NOTA*
Por: Luis A. Zambrana González**
El 12 de mayo de 2014, nuestro Tribunal Supremo certificó mediante sentencia el caso Eliezer Santana Báez v. Administración de Corrección,[1] en el cual decidió, utilizando el mecanismo expedito de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,[2] revocar una sentencia del Tribunal de Apelaciones que le ordenó al Sr. Eliezer Santana Báez el pago de cincuenta dólares como sanción por presuntamente haber presentado un recurso frívolo. Solo a los efectos de la imposición de dicha sanción y la amenaza de consecuencias como el desacato por el incumplimiento de la misma, el Tribunal Supremo acogió el recurso presentado por el señor Santana Báez como certiorari y procedió a dejar sin efecto la orden antes mencionada. El juez asociado Estrella Martínez emitió un voto particular de conformidad, mientras que el juez asociado Martínez Torres suscribió un voto particular disidente al que se unió el juez asociado Feliberti Cintrón; la entonces jueza presidenta interina Fiol Matta no intervino.
Este caso, cuya controversia atendida es eminentemente de carácter procesal, fue el detonante para que sendos votos particulares explicitaran dos visiones radicalmente opuestas de varios asuntos neurálgicos en nuestro sistema judicial. En ambos votos, por pocas páginas que contengan, se esbozaron una serie de comentarios y argumentos que desvelan los principios que fueron decisivos para que jueces de un mismo órgano jurisdiccional atendieran la controversia de una manera tan disímil. Asimismo, la controversia que tenía que ser resuelta antes de entrar en los méritos del recurso era de naturaleza jurisdiccional, y versó sobre si el Tribunal tenía jurisdicción sobre el recurso presentado por el señor Santana Báez aun cuando éste no contenía como parte del apéndice la sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. La pregunta que se hizo el Tribunal es si debió denegar de plano el recurso por contener una infracción reglamentaria que, dependiendo cómo se entienda su extensión, lo privaría de jurisdicción sobre este, o si procedía expedir el recurso por entender que sí tenía jurisdicción para atenderlo.
De la mano de Dworkin, muchas personas hemos aceptado y afirmado una fuerte tendencia iusfilosófica que, a diferencia del naturalismo y del positivismo jurídico más tradicional, pone de manifiesto que para la aplicación (y creación a partir de la jurisprudencia) del Derecho –así como para saber qué significa– es necesaria la interpretación, que a su vez, y he aquí lo más importante para el análisis de nuestro caso, no es neutral. Si bien el concepto de imperio de la ley necesita de imparcialidad, lo que significa que se le dé el mismo trato a un mismo tipo de controversia, así como que se sea equitativo y a la vez coherente con determinaciones y actos pasados, todo ello requiere de interpretación. Esto así, en el quehacer jurídico, en la decisión de los jueces y las juezas, se buscará la mejor interpretación que podamos tener del Derecho a partir del Derecho mismo, lo que implica, sin duda, un vínculo entre Derecho y moral que todavía hoy se suele atacar e intentar negar con banderas, casualmente, de neutralidad jurídica. Este caso, por más escueto que sea, contiene una serie de interpretaciones normativas opuestas que nos arrojan luz sobre cuál es la mejor justificación que se desarrolló para la solución del caso.
Primeramente, hay que resaltar que el juez asociado Estrella Martínez parte desde un análisis contextual que, tanto en este como en otros casos en los cuales ya se ha expresado muy sesudamente (como por ejemplo los casos concernientes a la reforma del retiro de empleados públicos o el retiro del magisterio en el sector público), hacen la diferencia en la aplicación del Derecho tanto en aquellos casos como en este. Dicha visión se suele alejar perspicazmente del formalismo jurídico que tanto resuena no solo en tantas decisiones de nuestro Tribunal Supremo, sino en nuestra propia educación jurídica. De hecho, aunque siempre es arriesgado analizar el bagaje jurisprudencial de un juez que lleva tan poco tiempo en el Tribunal, y no es lo que pretendo con este comentario, sí se pueden hallar rasgos de lo que podría ser en un futuro un patrón de interpretación jurídica coherente y consistente de tendencia funcionalista, el cual se puede desarrollar interesantemente en nuestro más alto Foro, lo que contrastaría con un impredecible pero presente formalismo jurídico que ha llevado a decisiones que distan mucho de acercarse a abonar a la justicia entre las partes.
En primer lugar, en su voto particular el juez asociado Estrella Martínez, a diferencia del juez asociado Martínez Torres, entiende que el Tribunal sí tiene jurisdicción sobre el recurso presentado aunque en este no constase como anejo la sentencia recurrida del foro apelativo intermedio. Dicha conclusión parte de una interpretación holística tanto de principios como normas aplicables al caso y no a partir, como se realiza en el voto particular disidente, de una interpretación y aplicación taxativa y restrictiva de la regla 34 del Reglamento del Tribunal Supremo,[3] la cual exige a la parte que presente todos aquellos documentos necesarios para demostrar fehacientemente la jurisdicción del Tribunal. Desde el principio, el voto de conformidad esgrime una serie de principios jurídicos que establecen los objetivos mismos de las normas a ser evaluadas. En este caso, se parte tanto de la exposición de motivos de la Ley de la Judicatura de 2003, como de su artículo 1.002,[4] el cual expresamente viabiliza estatutariamente la política pública que obliga al Estado a propiciarle a toda la ciudadanía un acceso inmediato y económico a un sistema de justicia que debe ser sensible a la realidad de los miembros de la sociedad. En específico, el artículo 1.002(a) preceptúa que la Rama Judicial será “accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista . . . .”.[5]
Este principio de propiciar el acceso a un sistema de justicia sensible y con un enfoque humanista es lo que, en varias ocasiones, también ha llevado a nuestro Tribunal a establecer que el mero incumplimiento del Reglamento del Tribunal no equivale, de plano, a impedir que se atienda el caso en los méritos.[6] Esto, pues como bien se analiza en dicho voto particular, se pretende conciliar el derecho de cada parte a la revisión, así como el deber de estas a cumplir con el ordenamiento reglamentario procesal. Sin dejar de validar la facticidad de la exigencia del cumplimiento con el Reglamento del Tribunal, el juez asociado Estrella Martínez se inclinó por entender el caso del señor Santana Báez bajo el principio de facilitación de acceso al foro judicial antes mencionado, no sin ello antes tomar en consideración la condición de confinamiento y la situación de evidente vulnerabilidad que caracterizaba la posición del peticionario en ese caso. Por tal razón, entendió que:
Al momento de evaluar si procede la petición del señor Santana Báez, se debe considerar que el principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es el acceso a la justicia. Así, en el caso de confinados que comparecen pro se, nada impide que este Tribunal tome conocimiento judicial de hechos adjudicativos de fácil corroboración. La razón para esto consiste en que la sentencia del Tribunal de Apelaciones y su notificación es un hecho susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes que no pueden ser razonablemente cuestionadas. Por ende, la falta de ese documento no impide que este Tribunal resuelva el asunto traído a nuestra atención.[7]
Quizá en otro momento en el cual los avances tecnológicos no fueron tan sofisticados como los que tenemos hoy día, el fiel y absoluto cumplimiento de someter ante el Tribunal la sentencia, resolución u orden recurrida, acarreaba en nuestro sistema de derecho rogado un claro obstáculo jurisdiccional para atender los méritos del caso. De eso podemos estar seguros, particularmente cuando se trata de una falta que incide sobre la providencia que se está impugnando. No obstante, es una realidad que con los avances tecnológicos que ostenta la Rama Judicial en la actualidad, constatar la existencia de una resolución, sentencia o cualquiera de las instancias judiciales de nuestra judicatura es una sencillez si se utiliza el sistema interno de decisiones judiciales. Esto no quiere decir que se deje sin vigor tácitamente la regla 32 del Reglamento, principalmente porque, si no, pierde el carácter de derecho rogado nuestro sistema litigioso, pero sí que, a partir del principio de facilitar el acceso a nuestro sistema judicial, no se utilice como obstáculo insensible para rechazar de plano un reclamo ciudadano.
Asimismo, es evidente que no estamos ante un peticionario en igualdad de condiciones que cualquier otra persona en la libre comunidad. El señor Santana Báez es un confinado indigente que depende del Departamento de Corrección y Rehabilitación para que gestione debida y oportunamente el recurso realizado por este dentro de una prisión de nuestro sistema correccional. Dicho estado de vulnerabilidad inicial, que parte desde los pocos recursos que hay en nuestras instituciones carcelarias para confeccionar lo que a muchos abogados y abogadas les causa hasta terror, a saber, un escrito ante el Tribunal Supremo, y que se desarrolla a través de todo el trámite que conlleva la presentación oportuna del recurso y su correspondiente perfeccionamiento, el cual está mediatizado por la eficacia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien ostenta la custodia física y legal del confinado o confinada, sin duda es estrictamente necesario tomarlo en consideración a la hora de desestimar un recurso por un incumplimiento que, aunque nos salimos del formalismo clásico, puede ser subsanado sin mayores complicaciones de otra manera. De hecho, el propio juez asociado Estrella Martínez, mediante una interpretación coherente con la regla 201 de Evidencia,[8] concluyó que la documentación ofrecida por el señor Santana Báez era suficiente para determinar si el Tribunal poseía jurisdicción o no. Evidentemente una mayoría del Tribunal, aunque no estoy seguro que sea por los fundamentos esbozados por el referido Juez –y me atrevo a pronosticar que no muchos de los votos de conformidad pudiesen unirse a las expresiones de este último– decidió que el Tribunal poseía jurisdicción para entender del caso.
No obstante, aparte de este importante tratamiento diferenciado a quien ya de por sí está en una situación de desigualdad obvia en nuestra sociedad, todo ello a partir de un contexto social pertinente a la labor de adjudicación en este caso, el juez asociado Estrella Martínez realizó una serie de expresiones importantes que son merecedoras de ser recalcadas y, sobre todo, recordadas para un futuro. Como ya se dijo, la interpretación en el ejercicio de adjudicación no es neutral, y las sospechas del Juez Asociado sobre lo siguiente lo demuestran de manera fehaciente:
Por otra parte, me resulta sospechoso que en casos en los que se impugna la conducta o el proceder negligente de empleados correccionales no se acompañe la sentencia del Tribunal de Apelaciones objeto de revisión. Ello, pues en estos casos los confinados dependen de la Administración de Corrección para el trámite y envío del recurso al foro correspondiente. Es decir, el confinado carece de control una vez entrega los documentos a los oficiales correccionales para su tramitación. Ante esa realidad, el curso de acción propuesto es cónsono con la política de facilitar el acceso de los confinados a las cortes, un derecho que estamos obligados a proteger.[9]
Estas sospechas parten de la realidad misma –y de la voluntad de sospechar, claro está– dado que el recurso presentado ante los tribunales por el señor Santana Báez fue para impugnar una determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación relativa a un resultado desfavorable ante un proceso disciplinario por un incidente acaecido en la prisión donde está confinado. Son los funcionarios de esta misma prisión los que administraron los recursos del señor Santana Báez, por lo que lo mínimo que podemos hacer es tomar con pinzas la infracción formal de no anejar la sentencia del Tribunal de Apelaciones en este caso. Más aun, el hecho de que un confinado que ha acudido ante los foros judiciales en múltiples ocasiones, y que haya citado en el recurso como exhíbit la sentencia del Tribunal de Apelaciones que no se llegó a anejar al mismo o que no llegó a someterse ante el Tribunal Supremo, no debe tomarse livianamente. Si bien no sabemos lo que pudo haber pasado, al menos sí podemos sospechar que el proceso mediante el cual una persona confinada puede acudir ante los tribunales a partir de alegaciones de abusos por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación y sus funcionarios no es el más óptimo ni pulcro que digamos. Obviar en este caso ese detalle, así como la condición de desigualdad en la que se encuentra el señor Santana Báez, a mi entender, sería decidir realmente a ciegas.
Por último, en el voto de conformidad se hicieron unas expresiones sobre la procedencia de la sanción del Tribunal de Apelaciones impugnada que nos muestran un modo más sensible de atender controversias del sector confinado que acude a los tribunales pro se. Así, se dijo lo siguiente:
Asimismo, me preocupa enormemente la sanción económica impuesta por el Tribunal de Apelaciones al señor Santana Báez con el apercibimiento de un posible desacato ante su incumplimiento. Este tipo de medida no tan solo puede ser sumamente onerosa, sino que desalienta que los confinados ejerzan su derecho a la revisión cuantas veces entiendan que les asiste el derecho. No podemos perder de perspectiva que los confinados, en la mayoría de los casos, carecen de los conocimientos necesarios para discernir ante los posibles escenarios jurídicos. Además, la imposición de este tipo de sanción económica responde a un enajenamiento de la realidad que vive este grupo de nuestra sociedad. Esta situación tiene, a su vez, matices más abarcadores para estas personas. No se trata tan solo de una imposición que afecta el peculio de unos individuos carentes de recursos económicos para poder cumplir con lo ordenado, sino que, además, contiene implicaciones mucho más serias y efectos colaterales posteriores en cuanto al incumplimiento. Así, de no cumplir con lo ordenado, el confinado sería incurso en desacato, cometiendo un nuevo delito que sería considerado para cambios de custodia o para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra, entre otros.[10]
Es interesante ver cómo en su voto el juez asociado Estrella Martínez reconoce que existe un enajenamiento respecto a la realidad de la población confinada. El mero hecho de imponerle una sanción económica a quien es un confinado indigente no solo es un acto insensible por parte de nuestra judicatura, sino otro obstáculo más al proceso de rehabilitación y reinserción social que se supone que el Estado esté obligado a cumplir porque se lo exige la propia Constitución. En una situación como tal, se posiciona al confinado o confinada en una situación de ultimátum para que prácticamente no se atreva a llevar más un recurso ante el foro que ahora lo castiga, aun sabiendo que seguramente no podría cumplir cabalmente con la sanción impuesta. Esta es otra forma muy peligrosa de acallar y castigar, así como otra manera más de seguir despreciando y marginando un sector ya de por sí penosamente excluido de nuestra realidad social. Esto fue, precisamente, lo que hubiese convalidado la decisión contraria si se hubiese acogido la postura del voto particular disidente suscrita por el juez asociado Martínez Torres.
Para el juez asociado Martínez Torres, el incumplimiento formal llevado a cabo por el señor Santana Báez fue una violación crasa, con ese drástico calificativo del Reglamento del Tribunal, por lo que dicho foro no poseía jurisdicción para atender su recurso. Si hubiese sido consistente con su afirmación, hubiera esbozado las razones mediante las cuales no tenía jurisdicción el Tribunal, pero no hubiese entrado a los méritos del caso por no tener jurisdicción para ello. No obstante, esto no fue lo que ocurrió. Si bien entendió que el Tribunal no tenía jurisdicción sobre el caso, entró de lleno a los méritos del mismo, lo que provocó una serie de expresiones sumamente desacertadas que contrastan con ese trato sensible que le sirve de principio al quehacer judicial en nuestro país. Como parte de su argumentación, el juez asociado Martínez Torres de inmediato sacó a relucir el tema de la reincidencia del señor Santana Báez, pero no de la reincidencia en materia penal, sino en materia de acceso a los tribunales. Lo hace, de manera bastante fiscalizadora, y citando la propia sentencia del Tribunal de Apelaciones que finalmente no se incluyó en el recurso y que fue el objeto de la “crasa” infracción del señor Santana Báez, como factor a considerar a la hora de determinar la razonabilidad o procedencia de la sanción impuesta por el Tribunal de Apelaciones.
A estos efectos, cita y resalta que el señor Santana Báez ha presentado ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones un total de 180 recursos judiciales durante el periodo del año 2009 al 2013. Luego, menciona de soslayo y de forma un tanto descontextualizada los hechos que provocaron el proceso disciplinario ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación. No obstante, al parecer son datos que el Juez Asociado expone como agravantes a la sanción proferida por parte del Tribunal de Apelaciones, porque no hay más discusión que la mera existencia y exposición de esa información, como si ello de por sí justificara la determinación de que un recurso es frívolo o no. Como si haber acudido una, cincuenta, 200 o 500 veces a nuestros tribunales es, a manera de prueba de carácter, causa suficiente como para demostrar que la reclamación ante el Tribunal, aun sin entrar antes en los méritos del caso (algo que no debía hacer por entender que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello), es frívola. Me parece que no solo es desacertado y muy débil el argumento, además de incorrecto, sino que sigue una tendencia muy peligrosa que el propio juez asociado Martínez Torres explicita posteriormente en su voto. En esencia, el Juez Asociado es del parecer que:
Tal parece que este Foro le otorga demasiado peso al hecho de que el señor Santana Báez es un confinado que comparece pro se. A diferencia del Tribunal, opino que ese hecho no altera este análisis. Nuestro ordenamiento jurídico es claro en establecer que el litigante pro se no tiene derecho a que se le apliquen reglas procesales distintas ni a que se le releve de cumplir con una normativa aplicable.
. . . .
. . . El fundamento principal para arribar a ese resultado es que todos los litigantes son iguales ante la ley, como claramente dispone la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. A diferencia de esa línea jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal otorga un trato especial al peticionario por su condición de reo.[11]
Hay algo en lo que concurro con el juez asociado Martínez Torres, y es que el Tribunal le dio mucho peso a la condición de confinamiento del señor Santana Báez, pero no mucho peso como en demasía o en exceso, sino el peso necesario para tratar de mitigar la desigualdad evidente en la cual se encuentra un confinado o confinada respecto a un peticionario o peticionaria en la libre comunidad. El argumento y pretensión del juez asociado Martínez Torres es falaz al tratar de hacernos creer que todos los litigantes son iguales ante la ley, y por tanto se debe ser inflexible ante la aplicación de la norma. Claro que un confinado o confinada no es igual como litigante ante el sistema judicial vis a vis una persona que se encuentre en la libre comunidad, sin pretensiones de hacer una homogeneidad entre personas que se encuentren en la libre comunidad, donde claramente también hay grados de desigualdad y vulnerabilidad. Claro que el Tribunal, en aras de fundamentar una decisión realmente justa, debía tomar en consideración la realidad de vulnerabilidad del confinado para no desvariarse mediante falacias como esta y llegar a resultados extremadamente incongruentes con los principios de acceso sensible y humanista a nuestros tribunales.
Cómo es posible que digamos que un confinado como el señor Santana Báez es igual a cualquier litigante en la libre comunidad, si para empezar las condiciones de la prisión no creo que se equiparen a una gran gama de posibilidades de vida fuera de las rejas carcelarias, y los trámites de las reclamaciones y comparecencias judiciales del confinado las hace obligatoriamente el Departamento de Corrección y Rehabilitación. ¿Acaso un litigante en la libre comunidad le tiene que dar a una agencia del Estado —y en este caso la agencia impugnada en el recurso— su recurso para que ésta lo presente ante nuestros tribunales? No. La realidad es que el confinado es una persona que se encuentra en una situación de desigualdad como pocas en nuestra sociedad, no solo porque no tiene una libertad plena para poder defender sus derechos ante nuestros foros judiciales, sino porque muchas veces no tiene ni los recursos, ni los conocimientos y mucho menos asesoría legal para presentar recursos ante los tribunales de la manera en la que muchas personas en la libre comunidad lo harían.
Al parecer, la enajenación de la cual habló el juez asociado Estrella Martínez está lógicamente en esta visión del derecho a acceso a los tribunales que tiene el juez asociado Martínez Torres en este caso. Creo que esta tesis se prueba con la siguiente afirmación del voto disidente:
En la opinión de conformidad[,] se excusa la omisión en el apéndice del dictamen porque el peticionario es confinado y la Administración de Corrección no cooperó. La excusa es muy conveniente. No hay nada que pueda asegurar a este Tribunal de que eso es cierto. De hecho, nada impide a un confinado hacer arreglos para que alguien le procure unas fotocopias fuera del penal. El peticionario debió, además, sopesar las dificultades que podría enfrentar para presentar un recurso completo a tiempo[,] antes de insistir en proseguir sin un abogado.[12]
Palabras fuertes, creo que totalmente desacertadas y enajenadas, que evidencian cómo se llega a partir de una falacia —la igualdad de todos y todas ante la ley, que no es lo mismo que la igualdad de trato ante tipos iguales de controversia— a unas conclusiones que no corresponden a la realidad de nuestra población penitenciaria. Si bien ya de por sí es un sector desfavorecido, ¿cómo es posible que le exijamos desde el estrado mismo que —sabiendo que la gran mayoría de miembros del sector confinado son indigentes, que no tienen representación legal que los ayude, que hay una altísima tasa de analfabetismo (en diferentes grados), que en muchos casos no tienen personas allegadas que los contacten en la libre comunidad— procuren hacer los arreglos para realizar fotocopias fuera del penal ante la posible falta de cooperación de la agencia? ¿Creemos que si un confinado o confinada tuviera los recursos para tramitar el caso fuera de los muros, en realidad lo dejaría en manos del Departamento de Corrección y Rehabilitación para su tramitación, especialmente si es un recurso contra la agencia? Me parece que el argumento se derrota a sí mismo cuando se contrasta con la realidad de la población confinada que, quizá por su marginación tanto física como social, impide ver que en realidad un confinado o confinada no es un litigante ordinario.
Por último, cabe mencionar el tono alarmista y exagerado que el voto disidente utiliza para intentar pronosticar una realidad futura que no creo que se sostenga mucho con los fundamentos allí planteados. En fin, al haber asumido jurisdicción en este caso, y haber revocado la sentencia del Tribunal de Apelaciones solo en lo correspondiente a la sanción que el voto disidente entendió como justa y procedente, el juez asociado Martínez Torres menciona lo siguiente:
Lamentablemente, este Tribunal les amarra las manos a los jueces, con el resultado de que estos no puedan tomar medidas para manejar eficientemente sus calendarios judiciales. Con eso no solo se castra su autoridad como jueces, sino que también se perjudica a nuestro Pueblo. Este se verá obligado a solventar un sistema de tribunales, no para atender los casos meritorios de todos, incluyendo los confinados, sino para soportar la dilación producto de la pertenencia en el sistema de los recursos frívolos que presenten [algunos reos, por derecho propio].[13]
Este tono apocalíptico viene a abrir paso a la ya reconocida falacia ad populum. ¿Realmente creemos que ante esta decisión, que para colmo fue por sentencia, se están castrando a los jueces varones —y yo lo extendería a las juezas mujeres que no son incluidas en dicha premisa—, y afectando el calendario de nuestro ordenamiento judicial in extenso? No lo creo. Creo que fundamentar un pronóstico como tal lo que abona es a mantener una conclusión que no se deriva de sus premisas, lo que, por su apelación a la comprensión y empatía del Pueblo, figura perfectamente como una falacia ad populum.
Ante este escenario, creo que las justificaciones del voto de conformidad suscrito por el juez asociado Estrella Martínez, al cual curiosamente no se unió algún otro juez o jueza, son más convincentes que las presentadas por el voto particular disidente del juez asociado Martínez Torres, sin contar las contradicciones en su proceder ya comentadas y las falacias incluidas en su argumentación jurídica. No obstante, por sus expresiones, el juez asociado Estrella Martínez, a quien fácilmente le podrían quedar aproximadamente 24 años en nuestro Tribunal Supremo, se ata a una visión sobre el acceso a los tribunales, y específicamente sobre el acceso del sector confinado a nuestros tribunales, que ya veremos que se verá retada en muchas ocasiones a lo largo de su carrera como Juez. Ello quiere decir que se tiene una oportunidad muy importante de mantener una coherencia en un ámbito muy poco discutido en nuestro sistema judicial ni en nuestro ámbito togado, que además representaría un claro avance para nuestra sociedad democrática. Pero también quiere decir que se tiene una responsabilidad con aquellos y aquellas que, a partir de sus expresiones como Juez y servidor público, confían en el desarrollo progresivo y coherente de lo que ya podemos denominar como tendencia. En esta ocasión no se volvió a castigar insensiblemente a un confinado, aunque sí se pretendió hacerlo, pero falta mucho, si no muchísimo, para mitigar la desigualdad perniciosa en la que se encuentran las personas privadas de su libertad en cuando de acceso a nuestros tribunales se trata.
Esta decisión, en gran medida, ha condicionado notablemente las posturas jurisdiccionales de nuestro Tribunal de Apelaciones en materia de pago de aranceles y de litigación in forma pauperis por parte de personas privadas de su libertad en nuestras prisiones. La decisión ha sido citada favorablemente en Chaparro v. Administración de Corrección y Rehabilitación,[14] Soto v. Administración de Corrección,[15] Rivera v. Rodríguez,[16] Valderrama v. Departamento de Corrección y Rehabilitación[17] y Frías v. Estado Libre Asociado.[18] En general, en estas decisiones se ha tendido a favorecer atender las controversias en los méritos y no aceptar desestimaciones de las acciones por el impago de aranceles o por la falta de disponibilidad de probar la indigencia de una persona para litigar in forma pauperis. El principio rector de favorecer el acceso de las personas privadas de libertad a nuestros tribunales, y que fue adoptado y desarrollado en la sentencia aquí comentada, ha sido preponderante para resolver las controversias procesales en las decisiones antes mencionadas del Tribunal de Apelaciones.
A pesar de que las repercusiones de esta sentencia han sido favorables para el acercamiento de confinados y confinadas indigentes -la mayoría- a nuestros tribunales, esta solo representa un paso de tantos que hay que ir dando institucionalmente para mitigar la amplia desigualdad de condiciones que existe entre personas privadas de libertad y personas en la libre comunidad. Ante la ausencia de la Corporación de Acción Civil y Educación, entidad creada a partir del caso federal Morales Feliciano,[19] y la prohibición normativa de la Corporación de Servicios Legales para atender casos de confinados y confinadas, la población penitenciaria solo cuenta con la División de Asuntos Especiales y Remedios Postsentencia de la Sociedad para Asistencia Legal, la cual cuenta con menos de cuatro abogadas en estos momentos para atender los incansables reclamos de nuestros conciudadanos y conciudadanas en prisión.
Parte de erradicar obstáculos al acceso de esta población a los tribunales debería provenir de nuestras instituciones académicas, particularmente las de carácter público. Nuestra educación clínica podría contribuir enormemente a aliviar la carga de asesoría y representación legal de personas confinadas y, a la vez, adiestrar a nuestros futuros profesionales del Derecho en un área peligrosamente ausente en nuestras aulas y en nuestra educación jurídica continua. Son múltiples las acciones de personas confinadas que se desestiman anualmente en nuestros tribunales por errores reglamentarios que pudieron haber sido subsanados mediante una debida asesoría y representación legal. Atender este sector lamentablemente olvidado en múltiples sentidos abona a una sociedad más equitativa y a un Derecho más humano. Visibilizar esta comunidad es una primera tarea para tomar postura ante su vulnerabilidad y atender sus reclamos desde los recursos del gremio de la abogacía y desde nuestras instituciones de formación profesional.
* Esta Nota es una actualización de un escrito publicado el 15 de mayo de 2014 en la página DERECHOALDERECHO. La Nota busca revisar las expresiones pasadas del autor a la luz de los recientes desarrollos en el Derecho.
** Asesor Legal de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, y doctorando en Derecho Penal y Filosofía del Derecho en la Universitat Pompeu Fabra.
[1] Eliezer Santana Báez v. Administración de Corrección, 190 DPR 983 (2014).
[2] Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 50 (2012).
[3] Id. R. 34.
[4] Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA § 24a (2010).
[5] Id.
[6] Véase Román Velázquez v. Román Hernández, 158 DPR 163, 167-69 (2002).
[7] Eliezer Santana Báez v. Administración de Corrección, 190 DPR 983, 986 (2014).
[8] R. EVID. 201, 32 LPRA Ap. VI (2010).
[9] Santana Báez, 190 DPR en la pág. 986
[10] Id. en la pág. 987.
[11] Id. en las págs. 991-92.
[12] Id. en la pág. 992.
[13] Id. en la pág. 993.
[14] Chaparro v. Administración de Corrección y Rehabilitación, KLRA201700016, 2017 PR App. LEXIS 2340 (TA PR 30 de junio de 2017).
[15] Soto v. Administración de Corrección, KLAN201601475, 2017 PR App. LEXIS 1158 (TA PR 31 de marzo de 2017).
[16] Rivera v. Rodríguez, KLAN201601679, 2017 PR App. LEXIS 45 (TA PR 23 de enero de 2017).
[17] Valderrama v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLAN201601377, 2016 PR App. LEXIS 5005 (TA PR 16 de diciembre de 2016).
[18] Frías v. ELA, KLAN201600541, 2016 PR App. LEXIS 2605 (TA PR 30 de junio de 2016).
[19] Morales Feliciano v. Hernandez Colon, 672 F. Supp. 627 (D.P.R. 1987).