PR 31 de marzo de 2021) (\u00e9nfasis suplido).[\/efn_note] El problema con la valoraci\u00f3n de la prueba testifical es un ejemplo de c\u00f3mo complica <em>Centeno<\/em> la postura del acusado, oblig\u00e1ndole impl\u00edcitamente a actuar con mayor urgencia, pues la confiabilidad de la prueba en un segundo juicio es menor. Los acusados no podr\u00e1n descansar en que una sensata mayor\u00eda en el jurado decida si la prueba del Estado les convenci\u00f3 o no m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. Los acusados se ver\u00e1n presionados a probar su inocencia, para as\u00ed no tener que verse inmiscuidos en un segundo juicio. <\/p>\n\n\n\n<p>Como se mencion\u00f3 en la secci\u00f3n pasada, la opini\u00f3n del Tribunal Supremo de Puerto Rico en <em>Centeno<\/em> descansa su rechazo al argumento sobre la violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia en el hecho de que el foro federal exige unanimidad para ambos posibles veredictos. Primero, es fundamental recordar que las pr\u00e1cticas judiciales en las cortes federales no tienen efecto vinculante sobre el sistema judicial de Puerto Rico. Segundo, sugerir que, porque una pr\u00e1ctica funciona en un foro federal funcionar\u00eda tambi\u00e9n en el foro estatal de Puerto Rico, es igual de irresponsable que compararlo con cualquier otro sistema judicial en el mundo. Por \u00faltimo, creemos que, contrario a justificar su postura sobre c\u00f3mo no hay violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia con la comparaci\u00f3n al foro federal, el Juez Kolthoff reforz\u00f3 el argumento en contrario a\u00fan m\u00e1s. El foro federal es notoriamente conocido como un sistema judicial que rara vez celebra un juicio.[efn_note]John Gramilch, Only 2% of federal criminal defendants go to trial, and most who do are found guilty, PEW RESEARCH CENTER (14 de noviembre de 2021), https:\/\/www.pewresearch.org\/fact-tank\/2019\/06\/11\/only-2-of-federal-criminal-defendants-go-to-trial-and-most-who-do-are-found-guilty\/.[\/efn_note] Seg\u00fan unas recientes estad\u00edsticas, solo un 17% de acusados federales que llegan a juicio salen absueltos, mientras que el 90% de los acusados se declara culpable, o llega a un acuerdo.[efn_note]Id.[\/efn_note] Menos del 1% de los acusados federales que llegan a juicio salen absueltos.[efn_note]Id.[\/efn_note] Este argumento, de acuerdo a lo discutido, no ofrece una soluci\u00f3n, m\u00e1s bien pinta un panorama sombr\u00edo para el futuro de los acusados.  <\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda alguna, <em>Centeno<\/em> ha cambiado la pr\u00e1ctica del derecho penal. Ha desincentivado el uso del jurado, al cual cada acusado tiene un derecho constitucional. Tambi\u00e9n, har\u00e1 que algunos acusados dependan de una prueba testifical que desmerecer\u00e1 con el tiempo, de ser sometido a un segundo juicio. Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n aumenta el esfuerzo probatorio requerido del acusado, ya que no son nueve jurados a los que deber\u00e1 convencer, sino doce. <\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la historia que nos traza <em>Ramos<\/em>, el prop\u00f3sito original de establecer veredictos no un\u00e1nimes era poner en desventaja al acusado. Mediante este escrito, exponemos que se logra exactamente lo mismo estableciendo lo opuesto para absolver. Siun voto es suficiente ahora para poner en duda un veredicto de culpabilidad,<em> \u00bfqu\u00e9 dice requerir todos los votos para probar inocencia?<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Concluimos que la interpretaci\u00f3n del requisito de unanimidad sobre el veredicto de culpabilidad var\u00eda en su naturaleza interpretativa y constitucional al requisito de unanimidad para la absoluci\u00f3n. Para atender la controversia de <em>Centeno<\/em> de manera efectiva, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no estaba obligado a resolver bajo los elementos constitucionales de <em>Ramos<\/em>. Los matices de interpretaci\u00f3n estatutaria bajo la Regla 112 de Procedimiento Criminal, el an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la unanimidad y la carga probatoria, y finalmente la intenci\u00f3n legislativa detr\u00e1s de la Convenci\u00f3n Constituyente, hac\u00edan innecesaria la adopci\u00f3n sim\u00e9trica de la doctrina esbozada en <em>Ramos<\/em>. La opini\u00f3n de <em>Centeno<\/em> pudo anclar en un resultado mucho m\u00e1s favorable a la poblaci\u00f3n a quien afecta. <\/p>\n\n\n\n<p>El \u201cjuicio\u201d de Jesucristo guarda un potencial demostrativo con el resultado de <em>Centeno<\/em>, la unanimidad y sus consecuencias. En sus \u00faltimos meses de vida, Jesucristo trabaj\u00f3 el ministerio con sus doce disc\u00edpulos. Sin embargo, uno de estos doce le traicion\u00f3, acus\u00e1ndole injustamente. Es decir, la incredulidad de uno solo fue suficiente para robarle la libertad a Jes\u00fas, siendo inocente. Si los doce disc\u00edpulos hubiesen deliberado la culpabilidad de Jes\u00fas, la incredulidad de uno romp\u00eda la unanimidad, y lo salvaba. Ahora bien, si all\u00ed hubiesen deliberado la inocencia de Jes\u00fas, la incredulidad de uno romp\u00eda la unanimidad, pero no absolv\u00eda a Jes\u00fas. <\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n muchos los que, despu\u00e9s de <em>Centeno<\/em>, enfrentar\u00e1n inocentemente a un jurado de doce personas, y no ser\u00e1n absueltos.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\" \/>\n\n\n\n<p>*La autora es estudiante de cuarto a\u00f1o en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Paralegal en el Centro Integral de Apoyo a V\u00edctimas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora del Volumen 91 de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico para In Rev.<\/p>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art\u00edculo Por: Fabiola Liz P\u00e9rez Pamblanco* \u201cCuando se hizo de d\u00eda, reuni\u00f3 a sus disc\u00edpulos y escogi\u00f3 de entre ellos a doce, a quienes constituy\u00f3 ap\u00f3stoles\u201d. Lucas 6:13 BLPH. Introducci\u00f3n Hay quienes argumentan que la raz\u00f3n por la cual los jurados est\u00e1n constituidos por doce personas se remonta al 725 A.D.[efn_note]Chris Gorski, The Mathematics of<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2022\/01\/27\/ramos-v-centeno-la-unanimidad-de-dos-carriles\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3341,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7,2],"tags":[41,158,166,208,218],"class_list":{"0":"post-3322","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"category-escritos","9":"tag-corte-suprema","10":"tag-corte-federal","11":"tag-derecho-penal","12":"tag-ramos-v-centeno","13":"tag-unanimidad"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3322\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3341"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}