Artículo
Por: Fabiola Liz Pérez Pamblanco*

Introducción

La muerte de alguien es perseguida por una serie de eventos sociales, emocionales, e incluso, de índole legal. Luego de un periodo de duelo, y los rituales culturales o religiosos, muchas familias comienzan a verse inmiscuidas en preguntas y situaciones que sobreviven al ser querido. Aunque es el cuerpo físico de la persona difunta el que cese de existir, ¿qué ocurre con los bienes, las deudas, las obligaciones y las propiedades de la persona, cuales siguen existiendo luego de su muerte? La materia que rige estas interrogantes se conoce como el Derecho Sucesorio, y la misma está contenida dentro de un cuerpo de normas conocido como el Código Civil de Puerto Rico de 2020. En su libro sexto, este Código regula los aspectos legales que involucran el legado activo o pasivo de un fenecido.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1546, 31 LPRA § 10911 (2020).[/efn_note]

Según el Prof. Jorge Roig Colón, el Código Civil es “la pieza fundamental del desarrollo de una sociedad organizada. Es un cuerpo normativo integral que regula los más diversos aspectos de la vida de los particulares. Ordena nuestras leyes bajo un solo cuerpo legal aplicable a la persona, la familia, los bienes, y las relaciones e interacciones entre estos”.[efn_note]Agustín Criollo Oquero, Breve historia del Código Civil de Puerto Rico, CB EN ESPAÑOL (22 de noviembre de 2016), https://cb.pr/breve-historia-del-codigo-civil-de-puerto-rico/?cn-reloaded=1.[/efn_note] Este producto legislativo tan importante fue creado por segunda vez en Puerto Rico en el 1930, y aunque sufrió decenas de enmiendas a través de las décadas, no fue hasta el año 2020- en medio de la crisis de salud pandémica- que fue derogado. En su lugar, ahora rige el actual Código Civil de Puerto Rico de 2020.[efn_note]CÓD. CIV. PR 31 LPRA §§ 5311-11722 (2020).[/efn_note]

Entre el 1930 y el 2020 hay 90 años; casi un siglo. Por lo que era imperativo repensar un Código como el del 1930, y atemperarlo a la actualidad. Aun así, el Código nuevo ha sido objeto de gran escrutinio y crítica. Existen lagunas en este Código nuevo; el mismo ha producido preguntas de Derecho muy válidas, y a la vez ha simplificado lo que respecta al Derecho Sucesorio, siendo esta una de las materias de derecho que más drásticamente cambio de un código al otro.

Parte de los cambios en materia sucesoria incluyen la modificación de regulaciones preexistentes e introducción de nuevas figuras. Entendemos que una de las figuras protagonistas dentro de la materia es el heredero. Alrededor de este sujeto se organiza la maquinaria legislativa que le permite suceder a un causante. Exploraremos algunas de las disposiciones bajo la sombrilla de esta figura que han sido eliminadas, modificadas o introducidas.

Enfocaremos una porción significativa de este trabajo en la nueva figura del ejecutor. Entendemos que esta figura es de gran importancia, ya que rebobinó y reorganizó los roles de las figuras con funciones administrativas. Exploraremos un planteamiento que potencialmente entrelaza al heredero del artículo 1555 del Código nuevo con el ejecutor.[efn_note]LUIS MUÑIZ ARGUELLES ET AL., EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020: PRIMERAS IMPRESIONES 368 (2021).[/efn_note] Bajo el lente del heredero exploraremos al ejecutor en sus variadas y posibles facetas.

I. El heredero

Quién y cuál es el rol del heredero está comprendido sucintamente en el artículo 1553 del Código Civil nuevo.[efn_note]CÓD. CIV. PR art.1553, 31 LPRA § 10918 (2020).[/efn_note] En esencia, es la persona que sucede al fallecido (conocido como causante) en “los derechos y las obligaciones transmisibles, a título universal”.[efn_note]Id.[/efn_note] Es decir, aquello que compone el patrimonio de una persona es transmitido por conducto sucesorio a los herederos. El patrimonio de una persona es el “conjunto de bienes pertenecientes a una persona, natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”.[efn_note]Patrimonio, Real Academia Española, https://dle.rae.es/patrimonio (última visita 2 de octubre de 2021).[/efn_note]

El artículo que definía al heredero en el Código anterior rezaba de la siguiente manera: “[l]lámese heredero al que sucede a título universal . . .  ”.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 609, 31 LPRA § 2091 (1930 & Supl. 2020) (derogado 2020).[/efn_note] Al comparar ambos artículos, no parecen apuntar a cambios significativos en la definición del heredero. Sin embargo, sugerimos que el uso de la palabra “transmisibles” en el artículo 1553 del Código nuevo es un presagio a los cambios que resultan en la figura del heredero.

Bajo el Código anterior, el heredero era la figura que se ponía en el lugar del causante, como una continuación de este último.[efn_note]Sucesión Dávila v. El Registrador de la Propiedad, 15 DPR 669, 673 (1909).[/efn_note] Aunque no pretendemos sugerir lo contrario, uno de los cambios más influyentes de este Código nuevo fue la notoria separación jurídica que marcó entre el causante y el heredero.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1153, 31 LPRA § 10918 (2020).[/efn_note] En la definición del Código anterior se le atribuían al heredero dos cosas: su derecho a suceder y el carácter universal de esta sucesión. Sin embargo, el Código nuevo específica a quién sucede y qué comprende esa sucesión, imponiendo una condición. El artículo 1553 del Código nuevo condiciona la sucesión de las obligaciones y los derechos del causante a que las mismas sean transmisibles. Esto es indicativo de la existencia de derechos y obligaciones del causante que no son transmisibles. Por lo tanto, es posible decir que, bajo el Código Civil de 2020, el heredero no es una continuación completa e inescapable del causante.

A. Beneficio de inventario v. herencia yacente

A nuestro juicio, uno de los cambios más positivos ha sido la eliminación de las disposiciones del Código que le permitían a un heredero aceptar la herencia a beneficio de inventario. Anteriormente, un heredero podía aceptar la herencia de manera pura y simple, acogiendo del patrimonio del causante todas las responsabilidades.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 952, 31 LPRA § 2780 (1930 & Supl. 2020) (derogado 2020).[/efn_note] El heredero que aceptaba a beneficio de inventario tenía entonces unos términos muy cortos para formular el inventario y decidir si aceptaba o repudiaba la herencia.[efn_note]Id. art. 968, § 2805.[/efn_note] Cuando culminaba el término estipulado por ley, o por el tribunal, la herencia se daba por aceptada.[efn_note]Id. art. 973, § 2810.[/efn_note] Considerando que los procedimientos judiciales sucesorios, especialmente cuando el patrimonio del causante es significativamente grande, suelen demorar años en adjudicarse, los términos que ofrecía el beneficio de inventario parecían inadecuadamente cortos.

Sin embargo, el nuevo Código eliminó la aceptación a beneficio de inventario y estableció lo que jurisprudencialmente había estado reconocido desde antes de la creación del Código Civil de 1930: la herencia yacente.[efn_note]Figueroa v. Registrador, 18 DPR 260, 262 (1912).[/efn_note] La herencia se encuentra en estado yacente cuando no ha sido aceptada.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1562, 31 LPRA § 10991 (2020).[/efn_note] Los artículos 1563 y 1564 del Código nuevo establecen quién puede administrar y cuáles son los deberes de tal administrador mientras la herencia se encuentra yacente.[efn_note]Id. arts. 1563-1564, 31 LPRA §§ 10992-10993.[/efn_note] Aunque ni el Código anterior ni la jurisprudencia impedían que un heredero fuese administrador de una herencia, cuando ocurría, era a beneficio de inventario. Aceptar la herencia bajo esta disposición le imponía al heredero la obligación de tomar una decisión con muy poco tiempo de deliberación.

Ahora bien, el artículo 1563 del Código nuevo establece que a falta un administrador designado por el causante, la administración de la herencia yacente recae en manos de “los llamados a suceder”.[efn_note]Id. art. 1563, § 10992.[/efn_note] Nada estipula este Código nuevo sobre términos prescriptivos de aceptación o repudiación para la administración de una herencia yacente. Es decir, bajo este Código nuevo, un heredero llamado a administrar la herencia mientras está yacente puede deliberar con más cautela si acepta o repudia la herencia.[efn_note]MUÑIZ, supra nota 4, en la pág. 370.[/efn_note] Esto le permitirá tomar una decisión basada en un mejor conocimiento sobre los bienes de la herencia.

B. Confusión en la herencia

La confusión de bienes en la herencia no es más que la mezcla del patrimonio del causante con el del heredero.[efn_note]I EFRAIN GONZÁLEZ TEJERA, DERECHO DE SUCESIONES: LA SUCESIÓN INTESTADA 200 (2001).[/efn_note] No ha sido nunca intención del legislador condenar al heredero a una confusión total de patrimonios.[efn_note]II MIGUEL GARAY AUBÁN, CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO 2020 Y SU HISTORIAL LEGISLATIVO 1178 (2020).[/efn_note] Aun así, los acreedores del causante cargan siempre una acción de recobro en contra de su sucesión. Sin embargo, bajo el Código anterior, era necesario que un heredero se acogiera al beneficio de inventario para proteger su patrimonio personal.[efn_note]GONZÁLEZ, supra 19, en la pág. 195.[/efn_note] Aun así, esta protección que mantenía su patrimonio separado del patrimonio del causante era efectiva hasta tanto no se produjera la partición de la herencia.[efn_note]Id. en la pág. 197.[/efn_note] El artículo 1037 del Código anterior le permitía al acreedor ir contra los herederos luego de la partición- etapa en la que los patrimonios ya están confundidos.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1037, 31 LPRA § 2933 (1930) (derogado 2020).[/efn_note] El heredero que no se acogía al beneficio de inventario y se le cobraba una deuda del causante, podía verse obligado a responder ultra vires (es decir, con mas allá de lo recibido en la partición de la herencia), mientras que el heredero que aceptó a beneficio de inventario podrá verse obligado a responder intra vires (es decir, hasta donde haya recibido en la partición de la herencia).[efn_note]GONZÁLEZ, supra nota 19, en la pág. 197.[/efn_note]

En la exposición de motivos de este Código nuevo se establece como regla general que el heredero no responderá por las deudas del causante.[efn_note]Exposición de motivos, Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 2020 LPR 55.[/efn_note] Y a diferencia del Código anterior, el nuevo no hace distinción entre aceptación pura y simple y a beneficio de inventario. Es decir, el nuevo Código Civil establece las mismas responsabilidades para los herederos que acepten la herencia, con solo unas pocas excepciones.[efn_note]El heredero responde con su propio patrimonio por las obligaciones de la herencia “si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para el pago de obligaciones hereditarias no vencidas. También responde de la pérdida o el deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes hereditarios”. CÓD. CIV. PR art. 1588, 31 LPRA § 11042 (2020). La Prof. Belén Guerrero entiende que este lenguaje debe ser un error en la redacción, puesto que se contradice. Alega que un heredero que paga una “deuda no vencida de la herencia actúa en beneficio del caudal”. MUÑIZ, supra nota 4, en la pág. 376.[/efn_note] A diferencia del Código Civil de 1930, el nuevo es categórico y claro cuando responsabiliza al heredero por las obligaciones del causante hasta tanto haya recibido en la herencia.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1587, 31 LPRA § 11041 (2020). [/efn_note]

Se entiende que el legislador ha sido categórico con su intención de limitar la responsabilidad del heredero frente a los acreedores de la herencia por lo expuesto anteriormente, y por lo establecido en el artículo 1786.[efn_note]Id. art. 1786, § 11665.[/efn_note] Como ya discutimos, la protección del heredero que aceptaba a beneficio de inventario cubría su patrimonio hasta tanto no se produjera la partición de la herencia.[efn_note]GONZÁLEZ, supra 19, en la pág. 197.[/efn_note] Este Código nuevo le reconoce esta protección a todos los herederos en el artículo 1786, que establece lo siguiente: “[h]echa la partición, los acreedores pueden exigir a cualquiera de los herederos el pago íntegro de sus créditos hasta el monto del valor de lo que este herede”.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1786, 31 LPRA § 11665 (2020) (énfasis suplido).[/efn_note]

C. Capacidad para heredar

La determinación sobre quién o qué tiene la capacidad para heredar experimenta modificaciones significativas con la entrada en vigor del Código Civil de 2020: el Código nuevo afirma un principio de derecho muy importante para la determinación de capacidad, y elimina otro.

Conforme al principio que permea en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, el Código nuevo reafirma la presunción de capacidad y establece la incapacidad como una excepción. En cuanto al concepto de incapacidad como excepción, sugerimos que este Código nuevo lo reafirma de manera implícita. El lenguaje que se utiliza para establecer la capacidad jurídica para heredar en el Código nuevo es uno positivo. Sin embargo, el pasado Código utiliza un lenguaje negativo para establecer lo mismo. Es decir, el Código anterior establecía las figuras que eran incapaces de suceder, mientras que el Código nuevo se limita a establecer quien tiene capacidad para suceder.  

Ahora bien, ¿quién o qué exactamente puede heredar? El Código nuevo contesta esta pregunta en sus artículos 1554 y 1555, mientras el anterior las contestaba en sus artículos 675 y 676. Los artículos mencionados rezan de la siguiente manera:

Número de Artículo Edición 2020Texto de Artículo Edición 2020Número de Artículo Edición 1930Texto de Artículo Edición 1930
Artículo 1554.-
Capacidad sucesoria de la persona natural.
Tiene capacidad sucesoria la persona nacida o concebida en el momento de la apartura de la sucesión.[efn_note]Id.[/efn_note]Artículo 675.- Quiénes pueden suceder.Podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 675, 31 LPRA § 2251 (1930 & Supl. 2020) (derogado 2020).[/efn_note]
Artículo 1555.-
Capacidad sucesoria de la persona jurídica.
Tiene capacidad para suceder la persona jurídica que existe en el momento de la apertura de la sucesión. El testador puede crear u ordenar crear una persona jurídica para que quede constituida después de la apertura de la sucesión. Esta persona jurídica tiene capacidad sucesoria desde que tenga personalidad, pero los efectos de su aceptación se retrotraen al momento de la delación. [efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1555, 31 LPRA § 10972 (2020).[/efn_note] Artículo 676.- Personas incapacitadas.Son incapaces de suceder:
(1) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Capítulo I, Título I, del Libro Primero de este Código.
(2) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. [efn_note]Id. art. 676 § 2252 (derogado 2020).[/efn_note]

i. Capacidad sucesoria de la persona natural

Como vimos en la tabla de la sección pasada, artículo 676 del Código viejo requería que los capaces para suceder cumplieran con “las circunstancias expresadas en el Capítulo I, Título I, del Libro Primero” del mismo Código.  Para cumplir con este inciso del artículo 676, y conforme al Capítulo I del Código viejo, el heredero debía ser, entre otras cosas, una persona “desprendid[a]del seno materno”.[efn_note]Id. art. 24, § 81.[/efn_note] Es decir, existía una presunción sobre la existencia simultanea del causante y el heredero, que requería que este último hubiese nacido a la hora para tener capacidad sucesoria.[efn_note]GONZÁLEZ, supra 19, en la pág. 141.[/efn_note] Ahora, el artículo 1554 del Código nuevo derrota esta presunción.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1554, 31 LPRA § 10971 (2020).[/efn_note]

Para poder heredar bajo el código anterior, era necesario cumplir con las circunstancias enumeradas en el inciso uno del artículo 676 del mismo Bajo estas, el sucesor debía ser una persona natural, nacida y “desprendid[a]del seno materno”.[efn_note]Id. art. 24, § 81.[/efn_note] Además, para poder ejecutar su derecho a suceder, el heredero no podía ser menor de edad, sordomudo que no pudiera comunicarse efectivamente o sufrir de demencia, ser declarado pródigo o padecer de embriaguez habitual.[efn_note]Id. art. 25, § 82.[/efn_note]

Actualmente, para tener la capacidad de suceder bajo el código nuevo, un heredero debe, cumpliendo con los artículos 1554 y 1555, ser una persona natural o jurídica. Si es natural, basta con que haya sido concebida al momento de la apertura de la sucesión.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1554, 31 LPRA § 10971 (2015 & Supl. 2021).[/efn_note] Si es una persona jurídica, debe haber sido llamada a la sucesión por medio de testamento.[efn_note]Id. art. 1555 § 10972.[/efn_note] Aunque los artículos sobre capacidad del código nuevo tienen un lenguaje más claro y sucinto sobre quién puede heredar, los artículos 1554 y 1555 parecen contradecirse. Aunque no cabe duda de que la intención del legislador fue eliminar la aparente presunción de un requisito de existencia simultanea entre el causante y el heredero, la redacción de estos artículos y del articulo 70 producen confusión en cuanto al mismo asunto. Los artículos 1554 y 1555 del código nuevo condicionan la capacidad natural y jurídica del heredero a que el mismo exista al momento de la apertura de la sucesión. Sin embargo, el artículo 70 del mismo código establece lo siguiente:

“Es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias. Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo. Si el concebido nace muerto se reputa no haber existido jamás” (Énfasis suplido).[efn_note]Id. art. 70 § 5512.[/efn_note]

La Profa. Belén Guerrero señala una de las más notables lagunas dentro del nuevo estado de Derecho Sucesorio, cuando cuestiona “¿por qué se menciona al concebido si luego se dispone que si no nace no tiene ningún derecho?”.[efn_note]MUÑIZ, supra nota 4, en la pág. 367.[/efn_note]

ii. Capacidad sucesoria de la persona jurídica

El código nuevo establece estatutariamente lo que antes fue por vía jurisprudencial en el caso de Junghans v. Cornell.[efn_note]Junghans v. Cornell University, 71 DPR 673 (1950).[/efn_note] Este caso estableció que una persona jurídica podía heredar.[efn_note]Id. en la pág. 684.[/efn_note] Sobre este particular, el Prof. Vélez Torres expresa lo siguiente: “una persona no solo puede ser natural, sino también jurídica. Esto da paso a que una persona natural o cualquier otra persona artificial de carácter privado, público o religioso pueda recibir por testamento o por ley.[efn_note]GARAY, supra nota 20, en la pág. 1151.[/efn_note] Como ya vimos, esto es así conforme a lo escrito en el citado artículo 1555 del código nuevo, donde se establece que un testador puede “crear u ordenar una persona jurídica para que quede constituida después de la apertura de la sucesión”.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1555, 31 LPRA § 10972 (2015 & Supl. 2021).[/efn_note] Esta autoridad del testador es una innovación del código nuevo.[efn_note]MUÑIZ, supra nota 4, en la pág. 368.[/efn_note] Un detalle que nos parece importante señalar,una de las aparentes distinciones entre el heredero natural y el jurídico, es que el primero puede heredar ab intestato o llamado en un testamento. Sin embargo, el heredero que es una persona jurídica solo puede heredar en una sucesión testada.

Una de las preguntas que la jurisprudencia deberá contestares cómo se ejecutará esta nueva disposición testamentaria. Aun así, la Prof. Belén Guerrero presagió la contestación a esta pregunta, cuando supone una posible relación entre el ejecutor y esta nueva potestad del testador.[efn_note]Id.[/efn_note]

  1. El Ejecutor

La Profa. Belén Guerrero nos señala lo siguiente:

“Cuando miremos el Articulo 1728, que nos trae la nueva figura del ejecutor, encontraremos que en su descripción podría estar la clave para estas nuevas disposiciones, ya que define al ejecutor como ‘la persona natural o jurídica encargada de realizar actos en beneficio de la herencia o de hacer la partición”.[efn_note]Id.[/efn_note]

Ha sido la intención clara de la legislación el fusionar -sin que cada uno pierda su rol distintivo- las figuras del administrador, la albacea y el contador partidor.[efn_note]GARAY, supra nota 20, en la pág. 1276.[/efn_note] Esto ha sido establecido con la introducción del Ejecutor de la Herencia.[efn_note]CÓD. CIV. PR art.1728, 31 LPRA § 11491 (2020).[/efn_note] La figura del ejecutor ha sido utilizada bajo códigos civilistas como el de Argentina, Chile, Perú y Nicaragua.[efn_note]GARAY, supra nota 20, en la pág. 1275.[/efn_note] Bajo el common law se le conoce a esta figura mayormente como el executor.[efn_note]Id.[/efn_note] Sin embargo, en nuestra legislación, esta figura obtiene el significado otorgado por ordenamientos civilistas, como los previamente señalados.[efn_note]Id. en la pág. 1276 (una distinción entre la figura civilista del ejecutor y la anglosajona del executor, es que bajo la civilista se le otorga al heredero más control sobre el caudal hereditario).[/efn_note]

a. La Albacea

Para poder entender de dónde exactamente proviene la figura del ejecutor, y lograr apreciar su posible significancia para el testador que crea una persona jurídica, es necesario discutir la figura del albacea. Los roles del administrador o el contador partidor, e incluso el albacea, solían configurarse dentro de nuestro ordenamiento de manera caótica.[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1729, 31 LPRA § 11492 (2015 & Supl. 2021).[/efn_note] Es decir, ni la jurisprudencia ni la ley habían definido sus roles de manera clara. Sin embargo, la figura del albacea ocupa un rol con responsabilidades de gran importancia dentro de la administración y adjudicación de una herencia.[efn_note]GARAY, supra nota 20, en las págs. 1273-77.[/efn_note]

Debido a la importante influencia que ha tenido la figura del albacea en el establecimiento del ejecutor en nuestro ordenamiento, el memorial explicativo del libro de sucesiones del nuevo código se da a la tarea de estudiar cuánto sentido tendría extrapolar la figura del albacea de la del ejecutor,[efn_note]Id. en las págs. 1276-77.[/efn_note] proponiendo que esta cayera bajo la sombrilla del ejecutor. Uno de los planteamientos más importantes con los que se enfrentó la legislación fue el siguiente: “Muchos otros autores consideran que no es posible que una persona jurídica sea designada albacea, porque el albaceazgo se establece en atención a una relación de confianza existente entre el testador y el albacea nombrado, situación que difícilmente puede darse con una corporación, sociedad, asociación, fundación, etc.”.[efn_note]Id. en la pág. 1276. (Énfasis suplido). [/efn_note] Sin embargo, surge del memorial explicativo que el legislador descansó en planteamientos como los de José Lacruz Berdejo y Francisco Sancho Rebullida, para establecer que una figura como el albaceazgo solo requiere “capacidad para obligarse, y teniendo dicha capacidad toda corporación o sociedad debidamente constituida, pueden ser albacea las personas jurídicas”.[efn_note]Id.[/efn_note]

2. Ejecutor como posible heredero

El artículo 1729 del código nuevo parece indicar que un ejecutor puede ser un heredero.[efn_note]CÓD. CIV. PR art.1729, 31 L.P.R.A. § 11492 (2020).[/efn_note] Este artículo indica que los únicos requisitos para poder ser nombrados ejecutores son tener capacidad para obligarse y no ser declarado indigno o desheredado.[efn_note]Id.[/efn_note] Las disposiciones generales del ejecutor en el código nuevo parecen permitir esta posibilidad. La idea de que el ejecutor sea la respuesta a las lagunas en el artículo 1555 del código nuevo, en el que se le otorga al testador la potestad de crear una persona jurídica que le suceda, es una con mucho mérito. Sin embargo, oposición a esta línea de pensamiento lleva a los siguientes planteamientos.

Nuestra preocupación principal es la posible fusión entre la persona jurídica del artículo 1555 del código nuevo, y el ejecutor del Título VI. La figura del ejecutor está predicada en la ejecución y administración de la herencia.[efn_note]GARAY, supra nota 20, en la pág. 1273.[/efn_note] Es tan transaccional y específicamente regulada esta figura, que a diferencia del Código Civil de 1930, los cargos del ejecutor- ya sea que hablemos de administradores, albaceas o contadores partidores- son estatutariamente remunerados.[efn_note]CÓD. CIV. PR arts. 1761-1763, 31 LPRA § 11561-11563 (2015 & Supl. 2021).[/efn_note] Por otro lado, el heredero se fundamenta en su derecho de continuidad, es decir, es aquella persona que se posiciona en a los derechos y obligaciones del causante.[efn_note]Sucesión Dávila v. El Registrador de la Propiedad, 15 DPR 669, 673 (1909).[/efn_note] Estos son los fundamentos que justifican la necesidad de ambas figuras.

En su tratado Fundamentos de Derecho Civil, Puig Brutau establece que hay unas características compartidas por las figuras que bajo el código nuevo configuran el ejecutor.[efn_note]V PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL 438 (1975).[/efn_note] Extrapolando los planteamientos de Puig Brutau a nuestra nueva realidad jurídica, podríamos decir que la figura del ejecutor:

“(a) [deriva]su autoridad del testador; (b) no [depende]de la voluntad de los herederos; (c) [recaen]los efectos de sus actos sobre los bienes de la herencia; (d) [desplaza]las facultades de los herederos durante su gestión, en la medida en que [actúe] dentro de sus atribuciones; (e) [da]cuenta a los herederos terminada su gestión”. [efn_note]Id.[/efn_note]

Son innegables las similitudes entre ambas figuras, aun bajo esta definición de Puig Brutau sobre lo que es ahora el ejecutor. Ambos derivan su autoridad del testamento y no dependen de la voluntad del heredero. Sin embargo, vistas las cinco características descritas por Puig Brutau, nos resulta inescapable la conclusión de que el tratadista se refiere a una figura con funciones específicas, dependientes, limitadas y que expirarán. Entendemos que la figura del heredero, en su esencia, no comparte muchas de estas características, en especial la última que mencionamos, la expiración. Salvo por la indignidad o la desheredación, una vez se convierta en heredero la figura jurídica o natural, nada remueve su disposición. El heredero, con la excepción de ser nombrado ejecutor de alguna forma en la herencia, no tiene funciones especificas o administrativas por las que tenga que responsabilizarse frente a la herencia. Incluso, el cargo del ejecutor es de naturaleza voluntaria, y requiere la aceptación del mismo.[efn_note]CÓD. CIV. PR arts. 1750-51 (2020), 31 LPRA § 11541-11542 (2015 & Supl. 2021).[/efn_note] Además, tiene un año para completar sus encomiendas desde que acepta el cargo.[efn_note]Id. art. 1752, § 11543.[/efn_note]

En fin, creemos que la Profa. Belén Guerrero ha sincronizado estas dos figuras con mucha razón. No obstante, las bases que fundamentan la existencia del ejecutor y el heredero nos parecen significativamente distantes. Entendemos que las preguntas que despierta el novel artículo 1555 del código nuevo deben ser atendidas por nuestro legislador. Este artículo establece estatutariamente una figura jurídica capaz de heredar, y le otorga el poder creativo de la misma al testador. Nos parece que el texto de dicho artículo es insuficiente. Esto nos hace pensar que, con tantas posibilidades creativas, pueden surgir variadas consecuencias jurídicas. No debería recaer en manos de la jurisprudencia la encomienda de delimitar los alcances del artículo 1555.

Conclusión

La figura del heredero es solo una pieza dentro de la ancha materia sucesoria en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, es una pieza indispensable, sobre la cual descansa el fin mismo del Derecho Sucesorio. Hemos explorado los efectos de remover el beneficio de inventario, el establecimiento estatutario de la herencia yacente, la importante delimitación de la confusión de patrimonios y los cambios mas significativos sobre la capacidad de heredar. Pero las variaciones de un código al otro en el Derecho Sucesorio son extensas. La misma debe ser estudiada y comparada con cautela y de manera fragmentada. Es precisamente por estas razones que nos enfocamos minuciosamente en la figura del heredero. Su importancia, y los cambios significativos que surgen de este nuevo código, lo ameritaba.

El derecho sucesorio que nació y evolucionó durante más de un siglo era uno complicado y confuso. Con todas las lagunas y controversias que posiblemente produzca este Código Civil nuevo, una cosa es innegable: el derecho sucesorio no es el mismo, y en comparación al código anterior, ha sido legislado con notable simplicidad. Con todas las duras críticas que ha recibido, y el feroz escrutinio público que ha sufrido, es necesario señalar las áreas del derecho que han sido actualizadas a favor del bien común a través de este código nuevo. El derecho sucesorio es uno de esos mejores productos, sino el mejor, que resulta de este nuevo cuerpo de leyes.


*La autora es estudiante de cuarto año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Paralegal en el Centro Integral de Apoyo a Víctimas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora del Volumen 91 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico para In Rev.

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