{"id":3710,"date":"2022-10-06T15:00:50","date_gmt":"2022-10-06T15:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/?p=3710"},"modified":"2022-10-06T19:49:13","modified_gmt":"2022-10-06T19:49:13","slug":"articulo-en-defensa-de-los-danos-punitivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2022\/10\/06\/articulo-en-defensa-de-los-danos-punitivos\/","title":{"rendered":"Art\u00edculo: En defensa de los da\u00f1os punitivos"},"content":{"rendered":"<h5><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-3715 aligncenter\" src=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2022\/10\/51f4da48-424d-4155-bf3e-e9ac230ff4b8-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2022\/10\/51f4da48-424d-4155-bf3e-e9ac230ff4b8-300x300.jpg 300w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2022\/10\/51f4da48-424d-4155-bf3e-e9ac230ff4b8-1024x1024.jpg 1024w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2022\/10\/51f4da48-424d-4155-bf3e-e9ac230ff4b8-150x150.jpg 150w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2022\/10\/51f4da48-424d-4155-bf3e-e9ac230ff4b8-1536x1536.jpg 1536w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2022\/10\/51f4da48-424d-4155-bf3e-e9ac230ff4b8.jpg 1600w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/h5>\n<h5 style=\"text-align: center\">ART\u00cdCULO<\/h5>\n<h5>Por: Alberto Bernabe <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">*<\/a><\/h5>\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La m\u00e1s reciente revisi\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico incorpor\u00f3 un cambio importante al concepto del resarcimiento por da\u00f1os causados mediante conducta intencional o negligente al reconocer por primera vez la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos en algunos casos.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[1]<\/a> Este fue un cambio positivo que moderniz\u00f3 nuestro ordenamiento significativamente. Sin embargo, a petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Hospitales de Puerto Rico, el 2 de junio de 2022 los representantes Jos\u00e9 Varela Fern\u00e1ndez y Rafael Hern\u00e1ndez Monta\u00f1ez, presentaron en la C\u00e1mara de Representantes un proyecto de ley para eliminar esta disposici\u00f3n y retornar al rechazado estado de derecho.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[2]<\/a><\/p>\n<p>Ese proyecto, el Proyecto de la C\u00e1mara 1386 (en adelante, \u201cP. de la C. 1386\u201d), se debe rechazar ya que pretende resolver un problema que no existe, y porque se basa en premisas err\u00f3neas e il\u00f3gicas. Su aprobaci\u00f3n ser\u00eda un grave error que pondr\u00eda en peligro el progreso logrado al aprobarse el nuevo C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>I. El concepto de los da\u00f1os punitivos y su pol\u00edtica p\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del P. de la C. 1386 explica correctamente el concepto de los da\u00f1os punitivos, pero malinterpreta la pol\u00edtica p\u00fablica sobre la cual se basa.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[3]<\/a> El t\u00e9rmino da\u00f1os punitivos se refiere a una cantidad de dinero que el juzgador de los hechos puede obligar a un demandado a pagar como una penalidad adicional a la obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os causados por su conducta culposa si esta es considerada altamente irresponsable, excesiva o indignante.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[4]<\/a> Esta penalidad se impone primordialmente con el prop\u00f3sito de castigar al demandado, y para servir como incentivo para evitar conducta similar en el futuro.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[5]<\/a> En otras palabras, si bien los da\u00f1os compensatorios proveen compensaci\u00f3n al demandante, los da\u00f1os punitivos se imponen como un castigo al demandado.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[6]<\/a><\/p>\n<p>Aunque nuestro ordenamiento ya hab\u00eda reconocido la imposici\u00f3n de penalidades civiles en otras \u00e1reas del derecho,<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[7]<\/a> no fue hasta que se aprob\u00f3 la reforma del C\u00f3digo Civil en 2020 que se reconoci\u00f3 como un remedio disponible en casos sobre Derecho Civil Extracontractual. Al hacerlo, la Asamblea Legislativa abandon\u00f3 la noci\u00f3n anticuada y no realista, de que nuestro esquema de Derecho Civil se basaba \u00fanicamente en un fin remediador cuya meta era la compensaci\u00f3n que no permit\u00eda la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[8]<\/a><\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del P. de la C. 1386, los representantes Varela Fern\u00e1ndez y Hern\u00e1ndez Monta\u00f1ez pretenden que este cambio de visi\u00f3n sobre el car\u00e1cter de nuestro Derecho Civil Extracontractual nunca ocurri\u00f3. Se\u00f1alan que reconocer la posibilidad de imponer el pago de da\u00f1os punitivos \u201cpudiera derrotar el principio de reparaci\u00f3n del da\u00f1o del ordenamiento jur\u00eddico puertorrique\u00f1o en la medida en que el monto de dichos da\u00f1os afecte adversamente el caudal econ\u00f3mico del demandado . . . y que \u201c[a]l adoptar una medida de da\u00f1os punitivos . . . nos apartaremos por primera vez del car\u00e1cter puramente reparador previo . . .\u201d.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[9]<\/a><\/p>\n<p>Estas afirmaciones son err\u00f3neas por varias razones. En primera instancia, no es correcto decir que la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos afectar\u00e1 el car\u00e1cter compensatorio de nuestro ordenamiento. Los da\u00f1os punitivos se imponen solo en raras ocasiones y hacerlo no afecta el derecho del demandante a obtener compensaci\u00f3n ni la cantidad que pudiera obtener. En segundo lugar, es obvio que la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de pagar una partida como compensaci\u00f3n adicional va a afectar el caudal econ\u00f3mico del demandado. Esa es la consecuencia de haber sido hallado culpable de la causa de los da\u00f1os por los que se le demand\u00f3. Eliminar la posibilidad de imponer una penalidad en casos que lo ameriten, solo beneficia al demandado cuya conducta se ha determinado ser particularmente anti-jur\u00eddica y evita que el demandado enfrente todas las consecuencias de su responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto, debe notarse que el P. de la C. 1386 se\u00f1ala expl\u00edcitamente que fue presentado \u201cpor petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Hospitales de Puerto Rico\u201d.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[10]<\/a> En otras palabras, el proyecto en realidad no busca proteger nuestro ordenamiento ni los derechos de las v\u00edctimas, sino que busca proteger a hospitales y a otras organizaciones que son com\u00fanmente demandadas por da\u00f1os causados por conducta culposa particularmente objetable. Si existieran razones importantes para proteger a estos posibles demandados y permitirles salirse con la suya, ser\u00eda buena idea considerar el proyecto de la c\u00e1mara. Sin embargo, lo cierto es que estas razones no existen.<\/p>\n<p><strong>II. El problema que el proyecto pretende resolver<\/strong><\/p>\n<p>El problema que el Proyecto de la C\u00e1mara 1386 sugiere que se debe resolver no existe. Debe notarse que no hay evidencia de que se hayan impuesto da\u00f1os punitivos en ning\u00fan caso desde que se aprob\u00f3 el C\u00f3digo Civil de 2020. Esto no es sorprendente debido a que la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos es algo sumamente raro. Estad\u00edsticas en Estados Unidos se\u00f1alan que los tribunales imponen el pago de da\u00f1os punitivos en aproximadamente 5% de los casos civiles de todo tipo y solo en 3% de los casos sobre responsabilidad civil extracontractual.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[11]<\/a><\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque est\u00e1 claramente establecido que los da\u00f1os punitivos se deben imponer solamente en casos excepcionales. La inmensa mayor\u00eda de los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual que llegan a juicio, los cuales son una minor\u00eda de los casos radicados, se basan en alegaciones de negligencia y no cualifican para la posible imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos ya que mera negligencia no es suficiente para la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos. En cambio, para determinar si la conducta justifica la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos se deben tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (1) el car\u00e1cter deliberado de la conducta; (2) la intenci\u00f3n o motivaci\u00f3n del demandado; (3) la duraci\u00f3n de la conducta; (4) el conocimiento del demandado de las posibles consecuencias de su conducta y su decisi\u00f3n de llevarla a cabo de todas formas; (5) el beneficio econ\u00f3mico obtenido por el demandado a ra\u00edz de la conducta; (6) el tipo de riesgo creado; (7) el tipo de da\u00f1o causado; (8) la posibilidad de que se impongan sanciones penales por la conducta envuelta y (9) la severidad de esas posibles sanciones.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[12]<\/a><\/p>\n<p>Son muy pocos los casos que llegan a juicio y a\u00fan menos aquellos en los que se prueban estos factores para sostener una petici\u00f3n de da\u00f1os punitivos. El hecho de que en alg\u00fan caso extraordinario se puedan probar estos factores no es raz\u00f3n para eliminar completamente la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos en nuestro Derecho Civil Extracontractual, particularmente cuando el mismo remedio existe en otras \u00e1reas de nuestro ordenamiento civil.<\/p>\n<p><strong>III. El proyecto confunde la pol\u00edtica p\u00fablica y malinterpreta su aplicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>De forma poco elocuente, la exposici\u00f3n de motivos del P. de la C. 1386 intenta apoyar su intenci\u00f3n de eliminar la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos sugiriendo que la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos puede resultar en una injusticia. Sin embargo, el argumento no solo carece de fundamentos; m\u00e1s que nada, carece de l\u00f3gica.<\/p>\n<p>En apoyo a su posici\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos del P. de la C. 1386 afirma que la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos afectar\u00e1 \u201cadversamente el caudal econ\u00f3mico del demandado\u201d.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[13]<\/a> Evidentemente, esta afirmaci\u00f3n es correcta ya que siempre que a una persona se le imponga la obligaci\u00f3n de pagar indemnizaci\u00f3n a otra, obviamente, el caudal econ\u00f3mico de la persona obligada a pagar se ver\u00e1 afectado. Esa es la consecuencia de perder un pleito y de tener que responder por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>El punto que los representantes est\u00e1n tratando de probar, sin embargo, es que la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos es, por definici\u00f3n, injusta. Basan esta conclusi\u00f3n en un caso que no provee apoyo para sostenerla,<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[14]<\/a> y en el argumento de que \u201cafectar los intereses econ\u00f3micos de una parte, que pudiera carecer de estos, desmedidamente mientras la otra parte es compensada por da\u00f1os punitivos crear\u00eda un escenario de indefensi\u00f3n para la primera parte\u201d.<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[15]<\/a><\/p>\n<p>Hay dos problemas b\u00e1sicos con esta afirmaci\u00f3n. Primero, la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos se impone solo cuando se justifica por la prueba presentada en juicio, y es sumamente raro que tal prueba justifique la imposici\u00f3n de tal obligaci\u00f3n. Por lo tanto, carece de l\u00f3gica concluir que es injusto imponer la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos cuando se impone por un tribunal que ha considerado la prueba luego de un tr\u00e1mite judicial que protege a las partes envueltas. Adem\u00e1s, una vez el tribunal justifica la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos, la parte afectada puede apelar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, los otros argumentos en que los legisladores apoyan su posici\u00f3n son poco convincentes. El primero parece ser que es injusto que un demandado tenga que pagar da\u00f1os punitivos a la vez que tenga que pagar da\u00f1os compensatorios. El segundo es que ser\u00eda injusto obligar a un demandado a pagar da\u00f1os punitivos si el demandado carece de medios econ\u00f3micos para pagarlos.<\/p>\n<p>El primero de estos argumentos no hace m\u00e1s que afirmar que no se debe permitir que los tribunales impongan la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos en ning\u00fan caso. Aparte de que esa posici\u00f3n fue abandonada cuando se aprob\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Civil, evidentemente se basa en un malentendido sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en la que se basa el concepto de los da\u00f1os punitivos. Una vez m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos se basa en el beneficio p\u00fablico generado al imponer a un demandado una penalidad adicional a la de pagar por los da\u00f1os causados. El hecho de que el demandado sea obligado a pagar tanto por los da\u00f1os compensatorios como por los da\u00f1os punitivos es precisamente la meta que se persigue. Ese resultado se justifica por el hecho de que la conducta del demandado fue tan significativamente terrible que este merece sufrir una consecuencia negativa adicional a la obligaci\u00f3n de tener que resarcir el monto de los da\u00f1os causados. Si causa preocupaci\u00f3n que una parte tenga que pagar ambos tipos de compensaci\u00f3n a la vez, la mejor forma de evitarlo es desalentando el tipo de conducta que resulta en la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos y no eliminando el mecanismo que los tribunales pueden utilizar para disuadir conducta similar en el futuro.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esto, aparentemente los autores del P. de la C. 1386 asumen que el resultado de un pleito sobre da\u00f1os extracontractuales debe ser equitativo para las partes envueltas. Por ello sugieren que el demandado sufrir\u00eda una desventaja al tener que pagar tanto da\u00f1os compensatorios como da\u00f1os punitivos, mientras que el demandante ser\u00eda compensado por los da\u00f1os sufridos. Sin embargo, nuestro ordenamiento no requiere que exista equivalencia en el resultado de un pleito civil por da\u00f1os causados. Es simplemente il\u00f3gico argumentar tal cosa.<\/p>\n<p>Las consecuencias de un pleito por da\u00f1os y perjuicios no son, ni deben ser, equitativas. La persona que causa el da\u00f1o debe pagar por los da\u00f1os causados y eso significa que va a sufrir las consecuencias econ\u00f3micas que ello conlleva. El hecho de que una parte puede obtener compensaci\u00f3n y que la otra puede sufrir consecuencias econ\u00f3micas es el resultado l\u00f3gico de la resoluci\u00f3n de un pleito sobre responsabilidad civil extracontractual. Nuestro C\u00f3digo Civil vigente se\u00f1ala en su art\u00edculo 1536 \u2014antiguo art\u00edculo 1802\u2014, que aquel que causa un da\u00f1o mediante culpa o negligencia tiene la obligaci\u00f3n de pagar compensaci\u00f3n,<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[16]<\/a> y al tener que cumplir con esa obligaci\u00f3n, el demandado sufre consecuencias econ\u00f3micas mientras que el demandante obtiene el beneficio de la compensaci\u00f3n. Simple y sencillamente, as\u00ed es como funciona el sistema. En fin, el argumento de que es injusto que se obligue al demandado a pagar da\u00f1os punitivos porque ello resultar\u00eda en una carga econ\u00f3mica para el demandado y en un beneficio para el demandante ignora la pol\u00edtica p\u00fablica que se busca adelantar con la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos y, por lo tanto, no apoya la conclusi\u00f3n de que se debe eliminar la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos en casos civiles extracontractuales.<\/p>\n<p><strong>IV. La aplicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a pagar da\u00f1os punitivos<\/strong><\/p>\n<p>Los autores del P. de la C. 1386 tambi\u00e9n parecen objetar al hecho de que la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos es a discreci\u00f3n del Tribunal. Evidentemente, esta posici\u00f3n demuestra una vez m\u00e1s que no entienden la idea sobre la cual se basa la pol\u00edtica p\u00fablica y el hecho de que la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos se usa, en buena medida, para vindicar el bien p\u00fablico. La imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos tiene que ser discrecional porque no se justifica imponerlos en todos los casos. En las raras ocasiones en que un demandante solicite la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos, los jueces deber\u00e1n evaluar cada caso individualmente y, en la inmensa mayor\u00eda de ellos, se determinar\u00e1 que no proceden. En cambio, en aquellos en que se determine que proceden, el fin que se busca lograr solo se realiza si se impone la obligaci\u00f3n de pagar una cantidad proporcional a la necesidad de que su pago sirva el prop\u00f3sito de desalentar conducta futura.\u00a0 Para que sea efectiva, en algunos casos, esta cantidad puede ser peque\u00f1a, mientras en otros deber\u00e1 ser alta ya que es posible que una partida de da\u00f1os punitivos baja no tenga efecto disuasivo sobre la conducta de ciertas compa\u00f1\u00edas multimillonarias. Ese tipo de distinci\u00f3n, sobre la cual se basar\u00e1 la decisi\u00f3n del tribunal, solo se puede hacer caso a caso a base de la discreci\u00f3n de los jueces.<\/p>\n<p>Ciertamente, dado que la decisi\u00f3n se deja en manos del juzgador de los hechos, pueden surgir inconsistencias sobre el tipo de conducta que conlleva la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos y sobre las cantidades que se conceden. Sin embargo, esta posibilidad no justifica que se proh\u00edba el uso de los da\u00f1os punitivos completamente. Despu\u00e9s de todo, la discreci\u00f3n de los jueces no es ilimitada y est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n judicial. De hecho, el art\u00edculo 1538 del C\u00f3digo Civil limita la discreci\u00f3n judicial al se\u00f1alar que el monto de los da\u00f1os punitivos no puede ser superior al valor de los da\u00f1os compensatorios.<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[17]<\/a><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, gran parte de la eficacia de los da\u00f1os punitivos se basa, precisamente, en que el monto de la obligaci\u00f3n es impredecible. Si estuviera predeterminada, los demandados podr\u00edan tomarla en cuenta como parte del costo de hacer negocios lo cual reduce el efecto disuasivo del riesgo que conlleva la posible imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos. En tercer lugar, la alegaci\u00f3n de que los jurados estadounidenses abusan de su poder al imponer da\u00f1os punitivos ha sido desacreditada por m\u00faltiples estudios.<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[18]<\/a> Dichos estudios se\u00f1alan que el pago de da\u00f1os punitivos se impone con poca frecuencia y que las cantidades, en promedio, no son excesivas.<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[19]<\/a><\/p>\n<p>Finalmente, debe notarse que, a\u00fan si existe la posibilidad de que la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos resulte en una injusticia en alg\u00fan caso, el estado de derecho reconoce suficientes protecciones para resolver el problema, debido a que existen salvaguardas para evitar posibles abusos de discreci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 A. Salvaguardas para prevenir los problemas relacionados con los da\u00f1os punitivos<\/em><\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n expresada en la exposici\u00f3n de motivos del P. de la C. 1386 sobre posibles abusos de discreci\u00f3n en la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos es desacertada. Primero, los tribunales de primera instancia tienen que justificar la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos a base de la prueba presentada y, segundo, los tribunales apelativos pueden revisar la cantidad impuesta. Adem\u00e1s, un litigante a quien se le ordena pagar da\u00f1os punitivos puede argumentar en apelaci\u00f3n que la cantidad impuesta es tan alta que su imposici\u00f3n resulta en una violaci\u00f3n al debido proceso de ley.<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[20]<\/a> En respuesta a tal alegaci\u00f3n, los tribunales apelativos deben revisar la prueba <em>de novo <\/em>sin deferencia a la asignaci\u00f3n hecha por el juzgador de los hechos en el tribunal inferior,<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[21]<\/a> utilizando el an\u00e1lisis desarrollado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos para determinar si la cantidad impuesta por da\u00f1os punitivos viola los derechos constitucionales del demandado.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Dado que nuestro Tribunal Supremo nunca ha expresado un argumento convincente para oponerse a la pr\u00e1ctica de imponer el pago de da\u00f1os punitivos en casos de responsabilidad civil extracontractual, al revisarse el C\u00f3digo Civil se decidi\u00f3 reconocer la posibilidad de que los tribunales impongan la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos en algunos casos. Este cambio en nuestro derecho fue positivo y justificado.<\/p>\n<p>El sistema de Derecho Civil Extracontractual busca hacer valer reglas de comportamiento social a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de obligaciones para disuadir conducta futura. De esta forma, esta rama del Derecho Civil opera para vindicar un inter\u00e9s p\u00fablico. De hecho, en casos en que la conducta envuelta no est\u00e9 tipificada como delito, las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del Derecho Civil Extracontractual es la \u00fanica forma de vindicar los intereses p\u00fablicos envueltos. Esta premisa es cierta particularmente en casos en que los da\u00f1os sufridos son m\u00ednimos pero la conducta que los caus\u00f3 fue particularmente ofensiva a las normas sociales. En un caso como ese, la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os compensatorios no provee un incentivo suficiente para evitar conducta similar futura. De hecho, si los da\u00f1os son realmente m\u00ednimos, los demandantes no tendr\u00edan mucho incentivo para demandar en un principio y el inter\u00e9s social no se vindicar\u00eda en absoluto. Por lo tanto, la posibilidad de obtener da\u00f1os punitivos opera como un incentivo para que litigantes privados act\u00faen para vindicar un inter\u00e9s p\u00fablico que de otra forma no se vindicar\u00eda.<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, la controversia sobre la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos se reduce a la pregunta de si se debe permitir que los tribunales tengan la oportunidad de expresar su indignaci\u00f3n por la conducta de un demandado y de intentar disuadir conducta similar futura mediante la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n al demandado de pagar una cantidad de dinero adicional a la que se le requiere pagar como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados al demandante. Actualmente, la contestaci\u00f3n a esta interrogante, seg\u00fan el art\u00edculo 1538 del C\u00f3digo Civil, es que se permite en casos en que se reclaman da\u00f1os causados por conducta culposa que constituye delito o que se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. Esa es la posici\u00f3n correcta. Se basa en una pol\u00edtica p\u00fablica sana y debe preservarse.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">*<\/a> Profesor de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Illinois en Chicago y Acad\u00e9mico Correspondiente de la Academia Puertorrique\u00f1a de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[1]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em> C\u00d3D. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA \u00a7 10803 (2020 &amp; Supl. 2022), el cual se\u00f1ala que cuando el acto u omisi\u00f3n del cual surge la obligaci\u00f3n de resarcir por da\u00f1os causados por culpa o negligencia constituye delito o se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena, el juzgador puede imponer una indemnizaci\u00f3n adicional que no sea superior al monto del da\u00f1o causado.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[2]<\/a> P. de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg en la p\u00e1g 1; <em>V\u00e9ase adem\u00e1s<\/em>, <em>Legislan enmiendas al C\u00f3digo Civil para eliminar da\u00f1os punitivos<\/em>, MICROJURIS (15 de junio de 2022), http:\/\/tinyurl.com\/2emhu59t.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[3]<\/a> Exposici\u00f3n de motivos, P. de la C. de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en la p\u00e1g 3.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[4]<\/a> El art\u00edculo 1538 del C\u00f3digo Civil limita la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos a casos en que se pruebe que el acto u omisi\u00f3n constituye delito, o que se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. C\u00d3D. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA \u00a7 10803 (2020 &amp; Supl. 2022); <em>V\u00e9ase adem\u00e1s<\/em>, Alberto Bernabe Riefkohl, <em>Castigo <\/em><em>por conducta antisocial extracontractual en Puerto Rico: Es hora de adoptar el concepto de da\u00f1os punitivos<\/em>, 40 REV. JUR. UIPR 225, 226 (2006); RESTATEMENT (SECOND) TORTS (1974); State Farm Mutual v. Campbell, 538 U.S. 408 (2003); BMW v. Gore, 517 U.S. 559 (1996). \u00a0Algunas jurisdicciones norteamericanas se\u00f1alan que la conducta que justifica la imposici\u00f3n de da\u00f1os punitivos debe ser similar a conducta criminal. Otras usan los t\u00e9rminos <em>malicious<\/em>, <em>outrageous<\/em>, <em>gross<\/em>, <em>conscious<\/em>, <em>reckless<\/em>, <em>willfull<\/em>, <em>wanton<\/em>, y a\u00fan otras se refieren a circunstancias en las cuales el demandado demuestra \u201cindiferencia consciente de la probabilidad de da\u00f1o\u201d a otras personas.\u00a0 II MARSHALL S. SHAPO, PRINCIPLES OF TORT LAW 431 (2003); Volker Behr, <em>Punitive Damages in American and German Law-Tendencies Towards Approximation of Apparently Irreconcilable Concepts<\/em>, 78 CHICAGO KENT L. REV. 105 (2003). En Canad\u00e1, se ha hecho referencia a conducta que es \u201charsh, vindictive, reprehensible or malicious\u201d. St\u00e9phane Beaulac, <em>A Comparative Look at Punitive Damages in Canada<\/em>, 17 SUP. CT. L. REV. 351, 354 (2002) (<em>citando a<\/em> Vorvis v. Insurance Corp. of British Columbia, 1 SCR 1085, 1108 (1989)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[5]<\/a> Cooper Indust. Inc. v. Leatherman Tool Group, Inc., 532 U.S. 424, 432 (2001). Distintos comentaristas han argumentado que los da\u00f1os punitivos tambi\u00e9n persiguen otros fines incluyendo: (1) educar al p\u00fablico, (2) ayudar en la tarea de velar por el cumplimiento de la ley, y (3) preservar la paz social. <em>V\u00e9ase<\/em> David G. Owen<em>, A Punitive Damages Overview: Functions, Problems and Reform<\/em>, 39 VILL. L. REV. 363, 373-374 (1994); Dorsey D. Ellis Jr., <em>Fairness and Efficiency in the Law of Punitive Damages<\/em>, 56 S. CAL. L. REV. 1, 3 (1982).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[6]<\/a> Alberto Bernabe Riefkohl, <em>Castigo por conducta antisocial extracontractual en Puerto Rico: Es hora de adoptar el concepto de da\u00f1os punitivos<\/em>, 40 REV. JUR. UIPR 225, 226 (2006); Alberto Bernabe Riefkohl, <em>Comentarios sobre la propuesta revisi\u00f3n del C\u00f3digo Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual<\/em>, 88 REV. JUR. UPR 342, 350 (2019).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[7]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em> Ley de derechos civiles de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 131 de 13 de mayo de 1943, 1 LPRA \u00a7\u00a7 13-14 (2016) (derecho a da\u00f1os punitivos a ra\u00edz de conducta constitutiva de discrimen por \u201ccuestiones pol\u00edticas, religiosas, de raza, color, sexo o por cualquiera otra raz\u00f3n no aplicable a todas las personas en general\u201d); Ley de reclamaciones de salarios, Ley N\u00fam. 180-1998, 29 LPRA \u00a7 250i (2017) (permite que los tribunales dupliquen o tripliquen la cantidad de los da\u00f1os compensatorios como una forma de castigo al demandado); \u00a0Ley antimonopol\u00edstica de Puerto Rico , Ley N\u00fam. 77 de 25 de junio de 1964, 10 LPRA \u00a7 268 (2013).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[8]<\/a>Antes de la aprobaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil, nuestro Tribunal Supremo mencion\u00f3 esta visi\u00f3n anticuada en muchas ocasiones. V\u00e9ase, por ejemplo, Sociedad de Gananciales v. Woolworth &amp; Co., 143 DPR 76, 81 (1997) (al medir los da\u00f1os en un caso, \u201c[el]deber de los jueces tiene el prop\u00f3sito de conservar el sentido remediador y no punitivo [del ordenamiento]\u201d); Soto Cabral v. ELA., 138 DPR 298, 309 (1995) (concluyendo que no procede imponer da\u00f1os punitivos porque la responsabilidad que surge del art\u00edculo 1802 es de car\u00e1cter estrictamente resarcitorio); Carrasquillo v. Lippitt &amp; Simonpietri, Inc., 98 DPR 659, 662 (1970) (concluyendo que err\u00f3 el tribunal inferior al imponer una partida de da\u00f1os tan excesiva que debe calificarse como una de car\u00e1cter punitiva \u201cque no procede en nuestro derecho\u201d). V\u00e9ase, adem\u00e1s, Cooperativa de Seguros M\u00faltiples de P.R. v. San Juan, 289 F. Supp. 858, 859 (1968) (se\u00f1alando que los da\u00f1os que se conceden bajo el derecho puertorrique\u00f1o son de car\u00e1cter compensatorio y no punitivo).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[9]<\/a> P. de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en las p\u00e1gs. 1-3.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[10]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[11]<\/a> Emily Gottlieb, <em>What You Need to Know About Punitive Damages<\/em>, 22 CENTER FOR DEMOCRACY AND JUSTICE 12 (septiembre 2021), https:\/\/www.centerjd.org\/sites\/default\/files\/ckfinder\/userfiles\/files\/punitives.pdf.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[12]<\/a> State Farm Mutual v. Campbell, 538 U.S. 408, 419 (2003); BMW v. Gore, 517 U.S. 559, 574-75 (1996).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[13]<\/a> P. de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na. Asam. Leg., en la p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[14]<\/a> El caso es Santiago Monta\u00f1ez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476 (2016), el cual no tiene nada que ver con la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os punitivos. En este caso, el Tribunal Supremo recalc\u00f3 que los tribunales apelativos no deben intentar cambiar las conclusiones sobre el monto de los da\u00f1os hechas por tribunales inferiores porque \u00e9stos est\u00e1n en una mejor posici\u00f3n para determinarlos. Este principio es correcto en cuanto a los da\u00f1os compensatorios, pero no necesariamente en cuanto a da\u00f1os punitivos porque es sabido que la cantidad impuesta por concepto de da\u00f1os punitivos est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n por tribunales apelativos ya que si la cantidad impuesta es excesiva, la parte afectada puede alegar una violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[15]<\/a> P de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en la p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[16]<\/a> C\u00d3D. CIV. PR art. 1536, 31 LPRA \u00a7 10801 (2020 &amp; Supl. 2022) (\u201c[l]a persona que por culpa o negligencia causa da\u00f1o a otra, viene obligada a repararlo\u201d).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[17]<\/a> C\u00d3D. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA \u00a7 10803 (2020 &amp; Supl. 2022). En Estados Unidos el limite es m\u00e1s flexible. Por ejemplo, en un intento por controlar posibles inconsistencias de caso a caso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha sugerido que pocas veces se debe considerar v\u00e1lida una partida de da\u00f1os punitivos que sea m\u00e1s de nueve veces la cantidad de los da\u00f1os compensatorios. State Farm Mutual Ins. Co. v. Campbell, 538 U.S. 408, 410 (2003). Debe notarse, sin embargo, que esta sugerencia no es una regla r\u00edgida.\u00a0 <em>V\u00e9ase<\/em>, entre otros, Mathias v. Accor Economy Lodging, 347 F.3d 672 (7th Cir. 2003);\u00a0 <em>V\u00e9ase<\/em> Michael Rustad, <em>How the Common Good is Served by the Remedy of Punitive Damages<\/em>, 64 TENN. L. REV.\u00a0 793, 799-800 (1997).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[18]<\/a> Gottlieb, <em>supra<\/em> nota 11, en las p\u00e1gs. 9-10; Michael L. Rustad, <em>The Closing of Punitives Damages\u2019 Iron Cage<\/em>, 38 LOY. OF L.A. L. REV. 1297, 1298-99 (2005); MARSHALL S. SHAPO, PRINCIPLES OF TORT LAW 562 (2016); Daniel Siegel, <em>Punitives Have a Place<\/em>, NAT\u2019L L. J. Dec 23-30 (2002); Jane Mallor &amp; Barry Roberts, <em>Punitive Damages: On the Path to a Principled Approach<\/em>, 50 HASTINGS L. J. 1001, 1003-05 (1999); Michael L. Rustad, <em>Unraveling Punitive Damages: Current Data and Further Inquiry<\/em>, 1998 Wisc. L. Rev. 15, 24-25, 54-55 (1998); Michael J. Sniffen, <em>Punitive Damages Awarded in Only Tiny Fraction of Civil Cases<\/em>, AP ONLINE, 17 de julio de 1995 (la divisi\u00f3n de estad\u00edsticas del Departamento de Justicia de Estados Unidos concluy\u00f3 en 1992 que los da\u00f1os punitivos se conceden en una cantidad m\u00ednima de casos y que generalmente no exceden $50,000).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[19]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em>, Jane Mallor &amp; Barry S. Roberts, <em>Punitive Damages: On the Path to a Principled Approach<\/em>, 50 HASTINGS L. J. 1001, 1003-05 (1999); Rustad, <em>Unraveling Punitive Damages: Current Data and Further Inquiry<\/em>, <em>supra<\/em> nota 18, en las p\u00e1gs. 54-55 (en el cual se enumeran nueve estudios emp\u00edricos todos los cuales llegan a conclusiones similares).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[20]<\/a> <em>V\u00e9ase, State Farm Mut. Auto. Ins. Co.,<\/em> 538 U.S. en la p\u00e1g. 419; Cooper Indus. Inc. v. Leatherman Tool Grp., Inc., 532 U.S. 424 (2001); BMW of N. Am. v. Gore, 517 U.S. 559 (1996); Honda Motor Co., v. Oberg, 512 U.S. 415 (1994); TXO Production Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 (1993); Pac. Mut. Life Ins. Co. v. Haslip, 499 U.S. 1 (1991).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[21]<\/a> <em>Cooper Industries, Inc.,<\/em> 532 U.S. 424 (2001). Esta decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sido criticada fuertemente por atentar contra el papel del jurado en la tradici\u00f3n anglosajona; <em>V\u00e9ase<\/em>, Rustad, <em>The Closing of Punitives Damages\u2019 Iron Cage<\/em>, <em>supra<\/em> nota 18, en las p\u00e1gs. 1301-02; Lisa M. White, <em>A Wrong Turn on the Road to Tort Reform: The Supreme Court\u2019s Adoption of the De Novo Review in Cooper Industries v. Leatherman Tool Group, Inc.<\/em>, 68 BROOKLYN L. REV. 885 (2003); Lisa Litwiller, <em>Has the Supreme Court Sounded the Death Knell for Jury Assessed Punitive Damages?: A Critical Reexamination of the American Jury<\/em>, 36 U.S.F. L. REV. 411 (2002); David G. Savage, <em>Slicing Punitives Justices Back de Novo Review of Awards in Pocket Tool Case<\/em>, 87 A.B.A. J. 22 (July 2001); Forrest Latta, <em>Punitive Damages Cases: Redefining the Jury\u2019s Role,<\/em> 43 FOR THE DEFENSE 10, 11 (2001).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ART\u00cdCULO Por: Alberto Bernabe * Introducci\u00f3n La m\u00e1s reciente revisi\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico incorpor\u00f3 un cambio importante al concepto del resarcimiento por da\u00f1os causados mediante conducta intencional o negligente al reconocer por primera vez la posibilidad de imponer da\u00f1os punitivos en algunos casos.[1] Este fue un cambio positivo que moderniz\u00f3 nuestro ordenamiento<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2022\/10\/06\/articulo-en-defensa-de-los-danos-punitivos\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":{"0":"post-3710","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3710"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3710\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3716,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3710\/revisions\/3716"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}