{"id":3768,"date":"2023-02-09T09:00:21","date_gmt":"2023-02-09T09:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/?p=3768"},"modified":"2023-02-09T12:28:56","modified_gmt":"2023-02-09T12:28:56","slug":"articulo-la-jurisdiccion-primaria-y-jurisdiccion-exclusiva-un-aspecto-fundamental-en-la-adjudicacion-de-casos-en-los-foros-judiciales-y-administrativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2023\/02\/09\/articulo-la-jurisdiccion-primaria-y-jurisdiccion-exclusiva-un-aspecto-fundamental-en-la-adjudicacion-de-casos-en-los-foros-judiciales-y-administrativos\/","title":{"rendered":"Art\u00edculo: La jurisdicci\u00f3n primaria y jurisdicci\u00f3n exclusiva: Un aspecto fundamental en la adjudicaci\u00f3n de casos en los foros judiciales y administrativos"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-3769 aligncenter\" src=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/02\/WhatsApp-Image-2023-02-08-at-2.21.42-PM-1-300x290.jpeg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"290\" srcset=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/02\/WhatsApp-Image-2023-02-08-at-2.21.42-PM-1-300x290.jpeg 300w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/02\/WhatsApp-Image-2023-02-08-at-2.21.42-PM-1-1024x990.jpeg 1024w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/02\/WhatsApp-Image-2023-02-08-at-2.21.42-PM-1-1536x1485.jpeg 1536w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/02\/WhatsApp-Image-2023-02-08-at-2.21.42-PM-1.jpeg 1797w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<h5 style=\"text-align: center\">Art\u00edculo<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: center\"><strong>Por: Fabiola E. Sosa Baco* <\/strong><\/h5>\n<p><strong>Introducci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico existen unas doctrinas que son objeto de constante discusi\u00f3n en los tribunales y en las agencias gubernamentales, y que en innumerables ocasiones disponen de la controversia que el foro judicial y administrativo tiene ante s\u00ed. Nos referimos a las doctrinas de jurisdicci\u00f3n primaria y jurisdicci\u00f3n exclusiva. Estas generan confusi\u00f3n sobre cu\u00e1l foro, si el administrativo o el judicial, posee la facultad inicial de atender y adjudicar un asunto. No conocer estas doctrinas y no saber distinguir cu\u00e1ndo aplica una u otra provoca la desestimaci\u00f3n de un sinn\u00famero de casos en los foros judiciales. Esto implica mayor esfuerzo, tiempo y gastos para las partes, y, en algunos casos, la p\u00e9rdida de sus causas de acci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, el desconocimiento sobre la aplicabilidad de estas doctrinas podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n al deber \u00e9tico de los abogados de rendir una labor id\u00f3nea y competente en la representaci\u00f3n legal de sus clientes.<\/p>\n<p>Suele ocurrir que controversias que deben ser atendidas en primera instancia por una agencia u organismo administrativo son directamente presentadas en los tribunales a trav\u00e9s de veh\u00edculos procesales como el <em>injunction<\/em> o sentencia declaratoria, y son desestimadas en el foro judicial por falta de jurisdicci\u00f3n. Por otro lado, hay asuntos que no ameritan ser dilucidados en una agencia u organismo administrativo, sino que deber\u00edan ser reclamados directamente en los tribunales por ser cuestiones puramente judiciales. A su vez, hay controversias que pueden ser presentadas directamente ante el foro judicial, pero dependen de que el foro administrativo adjudique un hecho, elemento o cuesti\u00f3n necesaria de la causa de acci\u00f3n que se presente o se haya presentado ante el tribunal.<\/p>\n<p>En el presente art\u00edculo analizaremos la naturaleza y el alcance de las doctrinas de jurisdicci\u00f3n primaria y jurisdicci\u00f3n exclusiva. A su vez, discutiremos los casos en los que el Tribunal Supremo <em>ha aplicado<\/em> estas doctrinas, de modo que este art\u00edculo no solo provea un resumen doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, sino que sirva de gu\u00eda para saber d\u00f3nde y cu\u00e1ndo acudir al foro judicial y\/o administrativo para presentar un reclamo o una controversia. Adem\u00e1s, abordaremos brevemente la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, pues esta suele confundirse con la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria. Si bien ambas son de similar naturaleza, a saber, normas de autolimitaci\u00f3n judicial, son distintas en su aplicaci\u00f3n, toda vez que el agotamiento de remedios aborda el momento adecuado para acudir al tribunal y la jurisdicci\u00f3n primaria determina el foro que debe hacer la determinaci\u00f3n inicial de un asunto.<\/p>\n<p>De entrada, destacamos varios aspectos que deben considerarse en la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l foro debe o puede atender un caso inicialmente, a saber: (1) el peritaje de una agencia para determinado asunto; (2) la naturaleza de los reclamos; (3) los remedios solicitados y\/o que pueden ser concedidos por uno u otro foro, y (4) la intenci\u00f3n del legislador al crear la agencia u organismo administrativo. Veamos.<\/p>\n<p><strong>I. Jurisdicci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p>Como es sabido, \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n es el poder o la autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias ante su consideraci\u00f3n\u201d.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> En Puerto Rico, \u201clos tribunales poseen <em>jurisdicci\u00f3n general<\/em>, lo que significa que ostentan \u2018autoridad para atender cualquier causa de acci\u00f3n que presente una controversia propia para adjudicaci\u00f3n, a menos que no tengan jurisdicci\u00f3n sobre la materia\u2019\u201d.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> Ahora bien, \u201c[e]sta capacidad solo puede ser limitada por el Estado, quien puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicci\u00f3n sobre la materia mediante legislaci\u00f3n a esos efectos\u201d.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> A trav\u00e9s de las doctrinas de jurisdicci\u00f3n primaria y jurisdicci\u00f3n exclusiva, se priva a los tribunales o se dilata esa capacidad o autoridad de atender y resolver controversias para conced\u00e9rsela a las agencias u organismos administrativos por su peritaje en determinados asuntos. Sin embargo, \u201ccuando el Estado delega funciones gubernamentales a las agencias administrativas, puede haber incertidumbre con respecto a qu\u00e9 foro, si el judicial o el administrativo, tiene jurisdicci\u00f3n original para dilucidar una controversia que surja en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n delegada\u201d.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> Entonces, \u201cpara determinar qu\u00e9 foro tiene jurisdicci\u00f3n original [se ha]utilizado la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria\u201d.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p><strong>II. Las doctrinas de agotamiento de remedios administrativos; jurisdicci\u00f3n primaria y jurisdicci\u00f3n exclusiva<\/strong><\/p>\n<p>La doctrina de <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> \u201cforma parte de las normas de autolimitaci\u00f3n judicial reconocidas en nuestro ordenamiento\u201d.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> Estas \u201c\u2018tienen el fin com\u00fan de coordinar y armonizar la labor adjudicativa de los foros administrativos y los judiciales\u201d.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> A su vez, \u201ccumplen el objetivo de mantener un adecuado balance y distribuci\u00f3n de poder y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial\u201d.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> En cuanto a la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria, se ha dicho que \u201clos jueces deben aplicar esta norma de abstenci\u00f3n, como regla general, \u201cen casos en los cuales el peritaje de la agencia sea indispensable para resolver la controversia, ya que los \u201c tribunales son de justicia y no centros acad\u00e9micos para dirimir sutilezas t\u00e9cnicas\u201d.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> Ahora bien:<\/p>\n<p>La doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria <em>no debe confundirse con la que requiere que se agoten los procedimientos administrativos antes de acudirse a los tribunales<\/em>, aunque ambas son germanas y persiguen el mismo fin: poner orden en la administraci\u00f3n de la justicia y armonizar el funcionamiento de la rama judicial con el de su rama hermana, la ejecutiva. La doctrina que requiere que se agoten los procedimientos administrativos determina la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales; la de la jurisdicci\u00f3n primaria determina qu\u00e9 organismo debe hacer la determinaci\u00f3n inicial del asunto.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p>Por un lado, la doctrina de <em>agotamiento de remedios administrativos<\/em> es una norma de autolimitaci\u00f3n judicial, mediante la cual los tribunales se abstienen de atender un asunto hasta que la persona afectada no agote todos los remedios administrativos disponibles, de modo que la decisi\u00f3n administrativa contenga la posici\u00f3n final de la agencia.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> As\u00ed, pues \u201c\u2018el agotamiento de remedios presupone la existencia de un procedimiento administrativo que comenz\u00f3, o que debi\u00f3 haber comenzado, pero que no finaliz\u00f3 porque la parte concernida recurri\u00f3 al foro judicial antes de que se completase el referido procedimiento administrativo&#8217;\u201d.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> Se ha dicho que el prop\u00f3sito de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es \u201cdeterminar la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, evitando as\u00ed una intervenci\u00f3n judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el cauce y desenlace normal del proceso administrativo\u201d.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> Es decir, \u201cla doctrina del agotamiento de remedios administrativos responde a la pregunta de cu\u00e1l es el momento adecuado para que el tribunal intervenga en un asunto administrativo\u201d.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p>Por otro lado, la doctrina de <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> tiene dos vertientes, a saber: la <em>concurrente<\/em> y la <em>exclusiva<\/em>.<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a> Sin embargo, es fundamental tener claro que \u201cla jurisdicci\u00f3n primaria aplica verdaderamente cuando hay jurisdicci\u00f3n concurrente entre el foro administrativo y el judicial\u201d.<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a> Es decir, que solo cuando el foro judicial y el administrativo poseen facultad para atender el asunto, puede hablarse de jurisdicci\u00f3n primaria. No obstante, cuando por mandato de ley un asunto debe ser atendido en primera instancia por la agencia, no aplica la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria, sino la de jurisdicci\u00f3n exclusiva. As\u00ed, pues, ser\u00e1 necesario acudir a la ley org\u00e1nica de la agencia u organismo administrativo para identificar si el legislador determin\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser atendido inicialmente por el foro administrativo y no por el judicial. El Tribunal Supremo ha dicho que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n de la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinar si el asunto cae estrictamente dentro de su \u00e1mbito\u201d.<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a> Asimismo, \u201cle exige que ponderen y determinen si es imprescindible y necesario que se resuelva a favor de que intervenga inicialmente la agencia\u201d.<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a> Veamos en detalle la naturaleza y el alcance de estas.<\/p>\n<p>Como adelantamos, la <em>jurisdicci\u00f3n primaria concurrente<\/em> aplica cuando \u201cla ley permite que la reclamaci\u00f3n se inicie ya sea en la agencia o en el tribunal\u201d.<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a> Esta \u201cnos ayuda a concluir cu\u00e1l de las v\u00edas, la administrativa o la judicial, se debe seguir en primer t\u00e9rmino, a pesar de que ambos foros poseen una jurisdicci\u00f3n legal\u201d.<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a> A su vez, \u201cpresupone que tanto el foro judicial como el administrativo tienen jurisdicci\u00f3n para entender la controversia planteada, pero se cede la primac\u00eda a la agencia por su especializaci\u00f3n y conocimiento sobre el asunto objeto de la reclamaci\u00f3n\u201d.<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a> Dicho de otro modo, se trata de \u201caquellos casos en los que las cuestiones de hechos a ser consideradas requieren del ejercicio de discreci\u00f3n adjudicativa o de la aplicaci\u00f3n del conocimiento especializado que las agencias poseen\u201d.<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a> As\u00ed, \u201cla cuesti\u00f3n relativa a la jurisdicci\u00f3n primaria no tiene que ver con el momento o la ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n judicial de la acci\u00f3n administrativa, sino con el foro que atender\u00eda el caso en primera instancia\u201d.<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/p>\n<p>Mientras que, la <em>jurisdicci\u00f3n primaria exclusiva<\/em>, tambi\u00e9n conocida como <em>jurisdicci\u00f3n estatutaria<\/em>, es \u201cun concepto que, aunque guarda relaci\u00f3n con el de jurisdicci\u00f3n primaria, es distinto en su alcance y naturaleza\u201d.<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a> Esta \u201cest\u00e1 presente cuando la propia ley [que crea la agencia]establece que el foro administrativo tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n <em>inicial exclusiva<\/em> para entender en la reclamaci\u00f3n\u201d.<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a> A su vez, \u201catiende situaciones en las que no aplica la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria concurrente, debido a que la ley misma aclara que esta \u00faltima no existe\u201d.<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a> As\u00ed, \u201c[s]e trata pues, de un mandato legislativo y no de una norma de \u00edndole jurisprudencial\u201d.<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a> A trav\u00e9s de este mandato legislativo \u201cse establece que el ente administrativo tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n sobre determinado tipo de asuntos, por lo que en esos casos los tribunales no cuentan con autoridad para atender las reclamaciones en primera instancia\u201d.<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a> Dicho de otro modo, la doctrina de la jurisdicci\u00f3n exclusiva \u201creconoce que determinado organismo administrativo ser\u00e1 el \u00fanico con jurisdicci\u00f3n original para atender determinados asuntos\u201d.<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a> Es decir, que:<\/p>\n<p>Cuando existe un estatuto que expresamente le confiere la jurisdicci\u00f3n a un \u00f3rgano administrativo sobre determinado tipo de asuntos, los tribunales quedan privados de toda autoridad para dilucidar el caso en primera instancia. Adem\u00e1s, la designaci\u00f3n de un foro administrativo con jurisdicci\u00f3n exclusiva es perfectamente compatible con la revisi\u00f3n judicial de la cual puede ser objeto posteriormente la decisi\u00f3n del organismo.<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo ha expresado que la designaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n exclusiva debe ser clara y precisa, sin embargo, ha reconocido que no siempre el legislador utiliza el t\u00e9rmino \u201cexclusiva\u201d.<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a> As\u00ed, pues, \u201cal determinar si un estatuto provee o no jurisdicci\u00f3n exclusiva a un foro administrativo, es necesario evaluar si esto ha sido dispuesto expresamente en la ley o si surge de esta por implicaci\u00f3n necesaria\u201d.<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a> Por otro lado, debemos destacar que la jurisdicci\u00f3n exclusiva puede ser <em>original<\/em> o <em>apelativa<\/em>. Es decir, que \u201cel legislador puede designar la exclusividad del foro tanto en la etapa inicial de una reclamaci\u00f3n, as\u00ed como para conferirle a una agencia jurisdicci\u00f3n exclusiva para atender en primer lugar la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa\u201d.<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a> El m\u00e1s alto foro judicial ha dicho que:<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos del legislador al conferir jurisdicci\u00f3n primaria exclusiva al organismo administrativo son bien conocidos. Se persigue suplir un procedimiento \u00e1gil y sencillo, poco costoso, que atienda el asunto sin el rigor procesal que generalmente ha caracterizado a los tribunales tradicionales. Otras veces, dicha jurisdicci\u00f3n responde al objetivo de ofrecer el beneficio de los m\u00e1s entendidos en las materias altamente t\u00e9cnicas que se discuten.<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/p>\n<p>Ahora bien, en circunstancias excepcionales se ha reconocido que un litigante no tiene que concluir o agotar un tr\u00e1mite iniciado en la agencia, a saber, cuando se trate de: (1) una cuesti\u00f3n de derecho que no requiere el ejercicio de discreci\u00f3n administrativa;<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a> (2) una violaci\u00f3n de patente intensidad a los derechos civiles de un individuo que reclama urgente reparaci\u00f3n; (3) un remedio administrativo in\u00fatil o inadecuado; (4) un peligro de da\u00f1o inminente, y (5) una clara ausencia de jurisdicci\u00f3n de la agencia.<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/p>\n<p><strong>III. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre ambas doctrinas<\/strong><\/p>\n<p>En <em>Ferrer Rodr\u00edguez v. Figueroa<\/em>,<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a> el comprador de un animal que result\u00f3 estar enfermo y que muri\u00f3 a los pocos d\u00edas, radic\u00f3 una <em>Querella<\/em> ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, \u201cDACO\u201d) contra el vendedor. Poco tiempo despu\u00e9s, el vendedor present\u00f3 una <em>Demanda<\/em> de cobro de dinero para que el comprador le pagara el balance adeudado por la venta del animal. El comprador solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del caso judicial, puesto que DACO hab\u00eda asumido jurisdicci\u00f3n del asunto, pero el foro primario se neg\u00f3 a desestimar el caso. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 y concluy\u00f3 que exist\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> entre DACO y el tribunal. As\u00ed, el comprador pod\u00eda escoger entre dos foros, a saber, pod\u00eda querellarse ante el foro administrativo o acudir directamente al tribunal pero opt\u00f3 por lo primero.<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a> Por lo que, la Alta Curia desestim\u00f3 la demanda presentada.<\/p>\n<p>En <em>Aguil\u00fa Delgado v. P.R. Parking System<\/em>,<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a> el se\u00f1or Aguil\u00fa present\u00f3 una <em>Demanda<\/em> de da\u00f1os y perjuicios contra la Puerto Rico Parking System (en adelante, \u201cP.R. Parking\u201d) por los da\u00f1os que sufri\u00f3 su autom\u00f3vil al precipitarse por un barranco colindante con el \u00e1rea de estacionamiento de la demandada, y por los sufrimientos y angustias mentales sufridos por quedar privado del uso de su veh\u00edculo. P.R. Parking solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del caso basado en que las controversias planteadas correspond\u00edan a la jurisdicci\u00f3n primaria de DACO, pero el foro primario la declar\u00f3 \u201cNo Ha Lugar\u201d. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 al foro primario y concluy\u00f3 que DACO ten\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n exclusiva <\/em>para considerar las reclamaciones de da\u00f1os sufridos por el veh\u00edculo de un usuario contra el operador de un \u00e1rea de estacionamiento p\u00fablico, pero que exist\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> entre DACO y el tribunal para atender la reclamaci\u00f3n de sufrimientos y angustias mentales.<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a> No obstante, la Alta Curia orden\u00f3 al tribunal a referir a DACO ambas reclamaciones para que se iniciara el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>En <em>Puerto Rico Telephone Company v. Uni\u00f3n Independiente de Empleados Telef\u00f3nicos<\/em>,<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a> la Uni\u00f3n Independiente de Empleados Telef\u00f3nicos (en adelante, \u201cUni\u00f3n\u201d) present\u00f3 una Demanda de <em>injunction<\/em>, sentencia declaratoria, y da\u00f1os y perjuicios contra la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, \u201cPRTC\u201d) por esta \u00faltima alegadamente impedirles a unos empleados el uso de una leyenda en sus uniformes que exig\u00eda un convenio colectivo. Tres d\u00edas despu\u00e9s, la Uni\u00f3n present\u00f3 ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante, \u201cJRT\u201d) unos cargos por alegada pr\u00e1ctica il\u00edcita de trabajo contra la PRTC. La PRTC solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del caso judicial al amparo de las doctrinas de jurisdicci\u00f3n primaria y agotamiento de remedios, lo cual fue denegado por el foro primario por entender que el caso planteaba serias alegaciones de violaciones de los derechos constitucionales de los empleados. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 y concluy\u00f3 que la JRT ten\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n exclusiva<\/em> sobre la controversia, toda vez que se trataba de una actividad concertada cubierta por la <em>Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico<\/em> (<em>e.g<\/em>.<em>,<\/em> alegada pr\u00e1ctica il\u00edcita de trabajo).<\/p>\n<p>En <em>Hip\u00f3lito Rivera v. Municipio de Guaynabo<\/em>,<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a> varios empleados municipales presentaron ante el tribunal <em>Querellas<\/em> al amparo de la Ley 2 de procedimiento sumario contra el Municipio de Guaynabo (en adelante, \u201cMunicipio\u201d) para reclamar salarios alegadamente adeudados en concepto de horas extra, horas de almuerzo, el s\u00e9ptimo d\u00eda y los d\u00edas feriados. El Municipio solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las querellas basado en que, entre otras cosas, los empleados municipales no hab\u00edan agotado los remedios administrativos. El foro primario deneg\u00f3 las mociones de desestimaci\u00f3n del Municipio. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 y desestim\u00f3 las querellas presentadas contra el Municipio, toda vez que la Junta Apelativa del Servicio P\u00fablico (en adelante, \u201cJASAP\u201d) era el foro con <em>jurisdicci\u00f3n exclusiva apelativa<\/em> sobre la reclamaci\u00f3n de salarios de los empleados.<\/p>\n<p>En <em>Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas<\/em>,<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a> el Municipio de Arecibo present\u00f3 <em>Demanda<\/em> de cobro de dinero contra el Municipio de Quebradillas solicitando el pago de una deuda por concepto de unos servicios prestados. El Municipio de Quebradillas solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda, alegando que el Municipio de Arecibo debi\u00f3 acudir en primer lugar a la Comisi\u00f3n para Resolver Controversias Interagenciales (en adelante, \u201cComisi\u00f3n\u201d) por ser la agencia con jurisdicci\u00f3n para resolver la controversia. El foro primario deneg\u00f3 la solicitud de desestimaci\u00f3n, pero el Tribunal de Apelaciones revoc\u00f3 al foro de instancia. Sin embargo, en reconsideraci\u00f3n, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 al foro intermedio y concluy\u00f3 que la Comisi\u00f3n era el foro con <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> para atender la controversia del caso. La Alta Curia desestim\u00f3 la demanda presentada.<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a><\/p>\n<p>En <em>Consejo de Titulares v. G\u00f3mez Estremera<\/em>,<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a> los esposos G\u00f3mez-Cruz presentaron una reclamaci\u00f3n extrajudicial al Consejo de Titulares del condominio donde resid\u00edan por los da\u00f1os ocasionados a causa de un desbordamiento de agua en su apartamento. Por su parte, el Consejo de Titulares present\u00f3 una <em>Demanda<\/em> contra los esposos G\u00f3mez-Cruz por los da\u00f1os ocasionados al elevador de servicios del condominio por el desbordamiento de agua en el apartamento de los demandados. Estos, a su vez, reconvinieron contra el Consejo de Titulares, alegando que el desbordamiento de agua fue causado por los trabajos realizados en la cisterna del inmueble por personal contratado por el condominio. El Consejo de Titulares solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n por falta de jurisdicci\u00f3n sobre la materia, pues era DACO el foro adecuado para dirimir la controversia. El foro primario declar\u00f3 \u201cNo Ha Lugar\u201d la solicitud de desestimaci\u00f3n y el Tribunal de Apelaciones confirm\u00f3 el dictamen. El Tribunal Supremo confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del foro intermedio, pues concluy\u00f3 que exist\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> entre el foro judicial y DACO para atender una reconvenci\u00f3n basada en una causa de acci\u00f3n en da\u00f1os y perjuicios al amparo del Art\u00edculo 1802 del C\u00f3digo Civil de 1930 (Art\u00edculo 1536 C\u00f3digo Civil del 2020), lo cual era una cuesti\u00f3n estrictamente de derecho.<\/p>\n<p>En <em>Aguadilla Paint Center v. Esso<\/em>,<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a> Aguadilla Paint Center present\u00f3 una <em>Demanda <\/em>contra Esso Standard Oil Company (en adelante, \u201cEsso\u201d), en la cual imputaron a esta \u00faltima incurrir en la pr\u00e1ctica de vinculaci\u00f3n operacional, y solicitaron resarcimiento en da\u00f1os y perjuicios. Esso solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n activa, pero esta fue declarada \u201cNo Ha Lugar\u201d por el foro primario. El Tribunal de Apelaciones sostuvo que Esso no lo puso en condiciones de conceder el remedio solicitado y que el dictamen recurrido no ameritaba su intervenci\u00f3n en esa etapa procesal. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluy\u00f3, entre otras cosas, que DACO era el foro con <em>jurisdicci\u00f3n exclusiva<\/em> sobre una causa de acci\u00f3n antimonopol\u00edstica fundamentada en una pr\u00e1ctica o acto injusto o enga\u00f1oso.<\/p>\n<p>En <em>Rodr\u00edguez Rivera v. De Le\u00f3n Ota\u00f1o<\/em>,<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a> la se\u00f1ora Rodr\u00edguez solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de alimentos de sus hijos menores ante el Tribunal de Primera Instancia. El se\u00f1or De Le\u00f3n compareci\u00f3 e indic\u00f3 que no resid\u00eda en Puerto Rico, sino en una base militar en Oklahoma. Luego de varios tr\u00e1mites procesales, se impuso una pensi\u00f3n de $971.00 mensuales. Sin embargo, tras los incumplimientos del se\u00f1or De Le\u00f3n con las \u00f3rdenes del tribunal, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez solicit\u00f3 que se hicieran las gestiones a trav\u00e9s del tr\u00e1mite interestatal bajo la <em>Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes<\/em> (en adelante, \u201cLIUAP\u201d), por lo que, el caso fue referido a ASUME. El se\u00f1or De Le\u00f3n aleg\u00f3, entre otras cosas, que el foro primario err\u00f3 al no remitir el caso a la Divisi\u00f3n de Alimentos Interestatales de ASUME, pues \u00e9l era un no residente y militar sobre el cual el tribunal de Puerto Rico no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n. El Tribunal de Primera Instancia deneg\u00f3 las solicitudes del se\u00f1or De Le\u00f3n. Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones revoc\u00f3 el dictamen del foro primario y concluy\u00f3 que este no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre la materia por tratarse de un alimentante no residente en Puerto Rico. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 al foro intermedio y determin\u00f3 que exist\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> entre el foro judicial y ASUME en casos de alimentos interestatales, toda vez que ambos foros eran considerados \u201ctribunales\u201d para efectos de la LIUAP.<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a><\/p>\n<p>Finalmente, en <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n v. Estado Libre Asociado<\/em>,<a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a> miles de empleados y ex empleados p\u00fablicos presentaron <em>Demandas <\/em>de sentencia declaratoria y reclamaci\u00f3n de salarios contra varias agencias gubernamentales, en las cuales alegaron, entre otras cosas, que la adopci\u00f3n del mecanismo de ajuste salarial tras la entrada en vigor del salario m\u00ednimo federal viol\u00f3 los principios de igual paga por igual trabajo y equidad retributiva, puesto que dej\u00f3 inoperante el sistema de escalas salariales previamente establecido. El Estado solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las demandas por falta de jurisdicci\u00f3n sobre la materia, lo cual fue concedido por el foro primario al concluir que la CASP era el foro con jurisdicci\u00f3n exclusiva para atender los reclamos de los demandantes, y que estos no incluyeron alegaciones espec\u00edficas de discrimen. El Tribunal de Apelaciones revoc\u00f3 en parte el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoc\u00f3 al foro intermedio y concluy\u00f3 que la CASP ten\u00eda <em>jurisdicci\u00f3n exclusiva apelativa<\/em> para atender la controversia relacionada con la implantaci\u00f3n del mecanismo de ajuste salarial. Determin\u00f3 que las alegaciones sobre violaci\u00f3n al principio constitucional de igual paga por igual trabajo eran insuficientes para eludir el tr\u00e1mite administrativo ante la CASP, y que los demandantes no demostraron que la acci\u00f3n administrativa constitu\u00eda una gesti\u00f3n in\u00fatil, inefectiva, que no ofrec\u00eda un remedio adecuado o que causar\u00eda un da\u00f1o irreparable o inminente. Por lo que, proced\u00eda la desestimaci\u00f3n de las reclamaciones de los empleados demandantes.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Como vimos, las doctrinas de jurisdicci\u00f3n primaria y jurisdicci\u00f3n exclusiva son de distinta naturaleza y alcance, puesto que la primera es de \u00edndole jurisprudencial y la segunda es un mandato legislativo. Espec\u00edficamente, la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria es una norma de autolimitaci\u00f3n judicial desarrollada por la jurisprudencia, y la doctrina de jurisdicci\u00f3n exclusiva es un mandato que surge expresamente o por implicaci\u00f3n necesaria de la ley org\u00e1nica de la agencia u organismo administrativo. Por lo que, es imprescindible acudir a la ley org\u00e1nica para identificar la intenci\u00f3n del legislador en cuanto al foro que deber\u00e1 adjudicar determinado asunto.<\/p>\n<p>A su vez, vimos que ambas doctrinas conllevan consecuencias jur\u00eddicas distintas. Los casos en que aplica la doctrina de jurisdicci\u00f3n exclusiva <em>tienen<\/em> que ser presentados y atendidos inicialmente ante la agencia u organismo administrativo dispuesto por el legislador. Ahora bien, una vez el foro administrativo adjudique la controversia, el dictamen puede ser objeto de revisi\u00f3n judicial ante los tribunales. As\u00ed pues, si el caso se presenta inicialmente ante el tribunal a trav\u00e9s de mecanismos procesales como el <em>injunction<\/em> o la sentencia declaratoria, ser\u00e1 desestimado por falta de jurisdicci\u00f3n del foro judicial. Mientras que los casos en que aplica la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria, tanto el tribunal como la agencia u organismo administrativo pueden entender sobre el asunto, raz\u00f3n por la cual el caso puede ser presentado ante cualquier foro. Ahora bien, si la controversia se presenta ante el tribunal y el foro judicial entiende que hay hechos que requieren el peritaje de una agencia u organismo administrativo, o que la agencia provee un procedimiento administrativo que debe agotarse, podr\u00e1 referir el caso al foro administrativo para que atienda el asunto, tomando en cuenta si la agencia tiene facultad para conceder los remedios solicitados por el demandante.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, podemos colegir que la aplicaci\u00f3n de la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria es discrecional tomando en cuenta la naturaleza de los reclamos, el remedio que se solicita y que puede o no ser concedido, la etapa de los procesos, y la conveniencia para las partes. Mientras que la aplicaci\u00f3n de la doctrina de jurisdicci\u00f3n exclusiva es imperativa, puesto que el legislador priv\u00f3 al foro judicial de su autoridad para atender, en primera instancia o en apelaci\u00f3n, un asunto que solo puede ser adjudicado inicialmente por el foro administrativo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debemos recordar que solo existe jurisdicci\u00f3n primaria cuando ambos foros pueden entender sobre un asunto, es decir, cuando hay jurisdicci\u00f3n concurrente entre el tribunal y la agencia u organismo administrativo para adjudicar una controversia. Mientras que si el legislador dispuso que determinado asunto debe ser atendido inicialmente por una agencia u organismo administrativo, estamos ante la doctrina de jurisdicci\u00f3n exclusiva, tambi\u00e9n conocida como jurisdicci\u00f3n estatutaria. Como vimos, el legislador puede designar la exclusividad del foro administrativo tanto en la etapa inicial de una reclamaci\u00f3n, como para atender en primer lugar la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Por otro lado, la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria no debe confundirse con la doctrina de agotamiento de remedios. Ambas son normas de autolimitaci\u00f3n judicial que pretenden mantener un adecuado balance y distribuci\u00f3n de poder entre las agencias y los tribunales. Mediante estas, los tribunales se abstienen de atender un asunto por deferencia a una agencia u organismo administrativo, ya sea porque este tiene el conocimiento especializado sobre la cuesti\u00f3n o porque provee un procedimiento administrativo que debe agotarse. Sin embargo, estas doctrinas son distintas en su aplicaci\u00f3n. Particularmente, la doctrina de agotamiento de remedios indica la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, mientras que la jurisdicci\u00f3n primaria determina qu\u00e9 organismo debe hacer la determinaci\u00f3n inicial del asunto. Dicho de otro modo, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos responde la pregunta de <em>\u00bfcu\u00e1l es el momento adecuado para que el tribunal intervenga en un asunto administrativo?<\/em> Mientras que la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria responde la interrogante de <em>\u00bfcu\u00e1l foro debe hacer la determinaci\u00f3n inicial del asunto? <\/em><\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consideramos que previo a presentar un caso ante el foro judicial o administrativo se debe <em>identificar la naturaleza de los reclamos en los que se basa la causa de acci\u00f3n<\/em>. Es decir, reconocer los hechos que generan el caso y por los cuales se solicita un remedio. Luego, <em>se debe plantear la posibilidad de que el legislador haya designado a una agencia u organismo administrativo como el foro con jurisdicci\u00f3n exclusiva para atender la controversia<\/em>, o que <em>exista un procedimiento ante una agencia u organismo administrativo con competencia para atender determinados asuntos<\/em>. S\u00e9pase que el veh\u00edculo procesal utilizado (<em>e.g.,<\/em> <em>injunction<\/em> o sentencia declaratoria) no le arroga jurisdicci\u00f3n al tribunal para adjudicar un asunto para el cual el legislador concedi\u00f3 autoridad exclusiva a una agencia u organismo administrativo. A su vez, se debe <em>explorar si alg\u00fan hecho o elemento de la causa de acci\u00f3n requiere o podr\u00eda requerir el conocimiento especializado de una agencia<\/em>. De modo que el caso sea presentado en el foro m\u00e1s conveniente tomando en cuenta lo siguiente: (1) si se requiere o no el peritaje de un foro sobre cuestiones t\u00e9cnicas o materias especializadas, o si se trata de una cuesti\u00f3n judicial de estricto derecho; (2) si los remedios solicitados pueden ser o no concedidos por el foro; (3) si se podr\u00eda agilizar la adjudicaci\u00f3n de las controversias a trav\u00e9s de un proceso menos costoso y riguroso para las partes; (4) si el foro provee un remedio adecuado; (5) si la tramitaci\u00f3n de los reclamos ante un foro causar\u00eda o no un da\u00f1o inminente o irreparable, o (6) si la gesti\u00f3n ser\u00eda in\u00fatil o inefectiva. Esto, no solo redundar\u00e1 en beneficio para las partes y sus causas de acci\u00f3n, sino que garantizar\u00e1 la soluci\u00f3n justa, r\u00e1pida y econ\u00f3mica de las controversias, y la representaci\u00f3n legal adecuada de los clientes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>*La autora es Procuradora General Auxiliar en el Departamento de Justicia de Puerto Rico. El presente art\u00edculo se redact\u00f3 para fines acad\u00e9micos y no representa necesariamente la postura de la Oficina del Procurador General o la del Departamento de Justicia.<\/p>\n<p>[1] Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (<em>citando a<\/em> Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> <em>Id.<\/em> (<em>citando a<\/em> Rodr\u00edguez Rivera v. De Le\u00f3n Onta\u00f1o, 191 DPR 700, 708 (2014) (en donde se discute que la jurisdicci\u00f3n sobre la materia es \u201cla capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal\u201d.)); J.A. ECHEVARR\u00cdA VARGAS, PROCEDIMIENTO CIVIL PUERTORRIQUE\u00d1O 25 (2010).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> <em>Id<\/em>.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> <em>Rodr\u00edguez Rivera<\/em>, 191 DPR en la p\u00e1g. 709.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> <em>Id<\/em>. <em>(citando a<\/em> Aguil\u00fa Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 102 (<em>citando a<\/em> Col\u00f3n Rivera v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> <em>Col\u00f3n Rivera<\/em>, 189 DPR en la p\u00e1g. 1057 (<em>citando a<\/em> Guzm\u00e1n v. ELA, 156 DPR 693, 711 (2002); Delgado Rodr\u00edguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 353 (1988)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 103 (<em>citando a<\/em> B\u00e1ez Rodr\u00edguez v. ELA, 179 DPR 231, 240 (2010)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> <em>Col\u00f3n Rivera<\/em>, 189 DPR en la p\u00e1g. 1058 (<em>citando a<\/em> ELA v. 12,974.78 metros cuadrados, 90 DPR 506, 513 (1964)) (\u00e9nfasis suplido) (citas omitidas).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); <em>V\u00e9anse<\/em> Guadalupe v. Salda\u00f1a, Pres. U.P.R., 133 DPR 42 (1993); Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 593 (1988).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430, 436 (2022) (sentencia) (<em>citando a<\/em> J.A. ECHEVARR\u00cdA VARGAS, DERECHO ADMINISTRATIVO PUERTORRIQUE\u00d1O 71 (2017)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> <em>Procuradora Paciente<\/em>, 163 DPR en la p\u00e1g. 35; <em>V\u00e9anse<\/em> Guadalupe v. Salda\u00f1a, Pres. U.P.R., 133 DPR 42 (1993); Delgado Rodr\u00edguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 354-55 (1988).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> <em>Moreno Ferrer<\/em>, 209 DPR en la p\u00e1g. 451 (sentencia) (Oronoz Rodr\u00edguez, opini\u00f3n disidente); <em>V\u00e9ase<\/em> V\u00e9lez Ram\u00edrez v. Romero Barcel\u00f3, 112 DPR 716, 722 (1982).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 102 (<em>citando a<\/em>, Rodr\u00edguez Rivera v. De Le\u00f3n Onta\u00f1o, 191 DPR 700, 709 (2014)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 103 (<em>citando a<\/em> SLG Semidey V\u00e1zquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 676 (2009); Ferrer Rodr\u00edguez v. Figueroa, 109 DPR 398, 402 (1980)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Consejo de Titulares v. G\u00f3mez Estremera, 184 DPR 407, 430 (2012); <em>V\u00e9ase <\/em>D. FERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONES, DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME 570 (2013) (donde se discute la jurisprudencia que impone el deber a los tribunales de hacer el an\u00e1lisis de la doctrina de jurisdicci\u00f3n primaria).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 102.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 DPR 257, 267 (1996).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 103. <em>V\u00e9ase adem\u00e1s <\/em>D. FERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONES, <em>supra <\/em>nota 17, en la p\u00e1g. 574.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 103; <em>V\u00e9ase<\/em> B\u00e1ez Rodr\u00edguez v. ELA, 179 DPR 231, 240 (2010).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 102. <em>V\u00e9ase <\/em>D. FERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONES, <em>supra<\/em> nota 17, en la p\u00e1g. 562.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> <em>Rivera Ortiz<\/em>, 141 DPR en las p\u00e1gs. 267-68 (1996).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 102 (\u00e9nfasis suplido); <em>V\u00e9ase<\/em> <em>Rodr\u00edguez Rivera<\/em>, 191 DPR en la p\u00e1g. 709; <em>B\u00e1ez Rodr\u00edguez<\/em>, 179 DPR en la p\u00e1g. 240; SLG Semidey V\u00e1zquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 676 (2009).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 103; <em>V\u00e9ase<\/em>, <em>SLG Semidey V\u00e1zquez<\/em>, 177 DPR en la p\u00e1g. 677.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 103.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 103-04. <em>V\u00e9ase<\/em> <em>B\u00e1ez Rodr\u00edguez<\/em>, 179 DPR en las p\u00e1gs. 240-41; <em>V\u00e9ase adem\u00e1s<\/em> <em>SLG Semidey V\u00e1zquez<\/em>, 177 DPR en la p\u00e1g. 677.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Junta de Directores v. Fern\u00e1ndez, 136 DPR 223, 233 (1994).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 DPR 257, 268 (1996).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 104; <em>V\u00e9ase<\/em> <em>adem\u00e1s<\/em> <em>B\u00e1ez Rodr\u00edguez<\/em>, 179 DPR en las p\u00e1gs. 240-41.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> <em>Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n<\/em>, 204 DPR en la p\u00e1g. 104; <em>V\u00e9ase<\/em> <em>B\u00e1ez Rodr\u00edguez<\/em>, 179 DPR en la p\u00e1g. 240.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a> <em>Rivera Ortiz<\/em>, 141 DPR en las p\u00e1gs. 268-69; <em>V\u00e9ase<\/em>, Ind. Cortinera Inc. v. PR Telephone Co., 132 DPR 654 (1993).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> <em>Junta de Directores<\/em>, 136 DPR en la p\u00e1g. 233; <em>V\u00e9ase<\/em> Srio. DACO v. J. Cond\u00f3minos C. Mart\u00ed, 121 DPR 807 (1988); Ferrer Rodr\u00edguez v. Figueroa, 109 DPR 398 (1980); P\u00e9rez R\u00edos v. Hull Dobbs, 107 DPR 834 (1978).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> En Col\u00f3n Rivera v. ELA, el m\u00e1s alto foro judicial expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u2018[E]s funci\u00f3n ineludible de este Tribunal el dar vigencia a las garant\u00edas constitucionales establecidas en la Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la protecci\u00f3n de los derechos individuales y esto incluye la garant\u00eda constitucional contra discr\u00edmenes por motivo de ideas pol\u00edticas\u2019.<\/p>\n<p>Col\u00f3n Rivera v. ELA, 189 DPR 1033, 1063 (2013) (<em>citando a<\/em> Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 935 (2010)).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em> Col\u00f3n v. M\u00e9ndez, Depto. Recursos Naturales, 130 DPR 433 (1992); Brunet Justiniano v. Gobernador, 130 DPR 248 (1992); Mercado Vega v. UPR, 128 DPR 273 (1991); Rivera v. ELA, 121 DPR 582 (1988).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> <em>Ferrer Rodr\u00edguez<\/em>, 109 DPR.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 400<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> Aguil\u00fa Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261 (1988).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> El Tribunal Supremo expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Cuando un usuario de un estacionamiento va a reclamar exclusivamente da\u00f1os y perjuicios por concepto de da\u00f1os causados a su veh\u00edculo, la jurisdicci\u00f3n primaria y exclusiva la tiene D.A.C.O. Por ello, la reclamaci\u00f3n debe ser presentada en dicha agencia y no en los tribunales de justicia.<\/p>\n<p>En los casos en que el usuario va a reclamar los da\u00f1os causados al veh\u00edculo y, adem\u00e1s, los da\u00f1os y angustias mentales causadas a su persona, el usuario tiene dos (2) opciones.<\/p>\n<p>En la primera de ellas, el usuario puede presentar ambas reclamaciones en D.A.C.O. para que la agencia dilucide lo referente a da\u00f1os al veh\u00edculo en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n exclusiva y lo referente a los da\u00f1os personales en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n concurrente. La segunda alternativa consiste en presentar la reclamaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios al veh\u00edculo en D.A.C.O. y la de da\u00f1os personales y angustias mentales en los tribunales de justicia. Bajo esta segunda opci\u00f3n se paralizar\u00e1 la acci\u00f3n judicial para que, una vez que advenga final y firme el dictamen administrativo, se resuelva por el foro judicial, si proceden, los da\u00f1os personales y angustias mentales reclamadas. <em>Delgado Rodr\u00edguez v. Nazario de Ferrer<\/em>, supra. El tribunal tambi\u00e9n podr\u00e1 referir a D.A.C.O. la reclamaci\u00f3n por da\u00f1os personales para que \u00e9sta se ventile en el foro administrativo.<\/p>\n<p><em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 268.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a> Puerto Rico Telephone Company v. Uni\u00f3n Independiente de Empleados Telef\u00f3nicos, 131 DPR 171 (1992).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> Hip\u00f3lito Rivera v. Municipio de Guaynabo, 141 DPR 257 (1996).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a> Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas, 163 DPR 308 (2004).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a> El m\u00e1s Alto Foro judicial dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>En el caso de autos, es evidente que no existe jurisdicci\u00f3n primaria exclusiva, pues el legislador no lo dispuso as\u00ed en el texto de la ley. <em>Rovira Pal\u00e9s v. PR Telephone Co<\/em>., supra. No obstante, del texto de la Ley N\u00fam. 80 de 1980 y de la preocupaci\u00f3n que motiv\u00f3 al legislador a aprobarla, surge que la Comisi\u00f3n para Resolver Controversias Interagenciales s\u00ed posee \u201cverdadera jurisdicci\u00f3n primaria\u201d en el asunto espec\u00edfico que le fue encomendado atender. [\u2026]<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el entendimiento oficial de la jurisdicci\u00f3n de la Comisi\u00f3n es que controversias como \u00e9stas deben ser sometidas a la Comisi\u00f3n por ser el \u201corganismo administrativo especializado, creado expresamente por ley con <em>jurisdicci\u00f3n primaria<\/em> para investigar y resolver estos casos en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>De la discusi\u00f3n anterior surge la intenci\u00f3n del legislador de proveer un foro especial para atender inicialmente las controversias sobre pagos y deudas entre agencias gubernamentales con prelaci\u00f3n al foro judicial, con el fin de proveer los beneficios de especializaci\u00f3n y agilidad del tr\u00e1mite administrativo en estos casos.<\/p>\n<p><em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 327-28; Op. Sec. Just. N\u00fam. 1985-19 (\u00e9nfasis suplido.)<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a> Consejo de Titulares v. G\u00f3mez Estremera, 184 DPR 407 (2012).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a> Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901 (2011).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a> Rodr\u00edguez Rivera v. De Le\u00f3n Ota\u00f1o, 191 DPR 700 (2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a> El Alto Foro judicial expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>[C]onsiderando que la Legislatura entendi\u00f3 que ASUME es el foro m\u00e1s conveniente, a pesar de haberle otorgado jurisdicci\u00f3n primaria concurrente a ambos foros, <em>el tribunal tiene discreci\u00f3n para referir el caso a ASUME si entiende que es en el mejor inter\u00e9s del alimentista que la agencia dilucide inicialmente el caso<\/em>.<\/p>\n<p><em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 719 (\u00e9nfasis suplido).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a> Beltr\u00e1n Cintr\u00f3n v. Estado Libre Asociado, 204 DPR 89 (2020).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art\u00edculo Por: Fabiola E. Sosa Baco* Introducci\u00f3n En nuestro ordenamiento jur\u00eddico existen unas doctrinas que son objeto de constante discusi\u00f3n en los tribunales y en las agencias gubernamentales, y que en innumerables ocasiones disponen de la controversia que el foro judicial y administrativo tiene ante s\u00ed. Nos referimos a las doctrinas de jurisdicci\u00f3n primaria y<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2023\/02\/09\/articulo-la-jurisdiccion-primaria-y-jurisdiccion-exclusiva-un-aspecto-fundamental-en-la-adjudicacion-de-casos-en-los-foros-judiciales-y-administrativos\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":{"0":"post-3768","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3768"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3768\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3770,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3768\/revisions\/3770"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}