{"id":3992,"date":"2024-03-28T12:23:25","date_gmt":"2024-03-28T12:23:25","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/?p=3992"},"modified":"2024-03-28T12:24:25","modified_gmt":"2024-03-28T12:24:25","slug":"articulo-la-propiedad-intelectual-y-el-bien-publico-la-dicotomia-entre-el-capricho-personal-y-la-voluntad-colectiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2024\/03\/28\/articulo-la-propiedad-intelectual-y-el-bien-publico-la-dicotomia-entre-el-capricho-personal-y-la-voluntad-colectiva\/","title":{"rendered":"Art\u00edculo: La propiedad intelectual y el bien p\u00fablico: la dicotom\u00eda entre el capricho personal y la voluntad colectiva"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-3994 aligncenter\" src=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2024\/03\/tempImageWulR7r-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2024\/03\/tempImageWulR7r-300x300.jpg 300w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2024\/03\/tempImageWulR7r-1024x1024.jpg 1024w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2024\/03\/tempImageWulR7r-150x150.jpg 150w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2024\/03\/tempImageWulR7r-1536x1536.jpg 1536w, https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-content\/uploads\/sites\/5\/2024\/03\/tempImageWulR7r.jpg 2000w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Art\u00edculo<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;text-align: center\">Por: Jobaniel D. P\u00e9rez R\u00edos*<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Es com\u00fan querer proteger lo propio. Quien adquiere un terreno, con el sudor de su frente y la joroba de su espalda, no ve con buenos ojos el que un extra\u00f1o pretenda construir una casa en medio de su terreno. Si a este concepto de \u201cposesi\u00f3n\u201d se le a\u00f1ade el elemento de \u201ccreaci\u00f3n\u201d, estar\u00eda m\u00e1s que justificada la protecci\u00f3n a toda costa del derecho posesorio sobre el bien en cuesti\u00f3n. Es comprensible adoptar esta perspectiva si nos posicionamos en los zapatos del creador, quien percibe su obra como una manifestaci\u00f3n de su capacidad creativa y sus conocimientos. No obstante, \u00bfpor qu\u00e9 ha de tener dicho creador un sentir de posesi\u00f3n y protecci\u00f3n tan marcado? Los expertos en temas de propiedad intelectual han desarrollado varias l\u00edneas de pensamiento con respecto a los derechos que deber\u00eda tener el creador sobre su obra. Para posicionarse en este espectro, es necesario realizar un an\u00e1lisis valorativo que considere el valor de la cosa creada y el costo social de protegerla. Se han utilizado fundamentos b\u00e1sicos de econom\u00eda para explicar por qu\u00e9 la sociedad protege al inventor. Algunos te\u00f3ricos entienden que existe una relaci\u00f3n entre el valor de la propiedad intelectual de la \u201ccosa\u201d creada y el costo social de la creaci\u00f3n en s\u00ed.<sup>[1]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Se ha argumentado que esta formulaci\u00f3n general abarca tres asuntos.[2] El primero tiene que ver con la relaci\u00f3n entre el incentivo para invertir en la innovaci\u00f3n y la ganancia que el creador puede obtener de su invento.[3] El segundo asunto est\u00e1 relacionado con la naturaleza creativa de la propiedad intelectual, particularmente si el invento se crea a un costo m\u00ednimo en comparaci\u00f3n con su valor.[4] El tercero radica en la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n en s\u00ed y en el balance entre crear y descartar propiedad intelectual.<sup>[5]<\/sup> Por otro lado, hay quienes piensan que la propiedad intelectual surge como una protecci\u00f3n innata que promueve la innovaci\u00f3n y el progreso.<sup>[6]<\/sup> En otras palabras, estos pensadores entienden que el objetivo principal de la propiedad intelectual es asegurar, ya sea mediante incentivos monetarios o mediante regulaci\u00f3n monopol\u00edstica, la continuaci\u00f3n del desarrollo de las ciencias y de las artes. Ahora bien, una persona prudente y razonable, independientemente de si est\u00e1 o no familiarizada con la propiedad intelectual, probablemente podr\u00eda identificar que existe un denominador com\u00fan en ambos lados del espectro: el asunto de la exclusividad. Esta exclusividad se considera generalmente como un acto individualista que las sociedades permiten para incentivar la innovaci\u00f3n. De hecho, se ha demostrado que los pa\u00edses con inclinaciones m\u00e1s individualistas tienden a desarrollar m\u00e1s propiedad intelectual.<sup>[7]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Sin embargo, si la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual no es otra cosa que un acto ego\u00edsta al pretender ser el dios que engendr\u00f3 una idea, \u00bfhay espacio para incluir al resto del universo como parte de esa creaci\u00f3n? \u00bfTiene sentido la propiedad intelectual si se toma en consideraci\u00f3n el beneficio colectivo? Esta segunda pregunta cobra m\u00e1s importancia cuando se toma por hecho que, a la hora de redactar la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, los padres fundadores defend\u00edan los beneficios sociales que la propiedad intelectual pod\u00eda traer al tomar una posici\u00f3n individualista.<sup>[8]<\/sup> Es por esta raz\u00f3n que considero esencial ampliar la conversaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre el colectivo y el individuo dentro del entorno de la propiedad intelectual.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Si el beneficio colectivo se presenta como un argumento para respaldar la concesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual,[9] \u00bfexiste entonces una dicotom\u00eda entre el capricho personal y la voluntad colectiva? Este escrito tiene como objetivo realizar un an\u00e1lisis exhaustivo de las tres \u00e1reas m\u00e1s conocidas de la propiedad intelectual: los derechos de autor, las patentes y el derecho de marcas. Adem\u00e1s, se usar\u00e1 el crisol de cada subrama para abordar una pregunta central: \u00bfcu\u00e1n agresivos pueden ser los diversos enfoques en la propiedad intelectual en lo que respecta a la cesi\u00f3n de creaciones para el beneficio colectivo?<\/p>\n<p><strong>I. Trasfondo te\u00f3rico<\/strong><\/p>\n<p><em>A. La propiedad intelectual<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Para maximizar la comprensi\u00f3n del objetivo de este art\u00edculo, es importante definir tanto el concepto de la propiedad intelectual como el del bien p\u00fablico. Los derechos de propiedad intelectual facultan al inventor o creador de una cosa que es producto de su intelecto con su dominio por un tiempo determinado.<sup>[10]<\/sup> La etiqueta &#8220;propiedad&#8221;, en un sentido general, \u201ces una forma de referirse a cosas que tienen un valor econ\u00f3mico o personal sustancial\u201d.<sup>[11]<\/sup> \u201cEn nuestro sistema de econom\u00eda pol\u00edtica, \u2018propiedad\u2019 denota un tipo de soluci\u00f3n institucional para gestionar recursos valiosos\u201d.<sup>[12]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Es importante recalcar que la propiedad intelectual es distinta a otros tipos de propiedad, como, por ejemplo, la propiedad real.<sup>[13]<\/sup> Seg\u00fan Peter S. Menell, si bien es cierto que ambas tratan de una \u201ccosa\u201d a la que llaman \u201cpropiedad\u201d, la propiedad intelectual no abarca los mismos \u201cdominios\u201d que la propiedad real. La propiedad intelectual, por un lado, en el caso de los derechos de autor y las patentes, es un derecho por tiempo limitado.[14] La propiedad real, por otro lado, implica propiedad perpetua.<sup>[15]<\/sup> Si bien es cierto que ambas tratan de una \u201ccosa\u201d a la que llaman \u201cpropiedad\u201d, pero la propiedad intelectual no abarca los mismos \u201cdominios\u201d que la propiedad real. La propiedad intelectual, como derecho de dominio excluyente, tiende a ser un derecho por tiempo limitado,[16] mientras que la propiedad real implica propiedad perpetua.[17] El segundo factor que menciona Menell es que la propiedad intelectual no comprende una rama \u201cunificada ni monol\u00edtica\u201d.<sup>[18]<\/sup> Esto persigue la idea de que \u201cel panorama de la propiedad intelectual comprende una gama muy variada de reg\u00edmenes legales bastante distintos: patentes, derechos de autor, secretos comerciales, marcas registradas y una variedad de modos especializados de protecci\u00f3n . . . .\u201d.<sup>[19]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Otro asunto que surge del argumento de la relaci\u00f3n entre la propiedad intelectual y otros tipos de propiedad es el asunto de la exclusividad. La profesora Julie Cohen resalta como en el mundo de la propiedad, se habla del t\u00e9rmino &#8220;tragedia de los bienes comunes&#8221;, que fue acu\u00f1ado por primera vez por el ecologista Garrett Hardin y luego importado a la econom\u00eda de los derechos de propiedad.<sup>[20]<\/sup> A\u00f1ade Cohen que \u201c[e]n la teor\u00eda de la propiedad, el t\u00e9rmino de la tragedia de los bienes comunes es utilizado para referirse a lo que puede suceder cuando un recurso valioso no est\u00e1 sujeto a control exclusivo y, en cambio, est\u00e1 ah\u00ed para ser tomado\u201d.<sup>[21]<\/sup> Esto es importante, ya que la falta de control exclusivo resulta frecuentemente en el uso excesivo de la cosa.<sup>[22]<\/sup> Es por esta raz\u00f3n que las teor\u00edas econ\u00f3micas sobre los derechos de propiedad suelen \u201cconcluir que s\u00f3lo con control en forma de derechos de propiedad se puede ejercer una administraci\u00f3n adecuada del recurso\u201d.<sup>[23]<\/sup><\/p>\n<p><em>B. El bien p\u00fablico <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Ahora bien, \u201c[u]n bien p\u00fablico es un beneficio social que corre el riesgo de no producirse porque todos pueden compartirlo por igual, contribuyan o no a \u00e9l\u201d.<sup>[24]<\/sup> Por tanto, cuando existe una producci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, hay que sopesar el valor econ\u00f3mico de dicha producci\u00f3n y la intervenci\u00f3n que pudiese realizar el gobierno.<sup>[25]<\/sup> Este ejercicio del balance entre los bienes p\u00fablicos y la intervenci\u00f3n gubernamental se puede ver en diferentes \u00e1reas del \u00e1mbito social. Existen bienes p\u00fablicos que provienen de normas establecidas, como la paz, el orden, y el buen gobierno, pero tambi\u00e9n existen bienes p\u00fablicos de car\u00e1cter f\u00edsico que funcionan independientemente de la norma, como lo es la conservaci\u00f3n de bosques y algas que consumen el carbono emitido por los humanos.<sup>[26]<\/sup> El bien p\u00fablico manifiesta dos vertientes que son vitales para que las \u201ccosas\u201d se puedan considerar como \u201cbien p\u00fablico\u201d.[27]<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Para comenzar \u201cestos bienes exhiben no-rivalidad, lo que tambi\u00e9n se denomina como conjunto de oferta\u201d.<sup>[28]<\/sup> La no-rivalidad significa que \u201ccualquiera puede utilizar un bien sin disminuir su disponibilidad para los dem\u00e1s\u201d.<sup>[29]<\/sup> La no-rivalidad no tan solo permite que varias personas puedan disfrutar del bien sin reducir la cantidad disponible para los dem\u00e1s, sino que tambi\u00e9n permite disfrutar del bien sin costo adicional.<sup>[30]<\/sup>Adem\u00e1s, el bien p\u00fablico tambi\u00e9n exhibe\u00a0 no-exclusividad, que significa que nadie puede ser excluido del uso del bien.<sup>[31]<\/sup> Si tomamos este concepto de la no-exclusividad del bien p\u00fablico y lo comparamos con la exclusividad que surge innatamente de la propiedad intelectual, una persona prudente y razonable podr\u00eda reconocer que existe un ant\u00edtesis entre los conceptos. Por tanto, es importante hacer un an\u00e1lisis individual de los diferentes tipos de propiedad intelectual para identificar los problemas y enfrentamientos entre lo privado y lo p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>II. Derechos de autor: Las licencias <em>Creative Commons<\/em> como la espada que va contra el drag\u00f3n sistem\u00e1tico<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Los derechos de autor son, en esencia, utilitarios.<sup>[32]<\/sup> Este concepto de utilitarismo se pudiese definir como la maximizaci\u00f3n del total de satisfacciones individuales por medio de la agregaci\u00f3n de los bienes de los individuos.<sup>[33]<\/sup> La protecci\u00f3n de los derechos de autor proporciona un incentivo econ\u00f3mico para crear.<sup>[34]<\/sup> \u201cLos derechos de autor protegen la propiedad de los resultados de la actividad creativa, lo que proporciona recompensas por ella dado que a los creadores se les garantiza la propiedad exclusiva, su inversi\u00f3n en la creaci\u00f3n y la posible recuperaci\u00f3n de distribuci\u00f3n\u201d.<sup>[35]<\/sup> La ley de derechos de autor de EE. UU., mejor conocida como el <em>Copyright Act <\/em>de 1976,[36] le otorga al propietario de los derechos de autor seis derechos exclusivos: 1) reproducir la obra; 2) preparar obras derivadas, compilaciones y obras colectivas; 3) distribuir copias; 4) realizar el trabajo en p\u00fablico; 5) exhibir la obra en p\u00fablico; y 6) transmitir digitalmente grabaciones de sonido.<sup>[37]<\/sup> \u201cSin embargo, el titular de los derechos de autor puede decidir transferir a otra entidad, mediante donaci\u00f3n o venta, todos o algunos de estos derechos\u201d.<sup>[38]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">El sistema de los derechos de autor puede mostrar problemas tanto para el usuario de la obra creada como para el autor de dicha obra. Por ejemplo, un usuario puede enfrentar dificultadas al intentar obtener una licencia para utilizar obras legalmente.<sup>[39]<\/sup> Esta problem\u00e1tica puede comenzar al momento de \u00e9ste buscar la informaci\u00f3n contacto del creador para pedir el permiso de uso de su obra por medio de una licencia.<sup>[40]<\/sup> Adem\u00e1s, existe el argumento de que se ha protegido \u201cla cultura comercial a costa de la no comercial, beneficiando a los titulares de derechos privados en detrimento del dominio p\u00fablico e inhibiendo flujos de insumos necesarios para el desarrollo art\u00edstico e intelectual continuo\u201d.<sup>[41]<\/sup> Es por esta raz\u00f3n que se han tomado medidas para remediar los problemas que produce la agresiva implementaci\u00f3n de los derechos de autor, siendo las licencias <em>Creative Commons<\/em> la vanguardia.<sup>[42]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En Estados Unidos, entre 2000 y 2001, James Boyle cre\u00f3 las licencias <em>Creative Commons,<\/em> una herramienta gratuita que permite que los autores publiquen sus obras bajo los t\u00e9rminos de una licencia para el uso del p\u00fablico general.<sup>[43]<\/sup> Los <em>Creative Commons<\/em> permiten que cualquier persona utilice una obra sin requerir el permiso del propietario de los derechos de autor ni el pago de regal\u00edas. Estas tienen como objetivo \u201cpromover la difusi\u00f3n de obras sin las restricciones de la ley de derechos de autor\u201d.<sup>[44]<\/sup> Como parte de los <em>Creative Commons<\/em>, existen 6 tipos de licenciamiento: 1) Licencia de atribuci\u00f3n (CC BY), que les permite a otros agregar o modificar la obra, incluso por razones comerciales, siempre que reconozcan al autor original;[45] 2) Licencia de Atribuci\u00f3n<em> Share-Alike<\/em> (CC BY-SA), donde el concesionario de la licencia puede \u201cmodificar la obra pero deben reconocer al autor original al difundir la obra y deben distribuir la obra derivada bajo la misma licencia <em>Creative Commons<\/em> que la obra original\u201d;[46] 3) Licencia de Atribuci\u00f3n No Comercial (CC BY-NC), en la que podr\u00e1n modificar la obra siempre que reconozcan al autor original cuando se difunda la obra y la obra derivada podr\u00e1 utilizarse \u00fanicamente con fines no comerciales;[47] 4) Licencia de Atribuci\u00f3n No Comercial <em>Share-Alike<\/em> (CC BY-NC-SA), en la que \u201cpueden modificar la obra, pero deben reconocer al autor original al difundir la obra y deben distribuir la obra derivada\u201d bajo la misma licencia <em>Creative Commons<\/em> que la obra original;[48] 5) Licencia de Atribuci\u00f3n Sin Obras Derivadas (CC BY-ND), \u201cen donde otros usuarios deben reconocer al autor original y no podr\u00e1n realizar trabajos derivados\u201d;[49] y 6) Licencia de atribuci\u00f3n, no comercial, sin obras derivadas (CC BY-NC-ND), \u201cen la que se permite a otros descargar y compartir el trabajo original con otros siempre que mencionen al autor original, pero no pueden cambiar el trabajo original de ninguna manera ni utilizarlo comercialmente\u201d.<sup>[50]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Las licencias <em>Creative Commons<\/em> tienen sus ventajas. Como se puede apreciar, la lista taxativa anteriormente mencionada protege el derecho moral del autor de la obra que se pretende licenciar.<sup>[51]<\/sup> Los derechos morales de autor son, por definici\u00f3n general, derechos que permiten a los creadores insistir en ser atribuidos como autores de una obra y evitar la deformaci\u00f3n \u201cy mutilaci\u00f3n de su obra en determinadas circunstancias\u201d.<sup>[52]<\/sup> Aunque el prop\u00f3sito de las licencias <em>Creative Commons<\/em> es facilitar el uso de la obra sin permiso del autor, estas respetan el derecho a la atribuci\u00f3n del autor, ya que los usuarios de la obra tienen que mencionar al creador de la obra como su debido autor.<sup>[53]<\/sup> Otra ventaja que proporcionan estas licencias es que facilitan la circulaci\u00f3n de la obra donada al <em>Creative Commons<\/em>, exponiendo de esa forma al autor.<sup>[54]<\/sup> Adem\u00e1s, cabe considerar que, \u201cpara el educador, los <em>Creative Commons<\/em> permiten la libre cr\u00edtica y el uso en el aula sin tener que involucrarse en procedimientos prohibitivamente costosos y que consumen mucho tiempo para obtener permiso para usar material que est\u00e1 protegido o potencialmente protegido por derechos de autor\u201d.[55]Aunque es cierto que existe un derecho al uso leg\u00edtimo de una obra con derechos de autor para fines educativos de acuerdo con la Ley de Derechos de Autor de 1976<sup>[56]<\/sup>, el derecho al uso leg\u00edtimo solo se activa como defensa una vez el autor hace un reclamo por infracci\u00f3n a sus derechos de autor, siempre y cuando cumpla con los cuatro factores estipulados en dicha ley.<sup>[57]<\/sup> Por ende, estas licencias proveen una v\u00eda m\u00e1s segura para el uso educativo de las obras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Ahora bien, debido a la naturaleza de los <em>Creative Commons<\/em>, existen varios problemas que pueden conllevar el derrumbe de este sistema de licenciamiento. Lynn M. Forsythe y Deborah J. Kemp comentan que el <em>Creative Commons<\/em> \u201cse basa en el esquema de los derechos de autor\u201d.[58] A pesar de que la p\u00e1gina web de los <em>Creative Commons<\/em> afirma que, si el creador cumple con los requisitos de la licencia, dicha licencia se mantendr\u00e1 en pie, no hay manera de garantizar esto.<sup>[59]<\/sup> Esto se debe a que como los <em>Creative Commons<\/em> son, en esencia, un sistema de licencias, los cuales se deben regir por las normas de derecho contractual.<sup>[60]<\/sup> El derecho contractual se rige por el derecho com\u00fan estatal en el sistema legal de los Estados Unidos.<sup>[61]<\/sup> Sin embargo, la Ley de Derechos de Autor de 1976 establece que la ley federal de derechos de autor prevalece sobre la ley estatal.<sup>[62]<\/sup>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, por medio de su Cl\u00e1usula de Supremac\u00eda, tambi\u00e9n constituye un desplazamiento de la ley estatal cuando se encuentra en conflicto con una legislaci\u00f3n federal.<sup>[63]<\/sup> Esto quiere decir que, no habr\u00e1 problema mientras los <em>Creative Commons<\/em> no contradigan la ley federal.<sup>[64]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Otra dificultad que analizan Forsythe y Kemp trata sobre la ambig\u00fcedad en cuanto al \u201casentimiento mutuo y consentimiento\u201d en estos los contratos.<sup>[65]<\/sup> La p\u00e1gina de los <em>Creative Commons<\/em> dispon\u00eda que \u201cabrir el paquete\u201d constitu\u00eda la aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la licencia, lo cual caus\u00f3 muchas interrogantes en las cortes.<sup>[66]<\/sup> En otras palabras, con tan solo usar el material protegido por el <em>Creative Common<\/em>, la persona usuaria estaba sujeta a las disposiciones de la licencia. Por \u00faltimo, Forsythe y Kemp explican que otra situaci\u00f3n que puede surgir entre la relaci\u00f3n de la naturaleza contractual y de derechos de autor del licenciamiento es que el \u201cderecho contractual tradicional se basa en el concepto de individuos haciendo una transacci\u00f3n de cosas tangibles cara a cara\u201d, mientras que \u201cla licencia <em>Creative Commons<\/em> es una concesi\u00f3n unidireccional de un derecho de uso de una forma u otra entre partes desconocidas\u201d.<sup>[67]<\/sup> A pesar de los problemas mencionados, los <em>Creative Commons<\/em> son una alternativa para balancear el inter\u00e9s propietario de las personas poseedoras de los derechos de autor y los usuarios de los bienes sujetos a dichos derechos. Es por esta raz\u00f3n que ser\u00eda ideal proponer una legislaci\u00f3n que incentive una armon\u00eda entre los <em>Creative Commons<\/em> y la ley federal que rige los derechos de autor. De esta manera, se puede regular de manera oficial, evitando la naturaleza fr\u00e1gil de los contratos de los <em>Creative Commons<\/em>, y asegurar un manejo saludable del material protegido por los derechos de autor.<\/p>\n<p><strong>III. Derecho de patentes: medicamentos, farmac\u00e9uticas, y una industria que cuesta vidas<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">\u201cUna patente es un derecho de propiedad intelectual otorgado por el gobierno de una naci\u00f3n a un inventor que le otorga el derecho exclusivo sobre la invenci\u00f3n a cambio de revelar los detalles de la nueva tecnolog\u00eda a la sociedad para su beneficio final\u201d.<sup>[68]<\/sup> Como parte del derecho de exclusi\u00f3n, y conforme a los estatutos en Estados Unidos, el inventor tiene derecho a \u201cexcluir a otros de fabricar, usar, ofrecer en venta o vender la invenci\u00f3n en todo Estados Unidos o importar la invenci\u00f3n\u201d por un tiempo limitado.<sup>[69]<\/sup> \u201cUna patente puede otorgarse para cualquier m\u00e1quina, proceso, fabricaci\u00f3n o composici\u00f3n de materia\u201d, siempre y cuando sea un \u201cinvento nuevo, \u00fatil y no obvio\u201d.<sup>[70]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Dentro de la gama de industrias que pueden beneficiarse de las patentes, las farmac\u00e9uticas son una de las m\u00e1s importantes, ya que el proceso de fabricaci\u00f3n suele ser f\u00e1cil de replicar con una fracci\u00f3n de la inversi\u00f3n requerida para la investigaci\u00f3n y las pruebas cl\u00ednicas.<sup>[71]<\/sup> Ahora bien, las empresas farmac\u00e9uticas se han apoderado del sistema de patentes para beneficiarse del mismo de varias maneras. Primero, \u201cen lugar de crear nuevos medicamentos, las compa\u00f1\u00edas farmac\u00e9uticas est\u00e1n en gran medida reciclando y reutilizando los viejos\u201d.<sup>[72]<\/sup> Resulta preocupante esta tendencia considerando que el \u201c78% de los medicamentos asociados con nuevas patentes no eran medicamentos nuevos, sino medicamentos existentes, y la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n es particularmente pronunciada entre los medicamentos de gran \u00e9xito\u201d.<sup>[73]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Otro problema evidente es que los precios de los medicamentos han aumentado como consecuencia del uso excesivo de las patentes.<sup>[74]<\/sup> El costo de los medicamentos recetados ha crecido m\u00e1s r\u00e1pido que otros gastos m\u00e9dicos, en especial esos relacionados a la hospitalizaci\u00f3n o la atenci\u00f3n en hogares de envejecientes.<sup>[75]<\/sup> Estos aumentos de precios tambi\u00e9n se pueden observar en los medicamentos especializados.<sup>[76]<\/sup> Como los pacientes tienen que \u201ccostear precios y copagos m\u00e1s altos por sus medicamentos, dichos aumentos pueden reducir la asequibilidad de los reg\u00edmenes prescritos y, por lo tanto, la adherencia del paciente, lo que lleva a resultados de salud deplorables\u201d.<sup>[77]<\/sup> Ahora bien, si la salud p\u00fablica cada d\u00eda se est\u00e1 convirtiendo en un bien p\u00fablico a nivel global,<sup>[78]<\/sup> \u00bfpor qu\u00e9 entonces vemos las patentes como una limitaci\u00f3n a este beneficio social?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Una posible contestaci\u00f3n a esta pregunta tiene que ver con el aspecto litigioso de las patentes.<sup>[79]<\/sup> En el mundo de las patentes, existen compa\u00f1\u00edas que se dedican a reproducir versiones gen\u00e9ricas de productos que estaban patentizados, pero que han pasado al dominio p\u00fablico. Sin embargo, \u00faltimamente estas compa\u00f1\u00edas han intentado entrar al mercado con copias gen\u00e9ricas de productos que todav\u00eda est\u00e1n sujetos a patentes.<sup>[80]<\/sup> Muchas de estas compa\u00f1\u00edas alegan que la raz\u00f3n para recrear productos protegidos es para brindarle mayor accesibilidad y precios m\u00e1s bajos al p\u00fablico. Sin embargo, se entiende que la raz\u00f3n principal es para aprovecharse del \u00e9xito de los medicamentos m\u00e1s lucrativos de otras compa\u00f1\u00edas innovadoras.<sup>[81]<\/sup>Para lograr este objetivo, muchas de estas compa\u00f1\u00edas radican demandas cuestionando la validez de dichos medicamentos protegidos. Megan M. La Belle, en su art\u00edculo <em>Patent Litigation, Personal Jurisdiction, and the Public Good<\/em>, explica que \u201cla calidad de las patentes casi siempre est\u00e1 en juego en las demandas por infracci\u00f3n de patentes porque los infractores acusados \u200b\u200bregularmente se defienden bas\u00e1ndose en que la patente no es v\u00e1lida\u201d.<sup>[82]<\/sup>Hasta cierto punto, \u201cuna impugnaci\u00f3n exitosa de la validez crea un \u2018bien p\u00fablico\u2019 que ser\u00e1 compartido no s\u00f3lo por otros infractores potenciales, sino tambi\u00e9n para la sociedad\u201d.<sup>[83]<\/sup> Esto se debe a que, si la patente pierde su validez, el invento pasa al dominio p\u00fablico. Como el deseo general de una compa\u00f1\u00eda innovadora es proteger sus medicamentos para as\u00ed gozar de sus beneficios exclusivos de lucro, es forzoso entender que estas compa\u00f1\u00edas desean un marco de protecci\u00f3n de patentes m\u00e1s riguroso. Es aqu\u00ed cuando se inserta la idea de las patentes como una limitaci\u00f3n. Mientras estas compa\u00f1\u00edas gen\u00e9ricas buscan la flexibilidad de dichas protecciones para luego cuestionar la validez de dichas patentes y as\u00ed forzar al producto en el dominio p\u00fablico, las compa\u00f1\u00edas innovadoras buscan mayor protecci\u00f3n, usando las patentes como una especie de presa que pueden usar a conveniencia. La naturaleza litigiosa de las patentes, y los altos precios que acompa\u00f1an sus litigios, causa la alza en costos de los productos creados por estas empresas, as\u00ed afectando directamente al consumidor.<sup>[84]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">No es extra\u00f1a la idea de que las empresas farmac\u00e9uticas desean un control total sobre sus patentes para as\u00ed seguir maximizando sus ganancias.[85] Sin embargo, existe una l\u00ednea fina entre el ego\u00edsmo y la vida de un paciente. Cuando la vida de una persona est\u00e1 en juego, se deben cuestionar las razones por las cuales una compa\u00f1\u00eda pudiese privar a las personas de medicamentos por medio de sus malas pr\u00e1cticas corporativas. Es por esta raz\u00f3n que se puede optar por una fiscalizaci\u00f3n en los precios de los productos patentados, o quiz\u00e1s una licencia compulsoria para evitar la codicia corporativa sobre dichos productos patentados. Las licencias compulsorias son, en esencia, permisos que se le conceden a una compa\u00f1\u00eda para poder utilizar la propiedad intelectual de otra compa\u00f1\u00eda sin que la compa\u00f1\u00eda licenciada tenga que pedir permiso a la compa\u00f1\u00eda poseedora de la propiedad intelectual.[86] Como parte de esta licencia compulsoria, el poseedor de la propiedad intelectual recibe una compensaci\u00f3n monetaria estipulada por el gobierno.[87] Con el uso de las licencias compulsorias, el gobierno puede establecer requisitos que una compa\u00f1\u00eda debe seguir para beneficio de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>IV. Derecho de marcas: la reputaci\u00f3n de las marcas ante el ojo p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En esencia, \u201c[u]na marca registrada se define como cualquier palabra, nombre, s\u00edmbolo o dispositivo o cualquier combinaci\u00f3n de ellos\u201d adoptado y utilizado por un fabricante o comerciante para identificar sus productos o servicios\u00a0 y distinguirlos de los fabricados o vendidos por otros.<sup>[88]<\/sup> \u201cEl prop\u00f3sito original de una marca era indicar el origen de bienes y servicios\u201d.<sup>[89]<\/sup> De este modo, las marcas proteg\u00edan al p\u00fablico al evadir errores o ambig\u00fcedades por aquellos que hac\u00edan pasar sus productos como si fueran de otro.<sup>[90]<\/sup> Ahora bien, existen otros beneficios con respecto a la utilizaci\u00f3n de la marca m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n de un origen. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la marca es importante, ya que establece un sentido de valoraci\u00f3n relacionado al desempe\u00f1o de una empresa para convencer al cliente de esa valoraci\u00f3n.<sup>[91]<\/sup> Esta valoraci\u00f3n puede ser representada por la calidad del producto, costo del producto, servicio posventa, entre otros aspectos.<sup>[92]<\/sup> Es aqu\u00ed cuando se introduce este concepto indispensable para el argumento de esta secci\u00f3n: la buena voluntad marcaria o <em>trademark goodwill<\/em>. La buena voluntad marcaria consiste en las cualidades intangibles que los consumidores asocian con una marca registrada y, por extensi\u00f3n, con la fuente de un producto o servicio.[93] Para ilustrar la buena voluntad marcaria, veamos un ejemplo ficticio del concepto: un individuo llamado <em>Juan Corporativo<\/em> crea una compa\u00f1\u00eda de jugos naturales llamado <em>NATUQUETTE.<\/em> Dicha compa\u00f1\u00eda hace un \u00e9nfasis constante durante un largo periodo de tiempo de que sus productos son genuinamente naturales. La calidad \u201cnatural\u201d de dicho producto crear\u00eda una asociaci\u00f3n positiva entre el consumidor y el producto y, por ende, dicha calidad se redirigir\u00e1 al origen de la marca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">\u201cEl n\u00facleo del derecho de marcas, tal como se entiende hoy, se basa en un modelo que se denomina como \u2018modelo de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n\u2019\u201d.<sup>[94]<\/sup> \u201cEste modelo considera las marcas como dispositivos para comunicar informaci\u00f3n al mercado y considera que el objetivo de la ley de marcas es impedir que otros utilicen marcas similares para enga\u00f1ar o confundir a los consumidores\u201d.<sup>[95]<\/sup> Si tomamos en consideraci\u00f3n esta transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como un modelo del derecho marcario, entonces la buena voluntad marcaria representa el valor especial que se atribuye a una marca cuando la publicidad del vendedor genera la lealtad del consumidor.<sup>[96]<\/sup><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">\u00bfQu\u00e9 tiene de malo entonces la buena voluntad marcaria con respecto a la dicotom\u00eda entre la exclusividad y la no-exclusividad? Todo se resume en un concepto: la regulaci\u00f3n de la marca. La profesora Margaret Chon argumenta que las marcas registradas tambi\u00e9n pueden reflejar est\u00e1ndares incorporados en un bien o servicio.<sup>[97]<\/sup> Estos est\u00e1ndares llamados \u201catributos de credibilidad\u201d no son medidos ni estudiados por los consumidores a la hora de tomar una decisi\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de un producto.<sup>[98]<\/sup> Sin embargo, se podr\u00edan considerar como parte de la &#8220;funci\u00f3n de confianza&#8221; de las marcas, ya que sirven como gu\u00eda para la toma de decisiones de los consumidores en el mercado.<sup>[99]<\/sup> Tanto el mal manejo de la marca, como el intento fallido de muchos productos o servicios de proteger su marca del mal uso, representan un problema para el bien p\u00fablico, que no es otra cosa que la confianza en la marca.<sup>[100]<\/sup> Adem\u00e1s, la falta de regulaci\u00f3n que incluya la buena voluntad marcaria sugiere que existe bien poca informaci\u00f3n sobre la marca, lo que pudiese interrumpir su concepto b\u00e1sico como identificador de origen.<sup>[101]<\/sup> Esta falta de regulaci\u00f3n se debe a que no existe ninguna legislaci\u00f3n, incluyendo la Ley Lanham, que defina o trate la buena voluntad marcaria.<sup>[102]<\/sup> Es por esto que resulta forzoso considerar la creaci\u00f3n de un estatuto que ponga en vigor un sistema que analice la voluntad marcaria para as\u00ed certificar la confiabilidad de un producto para el beneficio del p\u00fablico en general. Se debe crear una legislaci\u00f3n que permita darle un sentido de seguridad al consumidor para que este pueda escoger un producto basado en su reputaci\u00f3n. Aunque esto trastoca quiz\u00e1s elementos de derecho y publicidad, se pudiera regular lo que las compa\u00f1\u00edas dicen o aseguran para que as\u00ed las personas puedan asociar la calidad en cuesti\u00f3n con el producto de una manera segura y confiable. Esto evitar\u00eda que las compa\u00f1\u00edas mientan compulsivamente y que los consumidores est\u00e9n mejor informados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La dicotom\u00eda entre la exclusividad y el bien p\u00fablico en las ramas de los derechos de autor, patentes y marcas, se puede observar palpable y latentemente. Sin embargo, de la misma lucha entre el ego\u00edsmo y lo colectivo se pueden crear soluciones directas a los problemas planteados por dicha dicotom\u00eda. En otras palabras, los problemas que permean los campos mencionados de la propiedad intelectual en cuanto a los asuntos del bien p\u00fablico tienen soluciones que podr\u00edan ser evidentes, pero que, por diversas razones, no se han abordado. En el caso de los derechos de autor y los <em>Creative Commons<\/em>, la integraci\u00f3n de este concepto en la ley federal de derechos de autor podr\u00eda acabar con la interrogante de su prevalencia sobre el derecho contractual. Ser\u00eda necesario asegurarse de que las especificaciones de esta posible enmienda no contradigan la complejidad ya entablada en la ley. No obstante, la integraci\u00f3n de dicha enmienda podr\u00eda reducir la complejidad del proceso de solicitud de uso de las obras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por otro lado, en cuanto a los precios de los productos patentados, el concepto de las licencias compulsorias ayudar\u00eda a resolver este problema. El uso de licencias compulsorias para evitar el efecto de la sobreprotecci\u00f3n de las patentes en el mundo farmac\u00e9utico no es un tema nuevo.<sup>[103]<\/sup> Se ha propuesto un sistema con provisiones r\u00edgidas sobre el concepto de licencias compulsorias para que otras compa\u00f1\u00edas realicen el producto patentado con el cumplimiento de ciertos requisitos.<sup>[104]<\/sup> En pa\u00edses como la India, se ha propuesto conceder licencias compulsorias a solicitantes cualificados si demuestran que \u201cno se han satisfecho los requisitos razonables de inter\u00e9s p\u00fablico con respecto a la invenci\u00f3n patentada\u201d, es decir, que la patente no se explote localmente, o si la demanda del producto no ha sido satisfecha adecuadamente.<sup>[105]<\/sup> Adem\u00e1s, se podr\u00edan tomar en consideraci\u00f3n otros factores al momento de conceder las mismas licencias compulsorias. Una de estas consideraciones fuera la inclusi\u00f3n de propuestas sobre los efectos, tanto positivos como negativos, que podr\u00eda presentar el producto para con la sociedad. Un ejemplo de esto fuera que, en el proceso de conceder una licencia compulsoria para una vacuna, podr\u00eda sea un requisito presentar una propuesta sobre el impacto que dicho medicamento podr\u00eda tener en la erradicaci\u00f3n de una pandemia u otra emergencia. Adem\u00e1s, contendr\u00eda las justificaciones para conceder dicha licencia. Esto ayudar\u00eda a organizar la concesi\u00f3n de licencias para el uso del medicamento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Finalmente, en cuanto al tema de la buena voluntad marcaria, es forzoso concluir que es necesaria la inclusi\u00f3n estatutaria de este concepto. Se podr\u00edan implementar ex\u00e1menes de reputaci\u00f3n y \u00e9xito para as\u00ed dejarle saber al consumidor sobre la confiabilidad del producto. En otras palabras, la propuesta con respecto a la voluntad marcaria reside en la asociaci\u00f3n entre la notoriedad y la fortaleza de la marca. Resulta claro que no se pretende distorsionar la definici\u00f3n impuesta por la Ley Lanham de lo que conlleva tener una marca, pero tambi\u00e9n es cierto que la marca abarca otros aspectos que no contempla la ley. Esta ausencia representa un riesgo en cuanto a la regulaci\u00f3n de las marcas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">El prop\u00f3sito de este escrito no es desacreditar el rol de la exclusividad en la propiedad intelectual. M\u00e1s bien, se pretende destacar la dicotom\u00eda entre la rigurosidad privada de la propiedad intelectual y el bien p\u00fablico con el fin de fomentar una conversaci\u00f3n que pueda promover un equilibrio entre ambos conceptos. Si bien es cierto que uno de los objetivos de la propiedad intelectual es incentivar la innovaci\u00f3n, otorgar demasiado poder de exclusividad a los creadores podr\u00eda obstaculizar el segundo objetivo de la propiedad intelectual: el beneficio social. M\u00e1s all\u00e1 de ser como dos caras de una moneda, el beneficio social y la exclusividad son como las dos alas de un p\u00e1jaro, siendo este una met\u00e1fora evocadora de una sociedad funcional. El capricho personal tiene que ceder ante la responsabilidad inherente de que toda invenci\u00f3n responda a la voluntad colectiva.<\/p>\n<p><a href=\"\/\/C7FA4184-3133-48E3-9B18-160F8E352A89#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>*Estudiante de tercer a\u00f1o de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Redactor de In Rev. Posee un bachillerato en Qu\u00edmica de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de R\u00edo Piedras y un bachillerato en Composici\u00f3n Musical del Conservatorio de M\u00fasica de Puerto Rico.<\/p>\n<p><sup>[1]<\/sup> Stanley M. Besen, &amp; Leo J. Raskind, <em>An Introduction to the Law and Economics of Intellectual Property<\/em>, 5 J. ECON. PERSPECT. 3, 5 (1991).<\/p>\n<p>[2] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[3] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[4] <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 5-6.<\/p>\n<p><sup>[5]<\/sup> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p><sup>[6]<\/sup> Tim Wu, <em>Intellectual Property, Innovation, and Decentralized Decisions<\/em>, 92 VA. L. REV. 123, 131 (2006).<\/p>\n<p><sup>[7]<\/sup> Tian Zengrui et al., <em>Will a Collectivistic Culture protect your Intellectual Property? Effect of Individualism on Intellectual Property Protection, <\/em>10 INT. BUS. RES. 111, 114-15 (2017).<\/p>\n<p><sup>[8]<\/sup> Stuart V. C. Duncan Smith, <em>Individualism and Republicanism in the Intellectual Property Claus<\/em>e, 19 B.U. J. SCI. &amp; TECH. L. 432, 442 (2013).<\/p>\n<p>[9] Chandra Nath Saha &amp; Sanjib Bhattacharya, <em>Intellectual property rights: An overview and implications in pharmaceutical industry<\/em>, 2 J. ADV. PHARM. TECH. RES. 88 (2011).<\/p>\n<p><sup>[10]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[11]<\/sup> Julie E. Cohen, <em>What Kind of Property Is Intellectual Property?<\/em>, 52 HOUS. L. REV. 691, 692 (2014) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[12]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[13]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[14] PETER S. MENELL &amp; SUZANNE SCOTCHMER,<em> INTELLECTUAL PROPERTY LAW, EN: HANDBOOK OF LAW AND ECONOMICS<\/em> 1473, 1475 (MITCHELL POLINSKY &amp; STEVEN SHAVELL eds., 2007).<\/p>\n<p><sup>[15]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[16] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[17] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[18]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[19]<\/sup> <em>Id<\/em>. (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[20]<\/sup> Cohen, <em>supra <\/em>nota 11, en la p\u00e1g. 699.<\/p>\n<p><sup>[21]<\/sup> <em>Id.<\/em> (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[22]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[23]<\/sup> <em>Id.<\/em> (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[24]<\/sup> Joshua A. T. Fairfield &amp; Christoph Engel, <em>Privacy as a Public Good<\/em>, 65 DUKE L.J. 385, 387 (2015) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[25]<\/sup> Peter Drahos, <em>The Regulation of Public Goods<\/em>, 7(2) J. INT&#8217;l ECON. L. 321, 322 (2004).<\/p>\n<p><sup>[26]<\/sup> <em>Id<\/em>. en la p\u00e1g. 321.<\/p>\n<p>[27] Aaron-Andrew P. Bruhl, <em>Public Reason as a Public Good,<\/em> 4 J.L. &amp; SOC. 217, 236 (2003).<\/p>\n<p><sup>[28]<\/sup><em> Id. <\/em>(traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[29]<\/sup> J. Samuel Barkin &amp; Yuliya Rashchupkina, <em>Public Goods, Common Pool Resources, and International Law<\/em>, 111 AM. J. INT&#8217;l. L. 376, 379 (2017) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[30]<\/sup> Bruhl, <em>supra<\/em> nota 26, en las p\u00e1gs. 236-37.<\/p>\n<p><sup>[31]<\/sup> Barkin &amp; Rashchupkina, <em>supra<\/em> nota 28, en las p\u00e1gs. 378-79.<\/p>\n<p><sup>[32]<\/sup> Adrienne K. Goss, <em>Codifying a Commons: Copyright, Copyleft, and the Creative Commons Project, <\/em>82 CHI. KENT L. REV. 963, 966 (2007).<\/p>\n<p><sup>[33]<\/sup> Ernest J. Weinrib, <em>Utilitarianism, Economics, and Legal Theory<\/em>, 30 U. TORONTO L.J. 307, 309 (1980).<\/p>\n<p><sup>[34]<\/sup> Goss, <em>supra<\/em> nota 33, en la p\u00e1g. 966.<\/p>\n<p><sup>[35]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[36] \u00a0Copyright Act of 1976, 17 U.S.C.A. \u00a7 106 (2002).<\/p>\n<p><sup>[37]<\/sup> <em>Id. <\/em><\/p>\n<p><sup>[38]<\/sup> Lynn M. Forsythe &amp; Deborah J. Kemp, <em>Creative Commons: For the Common Good<\/em>, 30 U. LA VERNE L. REV. 346, 347 (2009). (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[39]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[40]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[41]<\/sup> Goss, <em>supra<\/em> nota 33, en la p\u00e1g. 963 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[42]<\/sup> Forsythe &amp; Kemp, <em>supra<\/em> nota 39, en la p\u00e1g. 346<\/p>\n<p><sup>[43]<\/sup> Mira T. Sundara Rajan, <em>Creative Commons: America&#8217;s Moral Rights?<\/em>, 21 FORDHAM INTELL. PROP. MEDIA &amp; ENT. L. J. 905, 922 (2011).<\/p>\n<p><sup>[44]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[45] Susan Corbett, <em>Creative Commons Licences, the Copyright Regime and the Online Community: Is there a Fatal Disconnect?,<\/em> 74 MOD. L. R. 503, 512.<\/p>\n<p>[46] <em>Id. <\/em>(traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p>[47] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[48] <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 513 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p>[49] <em>Id. <\/em>(traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[50]<\/sup> <em>Id. <\/em>(traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[51]<\/sup> Sundara, <em>supra<\/em> nota 48, en la p\u00e1g. 926.<\/p>\n<p><sup>[52]<\/sup> Peter Banki, <em>Policy and Politics behind Intellectual Property Laws<\/em>, 21 FORDHAM INT. L.J. 445, 447 (1997) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[53]<\/sup> Sundara, <em>supra<\/em> nota 48, en la p\u00e1g. 927.<\/p>\n<p><sup>[54]<\/sup> Forsythe &amp; Kemp, <em>supra<\/em> nota 39, en las p\u00e1gs. 359-60.<\/p>\n<p>[55] <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 360 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[56]<\/sup> Andy Warhol Found. for the Visual Arts, Inc. v. Goldsmith, 598 U.S. 508, 527 (2023).<\/p>\n<p><sup>[57]<\/sup> Duffy v. Penguin Books USA Inc., 4 F. Supp. 2d 268, 274 (S.D.N.Y. 1998).<\/p>\n<p>[58] Forsythe &amp; Kemp, <em>supra<\/em> nota 38, en la p\u00e1g. 363 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[59]<\/sup> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 363-64 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[60]<\/sup> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 364<\/p>\n<p><sup>[61]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[62]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[63]<\/sup> V\u00e9ase Dane J. Durham, <em>Goldstein v. California: Validity of State Copyright under the Copyright and Supremacy Clauses<\/em>, 25 HASTINGS L.J. 1196, 1197 (1974).<\/p>\n<p><sup>[64]<\/sup> Forsythe &amp; Kemp, <em>supra<\/em> nota 39, en la p\u00e1g. 364.<\/p>\n<p><sup>[65]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[66]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[67]<\/sup> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 366 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[68]<\/sup> DAVID KLINE ET AL., INTRODUCTION TO INTELLECTUAL PROPERTY 10 (2021), https:\/\/assets.openstax.org\/oscms-prodcms\/media\/documents\/Introduction_to_Intellectual_Property_2PYaEdp.pdf (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[69]<\/sup> <em>Id. <\/em>(traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[70]<\/sup> <em>Id. <\/em>(traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[71]<\/sup> Bruce Lehman, <em>The Pharmaceutical Industry and the Patent System<\/em>, INTERNATIONAL INTELLECTUAL PROPERTY INSTITUTE \u00a02 (2003).<\/p>\n<p><sup>[72]<\/sup> Robin Feldman, <em>May your drug price be evergreen<\/em>, 5 J.L. &amp; BIOSCI. 590 (2018) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[73]<\/sup> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 590-91 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[74]<\/sup> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 594 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[75]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[76]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[77]<\/sup> Aaron S. Kesselheim et al., <em>The High Cost of Prescription Drugs in the United States: Origins and Prospects for Reform<\/em>, 316 Jama 858, 859 (2016) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[78]<\/sup> Lincoln C. Chen et al., <em>Health as a Global Public Good<\/em>, GLOBAL PUBLIC GOODS 284, 289 (1999).<\/p>\n<p><sup>[79]<\/sup> Andrew A. Phillips, Strengthen Pharmaceutical Patent Rights: Lowering the Cost of Prescription Drugs by Stopping the Reckless Patent Litigation Abuse of Generic Companies, 13 CONN. Ins. L.J. 397, 414 (2006).<\/p>\n<p><sup>[80]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[81]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[82]<\/sup> Megan M. La Belle, <em>Patent Litigation, Personal Jurisdiction, and the Public Good<\/em>, 18 GEO. MASON L. REV. 43, 44 (2010) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[83]<\/sup> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 45 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[84]<\/sup> Phillips, <em>supra<\/em> nota 79, en la p\u00e1g. 417.<\/p>\n<p>[85] Allie Nawrat, <em>From evergreening to thicketing: exploring the manipulation of pharma patents,<\/em> PHARMACEUTICAL TECHNOLOGY, (11 de noviembre de 2029), https:\/\/www.pharmaceutical-technology.com\/features\/pharma-patents-manpulation\/.<\/p>\n<p>[86] <em>Compulsory Licensing of Patented Inventions<\/em>, CONGRESSIONAL RESEARCH SERVICE, en la p\u00e1g. 1 (14 de enero de 2014), https:\/\/crsreports.congress.gov\/product\/pdf\/R\/R43266.<\/p>\n<p>[87] <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[88]<\/sup> Lanham Act, 15 U.S.C.A. \u00a7 1127 (1946) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[89]<\/sup> KLINE ET AL., <em>supra<\/em> nota 73, en la p\u00e1g. 137 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[90]<\/sup> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 137-138.<\/p>\n<p><sup>[91]<\/sup> Margaret Chon, <em>Trademark Goodwill as a Public Good: Brands and Innovations in Corporate Social Responsibility<\/em>, 21 LEWIS &amp; CLARK L. REV. 277, 285 (2017).<\/p>\n<p><sup>[92]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p>[93] Diageo N. Am., Inc. v. W.J. Deutsch &amp; Sons Ltd., 626 F. Supp. 3d 635, 654 (S.D.N.Y. 2022).<\/p>\n<p><sup>[94]<\/sup> Robert G. Bone, <em>Hunting Goodwill: A History of the Concept of Goodwill in Trademark <\/em><em>Law<\/em>, 86 B.U. L. REV. 547, 549 (2006) (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[95]<\/sup> <em>Id.<\/em> (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n<p><sup>[96]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[97]<\/sup> Chon, <em>supra<\/em> nota 97, en la p\u00e1g. 286.<\/p>\n<p><sup>[98]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[99]<\/sup> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><sup>[100]<\/sup> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 308.<\/p>\n<p><sup>[101]<\/sup> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 310-13.<\/p>\n<p><sup>[102]<\/sup> Irene Calboli, <em>Trademark Assignment \u201cwith Goodwill\u201d: A Concept Whose Time Has Gone<\/em>, 57 U. FLA. L. REV. 771, 775 (2005).<\/p>\n<p><sup>[103]<\/sup> A. David Spevack, <em>Patents for Pharmaceuticals: Spur or Handicap to the Ultimate Public Good<\/em>, 48 J. PAT. OFF. SOC&#8217;Y. 616, 626 (1966).<\/p>\n<p><sup>[104]<\/sup> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 632.<\/p>\n<p><sup>[105]<\/sup> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 626 (traducci\u00f3n suplida).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art\u00edculo Por: Jobaniel D. P\u00e9rez R\u00edos* Introducci\u00f3n Es com\u00fan querer proteger lo propio. Quien adquiere un terreno, con el sudor de su frente y la joroba de su espalda, no ve con buenos ojos el que un extra\u00f1o pretenda construir una casa en medio de su terreno. 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