Por: Iván Sánchez Pagán*

La esperanza de atemperar el Código Civil de Puerto Rico a nuevas realidades quedó sepultada con el fin de la última sesión extraordinaria de la 17ma asamblea del Senado. Pese a las expresiones del nuevo presidente del Senado, Thomas Rivera Schatz y su decisión de no promover por comité con competencia específica el tema de la adopción de un nuevo Código Civil, tiene méritos analizar este tardío intento de renovar las normas más básicas de nuestra sociedad.[1] El concluido Proyecto del Senado 1710, presentado por el senador Miguel Pereira Castillo, buscaba dramáticamente transformar nuestro libro civil en uno con miras modernas y mejores acercamientos a la sociedad en la que vive Puerto Rico actualmente.[2] Este intento, además, recogía una serie de enmiendas que datan de distintos periodos de tiempo, algunas que llevan más tiempo contempladas que otras.

En gran medida, la reorganización del Código Civil trae a la modernidad un código que se ha quedado paralizado en su modelo decimonónico con parchos jurisprudenciales para su operación hoy día. Ante esto, es vital entonces examinar lo que se proponía con el nuevo Código Civil de Puerto Rico, según el proyecto de ley 1710 pretendía hacer. En la exposición de motivos de estas reformas se detallaba el desarrollo y la historia del Código Civil puertorriqueño. En la actualidad el Código se divide en cuatro libros: (1) De las personas; (2) De los bienes, la propiedad y sus modificaciones; (3) De los diferentes modos de adquirir la propiedad; y (4) Obligaciones y contratos. El nuevo código buscaba reorganizarlos e integrar nuevos libros a esta organización previa.

Es importante destacar que el Código Civil de Puerto Rico en sí es producto de una importación del ordenamiento legal de otras jurisdicciones. En gran medida se ha nutrido de otras influencias desde su primera implementación en Puerto Rico, cuando se trajo de España en el 1889. Más adelante, sufrió cierta mezcolanza con la adopción del Código Civil de Luisiana en el 1902. Finalmente, tuvo su última gran revisión en el 1930, cuyas disposiciones continúan imperando en la actualidad. Como describía el referido Proyecto de Senado en su exposición de motivos:

El resultado que presentamos es un Código Civil netamente puertorriqueño, sensible a nuestro desarrollo jurisprudencial, atemperado a la evolución que han experimentado los derechos fundamentales en áreas medulares como el derecho a la intimidad y la igual protección de las leyes y que presente unas transformaciones vanguardistas desde la perspectiva amplia del derecho comparado.[3]

Es importante destacar cómo este nuevo Código Civil, al incorporar elementos jurisprudenciales de naturaleza del derecho común como las servidumbres en equidad, representaba una expresión jurídica autóctona muy notable.

El ímpetu modernizador del Código se refleja mayormente en el suplemento jurisprudencial que el proyecto de ley buscaba establecer. Estas adaptaciones incluyen atemperar el Código con una perspectiva más a tono con la nueva sociedad puertorriqueña del siglo XXI. Entre estas se destacan:

  • Reconocer el parentesco por procreación asistida.[4]
  • Atemperar nuestro Código Civil a la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el matrimonio igualitario.[5]
  • Eliminar las causales de divorcio culposo.[6]
  • Conceder a los notarios la facultad de celebrar matrimonios.[7]
  • Reducir la mayoría de edad a los dieciocho años.[8]
  • Eliminar la prohibición de contratación entre cónyuges.[9]
  • Establecer que el encarcelamiento será el último recurso del Estado en una controversia por alimentos.[10]
  • Incorporar las llamadas servidumbres en equidad o restricciones privadas de uso y construcción, figura que ha dejado de ser un indicio de la intromisión de doctrinas del common law en el derecho privado puertorriqueño[11]
  • Eliminar el concurso de acreedores en el Código vigente debido a la vigencia en Puerto Rico de la ley federal de quiebras[12]
  • Establecer una normativa denominada Derecho Internacional Privado, para brindar soluciones a las disputas internacionales o interestatales entre personas o entidades públicas o privadas que no sean propiamente los países o los estados. Este nuevo libro atendía tanto los casos internacionales (entre un país y otro o entre un país y un estado) como los casos interestatales (entre dos o más estados), en la medida en que tengan uno o más elementos extranjeros.[13]

De esta mirada panorámica del proyecto se desprende un claro esfuerzo por reconciliar la tradición jurídica de Puerto Rico como una jurisdicción civilista con sus parchos jurisprudenciales característicos del common law. Con este proyecto, se buscaba producir una codificación que reconozca nuevas figuras jurídicas, modernizar instituciones y atemperar disposiciones de una sociedad pasada a la vida de los sujetos de derecho del siglo XXI. En otras palabras, este proyecto intentó armonizar las nuevas normas sociales y el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, concediéndole una mayor protección a figuras que socialmente ocurrían pero que no disfrutaban de protección jurídica o aval legal.

A pesar del relativo avance que su adopción habría representado, este proyecto no prosperó inicialmente más allá de la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos. Posteriormente, fue añadida a la agenda de la última sesión extraordinaria, esta vez con aval de la Comisión, pero fue rechazada en el Senado. Finalmente, las expresiones del presidente de turno de la cámara alta sepultan las esperanzas de modernizar el Código Civil y nuevamente continuaremos dándole vida a nuestro Código actual y su visión de mundo de comienzos del siglo XX.


*El autor es estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Redactor Digital de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

[1]Rebecca Banuchi, Thomas Rivera Schatz no se compromete con el Código Civil, EL NUEVO DÍA (8 de enero de 2017), http://www.elnuevodia.com/noticias/politica/nota/thomasriveraschatznosecomprometeconelcodigocivil-2279036/ (última visita 29 de mayo de 2017).

[2] P. de S. 1710 de 25 de junio de 2016, 7ma Ses. Ord., 17ma Asam. Leg.

[3] Id. en la pág 5.

[4] Id. en la pág. 7

[5] Id. en la pág. 9; Véase también Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584 (2015).

[6] Id. en la pág. 10.

[7] Id. en la pág. 11.

[8] Id.

[9] Id. en la pág. 12.

[10] Id. en la pág. 13.

[11] Id.

[12] Id. en la pág. 14.

[13] Id. en la pág. 22.

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