{"id":3498,"date":"2022-04-28T12:00:31","date_gmt":"2022-04-28T16:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=3498"},"modified":"2022-04-28T12:00:31","modified_gmt":"2022-04-28T16:00:31","slug":"nuestra-ciudadania-conforme-a-pena-martinez-y-vaello-madero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2022\/04\/28\/nuestra-ciudadania-conforme-a-pena-martinez-y-vaello-madero\/","title":{"rendered":"Nuestra ciudadan\u00eda conforme a: Pe\u00f1a Mart\u00ednez y Vaello Madero"},"content":{"rendered":"<h5 style=\"text-align: center\">ART\u00cdCULO*<\/h5>\n<h5>Por: Ernesto Ra\u00fal Ramos Maldonado**<\/h5>\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El trato desigual que han recibido los puertorrique\u00f1os, originalmente como colonia espa\u00f1ola, y actualmente como Estado Libre Asociado bajo el manto de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (en adelante, \u201cEE. UU.\u201d), es un tema continuo. Esta discrepancia entre el trato que reciben los ciudadanos de los cincuenta estados y otros territorios menores que componen parte de EE. UU., como los son las Islas Marianas del Norte, en comparaci\u00f3n con el que reciben los puertorrique\u00f1os es una que transgrede la moral de un pa\u00eds entero. Es precisamente este tratamiento el que lleva al empleo de la tan conocida frase \u201cciudadanos de segunda clase\u201d. Este ensayo pretende atender la evoluci\u00f3n del trato dispar hacia los puertorrique\u00f1os en los pasados cincuenta a\u00f1os, desde las determinaciones jurisprudenciales hasta la implantaci\u00f3n de la Junta de Supervisi\u00f3n Fiscal.<\/p>\n<p>El concepto de ciudadanos de segunda clase no es uno novel, sino uno que ha variado de nombre con el transcurrir del tiempo. En el contexto de Puerto Rico, depende de la postura pol\u00edtica. Los estadistas acu\u00f1an el uso del t\u00e9rmino \u201cciudadanos de segunda clase\u201d, ante el evidente rezago de los puertorrique\u00f1os de ejercer los derechos plenipotenciarios que tienen los ciudadanos de los cincuenta estados.[efn_note]H\u00e9ctor G. D\u00edaz Tapia, <em>Estadidad, \u201cciudadan\u00eda de segunda clase\u201d y derechos civiles<\/em> 80GRADOS, 22 de abril de 2022, https:\/\/www.80grados.net\/estadidad-ciudadania-de-segunda-clase-y-derechos-civiles\/.[\/efn_note]<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> Por otra parte, los independentistas se afilian m\u00e1s a la postura de que el trato dispar proviene de la relaci\u00f3n colonial de la que son v\u00edctimas los puertorrique\u00f1os y de la consecuente explotaci\u00f3n por parte del Imperio estadounidense.[efn_note]Rub\u00e9n Berr\u00edos Mart\u00ednez, <em>Independencia: \u00fanica alternativa<\/em>, <em>en<\/em> PUERTO RICO, UNA CRISIS HIST\u00d3RICA 25-37 (Susy Castor, cord., 2017).[\/efn_note] De forma igual, aun desde perspectivas polarizadas, la postura de ambas ideolog\u00edas pol\u00edticas\u00a0 igualmente apoyan el pensar de que el puertorrique\u00f1o es, de hecho, un ciudadano de segunda clase.\u00a0<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>Con los avances del mundo moderno, pudi\u00e9ramos pensar que los vestigios coloniales ser\u00edan cosa del pasado. Sin embargo, en pleno Siglo XXI, seguimos basando nuestra jurisprudencia en casos decididos hace m\u00e1s de un siglo, al inicio de las din\u00e1micas entre Puerto Rico y EE. UU.: los Casos Insulares.[efn_note]Gustavo A. Gelp\u00ed, <em>Los casos insulares: un estudio hist\u00f3rico comparativo de Puerto Rico, Hawai\u00ed y las islas Filipinas, <\/em>45 REV. JUR. UIPR 215, 225 (2011).[\/efn_note] Casos cuyas ra\u00edces que fundamentan sus decisiones son de percepciones ampliamente racistas y supremacistas,[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 216.[\/efn_note] pero que, sin embargo, contin\u00faan siendo el eje sobre el cual gira la rueda de las din\u00e1micas sociopol\u00edticas entre Puerto Rico y su metr\u00f3poli.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>En 1902, se resuelve el primero de los <em>Casos Insulares<\/em>, marcando la historia de la colonizaci\u00f3n por parte de los estadounidenses. En <em>Downes v. Bidwell <\/em>se determina que el poder sobre los territorios es conferido al Congreso de EE. UU. sin ning\u00fan tipo de limitaciones. Este es considerado como uno de los poderes fundamentales conferidos al Congreso.[efn_note]Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 268 (1901). (\u201cthe power of Congress over the territories of the United States is general and plenary, arising from and incidental to the right to acquire the territory itself, and from the power given by the Constitution to make all needful rules and regulations respecting the territory or other property belonging to the United States\u201d).[\/efn_note] Luego, en otro de los casos insulares, <em>Balzac v. Porto Rico, <\/em>el Tribunal Supremo federal reafirma que Puerto Rico permanece como territorio no incorporado y que sus facultades est\u00e1n sujetas a los poderes plenarios del Congreso. El Congreso es quien retiene la \u00faltima potestad al legislar acerca de determinaciones sociopol\u00edticas de Puerto Rico.[efn_note]Balzac v. Porto Rico<em>, <\/em>258 U.S. 298 (1922).[\/efn_note] <a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>Al estar sujetos a la jurisprudencia del gobierno federal que opera rampante sobre nuestro derecho local, continuamos a merced de EE. UU. Seg\u00fan el profesor Efr\u00e9n Rivera Ramos en su escrito <em>El alcance de la autonom\u00eda pol\u00edtica de Puerto Rico, <\/em>es menester destacar varios se\u00f1alamientos. Primero, aunque los residentes de Puerto Rico son ciudadanos norteamericanos, no tienen derecho a votar por el presidente de los EE. UU., ni a elegir representantes con voz y voto ante el Congreso Federal.[efn_note]Efr\u00e9n Rivera Ramos, <em>Antecedentes hist\u00f3ricos de la autonom\u00eda pol\u00edtica de Puerto Rico como Estado Libre Asociado. Elementos definidores de la autonom\u00eda pol\u00edtica puertorrique\u00f1a y sus fuentes de derecho<\/em>, <em>en<\/em> L\u2019ABAST DE L\u2019AUTONOMIA POL\u00cdTICA DE PUERTO RICO 13 (2005).[\/efn_note] Segundo, aunque sean ciudadanos de EE. UU., los residentes de Puerto Rico no son considerados parte del pueblo constituyente norteamericano;[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] por esta raz\u00f3n, no tendr\u00edan que ser consultados en los procesos dirigidos a enmendar la Constituci\u00f3n que les gobierna. Por \u00faltimo, se ha entendido que la reforma de las leyes org\u00e1nicas que gobiernan la relaci\u00f3n entre Puerto Rico y EE. UU. son de la competencia exclusiva del Congreso norteamericano.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note]\n<p>Esta din\u00e1mica antes descrita contin\u00faa evolucionando y, en los pasados cincuenta a\u00f1os, ha tenido ciertas modificaciones. Sobre todo en el concepto de las ayudas de \u00edndole socioecon\u00f3micas, como las atendidas en la jurisprudencia que rese\u00f1aremos m\u00e1s adelante. La perpetuaci\u00f3n de estas din\u00e1micas ha conseguido tal arraigo, que la justificaci\u00f3n del trato dispar hacia los puertorrique\u00f1os como ciudadanos de segunda clase no solo se remonta a la jurisprudencia, sino que transgrede esa frontera y se encuentra en el mundo estatutario; fundamentado por la implantaci\u00f3n de PROMESA,[efn_note]Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. \u00a7\u00a72101-2241. (2016).[\/efn_note] promulgaci\u00f3n de los poderes plenipotenciariosel Congreso sobre sus territorios, ampar\u00e1ndose en la Cl\u00e1usula Territorial.[efn_note]CONST. EE. UU. art IV, \u00a7 3, cl. 2.[\/efn_note] Es por esto que resulta menester puntualizar dos casos particulares resueltos en la d\u00e9cada de los setenta, y dos casos pendientes ante el Tribunal del Primer Circuito y el Tribunal Supremo federal que podr\u00edan marcar un antes y un despu\u00e9s de las din\u00e1micas entre EE. UU. y Puerto Rico. Esto debido a que ante su consideraci\u00f3n se encuentra la posible adjudicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n definitiva de ayudas socioecon\u00f3micas para los puertorrique\u00f1os.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p><strong>I. Contexto Jurisprudencial (1978-1980)<\/strong><\/p>\n<p>Como sustento de la constitucionalidad de ciertos tipos de trato dispar hacia los ciudadanos estadounidenses, residentes de Puerto Rico, el Tribunal Supremo federal se aferra a dos decisiones. Ambas cuentan con aproximadamente cuarenta a\u00f1os de antig\u00fcedad y es el man\u00e1 del que se aferran los jueces del Supremo Federal para permitir la diferencia en el trato de estos ciudadanos. Los m\u00e1s antiguos de estos siendo <em>Califano v. Gautier Torres[efn_note]Califano v. Gautier Torres, 435 U.S. 1 (1978).[\/efn_note]<\/em> y <em>Harris v. Rosario.[efn_note]Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980).[\/efn_note]<\/em><\/p>\n<p><em>A. Califano v. Gautier Torres<\/em><\/p>\n<p>Califano permiti\u00f3 la exclusi\u00f3n de los residentes de Puerto Rico a ser recipientes del programa de Supplemental Security Income (en adelante, \u201cS.S.I.\u201d). Sin embargo, su determinaci\u00f3n fue tomada ampar\u00e1ndose en el derecho a la libertad de tr\u00e1nsito. El fundamento de los apelantes explicaba que este tipo de exclusi\u00f3n impon\u00eda una carga indebida en el derecho a la libertad de tr\u00e1nsito, debido al trato dispar que podr\u00edan recibir los ciudadanos al mudarse de un lugar en donde recib\u00edan los beneficios, a uno donde no. A pesar de haberse levantado un planteamiento de igual protecci\u00f3n de las leyes, los tres jueces de la corte del distrito se ampararon exclusivamente en el fundamento constitucional de la libertad de tr\u00e1nsito. El Tribunal Supremo federal solo hizo referencia al cuestionamiento levantado en cuanto a igual protecci\u00f3n de las leyes en una nota al calce.[efn_note]\n<p><em>Califano<\/em>, 435 U.S. en la nota 4.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>The complaint had also relied on the equal protection component of the Due Process Clause of the Fifth Amendment in attacking the exclusion of Puerto Rico from the SSI program. Acceptance of that claim would have meant that all otherwise qualified persons in Puerto Rico are entitled to SSI benefits, not just those who received such benefits before moving to Puerto Rico. But the District Court apparently acknowledged that Congress has the power to treat Puerto Rico differently, and that every federal program does not have to be extended to it.\u00a0Puerto Rico has a relationship to the United States \u201cthat has no parallel in our history.\u201d\u00a0Examining Board v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 596, 96 S.Ct. 2264, 2278, 49 L.Ed.2d 65 (1976). Cf.\u00a0Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 42 S.Ct. 343, 66 L.Ed. 627 (1922);\u00a0Dorr v. United States, 195 U.S. 138, 24 S.Ct. 808, 49 L.Ed. 128 (1904);\u00a0Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 21 S.Ct. 770, 45 L.Ed. 1088 (1901). See Leibowitz, The Applicability of Federal Law to the Commonwealth of Puerto Rico, 56 Geo.L.J. 219 (1967); Hector, Puerto Rico: Colony or Commonwealth?, 6 N.Y.U.J. Int&#8217;l L. &amp; Pol. 115 (1973).[\/efn_note] Sin embargo, en esa misma nota al calce, fundamentan el porqu\u00e9 del trato dispar hacia los puertorrique\u00f1os. En ella establecen que la relaci\u00f3n de Puerto Rico con los EE.UU. es \u201cuna sin paralelos en nuestra historia\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Reconocen igualmente que el Congreso federal tiene el poder de tratar a Puerto Rico de manera diferente, y que no todos los programas federales tienen que ser extendidos a Puerto Rico.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note]\n<p><em>B. Harris v. Rosario<\/em><\/p>\n<p>Este caso involucraba una acci\u00f3n de clase en relaci\u00f3n con el <em>Aid to Families with Dependent Children Program<\/em>\u00a0en el que los demandantes alegaban que hab\u00eda una violaci\u00f3n a la igual protecci\u00f3n de las leyes hacia los ciudadanos de EE. UU. residiendo en Puerto Rico. Esto debido a que recib\u00edan menor asistencia financiera en este programa en comparaci\u00f3n con los ciudadanos estadounidenses que resid\u00edan en los estados.[efn_note]Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980).[\/efn_note] La Corte de Distrito que atendi\u00f3 el caso entendi\u00f3 que el estatuto creaba una clasificaci\u00f3n sospechosa que \u201cno soportaba el escrutinio estricto constitucional al haber una ausencia de un inter\u00e9s apremiante por parte del estado\u201d.[efn_note]United States v. Vaello Madero, 956 F. 3d 12 (1<sup>st<\/sup>. Cir. 2020).[\/efn_note] El Tribunal Supremo federal revirti\u00f3 esta determinaci\u00f3n sumariamente, indicando que el Congreso, seg\u00fan la potestad de la Cl\u00e1usula Territorial de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda el poder de \u201cdisponer y formular todas las Reglas y Regulaciones necesarias en relaci\u00f3n a los territorios pertenecientes a EE. UU.\u201d.[efn_note]<em>Harris<\/em>, 446 U.S. en la p\u00e1g. 651.[\/efn_note] Por su parte, en <em>Harris,<\/em> las ayudas excluyentes eran las ayudas en bloque. Las ayudas en bloque, a diferencia de las ayudas <em>means tested<\/em>, las cuales se pretend\u00edan regular en este caso, se asignan directamente al territorio para que este las distribuya. Por su parte, las ayudas <em>means tested<\/em> hacen una determinaci\u00f3n de necesidad directa al individuo.[efn_note]<em>Vaello Madero<\/em>, 956 F. 3d en la p\u00e1g. 21.[\/efn_note] El Tribunal enumer\u00f3 tres fundamentos, establecidos igualmente en la nota al calce siete de Califano, para justificar que sus determinaciones satisficieron la base racional: \u201cLos residentes puertorrique\u00f1os no contribuyen al Tesoro Federal; el costo de tratar a Puerto Rico como un estado bajo ese estatuto ser\u00eda muy alto; y beneficios m\u00e1s amplios podr\u00edan alterar la econom\u00eda puertorrique\u00f1a\u201d.[efn_note]<em>Califano<\/em>, 435 U.S. en la nota 7; <em>Harris<\/em>, 446 U.S. en la p\u00e1g. 651.[\/efn_note]<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p><strong>II. Contexto Jurisprudencial (2020-)<\/strong><\/p>\n<p><em>A. United States v. Vaello-Madero<\/em><\/p>\n<p>En el 2020, llega al Tribunal del Primer Circuito el caso de <em>United States v. Vaello Madero<\/em>, el cual, gran medida desm0rona los cimientos de los pilares en los que se recostaba el trato dispar hacia los ciudadanos estadounidenses residentes de Puerto Rico. En este caso, el apelante establece la exclusi\u00f3n de los residentes de Puerto Rico en recibir beneficios de discapacidad. Estos beneficios son otorgados a los residentes de los cincuentas estados, al Distrito de Columbia y las Islas Mariana del Norte seg\u00fan las disposiciones del S.S.I. T\u00edtulo XVI del Seguro Social, por lo que alegan que la exclusi\u00f3n de Puerto Rico en este programa contraviene con la igual protecci\u00f3n de las leyes garantizadas en la Quinta Enmienda. El apelante era elegible y comenz\u00f3 a recibir beneficios de discapacidad por el S.S.I. mientras resid\u00eda en Nueva York.[efn_note]<em>Vaello Madero<\/em>, 956 F. 3d en la p\u00e1g. 15.[\/efn_note] Sin embargo, esos beneficios fueron retirados tan pronto la Administraci\u00f3n del Seguro Social advino en conocimiento de que el apelante se encontraba residiendo en Puerto Rico.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note]<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>El apelante se aferra a la postura de que la determinaci\u00f3n de <em>Califano <\/em>fue exclusivamente a base del derecho constitucional fundamental de libertad de tr\u00e1nsito y la validez del trato hacia los residentes de Puerto Rico en cuanto al S.S.I.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 20.[\/efn_note] Por otro lado, destaca que en <em>Harris <\/em>la postura era una distinta, el enfoque era uno de un componente de igual protecci\u00f3n, y el trato diferencial de ayudas en bloque del programa del Aid to Families with Dependent Children (en adelante \u201cA.F.D:C:\u201d.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Es ah\u00ed cuando destaca que el Tribunal Supremo nunca ha decidido la validez del alegado trato discriminatorio hacia los residentes de Puerto Rico requerido por el programa de S.S.I. de acuerdo con el prisma de la igual protecci\u00f3n.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] El an\u00e1lisis inicial de la Corte de Distrito permite discrepancias. Entendieron que no deb\u00edan ser vinculados por los precedentes del Tribunal Supremo federal dictados tanto en <em>Harris,<\/em> como en <em>Califano.[efn_note]Id. en la p\u00e1g. 18.[\/efn_note] <\/em>Sin embargo, el Tribunal del Primer Circuito de Apelaciones, no los revoc\u00f3, toda vez que la conclusi\u00f3n alcanzada fue la que entendieron correcta a trav\u00e9s del raciocinio incorrecto.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>Por voz del juez Torruella, quien era puertorrique\u00f1o, el Tribunal del Primer Circuito distingui\u00f3 lo determinado tanto en <em>Califano, <\/em>como en <em>Harris, <\/em>de la situaci\u00f3n de hechos en <em>Vaello-Madero<\/em>. Primero, en <em>Califano, <\/em>el derecho en cuesti\u00f3n era el de libertad de tr\u00e1nsito.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 19.[\/efn_note] Es por esto, que a pesar de que las determinaciones del Tribunal Supremo federal s\u00ed eran vinculantes en cuanto a los respectivos asuntos resueltos, en nada se relacionaban a la situaci\u00f3n de hechos de <em>Vaello-Madero.<\/em> Esto debido a que la cuesti\u00f3n en disputa era una de igual protecci\u00f3n de las leyes, asunto no resuelto ni en <em>Califano, <\/em>ni en <em>Harris. <\/em><\/p>\n<p>El juez Torruella comenz\u00f3 desmantelando los tres argumentos dispuestos tanto en <em>Harris<\/em>, como en <em>Califano. <\/em>Primero, en cuanto a la argumentaci\u00f3n de que los puertorrique\u00f1os no aportan al tesoro federal, establece que no solo aportan los puertorrique\u00f1os al tesoro federal, sino que lo han hecho consistentemente en mayores cantidades que los contribuyentes de al menos seis estados y el territorio de las Islas Marianas del Norte.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 24.[\/efn_note] M\u00e1s a\u00fan, de 1998 al 2006, cuando Puerto Rico qued\u00f3 inmerso en la recesi\u00f3n econ\u00f3mica actual, el pa\u00eds continu\u00f3 contribuyendo m\u00e1s de cuatro mil millones de d\u00f3lares anuales en impuestos federales e imposiciones al fisco nacional.[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Adem\u00e1s, es crucial atender el disenso del juez Marshall en el caso de <em>Harris<\/em>, donde atac\u00f3 el argumento que discut\u00eda que otorgar mayores beneficios del S.S.I. podr\u00eda corroer la econom\u00eda de Puerto Rico. En su disenso, el juez Marshall estableci\u00f3 lo siguiente:<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<blockquote><p>Este razonamiento tiene matices preocupantes. Sugiere que los programas dise\u00f1ados para ayudar a los pobres deber\u00edan aplicarse menos en aquellas \u00e1reas donde la necesidad puede ser mayor, simplemente porque, de lo contrario, la pobreza relativa de los beneficiarios en comparaci\u00f3n con otras personas en la misma \u00e1rea geogr\u00e1fica se ver\u00e1 alterada de alguna manera. De manera similar, confiar en el temor de perturbar la econom\u00eda puertorrique\u00f1a implica que el Congreso pretend\u00eda preservar o incluso fortalecer la posici\u00f3n econ\u00f3mica comparativa de los Estados con respecto a Puerto Rico. Bajo esta teor\u00eda, aquellas unidades geogr\u00e1ficas del pa\u00eds que tienen las econom\u00edas m\u00e1s fuertes presumiblemente obtendr\u00edan la mayor ayuda financiera del Gobierno Federal ya que esas unidades ser\u00edan las menos propensas a ser \u201cperturbadas\u201d. Este enfoque de un programa de asistencia financiera no es tan claramente racional como sugiere el Tribunal. . .[efn_note]Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980) (Juez Marshall, opini\u00f3n disidente) (traducci\u00f3n suplida).[\/efn_note]<\/blockquote>\n<p>El juez Marshall entiende como irrazonable el se\u00f1alamiento de corroer la estabilidad econ\u00f3mica, y el juez Torruella, continuando con su pensamiento, justifica por qu\u00e9 los apelantes en el caso entendieron que no era pertinente incluir este argumento en su apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicional a esto, el Tribunal del Circuito de Apelaciones indic\u00f3 que el est\u00e1ndar de escrutinio que se deb\u00eda satisfacer para mantener en vigor estas disposiciones era el de m\u00ednima racionalidad.[efn_note]<em>Vaello Madero<\/em>, 956 F. 3d en la p\u00e1g. 18.[\/efn_note] Seg\u00fan este est\u00e1ndar, un tribunal sostendr\u00e1 una medida legislativa si la misma est\u00e1 racionalmente relacionada con un inter\u00e9s leg\u00edtimo del gobierno.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Es decir, un tribunal deber\u00e1 estudiar la relaci\u00f3n m\u00ednima de racionalidad entre el medio empleado por el gobierno y el objetivo estatal. El Tribunal de Apelaciones atendi\u00f3 parte de este asunto al establecer que Puerto Rico contribuye sustancialmente al erario del Tesoro.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 24.[\/efn_note] Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que los contribuyentes de Puerto Rico aportan m\u00e1s que los contribuyentes de al menos seis estados y del territorio de las Islas Marianas del Norte.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Estos datos sirvieron para derrotar dos de los fundamentos expuestos por el Supremo federal en Harris y Califano: la falta de aportaci\u00f3n al erario federal y el costo excesivo de la extensi\u00f3n del programa a Puerto Rico.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 25.[\/efn_note] Por otro lado, en cuanto al postulado de que incluir a Puerto Rico en el programa de S.S.I. ser\u00eda demasiado costoso, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito expres\u00f3 que \u201cese costo por s\u00ed solo no justifica[ba]la diferenciaci\u00f3n de individuos\u201d.[efn_note]<em>Vaello Madero<\/em>, 956 F. 3d en la p\u00e1g. 29. (traducci\u00f3n suplida).[\/efn_note]\n<p>La Corte Suprema de EE. UU. ha establecido que, ante el est\u00e1ndar de m\u00ednima racionalidad, \u201c legislative classifications are of course allowed some play in the joints. But the choice of a proxy criterion\u2014here, residence for State of use \u2013 cannot be so casual as this, particularly when a more precise and direct classification is easily drawn.\u201d[efn_note]William v. Vermont, 472 U.S. 14, 24 (1985).[\/efn_note] Similarmente, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito determin\u00f3 que implementar una medida basada exclusivamente en el factor de la residencia en Puerto Rico violenta el componente de un debido proceso de ley por la igual protecci\u00f3n de las leyes.[efn_note]<em>V\u00e9ase<\/em> <em>Vaello Madero<\/em>, 956 F. 3d en la p\u00e1g. 30.[\/efn_note] Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el deseo de aminorar gastos no es suficiente raciocinio para denegar beneficios a los m\u00e1s necesitados y que de otra manera ser\u00edan elegibles si entrasen a alg\u00fan estado de la Uni\u00f3n.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 32.[\/efn_note] Para conseguir esto, es necesario un razonamiento separado, no arbitrario, que permita que la clasificaci\u00f3n sobreviva al escrutinio.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p><em>B. Pe\u00f1a Mart\u00ednez v. Azar<\/em><\/p>\n<p>En <em>Pe\u00f1a Mart\u00ednez, <\/em>el Tribunal del Distrito de Puerto Rico, por voz del juez Young, atendi\u00f3 reclamos argumentados por residentes de Puerto Rico que desafiaron su inelegibilidad para ciertas ayudas federales.[efn_note]Pe\u00f1a Mart\u00ednez v. Azar, 376 F. Supp. 3d 191, 197 (D.P.R. 2019).[\/efn_note] La controversia del caso trataba sobre la decisi\u00f3n del Gobierno de excluir a los residentes de Puerto Rico de unos programas de ayuda federal, ante la premisa de que los residentes de Puerto Rico no pagaban impuestos federales.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 196.[\/efn_note] El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n partiendo de dos principios legales: la igual protecci\u00f3n de las leyes de la Quinta Enmienda[efn_note]<em>Id<\/em>. (<em>citando<\/em> a Bolling v. Sharpe, 347 U.S. 497, 499 (1954)).[\/efn_note] y la ciudadan\u00eda estadounidense de los puertorrique\u00f1os.[efn_note]<em>Id<\/em>. (<em>citando<\/em> a Jones Act, 48 U.S.C. \u00a7 733a (1917)).[\/efn_note] En particular, los demandantes cuestionaban su inelegibilidad para tres programas: el S.S.I., Supplemental Nutrition Assistance Program (en adelante, \u201cS.N.A.P.\u201d) y Medicare Part D Low Income Subsidies (en adelante, \u201cL.I.S.\u201d), por argumentos sobre el debido proceso de ley de la Quinta Enmienda.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 196.[\/efn_note] Todos los demandantes resid\u00edan en Puerto Rico e insist\u00edan que, de no ser por su residencia, hubieran sido elegibles para uno o para los tres programas.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 197.[\/efn_note]<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>Los tres programas antes mencionados son financiados por el Congreso a trav\u00e9s del erario del Tesoro, a diferencia de muchos programas federales de seguro social que el Congreso financia con un impuesto sobre la n\u00f3mina dedicado.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] En particular, el S.S.I. les provee dinero adicional a las personas mayores de 65 a\u00f1os, ciegos o discapacitados.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 198 (<em>citando a<\/em> 42 U.S.C. \u00a7\u00a7 1382a, 1382c).[\/efn_note] En Puerto Rico opera un programa alterno conocido como Aid to the Aged, Blind or Disabled (en adelante, \u201cA.A.B.D.\u201d).[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 198.[\/efn_note] El gobierno subsidia 75% de los gastos del A.A.B.D., el cual ofrece menores beneficios que el S.S.I.[efn_note]<em>Id.<\/em> (<em>citando a<\/em> 42 U.S.C. \u00a7 1318; 8 L.P.R.A. \u00a7 13, 15, 15a).[\/efn_note] Por su parte, el S.N.A.P. provee asistencia monetaria a individuos de bajos ingresos para adquirir alimentos.[efn_note]<em>Id.<\/em> (<em>citando a<\/em> 7 U.S.C. \u00a7 2011).[\/efn_note] En Puerto Rico opera una ayuda en bloque distinta conocida como Nutrition Assistance Program (en adelante, \u201cN.A.P.\u201d).[efn_note]<em>Id.<\/em>[\/efn_note] Nuevamente, m\u00e1s beneficiarios cualifican para el S.N.A.P., que para el N.A.P., y los beneficios del S.N.A.P. suelen ser mayores que los del N.A.P.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 198.[\/efn_note] Por \u00faltimo, L.I.S. subsidia planes de medicamentos recetados de aseguradoras privadas para beneficiarios de Medicare.[efn_note]<em>Id. <\/em>(<em>citando a<\/em> 42 U.S.C. \u00a7 1395W-114).[\/efn_note] Estos beneficiarios deben residir en un estado o en el Distrito de Columbia y (1) tener elegibilidad para Medicaid y Medicare; (2) recibir S.S.I.; (3) participar en un Programa de Ahorros de Medicare; o (4) tener ingresos familiares menores al 135% del nivel federal de pobreza y tener recursos que no excedan ciertos l\u00edmites.[efn_note]<em>Id. <\/em>(cita<em>ndo a<\/em> 42 U.S.C. \u00a7 1395w-114a1, a3A, a3F).[\/efn_note]\n<p>La demanda aleg\u00f3 que el Gobierno utiliz\u00f3 pol\u00edticas fiscales para alentar a las empresas privadas a invertir en Puerto Rico antes del 1996.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 198.[\/efn_note] Los demandantes expresaron que poner fin a esta pol\u00edtica contribuy\u00f3 a que Puerto Rico cayera en una recesi\u00f3n, la cual actualmente lleva 13 a\u00f1os.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Seg\u00fan la demanda, el colapso econ\u00f3mico de Puerto Rico result\u00f3 en que su gobierno y las empresas de servicios p\u00fablicos no pudieran pagar sus facturas en el 2016 y se profundiz\u00f3 cuando el hurac\u00e1n Mar\u00eda azot\u00f3 la Isla en el 2017.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Adem\u00e1s, la demanda cita estimaciones de que entre 52.3 a 59.8% residentes de Puerto Rico est\u00e1n empobrecidos y cientos de miles de residentes se han ido de la isla.[efn_note]<em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 198-99.[\/efn_note] Las demandantes tambi\u00e9n explicaron que, \u201csi bien los residentes de Puerto Rico no necesitan pagar impuestos sobre la renta, contribuyen al fisco p\u00fablico porque . . . pagan algunos impuestos de importaci\u00f3n\/exportaci\u00f3n e impuestos federales sobre productos b\u00e1sicos\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 199 (traducci\u00f3n suplida).[\/efn_note]\n<p>El Gobierno aleg\u00f3 que, conforme a las disposiciones del S.S.I. y L.I.S., los demandantes tendr\u00edan que agotar los recursos administrativos antes de acudir al Tribunal.[efn_note]<em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 200.[\/efn_note] Sin embargo, los demandantes entend\u00edan que su demanda ca\u00eda por una de las excepciones a los requisitos del proceso de reclamaciones administrativas.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note]\u00a0Adem\u00e1s, alegaron que cumplieron con dichos requisitos de canalizaci\u00f3n al haber solicitado los beneficios.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 201.[\/efn_note] Por ende, los demandantes argumentaron que el Tribunal deb\u00eda determinar que, en efecto, s\u00ed agotaron los remedios administrativos.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] El Tribunal de Distrito dispuso que la Corte Suprema presum\u00eda que el Congreso no ten\u00eda la intenci\u00f3n de impedir la revisi\u00f3n judicial de las reclamaciones que surgieran del S.S.I. y L.I.S. y por ende entend\u00eda que estos requisitos de canalizaci\u00f3n no aplicaban cuando su aplicaci\u00f3n implicaba que no ocurrir\u00eda una revisi\u00f3n en lo absoluto.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 200 (<em>citando a<\/em> Illinois Council on Long Term Care Inc. 529 U.S. 1, 19 (2000); Bowen v. Michigan Academy of Family Physicians, 476 U.S. 667, 680-81 (1986)).[\/efn_note] El Tribunal determin\u00f3 que la demanda presentada no ten\u00eda que ser canalizada mediante el esquema de agotamiento de recursos administrativos antes de solicitar la revisi\u00f3n judicial.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 200.[\/efn_note]<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n federal sobre esta acci\u00f3n porque los Demandantes no necesitaban presentar reclamos de Seguro Social y Medicare a trav\u00e9s de un proceso administrativo cuando la Administraci\u00f3n del Seguro Social no les permit\u00eda solicitar beneficios.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note] Adem\u00e1s, el Tribunal estableci\u00f3 que los Demandantes pod\u00edan presentar sus demandas porque alegaron adecuadamente que tendr\u00edan derecho a recibir mayores ayudas por el programa de S.N.A.P., que por el N.A.P.[efn_note]<em>Id<\/em>.[\/efn_note]\n<p><em>Harris<\/em> y <em>Califano<\/em> no pod\u00edan obligar a este Tribunal a desestimar una impugnaci\u00f3n de igualdad de protecci\u00f3n a S.S.I. por dos razones. En primer lugar, ambos casos fueron disposiciones sumarias, postura que les resta fuerza de precedente salvo respecto de \u201clos asuntos precisos planteados y necesariamente decididos por aquellas actuaciones\u201d.[efn_note]<em>Pe\u00f1a Mart\u00ednez<\/em>, 376 F. Supp.3d 355 en la p\u00e1g. 171.[\/efn_note] En segundo lugar, seg\u00fan lo postularon los Demandantes, debido a que <em>Califano<\/em> solo sostuvo que la inelegibilidad de los residentes de Puerto Rico para recibir S.S.I. no violaba el derecho a viajar, la Corte Suprema puede haber dejado abierta la cuesti\u00f3n de si S.S.I. sobrevive a la revisi\u00f3n de base racional ante la igual protecci\u00f3n de las leyes consagrada en la Quinta Enmienda.[efn_note]<em>Id.<\/em>\u00a0en la p\u00e1g. 206.[\/efn_note]\n<p>El Tribunal de Distrito adopt\u00f3 lo decidido en <em>National Coalition,<\/em> lo cual establece que un cambio en las circunstancias de hecho que causa la ausencia de un \u201checho dispositivo\u201d en un caso resultar\u00e1 en que el precedente no obligar\u00e1 a una corte.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g 217 (<em>citando<\/em> <em>a <\/em>National Coal. For Men v. Selective Serv. Sys., 355 F.Supp.3d 568, 575-76 (S.D. Tex. 2019).[\/efn_note] Esto, como se\u00f1alan los Demandantes en su oposici\u00f3n, es un principio constitucional muy bien arraigado.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 217.[\/efn_note] A trav\u00e9s de este enfoque, lo importante es determinar si las circunstancias que llevaron a la determinaci\u00f3n tomada en <em>Califano <\/em>y <em>Harris <\/em>persisten. El criterio a ser evaluado es el siguiente: \u201c[t]he constitutionality of a statute predicated upon the existence of a particular state of facts may be challenged by showing to the court that those facts have ceased to exist\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 218 (<em>citando a<\/em> United States v. Carolene Prods. Co., 304 U.S. 144, 153 (1938)).[\/efn_note] El Tribunal de Distrito concluye su an\u00e1lisis indicando que: \u201c[a]medida que avanza el caso, el Tribunal es consciente de que su revisi\u00f3n de estos programas est\u00e1 \u2018restringida a la cuesti\u00f3n de si alg\u00fan estado de los hechos conocido o que razonablemente podr\u00eda suponerse brinda apoyo para\u2019 distinguir entre los residentes de Puerto Rico y los residentes de los estados\u201d.[efn_note]<em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 219 (citando<em> a<\/em> United States v. Carolene Prods. Co., 304 U.S. 144, 154 (1938)).[\/efn_note]\n<p><strong>III. PROMESA y la Junta de Supervisi\u00f3n Fiscal<\/strong><\/p>\n<p>Este trato diferencial queda \u00faltimamente plasmado en la implantaci\u00f3n de PROMESA y\u00a0\u00a0 el establecimiento de la Junta de Supervisi\u00f3n Fiscal. Este \u00faltimo organismo ha desplazado en gran medida las determinaciones que pueda hacer tanto el poder ejecutivo como el poder legislativo en cuanto al futuro del Pa\u00eds. En otras palabras, la Junta de Supervisi\u00f3n Fiscal, habilitada por la Ley PROMESA, tiene la \u00faltima voz en todas las determinaciones que puedan implicar responsabilidad fiscal y acceso a los mercados de capital.[efn_note]Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. \u00a7\u00a7 2101-2241 (2016).[\/efn_note]\n<p>Su composici\u00f3n consiste en un grupo de siete personas nombradas por el presidente de EE. UU., seis de las cuales son recomendadas por el Congreso y una\u00a0 elegida a discreci\u00f3n del Presidente.[efn_note]<em>Id. <\/em>\u00a7 2121e(1)(A).[\/efn_note] Un miembro debe tener una residencia primaria o un lugar principal de negocios en Puerto Rico.[efn_note]<em>Id<\/em>. \u00a7 2121e(2)(B).[\/efn_note] El Gobernador de Puerto Rico puede participar de las reuniones, pero no tiene derecho al voto.[efn_note]<em>Id. <\/em>\u00a7 2121\u20ac(3).[\/efn_note] En otras palabras, se rezaga a los puertorrique\u00f1os de la toma de decisiones, siendo desplazados por nombramientos a merced del Congreso y del Presidente.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>La secci\u00f3n 2128 de la Ley dispone la autonom\u00eda de la Junta de Supervisi\u00f3n sobre el gobierno territorial.[efn_note]<em>Id<\/em>. \u00a7 2128.[\/efn_note] Ni el Gobernador ni la Legislatura de Puerto Rico pueden ejercer control, supervisi\u00f3n, revisi\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de las actividades de la Junta de Supervisi\u00f3n.[efn_note]<em>Id<\/em>. \u00a7 2128(a)(1).[\/efn_note] Tampoco pueden aprobar o ejercitar una ley, regulaci\u00f3n o regla que menoscabe o derrote los prop\u00f3sitos de la Ley, seg\u00fan determine la Junta.[efn_note]<em>Id<\/em>. \u00a7 2128(a)(2).[\/efn_note]\u00a0 M\u00e1s a\u00fan, establece que \u201c[l]as disposiciones de esta Ley prevalecer\u00e1n sobre cualquier disposici\u00f3n espec\u00edfica o general de las leyes territoriales, estatales o reglamentos territoriales o estatales que sea incompatible con esta Ley\u201d.[efn_note]<em>Id<\/em>. \u00a7 2103.[\/efn_note] De este modo se desplazan los estatutos locales con la mera ratificaci\u00f3n de la ley. Estas determinaciones fueron establecidas mediante el mismo raciocinio de los casos de <em>Califano <\/em>y <em>Harris, <\/em>al utilizar las disposiciones de la Cl\u00e1usula Territorial[efn_note]CONST. EE. UU. art. IV, \u00a7 3, cl. 2.[\/efn_note] y los poderes plenipotenciarios del Congreso sobre sus territorios.\u00a0 Esto es palpable en la ley PROMESA, la cual dispone: \u201c[t]he Congress enacts this Act pursuant to Article IV, section 3 of the Constitution of the United States, which provides Congress the power to dispose of and make all needful rules and regulations for territories\u201d.[efn_note]48 U.S.C. \u00a7\u00a7 2121(b)(2) (2016).[\/efn_note]<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>La ley PROMESA resulta en la legitimaci\u00f3n del trato dispar mediante estatutos. El gobierno de Puerto Rico se ve desplazado a un segundo plazo, a merced de las determinaciones de la Junta de Supervisi\u00f3n Fiscal. La ley PROMESA resulta en una aplicaci\u00f3n de lo determinado por la jurisprudencia en <em>Harris <\/em>y <em>Califano<\/em> a nivel estatutario. Se podr\u00eda analizar, incluso, como una salvaguarda a la econom\u00eda de Puerto Rico, partiendo de la perspectiva de que los ciudadanos puertorrique\u00f1os no pueden llevar a cabo la efectiva toma de decisiones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Los precedentes en derecho han determinado, para bien o para mal, el futuro del pueblo puertorrique\u00f1o como territorio que pertenece a, pero no es parte de EE. UU. Sin embargo, el porvenir de los dos casos ante el Supremo Federal, <em>Pe\u00f1a Mart\u00ednez <\/em>y <em>Vaello-Madero<\/em>, a\u00fan es incierto. En cuanto a <em>Pe\u00f1a Mart\u00ednez,<\/em> le corresponder\u00e1 al juez Gelp\u00ed, otro juez de origen puertorrique\u00f1o, evaluar el caso.[efn_note]Daniel Rivera Vargas, <em>Juez Gustavo A. Gelp\u00ed confirmado al Primer Circuito<\/em>, MICROJURIS (18 de octubre de 2021) https:\/\/aldia.microjuris.com\/2021\/10\/18\/juez-gustavo-a-gelpi-confirmado-al-primer-circuito\/ (\u00faltima visita el 27 de abril de 2022).[\/efn_note] Esto es igual a lo que ocurri\u00f3 con el caso de <em>Vaello-Madero<\/em> y su juez, el juez Torruella. Esto podr\u00eda brindar un buen augurio en cuanto a una posible equiparaci\u00f3n de las realidades de los puertorrique\u00f1os en comparaci\u00f3n con sus co-ciudadanos residentes de cualquiera de los cincuenta estados y en determinadas ocasiones, incluso de las Islas Marianas del Norte.<\/p>\n<p>No podemos obviar que los matices del control imperialista contin\u00faan permeando en nuestro pa\u00eds y que la tal denominada ciudadan\u00eda de segunda clase es cada vez m\u00e1s palpable dentro de las realidades del puertorrique\u00f1o. Los casos de <em>Califano <\/em>y <em>Harris, <\/em>junto con la ley PROMESA, no son nada m\u00e1s que vestigios de la historia colonial de Puerto Rico. La constante perpetuaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de segunda clase debe ser confrontada. Continuar aferr\u00e1ndose a la din\u00e1mica imperialista de la Cl\u00e1usula Territorial, en estatutos como PROMESA, debe llegar a su fin.<\/p>\n<p>Los tiempos cambian y las determinaciones del Tribunal Supremo federal deben despojarse de los rezagos que perpet\u00faan a trav\u00e9s de los Casos Insulares, vestigios de las din\u00e1micas coloniales que se perpet\u00faan en nuestra sociedad desde hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os. Los casos de <em>Vaello-Madero<\/em> y <em>Pe\u00f1a Mart\u00ednez<\/em> abren la puerta para determinaciones para el beneficio de los puertorrique\u00f1os. No se trata de ofrecer ventajas a los ciudadanos puertorrique\u00f1os, sino de garantizarles un trato equitativo.<\/p>\n<hr \/>\n<p>*Se aclara que este art\u00edculo se redact\u00f3 antes de la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre <em>United States v. Vaello Madero<\/em>. Si la lectora\/el lector desea comparar este escrito con la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, puede buscar la siguiente cita: United States v. Vaello Madero, No. 20-303, 2022 WL 1177499, (2022).<\/p>\n<p><span style=\"font-family: 'Open Sans', Arial, sans-serif;font-size: 14px\">**El autor es estudiante de segundo a\u00f1o de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Posee un B.S. en Biolog\u00eda de la Universidad de Puerto Rico Recinto de Mayag\u00fcez. El autor tambi\u00e9n ser\u00e1 parte del programa de Doble Titulaci\u00f3n entre la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico con la Universidad de Barcelona.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>\t\t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO* Por: Ernesto Ra\u00fal Ramos Maldonado** Introducci\u00f3n El trato desigual que han recibido los puertorrique\u00f1os, originalmente como colonia espa\u00f1ola, y actualmente como Estado Libre Asociado bajo el manto de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (en adelante, \u201cEE. UU.\u201d), es un tema continuo. Esta discrepancia entre el trato que reciben los ciudadanos de los cincuenta estados<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2022\/04\/28\/nuestra-ciudadania-conforme-a-pena-martinez-y-vaello-madero\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":24,"featured_media":3499,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[150,155,191,210],"class_list":{"0":"post-3498","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"tag-ciudadania","9":"tag-constitucional","10":"tag-jurisdiccion-federal","11":"tag-relaciones-federales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/24"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3498\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3499"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}