Comentario
Por: Mizael Ramos Ortiz
Introducción
La promesa constitucional del “sufragio universal, igual, directo y secreto”, y de que el Estado no intervenga con el ejercicio de éste,[3] no siempre se ha cumplido. Como reseñó el Juez Trías Monge, esa sección de la Constitución se redactó sobre un historial de abusos y prácticas antidemocráticas.[4] Conscientes de esta realidad, es prudente que, ante un ciclo eleccionario que ya inició con el proceso primarista en el verano del 2024,[5] nos cuestionemos si la promesa constitucional se está cumpliendo a cabalidad. ¿Qué cosas inciden sobre el derecho al voto? ¿Qué actuación del estado impide la expresión de la voluntad del pueblo? ¿Las leyes garantizan el ejercicio al voto?
I. El Derecho al Voto
El derecho al voto en Puerto Rico es de naturaleza constitucional, se reconoce como un derecho fundamental dentro de la Carta de Derechos.[6] Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos no reconoce el derecho al voto explícitamente.[7] Pese a no tener una base textual como en Puerto Rico, a nivel federal se ha reconocido que el derecho al voto por una persona electora cualificada es un derecho fundamental.[8] Hago la salvedad de que es al elector cualificado a quien se le ha reconocido dicho derecho dado a que el sufragio en los Estados Unidos no siempre fue universal.[9]
¿Qué implica ejercer el derecho al voto? Como mínimo, el ejercicio del derecho al voto implica que la persona electora pueda, sin dificultades mayores, depositar su voto y que este sea contado. Tiene que ser un proceso (a) libre de supresión y (b) libre de dilución.[10] El primero de los dos conceptos es de fácil comprensión: que la persona pueda ir a votar. Si se le impide, por cualquier vía, su voto se considera suprimido.[11] El segundo, que se ve mucho en Estados Unidos y dio paso a la regla de una persona, un voto, tiene que ver con la distribución de los mapas electorales y el gerrymandering.[12] En los Estados Unidos, los mapas de las regiones electorales son trazados por cada estado. Existía la práctica de organizar los distritos, de modo que la población afroamericana quedase toda dentro de un solo distrito, limitando la cantidad de representantes estatales que podían escoger. Si aún persiste esta práctica, es materia de discusión para otro artículo.[13] Esto se puede conocer como una dilución del voto.
Además de lo mencionado, otros elementos pueden surgir al ponderar las distintas bases del derecho al voto. Uno es el derecho a una papeleta representativa y, a su vez, el derecho a un proceso de participación política no muy oneroso. Es decir, puede concluirse que los resultados no son la voluntad del pueblo si no se permite la participación política de candidatos que reflejen esa voluntad. Cuánto debe regularse la participación política es un tema en sí. Sin embargo, un sistema que imposibilite la participación política de los ciudadanos no puede garantizar que las elecciones representan “la voluntad del pueblo”. En segundo lugar, la voluntad del pueblo solo se puede manifestar cuando se dan elecciones libres de fraude.
Tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como el Tribunal Supremo de Puerto Rico han desarrollado diversos exámenes para evaluar cuándo legislaciones inciden ilegalmente sobre el derecho al voto. Los estados —y Puerto Rico— tienen autoridad para legislar y regular el proceso eleccionario, en aras de evitar el fraude y proteger el derecho de los electores. A nivel federal, se ha hablado de unduly burdening o substantial burden.[14] ¿Cómo se evalúa el grado de carga aceptable? En casos donde se demuestre que la determinación estatal tiene un impacto racial desigual, aplica un escrutinio estricto.[15] De igual forma, en casos donde la ley revoca la franquicia del elector, aplica un escrutinio estricto.[16] En otros casos sobre legislaciones que regulan el proceso en sí, aplica un escrutinio diferente.[17]
El caso de Crawford v. Marion County Election Board presenta un análisis particular sobre cuáles cargas son indebidas.[18] Allí se evaluó la validez de exigirle al elector una identificación con foto emitida por el estado, similar a leyes aprobadas recientemente.[19] Una pluralidad de la corte dijo que este requisito no presentaba una carga sustancial ni un incremento a las cargas típicas de votar.[20] Las cargas típicas del ejercicio del voto son todos los pasos que naturalmente hay que tomar para poder votar, como conducir al lugar, hacer una fila razonable, depositar en la urna, entre otras.[21] ¿Qué cosas incrementan ilegalmente esas cargas? Hacer esa determinación parece ser el reto, para el cual las diversas jurisdicciones han generado múltiples respuestas.[22]
En Puerto Rico se han desarrollado distintos exámenes a través de diversas opiniones. En casos como Ortiz Angleró, se ha discutido el emplear el “escrutinio judicial vigoroso, mas con la debida atención de dar el debido peso a los intereses apremiantes del Estado”.[23] En cuanto al empleo de distintos procesos, en el caso de PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, la corte razonó que hay que evaluar “que existe una probabilidad fundada de que sus resultados se vean viciados por un apreciable número de votos fraudulentamente emitidos”.[24] Finalmente, se hace énfasis en que a la hora de evaluar una papeleta defectuosa, se deberá auscultar “la intención del elector”.[25] Es decir, si hay una papeleta de la cual no se lee claramente por quién se votó, se deberá identificar y honrar la elección que hizo el elector.[26] Un ejemplo de esto fue el caso de Edgardo Cruz. Allí se evaluó si se debían contar dos tipos de papeletas: (1) papeletas con el nombre mal escrito y (2) papeletas con el nombre correcto, pero sin la marca de x en el encasillado de nominación directa.[27] Para honrar la intención del elector, el Supremo concluyó que ambos tipos de papeletas se contarían.[28]
II. Los retos contemporáneos
A. Estados Unidos
En Estados Unidos ha habido un incremento sustancial en las medidas legislativas estatales que acomplejan —por no decir que dificultan— el ejercicio del voto.[29] En gran medida, esto es producto de dos casos del Tribunal Supremo del presente siglo.[30] Estos dos casos, Shelby Counter y Brnovich, redujeron la autoridad del gobierno federal para impedir legislación estatal que pudiera perjudicar el derecho al voto utilizando el Voting Rights Act.[31] Ausente el freno del gobierno federal, los estados han implementado todo tipo de medidas. Algunos ejemplos de esto son las restricciones a las opciones de identificación válidas y al voto por correo, medidas de voter purge que eliminan a electores de las listas de inscripciones por cualquier error en la información, entre otras.[32]
Lamentablemente, el elector de Estados Unidos se encuentra en una condición precaria, pues se ve perjudicado por el perpetuo reajuste del federalismo estadounidense. Cada cierto tiempo se reajusta este balance; el gobierno federal se contrae y se expande con los cambios políticos. Domina en estos momentos, tanto en el Tribunal Supremo como en la legislatura federal, la ideología de que los estados deben tener mayor autonomía y que se debe reducir el alcance del gobierno federal. Esta presente contracción tiene el resultado de dejar a los electores desprovistos de un ente que pueda supervisar las actuaciones de los estados. Entonces, ¿dónde queda el derecho fundamental al voto? Queda en segundo lugar; primero se encuentran los intereses apremiantes del Estado, al menos los que se puedan apalabrar en las leyes.
B. Puerto Rico
En Puerto Rico no estamos cortos de controversias electorales.[33] Las deficiencias de la Comisión Estatal de Elecciones y todos los retos que han enfrentado los electores recientemente para lograr la inscripción son señales de cómo el Estado —deliberada o negligentemente— está dificultando el ejercicio del derecho al voto.[34] ¿Cuántas de estas deficiencias tienen un impacto real sobre el derecho al voto, según lo hemos descrito? Una cosa es que el electorado decida no ejercer su voto; otra completamente diferente es que los retos a la hora de ejercerlo hagan que sea una tarea laboriosa e intolerable.
Evaluar la correctitud del análisis que hace el Tribunal Supremo del Código Electoral del 2020 se sale del alcance de este escrito. Sin embargo, quiero comentar ligeramente el caso reciente de los endosos.[35] En cuanto al derecho al voto concierne, podemos preguntarnos si el efecto de esta decisión es contrario al mandato constitucional. Como señalaba anteriormente, no puede hablarse de un sufragio que representa la voluntad del pueblo, si la papeleta no es representativa de las opciones que el pueblo favorecería. El Supremo despacha este asunto señalando que los candidatos que incumplieron con la ley, pueden aspirar por el mecanismo de nominación directa.[36] ¿Es eso una carga indebida? ¿Tiene un impacto sustancial sobre el elector? Sobre lo último, podríamos diferir. Resulta irónico que el Tribunal que expresó que “toda actuación que tienda a crear una desigualdad indebida o desventaja injustificada entre unos y otros es contraria al mandato constitucional”, no contemplara sus propias expresiones al descalificar a los candidatos a pocos meses de las elecciones.[37]
Conclusión
He elegido centrar este comentario del derecho al voto en la promesa tejida en nuestra Constitución, pues guarda el deber de garantizar un proceso eleccionario en el que recaiga el poder decisivo en las manos y mentes de las personas ciudadanas. El incumplimiento de esta promesa, ya sea deliberadamente o por dejadez, no es poca cosa. Ante el ciclo eleccionario venidero, tengamos la conciencia de que está en juego la posibilidad de que en el futuro el gobierno elegido pueda hacer valer esta promesa, y hacerla cumplir para las próximas generaciones.
*El autor es estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactor del séptimo volumen de InRev. Posee un bachillerato en Ciencias Naturales con concentración en Estudios Interdisciplinarios.
[1] CONST. PR art. II, § 2 (énfasis suplido).
[2] Alex Pilla, Making the Case for a Third Reconstruction Based on the State of Voting Rights in America, 54 SETON HALL L. REV. 1509, 1511 (2024).
[3] CONST. PR art. II, § 2.
[4] PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 270-82 (1980) (Trías Monge, opinión disidente).
[5] Véase Marisol Jiménez, Elecciones primarias en Puerto Rico: lo que hay que saber antes de ir a votar, EL PAÍS (1 de junio de 2024), https://elpais.com/us/2024-06-01/elecciones-primarias-en-puerto-rico-lo-que-hay-que-saber-antes-de-ir-a-votar.html.
[6] CONST. PR art. II, § 2.
[7] Hay discusiones sobre si el derecho al voto es parte de las garantías en de la decimocuarta enmienda o si nace de la segunda sección del primer artículo de la Constitución de los Estados Unidos. Para un análisis de esta discusión, véase Bertrall L. Ross II, Fundamental: How the Vote Became a Constitutional Right, 109 IOWA L. REV. 1703, 1711-19 (2024).
[8] Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356, 370 (1886).
[9] Evidencia de esto se ve en la ratificación de las enmiendas decimoquinta y decimonovena. CONST. EE. UU. enm. XV, § 1 (“The right of citizens of the United States to vote shall not be denied or abridged by the United States or by any State on account of race, color, or previous condition of servitude.”); Id. enm. XIX. (“The right of citizens of the United States to vote shall not be denied or abridged by the United States or by any State on account of sex”).
[10] Es posible que la definición de estos conceptos varíe según el uso que le den diversos autores. Utilizo dilución y supresión con el significado que comúnmente se les da a estas palabras. Para una discusión de esto en Puerto Rico, puede escuchar En Sesión, Hacia una reforma electoral distinta, SPOTIFY (7 de octubre 2020, los primeros 20 minutos). https://open.spotify.com/episode/1ORN01yQR1ZdC6LA4148aQ.
[11] Id. (en 5:54).
[12] El gerrymandering es la práctica de manipular los distritos electorales, de modo que se favorezca a un partido político sobre otro. Por ejemplo, si una región de un estado es demócrata, un gobierno republicano puede diseñar los distritos de modo que esa región solo pueda elegir a un representante. Para una discusión sobre esta práctica, véase Rucho v. Common Cause, 588 U.S. 684 (2019).
[13] Para un comentario de un caso reciente sobre racial gerrymandering, véase Nina Totenburg, The Supreme Court rules in favor of South Carolina Republicans in voting map case, NPR (23 de mayo de 2024), https://www.npr.org/2024/05/23/g-s1-292/supreme-court-south-carolina-gerrymandering-case.
[14] James M. Fischer, What are “The Usual Burdens of Voting”?, 40 GA. ST. U. L. REV. 573 (2024).
[15] Shaw v. Reno, 509 U.S. 630, 653 (1993) (extendiendo el escrutinio estricto a casos de racial gerrymandering).
[16] Kramer v. Union Free School District, 395 U.S. 621, 627-30 (1969).
[17] Esto no es un examen racional, aunque sí es menos exigente que un examen de escrutinio estricto. Algunas de estas leyes se impugnan bajo el Voting Rights Act. Véase Brnovich v. Democratic National Committee, 594 U.S. 647, 668-72 (2021).
[18] Crawford v. Marion County Election Board., 553 U.S. 181 (2008).
[19] Rachel Looker, Rewriting the rules: These states have passed new voting laws this year. Here’s how they could affect 2024, USA TODAY (16 de noviembre de 2023), https://www.usatoday.com/story/news/politics/elections/2023/11/16/these-states-passed-new-2023-voting-laws-heres-what-it-means-for-2024/70741734007/.
[20] Crawford v. Marion County Election Board., 553 U.S. 181, 198 (2008) (“For most voters who need them, the inconvenience of making a trip to the BMV [Bureau of Motor Vehicles], gathering the required documents, and posing for a photograph surely does not qualify as a substantial burden on the right to vote, or even represent a significant increase over the usual burdens of voting”).
[21] Fischer, supra nota 14, en las págs. 589, 597.
[22] Id. en las págs. 590-92.
[23] Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 92 (1980).
[24] P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 259 (1980).
[25] Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, 176 DPR 31, 73 (2009) (citando a Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004)) (“[A]l evaluar un voto debe ser norma irreducible la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención, si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta”).
[26] Rodríguez Ramos v. CEE, 206 DPR 16, 68 (2021).
[27] Id. en las págs. 60-62.
[28] Para un análisis del caso, véase Aníbal Acevedo Vila, Derecho Electoral, 91 REV. JUR. UPR 309, 358-65 (2022).
[29] Jasleen Singh & Sara Carter, States Have Added Nearly 100 Restrictive Laws Since SCOTUS Gutted the Voting Rights Act 10 Years Ago, BRENNAN CENTER FOR JUSTICE (23 de junio de 2023), https://www.brennancenter.org/our-work/analysis-opinion/states-have-added-nearly-100-restrictive-laws-scotus-gutted-voting-rights.
[30] Para una discusión de estos dos casos y el estado del derecho al voto al presente, véase Alex Pilla, supra nota 2, en las págs. 1518-30.
[31] Brnovich v. Democratic National Committee, 594 U.S. 647 (2021); Shelby County v. Holder. 570 U.S. 529 (2013).
[32] El Brennan Center tiene una reseña de muchas de estas leyes aprobadas recientemente. Véase Voting Laws Roundup: 2023 in Review, BRENNAN CENTER FOR JUSTICE (18 de enero de 2024), https://www.brennancenter.org/our-work/research-reports/voting-laws-roundup-2023-review.
[33] Al momento de redactar este artículo, el CPI no había publicado las noticias sobre el hecho de que personas fenecidas aparecían en el registro de electores, ni habían surgido las denuncias de los procesos de recusación ilegítimos. Dado a que el tiempo no permite un análisis cabal de las situaciones, se adjuntan aquí enlaces a dichas noticias para beneficio del lector. Ambos sucesos son ejemplos adicionales de distintas medidas que diluyen (en el primero de los casos) y suprimen (en el caso de la recusación) el derecho al voto. Para la historia del CPI, véase: Wilma Maldonado y Omaya Sosa Pascual, Amplio esquema de robo de votos corrompe el sistema electoral en Puerto Rico, CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO (24 de septiembre de 2024), https://periodismoinvestigativo.com/2024/09/robo-votos-corrompe-elecciones-puerto-rico/.; Para una reseña de las recusaciones, véase Adriana Díaz Tirado, Jóvenes electores prevalecen ante intentos del PNP para recusarlos a menos de un mes de las elecciones, EL NUEVO DíA (10 de octubre de 2024), https://www.elnuevodia.com/noticias/politica/notas/jovenes-electores-prevalecen-ante-intentos-del-pnp-para-recusarlos-a-menos-de-un-mes-de-las-elecciones/.
[34] Véase Pedro Menéndez Sanabria, Critica falta de recursos en la CEE, EL VOCERO (16 de septiembre de 2024), https://www.elvocero.com/decision_2024/critica-falta-de-recursos-en-la-cee/article_5142743a-7395-11ef-8a48-330d00fe8b17.html; Tatiana Díaz Ramos y José M. Encarnación Martínez, Su solicitud de inscripción en el Registro Electoral ha sido rechazada por la CEE, CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO (10 de septiembre de 2024), https://periodismoinvestigativo.com/2024/09/baja-inscripciones-cee-elecciones-jovenes/.
[35] Rivera Segarra v. Rivera Lassen, 2024 TSPR 60.
[36] Id. en la pág. 65.
[37] Pierluisi Urrutia v. CEE, 204 DPR 841, 856 (2020).