Artículo
Por: Eric O. de la Cruz Iglesias

Introducción

Es de conocimiento que los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) suelen solicitar borradores de sus sentencias a los abogados y las abogadas que litigan ante ellos. Esta es la realidad operacional en cuanto al litigio civil en Puerto Rico. A pesar de esta práctica común —y la discreción del Tribunal de Apelaciones (en adelante, “TA”) de confirmar estos proyectos— la misma ha sido reiteradamente avalada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”).

Aunque el TSPR desarrolló la doctrina de este tema en su revisión cotidiana de apelaciones civiles, sus más recientes pronunciamientos surgieron en el contexto deontológico de la judicatura y la abogacía.[1] Así, el análisis cronológico de este artículo sobre el desarrollo histórico de los proyectos de sentencia, se tornó inconscientemente en varias lecciones y precauciones sobre lo siguiente: cómo los abogados litigantes deben proceder cuando el TPI les solicite un proyecto de sentencia; y qué responsabilidad tienen los jueces del TPI en torno a tales proyectos.

I. Desarrollo doctrinal

A. La decisión de Malavé Vélez v. Hospital: primer pronunciamiento sobre proyectos de sentencia

En Malavé Vélez v. Hospital,[2] el TSPR sentó su primera jurisprudencia sobre los proyectos de sentencia. Esta práctica del TPI consiste en solicitar y recibir de las partes proyectos o borradores de sentencias una vez los casos quedan sometidos para ser adjudicados.[3] En Malavé Vélez, el TSPR se percató que el TPI acogió el proyecto de sentencia que presentó la parte recurrida.[4] Al amparo de los pronunciamientos federales sobre el particular,[5] el TSPR sostuvo que al igual que los memoriales escritos, los proyectos de sentencia alivian el volumen de trabajo del TPI.[6] Sin embargo, esto no quiere decir que los jueces puedan utilizar tales proyectos para encomendar en las partes sus indelegables funciones adjudicativas.[7] Mientras más dependa el TPI en los proyectos de sentencias, más cuidadoso será el TSPR en su revisión de los mismos.[8] Tras evaluar el expediente ante su consideración, el TSPR revocó el dictamen impugnado, pues concluyó que la parte recurrida no probó los elementos de su causa de acción de daños y perjuicios.[9] Seis años más tarde, el TSPR incorporó parcialmente sus comentarios sobre los proyectos de sentencias —según reseñados— en el Canon II de los Cánones de Ética Judicial de 1977.[10] De tal manera, quedó codificada la discreción del TPI de solicitarle a las partes borradores de sentencias.[11]

El TSPR retomó el tema en Román Cruz v. Díaz Rifas,[12] y censuró la práctica del TPI de firmar a ciegas los proyectos de sentencia.[13] El TSPR explicó que la parte que prepara estos proyectos suele hacerlo desmedidamente a su favor.[14] Así, resulta improbable que los proyectos de sentencia muestren el verdadero sentir del juez, quien meramente los acoge sin corroborarlos.[15] En Román Cruz, la parte recurrida admitió haber preparado un proyecto de sentencia en rebeldía,[16] la cual contiene una firma del 10 de diciembre de 1981 del TPI.[17] Sin embargo, la sentencia mencionó la moción de anotación de rebeldía que la parte recurrida presentó cinco días más tarde.[18] El TPI tampoco atendió las comparecencias posteriores de la parte recurrente,[19] por lo que no tomó acción alguna durante el término de seis meses desde que firmó la sentencia en rebeldía hasta que la notificó, esto a pesar de que se trataba de una querella laboral sumaria.[20]

Aunque el TSPR hizo alusión al panel de oficiales jurídicos que el TPI finalmente tenía a su alcance,[21] tal fuente de ayuda judicial parece no haber influido en la doctrina sobre los proyectos de sentencia. Así, el TSPR no solo ha reiterado sus pronunciamientos aquí reseñados,[22] sino que adoptó íntegramente la última oración del Canon II de los Cánones de Ética Judicial de 1977 como la última oración del Canon 9 de los Cánones de Ética Judicial de 2005.[23]

B. Nieves Díaz v. González Massas: oposición del Tribunal Supremo a la firma proyectos de sentencia a ciegas

En Nieves Díaz v. González Massas,[24] el TPI notificó una orden en la cual le concedió a la parte recurrente un término de veinte días para expresarse sobre la moción de sentencia sumaria de la parte recurrida.[25] Al próximo día, el TPI notificó la sentencia sumaria.[26] Como el TA confirmó el dictamen que la parte recurrente impugnó, esta acudió al TSPR.[27] Este foro señaló el patente error del TPI en no esperar por la oposición de la parte recurrente a la moción de sentencia sumaria de la parte recurrida, quien ni siquiera incluyó prueba documental para sustentar su solicitud a tales efectos.[28] Cónsono con lo que resolvió en Malavé Vélez,[29] el TSPR analizó el expediente de instancia y resaltó las similitudes entre la moción de sentencia sumaria y el dictamen recurrido.[30] Al igual que lo que sucedió en Román Cruz,[31] el TSPR concluyó que el TPI firmó a ciegas el proyecto de sentencia de la parte recurrida.[32]

Sin embargo, en Nieves Díaz las circunstancias incidentales que propiciaron este dictamen no solo fueron por parte del TPI. Este caso comenzó con una querella administrativa de la parte recurrida.[33] Ante el incumplimiento y rebeldía de la querellada, la parte recurrida instó un pleito de ejecución de sentencia en el TPI de Bayamón.[34] Para ese entonces, el Lcdo. Berríos fungía como Juez del TPI de Bayamón, y tuvo ante su consideración ciertas acciones judiciales de la parte recurrida: “atendió la solicitud de aseguramiento de sentencia. . . . decretó el embargo preventivo de bienes inmuebles y fue quien ordenó la expedición del correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad”.[35] Salió a relucir que el inmueble embargado no estaba inscrito a nombre de la querellada, por lo que la dueña del inmueble —la parte recurrente quien no formó parte de los mencionados trámites judiciales— presentó una demanda de daños y perjuicios contra la parte recurrida en el TPI de Bayamón.[36] De regreso a la práctica de la abogacía, el Lcdo. Berríos asumió la representación legal de la parte recurrida. Ante la solicitud de descalificación de la parte recurrente, el Lcdo. Berríos aseveró que su intervención con la parte recurrida fue una “intervención administrativa incidental como Juez en una simple moción de prórroga”.[37] Como el TPI denegó la solicitud, el TSPR le devolvió el caso para que, entre otras cosas, revaluara la descalificación del Lcdo. Berríos; ello, una vez este aclarara su participación como Juez del TPI de Bayamón en el pleito de ejecución de sentencia de su cliente.[38]

De entrada, la controversia sobre la descalificación del Lcdo. Berríos no parecería estar muy relacionada con su proyecto de sentencia sumaria. Sin embargo, la falta de candidez del letrado al oponerse a su descalificación parece haber sentado las bases para la apariencia de conflicto de intereses de su parte y del TPI. Así, la manera de proceder del Lcdo. Berríos parece haber inclinado la balanza y elevado la actuación del TPI de la mera inobservancia a la parcialidad necesaria para infringir las garantías del debido proceso de la parte recurrente. Ello, por la decisión del TPI de acoger automáticamente el proyecto de sentencia sumaria ante su consideración sin tan siquiera recibir la oposición a la misma.[39]

No obstante, debe quedar claro que según hizo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Crescent Amusement Co.,[40] nuestro ordenamiento permite que el TPI adopte íntegramente las determinaciones de hechos y conclusiones de derechos de los proyectos de sentencia que le presentan las partes.[41] La oposición del TSPR a que se firmen los proyectos a ciegas se refiere a cuando el TPI ni siquiera cambia el título del proyecto,[42] cuando hay circunstancias particulares que denotan parcialidad —como sucedió en Nieves Díaz o cuando la parte dispositiva de la sentencia es contraria a derecho.[43] Después de todo, los tribunales apelativos revisan el resultado de los dictámenes y no los fundamentos de los foros sentenciadores.[44]

II. Las implicaciones de la dilación al presentar y acoger proyectos de sentencia

Luego de su opinión en Nieves Díaz, el TSPR tuvo la difícil encomienda de evaluar las implicaciones éticas en cuanto a la dilación de los abogados en presentar los proyectos de sentencia, y la dilación del TPI en acogerlos.[45]

En In re Pagani Padró, la jueza Pagani Padró atendió una demanda de daños y perjuicios en el TPI de Carolina.[46] Tras el juicio en su fondo, el caso quedó sometido en marzo de 1997.[47] Al próximo mes, se le informó a la Jueza que sería trasladada al TPI de San Juan, por lo que fue relevada de la sala de Carolina para que finalizara sus casos pendientes y sometidos; al no haber dictado sentencia en el caso de daños, en junio del 2000, el TPI de Carolina le remitió el expediente judicial al TPI de San Juan.[48] A solicitud de la Jueza, en diciembre de 2000, la parte demandante le remitió nuevamente el memorando de derecho que originalmente presentó en marzo de 1997.[49]

Transcurridos casi cinco años, en septiembre de 2005, la parte demandante presentó una moción en la cual le solicitó a la jueza Pagani Padró que dictara sentencia.[50] Según solicitado por esta, las partes pidieron que se dictara sentencia en enero de 2006.[51] Sin embargo, la Jueza se reunió con los abogados para auscultar la posibilidad de una transacción.[52] Tras varias reuniones infructuosas, en febrero de 2007, la parte demandante nuevamente solicitó que se dictara sentencia.[53] El personal de la oficina de la jueza Pagani Padró le solicitó a la parte codemandada copia del memorando que esta presentó en enero de 1997.[54] En mayo de 2007, la Jueza finalmente emitió y notificó su sentencia,[55] en la cual acogió “casi en su totalidad y verbatim” el referido memorando.[56] Inconforme, la parte demandante y perdidosa presentó una queja en cuanto a la dilación de la jueza Pagani Padró, quien tardó poco más de diez años en dictar como sentencia el proyecto de la parte codemandada.[57]

Una mayoría del TSPR acogió el informe de la Comisión de Disciplina Judicial y determinó que la mencionada dilación de la Jueza no constituyó una violación a los Cánones de Ética Judicial.[58] A pesar de que la Jueza solamente tardó tres meses en firmar el proyecto de sentencia de la parte codemandada —desde que esta lo remitió nuevamente diez años mas tarde— el TSPR sostuvo que se trataba de un caso complejo que la jueza Pagani Padró debía atender con detenimiento.[59] El TSPR también indicó que las partes no fueron lo suficientemente diligentes, y que tuvieron a su alcance el recurso de mandamus para obligar a la Jueza a dictar sentencia.[60] Aunque reconoció que la jueza Pagani Padró tuvo que ser relevada de sala en tres ocasiones para que pudiera dictar las respectivas sentencias en otros casos que se le habían acumulado, el TSPR resolvió que la dilación de este caso de daños y perjuicios fue un asunto aislado, pero aseveró que tal dilación podría ser considerada por la Comisión de Evaluación Judicial al momento de auscultar el desempeño de la Jueza.[61]

Una de las consecuencias de esta opinión es que el TSPR parece haber dejado sin efecto el término de noventa días que los jueces del TPI tienen para adjudicar pleitos ordinarios, según la Regla 24(A) de las Reglas para la Administración del TPI,[62] la cual pareciera estar en desuso. Este término comenzó para la jueza Pagani Padró en marzo de 1997, cuando las partes presentaron sus memorandos finales tras el juicio en su fondo.[63] En vista de que la Jueza fue removida de sala para que finalizara sus casos pendientes y sometidos ante su traslado del TPI de Carolina al de San Juan,[64] este era el momento idóneo para que acogiera como sentencia el memorando correspondiente de los que se le presentaron. En la alternativa, debió aprovechar tal oportunidad para instruirle a las partes que tuvieran las correspondientes conversaciones transaccionales.[65] En su lugar, no fue hasta nueve años más tarde —en el 2006— que la Jueza —como consecuencia de una moción de la parte demandante— ordenó la celebración de las infructuosas reuniones transaccionales.[66] Ello, para finalmente acoger en mayo de 2007 el proyecto de sentencia de la parte codemandada en el término de noventa días desde que esta parte le remitió nuevamente —a solicitud de la oficina de la jueza Pagani Padró— su memorando final.[67]

Meses luego de resolver en In re Pagani Padró que la reseñada dilación no constituyó un incumplimiento deontológico,[68] el TSPR confirmó violaciones éticas por la dilación de un abogado en presentar un proyecto de sentencia.

III. Abogados y la dilación de los proyectos de sentencia

En In re Rosa Rosa, el Lcdo. Rosa tardó casi tres años en presentar el proyecto que el TPI le solicitó, y casi dos años luego de que su cliente presentara una queja por tal dilación.[69] Ello, tras haberse autoimpuesto un término de treinta días para presentar el proyecto.[70] La Comisionada Especial determinó que el querellado violó los “Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional”.[71] No obstante, señaló como atenuante el hecho de que la dilación del TPI en dictar su sentencia no puede atribuírsele únicamente al querellado.[72] Sobre este particular, el TSPR sostuvo que “independientemente del grado de responsabilidad que pudo tener el foro judicial por no dictar la sentencia rápidamente, lo cierto es que la tardanza del letrado en la presentación del proyecto de sentencia contribuyó a la dilación de la causa”.[73] Así, el TSPR sostuvo las violaciones imputadas y consideró las circunstancias atenuantes —como la responsabilidad solidaria del TPI— para solo amonestar al querellado.[74]

Algo similar ocurrió años mas tarde en In re Vega Quintana, otro pleito de cobro de dinero, en este la Lcda. Vega nunca presentó el proyecto de sentencia que le solicitó el TPI, quien solamente le concedió quince días para ello, por lo que desestimó el pleito sin perjuicio por inactividad.[75] La letrada no hizo nada más y cinco años mas tarde, quien fuera su clienta presentó una queja.[76] El Comisionado Especial determinó que la querellada violó el Canon 18 del Código de Ética Profesional.[77] Empero, señaló como atenuantes que la obligación de dictar sentencia le correspondía al TPI, quien también erró al desestimar el pleito como primera sanción. Así, recomendó que la querellada fuera meramente amonestada.[78] El TSPR resolvió que la incorrecta actuación de TPI no eximía a la querellada de su deber de cumplir con la orden de presentar el proyecto de sentencia, ni de abandonar el pleito como consecuencia de la desestimación sin perjuicio.[79] Así, el TSPR optó por censurar enérgicamente a la querellada.[80]

La interrogante más significante que parece surgir de las opiniones emitidas en In re Rosa Rosa e In re Vega Quintana, es si llegará el momento en el cual el TSPR suspenda a un abogado por su dilación u omisión en no solo presentar un proyecto de sentencia, sino también en procurar que el TPI lo acoja oportunamente.[81] Entiendo que para que esto suceda, el TSPR tendría que primero suspender a un juez del TPI. Recordemos que los proyectos de sentencia fueron codificados en los Cánones de Ética Judicial como una de las herramientas disponibles para que los jueces cumplan con su deber ministerial de adjudicar las controversias ante su consideración.[82] Así, resulta sensato y lógico concluir que el TSPR tendrá que apartarse de lo que resolvió en In re Pagani Padró en cuanto a la responsabilidad de un juez del TPI,[83] antes de suspender a un abogado por su responsabilidad solidaria en la presentación, tramitación y resolución de un proyecto de sentencia.

IV. Impacto del proyecto de sentencia en In re Benero García

En In re Benero García, el TSPR revisó varias quejas que se presentaron contra el juez Benero García del TPI.[84] En lo pertinente, el máximo foro evaluó la actuación del Juez durante un trámite de relaciones paternofiliales.[85] Tras concluir el desfile de prueba, el juez Benero García expresó en corte abierta que no dudaba que el padre abusó sexualmente de su hija, pero que no le privaría de la patria potestad de la menor.[86]  Así, el Juez le ordenó al padre a que presentara un proyecto de sentencia sobre el particular.[87] El juez Benero García concedió varias prórrogas no solicitadas y objetadas por la madre, por lo que, transcurridos ocho meses, el padre finalmente presentó su borrador de sentencia.[88] Como el Juez dictó una sentencia en la cual confirmó lo que dijo en corte abierta, la madre solicitó reconsideración.[89] El juez Benero García nuevamente le concedió al padre varias prórrogas no solicitadas y hasta lo encontró incurso en desacato.[90] Sin embargo, el padre finalmente se opuso a la reconsideración que presentó la madre.[91] Así, el Juez adoptó la comparecencia tardía del padre y denegó la reconsideración de la madre bajo el fundamento de que el padre no abusó sexualmente de su hija.[92] El juez Benero García modificó su dictamen previo sobre el abuso sexual, y concluyó que la conducta inadecuada del padre hacia su hija era insuficiente para privarle la patria potestad.[93] En vista de que el TA revocó al Juez, el TSPR señaló que la madre utilizó los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico para revisar los errores de hechos y derechos del juez Benero García.[94] Así, el máximo foro judicial mayoritariamente confirmó la decisión de la Comisión de Disciplina Judicial, y resolvió que la reseñada actuación del Juez no violó los Cánones de Ética Judicial.[95]

A diferencia de Nieves Díaz,[96] la aparente parcialidad en In re Benero García,[97] realmente se refiere a la solicitud explícita del Juez de que se le presentara un proyecto de sentencia que se ajustara a sus pronunciamientos en corte abierta. Así, es difícil distinguir la petición que el juez Benero García le hizo al padre de la menor de la que le hubiese hecho a un oficial jurídico. Por ello, In re Benero García,[98] es un buen ejemplo de la realidad de los proyectos de sentencia. Estos realmente se ajustan al sentido de justicia del TPI sin importar si el contenido del proyecto es conforme a derecho o a los hechos de la controversia. Tal vez un desenlace distinto en cuanto al bienestar de la menor abusada pudo haber variado la decisión de la Comisión de Disciplina Judicial y del TSPR en In re Benero García.[99]

Conclusión

Según mencionamos, el concepto del proyecto de sentencia se concibió bajo la justificación de aliviar la carga de trabajo de los foros de instancia. Sin embargo, no podemos obviar el neoliberalismo judicial que parece permear este concepto cuyos beneficios se mantienen en el TPI —quien cuenta con paneles de oficiales jurídicos— o en los bufetes que tienen los recursos para redactar una sentencia y facturarles ese trabajo a sus clientes. Así, parecería ser que son los practicantes solos o los despachos sin suficiente personal legal —algunos de los cuales litigan casos por contingencia— quienes suelen responder en el ámbito deontológico y hasta torticero por la carga de trabajo adicional que les requieren los proyectos de sentencia. Ciertamente, este concepto de austeridad judicial también surtirá efectos en las designaciones de oficio para casos civiles de litigantes indigentes.[100] Por consiguiente, es esencial que nuestros presentes y futuros litigantes se familiaricen con las responsabilidades y consecuencias que acarrean los proyectos de sentencia como una delegación de la función adjudicadora del TPI.

* El autor tiene un bachillerato en música popular y un grado asociado en administración de empresas del Recinto Metro de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. También tiene un Juris Doctor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Trabajó en la Oficina del Procurador General del Departamento de Justicia de Puerto Rico; y fungió como oficial jurídico de la Oficina de Asuntos Legales y subdirector del Área de Querellas e Investigaciones de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico. Es el primer director del negociado de apuestas deportivas, concursos de fantasía, e-sports, y máquinas en ruta de la Comisión de Juegos de Puerto Rico.

[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, https://dle.rae.es/deontología (última visita 8 de enero de 2023) (La Real Academia Española define la deontología como el “[c]onjunto de deberes relacionados con el ejercicio de una determinada profesión”).

[2] Malavé Vélez v. Hospital de la Concepción, 100 DPR 55 (1971).

[3] Id. en la pág. 56.

[4] Id.

[5] Véase, e.g., United States v. El Paso Gas Co., 376 U.S. 651, 656 (1964) donde la Corte Suprema de Estados Unidos pronunció lo siguiente:

There was a trial, and after oral argument the judge announced from the bench that judgment would be for appellees and that he would not write an opinion. He told counsel for appellees “Prepare the findings and conclusions and judgment.” They obeyed, submitting 130 findings of fact and one conclusion of law, all of which, we are advised, the District Court adopted verbatim. Those findings, though not the product of the workings of the district judge’s mind, are formally his; they are not to be rejected out-of-hand, and they will stand if supported by evidence. United States v. Crescent Amusement Co., 323 U.S. 173, 184-185 [(1944)].

[6] Malavé Vélez, 100 DPR en la pág. 56.

[7] Id. en las págs. 56-57.

[8] Id.

[9] Id. en las págs. 62-64.

[10] CÁN. ÉTIC. JUD., 4 LPRA Ap. IV-A C. 2 (derogado 2005).

[11] El Canon II decía lo siguiente:

Para el cabal desempeño de sus funciones, la Jueza o el Juez debe ser laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la ley, estar consagrado al estudio del Derecho y ser diligente en el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.

En el cumplimiento de este deber, la Jueza o el Juez resolverá cada controversia a base de su propia evaluación de la prueba presentada. En cualquier asunto sometido a su consideración, podrá, cuando a su juicio lo requieran los fines de la justicia, solicitar de las partes proyectos de sentencias, resoluciones u órdenes.

4 LPRA Ap. IV-A, C. II (derogado 2005).

[12] Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 508 (1982) (Nótese que el TSPR solo hizo referencia a Malavé Vélez, mas no al Canon II de Ética Judicial de 1977).

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Id. en la pág. 508.

[17] Id.

[18] Id. en las págs. 507-09.

[19] Id. en la pág. 503.

[20] Id. a las págs. 501, 506-07.

[21] Id. en la pág. 508.

[22] Véase, e.g., Báez García v. Cooper Laboratories, Inc., 120 DPR 145, 157-58 (1987).

[23] Véase CÁN. ÉTIC. JUD., 4 LPRA Ap. IV-B, C. 9 (2012).

[24] Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

[25] Id. en la pág. 851.

[26] Id.

[27] Id. en las págs. 826-27.

[28] Id. en la pág. 855.

[29] Malavé Vélez v. Hospital de la Concepción, 100 DPR 55, 57 (1971).

[30] Nieves Díaz, 178 DPR en las págs. 849-55.

[31] Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 508-09 (1982).

[32] Nieves Díaz, 178 DPR en las págs. 852-54.

[33] Id. en la pág. 826.

[34] Id. en las págs. 826-28.

[35] Id. en la pág. 850.

[36] Id. en las págs. 826, 828.

[37] Id. en la pág. 850.

[38] Id.

[39] Id. en las págs. 851-52.

[40] U.S. v. Crescent Amusement Co., 323 U.S. 173, 184-85 (1944).

[41] Véase Báez García v. Cooper, 120 DPR 145, 157-58 (1987) (“La práctica no es per se censurable. Es instrumento auxiliar para los magistrados del país sobrecargados y agobiados de una carga enorme de causas judiciales”. . .“Nuestro análisis a nivel apelativo demuestra que no hay base para concluir que el tribunal de instancia haya eludido su responsabilidad al evaluar la prueba. Su decisión es confirmada”).

[42] Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 42 (1986) (citando a Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 508 (1982); Malavé Vélez v. Hosp. de la Concepción, 100 DPR 55, 56 (1971)).

[43] Véase Ramos Robles v. García Vicario, 134 DPR 969, 984 (1993) (“[d]espués de una evaluación cuidadosa de la prueba documental y la prueba pericial presentada, concluimos que el tribunal de instancia cometió graves errores en la apreciación de la prueba y sus conclusiones de derecho”). Alude el Tribunal a que:

Es evidente que el tribunal de instancia acogió un proyecto de determinaciones de hecho y de Derecho. En reiteradas ocasiones hemos dicho que los jueces deben tener mucho cuidado al aceptar y firmar estos proyectos de sentencia. Entendemos la carga de trabajo y la utilidad que estos proyectos de sentencia representan, pero no podemos olvidar que la función del juez al hacer un fino balance en la búsqueda de la verdad es insustituible.

Id. en la pág. 984 (citando a Arroyo, 117 DPR en la pág. 43; Román Cruz, 113 DPR en la pág. 508; Malavé Vélez, 100 DPR en la pág. 56).

[44] Rosario Martínez v. Suárez Pérez, 67 DPR 589, 592 (1947).

[45] Véase In re Berríos Jiménez, 180 DPR 474, 483-85 (2010) (amonestando ocho meses más tarde, en el TSPR al letrado por este haberle faltado el respeto al entonces juez presidente Hernández Denton. Ello, por el archivo de una queja que el letrado presentó contra un juez municipal. Al momento de emitir su opinión en Nieves Díaz, el TSPR tenía ante su consideración otros señalamientos éticos contra el Lcdo. Berríos).

[46] In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 520 (2011).

[47] Id. en las págs. 520-21.

[48] Id. en las págs. 521-22.

[49] Id. en las págs. 561-62 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[50] Id. en la pág. 521.

[51] Id. en la pág. 562 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[52] Id. en la pág. 521.

[53] Id. en las págs. 521-22.

[54] Id. en las págs. 562-63 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[55] Id. en la pág. 563 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[56] Id. en la pág. 574 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[57] Id. en la pág. 522.

[58] Id. en las págs. 534-35. (El Canon 4 indica que las juezas y los jueces cumplirán diligentemente las obligaciones administrativas que les imponen las leyes, reglamentos, normas y órdenes administrativas. Cán. Étic. Jud., 4A LPRA Ap. IV-B, C.4 (2012 & Supl. 2021). Por su parte, el Canon 17 establece que “[l]as juezas y los jueces serán diligentes en la administración del proceso judicial de los asuntos sometidos ante su consideración y procurarán que las partes también lo sean”); 4A LPRA Ap. IV-B, C.17 (2012 & Supl. 2021).

[59] Pagani Padró, 181 DPR en la pág. 532.

[60] Id. en la pág. 533.

[61] Id. en la pág. 534.

[62] Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4A LPRA Ap. II-B, R. 24(A) (2012 & Supl. 2021).

[63] Pagani Padró, 181 DPR en la pág. 521.

[64] Id. en la pág. 561 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[65] Véase R.P Civ. 3, 32 LPRA Ap. V, R. 37.6 (2017 & Supl. 2021) (“[e]n cualquier momento que estime oportuno el tribunal podrá ordenar la celebración de una conferencia para considerar la transacción del caso con la asistencia de las partes y sus abogados o abogadas”.).

[66] Pagani Padró, 181 DPR en la pág. 562 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[67] Id. en las págs. 562-63 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[68] Id. en la pág. 533.

[69] In re Rosa Rosa, 183 DPR 759, 762 (2011).

[70] Id. en la pág. 761.

[71] Id. en la pág. 764; CÓD. ÉTIC. PROF., 4 LPRA Ap. IX, C. 9, 12, 18 (2012 & Supl. 2021).

[72] Rosa Rosa, 183 DPR en la pág. 764.

[73] Id. en la pág. 769.

[74] Id. en la pág. 770.

[75] In re Vega Quintana, 188 DPR 536, 538 (2013).

[76] Id.

[77] Id. en la pág. 542. CÓD. ÉTIC. PROF., 4 LPRA Ap. IX, C. 18 (2012 & Supl. 2021).

[78] Vega Quintana, 188 DPR en la pág. 542.

[79] Id. en las págs. 545-46.

[80] Id. en la pág. 547 (Llama la atención que en este caso no se mencionó In re Rosa Rosa).

[81] Id. en la pág. 536; In re Rosa Rosa, 183 DPR 759 (2011) (Esto se podría interpretar como una delegación de las funciones de los Jueces Administradores de las Regiones Judiciales). Véase Regla 7(C) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. II-B, R. 7 (2012 & Supl. 2021).

[82] Véase CÁN. ÉTIC. JUD., 4 LPRA Ap. IV-B, C. 9 (2012).

[83] In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 533 (2011).

[84] In re Benero García, 202 DPR 318, 397 (2019).

[85] Id. en la pág. 329.

[86] Id. en la pág. 373.

[87] Id. en la pág. 374.

[88] Id. en las pág. 374.

[89] Rojas v. Vega, KLAN201401709, 2014 PR App. LEXIS 4896, en las págs. 7-8 (TA PR 19 de diciembre de 2014).

[90] Id. en las págs. 8-9.

[91] Id. en la pág. 9.

[92] Id. en las págs. 9-10.

[93] Id.

[94] In re Benero García, 202 DPR 318, 388 (2019).

[95] Id. en la pág. 395.

[96] Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

[97] Benero García, 202 DPR en la pág. 318.

[98] Id.

[99] Id.

[100] El ánimo de lucro es uno de los factores que el TSPR considera —ya sea como atenuante o agravante— al determinar la sanción que impondrá contra un abogado que haya violado los Cánones de Ética Profesional. Véase In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 864 (2020).

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