Artículo
Por: Fabiola Liz Pérez Pamblanco*
“Cuando se hizo de día, reunió a sus discípulos y escogió de entre ellos a doce, a quienes constituyó apóstoles”. Lucas 6:13 BLPH.
Introducción
Hay quienes argumentan que la razón por la cual los jurados están constituidos por doce personas se remonta al 725 A.D.[efn_note]Chris Gorski, The Mathematics of Jury Size, INSIDE SCIENCE (11 de noviembre de 2021), https://www.insidescience.org/news/mathematics-jury-size.[/efn_note] El número doce para la composición de jurados ha sido asociado con los doce apóstoles que siguieron a Jesucristo.[efn_note]Mateo 3:14 DHH, https://www.biblegateway.com/passage/?search=Marcos%203%3A13-19%2CLucas%206%3A12-16&version=DHH.[/efn_note] Este tipo de argumento, que entrelaza la composición de este grupo de personas con temas relacionados a la divinidad, denotan la seriedad con la cual ha sido vista la labor del jurado a través de los centenarios. Por tanto, no es de extrañar, que la función, composición y el poder adjudicativo del jurado haya sido, y continúe siendo, un tema vivo dentro del mundo jurídico.
Con ese mismo espíritu de seriedad le invitamos a considerar los casos que discutiremos, especialmente el de Pueblo v. Centeno.[efn_note]Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, en la pág. 1.[/efn_note] Mas allá de evaluar las posturas de naturaleza jurídica esbozadas en este escrito, la intención de él es que el lector analice las implicaciones socio-penales de Centeno. Se entiende que los cambios producidos al Derecho penal en este caso son muy serios y por esta razón ameritan la atención de la comunidad jurídica y la reconsideración del más Alto Foro apelativo de Puerto Rico.
I. Mayoría v. Unanimidad
Previo a Centeno, y conforme a lo establecido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un jurado debía ponerse de acuerdo para condenar o absolver a través de una mayoría que no fuera de al menos nueve votos.[efn_note]CONST. PR art. II, § 11.[/efn_note] Es decir, un veredicto debía componerse de nueve, diez u once votos de culpabilidad o no culpabilidad. Sin embargo, si no existía discrepancia entre los votos, ya fuera de culpabilidad o de no culpabilidad entre los doce jurados, ese veredicto se emitía por unanimidad. Para entender la diferencia entre mayoría y unanimidad, es suficiente referirse a una sola palabra: discrepancia.[efn_note]RAE, definiendo la unanimidad como aquello que no tiene discrepancia. (sin embargo, la mayoría es definida de manera más compleja, pues tiene otros matices en diversos contextos sociales. Para lo que nos compete en este escrito, la vara para medir la unanimidad- si hay o no discrepancia-, es suficiente para entender ambos conceptos.) https://dle.rae.es/unanimidad.[/efn_note] Cuando no hay discrepancia entre los juzgadores, existe unanimidad. Pero cuando el veredicto es emitido con votos discrepantes, se trata de un veredicto por mayoría.
Luego de las normas establecidas por Ramos v. Luisiana [efn_note]Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 (2020).[/efn_note] y Centeno, [efn_note].Centeno, 2021 TSPR 133, en la pág. 1. [/efn_note] no puede haber discrepancias entre los miembros de un jurado para poder emitir un veredicto válido. Es necesario, ya sea para condenar o para absolver, que los miembros de un jurado alcancen un acuerdo unánime. Esta práctica ha cambiado muy poco durante la historia de Estados Unidos y Puerto Rico. Sin embargo, es innegable que la historia y la práctica de la nación norteamericana con los juicios por jurados ha sido la fuente de mayor inherencia en el ordenamiento puertorriqueño, y sus prácticas en los juicios por jurado.[efn_note]4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 3184 (1952).[/efn_note]
No es un hecho controvertible que la práctica de requerir unanimidad se remonta a más de cinco siglos atrás.[efn_note]Chenyu Wang, Rearguing jury unanimity: an alternative, 16 LEWIS & CLARK L. REV. 389, 391 (2012).[/efn_note] De igual forma, es harto conocido que desde el siglo dieciocho en Estados Unidos se practica la unanimidad en los veredictos por jurados.[efn_note]Id.[/efn_note] Esta ha sido siempre la norma para los jurados en casos federales.[efn_note]Apodaca v. Oregón, 406 U.S. 404 (1972).[/efn_note] En cuanto a los jurados de cortes estatales, no fue hasta el año 2020 que la Corte Suprema de Estados Unidos reconoció, como requisito de rango constitucional, la unanimidad para los veredictos de culpabilidad.[efn_note]Ramos, 140 S. Ct. 1390 (2020).[/efn_note] Previo al 2020, solo dos estados de la nación norteamericana, Oregón y Luisiana, permitían veredictos de culpabilidad por mayoría. Dos años después de la invasión norteamericana en Puerto Rico, se comenzó a practicar, por conducto estatutario, la unanimidad para los veredictos en juicios por jurado.[efn_note]Código de Enjuiciamiento Criminal art. 185, página 715 (1902).[/efn_note] Sin embargo, esta práctica duró menos de cincuenta años, debido a que en el 1948 la legislatura puertorriqueña aprobó una ley que permitía que el veredicto por jurado pudiese emitirse por mayoría.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR 133, en la pág. 15.[/efn_note] Esta ley disponía que los veredictos debían cumplir con no menos de tres cuartas partes del jurado.[efn_note]Id.[/efn_note] La práctica de la unanimidad fue constitucionalmente arrematada cuatro años más tarde con la creación de la Constitución de Puerto Rico. La nueva y joven Constitución elevó a rango constitucional el veredicto por mayoría, esta vez requiriendo no menos de nueve votos para emitir un veredicto.[efn_note]CONST. PR art. II, § 11.[/efn_note]
Lo cierto es que, aunque existió un debate sobre la inclusión explícita sobre el requisito de unanimidad en las Convenciones Constituyentes de la Constitución estadounidense, esta no fue incluida en la versión final.[efn_note]Id.[/efn_note] En Ramos, la Corte Suprema argumenta que la inclusión explícita pudo resultar innecesaria, debido a que la práctica para el tiempo de la ratificación de la Constitución, era la unanimidad.[efn_note]Ramos, 140 S. Ct. 1390, 1392 (2020).[/efn_note] Es por esto que, desde ahora sostenemos que, a diferencia de la estadounidense, las actuaciones de la Convención Constituyente en Puerto Rico son notorias en el tema de veredictos unánimes. A diferencia de los Estados Unidos, en Puerto Rico la práctica había variado un poco más. No solo eso, sino que casi siempre estuvo inclinada al requisito de mayoría. En Puerto Rico, no solo se transformó mediante ley la práctica realizada por casi cincuenta años en los que se requería la unanimidad, sino que elevó a rango constitucional el veredicto por mayoría.
A. Ramos v. Luisiana
Evangelisto Ramos fue convicto en el Estado de Luisiana por delito grave, a través de un veredicto no unánime.[efn_note]Id. en la pág. 1394.[/efn_note] El jurado que encontró al Sr. Ramos culpable lo hizo con diez votos a favor, y dos votos en contra.[efn_note]Id.[/efn_note] La opinión de la Corte Suprema, por voz del Juez Gorsuch, comienza explicando los orígenes racistas por los cuales en el Estado de Luisiana se permitían aun los veredictos no unánimes.[efn_note]Id. (Durante la Convención Constituyente de Luisiana en el 1898, el estado se encontraba bajo escrutinio político, ya que el Congreso había emitido una resolución en la que solicitaba una investigación para corroborar si Luisiana estaba sistemáticamente discriminando contra los afroamericanos, excluyéndolos de los jurados. Con el fin de apaciguar su estatus frente a la nación norteamericana, la Convención Constituyente incluyó en el documento los veredictos no unánimes. De esta forma, podían aminorar el impacto de incluir afroamericanos a los jurados, permitiendo convicciones 10-2 y 11-1).[/efn_note] Luego, anuncia que acogió el caso para darle una nueva interpretación a la Sexta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución norteamericana.[efn_note]Ramos, 140 S. Ct. 1390, 1394 (2020). (La sexta enmienda es la que provee los derechos constitucionales a los acusados de delito. Por vía de la decimocuarta enmienda se incorporan las protecciones y derechos constitucionales a los estados).[/efn_note]
La opinión hace un recuento jurisprudencial importante, que incluye el caso de Apodaca. Este caso produjo una decisión fracturada, en la que los cuatro jueces disidentes entendían que el historial legislativo de la Sexta Enmienda requería que los veredictos fueran por unanimidad, y que por conducto de la Decimocuarta Enmienda esto era aplicable a todos los Estados de la Nación.[efn_note]Apodaca, 406 U.S. 414. (Opiniones disidentes). (Entendemos el argumento de la opinión sobre lo oneroso que resultaría reestructurar el sistema judicial de acoger los planteamientos de las disidentes. Sin embargo, nos sorprende que no se haya tomado en consideración que la reestructuración sería para solo dos estados- Oregón y Luisiana, quienes aún requerían veredictos por mayoría. También, nos extraña que no se haya evaluado el beneficio de la uniformidad).[/efn_note] Mientras, otros cuatro jueces entendieron que los costos de requerir unanimidad superaban el beneficio de ello, y sostuvo la constitucionalidad de los veredictos no unánimes.[efn_note]Id., 406 U.S. 404.[/efn_note] Ahora bien, aunque el juez Powell, a quien se le podría acreditar la fractura de esta opinión, entendió que la Sexta Enmienda requiere unanimidad y concluyó que la misma no era de aplicación general a los estados.[efn_note]Id.[/efn_note] Antes del caso de Apodaca, la jurisprudencia norteamericana ya había reconocido que el lenguaje de la sexta enmienda requería jurados que alcanzaran veredictos unánimes.[efn_note]Véase Thompson v. Utah, 170 U.S. 343, (1989); Patton v. United States, 281 U.S. 276 (1930).[/efn_note] No obstante, y como sucedió en Apodaca, encontraban tranques en las interpretaciones sobre la Decimocuarta Enmienda.
Enfrentados con este argumento nuevamente, la Corte de Ramos acogió la interpretación de la sexta enmienda y la impuso a los estados por conducto de la Decimocuarta Enmienda. Es importante señalar que la Corte de Ramos solo enfrentó la controversia de unanimidad frente al veredicto de culpabilidad, y no al de absolución. Por todo lo cual, luego de Ramos, todos los estados y territorios de la nación norteamericana deben exigir unanimidad en sus jurados para alcanzar la convicción de un acusado.
i. Pueblo v. Torres
Tomás Torres fue acusado de once delitos graves;[efn_note]Pueblo v. Torres, 2020 TSPR 42, en la pág. 2.[/efn_note] en ocho de ellos, fue convicto por unanimidad. Sin embargo, en tres de las acusaciones, fue convicto por mayoría.[efn_note] Id. (Mientras se daban los procedimientos de apelación, la Corte Suprema de Estados Unidos consideraba el caso de Ramos).[/efn_note] Este caso llegó al Tribunal Supremo de Puerto Rico y conforme a lo resuelto en Ramos, revocó las tres convicciones del Sr. Torres por mayoría. Independientemente de la doctrina jurídica a la que se recurra, o lo establecido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las protecciones y garantías constitucionales que emanen de la Constitución norteamericana siempre triunfarán sobre las del territorio.
También, es importante señalar que en este caso solo se atendió la controversia de unanimidad frente a la convicción del acusado, y no su absolución. Por todo lo cual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través del caso de Torres, adoptó la norma de Ramos y la implementó en el ordenamiento jurídico puertorriqueño.
B. Pueblo v. Centeno
Luego de las opiniones en Ramos y Torres, la conversación jurídica giró en torno a lo que dichos casos significaban para los veredictos de absolución. Un año después de Torres, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó nuevamente a la controversia de unanimidad, pero esta vez versada en la absolución del acusado.
Nelson Centeno fue acusado de varios delitos graves.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR 133 en la pág. 2.[/efn_note] Previo al comienzo del juicio, el Ministerio Público le solicitó al tribunal que instruyera al jurado a alcanzar un veredicto de unanimidad tanto para la culpabilidad, como para la no culpabilidad del acusado.[efn_note]Id.[/efn_note] El acusado, por conducto de su representación legal, se opuso a dicha instrucción, y solicitó que se le instruyera al jurado que para la absolución se alcanzara un veredicto de al menos nueve jurados.[efn_note]Id.[/efn_note] Esta es, pues, la controversia que se le presentó al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Luego de un minucioso recuento procesal del caso, y un resumen sobre la decisión de Ramos, nuestro Alto Foro se dispuso a analizar dos cosas: el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, y la doctrina que le permite a los estados y territorios de la nación norteamericana a conceder derechos más amplios, pero no menos restrictivos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, por voz del Juez Kolthoff, concluyó que existe una inclinación a la dualidad tanto para las convicciones como para las absoluciones.[efn_note]Id. en la pág. 19.[/efn_note] Es decir, la intención de los constituyentes, según la opinión, era que aquello que aplicara para la convicción, aplicase también para la absolución. El Tribunal Supremo anunció que “es incuestionable que [el informe y los debates de la convención]revelan un trato igualitario para ambos veredictos. Por lo tanto, solo existe cabida para interpretar que, conforme a [la]Constitución y la historia, incluso previa a su aprobación, la proporción decisoria del veredicto es la misma tanto para la culpabilidad como para la no culpabilidad”.[efn_note]Id. en la pág. 21.[/efn_note]
En la redacción original de la Constitución puertorriqueña se vislumbró el veredicto por mayoría, conforme a la ley vigente en ese momento. Sin embargo, el análisis sobre simetría de este tribunal inicia con una enmienda que se propuso en la Convención Constituyente, para eliminar todo lo relacionado a la mayoría de votos en el jurado, por entender que era a la Legislatura a quien le correspondía fijar ese número.[ efn_note]Id. en la pág. 15.[/efn_note] Sin embargo, otro delegado de la Convención Constituyente expresó una preocupación en cuanto a la interpretación de “juicio por jurado” anglosajona.[efn_note]Id. en la pág. 13.[/efn_note] Este delegado señaló que la jurisprudencia norteamericana interpretaba que el jurado de la sexta enmienda de la constitución americana requería veredictos unánimes. Por lo tanto, temía que eliminar toda disposición sobre cantidad de votos, sería equivalente a exigir un veredicto unánime. [efn_note]Id. (No entendemos por qué este delegado entendía que eliminar toda disposición de mayoría de votos en la Constitución equivaldría a requerir un veredicto unánime. La jurisprudencia norteamericana no había dispuesto su interpretación de la sexta enmienda a los estados aún).[/efn_note]
Opinamos que estos señalamientos de nuestro Alto Foro solo reafirman que la intención de la Convención Constituyente era evitar los veredictos unánimes, ya que la enmienda solicitada no fue aprobada, y se sostuvo el veredicto por mayoría. Además, existía un claro temor de que se interpretara la unanimidad en el lenguaje de la Constitución.
Para reforzar su análisis, la opinión escrita por el Juez Kolthoff cita a los delegados de la Convención Constituyente y un estatuto previo a la Constitución. Una de las citas sacadas del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente reza que el veredicto en un juicio por jurado “tiene que tener por lo menos nueve votos en su contra o debe tener nueve votos en su favor;”.[efn_note]Id. en la pág. 16.[/efn_note] Además, descansa el análisis del tribunal, de igual forma, en la Ley sobre procedimientos en los juicios por jurados del 1901, que requería unanimidad de los miembros del jurado para ambos veredictos.[efn_note]Id. en la pág. 17.[/efn_note] La opinión concluye su análisis sobre este asunto expresando que “nuestros padres fundadores establecieron la misma proporción decisoria tanto para los veredictos de culpabilidad como para los de no culpabilidad”.[efn_note]Id. en la pág. 22.[/efn_note]
Otros planteamientos en la opinión responden a la naturaleza “descriptiva, no prescriptiva” de la autoridad estatal para otorgar derechos mayores a los de la Constitución Federal.[efn_note]Id. en la pág. 20 citando al Juez Negrón García en su disidente en el caso de Pueblo v. Yip Berrios, 142 DPR 386, (1997).[/efn_note] Pero el argumento que más insuficiente nos ha parecido fue el último, y en nuestra opinión, el que mayor importancia cargaba. Al final de la opinión, solo se le dedica un párrafo al argumento sobre la carga probatoria que esta decisión añade al acusado. La opinión considera que el planteamiento de que requerir unanimidad para absolver al acusado añade una carga probatoria la cual atenta contra la presunción de inocencia, es “totalmente inmeritoria”.[efn_note]Id. en la pág. 24.[/efn_note] Lo único que ofrece la opinión para fundamentar su planteamiento es que de no lograrse un veredicto unánime para absolver, los procesos criminales no “culmina[n], sino que el acusado podría ser juzgado nuevamente”.[efn_note]Id. en la pág. 26.[/efn_note] Además, expresa que la absolución dual ha sido la práctica en los foros federales, por lo que, según la opinión, resulta erróneo alegar que hacer lo mismo en el foro estatal pone en desventaja al acusado.[efn_note]Id.[/efn_note] Creemos que la atención dada a este último planteamiento es extremadamente vaga, insuficiente y falla en considerar cierta materia de derecho puertorriqueño que discutiremos en la próxima sección.
En fin, este caso establece que, no obstante, la práctica jurídica y lo establecido en la Constitución puertorriqueña, el lenguaje simétrico del Código de Enjuiciamiento Criminal del 1902 y el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente obligan al Tribunal Supremo a aplicar la interpretación de la sexta y decimocuarta enmienda federal en Ramos a ambos lados de un veredicto.
II. Los errores en Derecho de Centeno
Somos de la opinión que Centeno se equivocó en su interpretación del efecto de Ramos en la jurisdicción puertorriqueña. En esta sección retaremos el planteamiento que hace Centeno sobre cómo la Constitución de Puerto Rico quedó implícitamente enmendada con Ramos. Sobre este mismo asunto consideraremos algunos argumentos sobre la extralimitación judicial. Finalmente, ofreceremos un argumento extrapolado de la doctrina de la interpretación favorable de las leyes, en contravención con la decisión de Centeno.
A. Interpretación constitucional
El caso de Centeno entendió que el caso de Ramos enmendó el requisito de mayoría en los veredictos por jurados de la Constitución de Puerto Rico. Irónicamente, admite el juez Kolthoff que Ramos dispuso nada sobre la absolución y que guardó silencio en cuanto a la unanimidad en este tema.[efn_note]Id. en las págs. 24-25.[/efn_note] Luego de ponderar las expresiones de Centeno, entendemos que la enmienda de la cual habla el Tribunal la produce, en realidad, este mismo caso. La determinación de Centeno sobre aplicar la norma de Ramos simétricamente es una conclusión a la que llegó el juez ponente.
Por otro lado, en la misma opinión, el Tribunal cita el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente de Puerto Rico.[efn_note]Id. en la pág. 9.[/efn_note] En esta cita, el Informe establece que el requisito de un veredicto de no menos de nueve permitirá que en un futuro la Legislatura “aument[e]el margen de mayoría hasta la unanimidad, si lo juzgare conveniente en el futuro”.[efn_note]Id.[/efn_note] De esta cita se desprenden dos cosas que Centeno no atendió ni consideró. Primero, queda meridianamente claro que era la intención de los delegados que fuera la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la que aumentase el margen de mayoría. Segundo, la prerrogativa de la Legislatura sobre este asunto respondería a un sentimiento de conveniencia. Es decir, el número nueve podía ser aumentado hasta doce siempre y cuando la legislatura tuviese razones para creer que ello fuese necesario. Entendemos que los delegados dejaron la puerta abierta a la unanimidad bajo dos condiciones: que la misma fuese estipulada por enmienda constitucional y que existieran razones que hicieran la enmienda conveniente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no fue expresa ni implícitamente facultado para esto.
Luego de que la Constitución entrara en vigor, la Legislatura aprobó las Reglas de Procedimiento Criminal. La Regla 112 establece lo siguiente: “El jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9)”.[efn_note]R.P. CRIM. 112, 34 LPRA Ap. II (2010).[/efn_note] Si comparamos esta disposición estatutaria con la sección once del articulo I de la Constitución de Puerto Rico, que habla sobre el veredicto por mayoría, vemos que la primera es copiada ad verbatim de la última. Nos queda claro que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estaba conforme con lo dispuesto por los delegados en la Convención Constituyente de Puerto Rico.
Entendemos que los esfuerzos analíticos de esta opinión para determinar que la Constitución de Puerto Rico quedó enmendada con la decisión de Ramos no eran necesarios. Hubiese sido correcto en derecho determinar que el silencio de Ramos le impedía aplicar la norma de unanimidad a la absolución. Además, resultaba mucho más sencillo determinar que la supremacía de la interpretación constitucional de Ramos aplicaba únicamente al veredicto de culpabilidad, dejando la disposición de mayoría vigente para el veredicto de absolución.
El análisis de cada uno de los problemas identificados con la interpretación constitucional de Centeno culmina en lo siguiente: el máximo foro judicial puertorriqueño se extralimitó en sus funciones al requerir unanimidad para la absolución.
B. Extralimitación judicial
Podríamos deducir que, si la rama legislativa hubiese encontrado razones de conveniencia para cambiar el requisito de mayoría, lo hubiese hecho mediante enmienda constitucional. Esto, ya que el veredicto por mayoría se encuentra en una disposición constitucional, establecida y reiterada estatutariamente. Como es sabido, para enmendar la Constitución de Puerto Rico, es necesaria la celebración de un referéndum en el cual el pueblo vota a favor o en contra de la enmienda en cuestión.[efn_note]CONST. PR art. VII, § 2.[/efn_note] Este proceso ha sido usurpado por completo mediante Centeno.
El Diario de Sesiones establece con claridad que la prerrogativa de aumentar los votos requeridos para los veredictos recae sobre la Asamblea Legislativa.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR 133 en la pág. 9.[/efn_note] Podríamos inferir que, de igual forma, fue implícitamente acordado en la Convención Constituyente de Puerto Rico que la ciudadanía tendría parte en este ejercicio. La decisión de Centeno nos parece una extralimitación judicial de mayor envergadura, ya que incide tanto con los poderes investidos sobre la rama legislativa como con el derecho de los constituyentes a participar en una enmienda constitucional.
Uno de los deberes de la rama judicial es interpretar las leyes y la Constitución de Puerto Rico.[efn_note]Báez Galib v. CEE II, 152 DPR 382, 393 (2000).[/efn_note] Esto, siempre que dichas interpretaciones respondan a la intención legislativa.[efn_note]Ifco Recycling v. Autoridad de Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012).[/efn_note] Ahora bien, si era la inequívoca voluntad del Tribunal Supremo de Puerto Rico fallar a favor del Ministerio Público y requerir unanimidad para la absolución, nos preguntamos por qué no atendió debidamente el planteamiento constitucional del acusado. Ahora bien, si era la inequívoca voluntad del Tribunal Supremo de Puerto Rico fallar a favor del Ministerio Público y requerir unanimidad para la absolución, nos preguntamos por qué no atendió debidamente el planteamiento constitucional del Tribunal de Apelaciones, quien alega que dicha interpretación está en “tensión” con la presunción de inocencia.[efn_note]Pueblo v. Centeno, KLCE202100016, 2021 WL 1560407, en la pág. *7 (TA PR 31 de marzo de 2021).[/efn_note] No obstante, el Tribunal pasó escuetamente sobre este argumento al final de su opinión, limitándose a compararla con la práctica federal.[efn_note]Id. en la pág. 14.[/efn_note] Parecería sugerirse que los derechos que no se violan con la práctica de requerir unanimidad para absolver en la esfera federal, tampoco pueden violarse en la esfera estatal. Sin embargo, el derecho constitucional a la fianza pudiese ser un excelente ejemplo para cuestionar este aparente sentimiento en Centeno. No creemos que este Honorable Tribunal estaría preparado para estipular que, debido a que en la esfera federal los acusados no tienen derecho a la fianza, eliminar la misma en Puerto Rico no violentaría un derecho constitucional.
Se considera que Centeno se equivocó en su acercamiento para resolver la controversia. El Tribunal Supremo no utilizó la vía constitucional que tenía frente sí para enfrentar la laguna de Ramos sobre la unanimidad. De esta otra forma, el foro máximo no hubiese trastocado la separación de poderes, y hubiera resuelto el caso sin extralimitarse en sus funciones.
En fin, no se le confirió importancia significativa al argumento más delicado frente al Tribunal Supremo- el argumento constitucional sobre la presunción de inocencia. Irónicamente, hubiese sido a través de este mismo planteamiento que el Tribunal Supremo de Puerto Rico hubiese podido establecer la norma que anunció en Centeno, sin incidir en la separación de poderes.
C. Interpretación favorable de las leyes
Es norma reiterada en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico que las leyes deben ser interpretadas de la manera más favorable al acusado. [efn_note]El Pueblo v. Padilla, 20 DPR 276, 280 (1914); Mari Bras v. Alcaide, 100 DPR 506, 517 (1972).[/efn_note] El caso de Arandes De Celis recoge muy bien la doctrina y sus parámetros, estableciendo lo siguiente: “[r]eiteradamente hemos decidido que un estatuto penal debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca”.[efn_note]Pueblo v. Arandes De Celis, 120 DPR 530, 538 (1988) (énfasis suplido).[/efn_note] Además, citando a la Profa. Dora Nevares-Muñiz, continúa la opinión del caso explicando que la interpretación favorable debe hacerse “siempre que lo permit[a]el lenguaje de la ley y las circunstancias de su aplicación, así como el espíritu e intención de la misma”.[efn_note]Id.[/efn_note]
En el caso de Pacheco v. Vargas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico arroja un poco de luz en cuanto a cómo deben ser interpretados los estatutos penales.[efn_note]Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404, 410 (1988).[/efn_note] Este caso explica que es necesario que se tome en cuenta la realidad social en la que se interpreta el estatuto, y se evalúe cómo afectará la interpretación a los acusados y a la comunidad en general.[efn_note]Id.[/efn_note]
Ahora bien, se reconoce que la controversia presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Centeno no estaba dirigida a interpretar un estatuto penal, al menos no directamente. Como se establece anteriormente, la Regla 112 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico constituye un estatuto penal, y el mismo requiere un veredicto por mayoría para la absolución. Lo que establece la mencionada Regla 112 es exactamente lo que está en controversia en Centeno. Sugerimos que, bajo las circunstancias particulares de Centeno, el Tribunal Supremo de Puerto Rico podía extrapolar los principios de la doctrina de la interpretación favorable de las leyes, y aplicarlos a la controversia que tenía ante sí. En este caso, el máximo foro apelativo de Puerto Rico no estaba atado en derecho a resolver conforme a lo establecido en Ramos, y tenía el deber de sopesar el impacto de su decisión para los derechos del acusado. Se estima que el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo recursos en Derecho para considerar los efectos adversos para el acusado al resolver la controversia. Por no haber ofrecido una evaluación seria, ni sostenible en Derecho sobre esto último, concluimos que erró Centeno al decidir en contra de la interpretación más favorable al acusado.
III. Las consecuencias de Centeno: golpe a la presunción de inocencia y a la prueba testifical
La interpretación constitucional de Ramos se limitó a establecer el requisito de unanimidad para la convicción. Se deben evaluar las implicaciones de la decisión de Centeno, que adoptó la norma de Ramos para la absolución y el impacto social-penal con el cual Centeno afecta la postura y los derechos del acusado, y lo que ello significa para la presunción de inocencia. En este caso, la controversia se divide en dos categorías, siendo la interpretativa la primera de estas: ¿qué efecto tiene Centeno en cuanto a la unanimidad para absolver? La segunda categoría de la controversia es constitucional: ¿se afecta el derecho fundamental a la presunción de inocencia al requerir unanimidad para absolver?
A. Prueba testifical
Para contestar la primera pregunta, sugerimos que uno de los más grandes efectos de la norma establecida en Centeno afecta directamente la calidad de la prueba testifical. No se equivoca el Juez Kolthoff cuando menciona que un acusado que no pueda ser absuelto por falta de unanimidad no se queda sin remedio.[efn_note]Centeno, 2021 TSPR en la pág. 14.[/efn_note] Cuando esto ocurra, se declarará un mistrial, y podrá pasar una de dos cosas: el acusado sea puesto en libertad, o el Ministerio Público podrá radicar los cargos nuevamente y hacer pasar al acusado por un nuevo juicio. Creemos que esto último será lo que con mayor frecuencia veremos. La jurisprudencia de Centeno ha obligado implícitamente a los acusados que no logren un veredicto unánime para la absolución a someterse a los procesos penales dos veces. El argumento de que sus derechos no son violentados por tener el acusado una segunda oportunidad de probar su inocencia no nos convence.
Para ello ofrecemos un argumento versado en la credibilidad de la prueba testifical. En el caso Pueblo v. Rivera Tirado el Juez Rebollo ofreció una persuasiva disensión en la que estableció la importancia de que la prueba testifical sea presentada y deliberada con prontitud.[efn_note]Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 447 (1986).[/efn_note] Aunque en este caso se evaluaron los efectos de la dilación en las etapas previas al juicio, y sobre la deliberación del juzgador, sería prudente extrapolar este análisis al escenario de un segundo juicio, producto de un mistrial. Primero, el Juez Rebollo reafirma un hecho hartamente conocido: “[e]n primer lugar, es indiscutible el hecho de que el transcurso del tiempo afecta la capacidad retentiva de los seres humanos”.[efn_note]Id. en la pág. 451 (Rebollo López, opinión disidente).[/efn_note] Además, argumenta que “la pérdida por el juzgador de esa ‘óptima condición’ para evaluar la prueba es algo que resulta irrecobrable”.[efn_note]Id.[/efn_note] Nosotros estamos completamente de acuerdo. El tiempo que transcurra entre el primer y segundo juicio afectará la credibilidad de la prueba testifical. No solo afectará a los mismos testigos, que con el pasar del tiempo tendrán una memoria menos exacta de los hechos, sino que podría afectar al próximo juez o jurado que dirima la prueba en un segundo juicio.[efn_note]Mencionamos que esto podría darse con el juez que presida o el jurado que aquilate la prueba en un segundo juicio, ya que en Puerto Rico no es inusual que se transmitan los casos penales con notoriedad. En estos casos, sería muy difícil encontrar un jurado o un juez que no haya visto o escuchado la prueba testifical desfilarse en el primer juicio.[/efn_note]
En el caso de Pueblo v. Esteves Rosado, la opinión, hablando sobre el valor de la declaración anterior, expresa lo siguiente: “Se estima también que las deposiciones anteriores de un testigo tienden a ser más confiables porque, por lo general, han sido hechas en fecha más cercana a los hechos, cuando la memoria es fresca y ha habido menos oportunidad de intervención de influencias indebidas en el testimonio del testigo“.[efn_note]Pueblo v. Esteves Rosado, 110 DPR 334, 338 (1980) (énfasis suplido).[/efn_note]
Que un acusado tenga que intentar probar su inocencia por segunda vez incide en la valorización de la prueba testifical y pone en desventaja al acusado para presentarla o refutarla.
B. Presunción de inocencia
Uno de los pilares en la práctica penal es que para que el Estado pueda declarar culpable de delito a un acusado, es necesario que lo pruebe más allá de duda razonable.[efn_note]Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 130-31 (1991).[/efn_note] El deber de probar la culpabilidad de un acusado es indiscutiblemente del Estado. Por consiguiente, en nuestro sistema de derecho adversativo, el acusado no viene obligado a, tan siquiera, probar su inocencia.[efn_note]Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).[/efn_note] Es por esto que estamos de acuerdo con el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico cuando expresó lo siguiente en Centeno: “aceptar la postura del Estado tendría el efecto de modificar el sistema de justicia criminal al nivel de imponerle al acusado una carga más onerosa para demostrar su inocencia y minimizar el peso de la prueba que tiene que satisfacer el Estado en casos criminales”. [efn_note]Pueblo v. Centeno, KLCE202100016, 2021 WL 1560407, en la pag. *6 (TA PR 31 de marzo de 2021) (énfasis suplido).[/efn_note] El problema con la valoración de la prueba testifical es un ejemplo de cómo complica Centeno la postura del acusado, obligándole implícitamente a actuar con mayor urgencia, pues la confiabilidad de la prueba en un segundo juicio es menor. Los acusados no podrán descansar en que una sensata mayoría en el jurado decida si la prueba del Estado les convenció o no más allá de duda razonable. Los acusados se verán presionados a probar su inocencia, para así no tener que verse inmiscuidos en un segundo juicio.
Como se mencionó en la sección pasada, la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Centeno descansa su rechazo al argumento sobre la violación a la presunción de inocencia en el hecho de que el foro federal exige unanimidad para ambos posibles veredictos. Primero, es fundamental recordar que las prácticas judiciales en las cortes federales no tienen efecto vinculante sobre el sistema judicial de Puerto Rico. Segundo, sugerir que, porque una práctica funciona en un foro federal funcionaría también en el foro estatal de Puerto Rico, es igual de irresponsable que compararlo con cualquier otro sistema judicial en el mundo. Por último, creemos que, contrario a justificar su postura sobre cómo no hay violación a la presunción de inocencia con la comparación al foro federal, el Juez Kolthoff reforzó el argumento en contrario aún más. El foro federal es notoriamente conocido como un sistema judicial que rara vez celebra un juicio.[efn_note]John Gramilch, Only 2% of federal criminal defendants go to trial, and most who do are found guilty, PEW RESEARCH CENTER (14 de noviembre de 2021), https://www.pewresearch.org/fact-tank/2019/06/11/only-2-of-federal-criminal-defendants-go-to-trial-and-most-who-do-are-found-guilty/.[/efn_note] Según unas recientes estadísticas, solo un 17% de acusados federales que llegan a juicio salen absueltos, mientras que el 90% de los acusados se declara culpable, o llega a un acuerdo.[efn_note]Id.[/efn_note] Menos del 1% de los acusados federales que llegan a juicio salen absueltos.[efn_note]Id.[/efn_note] Este argumento, de acuerdo a lo discutido, no ofrece una solución, más bien pinta un panorama sombrío para el futuro de los acusados.
Sin duda alguna, Centeno ha cambiado la práctica del derecho penal. Ha desincentivado el uso del jurado, al cual cada acusado tiene un derecho constitucional. También, hará que algunos acusados dependan de una prueba testifical que desmerecerá con el tiempo, de ser sometido a un segundo juicio. Además, esta decisión aumenta el esfuerzo probatorio requerido del acusado, ya que no son nueve jurados a los que deberá convencer, sino doce.
Según la historia que nos traza Ramos, el propósito original de establecer veredictos no unánimes era poner en desventaja al acusado. Mediante este escrito, exponemos que se logra exactamente lo mismo estableciendo lo opuesto para absolver. Siun voto es suficiente ahora para poner en duda un veredicto de culpabilidad, ¿qué dice requerir todos los votos para probar inocencia?
Conclusión
Concluimos que la interpretación del requisito de unanimidad sobre el veredicto de culpabilidad varía en su naturaleza interpretativa y constitucional al requisito de unanimidad para la absolución. Para atender la controversia de Centeno de manera efectiva, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no estaba obligado a resolver bajo los elementos constitucionales de Ramos. Los matices de interpretación estatutaria bajo la Regla 112 de Procedimiento Criminal, el análisis jurisprudencial sobre la unanimidad y la carga probatoria, y finalmente la intención legislativa detrás de la Convención Constituyente, hacían innecesaria la adopción simétrica de la doctrina esbozada en Ramos. La opinión de Centeno pudo anclar en un resultado mucho más favorable a la población a quien afecta.
El “juicio” de Jesucristo guarda un potencial demostrativo con el resultado de Centeno, la unanimidad y sus consecuencias. En sus últimos meses de vida, Jesucristo trabajó el ministerio con sus doce discípulos. Sin embargo, uno de estos doce le traicionó, acusándole injustamente. Es decir, la incredulidad de uno solo fue suficiente para robarle la libertad a Jesús, siendo inocente. Si los doce discípulos hubiesen deliberado la culpabilidad de Jesús, la incredulidad de uno rompía la unanimidad, y lo salvaba. Ahora bien, si allí hubiesen deliberado la inocencia de Jesús, la incredulidad de uno rompía la unanimidad, pero no absolvía a Jesús.
Serán muchos los que, después de Centeno, enfrentarán inocentemente a un jurado de doce personas, y no serán absueltos.
*La autora es estudiante de cuarto año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Paralegal en el Centro Integral de Apoyo a Víctimas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora del Volumen 91 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico para In Rev.