COMENTARIO
Por: Carlos V. Villegas*
Introducción
Se suele partir de la premisa de que el estado tiene un deber de proteger a sus ciudadanos en todo momento, sobre todo cuando se avecina un desastre natural. Después de todo, es el propio estado el que diariamente justifica su toma de decisiones aludiendo a su responsabilidad de garantizar el bienestar general de sus ciudadanos. Por tanto, se podría inferir que el deber de velar por ese bienestar general incluye el deber de atender las necesidades diversas de un pueblo ante un desastre natural.
Sin embargo, muchas de las víctimas de desastres naturales son testigos de lo contrario: “Estas víctimas suelen enfrentarse a una multitud de violaciones a sus derechos humanos tales como, ‘acceso desigual a asistencia; discriminación en la entrega de suministros; relocalización forzada; violencia sexual o de género; pérdida de documentación . . .’”.[1] Como resultado, se ha puesto en duda si en efecto existe un deber del estado de proteger a sus ciudadanos antes, durante y después de un desastre natural.[2]
Este deber surge a partir de la práctica domestica de algunos países, leyes internacionales sobre derechos humanos o llamados de la comunidad internacional para actuar en contra del calentamiento global. Pero si investigamos el Derecho Internacional vigente, nos topamos con lo que para algunos puede ser una sorpresa: no existe obligación legal internacional alguna que le imponga a un país el deber de proteger, asistir o ayudar a sus ciudadanos a enfrentar un desastre natural.[3] Consecuentemente, tampoco está obligado un estado a proveerle asistencia a los ciudadanos de otros estados afectados por un desastre de este tipo.[4]
Varios estudiosos del tema afirman que el Derecho Internacional contemporáneo provee las herramientas necesarias para construir una normativa dirigida a atender este vacío que tanto está afectando a la comunidad mundial. Una de las herramientas más útiles, por ejemplo, podría ser extender el deber de proteger que se ha ligado a la doctrina de soberanía a casos de desastres naturales.[5]
I. La doctrina de soberanía como herramienta para extender el deber de protección frente a desastres naturales
“La doctrina de soberanía del Estado es ‘un principio casi sagrado’ y fundamental del derecho internacional”.[6] Esta doctrina establece que los estados son entidades independientes con total autoridad política sobre su territorio.[7] Es decir, reconoce que un estado —por virtud de su soberanía— ostenta la facultad de determinar su propia política pública y atender sus obligaciones domésticas sin la interferencia de otros estados.[8] El desarrollo de los estados-nación modernos ha provocado que esta doctrina evolucione. En particular, el efecto cumulativo para la comunidad internacional de distintos eventos (como por ejemplo la descolonización de algunos países después de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas), alentaron un esfuerzo por repensar el alcance de esta doctrina.[9] En vista de las violaciones a derechos humanos que eventos catastróficos ocasionaron en algunos estados, la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) tomó el primer paso para construir una nueva visión de lo que debe ser la doctrina de soberanía a la luz de la existencia de un deber de proteger.[10]
II. Corfu Channel Case y la obligación internacional que existe para proteger: fuentes del Derecho Internacional
En el Corfu Channel Case del 1949, la CIJ impuso a los estados un deber afirmativo de proteger la vida humana tanto en tiempos de guerra como de paz.[11] Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por conducto de su Comisión de Derecho Internacional, publicó unos artículos dirigidos a responsabilizar internacionalmente a los estados que cometieran actos ilícitos y violaran el Derecho Internacional.[12] La decisión del Corfu Channel Case —en conjunción con los artículos propuestos por la Comisión de Derecho Internacional— proponen que un estado que permita violaciones de derechos humanos dentro de su territorio debe ser encontrado responsable ante una corte internacional, ya que el respeto a los derechos humanos es una obligación estatal bajo el Derecho Internacional consuetudinario.[13] Por tanto, el Derecho Internacional ha cuestionado la visión tradicional de la doctrina al señalar que la soberanía conlleva aceptar la responsabilidad de proteger los derechos humanos. ¿Por qué no debe tener un estado la misma obligación cuando sabe que está próximo a ser afectado por un desastre natural?
En un informe realizado por las Naciones Unidas a través de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (I.C.I.S.S., por sus siglas en inglés), el alcance del deber del estado de proteger a sus ciudadanos fue explicado más profundamente.[14] A pesar de que el informe concierne desastres ocasionados por conflictos militares o provocados por el hombre, algunos académicos consideran que el informe sugiere que el deber del estado debería ser el mismo ante ambos tipos de desastre (naturales y los hechos por el hombre).[15] El informe establece que el deber de proteger consiste de tres responsabilidades: (1) prevenir, (2) reaccionar y (3) reconstruir.[16]
III. El deber de prevenir
Según el informe, el deber de prevenir está dirigido a evitar guerras y otros tipos de catástrofes creadas por el hombre. En el contexto de desastres naturales, este deber se traduciría a la responsabilidad de alertar a los ciudadanos de que un desastre natural se aproxima.[17] Casos como el tsunami del Océano Índico del 2004 dejaron al descubierto la ineficiencia del Estado en cumplir con su deber de alertar a sus ciudadanos; el gobierno de Tailandia ni siquiera contaba con un servicio de detección de tsunamis eficiente que les permitiera salvar vidas.[18] El tsunami provocó la muerte de aproximadamente 240,000 personas.[19] Luego de esta catástrofe, la Agencia para el Desarrollo Internacional de Estados Unidos (U.S.A.I.D., por sus siglas en inglés) lanzó el Indian Ocean Tsunami Warning System Program. Este sistema les permite a los países, cercanos al Océano Indico, detectar tsunamis con suficiente anticipación para cumplir a cabalidad con su deber de alertar a los ciudadanos.[20]
IV. El deber de reaccionar
Por su parte, el deber de reaccionar busca que un estado reconozca cuándo no puede atender eficientemente un desastre y, como resultado, cumpla con su obligación de pedir asistencia a otros estados.[21] La intervención de otros estados es esencial para que un estado pueda recuperarse de una catástrofe.[22] Inclusive cuando la intervención de un estado no sea solicitada, dicho estado puede intervenir para llevar ayuda humanitaria sin ser hallado responsable de violentar la soberanía del estado damnificado.
En Nicaragua v. U.S., por ejemplo, la CIJ expresó que “[t]here can be no doubt that the provision of strictly humanitarian aid to persons or forces in another country, whatever their political affiliations or objectives, cannot be regarded as unlawful intervention, or as in any other way contrary to international law.”[23] De esta manera, la opinión sugiere que el Derecho Internacional apoyaría la asistencia humanitaria de parte de otros estados para atender a las víctimas de un desastre natural, siempre y cuando su intervención tenga únicamente ese propósito y no sea un pretexto para introducir fuerzas militares en el estado afectado. Según la CIJ, el hecho de que un estado carezca de recursos suficientes no justifica violaciones a los derechos humanos, debido a que siempre está la oportunidad de utilizar las relaciones internacionales con otros estados para combatir crisis humanitarias producto de desastres naturales.[24]
V. El deber de reconstruir
Por último, el deber de reconstruir, según el informe de I.C.I.S.S., implica que, como parte del deber de proteger, “debe haber un compromiso genuino [por parte del Estado]para ayudar a reconstruir una paz duradera promoviendo una buena gobernanza y un desarrollo sustentable”.[25] En el caso de un desastre natural, se trataría de la responsabilidad que tiene el estado de asegurar una reconstrucción y rehabilitación sustentable.[26] El terremoto de Pakistán del 2005 es un buen ejemplo de la existencia de este deber. Después del desastre, el gobierno pakistaní buscó ayuda de la ONU y de países como Estados Unidos para efectuar un plan de reconstrucción a corto y largo plazo; así, aseguró que su territorio fuera de nuevo habitable y seguro para sus ciudadanos.[27]
Conclusión
Tal como explica la licenciada Tyra Ruth Saecho, estas tres responsabilidades —de extenderse a situaciones de desastres naturales como huracanes— servirían como un modelo para resolver aquellas dudas que pueda tener un estado sobre el mínimo que esperan sus ciudadanos al momento de enfrentar un desastre natural.[28] Además, ello otorgaría a los ciudadanos un derecho a ser protegidos antes, durante y después de un desastre natural. En vista de lo anterior, favorecemos que las tres obligaciones constitutivas del deber de proteger sean de igual aplicación y fuerza al atender desastres naturales.
Otra alternativa es tratar el deber de protección del estado ante un desastre natural como una obligación internacional legal surgida de los tratados internacionales ya existentes que protegen los derechos humanos.[29] Sin embargo, algunos académicos reiteran que la mejor manera de establecer responsabilidades para con los estados al enfrentar desastres naturales es desarrollar nuevos tratados que aclaren y expongan detalladamente cómo debe comportarse el estado ante este tipo de suceso para evitar incurrir en violaciones al Derecho Internacional.[30]
Concordamos con esta última apreciación; sin embargo, nos preocupa que la obligación de los estados de proteger a sus ciudadanos ante un desastre natural, según algunos académicos, aún no se considere como parte del Derecho Internacional consuetudinario.[31] Tomadas como un conjunto, las decisiones del CIJ, los informes emitidos por comisiones adscritas a la ONU y la cantidad de tratados protectores de los derechos humanos proveen las guías necesarias para atender las dudas que aún persisten sobre este tema (como por ejemplo, el derecho a vivienda o el derecho a recibir atención médica gratuita después de un desastre natural). Particularmente en vista de los estragos que ha causado y causará el calentamiento global, integrar este deber al canon de Derecho Internacional consuetudinario debería ser un ítem prioritario en la agenda de la comunidad internacional. Por definición, el calentamiento global aumenta la posibilidad de desastres naturales y, por ende, la necesidad de ser asistido por el estado o por la comunidad internacional.
* El autor es Redactor Digital de In Rev y estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
[1] Charles W. Gould, The Right to Housing Recovery After Natural Disasters, 22 HARV. HUM. RTS. J. 169, 169 (2009) (traducción suplida) (citando a U.N. Inter-Agency Standing Comm’n, Protecting persons affected by natural disasters: IASC operational guidelines on human rights and natural disasters 3, 8 (2006), https://www.brookings.edu/wp-content/uploads/2016/06/11_natural_disasters.pdf.
[2] Tyra Ruth Saecho, Natural Disasters and the Responsibility to Protect: From chaos to clarity, 32 BROOK. J. INT’L L. 663, 666 (2007).
[3] Id. en la pág. 665 (cita omitida).
[4] Id.
[5] J. Benton Heath, Disasters, Relief, and Neglect: The Duty to Accept Humanitarian Assistance and the Work of the International Law Comission, 43 N.Y.U. J. INT’L L. & POL. 419, 427 (2011).
[6] Saecho, supra nota 2, en la pág. 668 (énfasis suplido) (traducción suplida).
[7] Id.
[8] David J. Scheffer, Toward a Doctrine of Humanitarian Intervention, 23 U. TOL. L. REV. 253, 259–60 (1992).
[9] Saecho, supra nota 2. en la pág. 669.
[10] Id. en las págs. 673–74.
[11] Corfu Channel Case (U.K. v. Alb.), 1949 I.C.J. 4 (April 9); Benton Heath, supra nota 5, en la pág 429-30; Saecho, supra nota 2, en la pág. 674.
[12] Id. Véase además Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, in REPORT OF THE INTERNATIONAL LAW COMMISSION ON THE WORK OF ITS FIFTY-THIRD SESSION, U.N. GAOR, 56th Sess., Supp. No. 10, U.N. Doc. A/56/10 (2001), http://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/commentaries/9_6_2001.pdf.
[13] Id.
[14] INTERNATIONAL COMMISSION ON INTERVENTION & STATE SOVEREIGNTY, THE RESPONSIBILITY TO PROTECT ¶ 1.33 (2001), http://responsibilitytoprotect.org/ICISS%20Report.pdf.
[15] Saecho, supra nota 2, en la pág. 677.
[16] INTERNATIONAL COMMISSION ON INTERVENTION & STATE SOVEREIGNTY, supra nota 15, en la pág. XI.
[17] Saechao, supra nota 2, en la pág. 681.
[18] Id. en la pág. 683–84.
[19] U.N. Secretary-General, Strengthening Emergency Relief, Rehabilitation, Reconstruction, Recovery and Prevention in the Aftermath of the Indian Ocean Tsunami Disaster, delivered to the Economic and Social Council and the General Assembly, U.N. Doc. A/60/86-E/2005/77 (June 21, 2005).
[20] Saechao, supra nota 2, en la pág. 684.
[21] INTERNATIONAL COMMISSION ON INTERVENTION & STATE SOVEREIGNITY, supra nota 15, ¶ 4.1.
[22] Saechao, supra nota 2, en la pág. 685.
[23] Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicar. v. U.S.), 1986 I.C.J. 14, 114 (June 27).
[24] Id.
[25] INTERNATIONAL COMMISSION ON INTERVENTION & STATE SOVEREIGNITY, supra nota 15, ¶ 5.1 (traducción suplida).
[26] Id. ¶ 5.2.
[27] Saechao, supra nota 2, en las págs. 695–97.
[28] Id. en la pág. 677.
[29] Saechao, supra nota 2 en las págs. 697–98.
[30] Id. en las págs. 699–700.
[31] Tahmika Ruth Jackson, Bullets for beans: Humanitarian Intervention and the Responsibility to Protect in Natural Disasters, 59 NAVAL L. REV. 1, 5 (2010).