{"id":4420,"date":"2025-11-18T16:00:40","date_gmt":"2025-11-18T20:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/?p=4420"},"modified":"2025-11-18T16:00:40","modified_gmt":"2025-11-18T20:00:40","slug":"la-rigurosidad-intelectual-como-imperativo-ante-la-espectacularizacion-del-drama-humano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2025\/11\/18\/la-rigurosidad-intelectual-como-imperativo-ante-la-espectacularizacion-del-drama-humano\/","title":{"rendered":"La rigurosidad intelectual como imperativo ante la espectacularizaci\u00f3n del drama humano"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;text-align: center\">Iris Y. Rosario Nieves*<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;text-align: right\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEl oficio de comentarista furibundo<\/em><em> vive un momento dulce\u201d<\/em>.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;text-align: right\"><strong>Irene Vallejo<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La cobertura medi\u00e1tica de los casos penales ha adquirido en los \u00faltimos tiempos una preeminencia de tal magnitud que existen al menos seis o siete programas televisivos en los que se discuten, algunas veces de manera simult\u00e1nea, los pormenores de dichos casos. Todos los programas compiten por la popularidad, pues los \u00edndices de audiencia, a su vez, establecen los valores de las pautas publicitarias que se presentan en esos espacios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En ese escenario, quien m\u00e1s apele a las emociones de los televidentes gana la batalla del mercado. Esta situaci\u00f3n se potencia, no solo por la resonancia que estos mensajes tienen en las redes digitales, sino tambi\u00e9n cuando las discusiones de los casos pueden llevarse a cabo inclusive mientras los procesos judiciales se transmiten simult\u00e1neamente por las principales cadenas de televisi\u00f3n y plataformas digitales. De lo que se trata, seg\u00fan mi percepci\u00f3n, es de una burda mercantilizaci\u00f3n del drama humano, e incluso de la explotaci\u00f3n de las v\u00edctimas, utilizando como pretexto la libertad de prensa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En este escrito no me propongo defender el derecho a un juicio justo e imparcial o el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia <em>vis a vis <\/em>el derecho a la libertad de prensa, aunque ciertamente el tema sea important\u00edsimo, merezca mayor protagonismo en nuestras deliberaciones y ya se discute en el \u00e1mbito acad\u00e9mico su rol en las condenas erradas.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> Lo que me interesa aclarar son ciertos errores que se han repetido en la televisi\u00f3n durante la discusi\u00f3n de un caso en espec\u00edfico, cometidos por profesionales del \u00e1mbito jur\u00eddico que han asumido la responsabilidad de emitir una opini\u00f3n ante los consumidores de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, incluso sin conocer la prueba que todav\u00eda ni ha desfilado ante el tribunal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Estas aclaraciones me parecen pertinentes porque los y las abogadas deben tener presente que \u201c[l]os medios son mucho m\u00e1s que simples mediadores entre la ciudadan\u00eda y el sistema de justicia penal\u201d,<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> sino que son los forjadores de un relato que se convierte en la verdad y forma la opini\u00f3n p\u00fablica.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> La responsabilidad, por tanto, a la hora de emitir una opini\u00f3n como profesional del Derecho es enorme. Como resultado, al decidir si participar o no en estos escenarios, el o la abogada debe autoimponerse un rigor intelectual del m\u00e1s alto nivel. Lamentablemente, ese no ha sido el caso en los \u00faltimos meses. Por eso, se ha escuchado a profesionales del Derecho decir que no puede configurarse un asesinato atenuado cuando se ha actuado con intenci\u00f3n, mucho menos cuando se inflige una importante cantidad de heridas y que no puede presentarse una defensa de inimputabilidad durante una vista preliminar. Peor a\u00fan, algunos comentaristas han confundido o utilizado indistintamente los t\u00e9rminos de inimputabilidad y procesabilidad. Otros contin\u00faan utilizando los t\u00e9rminos de deliberaci\u00f3n y premeditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Considerando lo anterior, ser\u00e1 pertinente, primeramente, aclarar c\u00f3mo ha cambiado la figura del asesinato en primer grado \u2014en su modalidad cl\u00e1sica\u2014<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> conforme se han enmendado o derogado los c\u00f3digos penales. Tambi\u00e9n es preciso observar c\u00f3mo las enmiendas introducidas al C\u00f3digo Penal de Puerto Rico de 2012 (en adelante, \u201cC\u00f3digo Penal de 2012\u201d) por la Ley N\u00fam. 246-2014 impactaron los elementos subjetivos (<em>mens rea<\/em>) de los delitos y la figura de la muerte intencional causada como resultado de s\u00fabita pendencia o arrebato de c\u00f3lera.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> As\u00ed mismo, es importante explicar la diferencia entre los conceptos de inimputabilidad y procesabilidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Finalmente, se explicar\u00e1 desde qu\u00e9 momento procesal puede utilizarse por parte de una persona acusada la defensa de inimputabilidad. Adem\u00e1s de la aclaraci\u00f3n de estos temas entre el estudiantado y la comunidad jur\u00eddica, este escrito pretende concienciar a los y las colegas que deciden participar en programas de opini\u00f3n sobre el enorme deber moral que asumen al emitir juicios valorativos bajo los fundamentos err\u00f3neos y sin que les conste de primera mano los hechos del caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>I. Evaluaci\u00f3n de las formas de culpabilidad, el asesinato y el asesinato atenuado<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Las formas de culpabilidad del C\u00f3digo Penal de 1974 (en adelante, \u201cC\u00f3digo de 1974\u201d) estaban definidas en el art\u00edculo 14: intenci\u00f3n y negligencia.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> As\u00ed, el asesinato en el C\u00f3digo de 1974 era definido en el art\u00edculo 82 como \u201cdar muerte a un ser humano con malicia premeditada\u201d.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> Para que se configurase el asesinato en primer grado, cuando no se trataba del asesinato estatutario, el art\u00edculo 83 requer\u00eda que el mismo fuese perpetrado \u201cpor medio de veneno, acecho o tortura, <em>toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada<\/em> .<em> . .<\/em>\u201d.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> De ah\u00ed que los operadores jur\u00eddicos hablasen en esos tiempos de alevos\u00eda, deliberaci\u00f3n y premeditaci\u00f3n. En cuanto al llamado homicidio voluntario, codificado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de 1974, se configuraba al matar a otra persona en ocasi\u00f3n de s\u00fabita pendencia o arrebato de c\u00f3lera.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En el C\u00f3digo Penal de 2004 (en adelante, \u201cC\u00f3digo de 2004\u201d), las formas de responsabilidad subjetiva estaban desglosadas en el art\u00edculo 22: intenci\u00f3n y negligencia.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> El asesinato estaba definido en el art\u00edculo 105 como \u201cdar muerte a un ser humano con intenci\u00f3n de caus\u00e1rsela\u201d.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> El art\u00edculo 106(a) indicaba que para que se configurase un asesinato en primer grado cl\u00e1sico, el mismo deb\u00eda realizarse por medio de veneno, acecho o tortura, o premeditaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> Aunque desaparec\u00eda la deliberaci\u00f3n de la definici\u00f3n del asesinato cl\u00e1sico, el art\u00edculo 14(aa) defin\u00eda la premeditaci\u00f3n como \u201cla deliberaci\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna consideraci\u00f3n por un per\u00edodo de tiempo\u201d.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La figura del antes llamado homicidio voluntario cambi\u00f3 en el C\u00f3digo de 2004. El art\u00edculo 108 de dicho C\u00f3digo dispon\u00eda que, a pesar de las penas establecidas para los asesinatos, cuando el asesinato tiene lugar en ocasi\u00f3n de una s\u00fabita pendencia y arrebato de c\u00f3lera, se impondr\u00eda una pena atenuada.<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Como resultado de que el C\u00f3digo de 2004 era percibido como un C\u00f3digo muy leniente y de dif\u00edcil manejo por haber introducido figuras como el cooperador, el concurso procesal y por haber limitado sustancialmente la figura del asesinato estatutario, el mismo fue derogado mediante la Ley N\u00fam. 146-2012.<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a> Sin embargo, las formas de culpabilidad y las definiciones de asesinato y asesinato cl\u00e1sico en primer grado permanecieron inalteradas. Una lectura de los art\u00edculos 21, 92 y 93(a) evidencia esta afirmaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por un lado, el art\u00edculo 21 dispon\u00eda que \u201c[n]adie podr[\u00eda] ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intenci\u00f3n o negligencia\u201d.<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a> El asesinato estaba definido como: \u201cdar muerte a un ser humano con intenci\u00f3n de caus\u00e1rsela\u201d;<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a> y el asesinato cl\u00e1sico en primer grado se configuraba cuando una muerte resultaba de un envenenamiento, tortura, acecho o premeditaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por otro lado, la figura del asesinato atenuado desapareci\u00f3 y se introdujo nuevamente el llamado homicidio, cuya definici\u00f3n era la siguiente: \u201c[t]oda muerte intencional causada como resultado de s\u00fabita pendencia o arrebato de c\u00f3lera . . .\u201d.<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a> Desaparec\u00eda el requerimiento de que ocurriese un asesinato, es decir, una muerte provocada intencionalmente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Luego de todas estas transformaciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico (en adelante, \u201cAsamblea Legislativa\u201d) someti\u00f3 el C\u00f3digo Penal de 2012 a una profunda revisi\u00f3n en la que sus principales asesores ser\u00edan los profesores Luis E. Chiesa Aponte y Dora Nevares-Mu\u00f1iz. Ambos estaban conscientes de los profundos errores de interpretaci\u00f3n que causaban las formas de culpabilidad de intenci\u00f3n y negligencia, especialmente el elemento subjetivo de la premeditaci\u00f3n. De la misma manera, conoc\u00edan de la resistencia de los tribunales revisores de alta jerarqu\u00eda en conceder, por ejemplo, la instrucci\u00f3n del asesinato atenuado a un jurado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Ante este escenario, recomendaron a la Asamblea Legislativa abandonar el esquema de intenci\u00f3n o negligencia como formas de culpabilidad para adoptar las siguientes: prop\u00f3sito, conocimiento y temeridad (<em>recklessness<\/em>)<em>.<\/em><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><sup>[22]<\/sup><\/a> Lo que se propon\u00eda era acoger el art\u00edculo 2.02(1) del C\u00f3digo Penal Modelo cuyo contenido dispone: \u201cMinimum Requirements of Culpability. Except as provided in Section 2.05, a person is not guilty of an offense unless he acted purposely, knowingly, recklessly or negligently, as the law may require, with respect to each material element of the offense\u201d.<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup>[23]<\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">De esta forma, de acuerdo con el profesor Chiesa Aponte, las enmiendas \u201cdefinen con considerablemente m\u00e1s precisi\u00f3n los estados mentales con los que se puede cometer un delito que la legislaci\u00f3n actual\u201d, aunque estos estados mentales ya se reconoc\u00edan en el concepto de la intenci\u00f3n.<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>Con este cambio, se contar\u00eda con toda la interpretaci\u00f3n y discusi\u00f3n que se ha realizado de estos elementos subjetivos desde la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Modelo en 1962. Sobre todo, teniendo en cuenta que, seg\u00fan Chiesa Aponte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, \u201cTribunal Supremo\u201d) nunca pudo \u201celaborar una definici\u00f3n satisfactoria de premeditaci\u00f3n que permita distinguir coherente y no arbitrariamente entre premeditaci\u00f3n e intenci\u00f3n\u201d.<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><sup>[25]<\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">As\u00ed, con las enmiendas de la Ley N\u00fam. 246-2014, el asesinato qued\u00f3 definido de la siguiente forma en el art\u00edculo 92: \u201cdar muerte a un ser humano a prop\u00f3sito, con conocimiento o temerariamente\u201d.<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\"><sup>[26]<\/sup><\/a> En cuanto al asesinato cl\u00e1sico, se dispuso que se configurar\u00eda, siempre y cuando fuese perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura o a prop\u00f3sito o con conocimiento.<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><sup>[27]<\/sup><\/a> Una persona act\u00faa con prop\u00f3sito cuando su objetivo consciente es la producci\u00f3n de X resultado.<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup>[28]<\/sup><\/a> Se act\u00faa con conocimiento cuando se est\u00e1 consciente de que la producci\u00f3n del resultado es una consecuencia pr\u00e1cticamente segura de su conducta.<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup>[29]<\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Relacionado con la muerte que fuese producto de un arrebato de c\u00f3lera o una s\u00fabita pendencia, lo recomendado por parte del profesor Chiesa Aponte fue la adopci\u00f3n de un solo concepto, el de <em>perturbaci\u00f3n mental extrema<\/em>.<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup>[30]<\/sup><\/a> En palabras del asesor:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Se trata de la m\u00e1s moderna versi\u00f3n de la atenuante de arrebato de c\u00f3lera preceptuada en el C\u00f3digo Penal Modelo, mediante la cual se relajan las viejas reglas del <em>common law <\/em>con relaci\u00f3n a las instancias en las que procede la atenuante por arrebato de c\u00f3lera. En su lugar, se dispone que procede la atenuaci\u00f3n siempre que el imputado mate como consecuencia de una perturbaci\u00f3n mental extrema <em>[sic]<\/em> para la cual hay una explicaci\u00f3n o excusa razonable.<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup>[31]<\/sup><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Cuando se indica que se relajan las viejas reglas, de lo que se trata es de hacer m\u00e1s viable que se aplique esta atenuante, porque la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo en estos casos nunca fue favorable en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la figura. Los operadores jur\u00eddicos utilizaban los criterios del arrebato de c\u00f3lera y la s\u00fabita pendencia, especialmente el del periodo de enfriamiento, para sostener la configuraci\u00f3n de un asesinato cl\u00e1sico y para validar que no se diesen instrucciones del asesinato atenuado a un jurado.<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Seg\u00fan Joshua Dressler, el concepto de perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente es m\u00e1s abarcador que la s\u00fabita pendencia y arrebato de c\u00f3lera porque no requiere que haya una afrenta, lesi\u00f3n o cualquier provocaci\u00f3n por parte del fallecido.<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\"><sup>[33]<\/sup><\/a> Aunque el fallecido haya provocado el incidente, no se requiere usar como est\u00e1ndar lo que, seg\u00fan la s\u00fabita pendencia, era una provocaci\u00f3n adecuada ni tampoco se requiere la regla del enfriamiento.<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\"><sup>[34]<\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Para Wayne R. LaFave, la perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente es mucho m\u00e1s beneficiosa porque toma en cuenta la situaci\u00f3n del actor, las particularidades de cada cual, circunstancias externas y alguna ceguera o choque moment\u00e1neo.<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\"><sup>[35]<\/sup><\/a> Por eso, el profesor Chiesa Aponte apunt\u00f3 en su ponencia ante la Asamblea Legislativa que el asunto de la provocaci\u00f3n se abordar\u00eda mediante el criterio de la razonabilidad de la perturbaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias del autor de los hechos.<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\"><sup>[36]<\/sup><\/a> Se trataba, a fin de cuentas, de abandonar el est\u00e1ndar de la persona prudente y razonable para as\u00ed dar paso a un an\u00e1lisis de los hechos en donde el juzgador pudiese evaluar la atenuaci\u00f3n desde la posici\u00f3n en la que esa persona se encontraba y que, por tanto, la instrucci\u00f3n al jurado fuese otorgada con mayor laxitud.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Al final, la Asamblea Legislativa adopt\u00f3 la figura del asesinato atenuado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda muerte causada a prop\u00f3sito, con conocimiento o temerariamente, que se produce como consecuencia de una perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente para la cual hay una explicaci\u00f3n o excusa razonable o s\u00fabita pendencia\u201d.<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\"><sup>[37]<\/sup><\/a> Puede, por tanto, esta figura aplicarse de dos formas: porque el asesinato es producto de una perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente o de una s\u00fabita pendencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En lo que ata\u00f1e a la perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente, esta puede configurarse con prop\u00f3sito o con conocimiento, es decir, con el objetivo consciente de matar o conociendo que la muerte es una consecuencia pr\u00e1cticamente segura de los actos realizados. Lo que ocurre es que ese objetivo consciente de matar se desarrolla como consecuencia de la perturbaci\u00f3n o la s\u00fabita pendencia. En otras palabras, aunque atenuado, el art\u00edculo 95 codifica a todas luces un asesinato que el autor de los hechos tiene el prop\u00f3sito de cometer, pese a que se aten\u00faa por la perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">De acuerdo con la profesora Nevares-Mu\u00f1iz, esta figura de la perturbaci\u00f3n \u201cflexibiliza las reglas r\u00edgidas adoptadas por nuestra jurisprudencia para determinar si la provocaci\u00f3n era adecuada o no\u201d.<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a> Siendo as\u00ed, puede concluirse con razonable certeza que la jurisprudencia relacionada con el arrebato de c\u00f3lera no ser\u00e1 vinculante luego de esta trascendental enmienda. Por eso, Nevares-Mu\u00f1iz expresa:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Bajo el texto vigente . . . lo importante ser\u00e1 determinar la razonabilidad de la perturbaci\u00f3n emocional o mental suficiente ante las circunstancias del caso. La pregunta del juzgador deber\u00e1 ser si hay una excusa razonable para la perturbaci\u00f3n mental o emocional que produjo una muerte, y no si hubo provocaci\u00f3n adecuada o no de parte de la v\u00edctima. La provocaci\u00f3n, si la hubo, ser\u00e1 un elemento, entre otros, para evaluar si existe una excusa razonable para la perturbaci\u00f3n mental o emocional que justifique atenuar la responsabilidad en el asesinato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">. . . .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">[L]a norma sobre el periodo de enfriamiento . . . debe atemperarse al texto vigente en cuanto a la modalidad en que la persona, al momento de llevar a cabo el acto que culmina en una muerte, se encuentra bajo un estado de perturbaci\u00f3n emocional o mental para el que hay una explicaci\u00f3n o excusa razonable. Se ha aceptado que una conducta influenciada por una perturbaci\u00f3n mental o emocional suficiente podr\u00eda permanecer en el sub-consciente por un tiempo y aflorar posteriormente de forma inexplicable, aun cuando parezca que los \u00e1nimos se han enfriado.<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">La modalidad del asesinato atenuado que requiere la existencia de una s\u00fabita pendencia, de acuerdo con el profesor LaFave, existe:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Where two persons willingly engage in mutual combat, and during the fight one kills the other as the result of an intention to do so formed during the struggle, the homicide has long been held to manslaughter, and not murder, the notion being that the suddenness of the occasion, rather than some provocation by the victim mitigates the intentional killing to something less than murder.<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Dicho de otro modo, en la modalidad de s\u00fabita pendencia, el asesinato tambi\u00e9n ocurre con cualquiera de los tres elementos de culpabilidad que antes se agrupaban en la intenci\u00f3n: (1) prop\u00f3sito; (2) conocimiento, o (3) temeridad.<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a> Lo que ocurre es que ese estado mental se desarrolla durante la pelea, aun cuando no haya existido una provocaci\u00f3n previa de la v\u00edctima. En esta modalidad persiste, por tanto, el requisito de que no haya transcurrido un periodo de enfriamiento que excluya la atenuaci\u00f3n. Esa valoraci\u00f3n se realiza desde la perspectiva de una persona prudente y razonable.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">De la rese\u00f1a arriba realizada con relaci\u00f3n a los cambios que han tenido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico las formas de culpabilidad, las figuras del asesinato cl\u00e1sico y el asesinato atenuado, debe concluirse que no procede la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos <em>deliberaci\u00f3n<\/em> y <em>premeditaci\u00f3n<\/em> al momento de evaluar si se configura un asesinato en primer grado cl\u00e1sico. Lo que proceder\u00eda es analizar si el autor de los hechos delictivos actu\u00f3 con <em>prop\u00f3sito<\/em> o <em>con conocimiento<\/em>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En iguales t\u00e9rminos, tampoco proceder\u00eda afirmar que no aplica la atenuante del asesinato atenuado cuando se haya actuado con intenci\u00f3n. Mucho menos, proceder\u00eda concluir que, ante la existencia de una situaci\u00f3n en donde los \u00e1nimos se encuentren alterados y no pueda imputarse un asesinato cl\u00e1sico en primer grado, aplique, por defecto, un asesinato en segundo grado bajo la concepci\u00f3n errada de que en un asesinato atenuado no puede existir intenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En cambio, la evaluaci\u00f3n de si se configura o no la atenuante en un asesinato requiere observar si el asesinato fue causado como consecuencia de una perturbaci\u00f3n mental o emocional o si fue producto de una s\u00fabita pendencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">De haber sido producto de la perturbaci\u00f3n mental o emocional, tendr\u00edamos que aceptar que, aun cuando la muerte haya ocurrido con prop\u00f3sito, podr\u00eda aplicarse la atenuaci\u00f3n, sin importar la cantidad de heridas que se hayan causado. Tampoco se exigir\u00e1 la provocaci\u00f3n por parte del fallecido. Mucho menos que, de haber existido, sea adecuada. Ello tendr\u00eda pertinencia para evaluar la posici\u00f3n en la que estaba la persona acusada cuando cometi\u00f3 los hechos y, de esa forma, determinar si exist\u00eda una excusa razonable para la perturbaci\u00f3n. Finalmente, no se requiere evaluar la norma del enfriamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Para la aplicaci\u00f3n de la s\u00fabita pendencia en el caso de un asesinato, se requerir\u00e1 haber entrado a la pelea sin prop\u00f3sito, conocimiento o temeridad, aunque ciertamente esos estados mentales podr\u00edan desarrollarse durante la pelea. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 que evaluarse si alguno de esos estados mentales no se configur\u00f3 una vez acontecido un periodo de enfriamiento. No se requerir\u00e1, empero, que la persona acusada haya respondido a una provocaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En resumidas cuentas, no corresponde decir que no puede configurarse un asesinato atenuado si se ha actuado con la antes llamada intenci\u00f3n. Antes de emitir una opini\u00f3n como esa, habr\u00eda que determinar cu\u00e1l de las dos modalidades del asesinato atenuado, si alguna, puede encuadrarse en la situaci\u00f3n de hechos. Para eso, habr\u00e1 que conocer la prueba que se desfil\u00f3 o se desfilar\u00e1 en el tribunal. Cualquier otra cosa ser\u00eda pura especulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong style=\"font-size: 14px\">II. Diferencia entre inimputabilidad y no procesabilidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Existen ciertas instancias en las que la capacidad de una persona acusada puede ser pertinente durante la celebraci\u00f3n de los procesos. Una de ellas es la inimputabilidad y otra la procesabilidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por un lado, el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal de 2012 expresa que \u201c[n]adie ser\u00e1 sancionado por un hecho que constituya delito si al momento de su comisi\u00f3n no es imputable\u201d.<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a> Existen tres causas de inimputabilidad: (1) minoridad; (2) incapacidad mental, y (3) trastorno mental transitorio.<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a> En t\u00e9rminos de la minoridad, dispone el art\u00edculo 39 que, salvo las excepciones reconocidas en la Ley N\u00fam. 88-1986,<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a> una persona menor de dieciocho a\u00f1os no ser\u00e1 condenada criminalmente por los delitos que haya cometido durante esa etapa.<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a> Esta causa de inimputabilidad se fundamenta en el hecho de que las personas menores de dieciocho a\u00f1os son ni\u00f1os o adolescentes en v\u00edas de desarrollo. Cuando ocurren hechos de este tipo, la responsabilidad del sujeto es asumida en el Tribunal de Menores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Las otras dos causas de inimputabilidad que reconoce nuestro C\u00f3digo de 2012 son la incapacidad mental y el trastorno mental transitorio.<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a> En ambos casos, el ordenamiento jur\u00eddico dispone que nadie ser\u00e1 responsable de un delito si al momento de realizarlo no pod\u00eda comprender la criminalidad del acto o de actuar de acuerdo con el mandato de ley.<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En palabras sencillas, determinar si una persona es imputable es un an\u00e1lisis que nos obliga a evaluar el estado mental de la persona acusada al momento de los hechos delictivos por los que se le procesa. Este examen se sustenta en el principio de culpabilidad,<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a> principio b\u00e1sico de un Derecho Penal moderno fuertemente cimentado en las comunidades democr\u00e1ticas. Nadie que no sea capaz de entender una norma de prohibici\u00f3n o que no pueda motivarse por dicha prohibici\u00f3n, puede ser responsable penalmente de sus actos.\u00a0 Entender la prohibici\u00f3n de una norma o motivarse por la misma no se trata de poder distinguir entre el bien y el mal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La consecuencia jur\u00eddica que dispone el ordenamiento para este tipo de situaciones es la imposici\u00f3n de una medida de seguridad a la persona absuelta por inimputabilidad, seg\u00fan regulado tanto en las <em>Reglas de Procedimiento Criminal<\/em> como en el C\u00f3digo de 2012.<a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a> Al conllevar la imposici\u00f3n de un tratamiento o cuidado que implica posiblemente un encierro, el tribunal debe supervisar de manera peri\u00f3dica esta medida, puesto que la misma, a la luz del principio de proporcionalidad y otros principios esbozados en los art\u00edculos 11 y 81 del C\u00f3digo de 2012, no debe ser m\u00e1s restrictiva, ni extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario.<a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Por otro lado, la regla 239 de Procedimiento Criminal dispone en su primer p\u00e1rrafo: \u201cNinguna persona ser\u00e1 juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras est\u00e9 mentalmente incapacitada\u201d.<a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\">[51]<\/a> En ese sentido, la regla 240 del mismo cuerpo procesal indica que:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">[S]i el tribunal tuviere evidencia, adem\u00e1s de la opini\u00f3n del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado est\u00e1 mentalmente incapacitado, o que \u00e9ste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condici\u00f3n que afecta sus destrezas de comunicaci\u00f3n, expondr\u00e1 detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinaci\u00f3n, suspender\u00e1 los procedimientos y se\u00f1alar\u00e1 una vista para determinar el estado mental y\/o funcional del acusado.<a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Una vez la persona es evaluada por los peritos designados por el tribunal, este podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de declararla <em>no procesable<\/em> y ordenar que se le provea tratamiento con el prop\u00f3sito de que comprenda el proceso que se lleva a cabo en su contra y colabore con su defensa en el mismo.<a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a>El fundamento que sostiene esta regla es de naturaleza constitucional, puesto que un debido proceso de ley robusto no deber\u00eda tolerar que se procese a una persona que no entienda los procedimientos que se celebran en su contra.<a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\">[54]<\/a> Mucho menos, que por causa de esa incapacidad no pueda hacer las aportaciones que una representaci\u00f3n legal adecuada requiere. Validar el que se procese a una persona que no comprenda los procesos en los que se ventila su responsabilidad en un hecho delictivo ser\u00eda como representar una absurda obra kafkiana. Con base en este mismo fundamento, el examen de procesabilidad puede plantearse en cualquier momento, incluso, como reconoce la propia regla 240; desde vista preliminar.<a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">La paralizaci\u00f3n de los procedimientos y la internaci\u00f3n de la persona acusada en una instituci\u00f3n adecuada requiere que su estatus sea revisado por los peritos y el tribunal de manera peri\u00f3dica.<a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a> La restricci\u00f3n de la libertad y la imposici\u00f3n de un tratamiento debe responder a lo que se considera id\u00f3neo y necesario para el fin deseado: la procesabilidad de la persona.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Si dicho fin no pudiese alcanzarse por tratarse de una no procesabilidad insuperable, lo que corresponder\u00eda, conforme a lo resuelto en <em>Pueblo v. Santiago Torres<\/em>, es la celebraci\u00f3n de una vista de no procesabilidad permanente.<a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a> En ese escenario, el tribunal, gui\u00e1ndose por lo resuelto en <em>Jackson v. Indiana<\/em>,<a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\">[58]<\/a> tendr\u00eda dos opciones: internar al acusado civilmente mediante los mecanismos de la <em>Ley de Salud Mental de Puerto Rico<\/em> o archivar los casos y dejarlo en la libre comunidad.<a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\">[59]<\/a> El criterio para utilizar uno u otro es la llamada peligrosidad de la persona.<a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\">[60]<\/a> El principio b\u00e1sico sobre el que se cimenta esta decisi\u00f3n es que no corresponde imponer a una persona una medida restrictiva que, en efecto, sea m\u00e1s onerosa que la que se le hubiese impuesto de haberse celebrado un juicio y hallarse culpable.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Es preciso reconocer, sin embargo, que la regla 241 de Procedimiento Criminal fue enmendada por la Ley N\u00fam. 281-2011 y como consecuencia,<a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\">[61]<\/a> su contenido, contrario a lo establecido en <em>Jackson v. Indiana<\/em>, indica:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinaci\u00f3n de no causa en vista preliminar por raz\u00f3n de incapacidad mental y\/o funcional, o determinaci\u00f3n de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservar\u00e1 jurisdicci\u00f3n sobre la persona y podr\u00e1 decretar internarlo en una instituci\u00f3n adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreci\u00f3n determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiar\u00e1 con dicho tratamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">. . . .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongar\u00e1 por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evoluci\u00f3n del caso.<a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\">[62]<\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"font-weight: 400\">Lamentablemente, para el a\u00f1o 2024, la mayor\u00eda del Tribunal Supremo valid\u00f3 esta enmienda cuando se neg\u00f3 a intervenir en una decisi\u00f3n del Tribunal de Apelaciones autorizando la imposici\u00f3n de una medida de seguridad a una persona declarada no procesable de manera permanente y a quien ni siquiera se le hab\u00eda logrado encontrar causa probable para arresto.<a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a> En ese escenario, la mayor\u00eda del Tribunal actu\u00f3 violentando la norma de <em>Jackson v. Indiana<\/em> y renunciando a su rol de garantizar que toda norma legislativa cumpla con los requerimientos m\u00ednimos del debido proceso de ley.<a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a>\u00a0 Con esta actuaci\u00f3n del Tribunal, resta por verse si una persona podr\u00eda ser internada a perpetuidad sin que ni siquiera se haya demostrado que, en efecto, fue el autor de determinado hecho delictivo puesto que su no procesabilidad no lo permite. Ratificar una actuaci\u00f3n como esta satisfar\u00eda, sin lugar a duda, las pretensiones de los principales representantes de la escuela positivista italiana y, por tanto, trasladar\u00eda nuestro Derecho Penal al siglo diecinueve.<a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">As\u00ed las cosas, debe concluirse que la inimputabilidad, por un lado, se determina ante un hallazgo judicial de que la persona cometi\u00f3 los hechos delictivos sin comprender la criminalidad de los mismos o por no poder ser motivado por la prohibici\u00f3n establecida en la norma.<a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a> Por otro lado, la procesabilidad \u2014permanente o transitoria\u2014 observa si la persona que pretende ser procesada penalmente comprende este proceso y puede colaborar con su defensa.<a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\">[67]<\/a> Esta determinaci\u00f3n no tiene nada que ver con su estado mental en el momento de los hechos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Resta por evaluar desde qu\u00e9 etapa procesal puede plantearse una defensa de inimputabilidad, ya que se ha escuchado a profesionales del Derecho aducir que esa defensa solo est\u00e1 disponible durante un juicio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Desde 1974, el Tribunal Supremo decidi\u00f3 en <em>Hern\u00e1ndez Ortega v. Tribunal Superior<\/em> que la defensa de inimputabilidad puede ser presentada desde la vista preliminar.<a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftnref68\">[68]<\/a> Esto porque, aun cuando la vista preliminar no es un juicio, \u201cs\u00ed evita que . . . se procese a un enajenado mental a la fecha de los hechos por la comisi\u00f3n de un delito por el cual no es, por definici\u00f3n, responsable\u201d.<a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftnref69\">[69]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">De igual manera, la regla 241 de Procedimiento Criminal expresa que al acusado ser absuelto \u201co hubiere una determinaci\u00f3n de no causa en vista preliminar por raz\u00f3n de incapacidad mental y\/o funcional, . . . el tribunal conservar\u00e1 [su]jurisdicci\u00f3n sobre la persona y podr\u00e1 decretar internarlo en una instituci\u00f3n adecuada . . .\u201d.<a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftnref70\">[70]<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">A ra\u00edz de lo anterior, resulta incorrecto expresar que no proceder\u00eda que un tribunal durante una vista preliminar decrete la inimputabilidad de un acusado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Como indiqu\u00e9 desde un inicio, mi objetivo con este breve escrito era aclarar algunos errores en materia de Derecho Penal que se han expresado por parte de algunas y algunos operadores jur\u00eddicos en los medios de comunicaci\u00f3n masiva, en el contexto de un caso altamente medi\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Primeramente, debe quedar claro entre la comunidad jur\u00eddica que las formas de culpabilidad cambiaron en nuestro C\u00f3digo Penal. El termino de intenci\u00f3n fue eliminado y los estados mentales de prop\u00f3sito, conocimiento y temeridad lo reemplazaron.\u00a0 Tambi\u00e9n se elimin\u00f3 el t\u00e9rmino de premeditaci\u00f3n y la necesidad de probar ese estado mental para que se configure un asesinato cl\u00e1sico; solo se requiere prop\u00f3sito o conocimiento. Lo mismo aplica al t\u00e9rmino de deliberaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Es importante tambi\u00e9n comprender que la figura del asesinato atenuado elimin\u00f3 como una de sus modalidades la muy restrictiva modalidad de arrebato de c\u00f3lera. El objetivo de los legisladores fue precisamente el que pudiese concederse la instrucci\u00f3n del asesinato atenuado en los casos en donde previamente se hubiese negado, aun cuando se haya desarrollado el prop\u00f3sito, conocimiento o la temeridad. Por eso, la jurisprudencia existente sobre el arrebato de c\u00f3lera no es vinculante en estos momentos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En cambio, persiste la modalidad de la s\u00fabita pendencia y, aunque a esta le es aplicable la muy estricta regla de enfriamiento, de todas formas, puede utilizarse como atenuante, aun cuando se hubiese desarrollado el prop\u00f3sito, el conocimiento o la temeridad durante la pelea y se hubiese causado la muerte con cualquiera de esos estados mentales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">En ese sentido, es errado afirmar que no puede configurarse un asesinato atenuado si se ha actuado con la antes llamada intenci\u00f3n al momento de darle muerte a la v\u00edctima. Igual de errado es tener en cuenta la cantidad de heridas infligidas, porque lo determinante es si esas heridas fueron el producto de una s\u00fabita pendencia o perturbaci\u00f3n mental suficiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Relacionado con los t\u00e9rminos de inimputabilidad y procesabilidad, espero haber aclarado que la primera examina el estado mental de la persona acusada cuando cometi\u00f3 los hechos y puede presentarse como defensa, incluso en una vista preliminar. En cambio, la segunda se vincula con el examen del estado mental de la persona al momento de ser procesado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400\">Finalmente, conf\u00edo haber despertado entre la comunidad jur\u00eddica el deseo de emitir una opini\u00f3n ante los medios de comunicaci\u00f3n masiva con la responsabilidad que exigen las circunstancias. Es nuestro deber tener presente que los medios de comunicaci\u00f3n pueden actuar como aparatos ideol\u00f3gicos del Estado en tanto forjan la llamada opini\u00f3n p\u00fablica que, a su vez, act\u00faa como fundamento para que el poder judicial proceda con base en ella.<a href=\"#_ftn71\" name=\"_ftnref71\">[71]<\/a>\u00a0 En este escenario, nuestros comentarios deben surgir no solo de la m\u00e1s recta interpretaci\u00f3n del Derecho, sino tambi\u00e9n desde la sensatez y la conciencia porque, en ocasiones, las palabras pueden convertirse en pura agitaci\u00f3n ciudadana. Ante un clima de pura especulaci\u00f3n, es mesurado detenerse e incluso expresar ante la presi\u00f3n de los medios: la prueba ni siquiera ha desfilado ante el tribunal.<\/p>\n<p><a href=\"\/\/8E32FAEA-B9E4-407E-825C-877E70446D6D#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>* Catedr\u00e1tica Auxiliar y Directora del Proyecto ADN Postsentencia de la Escuela de Derecho de la UPR. B.A. y J.D., Universidad de Puerto Rico; M\u00e1ster en Derecho con especializaci\u00f3n en Derecho Penal de la Universidad de Palermo de Buenos Aires; Diploma de especializaci\u00f3n en DD. HH. y Estudios Cr\u00edticos del Derecho, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, y Ph. D., Universitat Pompeu Fabra de Barcelona. Agradezco a mi asistente de investigaci\u00f3n, Joshua Garc\u00eda Aponte, por la organizaci\u00f3n de las referencias y edici\u00f3n del trabajo y a la estudiante del Pro Bono de Derecho Penal Alondra Belaval Seda por la b\u00fasqueda y transcripci\u00f3n de ciertos comentarios emitidos en la radio.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a> Irene Vallejo, <em>Los dientes del odio<\/em>, EL PA\u00cdS (19 de octubre de 2025), <a href=\"https:\/\/elpais.com\/opinion\/2025-10-19\/los-dientes-del-odio.html\">https:\/\/elpais.com\/opinion\/2025-10-19\/los-dientes-del-odio.html<\/a> (\u00e9nfasis suplido).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> <em>V\u00e9ase <\/em>Lauren Chancellor, <em>Public Contempt and Compassion: Media Biases and Their Effect on Juror Impartiality and Wrongful Convictions,<\/em> 42\u00a0MANITOBA L.J.\u00a0427 (2019); <em>Preventing wrongful convictions through better news reporting<\/em>, INNOCENCE PROJECT (24 de septiembre de 2008), <a href=\"https:\/\/innocenceproject.org\/news\/preventing-wrongful-convictions-through-better-news-reporting\/\">https:\/\/innocenceproject.org\/news\/preventing-wrongful-convictions-through-better-news-reporting\/<\/a>; Eza Zakirova, Media Framing of Wrongful Convictions (1 de mayo de 2018) (tesis de M.A. in\u00e9dita, Departamento de Justicia Criminal de <em>John Jay College of Criminal Justice<\/em>) (archivado en <em>CUNY Academic Works<\/em>).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> FRANCESC BARATA<em>, <\/em>LOS MEDIOS, EL CRIMEN Y LA SEGURIDAD 29, <a href=\"https:\/\/insyde.org.mx\/pdf\/violencia-medios\/f.%20barata.pdf\">https:\/\/insyde.org.mx\/pdf\/violencia-medios\/f.%20barata.pdf<\/a> (es pertinente mencionar en esta nota que recientemente se desat\u00f3 una controversia en los medios de comunicaci\u00f3n debido a que un miembro del gabinete ejecutivo de nuestro pa\u00eds incurri\u00f3 en una acci\u00f3n que provoca suspicacia e incomodidad entre aquellos y aquellas que valoramos la transparencia en los procedimientos penales. Aunque ese proceder no tiene justificaci\u00f3n alguna, puede entenderse, de acuerdo con mi percepci\u00f3n, como un efecto de la presi\u00f3n que generan los medios al Estado en casos de alta cobertura. Por ejemplo, en un programa de radio, dos comentaristas discut\u00edan en torno a la remoci\u00f3n de dos fiscales en un caso que involucra varios adolescentes. Estos cuestionaban el proceder de la Secretaria de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Luis Herrero: T\u00fa y yo hablamos esta semana, yo creo que fue el mi\u00e9rcoles . . . hablamos un poquito del riesgo que corre un gobierno cuando la gente pierde confianza en su aparato de seguridad. Una vez la gente se siente insegura en su comunidad, en sus calles, se siente insegura cuando sus hijos salen por la noche, etc\u00e9tera, es bien dif\u00edcil, bien, bien, bien dif\u00edcil para un gobierno combatir esa percepci\u00f3n. Si la administraci\u00f3n de Jenniffer Gonz\u00e1lez y la gesti\u00f3n de la Secretaria de Justicia . . . <em>termina en que en este caso no haya una convicci\u00f3n<\/em>. Este caso que ha acaparado la atenci\u00f3n medi\u00e1tica y del p\u00fablico por lo horrendo y lo chocante del crimen de que dos ni\u00f1as en una pelea, una termina matando a la otra. El problema para la administraci\u00f3n de Jenniffer Gonz\u00e1lez va a <em>upgrade<\/em> a categor\u00eda cinco, hurac\u00e1n categor\u00eda cinco. As\u00ed que tenga mucho cuidado la Secretaria de Justicia, la gobernadora, el primer caballero, los asesores legales de la Fortaleza, que si en efecto, como le dicen las fuentes a Benjam\u00edn Torres Gotay y otras fuentes que te confirman a ti. Si en efecto lo que hay detr\u00e1s de esto es una movida politiquera <em>y resulta en un veredicto de no culpabilidad o peor a\u00fan una desestimaci\u00f3n de los cargos por alg\u00fan problema en el proceso<\/em>.<\/p>\n<p>Jonathan Lebr\u00f3n Ayala: Oye, \u00a1qu\u00e9 puede pasar! \u00a1Qu\u00e9 puede pasar!<\/p>\n<p>Luis Herrero: Se va a poner bien complicada la situaci\u00f3n, bien complicada la situaci\u00f3n, as\u00ed que recordemos lo que est\u00e1 pasando, mucho juicio y mucho ojo.<\/p>\n<p><em>Puestos pa<\/em><em>\u2019 la ma\u00f1ana<\/em> (transmisi\u00f3n radial de Radio Isla 13.20, 10 de octubre de 2025, en 20:18) (\u00e9nfasis suplido), <a href=\"https:\/\/open.spotify.com\/episode\/2Ke2AC6AeyEts1heLbJDc0?si=ayW3EjXVSjWNr78uxBlogg&amp;context=spotify%3Ashow%3A7o2slMA52j7NUsNAXrBo6J&amp;nd=1&amp;dlsi=bfeb35e403b64637\">https:\/\/open.spotify.com\/episode\/2Ke2AC6AeyEts1heLbJDc0?si=ayW3EjXVSjWNr78uxBlogg&amp;context=spotify%3Ashow%3A7o2slMA52j7NUsNAXrBo6J&amp;nd=1&amp;dlsi=bfeb35e403b64637<\/a> (transcripci\u00f3n realizada por la estudiante de <em>Juris Doctor<\/em> Alondra Beleval Seda).<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la expectativa es de una convicci\u00f3n porque ya los medios condenaron a las imputadas, como resultado, la presi\u00f3n hacia los funcionarios es de tal intensidad que puede llegar a afectar la prudencia y el buen juicio).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> <em>V\u00e9ase<\/em> Zakirova, <em>supra <\/em>nota 2, en la p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Utilizar\u00e9 este t\u00e9rmino para distinguir los asesinatos en primer grado en los que se requer\u00eda o requiere deliberaci\u00f3n, premeditaci\u00f3n, envenenamiento, tortura o acecho, o prop\u00f3sito o conocimiento. De esa manera, los diferenciamos de otros asesinatos en primer grado como el estatutario o ahora el feminicidio.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Ley de enmiendas significantes a la Ley N\u00fam. 146 de 2012, C\u00f3digo Penal de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 246-2014, 2014 LPR 2381.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> C\u00d3D. PEN. PR art. 14, 33 LPRA \u00a7 3061 (2001) (derogado 2004).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4001.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4002 (\u00e9nfasis suplido).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4004.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> C\u00d3D. PEN. PR art. 22, 33 LPRA \u00a7 4650 (2010) (derogado 2012).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4733.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4734 (a).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4642 (aa).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4736.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> C\u00d3D. PEN. PR, 33 LPRA \u00a7\u00a7 5000-5416 (2021 &amp; Supl. 2024) (enmendado sustancialmente por la Ley N\u00fam. 246-2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Adopci\u00f3n del C\u00f3digo Penal de Puerto Rico de 2012, Ley N\u00fam. 146-2012, 2012 LPR 1341, 1368-69 (art\u00edculos enmendados por la Ley N\u00fam. 246-2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 1341.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 1368.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 1368-69.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 1370.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Ponencia de Luis E. Chiesa Aponte, <em>Comentarios al P. del S. 1210 P. de la C. 2155<\/em>, P. del S. 1210, Comisi\u00f3n Conjunta para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo Penal y para la Reforma de las Leyes Penales: Senado, 27 de octubre de 2014, 4ta Ses. Ord., 17ma Asam. Leg., en las p\u00e1gs. 12-16; Ponencia de Dora Nevares-Mu\u00f1iz, <em>Ponencia sobre los P. del S. 1210 y P. de la C. 2155<\/em>, P. del S. 1210, Comisi\u00f3n Conjunta para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo Penal y para la Reforma de las Leyes Penales: Senado, 27 de octubre de 2014, 4ta Ses. Ord., 17ma Asam. Leg., en las p\u00e1gs. 33-34.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> MODEL PENAL CODE \u00a7 2.02 (1985).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Chiesa Aponte, <em>supra<\/em> nota 22, en la p\u00e1g. 16.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 25.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> C\u00d3D. PEN. PR art. 92, 33 LPRA \u00a7 5141 (2021).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7 5142.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7 5035<em>.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> Chiesa Aponte, <em>supra<\/em> nota 22, en la p\u00e1g. 25.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> <em>V\u00e9ase, e.g.,<\/em> Pueblo v. Rom\u00e1n Marrero, 96 DPR 796 (1968).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a> JOSHUA DRESSLER, UNDERSTANDING CRIMINAL LAW 545-46 (7ma ed. 2015).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 547.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> 2 WAYNE R. LAFAVE, SUBSTANTIVE CRIMINAL LAW 8 (3ra ed. 2017).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a> Ponencia de Ernesto L. Chiesa Aponte, <em>Re: Ponencia sobre el P. del S. 1210 y P. de la C. 2155<\/em>, P. del S. 1210, Comisi\u00f3n Conjunta para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo Penal y para la Reforma de las Leyes Penales: Senado, 29 de octubre de 2014, 4ta Ses. Ord., 17ma Asam. Leg., en la p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> C\u00d3D. PEN. PR art. 95, 33 LPRA \u00a7 5144 (2021).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a> DORA NEVARES-MU\u00d1IZ, C\u00d3DIGO PENAL DE PUERTO RICO COMENTADO POR DORA NEVARES-MU\u00d1IZ 161 (2019).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> <em>Id.<\/em> en las p\u00e1gs. 161-62.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> LAFAVE, <em>supra <\/em>nota 35, en la p\u00e1g. 677 (notas al calce omitidas).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a> 33 LPRA \u00a7 5144 (2021).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7 5061.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a> <em>Id. <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a> Ley de Menores de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 88 de 9 de julio de 1986, 34 LPRA \u00a7 2204 (2016).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a> 33 LPRA \u00a7 5062 (2021).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7 5061.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7\u00a7 5063-64.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7 5008.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a> <em>Id. <\/em>\u00a7 5121; R.P. CRIM. 241, 34 LPRA Ap. II, R. 241 (2016 &amp; Supl. 2024). <em>V\u00e9ase<\/em> Pueblo v. Marcano P\u00e9rez, 116 DPR 917 (1986).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a> 33 LPRA \u00a7\u00a7 5011, 5121 (2021).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a> 34 LPRA Ap. II, R. 239 (2016 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a> <em>Id. <\/em>R. 240 (a).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a> <em>Id.<\/em> R. 240 (b).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a> Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291, 301 (2001) (\u201c[E]l encausar a una persona\u00a0no\u00a0procesable\u00a0viola el debido proceso de ley\u201d.).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a> 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2016 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a> <em>Santiago Torres<\/em>, 154 DPR en las p\u00e1gs. 313-15.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a> Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715, 738 (1972).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a> <em>Santiago Torres<\/em>, 154 DPR en las p\u00e1gs. 312-13 (\u201cFrente a una determinaci\u00f3n de\u00a0no\u00a0procesabilidad permanente de un individuo, el Estado tiene dos (2) opciones, a saber: dejarlo en la libre comunidad o iniciar los procedimientos de internaci\u00f3n civil\u201d.); Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 408-2000, 24 LPRA \u00a7\u00a7 6152-6166g (2020 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a> 34 LPRA Ap. II, R. 241 (2016 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a> Enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, Ley N\u00fam. 281-2011, 34 LPRA Ap. II (2016 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a> 34 LPRA Ap. II, R. 241 (2016 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a> Pueblo v. Torres Rodr\u00edguez, 214 DPR 1 (2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a> Para un correcto an\u00e1lisis sobre esta decisi\u00f3n, v\u00e9ase Luis Alberto Zambrana Gonz\u00e1lez, <em>Pueblo v. Torres Rodr\u00edguez: de no procesabilidad permanente a una violaci\u00f3n de derechos civiles<\/em>, MICROJURIS AL D\u00cdA (4 de junio de 2024), https:\/\/aldia.microjuris.com\/2024\/06\/04\/pueblo-v-torres-rodriguez-de-no-procesabilidad-permanente-a-una-violacion-de-derechos-civiles\/.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a> Para una discusi\u00f3n sobre el nacimiento de la medida de seguridad en el Derecho Penal, v\u00e9ase IRIS Y. ROSARIO NIEVES, EL OFENSOR SEXUAL PELIGROSO: NATURALEZA JUR\u00cdDICA E (IN)EFICACIA DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES (2022). V<em>\u00e9ase tambi\u00e9n<\/em> Perla del Mar Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez, <em>Rese\u00f1a injusta de \u201cEl ofensor sexual peligroso: \u2026.(in)eficiencia del registro de ofensores sexuales\u201d, <\/em>MICROJURIS AL D\u00cdA (26 de agosto de 2022), https:\/\/aldia.microjuris.com\/2022\/08\/26\/resena-injusta-de-el-ofensor-sexual-peligroso-ineficiencia-del-registro-de-ofensores-sexuales\/.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a> Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291, 299-300 (2001).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 306<em>.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftn68\">[68]<\/a> Hern\u00e1ndez Ortega v. Tribunal Superior, 102 DPR 765, 774 (1974).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftn69\">[69]<\/a> <em>Id. <\/em>en la p\u00e1g. 768.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftn70\">[70]<\/a> R.P. CRIM. 241, 34 LPRA Ap. II, R. 241 (2016 &amp; Supl. 2024).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftn71\" name=\"_ftn71\">[71]<\/a> <em>V<\/em><em>\u00e9ase<\/em> DAVID DOWNES &amp; PAUL ROCK, SOCIOLOG\u00cdA DE LA DESVIACI\u00d3N 385 (2011).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autora: Iris Y. Rosario Nieves | En este escrito no me propongo defender el derecho a un juicio justo e imparcial o el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia vis a vis el derecho a la libertad de prensa, aunque ciertamente el tema sea important\u00edsimo, merezca mayor protagonismo en nuestras deliberaciones y ya se discute en el \u00e1mbito acad\u00e9mico su rol en las condenas erradas. Lo que me interesa aclarar son ciertos errores que se han repetido en la televisi\u00f3n durante la discusi\u00f3n de un caso en espec\u00edfico, cometidos por profesionales del \u00e1mbito jur\u00eddico que han asumido la responsabilidad de emitir una opini\u00f3n ante los consumidores de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, incluso sin conocer la prueba que todav\u00eda ni ha desfilado ante el tribunal.<\/p>\n","protected":false},"author":24371,"featured_media":4434,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":{"0":"post-4420","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/24371"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4420"}],"version-history":[{"count":12,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4420\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4432,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4420\/revisions\/4432"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4434"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}