ARTÍCULO

Por: Brenda Rosado Aponte*

I. Introducción

¿Qué se puede entender por un delito de cuello blanco? ¿Quién es un delincuente de cuello blanco? La primera imagen que nos llega a la mente sobre un criminal de cuello blanco es la del arresto de Bernard Madoff en el 2008 por su estafa millonaria en inversiones, que ronda en $65,000 millones.[efn_note]Luis Federico Florio, Los suicidios de Madoff: la peor cara de la mayor estafa piramidal, LA VANGUARDIA, 11 de diciembre de 2016, https://www.lavanguardia.com/economia/20161211/412484599709/bernard-madoff-estafa-suicidios.html.[/efn_note] En Puerto Rico, muy bien pudiera ser Nancy Hernández y su esquema relacionado con fraude hipotecario en New York Mortgage.[efn_note]Condenan a Nancy Hernández a 36 meses de cárcel, NOTICEL, 23 de febrero de 2012, https://www.noticel.com/ahora/20120224/condenan-a-nancy-hernandez-a-36-meses-de-carcel/.[/efn_note] A principios del 2012, el juez Jay García Gregory le ordenó a Nancy Hernández devolver cerca de $1,019,000 a sus víctimas.[efn_note]Id.[/efn_note] Ambas personas ocuparon posiciones privilegiadas en la sociedad y se aprovecharon de su estatus social para cometer los delitos. Los actos criminales, tanto de Bernard Madoff como de Nancy Hernández, tuvieron la consecuencia inmediata de afectar la vida económica, social y paz mental de muchos perjudicados. La Sra. Nancy Hernández vendió cerca de veintinueve préstamos hipotecarios al mercado secundario y no canceló las hipotecas previas que tenían, lo cual significó gastos económicos para estos clientes, quienes tuvieron que ir a las agencias y las autoridades para resolver la cancelación de sus préstamos.[efn_note]Id.[/efn_note] Al momento de ser sentenciada, la Sra. Hernández admitió que “[e]l dolor más grande es cómo le fallé (a todos mis clientes los que llevo trabajando más de 30 años) cuando no debió haber pasado. Para mí fue eso la peor pérdida. El dinero se puede volver a conseguir. Lo dí todo y no me arrepiento”.[efn_note]Id.[/efn_note]

Un delito de cuello blanco es uno cometido por una persona de estatus social alto, posición social privilegiada, y/o que en el curso de su ocupación transgrede la ley y el orden como cualquier individuo.[efn_note]EDWIN H. SUTHERLAND, EL DELITO DE CUELLO BLANCO 47 (1999).[/efn_note] Por años, nuestra sociedad ha entendido que el delincuente de cuello blanco es impune ante la justicia, que las instituciones de ley y orden no lo investigan, o que si lo investigan no lo procesan con la misma diligencia y esmero que otros casos. Indirectamente los medios de comunicación no ayudan a las agencias de ley y orden a cambiar esa mala impresión.[efn_note]Id.[/efn_note]

Usualmente, la prensa tiene el poder de criminalizar a los miembros de las clases bajas y pobres. El delincuente de cuello blanco no aparece con tanta frecuencia en los noticieros. Los medios nos muestran al deambulante, al asesino en serie, al drogadicto y al narcotraficante como los únicos transgresores de la ley. Los casos mediáticos suelen ser de asesinatos, homicidios, y de redadas contra el tráfico de drogas y armas. Para los medios de comunicación y el público en general, el delincuente es el ciudadano pobre o el de escala social más baja de nuestro entorno. De cierta forma, la acepción generalizada es que ser pobre es sinónimo de ser un delincuente o transgresor de ley.[efn_note]Ser pobre no es ser delincuente, ASOCIACIÓN PENSAMIENTO PENAL (6 de mayo de 2015), https://www.pensamientopenal.org/ser-pobre-no-es-ser-delincuente/..[/efn_note] Sobre este aspecto, Flavia Ivana Ragagnin, quien es licenciada en Ciencias de la Comunicación y profesora de periodismo en Buenos Aires, nos dice lo siguiente:

Los noticieros consolidan una definición de crimen basada en los “supuestos del orden público” que establece la política criminal de cada Estado y que se manifiesta a través de las fuentes informantes que manejan los profesionales de los medios. La cobertura periodística es portadora de una visión relativa de la cuestión criminal, postura que privilegia a las clases socioeconómicas altas, a la administración pública, a legisladores, funcionarios de los gobiernos en general, y se expone en el relato de las noticias sobre las violaciones de las leyes registradas en estos sectores.[efn_note]Flavia Ivana Ragagnin, El Relato de las noticias sobre delito de cuello blanco, 13 REV. PALABRA CLAVE 49 (2005).[/efn_note]

La prensa induce a la sociedad a dar por sentado que los delitos violentos y los relacionados con las drogas y armas son los más peligrosos y a los que hay darle cobertura. No es hasta que aparece el sociólogo Edwin Sutherland con el término de crimen de cuello blanco que se plantea que los ricos también cometen delitos, por tanto, había que darle igual o más énfasis al estudio de este tipo de crimen.[efn_note]SUTHERLAND, supra nota 6, en las págs. 64-65.[/efn_note] No es hasta que llega el sociólogo Edwin Sutherland con el término de crimen de cuello blanco que se transforma la definición del término para ser más inclusiva.[efn_note]Id.[/efn_note] Edwin Sutherland denota que los ricos también cometen delitos y que, por tanto, había que darle igual o más cobertura y énfasis al estudio de este criminal.[efn_note]Id.[/efn_note]

II. Edwin Sutherland y el delincuente de cuello blanco

Edwin Sutherland fue el sociólogo más influyente del siglo XX.[efn_note]Id. en la pág. 11 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Por su deseo de cuestionar las teorías tradicionales y, sobre todo, a la ciencia inductiva que él entendía que estaba alejada de la historia y de la realidad.[efn_note]Id. en las págs. 34-35 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] En el 1931, los sociólogos y criminólogos percibían la prisión como una especie de laboratorio criminal y se percataron de quienes únicos cumplían las sentencias de cárcel eran las personas de baja escala social o los desventajados.[efn_note]Id. en las págs. 20-21 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note]

Sutherland, como buen estudioso de la sociedad y de sus fenómenos, estaba decepcionado de la sociología porque únicamente se enfocaba en explicar la delincuencia a partir de patologías sociales y económicas.[efn_note]Id. en las págs. 62-65.[/efn_note] No es de extrañar su rebeldía y sus cuestionamientos a los paradigmas de la sociología, pues tuvo especial admiración hacia uno de sus profesores, quien luego se convirtió en su mentor, el entonces profesor Thorstein Veblen del Departamento de Economía de la Universidad de Chicago.[efn_note]Id. en las págs. 18-19 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Veblen era un profesor rebelde, un tanto igual que Sutherland, con ideas nuevas. Este estableció el concepto de “depredación para describir los comportamientos de industriales regidos por un egoísmo voraz propio del salvajismo de las clases altas”.[efn_note]Id. en la pág. 19 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] La tesis de Veblen se centraba en pensar que:

El tipo ideal de hombre adinerado se asemejaba al tipo ideal de delincuente por su utilización sin escrúpulos de cosas y personas para sus propios fines y por el desprecio de los sentimientos y deseos de los demás, y carencia de preocupaciones por los efectos remotos de sus actos; pero se diferencia de él porque posee un sentido más agudo del status y porque trabaja de modo más consistente en la persecución de su fin más remoto, contemplado en virtud de una visión de mayor alcance.[efn_note]Id. (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note]

La admiración de Sutherland hacia Veblen quizás era porque este profesor “mantenía un discurso abiertamente anticapitalista centrado en la cuestión social”.[efn_note]Id.[/efn_note] Veblen ya estaba adelantando con su pensamiento al mencionar que existía un tipo de delincuente que no tenía escrúpulos y que despreciaba los sentimientos de su prójimo.[efn_note]Id.[/efn_note] Este tipo de delincuente era el adinerado, quien vivía más preocupado del estatus social, en comparación con el delincuente reincidente o el que comete delitos con extraordinaria frecuencia.”

Para Sutherland lo importante era conocer al criminal, sus costumbres y los métodos por los que se valía para cometer sus actos y los delitos.[efn_note]Id.[/efn_note]  Sutherland entendía que las conductas criminales no eran lo más importante, sino sus interpretaciones.[efn_note]Id. en la pág. 22 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] El rompimiento de los paradigmas provocado por Sutherland conllevó invalidar a sus pares, pues éstos pensaban que ser delincuente era una predisposición hereditaria o conducta aprendida.[efn_note]Id. en las págs. 22-23 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Para Sutherland, no son delincuentes todos los que están en la cárcel y, no todos los delincuentes se encuentran en las cárceles.[efn_note]Id. en la pág. 23 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Más importante aún, Sutherland asumió un punto de vista sociológico, pues la variable clase social fue decisiva en la formulación de su teoría.[efn_note]Id.[/efn_note] Para Sutherland, ser pobre no era sinónimo de ser automáticamente un criminal.[efn_note]Id. en las págs. 62-64.[/efn_note] Asimismo, concibió su teoría de que los delincuentes de la clase social alta no eran perseguidos, ni procesados criminalmente, y, por tanto, no cumplían cárcel.[efn_note]Id. en la pág. 24 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Este, establecía que:

[L]os delincuentes que se encuentran en las prisiones no son todos los delincuentes, sino únicamente un selecto grupo de delincuentes.  A la cárcel no van todos los delincuentes y los que van difieren de los delincuentes que no van por el modo de pensar, por su status económico, por su estabilidad emocional, raza, lugar de nacimiento y otras variables.[efn_note]Id. en la pág. 21 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note]

Como todo buen académico, su tesis no estaba fundamentada únicamente en estudios teóricos, sino en el trabajo experimental. En ese sentido, Sutherland se dedicó a cuantificar y crear un trabajo empírico para puntualizar su teoría. Es entonces cuando la universidad para la que trabajaba contrató a un ladrón profesional, alto, bien vestido y de buenos modales, para que le hablara a Sutherland sobre su vida criminal.[efn_note]Id. en la pág. 24 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note]  De esta manera, tendría de primera mano la experiencia viva de un criminal de cuello blanco.  Se le pagó $100 por mes y durante tres meses le contó a Sutherland su historia y experiencia criminal como delincuente de cuello blanco.[efn_note]Id.[/efn_note]  De ahí, pudo desarrollar concretamente su teoría sobre el crimen de cuello blanco desde la experiencia real de un criminal de cuello blanco.

En 1939, el sociólogo Edwin Sutherland dictó una conferencia en Filadelfia organizada por la American Sociological Society, con el tema The While Collar Criminal.[efn_note]Id. en la pág. 12 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note][1] En dicha conferencia, que ocurrió 10 años antes de publicar su texto The White Collar Crime, Sutherland utilizó por vez primera el término crimen de cuello blanco.[efn_note]Id. (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Según los historiadores, “[s]e trataba de la 34 reunión de la Sociedad, que estuvo presidida por el sociólogo de la Universidad de Chicago, Jacob Viner, y en la que la conferencia presidencial corrió a cargo precisamente de Edwin H. Sutherland. Su disertación se titulaba The White Collar Criminal”.[efn_note]Id.[/efn_note] Como se mencionó, en dicha conferencia, Sutherland esbozaba por primera vez el concepto de delincuente de cuello blanco. ¿Cómo se define al delincuente de cuello blanco? ¿Cuáles son esas características del crimen de cuello blanco? Para Sutherland, este concepto no intentaba ser definitivo, pero lo definió “como un delito cometido por una persona de respetabilidad y status social alto en el curso de su ocupación”.[efn_note]Id. en la pág. 65.[/efn_note] Por otra parte, esta teoría excluía muchos delitos de la clase social alta, incluyendo asesinatos, adulterio, entre otros.[efn_note]Id.[/efn_note] Lo más importante dentro de la definición es entender que no está asociado con la pobreza o con las patologías relacionadas. Por ello, rompe con los paradigmas tradicionales que habían errado en incluir al delincuente de cuello blanco en el ámbito criminal.

El impacto que tuvo fue enorme, lo tildaron de loco y liberal por su postura tan radical y de avanzada para esa época.[efn_note]Id. en la pág. 12 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Más que nada, porque como parte de su tesis planteaba que las grandes empresas y corporaciones eran igual de criminales que las personas particulares, además, la presentación de su tesis incluyó la enumeración de los nombres de varias empresas que entendía que habían cometido delitos.[efn_note]Id. en las págs. 167-68.[/efn_note] Posteriormente, en el 1949 publicó su libro titulado The White Collar Crime.[efn_note]Id. en la pág. 11 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Sutherland utilizó el término cuello blanco gracias al libro Adventures of a White Collar Man, que fue publicado por el presidente de la compañía General Motors, Alfred P. Sloan.[efn_note]Id. en la pág. 65.[/efn_note]

Sutherland deconstruyó todo lo que se pensaba del delincuente habitual y pobre. Por primera vez afirmaba y acuñaba el término criminal de cuello blanco y lo decía en voz alta y clara de frente a los académicos. En la primera tirada de su libro, la editorial no le permitió publicar los nombres de las empresas que según Sutherland habían cometido delitos.[efn_note]Id. en la pág. 11 (haciendo referencia al Prólogo de Fernando Álvarez-Uría).[/efn_note] Independientemente de ello, y sufriendo la veda de su casa editorial, publicó el texto sin incluir los nombres de las corporaciones que fue producto de su exhaustiva investigación.[efn_note]Id.[/efn_note]

En el 1983, y tras la muerte de Sutherland, sus estudiantes publicaron el libro El delito de cuello blanco.[efn_note]Id.[/efn_note] Estos se ocuparon de publicar su texto completo, y, esta vez sin editar e incluyendo el listado de empresas que la casa editorial había prohibido.[efn_note]Id.[/efn_note]  Algunas de las empresas enumeradas por Sutherland fueron desde Quaker Oats, Knox Gelatin, Leche Carnation, Papel Toilet Scott’s Tissue, cluestt Peabody, hasta cosméticos de Elizabeth Arden, entre otras corporaciones.[efn_note]Id. en las págs. 167-168.[/efn_note] A estas corporaciones, Sutherland las culpaba de falsa representación, manipulación de patentes, exagerar el precio de sus productos, prácticas laborales injustas y hasta de manipulaciones financieras.[efn_note]Id. en las págs. 150-51, 166-67, 179, 201.[/efn_note] Es interesante notar cómo desde la fecha de investigación de la teoría de Sutherland, este advirtió de las prácticas deshonestas de las corporaciones. Por ejemplo, con respecto a las manipulaciones financieras, ya se perfilaba el fraude y la falsa aplicación de los fondos de las corporaciones a favor de los altos ejecutivos. Hoy por hoy, estos delitos están comprendidos en el Código Penal de Puerto Rico bajo disposiciones que muy bien encajan bajo el delito de fraude,[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 202, 33 LPRA § 5272 (2010).[/efn_note] apropiación ilegal[efn_note]Id. § 5251.[/efn_note] y bajo las leyes penales especiales, como por ejemplo la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico.[efn_note]Ley uniforme de valores de Puerto Rico, Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, 10 LPRA §§ 881-98 (2013 & Supl. 2021).[/efn_note]

Fue medular que un sociólogo como Sutherland hiciese acopio de sensibilidad, inteligencia, valor y entereza moral para incluir a las personas de la clase social alta en el mundo del delito. Cabe destacar que el delincuente de cuello blanco no se ve a sí mismo como un delincuente, pues una de sus características es que se concibe privilegiado, intocable y que está por encima de la ley.[efn_note]Sutherland, supra nota 6, en las págs. 30-31.[/efn_note] El ladrón de cuello blanco no es el típico delincuente de barrio. Cabalmente, Sutherland desplazó el crimen del callejón para introducirlo en las oficinas de los altos ejecutivos.[efn_note]Id. en la pag. 34.[/efn_note] “Hay delincuentes pobres pero los delincuentes pobres no son los únicos delincuentes. Las altas tasas de la delincuencia de cuello blanco se dan precisamente en las zonas residenciales ajardinadas en donde viven los magnates de las grandes empresas rodeados de un lujo ostentoso”.[efn_note]Id.[/efn_note] Esta nueva visión de mundo criminal creada por Sutherland nos dice que el persona de negocios o delincuente de cuello blanco se ve a sí mismo como una persona respetable, y, por lo general, así lo etiqueta nuestra sociedad.[efn_note]Id. en las págs. 32-33.[/efn_note] En conclusión, para el sociólogo Sutherland, las personas de la clase social alta cometen muchos delitos y deben ser incluidos dentro del campo de las teorías generales del derecho.

El mismo año que los estudiantes de Sutherland publicaron el texto completo sin editar, apareció por primera vez el concepto de crimen de cuello blanco en el Annual Report of the Attorney General de los Estados Unidos. Fue la primera vez que dentro del ordenamiento jurídico federal se reconoce el delito de cuello blanco por parte de un Fiscal General.  Lo definieron de la siguiente forma:

White-collar crimes are illegal acts that use deceit and concealment – rather than the application or threat of physical force or violence-to obtain money, property, or service; to avoid the payment or loss of money; or to secure a business or personal advantage. White collar criminals occupy positions of responsibility and trust in government, industry, the professions, and civic organizations. White collar crime results in the loss of billions of dollars from our national economy each year.[efn_note]U.S. DEP’T OF JUSTICE., ANNUAL REPORT OF THE ATTORNEY GENERAL OF THE UNITED STATES, at 39 (1983).[/efn_note]

 

III. Aplicabilidad de la teoría de Sutherland a los delitos del Código Penal

Podemos decir que en el delito de cuello blanco, el sujeto activo que comete una transgresión de ley es una persona respetable y de estatus social alto. Mientras, el sujeto pasivo, entiéndase el perjudicado, puede pertenecer a cualquier clase social como, por ejemplo, un maestro, contable, abogado, doctor, entre otras profesiones. En otras palabras, la víctima del delito de cuello blanco puede ser cualquier persona, independientemente de su estatus social. Este delito no discrimina y la clase social no importa cuando le toca a la parte perjudicada. La posición social es un factor importante, pero, exclusivamente aplicable al sujeto activo o al que transgrede la ley.

Las características más importantes de un caso que envuelva un delito de cuello blanco son: 1) un acto ilegal, 2) no aplica la violencia ni intimidación y 3) incluyen fraude y otra serie de violaciones a la ley en el curso de una ocupación o de una supuesta ocupación.[efn_note]Tony G. Poveda, White Collar Crime and the Justice Department: The Institutionalization of a Concept, 17 Crime, L & Social Change, 235, 242 (1992).[/efn_note] Primero, que surja mediante la comisión de un acto ilegal. En segundo lugar, vamos a notar que el elemento de la violencia no aplica en estos delitos ni tampoco la intimidación. Lo que sí se da en estos delitos de cuello blanco es que el sujeto activo utiliza su labia o facilidad para hablar y de esta forma engañar a sus víctimas. En tercer lugar, estos actos incluyen el fraude y otra serie de violaciones a la ley en el curso de una ocupación o de una supuesta ocupación.[efn_note]Id.[/efn_note] Es decir, un ejemplo sobre un delito de cuello blanco en donde la persona utiliza su posición social o estatus para cometer un delito podría ser una persona que se haga pasar como un contable y es contratado en una compañía. Este alegado contable, a través de su oficio consigue el número de cuenta bancaria de la corporación para la que trabaja, porque en su empleo así se le facilita. El acto ilegal de este ejemplo ocurre cuando el alegado contable comienza a realizar transferencias bancarias desde la cuenta bancaria de la corporación para la cual trabaja hasta su cuenta bancaria personal.

Por otra parte, los delitos de cuello blanco también incluyen los delitos cometidos por corporaciones. En ese sentido, un buen ejemplo de un delito cometido por una corporación sería cuando un delincuente de cuello blanco mantiene una corporación en la que recibe directamente dinero proveniente de un esquema fraudulento. El dinero producto del fraude lo recibe mediante cheques que les pide a sus víctimas y luego los deposita en la cuenta bancaria a nombre de la corporación. Por tanto, la corporación es la pantalla desde donde se produce el fraude.[efn_note]Pantalla se refiere al artificio de esconder detrás de una corporación la comisión del delito.[/efn_note]

Los delitos que no están incluidos dentro de la teoría de cuello blanco son aquellos directamente relacionados con la posesión, distribución o venta de sustancias controladas, con actividades de crimen organizado, con inmigración o derechos civiles o robos. Bajo el ordenamiento penal, en general, los delitos son cometidos por delincuentes habituales u ocasionales, y se cometen utilizando violencia o intimidación.[efn_note]O SULLIVAN & JULIE R. FEDERAL WHITE COLLAR CRIME, CASES AND MATERIALS 6 (2009).[/efn_note]

Los delitos comprendidos dentro de la teoría de cuello blanco incluyen la obstrucción a la justicia, fraude en valores, conspiración, lavado de dinero, delitos relacionados con corrupción, fraude cibernético, evasión contributiva, entre otros delitos. A nivel nacional incluyen el fraude en el correo, fraude mediante transferencia, soborno, entre otros delitos.[efn_note]Id.[/efn_note]

IV. El delito de fraude

El fraude o estafa está tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.[efn_note]El delito de fraude está comprendido dentro de los delitos que cometen los delincuentes de cuello blanco.  No hay diferencias o similitudes, entre un delito de fraude en general o uno cometido por un delito de cuello blanco.  Sabemos que es un delito de cuello blanco por el sujeto activo que comete el delito.  De ahí la gran diferencia, según la teoría de Sutherland la diferencia será el sujeto activo el que identifique un delito de cuello blanco.[/efn_note] El propósito del legislador al tipificar el delito de fraude era proteger la propiedad mueble, el dinero o los bienes de los ciudadanos. El delito de fraude bajo el artículo 202 del Código Penal de Puerto Rico lee:

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que fraudulentamente con el propósito de defraudar:

(a) Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un tercero, en perjuicio de éstos; o

(b) realice actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta, del Estado o de un tercero.

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 202, 33 LPRA § 5272 (2014).[/efn_note]

En el caso del delito de fraude, el sujeto activo es una persona que induce o alienta a otra persona a realizar actos en perjuicio de esta. Por ejemplo, una persona que tiene acceso al número de cuenta bancaria, al número de ruta y tránsito de una agencia de gobierno y procede a falsificar cheques con esa información. Inmediatamente, deposita los cheques falsos utilizando la aplicación de foto depósito de su institución bancaria. La agencia de gobierno paga esos cheques y posteriormente mediante auditoría se percatan que los mismos no procedían para pago. En este caso, el acto de depositar cheques de una agencia de gobierno en su cuenta bancaria es un fraude tipificado bajo el Código Penal de Puerto Rico. En este ejemplo hipotético aplicaría el inciso b, del artículo 202 del Código Penal, pues realizó actos que afectaron los derechos o intereses patrimoniales del Estado Libre Asociado.[efn_note]Id.[/efn_note] En esta ocasión, al haberse depositado cheques que son fondos públicos mediante un acto fraudulento, la persona acusada no tendría derecho a sentencia suspendida, por lo que tendría que cumplir su pena en la cárcel.[efn_note]Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 LPRA §1027 (2022).[/efn_note] Una sentencia suspendida es un beneficio que se le provee a la persona convicta de cumplir una sentencia fuera de la cárcel.  La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, mejor conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, en su artículo 2 provee suspender los efectos de sentencia de reclusión excepto en varios delitos graves enumerados en el mencionado artículo.[efn_note]Id.[/efn_note]  Entre los delitos enumerados se encuentra el delito de apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos.[efn_note]Id.[/efn_note]

El delito de fraude se constituye bajo la premisa de actos fraudulentos. En ese sentido, la Real Academia Española define fraude como: “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”.[efn_note]Fraude, DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, https://dle.rae.es/fraude (última visita 2 de febrero de 2022).[/efn_note] Ahora bien, la aplicabilidad o no de un caso de crimen de cuello blanco depende del sujeto activo y las circunstancias en que comete el delito de fraude.  Es decir, si quien comete el delito es el Sr. John Smith, dueño de Empresas Smith y lo comete bajo su función como presidente de dicha empresa, aplicaría bajo las características de un delito de cuello blanco. Por el contrario, si el que comete el delito de fraude es el dueño del punto de drogas que logra acceso a la cuenta bancaria no se le imputa el delito de cuello blanco, pues no le es de aplicación.[efn_note]EDWIN H. SUTHERLAND, EL DELITO DE CUELLO BLANCO 47 (1999).[/efn_note] Más bien, se configura el delito de fraude y se procesa criminalmente.

También, existen leyes penales especiales que aplican dependiendo del tipo de fraude y del sujeto activo que lo comete. La Ley Uniforme de Valores,[efn_note]Ley uniforme de valores de Puerto Rico, Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, 10 LPRA §§ 881-98 (2018).[/efn_note] y la Ley de Sociedades de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico,[efn_note]Ley de Sociedades de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 255-2002, 7 LPRA §§ 1361-71 (2016).[/efn_note] son un buen ejemplo de las leyes que contienen delitos de fraude dependiendo de la circunstancia y de la persona que lo comete. Por ejemplo, la Ley Uniforme de Valores tipifica como delito el hecho de que un corredor, traficante de valores o inversionista no tenga licencia de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y ofrezca un valor.[efn_note]10 LPRA § 861.[/efn_note] Bajo dicha ley se considera como valor: un pagaré, bono, plan de inversiones o certificado, entre otras definiciones incluidas en la misma ley.[efn_note]Id. § 881.[/efn_note] El mero hecho de no tener licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al momento de ofrecer ese valor es un delito.

Por otra parte, bajo la Ley de Sociedades de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, específicamente en sus artículos 9.05 y 9.06, aplica a todo miembro de la junta, los comités, los funcionarios, un empleado o un agente de una cooperativa que realice actos que vayan en contra de los fondos de la cooperativa.[efn_note]7 LPRA §§ 1369d-1369e.[/efn_note] Por ejemplo, se configura delito cuando se sustrae indebidamente el dinero de la cooperativa, se brinde información y hasta se realice una indebida aplicación de dinero por parte de ese funcionario de la cooperativa.

¿Las corporaciones pueden cometer delitos?  La respuesta es sí.  Hay una línea bien fina entre los actos que comete una corporación vis a vis los actos que comete un individuo o persona natural.  Dependiendo de la prueba documental y testifical, se pueden radicar cargos criminales a la corporación y a los individuos que la cometen. Existe jurisprudencia norteamericana que nos recuerda que las corporaciones no están protegidas bajo la Quinta Enmienda de la Constitución Federal de Estados Unidos. Precisamente, el permitir que las corporaciones invoquen este privilegio atenta contra las investigaciones criminales relacionadas con los delitos de cuello blanco.[efn_note]Braswell v. U.S., 487 U.S. 99 (1988).[/efn_note] También, se encuentra el famoso caso de Andersen LLP v. United States,[efn_note]Andersen LLP v. United States, 544 U.S. 696 (2005).[/efn_note] el cual trata sobre una firma de auditoría a la cual se le radicaron cargos criminales por la destrucción de documentos. La compañía fue sentenciada por los Tribunales de Houston por los delitos de obstrucción a la justicia y de destrucción de documentos relacionados con la quiebra de Enron.[efn_note]Id. a la pág. 702.[/efn_note] En ese entonces, se le multó por medio millón de dólares y se le prohibió seguir ejerciendo funciones como una compañía de auditoría.[efn_note]Id.[/efn_note] Finalmente, el Tribunal Supremo federal revocó al tribunal sentenciador por entender que no se probó que había ánimo de obstruir y destruir evidencia.[efn_note]Id. a las págs. 696-97.[/efn_note]

Nuestro Código Penal contiene un capítulo con varias disposiciones que aplican en el caso de que se radiquen cargos criminales a las corporaciones. Los artículos van desde el número 75 al 80 A y comienza en el mismo Código con el título De las penas para las personas jurídicas.[efn_note]CÓD. PEN. PR arts. 75-80a, 33 LPRA §§ 5111-5116a.[/efn_note] Dicho capítulo pretende aclarar cuáles penas están disponibles para las personas jurídicas desde cancelación del certificado de incorporación del Departamento de Estado hasta las multas. El artículo 75 dispone que “[l]as penas que este Código establece para las personas jurídicas, según definidas en este Código, son las siguientes: (a) Multa, (b) Suspensión de actividades, (c) Cancelación del certificado de incorporación, (d) Disolución de la entidad, (e) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización, (f) Restitución”.[efn_note]Id. § 5111.[/efn_note]

Por otra parte, el artículo 76 del Código Penal de Puerto Rico dispone:

La pena de multa será fijada dentro de los límites establecidos en la ley penal, teniendo en cuenta el tribunal para determinarla, la seriedad de la violación o violaciones, el beneficio económico, si alguno, resultante de la violación, las consecuencias del delito, cualquier historial previo de violaciones similares, el impacto económico de la multa sobre la persona

. . .

La multa será satisfecha inmediatamente o a plazos, según determine el tribunal. La pena de multa podrá ser impuesta a pesar de que la persona jurídica no haya obtenido beneficio económico alguno.[efn_note]Id. § 5112.[/efn_note]

Mientras, el artículo 77 indica que la pena de suspensión de actividades de la corporación no podrá ser mayor de seis meses y la pena de suspensión de actividades conlleva también pena de multa.[efn_note]Id. § 5113.[/efn_note]

El más importante de todos los artículos es el artículo 79, titulado Cancelación del certificado de incorporación o disolución.[efn_note]Id. § 5115.[/efn_note] El mismo lee:

La pena de cancelación del certificado de incorporación o disolución estará disponible para cualquier entidad de las mencionadas en este Código, que incurra nuevamente en un delito grave, luego de haber sido convicta y sentenciada por otro delito grave, y si de los móviles y circunstancias del delito, el tribunal puede razonablemente concluir que la entidad sigue un curso persistente de comportamiento delictuoso.

Esta pena será adicional a la pena de multa dispuesta para el delito.[efn_note]Id.[/efn_note]

Es importante recalcar que los jueces tienen discreción a la hora de ordenar la cancelación del certificado de incorporación y que muy bien pudieran incluir esta pena en la sentencia, ordenándole al Departamento de Estado que cancele la corporación.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 79, 33 LPRA § 5115 (2022).[/efn_note] Esta cancelación sería inmediata y conllevaría la muerte inmediata de la corporación y del caso criminal. Con respecto a la radicación de cargos criminales, el Tribunal Supremo resuelve que las penas aplican a las corporaciones, aunque no estén contempladas en la ley estatal. Asimismo, señala que se permite la radicación de cargos criminales a las corporaciones que estén muertas o disueltas.[efn_note]State v. Shepherd Construction Company Inc., 281 S.E. 2d 151 (1981); Melrose Distillers, Inc. v. U.S., 359 U.S. 271 (1959).[/efn_note]

¿Existe impunidad hacia las corporaciones? En Puerto Rico se han radicado cargos criminales hacia las corporaciones,[efn_note]Departamento de Justicia radica cargos contra corporación y dueños de negocio de comida en Patillas, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO (21 de agosto de 2018), http://www.justicia.pr.gov/departamento-de-justicia-radica-cargos-contra-corporacion-y-duenos-de-negocio-de-comida-en-patillas/.[/efn_note] pero todavía falta camino por recorrer en tanto y en cuanto los jueces estén dispuestos a aplicar los artículos relacionados con las penas para las personas jurídicas.

V. El delito de apropiación ilegal

Los delitos de cuello blanco conllevan la radicación de cargos criminales porque el sujeto activo quiere precisamente apropiarse de dinero o de bienes muebles por parte de su víctima. El delincuente de cuello blanco mediante esquemas y tramas complejos pretende apropiarse de grandes sumas de dinero de una manera que pueda desairar a los agentes de ley y orden. Así, que en estos grandes esquemas surge una sola víctima a la que se le sustrae sumas de dinero en distintas transacciones. Por el contrario, surgen varios perjudicados con una transacción en un largo período de tiempo.

El delito de apropiación ilegal está contemplado en el artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico. La parte pertinente del artículo lee:

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 182, 33 LPRA § 5252 (2010 & Supl. 2020).[/efn_note]

Cabe señalar que el Código Penal dispone la pena para la persona que se apropie de fondos públicos, aplicándole la primera oración del artículo 182 del Código Penal.[efn_note]Id.[/efn_note] Por ejemplo, un funcionario de un banco, el cual tiene acceso a la cuenta bancaria de una agencia de gobierno, comienza a realizar transferencias desde esa cuenta bancaria hacia su cuenta bancaria personal. El dinero que comienza a entrar en su cuenta bancaria proviene del erario pues al ser una agencia de gobierno, son fondos públicos. El Código Penal se define cuáles fondos son considerados fondos públicos.[efn_note]Id. § 5014.[/efn_note]

El artículo 14 (x) del Código Penal define fondos públicos de la siguiente forma:

[E]s el dinero, los bonos u obligaciones, valores, sellos, comprobantes de rentas internas, comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas y sus subsidiarias, los municipios y las divisiones políticas. También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o del dinero que se adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de cualquier otra obligación o cualquier otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el término incluye no sólo el documento que evidencie la obligación, sino también el dinero, bonos, valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, compra, ejecución, financiamiento, refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquéllas.[efn_note]Id.[/efn_note]

Los fondos públicos son aquellos que provienen del Estado Libre Asociado, sus agencias o sus dependencias. En el caso de que la persona se apropie de fondos que no provengan del Estado Libre Asociado no serán considerados fondos públicos.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 14u, 33 LPRA § 5014 (2022).[/efn_note] Por ejemplo, si un individuo se apropia de dinero proveniente de una agencia federal no será considerado fondos públicos, sino fondos federales.[efn_note]Id. Ello conforme la misma definición de fondos públicos del Código Penal de Puerto Rico.  En el artículo 14, inciso u, no contempla ni considera fondos públicos la apropiación de fondos federales.[/efn_note]

VI. El delito de malversación de fondos públicos

En el caso que un funcionario público se apropie de fondos públicos en la ejecución de sus funciones, le es de aplicación el delito de apropiación ilegal o el de malversación de fondos públicos, ambos contemplados en el Código Penal de Puerto Rico. Bajo esta premisa, le aplica la teoría de Sutherland sobre delito de cuello blanco,[efn_note]Sutherland, supra nota 7.[/efn_note] pues el funcionario público utiliza las funciones de su puesto o empleo para cometer el delito.

El delito de malversación de fondos públicos lee:

Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, independientemente de si obtuvo o no beneficio para sí o para un tercero todo funcionario o empleado público que sea directa o indirectamente responsable de la administración, traspaso, cuidado, custodia, ingresos, desembolsos o contabilidad de fondos públicos que:

(a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte;

(b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o que sea contrario a la ley o a la reglamentación;

(c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier asiento o registro en alguna cuenta o documento relacionado con ellos sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación;

(d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente, sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación; o

(e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma prescrita por ley.

Cuando el autor sea un funcionario público o la pérdida de fondos públicos sobrepase de cincuenta mil (50,000) dólares, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 264, 33 LPRA § 5355 (2010 & Supl. 2020).[/efn_note]

En el caso de la malversación de fondos públicos los elementos esenciales, del delito, a probarse durante el proceso criminal incluyen que el funcionario público sea el encargado de administrar o custodiar los fondos públicos objeto de controversia.[efn_note]Id.[/efn_note] No hay necesidad de probar que ese funcionario público obtuvo beneficio para sí o para un tercero. Lo importante es probar el mal manejo de esos fondos y los distintos incisos a probarse. En el primer inciso hay que probar que se los apropió.[efn_note]Id.[/efn_note]  Mientras que, en el segundo inciso hay que establecer mediante prueba que los utilizó para un fin no autorizado en ley.[efn_note]Id.[/efn_note] Por ejemplo, si un funcionario o empleado público era el custodio del erario y tiene acceso a la cuenta bancaria donde están depositados los fondos, entiéndase que es titular de la cuenta bancaria y puede retirar y/o transferir el dinero en esa cuenta bancaria.  Ese funcionario público comienza a realizar retiros en una sucursal una vez por semana por espacio de dos años. Con el dinero que retiró va al casino a jugar y a apostar, disfruta de estadías en hoteles con su familia y comienza a darse la buena vida. En este caso, le es de aplicación el delito de malversación de fondos públicos, pues ese funcionario público era directamente responsable de la administración, traspaso, cuidado, custodia, ingresos, desembolsos o contabilidad de esos fondos públicos y se los apropió en todo o en parte.

VII. El delito de lavado de dinero

El lavado de dinero es un problema mundial y no es único de Puerto Rico. Como se sabe, el origen de los fondos es por esencia no transparente, fruto de manipulaciones financieras y/o de empresas fantasmas. Conforme al planteamiento de Sutherland, si quien comete el lavado de dinero es una persona de estatus social respetable, se convierte en un crimen de cuello blanco.[efn_note]Sutherland, supra nota 7.[/efn_note] No hay cifras de cuánto dinero se lava en el mundo, pero hay estimaciones que señalan que se lavarían millones de dólares por día.[efn_note]Cristina De Brie, Gobiernos Mafias y Transnacionales Asociados, 3 de abril 2000, LE MONDE DEPLOMATIQUE,  https://www.eldiplo.org/010-la-impotencia-de-argentina/gobiernos-mafias-y-transnacionales-asociados/.[/efn_note] ¿Por qué se lava dinero? El criminal de cuello blanco lava dinero por distintas razones, pero principalmente para manipular o evitar que se descifre el origen del acto ilegal. En mis quince años de experiencia como fiscal, he identificado cuatro razones por las cuales el criminal de cuello blanco lava el dinero.  Primero, se lava dinero para evadir impuestos y no tener que pagar al erario, ya sea al Departamento de Hacienda, en el caso de Puerto Rico, o al Departamento del Tesoro Federal en Estados Unidos.  Segundo, se lava dinero para ocultar el origen de los fondos. En ese sentido, si el dinero proviene de un soborno, el que recibe el dinero va a ocultar el origen para evitar desentrañar el acto ilegal. Tercero, se lava el dinero para evitar documentar y dejar rastro que sea detectable para un investigador. De ahí que varios narcotraficantes, contraten a contables y hasta abogados para que realicen grandes entramados capaces de distraer a los agentes investigadores. Todo ello con el propósito de evitar documentar sus actos criminales y hasta evitar que su nombre aparezca. El cuarto propósito está relacionado al tercero, el criminal de cuello blanco que lava el dinero para ocultar el verdadero dueño de los fondos obtenidos ilícitamente. El delincuente de cuello blanco evita por todos los medios tener que documentar su acto ilegal, por ello, hará lo posible para que el dinero, las propiedades o los bienes muebles que son producto del acto ilegal aparezcan a nombre de otra persona para así evitar documentar los mismos bajo su nombre.

A nivel estatal, pocas veces se ha utilizado el artículo 221 sobre lavado de dinero. El artículo 221 sobre lavado de dinero lee:

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años toda persona que lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:

(a) convierta o transfiera bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; u

(b) oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición o movimiento de la propiedad, de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva o de una participación en este tipo de actividad.

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

El tribunal dispondrá la confiscación de la propiedad, derechos o bienes objeto de este delito, cuyo importe ingresará al Fondo de Compensación a Víctimas de Delito.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 221, 33 LPRA § 5291 (2010).[/efn_note]

Lo que se pretende realmente con el delito de lavado de dinero es ocultar o esconder la procedencia de las ganancias ilícitas producto de una actividad criminal. El delito de lavado de dinero apareció en nuestro Código Penal tan reciente como en el 2004. Anteriormente, este delito únicamente aparecía en la Ley de Crimen Organizado y Lavado de Dinero.[efn_note]Ley de Crimen Organizado y Lavado de Dinero, Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, 25 LPRA § 971 (a) (2016 & Supl. 2020).[/efn_note]  En la mencionada ley, se define el lavado de dinero de la siguiente forma:

Transacción financiera que envuelva bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte, a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.[efn_note]Id.[/efn_note]

Un ejemplo de un caso de lavado de dinero sería si un empresario extranjero le ofrece un producto a un precio ridículamente barato a un empresario de Puerto Rico. El empresario extranjero le solicita que le haga una transferencia cablegráfica por $1 millón a su cuenta bancaria en Francia, a cambio de que el producto le estará llegando en barco dentro de una semana. Luego de un tiempo considerable, el producto no llega, y el empresario de Puerto Rico busca al extranjero, pero este ya no reside en Puerto Rico y ahí es cuando se entera de que es un estafador profesional. El empresario extranjero no era un empresario, sino que se dedicaba precisamente a estafar a clientes por todo el planeta. Como parte de la investigación, el empresario de Puerto Rico se entera que la transferencia llegó a Francia, y que la cuenta bancaria sí le pertenece al empresario extranjero. Además, se percata de que luego de haber recibido la transferencia, el empresario extranjero comenzó a realizar pagos a sus tarjetas de crédito, realizó viajes y hasta compras personales con el dinero producto de la estafa. El dinero nunca se utilizó para enviar el producto hacia Puerto Rico tal y como había prometido el empresario extranjero. Finalmente, podemos entender que es un fraude y que, además, se configura el delito de lavado de dinero, pues una vez se recibió el dinero en la cuenta de Francia, el dinero se convirtió o transfirió para pagos personales. Esa transacción en la que se hace pasar como dinero legítimo, cuando en realidad es dinero obtenido ilegalmente mediante fraude, para realizar pagos a tarjetas de crédito y compras a favor del empresario extranjero es tipificado como lavado de dinero.

VIII. Conclusión

Luego de abordar el tema del crimen de cuello blanco desde la definición de Sutherland,[efn_note]Sutherland, supra nota 7.[/efn_note] hasta su aplicación en algunos de los delitos estatales comprendidos en nuestro Código Penal, es forzoso concluir que los delitos de cuello blanco son como cualquier otro delito, con la única salvedad de que conlleva más tiempo y esfuerzo para investigar; así como la necesidad de muchos recursos para su esclarecimiento y posterior radicación de cargos criminales. No es menos cierto que, como cualquier otro delito, existe una parte perjudicada que tiene sed de justicia. En muchos de estos casos, la víctima principal es el Estado cuando conlleva la pérdida de fondos públicos. Los delitos de cuello blanco deben investigarse hasta las últimas consecuencias, independientemente de quien sea el delincuente. De igual forma, su investigación y posterior presentación de cargos criminales no debe suspenderse ni mucho menos retrasarse ante la pandemia COVID-19.

Precisamente, el 8 de septiembre de 2020, la Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la juez Oronoz Rodríguez, escribió la opinión mayoritaria en el caso Pueblo v. Santiago Cruz y en interés del menor FLR.[efn_note]Pueblo v. Santiago Cruz y en interés del menor FLR, 205 DPR 7, (2020).[/efn_note] En dicha opinión se determinó que:

Ante los retos incalculables que impone la emergencia de salud pública que enfrentamos por la pandemia del COVID-19, no existe impedimento constitucional —ya sea al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución federal— para celebrar mediante videoconferencia la vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal y la vista para determinar causa probable bajo la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.[efn_note]Id. en la pág. 14.[/efn_note]

Únicamente en esas dos etapas procesales se podía celebrar mediante el uso de la videoconferencia. Además, determinó que dependerá de que el Estado y los tribunales tomen las medidas que garanticen la vigencia de los derechos constitucionales que asisten a los imputados en esa etapa.[efn_note]Id. en la págs. 14-15.[/efn_note] En concreto, la opinión del Tribunal Supremo estableció que salvaguardar tales derechos en esa etapa implicará asegurar que el imputado y su abogado puedan ver y escuchar sin dificultad a las personas que participen en la vista, y viceversa.[efn_note]Id. en la pág. 15.[/efn_note]

La pandemia COVID-19 mostró un rostro de la justicia que permitió que el proceso criminal no fuera uno injusto, tanto para el Ministerio Público como para la defensa.  Ello, porque permitió la presentación de evidencia testifical y documental mediante videoconferencia, evitando las suspensiones.  Esto únicamente durante las etapas de vista de causa probable para arresto y vista de causa probable para juicio.  Esta flexibilización de las vistas, al poderse celebrar mediante videoconferencia, posibilitó que la prueba testifical y documental se presentara con premura y agilidad.  Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, están establecidas con el propósito de que las controversias que sean planteadas ante los Tribunales, en especial aquellas relacionadas con derecho probatorio, sean solucionadas de manera justa, rápida y económica.[efn_note]R. Evid. 102, 32 LPRA AP. VI (2009 & Supl. 2021).[/efn_note]

Las controversias que se presentan en los casos criminales relacionados con los delitos de cuello blanco requieren la presentación de voluminosos expedientes que contienen innumerables piezas de evidencia documental y demostrativa.  Esto, con el propósito de contar con la prueba necesaria para poder probar más allá de duda razonable los cargos que le sean imputados a los acusados. Sabido es que la carga de probar la culpabilidad del acusado recae en el Ministerio Público. No obstante, los abogados de defensa, en aras de preparar su causa, podrán presentar igual o mayor cantidad de evidencia documental. En cualesquiera de las etapas es preciso presentar igual cantidad de pruebas, es decir prueba testifical y documental voluminosa.  Ante ese escenario, los Tribunales de Puerto Rico deben prepararse con adecuada tecnología que permita la transmisión de la prueba de manera digital con pantallas que proyecten al unísono la evidencia de manera digital al Juez, al jurado y a los abogados de defensa. Independientemente de que haya una pandemia que detenga el país, los Tribunales de Puerto Rico deben tener disponible esta tecnología para la presentación adecuada de los casos. La disponibilidad de ésta hará que la justicia siempre sea equitativa para todas las partes.


*La autora posee un Ph.D del Centro de Estudios Avanzados de Puerto Rico y el Caribe otorgado en el 2016, un Juris Doctor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y un BA de la misma institución, otorgados en el 1997 y 2001, respectivamente.  Al presente labora como Fiscal Auxiliar en el Departamento de Justicia, cargo que ocupa hace catorce (14) años. Desde el 2020 es profesora a tiempo parcial en la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

 

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