ARTÍCULO*

Por: Mildred M. Meléndez Otero*

“To a woman the definition of rape is fairly simple. A sexual invasion of the body by force, an incursion into the private, personal inner space without consent—in short, an internal assault from one of several avenues and by one of several methods—constitutes a deliberate violation of emotional, physical and rational integrity and is a hostile, degrading act of violence that deserves the name of rape“.[efn_note]SUSAN BROWNMILLER, AGAINST OUR WILL: MEN, WOMEN AND RAPE 376 (1975). [/efn_note] — Susan Brownmiller

Introducción

En la cultura popular, sea en programas de televisión como comedias o melodramas, o en películas y teatro, se trae a colación la típica escena de un hombre que desea tener intimidad sexual y la mujer finge tener dolor de cabeza para evitar este encuentro. Usualmente, se utiliza como una muletilla para denotar el hastío de la mujer en la relación conyugal o, en el caso del melodrama, alude a un amor prohibido por otro hombre. Ahora bien, la realidad dista mucho de lo cómico o lo romántico representado en la cultura popular. 

Es complejo explorar las distintas demarcaciones del consentimiento en una relación de pareja. En primer lugar, porque socialmente se le predispone a la mujer que debe estar siempre dispuesta a la relación sexual con el hombre porque es su pareja y se supone que quiera. En segundo lugar, porque en la imposición de este parámetro recae el miedo subyacente a: si no lo hago, se irá con otra. Finalmente, en el peor de los casos, piensan: si no lo hago, se va a enojar conmigo o me va a pegar. Es en estos escenarios en donde la noción del consentimiento juega un rol importante. Por tal razón, el propósito de este escrito es explorar el rol del consentimiento dentro de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica (en adelante, “Ley 54”),[efn_note]Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA §§ 601-664 (2014 & Supl. 2018). [/efn_note] sus distintas acepciones dentro de la relación de pareja, y cómo delimitar cuando la coerción o presión conlleva a que ocurra el delito de violación dentro del matrimonio o en la relación de pareja.  

I. La manifestación de la violencia sexual en las relaciones de pareja

Tal y como señala el Estudio integral de la violencia de género: un análisis teórico-práctico desde el derecho y las ciencias sociales, “[e]l ámbito afectivo-familiar es un espacio especialmente proclive a la violencia machista, [porque]pertenece a la esfera de lo privado, ajeno a la intervención de lo público”.[efn_note]MARÍA MARTÍN SÁNCHEZ ET AL., ESTUDIO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO: UN ANÁLISIS TEÓRICO-PRÁCTICO DESDE EL DERECHO Y LAS CIENCIAS SOCIALES 84 (2018). [/efn_note] La violencia sufrida por la mujer es, según lo establece este texto, como una violencia “específica en la que subyace el espíritu de dominación machista sobre ella, ‘propiedad’ del marido . . .”.[efn_note]Id. en la pág. 85. [/efn_note] El estudio también destaca el maltrato sexual dentro de lo que se reconoce como violencia doméstica: “en muchas ocasiones nos encontramos con mujeres que, negando el haber sido obligadas a mantener relaciones sexuales, relatan su desagrado ante la necesidad de someterse a prácticas sexuales que les resultan degradantes o no deseadas”.[efn_note]Id. en la pág.633. [/efn_note] Además, es menester notar que existe:

 [U]na alta prevalencia ante una importante dificultad en estas mujeres a la hora de discriminar si realmente han sido sometidas por la fuerza a mantener este tipo de relaciones, dado que en multitud de ocasiones se encuentran inmersas en una dinámica de victimización de larga evolución que les lleva a someterse, sin negarse, a los deseos del victimario, por temor a las consecuencias para su integridad o, en ocasiones, la de sus hijos.[efn_note]Id. [/efn_note]

Estas víctimas de violencia doméstica o sexual “sufren en silencio porque ‘están acostumbradas al sistema patriarcal en el cual el hombre históricamente ha tenido permiso moral para controlar a su esposa’”.[efn_note]RUTH E. ORTEGA-VÉLEZ, SOBRE… VIOLENCIA DOMÉSTICA 30 (2005) (citando a las sicólogas Mercedes R. Alvarado & Gloria Mock-Montes en el artículo de Jocelyn Annette Géliga, Violencia contra la mujer, DIÁLOGO, agosto 1988, en la pág. 15, https://issuu.com/coleccionpuertorriquena/docs/dialogo_agosto_1998).  [/efn_note] Es decir, estas llevan siendo víctimas de maltrato de forma consistente y consecuente, sea violencia emocional, física o sicológica, por lo que pueden llegar a desconocer cuándo inició la violencia sexual.

II.  Cómo se enmarca el consentimiento dentro de la violencia doméstica

A través de la historia, el crimen de violación o agresión sexual se insertaba como un delito contra la propiedad.[efn_note]BROWNMILLER, supra nota 1, en la págs. 16-30. [/efn_note] Un hombre ajeno tomaba a la mujer de otro; si esta era una mujer virtuosa, lucharía hasta la muerte, pero si permanecía pacífica, se consideraba igual de culpable que su violador. 

Como explica Susan Brownmiller en el libro Against Our Will: Men, Women and Rape, al momento de su publicación en la década de los setenta,“[r]ape, as the current law defines it, is the forcible perpetration of an act of sexual intercourse on the body of a woman not one’s wife”.[efn_note]Id. en la pág. 380. (En varias jurisdicciones, al igual que en la nuestra, el delito de agresión sexual está incluido como uno de los elementos de la violencia doméstica). [/efn_note] Ello implicaba que, moral, cultural y socialmente no era posible que un hombre pudiera cometer el delito de violación o agresión contra su esposa por falta del consentimiento de esta. Además, señala que: “The exemption from rape prosecutions granted to husbands who force their wives into acts of sexual union by physical means is as ancient as the original definition of criminal rape, which was synonymous with that quaint phrase of Biblical origin, ´unlawful carnal knowledge’”.[efn_note]Id. [/efn_note] No obstante, en Puerto Rico, tras la lucha de los grupos feministas,[efn_note]Para conocer más sobre el trasfondo de la lucha para lograr tener una ley que criminalizara la violencia contra la mujer en el matrimonio, véase Xiomara Torres Rivera & Yelitza Rosario Ramos, La ley que ha salvado la vida de miles de mujeres cumple 30 años, TODAS, (8 de agosto de 2019), https://www.todaspr.com/la-ley-que-ha-salvado-la-vida-de-miles-de-mujeres-cumple-30-anos/. [/efn_note] se logró rebasar esta noción poco escrupulosa e incluir la agresión sexual dentro de las vejaciones sufridas por una víctima de violencia doméstica subyugada a esa dinámica de poder y control. De tal forma, la Ley 54 define la violencia doméstica en el artículo 1.3 (p) como: 

[U]n patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.[efn_note]Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA § 602 (2014 & Supl. 2018). [/efn_note]

Cuando se habla de violación, abuso o agresión sexual, en muchas ocasiones las jurisdicciones definen los términos de forma diferente. En nuestra jurisdicción es en el artículo 3.5 de la Ley 54, donde se establece lo concerniente a la agresión sexual conyugal.[efn_note]Id. § 635.  [/efn_note] En este artículo se explica cuándo es que ocurre una agresión sexual conyugal: 

(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o (b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimientosu capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o (c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o (d) si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.[efn_note]Id. (énfasis suplido). [/efn_note]

Este es el único artículo en la Ley 54 que hace mención sobre el aspecto del consentimiento, sin embargo, carece de definición. Actualmente, el Estado a través de su política pública no ha definido el término consentimiento y lo que esto implica. Por ello, para propósitos de este escrito, utilizaré la definición de consentimiento que ofrece la organización Planned Parenthood, la cual denomina la ausencia de este como el factor principal para denominar el delito de agresión sexual.[efn_note]Planned Parenthood, Consentimiento sexual, PLANNED PARENTHOOD (2020)https://www.plannedparenthood.org/es/temas-de-salud/relaciones/consentimiento-sexual. [/efn_note] Es decir, que la falta de consentimiento para tener sexo, o si alguien fuerza a la víctima a tener una conducta sexual no deseada se considera una agresión sexual.[efn_note]Planned Parenthood, Agresión sexual, abuso y violación, PLANNED PARENTHOOD (2020), https://www.plannedparenthood.org/es/temas-de-salud/para-adolescentes/bullying-seguridad-y-privacidad/agresion-sexual-abuso-y-violacion. [/efn_note] Por tal razón, define la agresión sexual o abuso como un “contacto sexual no deseado. Sucede cuando alguien usa su fuerza o presión (sea física o emocional) para que hagas alguna cosa de tipo sexual”.[efn_note]Id. [/efn_note] A su vez, define la violación como el acto en el que “alguien te fuerza o presiona para que tengas sexo”.[efn_note]Id. [/efn_note] Estas definiciones permitirán entrar de lleno en el análisis de las implicaciones del consentimiento.

III. Hablemos de consentimiento

A. Definición de consentimiento

Tras la aparición del movimiento Me too o #MeToo, se comenzó a tener una discusión activa sobre cuál debe ser el concepto ideal del consentimiento.[efn_note]Me Too es un movimiento fundado por la defensora de derechos civiles, Tarana Burke, en el 2006 para ayudar a sobrevivientes de violencia sexual y concientizar sobre la impunidad de los atacantes. Véase Aisha Harris, She Founded Me Too. Now She Wants to Move Past the Trauma, N. Y. TIMES, (Oct. 15, 2018), https://www.nytimes.com/2018/10/15/arts/tarana-burke-metoo-anniversary.html.[/efn_note] Según Planned Parenthood, el consentimiento ocurre cuando una persona está “activamente de acuerdo con realizar actividades de índole sexual con [otra]persona”.[efn_note]Planned Parenthood, Consentimiento sexual, PLANNED PARENTHOOD (2020)https://www.plannedparenthood.org/es/temas-de-salud/relaciones/consentimiento-sexual. [/efn_note] Dicha organización caracteriza el consentimiento de la siguiente manera: 

a. Se da libremente. Consentir es una opción que tomas sin presión, sin manipulación o sin la influencia de las drogas o el alcohol.

b. Es entusiasta. Cuando se trata de sexo, debes hacer las cosas que [deseas]hacer, no lo que se espera que hagas.

c. Es específico. Decir que sí a algo (como ir a besarse al dormitorio) no significa que aceptes hacer otras cosas (como tener relaciones sexuales).

d. Se brinda estando informado. Solo puedes consentir algo si tienes toda la información al respecto. Por ejemplo, si alguien dice que usará un condón y luego no lo hace, no hubo consentimiento total.

e. Es reversible. Todos pueden cambiar de parecer sobre lo que desean hacer, en cualquier momento. Incluso si ya lo hicieron antes y ambos están desnudos en la cama.[efn_note]Id. [/efn_note]

No obstante, el consentimiento en el matrimonio ha sido evaluado de forma diferente, según lo destaca Brownmiller: “The concept of consent rears its formidable head in the much debated laws of statutory rape, but here consent is construed in the opposite sense—not as something that cannot be retracted, as in marriage, but as something that cannot be given”.[efn_note]BROWNMILLER, supra nota 1, en la pág. 382.  [/efn_note] Evoca el imaginario construido alrededor del deber inalienable de la esposa de satisfacer el deseo sexual del hombre, sin ella poder considerar sus propios deseos o necesidades.

Ante esto, en el acercamiento al término consentimiento, contemplo cuatro posibles variantes: (1) consentimiento afirmativo; (2) consentimiento viciado; (3) sumisión pasiva; y (4) consentimiento entusiasta.[efn_note]Para usar estas variantes me baso en las lecturas de los profesores Schulhofer, Brownmiller, Miranda-Miller y las lecturas realizadas en el curso Autonomía Sexual, Derecho Penal y Cambio Social del profesor Luis E. Chiesa. [/efn_note] El consentimiento afirmativo trae consigo su propio bagaje de reproches. Para muchas personas un , no necesariamente es un , porque ese  puede estar imbuido de miedos, inseguridades o concepciones culturales conservadoras. Aunque para Stephen J. Schulhofer, este debería ser el estándar, y su razonamiento es: “This standard simply says that people do not want to be sexually penetrated unless and until they indicate (by words or actual conduct) that they do”.[efn_note]Stephen J. Schulhofer, Reforming the Law of Rape, 35 LAW & INEQ. REV. 335, 345 (2017). [/efn_note]

De igual forma, existe el elemento del consentimiento viciado, el cual se concreta cuando, mediante engaño se busca mantener el acto sexual. Por otra parte, se considera la sumisión pasiva como aquella que permite ampliar el rango de situaciones en las que la víctima adopta una postura pasiva para evitar un daño mayor o la pérdida de la vida. La sumisión pasiva queda ejemplificada en casos como el de la Manada.[efn_note]Caso visto en España, en el que un grupo de cinco hombres violaron a una joven de 18 años en un portal durante las fiestas de San Fermín en Pamplona, en el año 2016. A los acusados se les penó a nueve años de cárcel por abuso sexual continuado; el Tribunal no lo interpretó como un delito de violación, porque no hubo a su entender violencia ni intimidación. Tras ello fueron excarcelados, pero los cinco condenados (José Ángel Prenda, Alfonso Jesús Cabezuelo, Ángel Boza, Antonio Manuel Guerrero y Jesús Escudero) están en prisión desde el 21 de junio de 2019, cuando el Tribunal Supremo español revocó la sentencia de la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Pamplona. El pasado 4 de junio de 2020 fueron condenados por la Audiencia Provincial Navarra por otra violación ocurrida en Pozoblanco, España también en el 2016. De igual forma, un hombre, ajeno a La Manada, fue condenado por difundir la imagen del rostro de la víctima de Pamplona en Twitter. Para conocer más detalles sobre este caso, véase Caso La Manada, EL PAÍS, https://elpais.com/noticias/caso-la-manada/ (última visita 11 de junio de 2020). [/efn_note] Finalmente, el consentimiento entusiasta es lo que la terapista sexual, Vanessa Marin explica como: “You’re not just agreeing to do it because you feel pressured to in some way; you’re genuinely excited. People are becoming more aware that enthusiastic consent is an essential part of a happy and healthy sex life”.[efn_note]Vanessa Marin, How To Ask for Enthusiastic Consent, LIFE HACKER (Apr. 23, 2019, 11:oo AM), https://lifehacker.com/how-to-ask-for-enthusiastic-consent-1834048510. [/efn_note] Idealmente, este debería ser el tipo de consentimiento que las parejas busquen. 

B. Falta de consentimiento

Dentro del ordenamiento jurídico vigente hay ciertas colusiones en cuanto a la tipicidad del delito, si lo fuéramos a enmarcar solo en la ausencia de consentimiento. En el artículo El (limitado) rol de la falta de consentimiento en el delito de agresión sexual, el profesor Oscar Miranda-Miller explica:

La doctrina de error de tipo, según incorporada en el Derecho Penal puertorriqueño, proviene de la tradición jurídica civil continental. Se habla de error de tipo porque cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de los elementos del delito repercute en la tipicidad de la conducta de la persona acusada, en la medida en que niega el elemento subjetivo del delito (de ordinario, la intención). En otras palabras, no puede afirmarse que actúa con intención quien, debido a un error de tipo, desconoce que su conducta satisface los elementos de un delito. La persona que actúa bajo un error de tipo conoce lo que está prohibido, pero no comprende o no se da cuenta de que está incurriendo en esa conducta.[efn_note]Oscar E. Miranda Miller, El (limitado) rol de la falta de consentimiento en el delito de agresión sexual, 84 REV. JUR. UPR 413, 435-36 (2015). [/efn_note]

Entonces, ¿cómo se puede delimitar el consentimiento en la conducta sexual de una relación de pareja, cuando, lamentablemente, las personas no son capaces de identificar el consentimiento o la ausencia de este? El profesor Miranda-Miller señala que “conforme al entendido tradicional, aunque una persona diga que no quiere tener relaciones sexuales, eso sin más no basta para que otra persona cometa el delito de rape al penetrarla sexualmente”.[efn_note]Id. en la pág. 414. [/efn_note] Cabe señalar que a lo largo de su escrito el profesor utiliza el término rape, porque analiza el delito desde la perspectiva histórica y segundo,“[e]n una gran cantidad de las jurisdicciones de los Estados Unidos (quizás la mayoría, e incluyendo a Puerto Rico), una penetración sexual no constituye el delito de rape —o su equivalente funcional— a menos que medie el empleo de fuerza amenaza”.[efn_note]Id. [/efn_note]

Ante este panorama jurídico, deseo señalar que, aunque la definición del término rape en español es violación e implica el uso de la violencia, soy partidaria de enmendar la definición dada por Brownmiller, utilizada como epígrafe en este escrito. Para esta definición, enfatizo en el elemento de invasión sexual del cuerpo sin que se haya dado un consentimiento entusiasta, o sin que medie violencia o fuerza, “un asalto interno desde una de varias vías y por uno de varios métodos [que]constituye una violación deliberada de la integridad emocional, física y racional”.[efn_note]BROWNMILLER, supra nota 1 (traducción suplida). [/efn_note]  

IV. El consentimiento en una relación de pareja

¿Cómo delimitamos la existencia o no de la violación dentro de la relación de pareja, cuando no tenemos claro lo que es el consentimiento? Es escalofriante pensar que, si se aplican los rudimentos del consentimiento antes descritos, se implica que al menos la gran mayoría de las mujeres han sido víctimas de agresión sexual o violación en diversas ocasiones por una o más parejas sexuales. Dentro de estas dinámicas de poder, surge la coerción o presión que lleva a un supuesto consentimiento afirmativo y conduce a que acontezca el delito de violación dentro del matrimonio o relación de pareja. Basándonos en el contexto ofrecido por el Estudio integral de la violencia de género: un análisis teórico-práctico desde el derecho y las ciencias sociales, citado anteriormente, al no mediar fuerza, esto refleja una seria dificultad, para la víctima/cónyuge, para poder identificar si está siendo víctima de una agresión sexual dentro de la relación conyugal o de pareja.[efn_note]Destacamos la nota al calce 72 del caso Pueblo v. Flores Flores en el que el Tribunal Supremo expone la novedad de incluir el delito de violación dentro de la Ley Núm. 54:

El delito de agresión sexual conyugal tipificado en la Ley 54 fue innovador cuando ésta se aprobó en 1989. Esto porque el Código Penal vigente disponía que el delito de violación no se cometía contra la mujer “propia”, es decir, contra la esposa. Por lo tanto, la Ley de Violencia Doméstica incorporó este elemento del delito. Sin embargo, en el Nuevo Código Penal de 2004 se incluyó el delito de agresión sexual que puede cometerse también contra la esposa, e incluso, el esposo.

Pueblo v. Flores Flores, 181 DPR 225, 270 n.72 (2011) (énfasis suplido).[/efn_note]

En los casos de violencia doméstica, la extensión de daños en muchas ocasiones se analiza desde el contexto de daños continuados. Específicamente en el caso Santiago v. Ríos Alonso, el Tribunal Supremo expresó que: 

[C]orrespondiente a las acciones donde cada acto de violencia, tanto físico como emocional, forma parte de un patrón, ambiente o ciclo de maltrato e intimidación, el último incidente de maltrato, cuando la víctima rompe con el ciclo de maltrato y reconoce que ha sufrido un daño cierto, es el que activa la causa de acción y, en consecuencia, constituye el momento a partir del cual puede ejecutarse.[efn_note]Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 184 (2002). [/efn_note]

Si bien dentro de la Ley Núm. 54 no se requiere que sean actos frecuentes o cíclicos para denunciar, en el caso Santiago v. Ríos Alonso el Tribunalexplica que:

El maltrato en casos de violencia doméstica se compone, de ordinario, de un daño encadenado y cíclico que forma un patrón de conducta. En otras palabras, y por su propia naturaleza, este tipo de reclamación, esto es, daños por el maltrato físico y emocional durante una relación consensual, ordinariamente presenta una serie de actos que, en conjunto, producen el efecto dañino motivo del resarcimiento invocado. Es la consecuencia dañina de dichos actos conjuntos por lo que la parte perjudicada pretende que se le compense.[efn_note]Id. en las págs. 196-97. [/efn_note]

Esta incongruencia, entre la Ley 54 y la jurisprudencia deja la siguiente interrogante: ¿Qué procede entonces en estos casos? Si se piensa en la prescindida política pública del Estado sobre la educación con perspectiva de género y la educación sexual integral,[efn_note]MARÍA Véase Loida Martínez Ramos, Una historia de las políticas educativas relacionadas con género en Puerto Rico, 46 REV. PEDAGOGÍA, 93-109, diciembre de 2013, https://revistas.upr.edu/index.php/educacion/article/view/16417/13953. [/efn_note] ¿cómo se logra que la posible víctima identifique cuándo han violado su consentimiento? Para atender esta situación se debe hacer un acercamiento al concepto de igualdad para reconocer que la violación, la agresión o el abuso sexual están intrínsecamente ligados a la desigualdad social y política.[efn_note]Catherine A. MacKinnon, A Sexual Approach to Sexual Assault, 989 ANN. N.Y. ACAD. SCI. 265, 266 (2003). [/efn_note] Como señala la profesora Esther Vicente, “[l]a gran dificultad que confronta la adecuada implantación de la Ley Núm. 54 y su política pública no es la falta de normas y disposiciones legales bien intencionadas, el obstáculo es la resistencia al cambio de actitudes que requiere”.[efn_note]Esther Vicente, Una ley mal tratada: el Tribunal Supremo del siglo 21 ante la violencia, las mujeres y el género, 46 REV. JUR. UIPR 95, 104 (2012). (La autora hace referencia de forma directa a los informes anuales sobre el proceso de implantación de la Ley 54, preparados por la Comisión para los Asuntos de la Mujer y por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres desde 1990 hasta el año 2012, momento de publicación del artículo). [/efn_note]

En primer lugar, sugiero que el Estado adopte una definición oficial de lo que es el consentimiento dentro de la Ley Núm. 54. Recomiendo la acepción del consentimiento entusiasta, que promueve además una sexualidad positiva y una comunicación constante entre los participantes de un acto sexual. Entiendo que en la medida en que se adopten unos parámetros en los que se comprenda que el consentimiento debe ser entusiasta y asertivo, y que, de la misma forma, este puede ser retirado en cualquier momento de la relación sexual ayudará a promover un espacio seguro dentro de la intimidad conyugal o de pareja. 

En segundo lugar, se debe analizar qué tipo de acercamiento legal se hará cuando se pueda identificar si el consentimiento fue viciado, afirmativo o de sumisión pasiva. Esto es esencial para poder delimitar el plan de acción para trabajar con la víctima y el victimario. Esta tarea no es sencilla, ya que, al no mediar el factor de la violencia, prescindimos del elemento más reconocido y aceptado dentro de la sociedad cuando ocurre un delito de violación. Actualmente el delito es nombrado en el Código Penal de Puerto Rico como agresión sexual y desglosa los agravantes del delito desde circunstancias de menoridad, incapacidad, violencia y falta de consentimiento.[efn_note]El artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico dispone:

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación: 

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años de edad, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos. 

(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanentemente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su relación. 

(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave o inmediato daño corporal. 

(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares. 

(e) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. 

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación: 

(f) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado. 

(g) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado. 

(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima. 

El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena: 

(1) se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad; 

(2) resulte en un embarazo; o 

(3) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho conocido por el autor. 

(4) si la conducta tipificada en el inciso (c) de este Artículo se comete en contra de la persona de quien el autor es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común. 

Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. Esta pena de reclusión no aplicará cuando la víctima sea mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos, conforme se dispone en el inciso (a) de este Artículo.

CÓD. PEN. PR art. 130, 33 LPRA § 5191 (2010 & Supl. 2018). [/efn_note]

En tercer lugar, se debe realizar una revalorización de la postura del Estado de limitar la educación sexual integral, reconociendo la perspectiva de género, para que nuestros jóvenes tengan acceso a información que no parta de la heteronormatividad, ni de la abstinencia y se ofrezca en un espacio seguro.

Conclusión

La Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica se creó a partir de las luchas de agrupaciones feministas para que se reconociera el grave problema social que enfrentaba el País, en lo que concierne a la violencia de género. A pesar de la implementación de esta Ley, la problemática continúa siendo un problema social y de salud pública. Sin embargo, y considerando las múltiples enmiendas, falta discernir lo que implica el rol del consentimiento dentro de la Ley; cómo se interpreta dentro del marco de la intimidad de la relación de pareja, y cómo delimitar cuándo la coerción o presión conlleva a que la víctima ofrezca un consentimiento afirmativo, que no refleja asertividad o entusiasmo. Según discutido previamente, la gran dificultad al definir si hubo o no agresión sexual se debe a que el concepto de dar el consentimiento se torna difuso cuando estamos en una relación de pareja o por la continuidad del maltrato cíclico en un caso de violencia doméstica. Ello provoca que la víctima no logre discernir si se ha sometido voluntariamente a mantener relaciones sexuales. Además, identificamos cuatro tipos de acercamientos al término del consentimiento: (1) el consentimiento afirmativo; (2) consentimiento viciado; (3) sumisión pasiva, y (4) consentimiento entusiasta. Este último es el modelo ideal para una relación sexual saludable, en el que las partes tienen pleno uso de su autonomía corporal y la asertividad sexual necesaria para mantener una relación consensual de respeto y afecto mutuo. Del mismo modo, enfatizamos la urgencia para que el Estado asuma una postura con respecto a lo que es el consentimiento, las protecciones y las medidas paliatorias para erradicar este mal, al menos empezando por las relaciones de pareja. 


* A lo largo del texto, me referiré al sexo femenino, cis, binario, pero no por ello desconozco los otros géneros u otras relaciones de parejas posibles.

** Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Directora del Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Posee un B.A. en Comunicación con una concentración menor en Lenguas Extranjeras y una M.A. en Creación Literaria con especialidad en Narrativa, ambas de la Universidad del Sagrado Corazón. Trabajó como periodista independiente, promotora cultural y publicista. 

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