Artículo

Por: Luis A. Zambrana González*

Introducción

A pesar de que la castración forzada, tanto quirúrgica como química, suelen parecer penas arcaicas más cercanas a la lex talionis que al Derecho Penal moderno, recientemente se presentó un proyecto de ley que pretende instaurarla en Puerto Rico para ciertas personas privadas de libertad.[1] En específico, el Proyecto de la Cámara 1658 (en adelante, “PC 1658”) pretende enmendar los arts. 130 (agresión sexual),[2] 131 (incesto),[3] y 133 (actos lascivos),[4] de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, con el propósito de requerir obligatoriamente que una persona condenada por los delitos allí tipificados tenga que someterse a un proceso de castración química antes de abandonar la prisión, ya sea mediante algún permiso penitenciario, beneficio de libertad bajo palabra o que haya extinguido su pena.[5] Esta medida, en síntesis, adopta una visión político-criminal de prevención especial negativa, lo que implica que su objetivo es neutralizar la peligrosidad futura de la persona privada de libertad mediante la mutilación química e involuntaria de su sistema reproductor.

Lamentablemente, la idea subyacente a esta medida penológica no se corresponde con la realidad de todos los autores de delitos de índole sexual, probablemente de la gran mayoría. Este proyecto presupone incorrecta e infundadamente que toda persona condenada por uno de los tres delitos antes referidos contra la indemnidad sexual, en efecto, padece de un trastorno parafílico que necesita de la castración química para controlar sus síntomas. Presupone, además, que las medidas penitenciarias de rehabilitación en la prisión no son suficientes para prevenir la reiteración delictiva en tipos penales contra la libertad sexual. Finalmente, crea una presunción falsa e irrefutable de peligrosidad ad perpetuam por el solo hecho de una persona haber sido condenada por alguno de estos tres delitos.

En definitiva, esta pieza legislativa pretende crear, sin prueba alguna sobre la peligrosidad concreta de la persona a ser excarcelada, una medida de seguridad complementaria a la pena que, como veremos, es incompatible con varias garantías fundamentales de nuestro Estado de derecho constitucional y democrático. Más aún, representaría un mayor retroceso en nuestro ordenamiento penal y penitenciario, cuyo fin de raigambre constitucional es la rehabilitación moral y social de la persona dentro de unos parámetros de respeto a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Un proyecto como este nos acerca a una criminología y política criminal ya trascendida; a una visión de punir y prevenir que es incompatible con nuestras ciencias de la conducta, con las garantías básicas de los derechos humanos del ordenamiento internacional, y con las salvaguardas políticas y democráticas articuladas normativamente en nuestro ordenamiento constitucional.

En específico, este proyecto adolece gravemente de visos de inconstitucionalidad por su tensión respecto a garantías fundamentales como la intimidad, la procreación, la dignidad de la persona humana, el debido proceso de ley y la prohibición de castigos crueles e inusitados. Además, es contraria a los principios penales de humanidad de la pena y de proporcionalidad. Al parecer, el PC 1658 disfraza como medida terapéutica un incremento sustancial en la onerosidad de la pena de estos tres delitos, sin un solo dato empírico que lo justifique, sin una sola proyección o estudio criminológico que avale su efectividad presente o futura.

Como si la pena de 50 años fuera insuficiente, que es la correspondiente a la mayoría de las modalidades de los tipos de agresión sexual y de incesto, este proyecto pretende que se le aplique la castración química de por vida a toda persona condenada por su comisión. Preocupa profundamente que este tipo de medida perpetúe un sistema penal y penitenciario irrazonablemente expansivo, disfuncional, desproporcional y marcadamente deshumanizante. A su vez, porque es habitual la práctica de que proyectos similares, aunque no se aprueben durante un cuatrienio, se vuelvan a presentar recurrentemente de la misma forma o con matices insignificantes, es conveniente analizar con cierta profundidad la incompatibilidad de una pena como esta con nuestro Derecho Penal vigente.

I. La castración química: origen, usos y consideraciones bioéticas

En el contexto estadounidense, la castración química comenzó a utilizarse de forma experimental en la década de 1940 con el objetivo de neutralizar la peligrosidad de ciertos delincuentes sexuales.[6] Los experimentos se llevaron a cabo con antiandrógenos, sustancias que impiden que las hormonas masculinas se unan a las proteínas conocidas como receptores de andrógenos, provocando un efecto inhibitorio en la respuesta biológica (libido) de las hormonas sexuales.[7]  En la década de 1960, el Dr. John Money se convirtió en la primera persona en suministrarle el fármaco antiandrógeno conocido como acetato de medroxiprogesterona (MPA, por sus siglas en inglés) a personas privadas de libertad condenadas por delitos sexuales.[8]Actualmente, aunque hay otros fármacos similares utilizados en otras partes del mundo, el MPA es el más común en Estados Unidos, especialmente mediante la inyección Depo-Provera, que también se usa como anticonceptivo femenino.[9]

Lo que se pretende con esta forma de castración, además de no exponer a una persona condenada a la castración física, lo que contravendría aún con mayor fuerza la prohibición de castigos crueles e inusitados, la intimidad y la inviolabilidad de la dignidad de la persona, es inhibir el deseo sexual o libido de quien se presume o se prueba que es sexualmente peligroso.[10] En términos bilógicos, lo que posibilita este fármaco es que el cerebro crea que el cuerpo tiene suficiente testosterona y, como consecuencia, no permita que los testículos produzcan más.[11] Progresivamente, por ende, el hombre genera una impotencia sexual inducida, una reducción del orgasmo, de la producción de esperma, una mayor frustración sexual y menor frecuencia y satisfacción durante la masturbación.[12] Esto, en casos de delincuentes sexuales con parafilias, es decir, con trastornos que generan un descontrol en la represión de impulsos sexuales, puede favorecer tratamientos psico-conductuales para estabilizar al sujeto.[13]

Nótese, por ende, que este tipo de tratamiento, cuando es voluntario, puede servir para tratar clínicamente parafilias, pero no toda persona condenada por un delito de índole sexual es paciente de un trastorno de este tipo. Actualmente, las parafilias se encuentran reconocidas en el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, edición quinta (DSM-V, por sus siglas en inglés), elaborado por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría.[14] Entre los trastornos parafílicos se encuentran el voyerismo, el exhibicionismo, el froteurismo, el masoquismo sexual, el sadismo sexual, la pedofilia, el fetichismo y el travestismo.[15]  El término parafilia denota “pulsiones o comportamientos sexuales angustiosos o incapacitantes que involucran objetos inanimados, niños o adultos sin su consentimiento, o el sufrimiento y la humillación de uno mismo o de la pareja, con probabilidad de causar daño”.[16] Para diagnosticar una parafilia, en nuestro contexto, deben seguirse las guías clínicas contenidas en el DSM-V. No es razonable presuponer una peligrosidad psicopatológica cuando una persona no padece un trastorno parafílico.

De igual manera, es pertinente mencionar que los diferentes tratamientos utilizados para la castración química tienen efectos secundarios importantes, especialmente cuando el tratamiento es de por vida, como dispone sin más el PC 1658. Los fármacos como la MPA, el acetato de ciproterona (CPA, por sus siglas en inglés), mayormente utilizado en Europa, Canadá y Reino Unido, o el tratamiento basado en la hormona luteinizante (LHRH, por sus siglas en inglés), contribuyen significativamente no solo a reducir la testosterona, sino también el estradiol, que es una hormona esteroidea sexual femenina (también presente en el hombre). La reducción de esta última puede afectar el crecimiento esquelético, la maduración ósea, la función cerebral y la salud cardiovascular.[17] Según estudios recientes, la utilización de la castración química está asociada a mayor riesgo de padecer osteoporosis, enfermedades cardiovasculares y problemas con el metabolismo, así como depresiones, infertilidad y anemia.[18]

Por otro lado, es importante considerar la responsabilidad deontológica médica al exigir obligatoriamente un tratamiento farmacológico de por vida para ciertas personas condenadas. Desde hace décadas hay facultativos médicos que se han opuesto a leyes que imponen la castración química sin tener guías específicas sobre cómo se llevará a cabo el tratamiento médico. En 1998, justo después de entrar en vigor la primera ley que reconoció la castración química en California para ciertos condenados por agresión sexual, y ante la aparición de múltiples proyectos de ley similares en otros estados, el reconocido forense, Dr. Robert D. Miller, advirtió lo siguiente:

Only five bills (and only one of the four that have passed) even require a
medical evaluation before the condition of parole is imposed, and those five bills do not require the judge to accept the medical recommendations. Because there are a number of absolute medical contraindications to treatment with MPA and some also with the SSRIs, because only a small minority of sex offenders respond effectively to such treatment, and because many jurisdictions lack any experienced psychiatrists who are willing to undertake community-based treatment of sex offenders, the bills as written address far too many sex offenders. It would seem that if only those sex offenders who are able to obtain and respond to the treatment are allowed parole, significant equal protection problems are raised. In addition, if the laws apply to all sex offenders within a given legal class (such as child molesters), the great majority will be faced with a choice between continued incarceration and medically inappropriate treatment. It might also be argued that sex offenders ordered to take MPA or an SSRI as a condition of probation has a constitutional right to that treatment.[19]

No olvidemos que, de ordinario, el tratamiento propuesto por el PC 1658, con el medicamento MPA, requiere prescripción médica. Más pertinente es la justificación y atención médica cuando lo que se pretende es un tratamiento de por vida. ¿Qué sucede cuando un médico se encuentra con un caso en el que no se justifica la prescripción del fármaco MPA por no existir ningún trastorno o diagnóstico que lo requiera? ¿Qué sucede si el tratamiento va en contra de los mejores intereses de la salud del paciente? ¿Acaso el PC 1658 contempla la posibilidad de que se determine previamente que la persona que recibirá el tratamiento forzado padece una parafilia o se beneficiaría del tratamiento de castración química? ¿No se estarán diagnosticando desde nuestra Asamblea Legislativa condiciones de salud sin antes haber un diagnóstico clínico por un profesional médico?

Recientemente, ante la aprobación en 2019 de la castración química en Alabama para agresores sexuales de víctimas menores de 13 años, cuando tengan la posibilidad de ser excarcelados, el psiquiatra forense, Dr. Trent Holmberg, expresó lo siguiente: “most physicians would not consider an offender to have given informed consent to treatment if a judge, not a doctor, read them the effects of the drug, as the Alabama legislation requires.”[20] De igual forma, Frederick Berlin, el director del National Institute for the Study, Prevention and Treatment of Sexual Trauma, manifestó que “[i]f they’re using this punitively . . .  just carte blanche, without a proper assessment, ordering people to take it, from the medical and scientific perspective, that makes no sense to me.”[21] Esto, en gran medida, porque la castración química tendría algún sentido como tratamiento a pacientes con parafilias, como la pedofilia, si es que se pueden beneficiar del tratamiento, pero no así para cualquier persona condenada por agresión sexual a menores de edad.

Tampoco hay que perder de perspectiva que, según estudios empíricos sobre el tema, la efectividad preventiva de la castración química ha sido reducida o insignificante. En algunos estudios controlados se ha evidenciado que este tipo de tratamiento farmacológico solo ha sido efectivo en estudios de pequeña escala con personas parafílicas, y en otros se ha llegado a la conclusión de que no han tenido un efecto significativo, lo que no permite concluir que haya prueba robusta sobre su presunta efectividad a la hora de prevenir la reincidencia.[22]  En estos estudios, como afirma John McMillan, también se tiene que ser escéptico sobre el control del grupo de estudio, porque las razones para una ausencia de reiteración delictiva no necesariamente tienen que provenir de la castración química.[23]

Desde una perspectiva bioética, filósofos como Tom Douglas han sostenido que los tratamientos médicos involuntarios a personas privadas de libertad son éticamente válidos porque la punición de la reclusión carcelaria es igualmente involuntaria.[24] Es decir, que la comisión de un crimen presupone la responsabilidad moral del autor del delito de participar de ciertas formas de rehabilitación a través de la intervención médica, aún sin su consentimiento. Por el contrario, la filósofa Gulzaar Barn advierte que este razonamiento de Douglas se fundamenta en una reductio ad absurdum, es decir, una reducción al absurdo, que no se sostiene válidamente.[25] En otras palabras, si el tratamiento médico involuntario se justifica porque la pena de prisión es involuntaria, cualquier otro tipo de práctica involuntaria semejante a la reclusión también sería éticamente permisible. Es razonable la postura de Barn, ya que justificar cualquier intervención médica involuntaria en aras de una rehabilitación forzada es, cuanto menos, éticamente problemático, particularmente por la pregunta latente sobre sus razones, límites y efectos.

Como veremos a continuación, es altamente cuestionable que se intente legitimar la castración química involuntaria sin una determinación de peligrosidad, necesidad e idoneidad que la justifique en cada caso. La intromisión en las funciones más íntimas de la persona amerita que el interés del Estado rebase las meras conjeturas y presuposiciones infundadas. El poder sobre el cuerpo, o biopoder, debe ejercerse mediante unos límites normativos y ético-políticos que restrinjan y eviten los excesos, la arbitrariedad y los tratos degradantes e inhumanos. En el PC 1658 no se esboza una sola razón ética para justificar una norma tan abarcadora, imprecisa e intrusiva.

II. Marco legal y doctrinario aplicable

La inviolabilidad de la dignidad del ser humano es la primera garantía fundamental que se establece en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.[26] Como se sabe, no sólo es un principio cardinal del estado de derecho, sino la base fundamental de la bioética. Según Roberto Adorno, “[l]a preocupación central de la bioética es que las prácticas biomédicas estén en armonía con el respeto de la dignidad humana . . . En otras palabras, la idea de que cada individuo posee un valor intrínseco e inalienable opera como el necesario telón de fondo, no sólo de cada decisión clínica concreta, sino de la teoría bioética como un todo y de las normas que regulan la materia”.[27]

La idea de dignidad de la persona humana, según se ha elaborado en Occidente, tiene en la filosofía kantiana uno de sus principales referentes intelectuales. Para Immanuel Kant, en esencia, la dignidad del ser humano implica su no instrumentalización desde una perspectiva ética y moral; el tratamiento de una persona como fin en sí misma y no como medio para obtener fines extrínsecos. En específico:

En el reino de los fines todo tiene o bien un precio o bien una dignidad. En el lugar de lo que tiene un precio puede ser colocado algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y no se presta a equivalencia alguna, eso posee una dignidad.

. . . .

Ahora bien, la moralidad es la única condición bajo la cual un ser racional puede ser un fin en sí mismo; porque sólo a través suyo es posible ser un miembro legislador en el reino de los fines. Así pues, la moralidad y la humanidad, en la medida en que ésta es susceptible de aquélla, es lo único que posee dignidad.[28]

El respeto a la dignidad humana, por lo tanto, implica su universalización, es decir, que toda persona es igualmente digna si merece ser tratada como un fin en sí misma. Esta idea fue plasmada en la Carta de las Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945, en su Preámbulo, el cual establece que “los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas . . . .”.[29] Asimismo, este principio fue reiterado y ampliado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, donde en su primer artículo se preceptuó lo siguiente: “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternamente los unos con los otros”.[30]

Conforme con lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, preceptuó en su Preámbulo lo que sigue: “[c]onsiderando que, conforme los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables . . . .”.[31] Igualmente lo han hecho instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Tortura; la Convención sobre el Apartheid en los Deportes;  la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica; las dos Conferencias de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (Teherán, 1968 y Viena, 1994), entre otros.[32]

De especial importancia para nuestro caso son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) de 1955. En su Regla 1 se establece que:

Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra las cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no se podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario.[33]

De igual forma, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) de 1990, disponen en su art. 3.9 que “[l]a dignidad del delincuente sometido a medidas no privativas de libertad será protegida en todo momento”.[34]

De acuerdo con el respeto a la dignidad inherente de la persona humana cuando se encuentra bajo la custodia del sistema penitenciario, las medidas penológicas correspondientes deben ser aquellas que propendan al fin de la rehabilitación social y moral del individuo, como se establece en el art. VI, sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico,[35] siempre y cuando se respete la dignidad de la persona privada de libertad. La pena de reclusión no implica la pérdida de los derechos humanos de quien es condenado luego de haber sido hallado culpable. Todo lo contrario. Tampoco conlleva que se utilice a la persona como un medio para fines extrínsecos a su propia rehabilitación moral y social. El fin de la pena que sirve como mandato constitucional en nuestro estado de derecho es la resocialización de la persona penada. Si bien existen otros fines de tipo retributivo en el art. 11 del Código Penal,[36] la rehabilitación moral y social de la persona condenada es el único que tiene raigambre constitucional.[37]

En nuestro ordenamiento, la inviolabilidad de la dignidad humana impide que el Estado aplique castigos crueles e inusitados a personas privadas de libertad bajo su custodia. La sección 12 de nuestra Carta de Derechos dispone que “[n]o se impondrán castigos crueles e inusitados”,[38] cuya referencia más próxima y vinculante es la octava enmienda de la Constitución federal, que preceptúa que “[e]xcessive bail shall not be required, nor excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted.”[39] Además, según la factura más ancha en el texto de nuestra Constitución, en Puerto Rico se prohíbe la pena de muerte.[40]

La jurisprudencia federal sobre la prohibición de castigos crueles e inusitados ha sido tan variable como imprecisa. Sin embargo, hay expresiones que arrojan luz sobre la sensibilidad que debería tener un tribunal al ejercitar su poder de revisión constitucional respecto a una medida punitiva. En su opinión concurrente en Furman v. Georgia, el juez Brennan apuntó certeramente que los castigos crueles “treat members of the human race as nonhumans, as objects to be toyed with and discarded . . . and are thus inconsistent with the fundamental premise of the [Eight Amendment] that even the vilest criminal remains a human being possessed of common human dignity.”[41] Sobre el tema, y trayendo a colación el sesgo racista que subsiste en el sistema penal estadounidense, Marques Richeson menciona lo siguiente: “[c]hemical castration, however, singles out particular members of the human race for treatment as nonhumans. To the extent that historical racial biases cloud the ‘singling out’ process, moreover, a disproportionate dehumanization of black men will inevitably result.”[42]

Tradicionalmente, el Tribunal Supremo federal ha vinculado el concepto de dignidad humana a la prohibición de castigos crueles e inusitados en tres contextos particulares. En primer lugar, ha determinado que los castigos que lesionen la personalidad del sujeto penado, o que le inflijan daño corporal, son inherentemente crueles e inusitados.[43] En segundo lugar, ha establecido que tanto la octava enmienda como la decimocuarta impiden que los estados impongan penas o restricciones civiles a base de las características personales del sujeto (de esta manera se establece lo que en el Derecho Penal europeo y latinoamericano se conoce como Derecho Penal del hecho, no de autor).[44] Tercero, ha rechazado como constitucionalmente válidas las penas que, aunque no son inherentemente crueles (porque no infligen daños corporales, por ejemplo), son extraordinariamente desproporcionadas respecto a la gravedad del hecho (subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto).[45]

Más allá de una lectura restrictiva y poco funcional sobre castigos corporales, la octava enmienda, con sus claroscuros, extendió sus protecciones durante el siglo XX. En Weems v. United States, por ejemplo, el Tribunal Supremo federal declaró inconstitucional una pena impuesta a un funcionario público que había sido hallado culpable por un delito de información falsa, ya que la sanción implicaba quince años de trabajo forzado, encadenado y sin derechos civiles básicos.[46] Igualmente ocurrió en Trop v. Dulles, donde el mismo Tribunal determinó que la revocación de la ciudadanía a un soldado que fue destituido deshonrosamente del Ejército había sido un castigo cruel e inusitado.[47] Según el entonces juez presidente Earl Warren, desnacionalizar al condenado por deserción en tiempos de guerra significaba la pérdida de “[the]right to have rights.”[48]Esta opinión desvela una aparente coincidencia entre el Tribunal y el importante concepto del “derecho a tener derechos” esgrimido críticamente por Hannah Arendt respecto a las minorías y apátridas de la posguerra.[49]

No podría ser de otra manera en una democracia. Los derechos inalienables que surgen del principio de dignidad de la persona humana no se pierden cuando un sujeto es sancionado penalmente, independientemente de la gravedad del hecho cometido.[50] Por eso son inalienables, que, aunque es un término habitual del iusnaturalismo, también debe sustanciarse positivamente en nuestro ordenamiento jurídico. En un contexto similar a la castración química, el Tribunal Supremo federal decidió en Riggins v. Nevada que infringía la cláusula de debido proceso de ley de la decimocuarta enmienda que el Estado le impusiera involuntariamente un tratamiento médico a una persona privada de libertad, salvo en casos donde (1) el fármaco sea médicamente apropiado, y (2) éste obedezca a un interés apremiante del estado que no pueda satisfacerse con medios menos onerosos.[51]

Más en concreto sobre el caso que nos ataña, es preciso mencionar que el Tribunal Supremo de Carolina del Sur, en State v. Brown, impidió una sentencia en la cual se le hubiese permitido a tres condenados por delitos contra la libertad sexual el castrarse quirúrgicamente con el fin de cumplir sentencias suspendidas (probation).[52]  En su razonamiento, el Tribunal estatal determinó que una sanción como esa era una forma de mutilación y que, por lo tanto, está prohibida por la cláusula contra castigos crueles e inusitados.[53] En aquel caso era castración quirúrgica. Sin embargo, ¿qué sucede cuando es una medida de castración química? ¿Podría concluirse que también es una mutilación?

Desde una aproximación funcional, no creo que nos deba caber la menor duda, a pesar de que la castración química, en sí, es un tratamiento reversible. A pesar de ello, este tipo de castración menos drástica no deja de lesionar la integridad corporal, el derecho a la procreación y la libertad de pensamiento. Según lo plantea John F. Stinneford:

To what extent does chemical castration cause injuries similar to those
imposed by surgical castration? Like surgical castration, it involves an invasion of bodily integrity. Rather than surgically removing a sex organ, chemical castration requires the injection or ingestion of drugs that override that organ’s function. In one sense, this may seem a lesser invasion because it leaves the organ intact. But it is a greater invasion in the sense that it floods the system with a drug that not only impairs organ function, but also imposes severe side effects and health risks (discussed below).

. . . .

The similarities between surgical castration and chemical castration
vastly outweigh the differences, particularly given the likelihood that many (if not most) offenders who receive it will be effectively given a permanent disability. If surgical castration is a paradigmatic example of cruel and unusual punishment, then so is chemical castration.[54]

Es un argumento plausible y razonable. Lo suficiente como para poder cumplir con el estándar ambiguo del Tribunal Supremo federal al determinar si una pena es inherentemente cruel e inusitada. Este se divide en cuatro criterios: (1) si la pena infringe la dignidad del ser humano, que es el concepto subyacente de la octava enmienda;[55] (2) si infringe los estándares dinámicos de decencia (evolving standards of decency);[56] (3) si inflige dolor innecesario que no contribuye a ninguno de los fines de la pena reconocidos, como la retribución, la prevención, la incapacitación o la rehabilitación;[57] y (4) si implica tortura o provocación de lesión corporal.[58]

En Puerto Rico no hay duda de que, si se implanta lo requerido por el PC 1658, se autorizará al Estado a llevar a cabo actos de agresión grave mediante mutilación aun sin el consentimiento de la persona lesionada. Conforme con la enmienda propuesta, el tratamiento involuntario de castración química es de por vida, lo que implica, de facto, un daño permanente en una parte del cuerpo del sujeto, según tipificado en el artículo 109 del Código Penal.[59] Sería irrisorio que, mediante la causa de justificación de cumplimiento de un deber, preceptuada en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo,[60] se justifique la mutilación de por vida de una parte del cuerpo de una persona por el solo hecho de haber sido condenada por delitos contra la indemnidad sexual.

Esto último entronca con el principio de proporcionalidad, que, aunque está incluido implícitamente en la prohibición de castigos crueles e inusitados, se contempla estatutariamente como principio rector en el artículo 11 del Código Penal.[61] Este principio, que en Puerto Rico se estatuyó originalmente en el derogado Código Penal de 2004, es un mecanismo histórico y fundamental de autolimitación del ius puniendi. Como atinadamente advierte Claus Roxin sobre el principio de proporcionalidad y legalidad:

[U]n Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’.[62]

Como nos comenta Santiago Mir Puig, “[n]o sólo es preciso que pueda culparse al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido”.[63] De hecho, este principio de proporcionalidad no surgió de las penas en sí, sino de las medidas de seguridad en el ámbito penal. De esta manera, la idea de proporcionalidad sirvió de baremo para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio desproporcionadamente grave en relación con su utilidad preventiva.[64] La operatividad del principio dispone que una pena es proporcional si guarda una relación de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto con el hecho punible y con las aspiraciones preventivas que persigue su tipificación.[65]

Bajo estos criterios de proporcionalidad y humanidad de la pena, es evidente que el PC 1658 se extralimita en su respuesta penal, lesiona grave e involuntariamente la integridad física de la persona humana e instrumentaliza al sujeto penado con fines de prevención abstractos y nada definidos. Definitivamente, no es la medida menos onerosa para tutelar el bien jurídico de la libertad sexual ante la potencial reiteración delictiva. Actualmente, hay nueve estados de los Estados Unidos que reconocen, de forma limitada, la aplicación de la castración química a sujetos condenados por ciertos delitos contra la libertad sexual. Estos son Florida, Iowa, Georgia, Louisiana, Montana, Oregon, Texas, Wisconsin, California y, recientemente, Alabama.

Contrario al PC 1658, estados como California sólo requieren la castración química a reincidentes por delitos cometidos contra víctimas menores de 13 años.[66] Igualmente Florida, aunque ambos estados permiten que el primer ofensor se someta al tratamiento de forma voluntaria.[67] De forma similar lo reconoce Iowa,[68] Wisconsin,[69] Texas,[70] Montana,[71] Louisiana,[72] Georgia[73] y Alabama.[74] Como se puede comprobar, esta legislación va dirigida a atender el potencial peligro de reincidentes y primeros ofensores de delitos sexuales contra cierto grupo de menores de edad. El PC 1658 no hace ninguna diferencia en virtud de sujeto pasivo, como sí lo hacen estas leyes antes referidas, aunque siguen siendo ampliamente criticadas en los referidos estados.

En específico, esta medida pretende insertar el siguiente apartado en los tres delitos mencionados de agresión sexual, incesto y actos lascivos:

Además de las penas antes dispuestas, el tribunal ordenará que seis (6) meses antes de su excarcelación, se someta al convicto a un tratamiento de Castración Química (medroxyprogesterona) o su equivalente químico. El tribunal ordenará además que una vez realizado el tratamiento, se realice una evaluación con el propósito de certificar que el químico tiene los efectos de control de apetito sexual. Este tratamiento se realizará por el resto de la vida de la persona y sus costos serán cubiertos por el Gobierno de Puerto Rico.[75]

Como se ve, la disposición no busca atender un presunto problema social de reincidencia de personas que padecen una parafilia, porque la norma le aplicará involuntariamente a cualquier sujeto condenado por estos delitos. No se trata, como en el caso de algunas de las jurisdicciones estadounidenses mencionadas, de medidas dirigidas a potenciales personas pedófilas que pueden tener, aunque no necesariamente, una parafilia susceptible de ser tratada con la castración química, entre otros métodos. La disposición versa, sin embargo, de una norma general que obvia cualquier tipo de respeto por el fin de la pena, por los principios de dignidad, humanidad y proporcionalidad, los cuales, en gran medida, deben estar amparados por la prohibición constitucional de castigos crueles e inusitados, y las garantías a un debido proceso de ley.

Esta medida implementa un sucedáneo de medida de seguridad disfrazada de pena, en un sistema penal monista donde no deben coexistir pena y medida de seguridad, ya que esta última está contemplada exclusivamente para personas inimputables. Vulnera, a su vez, la necesidad intrínseca de un análisis empírico y clínico sobre la peligrosidad del sujeto que se expondrá al tratamiento requerido. Como se ha dicho durante este escrito, no toda persona que comete agresión sexual, incesto o actos lascivos padece de una parafilia que pueda beneficiarse de un tratamiento voluntario con antiandrógenos y psicoterapia. Esto se complica aún más en los delitos de incesto o actos lascivos, cuya gravedad no suele ser equivalente a la agresión sexual.

El incesto, que conlleva una pena severa de 50 años, ocurre entre sujetos que tienen una relación de parentesco por ser ascendientes o descendientes, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado. Eso significa que si un sujeto, independientemente de su género, sostiene una relación sexual con el suegro o suegra, el hijo o hija del cónyuge, aunque fuese consentida por ambas partes mayores de edad, se expondría no sólo a una pena de 50 años, sino a la castración química de por vida. El hecho reprochable del incesto, como se ve, no implica necesariamente un trastorno de salud que requiera una medida tan onerosa, lesiva y riesgosa como la castración química. Esta persona, si se le concede la libertad bajo palabra a los 15 años de haber cumplido reclusión, o si fue un menor juzgado como adulto, tendría que castrarse de por vida.[76]

Aún más peligroso sería imponerles esta medida a personas condenadas por el delito de actos lascivos, cuya tipicidad requiere que intencionalmente, y sin intentar consumar el delito de agresión sexual, un sujeto someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del autor. Este es un tipo penal contra la indemnidad sexual que se considera de menor gravedad que la agresión sexual y el incesto, cuyas penas son 50 años de reclusión, de ordinario. Una persona que engañe a otra y le haga creer que debe desnudarse para una sesión de fotografías artísticas, cuando es una estrategia para verla desnuda y así satisfacer determinado deseo sexual, realizaría este tipo delictivo en una de sus modalidades. Aunque es evidente que ocurrió una lesión a la libertad sexual de la víctima, si además de la pena de 8 años se impone la castración química de por vida, como mínimo, se evidencia su falta de necesidad, idoneidad y proporcionalidad respecto a la gravedad del hecho.

Igual sucede con la agresión sexual. Recordemos que, en nuestro ordenamiento, el referido tipo penal conlleva múltiples modalidades que no necesariamente incluyen violencia física o intimidación, ni que implican alguna parafilia. Un sujeto de 21 años que mantenga una relación sexual, por aparentemente consentida que haya sido, con un o una menor de menos de 16 años, estaría realizando el delito de agresión sexual.[77] A ese sujeto de 21 años, además de 50 años de prisión, lo condenarán a castración química de por vida, conforme lo propuesto en el PC 1658. Si ya la pena de 50 años es una condena de facto de por vida, ahora también se le impondría al autor una pena adicional y complementaria que anularía de por vida su sistema reproductor y, posiblemente, otros aspectos de su salud física y emocional.

Aun cuando el hecho delictivo conlleve violencia, no debemos dejarnos llevar por la reactividad irreflexiva y adoptar medidas que no son necesarias, que laceran la integridad corporal de la persona, su dignidad como individuo y que no ofrecen ninguna garantía de que no serán contraproducentes para la salud del ser humano. Cuando único el Estado puede plantearse una medida como esta, en virtud de todas las garantías constitucionales y estatutarias antes mencionadas, es cuando tiene un análisis clínico sobre la peligrosidad futura de una persona parafílica a la que se le ha otorgado la libertad bajo palabra o ha extinguido su pena. Esa es una determinación pericial que no debe presuponerse. En todo caso, el tratamiento médico, por las implicaciones deontológicas y éticas antes referidas, debe ser voluntario o la última medida si otras no han sido efectivas para neutralizar la peligrosidad de un individuo con trastorno parafílico o de personalidad antisocial.

Conclusión

El PC 1658, por lo tanto, crea una falsa presunción de peligrosidad futura que no se fundamenta en ningún tipo de estudio empírico, criminológico, psicológico o sociológico. Extiende el errado término de “depredador sexual” a un grupo de personas que poco o nada tienen que ver con trastornos parafílicos que pudieran ser objeto de un tratamiento con antiandrógenos. Ordena la implantación de un sistema de castración química de por vida sin la voluntad de una persona condenada por alguno de estos tres delitos; incluso con la posible oposición de su facultativo médico ante los efectos secundarios adversos en su caso.

En esencia, no sólo le impone una pena de reclusión sumamente severa que de por sí tiene claros visos de desproporción frente al fin constitucional de la rehabilitación moral y social, sino que pretende mutilarlo de por vida sin ninguna justificación de necesidad que haga de esta medida una mínimamente razonable. De esta manera, pervierte nuestro ordenamiento penal, convirtiéndolo en dualista, donde la pena severa de reclusión coincide con una medida de seguridad aun cuando no haya ninguna determinación de peligrosidad del individuo en virtud de algún trastorno que amerite un tratamiento tan drástico como la castración química.

* Catedrático auxiliar de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. B.A. y J.D., Universidad de Puerto Rico; Licenciatura en Derecho, Universitat de Barcelona; Diploma de especialización en DD. HH., Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales; LL.M. y Ph.D., Universitat Pompeu Fabra.

[1] P. de la C. 1658 de 10 de marzo de 2023, 5ta Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[2] CÓD. PEN. PR art. 130, 33 LPRA § 5191 (2021).

[3] Id, art. 131, § 5192.

[4] Id, art. 133, § 5194.

[5] Véase P. de la C. 1658 de 10 de marzo de 2023, 5ta Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[6] Charles L. Scott & Trent Holmberg, Castration of Sex Offenders: Prisoners’ Rights Versus Public Safety, 31 J. AM. ACAD. PSYCHIATRY J. 502 (2003).

[7] Sara Lehmusvaara et al., Chemical Castration and anti-androgens induce differential gene expression in prostate cancer, 277(3) J PATOL 336 (2012). Véase también Cécile A. Unger, Hormone therapy for transgender patients, 5 TRANSL. ANDROL. UROL. 877-884 (2016) (en donde se detalla que hace décadas, de hecho, se lleva experimentando con antiandrógenos como parte de tratamientos contra el cáncer de próstata. Además, actualmente se suelen utilizar en procesos de terapia hormonal feminizante para mujeres transgénero y personas no binarias que deseen cambios en sus características sexuales).

[8] Scott & Holmberg, supra nota 6, en la pág 502; John Money, Use of an Androgen-Depleting Hormone in the Treatment of Male Sex Offenders, 6 J. SEX RES. 165 (1970).

[9] Véase Carole Levine, Depo-Provera and Contraceptive Risk: A Case Study of Values in Conflict, 9 HASTINGS CENTER REP. 8, 9 (1979).

[10] Véase Christina Mancini, Sex Crime in America; Examining the Emergence and Effectiveness of Sex Offender Laws, en la pág. 88 (2009)(tesis graduada publicada, Universidad del Estado de Florida)(disponible en el Colegio de criminología y justicia criminal, Universidad del Estado de Florida)(aunque los tipos contra la indemnidad sexual suelen ser cometidos mayoritariamente por personas del género masculino, es relevante destacar que no sólo los hombres pueden ser sujetos activos en la comisión de uno de estos delitos. Tratamientos como la castración química suelen presuponer, si tienen fines realmente preventivos, que el sujeto activo de cualquier delito de índole sexual será un hombre. Eso es, desde el punto de vista criminológico y político criminal, problemático).

[11] Peter J. Gimeno, II, Mandatory Chemical Castration for Perpetrators of Sex Offenses Against Children: Following California’s Lead, 25 PEPP. L. REV. 67, 74-75 (1997).

[12] Karen Harrison, The High-Risk Sex Offender Strategy in England and Wales: Is Chemical Castration an Option? 46 HOW. J. CRIM. JUST. 16, 20 (2007).

[13] Id.

[14] AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION, DIAGNOSTIC AND STATISTICAL MANUAL OF MENTAL DISORDERS  685 (5th ed. 2012).

[15] Id. en las págs. 686-705.

[16] Víctor R. Miranda-Lara, ¿Qué son las parafilias?, 8 GACETA HIDALGUENSE DE INVESTIGACIÓN EN SALUD 7, 8 (2020).

[17] Louis J. Gooren, Clinical review: Ethical and medical considerations of androgen deprivation treatment of sex offenders, 96 J CLIN ENDOCRINOL METAB. 3628, 3631-32 (2011).

[18] Véase Jin-Hee Han et al., Long-term chemical castration induces depressive symptoms by suppressing serotonin expression in rats, 22 ANIMAL CELLS AND SYSTEMS 29-36 (2018), para un estudio científico en ratas; Véase Lee JY & Cho KS, Chemical castration for sexual offenders: physicians’ views, 28 J KOREAN MED SCI. 171,172 (2013), para un estudio en seres humanos.

[19] Robert Miller, Forced administration of sex-drive reducing medications to sex offenders: Treatment or punishment?, 4 PSYCHOLOGY, PUBLIC POLICY AND LAW 175, 193-94 (1998).

[20] Marisa Lati, Alabama approves ‘chemical castration’ bill for some sex offenders, THE WASHINGTON POST (11 de junio de 2019), https://www.washingtonpost.com/health/2019/06/11/alabama-chemical-castration-bill/.

[21] Id.

[22] Tom Douglas et al., Coercion, Incarceration, and Chemical Castration: An Argument From Autonomy, 10 BIOETHICAL INQUIRY 393, 394-95 (2013).

[23] John McMillan, The kindest cut? Surgical castration, sex offenders and coercive offers, 40 JOURNAL OF MEDICAL ETHICS 583, 584 (2014).

[24] Thomas Douglas, Criminal rehabilitation through medical intervention: Moral liability and the right to bodily integrity, 18 JOURNAL OF ETHICS 101, 105 (2014).

[25] Gulzaar Barn, Can Medical Interventions Serve as ‘Criminal Rehabilitation’, 12 NEUROETHICS 85, 87 (2019).

[26] CONST. PR art. II, § 1; Véase también CONST. PR Preámbulo, 1 LPRA § 58 (2023) (en donde se especifica que nuestra organización política se basa en un modelo democrático que tiene como fin proveer bienestar general y asegurar para el pueblo y su posteridad el goce cabal de los derechos humanos).

[27] ROBERTO ADORNO, BIOÉTICA Y DIGNIDAD DE LA PERSONA 35-36 (2da ed. 2012).

[28] I. KANT, FUNDAMENTACIÓN PARA UNA METAFÍSICA DE LAS COSTUMBRES 148 (Roberto Aramayo, trad.  2012); Véase PABLO SÁNCHEZ OSTIZ, FUNDAMENTOS DE POLÍTICA CRIMINAL: UN RETRONO A LOS PRINCIPIOS 112-13 (2012) (en donde se discute que la idea de dignidad de la persona humana no es propiamente de Kant, evidentemente, sino mucho anterior al pensamiento ilustrado de la Modernidad. Kant la reformula en un sistema de ética práctica que coincide con el pensamiento moderno, pero sus orígenes, al menos en Occidente, se retrotraen al estoicismo y al pensamiento judeocristiano).

[29] Carta de las Naciones Unidas, Preámbulo.

[30] Res. A.G. 217 (III) A, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1 (10 de dic. de 1948).

[31] Res. A.G. 2200 (XXI) A, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo (16 de dic. de 1966).

[32] Véase Héctor Gros Espiell, La Dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, 4 ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS 193, 206 (2003) (citando a Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, Preámbulo (21 de dic. de 1965); Convención sobre la Tortura, Preámbulo (27 de dic. de 1985); Convención sobre el Apartheid en los Deportes, Preámbulo (28 de mayo de 1986); Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo (6 de dic. de 1989); Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, Preámbulo (5 de jun. de 1992); Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, Preámbulo (5 de jun. de 1992); Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Vienna (14 al 25 de jun. de 1993); Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Teherán (22 de abril al 13 de mayo de 1968)).

[33] Res. A.G. 70/175, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Regla 1 (17 de dic. de 2015).

[34] Res. A.G. 45/110, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, Art. 3.9 (14 de dic. de 1990).

[35] CONST. PR art. VI, § 19.

[36] CÓD. PEN. PR art. 11, 33 LPRA § 5011 (2021).

[37] Véase Luis A. Zambrana González, La rehabilitación de la persona convicta como derecho humano: Su tensión con el ordenamiento penitenciario de Puerto Rico, 87 REV. JUR. UPR 1117, 1137 (2018).

[38] CONST. PR art. II, § 12; Véase Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 DPR 299 (1991); Morales Feliciano v. Romero Barceló, 672 F. Supp. 591, 618 (D.P.R. 1986); Pueblo v. Torres, 86 DPR 700, 701-02 (1962).

[39] CONST. EE. UU. enm. VIII.

[40] CONST. P.R. art. II, § 7.

[41] Furman v. Georgia, 408 U.S. 238, 273 (1972) (Brennan, J., concurring).

[42] Marques P. Richeson, Sex, Drugs, and Race-to-Castrate: A Black Box Warning of Chemical Castration’s Potential Racial Side Effects, 25 HARV. BLACKLETTER L. J. 95, 124 (2009).

[43] Weems v. U.S., 217 U.S. 349 (1910); Wilkerson v. Utah, 99 U.S. 130, 136 (1875).

[44] Kansas v. Crane, 534 U.S. 407, 412 (2002); Robinson v. California, 370 U.S. 660, 667-68 (1962).

[45] Miller v. Alabama, 567 U.S. 460, 469 (2012); Graham v. Florida, 560 U.S. 48, 59 (2010); Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005); Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304, 311 (2002); Ingraham v. Wright, 430 U.S. 651, 667 (1977); Estelle v. Gamble, 429 U.S. 97, 102 n.7 (1976); Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958).

[46] Weems v. U.S., 217 U.S. 349, 358, 382 (1910).

[47] Trop v. Dulles, 356 U.S. 86, 101 (1958).

[48] Id. en la pág. 102.

[49] HANNAH ARENDT, ORIGINS OF TOTALITARIANISM 296 (2013).

[50] Véase Hudson v. Palmer, 468 U.S. 517, 523-24 (1984); Youngberg v. Romeo, 457 U.S. 307, 324 (1982).

[51] Riggins v. Nevada, 504 U.S. 127, 135 (1992).

[52] State v. Brown, 284 S.C. 407, 409 (S.C. 1985).

[53] Id. en la pág. 411.

[54] John F. Stinneford, Incapacitation through Maiming: Chemical Castration, the Eight Amendment, and the Denial of Human Dignity, 3 U. ST. THOMAS L. J. 559, 596-97 (2006); Véase John Mascolo, Chemical and Surgical Castration for Sex Offenders, FINDLAW (21 de agosto de 2023), https://www.findlaw.com/criminal/criminal-charges/chemical-and-surgical-castration.html; Chemical Castration is a Cruel and Innefective Punishment, AMNESTY INTERNATIONAL (4 de enero de 2021), https://www.amnesty.id/chemical-castration-is-a-cruel-and-ineffective-punishment/ (en ambas fuentes se discute como entidades sin fines de lucro como la American Civil Liberties Union (ACLU) o Amnistía Internacional han sido constantes en reprochar este tipo de medida hacia persona privadas de libertad, en gran medida al considerarlas castigos crueles y desproporcionados); Véase también La violación es un crimen horrendo, los autores deben rendir cuentas por ello, pero la pena de muerte y la tortura no son la solución, NACIONES UNIDAS DERECHOS HUMANOS OFICINA DE ALTO COMISIONADO (15 de octubre de 2020), https://www.ohchr.org/es/2020/10/rape-monstrous-crime-perpetrators-must-be-held-accountable-death-penalty-and-torture-are (en donde la entonces Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Dra. Michelle Bachelet, advirtió que penas como la muerte o la castración eran incompatibles con el ordenamiento internacional de derechos humanos).

[55] Trop v. Dulles, 365 U.S. 86, 100 (1958). En específico, “[t]he basic concept underlying the Eight Amendment is nothing less than the dignity of man.”

[56] Graham v. Florida, 560 U.S. 48, 58 (2010). En concreto, “[t]o determine whether a punishment is cruel and unusual, courts must look beyond historical conceptions to ‘the evolving standards of decency that mark the progress of a maturing society.’”; Véase además Estelle v. Gamble, 429 U.S. 97, 102 (1976); Trop v. Dulles, 356 U.S. 86, 101 (1958).

[57] Véase Hall v. Florida, 572 U.S. 701, 708-09 (2014); Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. 407, 420 (2008); Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153, 183 (1976).

[58] Véase Hope v. Pelzer, 536 U.S. 730, 737 (2002); Wilkerson v. Utah, 99 U.S. 130, 136 (1879).

[59] CÓD. PEN. PR art. 109, 33 LPRA § 5162 (2021).

[60] Id, art. 27, 33 LPRA § 5040.

[61] Id, art. 11, 33 LPRA § 5011.

[62] CLAUS ROXIN, DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 137 (1997) (énfasis interno omitido).

[63] SANTIAGO MIR PUIG, DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 127 (8va ed. 2008).

[64] Id.

[65] Id. en las págs. 127-28; Véase Winfried Hassemer, El principio de proporcionalidad como límite de las intervenciones jurídico-penales, en EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PENAL 275-284 (Juan Lascuarín Sánchez & Maximiliano Busconid eds., 2014)

[66] CAL. PENAL CODE § 645 (2019).

[67] FLA. STAT § 794.0235 (2014).

[68] IOWA CODE ANN.  § 903B.10 (2022).

[69] WIS. STAT. ANN. § 302.11 (2013).

[70] TEX. GOV’T. CODE § 501.061 (2007).

[71] MONT. CODE ANN. § 45-5-512 (2005).

[72] LA. CODE ANN. § 15:538 (2018).

[73] GA. CODE ANN. § 16-6-4 (2023).

[74] ALA. CODE § 15-22-27.4 (2019).

[75] P. de la C. 1658 de 10 de marzo de 2023, 5ta Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en la pág. 3.

[76] Véase CÓD. PEN. PR art. 308, 33 LPRA §5416 (2021) (donde se encuentra la regulación del cumplimiento mínimo para ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra).

[77] Id. art. 130, 33 LPRA §5191.

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