{"id":3909,"date":"2023-11-09T05:00:09","date_gmt":"2023-11-09T05:00:09","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/?p=3909"},"modified":"2023-11-09T02:26:16","modified_gmt":"2023-11-09T02:26:16","slug":"articulo-pugna-sobre-el-codigo-electoral-candidaturas-coaligadas-una-amenaza-para-el-bipartidismo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2023\/11\/09\/articulo-pugna-sobre-el-codigo-electoral-candidaturas-coaligadas-una-amenaza-para-el-bipartidismo\/","title":{"rendered":"Art\u00edculo: Pugna sobre el C\u00f3digo Electoral: Candidaturas coaligadas, \u00bfuna amenaza para el bipartidismo?"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-3911 aligncenter\" src=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/11\/Candidaturas-coaligadas.001-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/11\/Candidaturas-coaligadas.001-300x300.jpg 300w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/11\/Candidaturas-coaligadas.001-1024x1024.jpg 1024w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/11\/Candidaturas-coaligadas.001-150x150.jpg 150w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/11\/Candidaturas-coaligadas.001-1536x1536.jpg 1536w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2023\/11\/Candidaturas-coaligadas.001.jpg 2000w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Art\u00edculo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Por: Keilyn Samot Mart\u00ednez<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">El C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico es una pieza de legislaci\u00f3n clave para garantizar derechos fundamentales en nuestra sociedad. El derecho al voto est\u00e1 garantizado en nuestra Carta Magna, que dispone que el \u201cpoder pol\u00edtico emana del pueblo y se ejercer\u00e1 con arreglo a su voluntad\u201d.<sup>[1]<\/sup> Adem\u00e1s, el Art\u00edculo II, Secci\u00f3n 2, de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico dispone que \u201c[l]as leyes garantizar\u00e1n la expresi\u00f3n de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y proteger\u00e1n al ciudadano contra toda coacci\u00f3n en el ejercicio de la prerrogativa electoral\u201d.<sup>[2]<\/sup> En el ambiente pol\u00edtico actual de Puerto Rico, donde se acerca la emergencia de candidaturas pol\u00edticas nuevas y se comienzan a llevar a cabo los preparativos para el proceso electoral, se han desatado pugnas sobre diversos aspectos del C\u00f3digo Electoral, uno de estos siendo la posibilidad de candidaturas coaligadas. Actualmente, el C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico proh\u00edbe las coaliciones o alianzas entre partidos pol\u00edticos, sus candidatos o candidatos independientes.<sup>[3]<\/sup> Las candidaturas coaligadas o alianzas pol\u00edticas son acuerdos entre dos o m\u00e1s partidos pol\u00edticos para aparecer de forma conjunta en las elecciones.<sup>[4]<\/sup> Por medio de estas uniones, se aumentan las probabilidades de que estos partidos logren tener m\u00e1s candidatos electos.<sup>[5]<\/sup> Entre sus beneficios, se encuentran el tener mayor exposici\u00f3n, amplitud de recursos y fuerza pol\u00edtica.<sup>[6]<\/sup> Este escrito discutir\u00e1 el trasfondo de las candidaturas coaligadas en Puerto Rico, analizar\u00e1 a las candidaturas coaligadas desde un punto de vista constitucional y examinar\u00e1 las razones detr\u00e1s de las discrepancias en opiniones sobre este asunto entre los partidos mayoritarios, el Partido Nuevo Progresista (en adelante, \u201cPNP\u201d) y el Partido Popular Democr\u00e1tico (en adelante, \u201cPPD\u201d), y los partidos minoritarios, el Partido Independentista Puertorrique\u00f1o (en adelante, \u201cPIP\u201d) y Movimiento Victoria Ciudadana (en adelante, \u201cMVC\u201d).<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. Trasfondo hist\u00f3rico <\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Si echamos un vistazo a la historia electoral de Puerto Rico, nos percatamos que estos tipos de candidaturas no son ajenas a nuestro Pa\u00eds, ya que se han visto en el pasado. Durante un periodo de aproximadamente 20 a\u00f1os, en la primera mitad del Siglo XX, en Puerto Rico predominaban las asociaciones compuestas por m\u00e1s de un partido pol\u00edtico.<sup>[7]<\/sup> Entre estas se encontraban las siguientes asociaciones: Alianza Puertorrique\u00f1a, Coalici\u00f3n, Uni\u00f3n Republicana-Socialista y Socialista-Constitucional.[8] Un ejemplo de una candidatura de esta \u00edndole, que result\u00f3 victoriosa, fue la de Santiago Iglesias Pant\u00edn, un l\u00edder obrero y promovente de la estadidad.[9] En los a\u00f1os treinta fue elegido como comisionado residente como resultado de una coalici\u00f3n entre el Partido de Uni\u00f3n Republicana y el Partido Socialista.<sup>[10]<\/sup> No obstante, otras candidaturas coaligadas no resultaron igualmente victoriosas como, por ejemplo, la candidatura de Mart\u00edn Travieso, exjuez del Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien represent\u00f3 al Partido Estadista Puertorrique\u00f1o, el Partido Socialista Puertorrique\u00f1o y el Partido Reformista Puertorrique\u00f1o como aspirante a la gobernaci\u00f3n en las elecciones generales del 2 de noviembre de 1948.[11] \u00a0Asimismo, \u00a0Luis A. Ferr\u00e9, quien m\u00e1s tarde fundar\u00eda el PNP, compareci\u00f3 como candidato a comisionado residente bajo la insignia de los tres partidos antes mencionados en las mismas elecciones de 1948, sin lograr prevalecer.<sup>[12]<\/sup> Estas candidaturas fueron posibles debido a que estaban permitidas bajo la <em>Ley Electoral del 1919<\/em>, Ley N\u00fam. 9 del 25 de junio de 1919, la cual dispon\u00eda: \u201c[n]ada de lo contenido en esta secci\u00f3n impedir\u00e1\u0301 el nombramiento de un candidato para el mismo cargo, por dos o m\u00e1s partidos\u201d.<sup>[13]<\/sup> Luego de la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado en 1952, la <em>Ley Electoral de 1974<\/em>, Ley N\u00fam. 1 del 13 de febrero de 1974, mantuvo la posibilidad de realizar candidaturas coaligadas. Esta legislaci\u00f3n defin\u00eda al partido coaligado como \u201caquel que va a una elecci\u00f3n general teniendo un mismo candidato para un mismo cargo electivo y que aparece como candidato en la columna de otro u otros partidos pol\u00edticos\u201d.<sup>[14]<\/sup> Luego, la <em>Ley Electoral de 1977<\/em>, Ley N\u00fam. 4 del 20 de diciembre de 1977, defin\u00eda los partidos coaligados como \u201caquellos que acud[ieran]a una elecci\u00f3n general o especial teniendo un mismo candidato para un mismo cargo electivo\u201d.<sup>[15]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Este estado de derecho se mantuvo inalterado hasta el 2011, a\u00f1o en que se aprob\u00f3 el <em>C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI<\/em>, Ley N\u00fam. 78 de 1 de junio de 2011, que prohibi\u00f3 las candidaturas coaligadas y las alianzas electorales. En su Art\u00edculo 8.004, dispon\u00eda: \u201c[n]inguna persona podr\u00e1\u0301 ser candidato por m\u00e1s de un partido . . . .\u201d.[16]\u00a0 Este cambi\u00f3 surgi\u00f3 bajo la administraci\u00f3n del gobernador Luis Fortu\u00f1o del PNP, en un momento donde hab\u00eda una mayor\u00eda del PNP en la Asamblea Legislativa.<sup>[17]<\/sup> A pesar de que esta Ley implement\u00f3 un cambio significativo para el C\u00f3digo Electoral, no surge explicaci\u00f3n alguna para ello en su exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Actualmente, se mantiene la prohibici\u00f3n en el Art\u00edculo 7.9 del C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico de 2020, aprobado a trav\u00e9s de la Ley N\u00fam. 58 de junio de 2020.[18] Al igual que en el 2011, cuando se aprob\u00f3 este C\u00f3digo la mayor\u00eda en ambas c\u00e1maras de la Asamblea Legislativa estaba constituida por el Partido Nuevo Progresista, con 21 de 30 esca\u00f1os en el Senado y 34 de 51 esca\u00f1os en la C\u00e1mara de Representantes.<sup>[19]<\/sup> Al momento de la aprobaci\u00f3n del <em>C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico de 2020<\/em>, la Gobernadora de Puerto Rico era Wanda V\u00e1zquez Garced, ex-secretaria de Justicia, quien asumi\u00f3 el cargo luego de la renuncia de Ricardo Rosell\u00f3, ex-Gobernador de Puerto Rico.<sup>[20]<\/sup> La aprobaci\u00f3n de este C\u00f3digo Electoral tuvo gran oposici\u00f3n dado que se aprob\u00f3 a pocos meses antes de las elecciones y cinco de los seis partidos pol\u00edticos participantes expresaron su descontento con la medida.<sup>[21]<\/sup> Adem\u00e1s, ciertos cambios al C\u00f3digo parec\u00edan avanzar los motivos particulares del PNP.[22] Tras dichas enmiendas, el PNP obtuvo el control sobre la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones, por lo que se pudiera argumentar que el prop\u00f3sito detr\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de este C\u00f3digo Electoral era adelantar los intereses y la hegemon\u00eda de dicho partido.<sup>[23]<\/sup><\/p>\n<p><strong>II. MVC y PIP contra PNP y PPD: choque contra el bipartidismo<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">El 17 de mayo de 2023, el PIP y el MVC presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, alegando la inconstitucionalidad de los Art\u00edculos 6.1 y 7.9 del C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico.<sup>[24]<\/sup> Asimismo, solicitaron un interdicto preliminar y una sentencia de interdicto permanente para que la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones no actuara conforme a los Art\u00edculos antes mencionados, por ser estos inconstitucionales.<sup>[25]<\/sup> La demanda de interdicto es un recurso extraordinario que busca que el Tribunal le ordene a una persona hacer o dejar de hacer algo inmediatamente.<sup>[26]<\/sup> Mediante este recurso, los demandantes pretend\u00edan evitar la ocurrencia de un da\u00f1o inminente, previniendo que ciertos derechos fueran transgredidos.<sup>[27]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">El Art\u00edculo 6.1 define y establece una serie de requisitos para constituir un partido pol\u00edtico, disponiendo que \u201c[l]os partidos poli\u0301ticos solo se certificara\u0301n y reconocera\u0301n individualmente dentro de las categori\u0301as dispuestas en esta Ley; y sin constituir alianza o coligacio\u0301n entre partidos poli\u0301ticos, sus candidatos o candidatos independientes\u201d.<sup>[28]<\/sup>\u00a0 Por otro lado, el Art\u00edculo 7.9 indica que:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Cada partido poli\u0301tico tendra\u0301 derecho a nominar un candidato para cada cargo pu\u0301blico electivo objeto de votacio\u0301n en una eleccio\u0301n general . . . . Ninguna persona podra\u0301 ser candidato por ma\u0301s de un partido poli\u0301tico y tampoco a ma\u0301s de un cargo pu\u0301blico electivo en el mismo proceso primarista o de eleccio\u0301n general.<sup>[29]<\/sup><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">El PIP y MVC alegaron que la prohibici\u00f3n de las candidaturas coaligadas atenta contra diversos derechos constitucionales como la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad de palabra, la igual protecci\u00f3n de las leyes y el derecho al voto.<sup>[30]<\/sup> Adem\u00e1s, los peticionarios Juan Dalmau Ram\u00edrez y Manuel Natal Albelo indicaron que estaban interesados en postular su candidatura para la elecci\u00f3n general del 2024, figurando en la papeleta como candidatos de los dos partidos pol\u00edticos demandantes.<sup>[31]<\/sup> Por otra parte, los demandados, el Estado Libre Asociado y la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones, alegaron que el caso no era justiciable por las doctrinas de legitimaci\u00f3n activa y cuesti\u00f3n pol\u00edtica.[32] Incluso, el PNP someti\u00f3 una solicitud de intervenci\u00f3n y demanda de intervenci\u00f3n para oponerse a la demanda.[33] Dos d\u00edas despu\u00e9s, el PNP present\u00f3 una moci\u00f3n para mostrar causa y de desestimaci\u00f3n donde se\u00f1al\u00f3 que la controversia ya hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en <em>Timmons v. Twin Cities Area New Party<\/em>, en el que se determin\u00f3 que era constitucional la prohibici\u00f3n de las coaliciones.<sup>[34]<\/sup> Al igual que la posici\u00f3n del PNP, el Estado sostuvo que lo resuelto en <em>Timmons<\/em> era dispositivo para esta controversia.[35]<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Cabe se\u00f1alar que, luego de la decisi\u00f3n de <em>Timmons<\/em>, cada estado podr\u00eda prohibir las alianzas o candidaturas coaligadas sin contravenir los derechos de libertad de asociaci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n de Estados Unidos.<sup>[36]<\/sup> No obstante, estas prohibiciones podr\u00edan estar en contra de las constituciones de los estados.<sup>[37]<\/sup> Adem\u00e1s, los tribunales estatales podr\u00edan tener una interpretaci\u00f3n distinta al determinar si las justificaciones que provee el estado son suficientes para limitar el derecho de asociaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos.<sup>[38]<\/sup><\/p>\n<p><strong>III. Retos constitucionales <\/strong><\/p>\n<p><em>A. Justiciabilidad<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Se han suscitado diversas interrogantes sobre la justiciabilidad de este caso. Varias doctrinas constituyen los criterios del requisito de justiciabilidad en un caso, incluyendo: legitimaci\u00f3n, opini\u00f3n consultiva, madurez, academicidad y cuesti\u00f3n pol\u00edtica.[39] La legitimaci\u00f3n activa se refiere a qui\u00e9n puede acudir a solicitar un remedio a un tribunal y si las partes involucradas son las adecuadas para traer ese planteamiento.<sup>[40]<\/sup> Seg\u00fan la jurisprudencia, se han establecido cuatro requisitos para la determinaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n.<sup>[41]<\/sup> Primeramente, que la parte reclamante haya sufrido un da\u00f1o claro y palpable.<sup>[42]<\/sup> Es decir, no puede ser un da\u00f1o hipot\u00e9tico o abstracto, sino que debe ser real, inmediato y preciso.[43] Tiene que haber una relaci\u00f3n causal razonable entre el da\u00f1o sufrido y la acci\u00f3n que se ejecut\u00f3.[44] Adem\u00e1s, la causa de acci\u00f3n tiene que surgir al amparo de la Constituci\u00f3n o alg\u00fan estatuto.<sup>[45]<\/sup> Estos elementos tienen que concurrir para que el tribunal tenga jurisdicci\u00f3n para atender el asunto. Cabe se\u00f1alar que la violaci\u00f3n de un derecho constitucional es un da\u00f1o suficiente para conferir legitimaci\u00f3n activa.<sup>[46]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Otro aspecto de la doctrina de justiciabilidad es la cuesti\u00f3n pol\u00edtica. Esta \u201cimpide la revisi\u00f3n judicial de asuntos que fueron delegados a las otras ramas pol\u00edticas del Gobierno o, en \u00faltima instancia, al electorado\u201d.<sup>[47]<\/sup>\u00a0 El Tribunal Supremo utiliza los siguientes factores para determinar la justiciabilidad de un caso: (1) si existe una delegaci\u00f3n expresa del asunto a otra rama; (2) si hay una ausencia de criterios o normas judiciales para resolver la controversia; (3) si hay una imposibilidad de adjudicar la controversia sin hacer una determinaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica; (4) si es imposible tomar una decisi\u00f3n sin faltarle el respeto a otra rama; (5) si ya se ha tomado una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica y para resolver hay que cuestionar esa decisi\u00f3n; y (6) si hay un potencial de confusi\u00f3n de pronunciamientos de diferentes departamentos gubernamentales sobre un mismo asunto.<sup>[48]<\/sup> Por tanto, los tribunales tienen cierta laxitud para decidir si es o no una cuesti\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La madurez es otro aspecto de la doctrina de justiciabilidad. Esta se refiere al momento en que se hace un planteamiento al tribunal. Cuando un caso se encuentra en una etapa muy prematura para que el tribunal entre a dilucidar el asunto, se entiende que no est\u00e1 maduro.<sup>[49]<\/sup> La\u00a0madurez\u00a0en un caso atiende a la proximidad temporal del da\u00f1o sobre el litigante.<sup>[50]<\/sup> En este caso, ciertos comisionados electorales argumentaron que la controversia carec\u00eda de madurez. Por ejemplo, el comisionado electoral Ram\u00f3n Torres indic\u00f3 que el caso no estaba maduro, expresando lo siguiente: \u201cno hay una elecci\u00f3n pr\u00f3ximamente, no hay un proceso abierto de radicaci\u00f3n de candidaturas. No veo c\u00f3mo van a llegar al tribunal ya que ha sido bien claro [que]los tribunales no est\u00e1n para dar una consulta jur\u00eddica, debe haber un caso\u201d.[51] Asimismo, la comisionada electoral del PNP, Vanessa Santo Domingo, se\u00f1al\u00f3 que la demanda era \u201cprematura debido a que no se contemplan los candidatos pol\u00edticos\u201d.[52] Sin embargo, la comisionada del MVC, Lillian Aponte Dones, indic\u00f3 que el MVC present\u00f3 la demanda cuando la controversia estaba madura y que ten\u00edan legitimaci\u00f3n\u00a0para presentar la controversia.<sup>[53]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><em>B. Determinaciones de los tribunales<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Sobre el cuestionamiento a la prohibici\u00f3n de candidaturas coaligadas planteado por el PIP y MVC, el Tribunal de Primera Instancia determin\u00f3 que no iba a abordar los planteamientos de la demanda, ya que estos constitu\u00edan una cuesti\u00f3n pol\u00edtica.<sup>[54]<\/sup> Inconformes con esta decisi\u00f3n, los demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones. Una mayor\u00eda del panel de jueces del Tribunal de Apelaciones estuvo de acuerdo en que el Tribunal de Primera Instancia err\u00f3 al desestimar la Demanda bajo el fundamento de la cuesti\u00f3n pol\u00edtica.<sup>[55]<\/sup> Adem\u00e1s, el Tribunal de Apelaciones expres\u00f3 que la controversia es justiciable, pues \u201cconforme a sus alegaciones, existe una amenaza cre\u00edble o un da\u00f1o inminente sobre sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, al voto y a la libre expresi\u00f3n, debido a la vigencia de los art\u00edculos 6.1 y 7.9 del C\u00f3digo Electoral de 2020\u201d.<sup>[56]<\/sup> Al contrario, la opini\u00f3n disidente del juez Monge G\u00f3mez indic\u00f3 que los demandantes no ten\u00edan legitimaci\u00f3n activa y que la controversia no estaba madura.<sup>[57]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La decisi\u00f3n del Tribunal Apelativo es acertada respecto a la justiciabilidad del caso. Un an\u00e1lisis del caso dirige a la conclusi\u00f3n de que los demandantes tienen legitimidad, que la controversia est\u00e1 madura y que la controversia no constituye una cuesti\u00f3n pol\u00edtica que impida la revisi\u00f3n judicial. En primer lugar, los demandantes tienen legitimidad debido a que hay un da\u00f1o real; no es abstracto ni hipot\u00e9tico. Adem\u00e1s, se cumple el requisito de causalidad y se puede identificar el origen legal de la causa de acci\u00f3n. Ante las disposiciones del <em>C\u00f3digo Electoral<\/em>, los demandantes se ven forzados a afrontar una realidad jur\u00eddica. De estos presentar candidaturas coaligadas, estas ser\u00e1n denegadas por la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones. No es un asunto discrecional de la CEE, sino que esta tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de actuar de esta manera. La decisi\u00f3n de la CEE no variar\u00eda, aunque los demandantes no han presentado estas candidaturas y no ha culminado el plazo para que puedan radicarlas. Adem\u00e1s, tal como los demandantes argumentaron, otra consecuencia de mantener la prohibici\u00f3n de que los partidos postulen candidatos comunes ser\u00eda que estos tuvieran que dejar vacantes en distintos puestos, lo cual les causar\u00eda un da\u00f1o irremediable.[58] Por lo tanto, el planteamiento no es una mera especulaci\u00f3n o preocupaci\u00f3n. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es crucial mencionar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha flexibilizado la doctrina de legitimaci\u00f3n activa, incluso validando la suficiencia de una amenaza cre\u00edble, por lo que los demandados en este caso f\u00e1cilmente pod\u00edan demostrar que ten\u00edan legitimaci\u00f3n activa.[59]<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En segundo lugar, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que un caso est\u00e1 maduro si la ocurrencia va a acontecer con toda probabilidad.[60] Las postulaciones de candidaturas para las elecciones generales del 2024 constituyen un evento que va a ocurrir con certeza. La prohibici\u00f3n en el C\u00f3digo Electoral no permitir\u00eda que se realicen las candidaturas coaligadas. Sin embargo, esto no suceder\u00eda de prevalecer las partes demandantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En tercer lugar, en cuanto a la cuesti\u00f3n pol\u00edtica, a pesar de que en el Art\u00edculo VI, Secci\u00f3n 4 de nuestra Constituci\u00f3n se hace una delegaci\u00f3n expresa a la rama legislativa de los procesos electorales,[61] esto no significa que el Tribunal no pueda entrar a dilucidar la constitucionalidad de una ley electoral. A pesar de que hay unos l\u00edmites sobre el poder de revisi\u00f3n que tienen los tribunales, en este escenario no se cumplen con los criterios establecidos en la jurisprudencia para que sea una cuesti\u00f3n pol\u00edtica.[62] El an\u00e1lisis que deb\u00eda hacer el tribunal en este caso no trataba sobre un cuestionamiento de pol\u00edtica p\u00fablica, sino que este deb\u00eda determinar si la Asamblea Legislativa estaba cumpliendo con sus funciones dentro de los l\u00edmites constitucionales que salvaguardan las libertades en los procesos electorales y democr\u00e1ticos. Consecuentemente, le correspond\u00eda al poder judicial interpretar las disposiciones del C\u00f3digo Electoral, sin que esto constituyera una intromisi\u00f3n indebida sobre las facultades del poder legislativo.Adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que en este caso las partes hacen referencia a <em>Timmons<\/em>, caso en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos aborda el planteamiento de constitucionalidad de las alianzas pol\u00edticas.[63] En <em>Timmons<\/em>, la Corte Suprema de Estados Unidos no encontr\u00f3 un impedimento de separaci\u00f3n de poderes que obstaculizara la resoluci\u00f3n de la controversia.[64] Siendo nuestra doctrina de cuesti\u00f3n pol\u00edtica una derivada del derecho federal, proced\u00eda que nuestros tribunales siguieran este mismo an\u00e1lisis al dilucidar la controversia.[65]<\/p>\n<p><em>C. Retos constitucionales en los m\u00e9ritos <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Los demandantes alegaron que la prohibici\u00f3n de las candidaturas coaligadas menoscaba la oportunidad de que los partidos pol\u00edticos escojan candidatos que movilicen las metas de sus grupos, as\u00ed limitando su derecho a la libre asociaci\u00f3n.<sup>[66]<\/sup> Adem\u00e1s, sostuvieron que con la prohibici\u00f3n se afecta el derecho al voto de los miembros del partido pol\u00edtico porque estos no podr\u00edan votar por el candidato que deseen y lograr que se cuente su voto \u00edntegro para efectos de mantener la franquicia electoral de su partido.<sup>[67]<\/sup> Tambi\u00e9n, se\u00f1alaron que las disposiciones del C\u00f3digo Electoral impugnadas violan el derecho a la igual protecci\u00f3n de las leyes, ya que forman una clasificaci\u00f3n sospechosa por ideas pol\u00edticas. El Tribunal de Apelaciones rechaz\u00f3 los planteamientos de inconstitucionalidad sobre los art\u00edculos del C\u00f3digo Electoral que proh\u00edben las candidaturas coaligadas, por lo que las justificaciones esbozadas por el Estado prevalecieron. Los intereses para mantener esta restricci\u00f3n fueron la protecci\u00f3n de \u201cla integridad, equidad y eficiencia de los procesos electorales, evitando entre otros males, la manipulaci\u00f3n del voto, el juego pol\u00edtico y la confusi\u00f3n de los electores\u201d.<a href=\"\/\/E87FB2A8-E012-4DE0-AB0D-8B1AEDCA4D31#_ftn68\" name=\"_ftnref68\"><sup>[68]<\/sup><\/a>Adem\u00e1s, el Tribunal indic\u00f3 que con la prohibici\u00f3n de candidaturas coaligadas \u201cse fomenta la competitividad entre los partidos pol\u00edticos con ideas y postulados diferentes\u201d.<sup>[69]<\/sup> Tambi\u00e9n, expres\u00f3 que los art\u00edculos del C\u00f3digo Electoral estaban redactados de forma neutral y general y no discriminaban contra ninguna persona o grupo pol\u00edtico.<sup>[70]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La decisi\u00f3n del Tribunal de Apelaciones de utilizar un escrutinio de balance de intereses es adecuada.[71] Contrario a esta determinaci\u00f3n, los demandantes hab\u00edan alegado que la prohibici\u00f3n de candidaturas coaligadas incid\u00eda sobre sus derechos fundamentales como la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al voto.[72] Adem\u00e1s, el Tribunal de Apelaciones expres\u00f3 que el MCV y el PIP parecieron haber argumentado que era una legislaci\u00f3n discriminatoria por raz\u00f3n de ideas pol\u00edticas porque impactaba a los partidos minoritarios o emergentes.[73] Por estas razones, entend\u00edan que se deb\u00eda utilizar el escrutinio estricto.[74] Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones explic\u00f3 que en casos en los que el Tribunal Supremo ha decidido sobre la validez de una disposici\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula Electoral, no ha aplicado un escrutinio estricto autom\u00e1ticamente.[75]Adem\u00e1s, expresa que, en casos donde las restricciones impuestas por un estatuto son razonables y no discriminatorias, los tribunales han optado por aplicar el escrutinio intermedio o de balance de intereses.[76] El Tribunal expone aquello expresado en <em>S\u00e1nchez y Col\u00f3n v. ELA I,<\/em> donde se establece que se debe hacer un balance entre el derecho al sufragio y el inter\u00e9s del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso sea ordenado y en igualdad de condiciones, por lo que se debe tomar una decisi\u00f3n seg\u00fan las circunstancias particulares del caso.[77] El Tribunal Apelativo tambi\u00e9n utiliz\u00f3 el an\u00e1lisis esbozado en la jurisprudencia federal, espec\u00edficamente en <em>Anderson v Celebrezze<\/em> y en <em>Burdick v. Takushi<\/em>.[78] Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cuando hay una impugnaci\u00f3n constitucional al amparo de la doctrina de acceso a la papeleta, el tribunal tiene que determinar si la restricci\u00f3n es severa, irrazonable o discriminatoria y analizar el impacto del da\u00f1o y el perjuicio que se provoca.[79] Si la restricci\u00f3n es severa, irrazonable o discriminatoria se utiliza el escrutinio estricto.[80] Por un lado, seg\u00fan la doctrina de acceso a la papeleta, una restricci\u00f3n de esta \u00edndole es severa si tiene el efecto de hacer imposible que todo nuevo candidato o asociaci\u00f3n pol\u00edtica pueda tener acceso a la papeleta.[81] Por otro lado, si \u201cla restricci\u00f3n es razonable y no discriminatoria se aplica el est\u00e1ndar de balance de intereses\u201d.[82] Se determina si los intereses del Estado justifican la restricci\u00f3n considerando los da\u00f1os a su derecho al voto y libre asociaci\u00f3n.[83] A diferencia del escrutinio estricto, en el cual se presume la inconstitucionalidad de la medida y el Estado tiene que probar un inter\u00e9s apremiante en la regulaci\u00f3n, en el escrutinio intermedio o de balance de intereses no hay est\u00e1 presunci\u00f3n y el Estado tiene que probar un inter\u00e9s apremiante.[84] Por ende, es un escrutinio m\u00e1s laxo que el escrutinio estricto. Cabe se\u00f1alar que en <em>Timmons v. Twin Cities Area New Party<\/em>, el Tribunal Supremo de Estados Unidos utiliz\u00f3 el escrutinio intermedio para su an\u00e1lisis.[85] Para aplicar este escrutinio hay que hacer una determinaci\u00f3n sobre la severidad de la carga impuesta por la prohibici\u00f3n de estas alianzas pol\u00edticas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Concuerdo con el Tribunal Apelativo con que la legislaci\u00f3n no impone una carga severa.[86] Las disposiciones del <em>C\u00f3digo Electoral<\/em> no restringen el derecho al voto en cuanto al acceso a la papeleta, ya que los aspirantes a puestos pol\u00edticos podr\u00edan ser candidatos de sus respectivos partidos, solo que no figurar\u00edan en la columna bajo la insignia de ambos partidos pol\u00edticos. Independientemente de la prohibici\u00f3n, los partidos podr\u00edan utilizar otros medios para apoyar, endosar o votar por el candidato que deseen sin recurrir a las candidaturas coaligadas.[87] A pesar de que el derecho al voto y a la libertad de asociaci\u00f3n son derechos fundamentales, esto no implica que sea un derecho fundamental el que aparezca una asociaci\u00f3n en una papeleta electoral.[88] Cuando el Estado regula los procesos electorales \u201cse coloca en una posici\u00f3n que, por su naturaleza, tiene el efecto de restringir e imponer cargas sobre el derecho a participar en el proceso electoral\u201d.[89] Por otra parte, concuerdo con el Tribunal en que la regulaci\u00f3n impugnada no es discriminatoria, y que est\u00e1 redactada de forma general y neutral sin hacer alguna diferenciaci\u00f3n entre candidatos o partidos pol\u00edticos por sus ideas pol\u00edticas.[90] Consecuentemente, ya que la restricci\u00f3n no es irrazonable, discriminatoria o severa, entiendo que la aplicaci\u00f3n del escrutinio intermedio fue correcta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por otro lado, la prohibici\u00f3n de estas alianzas afecta el apoyo que estos partidos reciben y el impacto que ejercen en la esfera pol\u00edtica, ya que en una uni\u00f3n hay mayor fuerza. Sin embargo, es err\u00f3nea la idea de que las coaliciones le brindan una indebida ventaja pol\u00edtica al candidato coaligado. Como se ha mostrado en el pasado, estos tipos de candidaturas pueden resultar tanto en victorias como en derrotas, por lo que estas no garantizan una ventaja sobre los dem\u00e1s candidatos. Adem\u00e1s, esto no causar\u00eda un proselitismo pol\u00edtico en la papeleta, como menciona el foro apelativo.[91] Esto se debe a que, aun si los dem\u00e1s partidos presentaran candidaturas coaligadas, tendr\u00edan distintos mensajes e ideolog\u00edas, por lo que no habr\u00eda un acaparamiento de unas creencias pol\u00edticas espec\u00edficas. Incluso, estas alianzas no le restar\u00edan m\u00e9ritos al apoyo que tiene un partido particular, pues un elector puede continuar afiliado al partido de su predilecci\u00f3n, es decir, el que represente mejor sus ideolog\u00edas pol\u00edticas y valores, independientemente de que vote por un candidato que forme parte de una alianza.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones tambi\u00e9n indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de candidaturas coaligadas pudiera incitar la pr\u00e1ctica de hacer alianzas entre partidos mayoritarios, lo cual disminuir\u00eda la competitividad entre los partidos en Puerto Rico. Suponiendo que ocurriera una alianza entre los partidos mayoritarios, es decir el PPD y el PNP, lo que parece muy poco probable,[92] se mantendr\u00eda la divergencia de ideas pol\u00edticas sobre los puntos fundamentales que representan estos partidos (por ejemplo, en la cuesti\u00f3n del estatus pol\u00edtico de la Isla). Por otro lado, se deben tomar en cuenta las nuevas v\u00edas de posibilidades que las candidaturas coaligadas pueden proveer. Por ejemplo, una raz\u00f3n por la cual un elector podr\u00eda desistir de emitir su voto a favor de un candidato con quien se identifique es porque piensa que est\u00e1 perdiendo su voto y que otro candidato de un partido mayoritario va a prevalecer. Una candidatura coaligada entre un partido mayoritario y un partido minoritario podr\u00eda ser una alternativa para este tipo de elector. Esta candidatura le podr\u00eda dar la oportunidad de apoyar la visi\u00f3n pol\u00edtica de un candidato o una candidata en un partido minoritario, teniendo mayor certeza de que este o esta tendr\u00e1 un mayor respaldo electoral debido al apoyo del partido mayoritario. Por ende, con estas alianzas se podr\u00eda incrementar la competitividad entre partidos y ampliar las opciones que tiene el electorado, que actualmente se encuentra descontento con el bipartidismo en la Isla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Asimismo, el Tribunal Apelativo hace una explicaci\u00f3n extensa de los intereses que el Estado pretende proteger y concluye que estos justifican la legislaci\u00f3n impugnada, superando el escrutinio intermedio. Varios de los argumentos esbozados no son convincentes. Por ejemplo, se plantea que las candidaturas coaligadas le provocar\u00edan confusi\u00f3n al electorado.[93] Esto parece subestimar la capacidad intelectual de los electores. Milagros Figueroa Silva explica que este tipo de inter\u00e9s proviene de una \u201cactitud paternalista\u201d que surge del temor de validar las libertades del Pueblo.[94]Adem\u00e1s, entiende que el inter\u00e9s de evitar la confusi\u00f3n de los electores es una forma del Estado \u201cimponerse sobre la sabidur\u00eda\u201d de sus ciudadanos.<a href=\"\/\/E87FB2A8-E012-4DE0-AB0D-8B1AEDCA4D31#_ftn95\" name=\"_ftnref95\">[95]<\/a>Este inter\u00e9s se pudiera salvaguardar por v\u00edas diferentes a aquella establecida por el Tribunal de Apelaciones. Por ejemplo, la CEE podr\u00eda difundir en los medios de comunicaci\u00f3n una campa\u00f1a educativa sobre las alianzas, explicando sus prop\u00f3sitos y consecuencias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">El Tribunal de Apelaciones tambi\u00e9n explica que el Estado tiene otros intereses en mente, a saber: impedir el juego pol\u00edtico, evitar la disminuci\u00f3n en las opciones de los votantes y la deseabilidad de que los partidos pol\u00edticos mantengan su identidad.[96] Sin embargo, se pudiera argumentar que las candidaturas coaligadas no laceran la identidad pol\u00edtica de los partidos que las forman. En este caso, el MVC y el PIP tienen programas de gobierno distintos, sus propios sistemas de creencias, un trasfondo sociocultural particular y metas divergentes. Estos partidos pueden mantener su individualidad, a pesar de tener un objetivo o estrategia com\u00fan para prop\u00f3sitos de una candidatura.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por \u00faltimo, el an\u00e1lisis del Tribunal de Apelaciones le dio poca importancia a la realidad hist\u00f3rica de las candidaturas coaligadas. Este hace una abstracci\u00f3n de las personas que en el pasado han participado de candidaturas coaligadas y expresa que \u201cnadie imputar\u00eda a figuras de la m\u00e1s alta estima valorativa en nuestra historia pol\u00edtica, como Luis A. Ferr\u00e9, Lino Padr\u00f3n Rivera, Santiago Iglesias Pant\u00edn y Rafael Mart\u00ednez Nadal, haber tenido el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar, manipular o confundir al electorado al hacerse disponibles electoralmente a trav\u00e9s de las candidaturas coaligadas\u201d.[97] No obstante, el Tribunal de Apelaciones sostiene que el hecho de que no haya ocurrido en el pasado, no significa que no pueda pasar.[98] Considero que, dado que estos intereses gubernamentales no han sido afectados en el pasado, una mera posibilidad de que pueda suceder no es suficiente para permitir una restricci\u00f3n como est\u00e1, pues la misma afecta derechos fundamentales como la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. En fin, esta regulaci\u00f3n no adelanta los intereses que el Estado pretende proteger.<\/p>\n<p><strong>IV. Posibilidades <\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Las candidaturas coaligadas presentan una oportunidad para que los partidos pol\u00edticos puedan unir fuerzas y lograr mayores cambios a trav\u00e9s de sus candidatos. Los resultados de las pasadas elecciones han demostrado que hay un descontento con los principales partidos en la Isla, el PNP y el PPD. En las elecciones generales de 2020, participaron cinco partidos. De estos, el MVC, PIP y Proyecto Dignidad obtuvieron aproximadamente el 35% de los votos emitidos.<sup>[99]<\/sup> Por ende, se ha reducido gradualmente el margen de votos por los cuales contin\u00faan ganando los dos partidos principales. Esto nos muestra que alternativas como las alianzas pol\u00edticas son amenazas contra el bipartidismo en la Isla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Actualmente, el <em>Proyecto del Senado 351<\/em>[100] busca que se permitan las candidaturas coaligadas entre los partidos pol\u00edticos y sus candidatos.<sup>[101]<\/sup>\u00a0 Esta es la esperanza que le queda al MVC y al PIP para crear candidaturas coaligadas, debido a que el Tribunal de Apelaciones se opuso a invalidar las disposiciones del C\u00f3digo Electoral y que no se prosigui\u00f3 con el cuestionamiento ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. No obstante, ante el dominio de la Asamblea Legislativa por el PNP y el PPD, no parece haber oportunidad para que el cuerpo legislativo acoja esta medida.[102] Incluso, el mismo gobernador de Puerto Rico, Pedro Pierluisi, se ha expresado en contra de las candidaturas coaligadas.<sup>[103]<\/sup>\u00a0 Por ende, no parece que se ver\u00e1n estas alianzas pol\u00edticas en las elecciones del 2024.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Ante este inter\u00e9s de resurgir las candidaturas coaligadas, los partidos mayoritarios con mayor probabilidad prevalezcan en sus posturas. A trav\u00e9s de su fuerza legislativa, luchar\u00e1n por impedir que se desarrollen medidas que permitan estas alianzas. Sin embargo, las medidas tomadas por los partidos mayoritarios demuestran que las candidaturas coaligadas constituyen una amenaza real al poder bipartidista en la Isla. Mientras esperamos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico alg\u00fan d\u00eda se exprese sobre este asunto, el PPD y el PNP encontraron su frente com\u00fan en proteger su poder, pues la posibilidad de candidaturas coaligadas amenaza la alternancia bipartidista en nuestro Pa\u00eds.<\/p>\n<p>[1] CONST. PR art. I, \u00a7 1.<\/p>\n<p>[2] <em>Id<\/em>. art. II, \u00a7 2.<\/p>\n<p>[3] C\u00d3D. ELEC. PR art. 6.1, 16 LPRA \u00a7 4591 (2021); C\u00d3D. ELEC. PR. Art. 7.9, 16 LPRA \u00a7 4619 (2021).<\/p>\n<p>[4]\u00a0 <em>Radican demanda para que se declare la invalidez constitucional de las alianzas partidistas<\/em>, MICROJURIS (17 de mayo de 2023),\u00a0 <u>https:\/\/aldia.microjuris.com\/2023\/05\/17\/radican-demanda-para-que-se-declare-la-invalidez-constitucional-de-las-alianzas-partidistas\/.<\/u><\/p>\n<p>[5] <em>Id. <\/em><\/p>\n<p>[6] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[7]\u00a0 Daniel Rivera Vargas, <em>Candidaturas coaligadas: parte de la historia pol\u00edtica puertorrique\u00f1a<\/em>, MICROJURIS (14 de junio de 2023), <u>https:\/\/aldia.microjuris.com\/2023\/06\/14\/candidaturas-coaligadas-parte-de-la-historia-politica-puertorriquena\/.<\/u><\/p>\n<p>[8] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[9] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[10] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[11] <em>Id.;<\/em><em> Escrutinio de las elecciones generales del 2 de noviembre de 1948, <\/em>ELECTIONS PUERTO RICO https:\/\/electionspuertorico.org\/archivo\/1948.html (\u00faltima visita 21 de octubre de 2023).<\/p>\n<p>[12] Daniel Rivera Vargas, <em>Candidaturas coaligadas: parte de la historia pol\u00edtica puertorrique\u00f1a<\/em>, MICROJURIS (14 de junio de 2023), https:\/\/aldia.microjuris.com\/2023\/06\/14\/candidaturas-coaligadas-parte-de-la-historia-politica-puertorriquena\/<u>; <\/u><em>Elecciones en Puerto Rico: Luis A. Ferre Aguayo (1904-2003),\u00a0<\/em>ELECTIONS PUERTO RICO, https:\/\/electionspuertorico.org\/referencia\/laf_es.html (\u00faltima visita 21 de octubre de 2023).<\/p>\n<p>[13] <em>V\u00e9ase<\/em> Demanda en la p\u00e1g. 9, <em>Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA<\/em>, Civil N\u00fam. SJ2023CV04576 (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023), (citando a Ley N\u00fam. 9 de 25 de junio de 1919, Secci\u00f3n 40).<\/p>\n<p>[14] C\u00d3D. ELEC. PR art. 1-003, 16 LPRA \u00a7 2003 (1972 &amp; Supl. 1977).<\/p>\n<p>[15] <em>Id<\/em>. art. 3.003, \u00a7 3103 (2009).<\/p>\n<p>[16] <em>Id<\/em>. art. 8.004, \u00a7 4114 (2013).<\/p>\n<p>[17] <em>V\u00e9ase<\/em> <em>Elecciones Generales Escrutinio General 2008<\/em>, COMISI\u00d3N ESTATAL DE ELECCIONES (15 de junio de 2009) http:\/\/209.68.12.238\/elecciones2008\/CEE_Events\/ELECCIONES_GENERALES_2008_4\/ESCRUTINIO_GENERAL_8\/default.html; Ortiz de Z\u00e1rate, <em>Luis Fortu\u00f1o Burset<\/em>, CIDOB (30 de abril de 2018) https:\/\/www.cidob.org\/biografias_lideres_politicos\/america_central_y_caribe\/puerto_rico\/luis_fortuno_burset. En las elecciones del 2009, el PNP obtuvo una mayor\u00eda con 22 de los 27 senadores y 37 de los 51 representantes en las respectivas c\u00e1maras.<\/p>\n<p>[18] C\u00d3D. ELEC. PR art. 7.9, 16 LPRA \u00a7 4619 (2021).<\/p>\n<p>[19] <em>Elecciones en Puerto Rico: Distribuci\u00f3n de Esca\u00f1os en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico elecciones generales de 1968 a 2016<\/em>, ELECTIONS PUERTO RICO,https:\/\/electionspuertorico.org\/referencia\/asamblea.legislativa.html (\u00faltima visita 21 de octubre de 2023).<\/p>\n<p>[20] <em>Wanda V\u00e1zquez jura como gobernadora de Puerto Rico despu\u00e9s de que el Tribunal Supremo ordenara dejar el cargo a Pedro Pierluisi, <\/em>BBC (7 de agosto de 2019) <u>https:\/\/www.bbc.com\/mundo\/noticias-america-latina-49271962.<\/u><\/p>\n<p>[21] Damaris Su\u00e1rez, <em>El banquete total del PNP en la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones control\u00f3 todo el proceso electoral del 2020<\/em>, CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO (4 de febrero de 2021) <u>https:\/\/periodismoinvestigativo.com\/2021\/02\/el-banquete-total-del-pnp-en-la-comision-estatal-de-elecciones-controlo-todo-el-proceso-electoral-del-2020\/.<\/u><\/p>\n<p>[22] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[23] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[24] <em>Radican demanda para que se declare la invalidez constitucional de las alianzas partidistas<\/em>,<em> supra<\/em> nota 4.<\/p>\n<p>[25] <em>Id. <\/em><\/p>\n<p>[26] <em>Gu\u00eda b\u00e1sica sobre los injuctions<\/em>, AYUDA LEGAL PR (7 de diciembre de 2022) <u>https:\/\/ayudalegalpr.org\/resource\/gua-bsica-sobre-los-injunctions#i4BD08B91-FF72-4C16-89B5-D1C2780E2039<\/u>.<\/p>\n<p>[27] <em>V\u00e9ase<\/em> Alberto L\u00f3pez Merl\u00e1n, <em>Injunction: desde el proceso ordinario hasta lo extraordinario<\/em>, MICROJURIS (1 de marzo de 2023) <u>https:\/\/aldia.microjuris.com\/2023\/03\/01\/columna-injunction-desde-el-proceso-ordinario-hasta-lo-extraordinario\/<\/u> (explicando brevemente el proceso de <em>injuction<\/em>).<\/p>\n<p>[28] \u00a0C\u00d3D. ELEC. PR art. 6.1, 16 LPRA \u00a7 4591 (2021).<\/p>\n<p>[29] <em>Id.<\/em> \u00a7 4619<em>.<\/em><\/p>\n<p>[30] <em>Radican demanda para que se declare la invalidez constitucional de las alianzas partidistas<\/em>, <em>supra <\/em>nota 4<em>.<\/em><\/p>\n<p>[31]\u00a0 <em>V\u00e9ase<\/em> Demanda, en la p\u00e1g. 3, Movimiento Victoria Ciudadana et al. v. ELA et al., Civil N\u00fam. SJ2023CV04576 (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023), <u>https:\/\/aldia.microjuris.com\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/DEMANDA-CODIGO-ELECTORAL-filed.pdf.<\/u><\/p>\n<p>[32] Apelaci\u00f3n en la p\u00e1g. 4, Movimiento Victoria Ciudadana et al. v. ELA et al. KLAN20230554 (TA, 26 de junio de 2023).<\/p>\n<p>[33] <em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 6 n. 12.<\/p>\n<p>[34] <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 5 (citando a Timmons v. Twin Cities Area New Party, 520 U.S. 351 (1997)).<\/p>\n<p>[35] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[36] Jeffrey Mongiello, <em>Fusion Voting and the New Jersey Constitution: A reaction to New Jersey\u2019s Partisan Political Culture<\/em>, 41 SETON HALL L. REV. 1111, 1128 (2011).<\/p>\n<p>[37] <em>Id. <\/em><\/p>\n<p>[38]<em> Id. <\/em><\/p>\n<p>[39] Noriega v. Hern\u00e1ndez Colon, 135 DPR 406, 421-22 (1994).<\/p>\n<p>[40] <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 421.<\/p>\n<p>[41] <em>V\u00e9ase<\/em> Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educaci\u00f3n, 137 DPR 528, 535 (1994);\u00a0Noriega v. Hern\u00e1ndez Col\u00f3n, 135 DPR 406, 421-22 (1994) Hern\u00e1ndez Torres v. Hern\u00e1ndez Col\u00f3n et al., 131 DPR 593, 599 (1992);\u00a0Hern\u00e1ndez Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835-36 (1992).<\/p>\n<p>[42]<em> Id.<\/em><\/p>\n<p>[43] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[44] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[45] Hern\u00e1ndez Agosto v Romero Barcel\u00f3, 112 DPR 407, 414 (1982).<\/p>\n<p>[46] Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 719-20 (1980).<\/p>\n<p>[47] C\u00f3rdova v. C\u00e1mara de Representantes, 171 DPR 789, 800 (2007).<\/p>\n<p>[48] Noriega Rodr\u00edguez v. Jarabo, 136 DPR 497, 509 (1994).<\/p>\n<p>[49] <em>\u00a0V\u00e9ase <\/em>Com.\u00a0de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR en la p\u00e1g. 722-23 n.8.<\/p>\n<p>[50] <em>Id, <\/em>en la p\u00e1g. 722 (citando a Brilmayer, <em>Judicial Review, Justiciability and the Limit of the Commom Law Method<\/em>, BOSTON UNIV. L. REV. 807, 821 (1977)).<\/p>\n<p>[51] <em>Candidaturas coaligadas: \u00bfuna posibilidad para las elecciones de 2024?<\/em>, MICROJURIS (14 de marzo de 2022), https:\/\/aldia.microjuris.com\/2022\/03\/14\/candidaturas-coaligadas-una-posibilidad-para-las-elecciones-del-2024\/.<\/p>\n<p>[52] Paola Arroyo Guzm\u00e1n, <em>Candidaturas coaligadas: \u00bfcompetencia leal o desleal?<\/em>, MICROJURIS (26 de mayo de 2023) https:\/\/aldia.microjuris.com\/2023\/05\/26\/candidaturas-coaligadas-competencia-electoral-leal-o-desleal\/.<\/p>\n<p>[53] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[54] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, Civil N\u00fam. SJ2023CV04576<strong>, <\/strong>en la p\u00e1g. 25 (TPI, San Juan, 16 de junio de 2023).<\/p>\n<p>[55] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la p\u00e1g. 45 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[56] <em>Tribunal de Apelaciones rechaza las candidaturas coaligadas<\/em>, MICROJURIS (30 de agosto de 2023) https:\/\/aldia.microjuris.com\/2023\/08\/30\/tribunal-de-apelaciones-rechaza-las-candidaturas-coaligadas\/ (citando a Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la p\u00e1g. 45 (30 de agosto de 2023)).<\/p>\n<p>[57] <em>Id. <\/em>citando a Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, (Monge G\u00f3mez, opini\u00f3n disidente).<\/p>\n<p>[58] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en las p\u00e1gs. 12-13 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[59] V\u00e9ase 303 Creative LLC v Elenis, 600 U.S. 570 (2023).<\/p>\n<p>[60] Romero Barcel\u00f3 v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 723 (1980).<\/p>\n<p>[61] CONST. PR art VI, \u00a74.<\/p>\n<p>[62] V\u00e9ase Noriega v. Jarabo, 136 DPR 497, 509 (1994).<\/p>\n<p>[63] Timmons v. Twin Cities Area New Party, 520 U.S. 351, 353 (1997).<\/p>\n<p>[64] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[65] Baker v. Car, 369 U.S. 186 (1962).<\/p>\n<p>[66] Demanda en la p\u00e1g. 12, Movimiento Victoria Ciudadana v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil N\u00fam. SJ2023CV04576 (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023).<\/p>\n<p>[67]<em> Id. <\/em><\/p>\n<p>[68] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la p\u00e1g. 46 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[69] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[70] <em>Id. <\/em><\/p>\n<p>[71] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 21.<\/p>\n<p>[72] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 23.<\/p>\n<p>[73] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 43.<\/p>\n<p>[74] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 21.<\/p>\n<p>[75] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 18.<\/p>\n<p>[76] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p>[77] <em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 17-18 (citando a S\u00e1nchez y Col\u00f3n v ELA I, 134 DPR 445, 449-50 (1993)).<\/p>\n<p>[78] <em>Id. <\/em>en las p\u00e1gs. 15-16 (citando a Anderson v Celebrezze, 460 U.S. 780 (1980); Burdick v Takushi, 504 U.S. 428 (1992)).<\/p>\n<p>[79] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 18 (citando a PAC v. ELA, 150 DPR 359 (2000)).<\/p>\n<p>[80] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 18 (citando a PAC v. ELA, 150 DPR 359 (2000)).<\/p>\n<p>[81] Milagros Figueroa Silva, <em>Libertad de expression y asociaci\u00f3n de los partidos politicos en Puerto Rico: El abogado-notario como portero electoral<\/em>. 70 REV. JUR. UPR 163, 167\u201368 (2001).<\/p>\n<p>[82] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[83] <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g 168.<\/p>\n<p>[84] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en las p\u00e1gs. 14-15 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[85] <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p>[86] <em>V\u00e9ase<\/em> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 21.<\/p>\n<p>[87] <em>V\u00e9ase<\/em> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 31.<\/p>\n<p>[88] Figueroa Silva, <em>supra <\/em>nota 80, en la p\u00e1g. 167.<\/p>\n<p>[89] <em>Id. <\/em><\/p>\n<p>[90] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la p\u00e1g. 43 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[91] <em>V\u00e9ase <\/em><em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 37.<\/p>\n<p>[92] Utilizando el ejemplo del estatus pol\u00edtico de Puerto Rico, el PNP y el PPD mantienen ideolog\u00edas pol\u00edticas opuestas y dif\u00edciles de reconciliar. Sin embargo, un partido como MVC tiene mayor diversidad de posiciones pol\u00edticas, lo cual facilita su asociaci\u00f3n con otros partidos pol\u00edticos, ya sean minoritarios o mayoritarios. Dentro de los partidos mayoritarios, me parece que el PPD tiene posturas m\u00e1s flexibles para hacer una alianza con un partido como MVC. Por otro lado, otros partidos como Proyecto Dignidad podr\u00edan encontrar alg\u00fan punto com\u00fan para establecer una alianza con un partido mayoritario, ya que este partido minoritario no apoya un solo estatus. Por ende, el planteamiento de preocupaci\u00f3n por candidaturas coaligadas entre partidos pol\u00edticos mayoritarios me parece que se distancia de la realidad de la pol\u00edtica puertorrique\u00f1a.<\/p>\n<p>[93] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la p\u00e1g. 40 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[94] Milagros Figueroa Silva, <em>Libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n de los partidos politicos en Puerto Rico: El abogado-notario como portero electoral<\/em>. 70 Rev. Jur. UPR 163, 190 (2001).<\/p>\n<p>[95] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[96] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la p\u00e1gs. 37-40 (30 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>[97] <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 41.<\/p>\n<p>[98] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[99] Demanda en la p\u00e1g. 5, Movimiento Victoria Ciudadana v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil N\u00fam. SJ2023CV04576, (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023).<\/p>\n<p>[100] P. del S. 351 de 30 de abril de 2021, 1ra Ses. Ord., 19ma Asam. Leg.<\/p>\n<p>[101] <em>Candidaturas coaligadas: \u00bfuna posibilidad para las elecciones de 2024?, <\/em>MICROJURIS (14 de marzo de 2022) https:\/\/aldia.microjuris.com\/2022\/03\/14\/candidaturas-coaligadas-una-posibilidad-para-las-elecciones-del-2024\/.<\/p>\n<p>[102] V\u00e9ase Elecciones Generales del 3 de noviembre de 2020, ELECTIONS PUERTO RICO, https:\/\/electionspuertorico.org\/2020\/asamblea.legislativa.html (\u00faltima visita 31 de octubre de 2023) (El PPD y el PNP en conjunto obtuvieron 22 de 27 esca\u00f1os en el Senado y 47 de 51 esca\u00f1os en la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones del 2020).<\/p>\n<p>[103] Javier Col\u00f3n D\u00e1vila, <em>Pierluisi reitera su rechazo a las candidaturas coaligadas<\/em>, NOTICEL (15 de agosto de 2023), https:\/\/www.noticel.com\/ahora\/gobierno\/20230815\/pierluisi-reitera-su-rechazo-a-las-candidaturas-coaligadas\/.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; Art\u00edculo Por: Keilyn Samot Mart\u00ednez Introducci\u00f3n El C\u00f3digo Electoral de Puerto Rico es una pieza de legislaci\u00f3n clave para garantizar derechos fundamentales en nuestra sociedad. El derecho al voto est\u00e1 garantizado en nuestra Carta Magna, que dispone que el \u201cpoder pol\u00edtico emana del pueblo y se ejercer\u00e1 con arreglo a su voluntad\u201d.[1] Adem\u00e1s,<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2023\/11\/09\/articulo-pugna-sobre-el-codigo-electoral-candidaturas-coaligadas-una-amenaza-para-el-bipartidismo\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":32,"featured_media":3912,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":{"footnotes":""},"categories":[7,1],"tags":[],"class_list":{"0":"post-3909","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-image","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos","8":"category-uncategorized","9":"post_format-post-format-image"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/32"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3909"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3909\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3916,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3909\/revisions\/3916"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3912"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}