{"id":875,"date":"2017-05-17T17:28:24","date_gmt":"2017-05-17T17:28:24","guid":{"rendered":"http:\/\/revistajuridica.uprrp.edu\/inrev\/?p=875"},"modified":"2017-05-17T17:28:24","modified_gmt":"2017-05-17T17:28:24","slug":"candidaturas-independientes-y-la-ley-de-minorias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2017\/05\/17\/candidaturas-independientes-y-la-ley-de-minorias\/","title":{"rendered":"Candidaturas independientes y la ley de minor\u00edas"},"content":{"rendered":"<p>\t\t\t\t<em><strong>Por: Claudia S. Delbrey Ortiz*<\/strong><\/em><\/p>\n<p>El periodo electoral del 2016, aunque poco contencioso, no careci\u00f3 de controversias jur\u00eddicas importantes. En particular, nos interesa el escenario novel que se present\u00f3 tras los resultados de las elecciones generales de 2016 \u2013al haber sido electo por voto directo un candidato independiente para el cargo de senador por acumulaci\u00f3n\u2013 y sus implicaciones en la aplicaci\u00f3n de la llamada <em>Ley de minor\u00edas<\/em>.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> Antes de adentrarnos en esta discusi\u00f3n, es importante tener al menos una noci\u00f3n general de c\u00f3mo funciona este esquema de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de Puerto Rico dispone unas garant\u00edas m\u00ednimas de representaci\u00f3n que consisten en la concesi\u00f3n de esca\u00f1os adicionales para las minor\u00edas pol\u00edticas. Este mecanismo, tambi\u00e9n conocido como <em>representaci\u00f3n por adici\u00f3n<\/em>, se activa cuando en una elecci\u00f3n general un partido ocupa m\u00e1s de dos terceras partes de un cuerpo legislativo.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> Esta cl\u00e1usula reconoce dos situaciones diferentes que activan una de dos modalidades de la f\u00f3rmula que se utiliza para calcular la cantidad de esca\u00f1os a ser a\u00f1adidos: (1) cuando un partido obtiene m\u00e1s de dos terceras partes de un cuerpo legislativo,<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> y (2) cuando un partido obtiene m\u00e1s de dos terceras partes de un cuerpo legislativo y adem\u00e1s acumula m\u00e1s de dos terceras partes de los votos emitidos para el cargo de gobernador.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> Para efectos de esta discusi\u00f3n, nos concentraremos en la primera de estas situaciones, ya que, adem\u00e1s de ser la m\u00e1s frecuente, es la que se present\u00f3 en las elecciones de 2016. En la modalidad de la f\u00f3rmula que se activa con la primera situaci\u00f3n, los partidos de minor\u00eda tienen derecho a un total de nueve esca\u00f1os en el caso del Senado y diecisiete en el caso de la C\u00e1mara de Representantes.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p>Las elecciones del 8 de noviembre de 2016 produjeron unos resultados muy peculiares, particularmente en cuanto a la composici\u00f3n del Senado de Puerto Rico. El doctor Jos\u00e9 Vargas Vidot, quien se postul\u00f3 como candidato independiente, result\u00f3 electo por voto directo como senador por acumulaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> Tambi\u00e9n fue elegido por voto directo el candidato a senador por acumulaci\u00f3n del Partido Independentista Puertorrique\u00f1o (en adelante, \u201cPIP\u201d), el licenciado Juan Dalmau Ram\u00edrez, cuyo partido no logr\u00f3 retener la franquicia electoral. Ante este escenario, se present\u00f3 la siguiente controversia: \u00bfDeben ser considerados un candidato independiente y un candidato cuyo partido no logr\u00f3 quedar inscrito, en el c\u00e1lculo del l\u00edmite de nueve senadores de partidos de minor\u00eda seg\u00fan la secci\u00f3n 7 del art\u00edculo III de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico?<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> La discusi\u00f3n en este escrito se centrar\u00e1 en la parte de la controversia referente al candidato independiente, ya que entendemos es la m\u00e1s relevante. Adem\u00e1s, no nos parece incorrecta la determinaci\u00f3n de que el senador Juan Dalmau representa a un partido y debe ser incluido al calcular el l\u00edmite de nueve esca\u00f1os ocupados por minor\u00edas pol\u00edticas \u2013aunque su partido no haya obtenido los votos necesarios para permanecer inscrito.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p>Esta controversia lleg\u00f3 al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante un recurso de certificaci\u00f3n. Dicho foro emiti\u00f3 una sentencia \u2013acompa\u00f1ada de una serie de opiniones de conformidad, concurrentes y disidentes\u2013 confirmando la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones (en adelante, \u201cCEE\u201d). En resumen, tanto la CEE como el Tribunal Supremo concluyeron \u201cque la <em>intenci\u00f3n original<\/em> de la referida cl\u00e1usula requiere concluir que la minor\u00eda de nueve (9) senadores requerida constitucionalmente puede incluir un candidato que represente un n\u00facleo de opini\u00f3n distinto al de la mayor\u00eda, a pesar de que no est\u00e9 afiliado a partido pol\u00edtico alguno\u201d.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p>Esta no es la primera ocasi\u00f3n en la que se adopta un an\u00e1lisis originalista de esta cl\u00e1usula constitucional. En <em>Fuster v. Bus\u00f3<\/em>,<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> el Tribunal utiliz\u00f3 un an\u00e1lisis similar para resolver que la llamada <em>cl\u00e1usula de minor\u00edas<\/em> no cobija a candidatos que representan a un partido cuyo candidato a gobernador no obtuvo el m\u00ednimo de votos requerido por ley para ser considerado un partido de minor\u00eda \u2013a pesar de este haber obtenido m\u00e1s votos que candidatos de otros partidos que s\u00ed obtuvieron esca\u00f1os por adici\u00f3n.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> Este an\u00e1lisis ha consistido mayormente en mirar el texto de la cl\u00e1usula constitucional y estudiar el significado del mismo a la luz de la intenci\u00f3n de los delegados de la Convenci\u00f3n Constituyente.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> Sin embargo, al aplicar esta metodolog\u00eda al presente caso, no se llega realmente a la interpretaci\u00f3n a la cual llegaron la CEE y la mayor\u00eda del Tribunal.<\/p>\n<p>En primer lugar, el texto de la cl\u00e1usula se refiere espec\u00edficamente a \u201cpartidos de minor\u00eda\u201d y no hace ninguna referencia a la figura del candidato independiente.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> Para poder incluir a un candidato independiente en el c\u00e1lculo del l\u00edmite de nueve esca\u00f1os, habr\u00eda que concluir que dicha figura est\u00e1 incluida en la expresi\u00f3n <em>partidos de minor\u00eda<\/em>. Sin embargo, la propia secci\u00f3n 7 de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico dispone que:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando hubiere m\u00e1s de un partido de minor\u00eda, la elecci\u00f3n adicional de candidatos se har\u00e1 en la proporci\u00f3n que guarde el n\u00famero de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el <em>voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minor\u00eda<\/em>.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>A tono\u00a0con esto, la secci\u00f3n de la <em>Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico<\/em> (en adelante, \u201c<em>Ley electoral<\/em>\u201d) referente a la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, establece una f\u00f3rmula para adjudicar esca\u00f1os en la cual \u201c[s]e divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minor\u00eda entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minor\u00eda\u201d.<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a> Dicha secci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que no tendr\u00e1 derecho a las garant\u00edas de la cl\u00e1usula de minor\u00edas todo partido que no logre acumular a favor de su candidato a la gobernaci\u00f3n al menos un tres por ciento del total de votos depositados para dicho cargo en la elecci\u00f3n general.<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a> A tenor con lo anterior, resulta muy evidente que la f\u00f3rmula para la adjudicaci\u00f3n de esca\u00f1os, seg\u00fan descrita en el texto de la Constituci\u00f3n y la <em>Ley electoral<\/em>, en ning\u00fan modo fue dise\u00f1ada para incluir otra figura que no fuera un partido pol\u00edtico. El mero hecho de atar la f\u00f3rmula a la candidatura para el cargo de Gobernador excluye autom\u00e1ticamente a los candidatos independientes.<\/p>\n<p>Aun si se argumentara que los autores de la Constituci\u00f3n en su texto se refer\u00edan m\u00e1s bien a cualquier minor\u00eda pol\u00edtica y no necesariamente a partidos, hay fundamentos suficientes para determinar que no se refer\u00edan a candidatos independientes. Es posible que en 1952 los delegados de la Convenci\u00f3n Constituyente no creyeran probable un escenario como el que se present\u00f3 en las elecciones de 2016. No obstante, estos s\u00ed conoc\u00edan la figura del candidato independiente. Una muestra de esto se encuentra en la secci\u00f3n 8 del art\u00edculo III de la Constituci\u00f3n, en donde se estableci\u00f3 el proceso para llenar vacantes espec\u00edficamente para el caso de \u201cun cargo de Senador o Representante por Acumulaci\u00f3n electo como <em>candidato independiente<\/em>\u201d.<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a> Por otro lado, las candidaturas independientes tuvieron su lugar en los debates de la Convenci\u00f3n Constituyente, e incluso desde entonces se establecieron distinciones entre esta figura y la de los partidos pol\u00edticos.<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/p>\n<p>En fin, en el texto constitucional, en la Ley electoral y en los debates de la Convenci\u00f3n Constituyente se encuentran muchos m\u00e1s fundamentos para concluir que los t\u00e9rminos <em>partido de minor\u00eda<\/em> y <em>candidato independiente<\/em> no tienen el mismo significado en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico. Por lo tanto, no deber\u00eda incluirse un esca\u00f1o ocupado por un candidato independiente al calcular el l\u00edmite de nueve senadores para partidos de minor\u00eda seg\u00fan dispuesto por la referida secci\u00f3n 7. Lo contrario, supondr\u00eda aceptar la conclusi\u00f3n de que en la Constituci\u00f3n de Puerto Rico el concepto de <em>partido<\/em> tiene un significado para unos asuntos y uno distinto para otros.<\/p>\n<p>Sin embargo, reconocemos que podr\u00eda surgir un conflicto entre la interpretaci\u00f3n que proponemos \u2013que entendemos correcta\u2013 y el principio de mandato o voluntad electoral contenido en la secci\u00f3n 2 del art\u00edculo II de la Constituci\u00f3n.<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a> Esto se debe a que, al no contar candidatos independientes al calcular el l\u00edmite de esca\u00f1os a a\u00f1adirse, podr\u00eda darse una situaci\u00f3n en la que el partido vencedor pierda la mayor\u00eda de dos terceras partes que obtuvo por mandato electoral. \u00bfC\u00f3mo podr\u00edamos entonces armonizar ambas disposiciones constitucionales?<\/p>\n<p>Entendemos que el criterio rector a la hora de hacer el c\u00e1lculo en cuesti\u00f3n debe ser la protecci\u00f3n del mandato electoral que concedi\u00f3 a un partido una mayor\u00eda de dos terceras partes en determinado cuerpo legislativo. Es decir, no deben tomarse en cuenta los esca\u00f1os ocupados por candidatos independientes al calcular los esca\u00f1os a ser a\u00f1adidos, mas solo deben a\u00f1adirse esca\u00f1os mientras no se afecte la mayor\u00eda de dos tercios obtenida por el partido vencedor.<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/p>\n<p>Antes de concluir esta discusi\u00f3n, nos parece pertinente puntualizar algunas preocupaciones importantes en torno a la forma en que el Tribunal Supremo atendi\u00f3 esta controversia. Independientemente de la determinaci\u00f3n que haya tomado este foro, lo verdaderamente inquietante es que haya optado por resolver el pleito mediante una sentencia. El comportamiento electoral, seg\u00fan los resultados en la papeleta estatal y la legislativa demuestran que este escenario \u2013aunque novel\u2013 tiene alta probabilidad de repetirse en futuras elecciones. Es preocupante que el Tribunal Supremo haya desaprovechado \u2013o, peor aun, evitado\u2013 la oportunidad de definir la aplicaci\u00f3n de la ley de minor\u00edas en este escenario. En este sentido, nos parecen acertadas las expresiones del juez asociado Rafael Mart\u00ednez Torres al se\u00f1alar que:<\/p>\n<blockquote><p>[L]a negativa de este Tribunal a tratar de producir una Opini\u00f3n puede dejar la impresi\u00f3n de que el Tribunal no quiere pautar para reservarse el derecho de cambiar su criterio en el futuro. Aunque no sea cierta, esa impresi\u00f3n de que este Tribunal est\u00e1 \u201cvelando g\u00fcira\u201d le hace mucho da\u00f1o a la credibilidad de nuestros dict\u00e1menes presentes y futuros.<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Ciertamente una mayor\u00eda de siete jueces estuvo conforme o concurri\u00f3 con el resultado de la sentencia en este caso. Estos coinciden en que para efectos del c\u00e1lculo de esca\u00f1os a a\u00f1adirse, se tomar\u00e1 en cuenta el esca\u00f1o adquirido por un candidato independiente. Sin embargo, el hecho de que el Tribunal no pronunci\u00f3 una opini\u00f3n sentando un precedente sobre este asunto nos deja con la pregunta: \u00bfAdoptar\u00e1 el Tribunal la misma interpretaci\u00f3n si se repitiera este escenario pero con los actores invertidos?<\/p>\n<hr \/>\n<p>*La autora es estudiante de tercer a\u00f1o de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora digital de la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Puerto Rico.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed se le denomina al conjunto de disposiciones contenidas en la secci\u00f3n 7 del art\u00edculo III de la Constituci\u00f3n de Puerto Rico y el art\u00edculo 10.015 de la Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Const. PR art. III, \u00a7 7.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 7(a).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 7(b).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 7(a). Para determinar cu\u00e1ntos esca\u00f1os se a\u00f1adir\u00e1n y a qui\u00e9nes se le adjudicar\u00e1n, la <em>Ley electoral<\/em> dispone que se dividir\u00e1 la cantidad de votos obtenidos por el candidato a la gobernaci\u00f3n de cada partido entre el total de votos depositados a favor de todos los candidatos para dicho cargo de todos los partidos de minor\u00eda. Entonces, se multiplica por nueve en el caso del Senado y diecisiete en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, y se le resta el n\u00famero de esca\u00f1os obtenidos por cada partido mediante voto directo. Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 78 de 1 de junio de 2011, 16 LPRA \u00a7 4205 (1) (2012).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Incluso, fue el candidato por acumulaci\u00f3n que m\u00e1s votos obtuvo, acumulando una cantidad mayor que el electo presidente del Senado, Thomas Rivera Schatz.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Rodr\u00edguez Otero y otros v. Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones, 2017 TSPR 2, en la p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Para efectos de este c\u00e1lculo, hay claras diferencias entre un candidato independiente y uno perteneciente a un partido que no retuvo la inscripci\u00f3n. Por ejemplo, la <em>Ley electoral<\/em> define el t\u00e9rmino <em>candidato<\/em> <em>independiente<\/em> como \u201c[t]oda persona que sin haber sido nominada formalmente por un partido pol\u00edtico figure como candidato a un cargo p\u00fablico electivo en la papeleta electoral . . .\u201d. 16 LPRA \u00a7 4003. Adem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n establece una distinci\u00f3n en el modo de llenar vacantes. <em>V\u00e9ase<\/em> Const. PR art. III, \u00a7 8.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> <em>Id.<\/em> en la p\u00e1g. 10 (\u00e9nfasis suplido).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Fuster v. Bus\u00f3, 102 DPR 327 (1974).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> La cl\u00e1usula constitucional dispone que \u201c[l]a Asamblea Legislativa . . . dispondr\u00e1 . . . el n\u00famero m\u00ednimo de votos que deber\u00e1 depositar un partido de minor\u00eda a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representaci\u00f3n que en la presente se provee\u201d. Const. PR art. III, \u00a7 7(b).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> <em>V\u00e9anse<\/em> Su\u00e1rez C\u00e1ceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009); Fuster v. Bus\u00f3, 102 DPR 327 (1974). Para una discusi\u00f3n sobre la metodolog\u00eda adjudicativa del originalismo y sus vertientes, v\u00e9ase tambi\u00e9n Rafael L. Mart\u00ednez Torres, <em>El originalismo como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucional y el principio de separaci\u00f3n de poderes<\/em>, 49 Rev. Jur. UIPR 249 (2015).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> \u201c[S]e aumentar\u00e1 el n\u00famero de miembros del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes o de ambos cuerpos, seg\u00fan fuere el caso, declar\u00e1ndose electos candidatos del <em>partido o partidos de minor\u00eda<\/em> en n\u00famero suficiente hasta que la totalidad de los miembros del <em>partido o partidos de minor\u00eda<\/em> alcance el n\u00famero de nueve en el Senado y de diecisiete en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Const. PR art. III, \u00a7 7(a) (\u00e9nfasis suplido).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> <em>Id.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley N\u00fam. 78 de 1 de junio de 2011, 16 LPRA \u00a7 4205(1)(a) (2012).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> <em>Id.<\/em> \u00a7 4205(2). Aunque ha variado el porcentaje de votos, todas las leyes electorales previas han incluido disposiciones similares, requiriendo a cada partido de minor\u00eda acumular un m\u00ednimo de votos para su candidato al cargo de Gobernador.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Const. PR art. III, \u00a7 8.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> El delegado Luis Negr\u00f3n L\u00f3pez argument\u00f3 que la secci\u00f3n 6 del art\u00edculo IX deb\u00eda extenderse a las candidaturas independientes. Sin embargo, su enmienda fue rechazada y, al igual que la cl\u00e1usula de minor\u00edas, el texto de dicha disposici\u00f3n aplica solamente a \u201c[l]os partidos pol\u00edticos\u201d. Const. PR art. IX, \u00a7 6; <em>v\u00e9ase<\/em> expresiones del delegado Negr\u00f3n L\u00f3pez en 3 DIARIO DE\u00a0SESIONES\u00a0DE\u00a0LA\u00a0CONVENCI\u00d3N\u00a0CONSTITUYENTE 2175-76:<\/p>\n<blockquote><p>\u00bfPor qu\u00e9 vamos nosotros a expresar en la constituci\u00f3n, que nuestra \u00fanica idea de la manera en que pueda manifestarse la opini\u00f3n, es a trav\u00e9s de partidos pol\u00edticos y consignar eso como la \u00fanica f\u00f3rmula? Si no es la \u00fanica f\u00f3rmula, si la f\u00f3rmula puede ser tambi\u00e9n\u2014como ya tenemos el germen en nuestra legislaci\u00f3n\u2014[la]del candidato independiente, que la Ley Electoral ha mantenido y que esta Constituci\u00f3n conserva, como el principio de algo que puede tener un desarrollo en el futuro; [recordemos]cuando en la proposici\u00f3n legis;ativa, que ya se vot\u00f3 en segunda lectura, hicimos el reconocimiento impl\u00edcito al candidato independiente al decir que, [con respecto a]un candidato electo como candidato independiente, en caso de vacante, la vacante se llenar\u00e1 mediante elecci\u00f3n en el distrito o en toda la isla.<\/p><\/blockquote>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> \u201cLas leyes garantizar\u00e1n la expresi\u00f3n de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y proteger\u00e1n al ciudadano contra toda coacci\u00f3n en el ejercicio de la prerrogativa electoral\u201d. Const. PR art. II, \u00a7 2.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> En el presente caso, no se habr\u00eda afectado la mayor\u00eda de dos tercios obtenida por el Partido Nuevo Progresista (PNP). Si no se hubiera contado el esca\u00f1o del senador Vargas Vidot, la composici\u00f3n del Senado ser\u00eda la siguiente: veinti\u00fan senadores del PNP, ocho senadores del Partido Popular Democr\u00e1tico (PPD), un senador del PIP y un senador independiente. En este escenario, el PNP habr\u00eda tenido un 67.7 por ciento de los esca\u00f1os senatoriales, conservando una mayor\u00eda de m\u00e1s de dos terceras partes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Rodr\u00edguez Otero y otros v. Comisi\u00f3n Estatal de Elecciones, 2017 TSPR 2 (Mart\u00ednez Torres, opini\u00f3n concurrente, en la p\u00e1g. 4).\t\t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Claudia S. Delbrey Ortiz* El periodo electoral del 2016, aunque poco contencioso, no careci\u00f3 de controversias jur\u00eddicas importantes. En particular, nos interesa el escenario novel que se present\u00f3 tras los resultados de las elecciones generales de 2016 \u2013al haber sido electo por voto directo un candidato independiente para el cargo de senador por acumulaci\u00f3n\u2013<\/p>\n<div class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/2017\/05\/17\/candidaturas-independientes-y-la-ley-de-minorias\/\" title=\"Read More\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":19,"featured_media":876,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":{"0":"post-875","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-escritos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/users\/19"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/875\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media\/876"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derecho.uprrp.edu\/inrev\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}