NOTA
Por: José Bernardo Márquez*
Introducción
Como si se tratara de un guion propio de sociedades en precario fiscal, el 2018 ilustró un paralelo jurídico-político entre Puerto Rico y Michigan adicional a la radicación de quiebras gubernamentales históricas: el efecto de los recortes presupuestarios sobre los derechos sociales y culturales. Ya se ha reseñado sobre el tratamiento residual que los planes fiscales han dado a las instituciones culturales como parte de las reestructuraciones de deuda en Puerto Rico y Detroit.[efn_note]Véase Efrén Rivera Ramos, Los derechos culturales: crisis, retos y resistencias (31 de agosto de 2018), 80 GRADOS, http://www.80grados.net/los-derechos-culturales-crisis-retos-y-resistencias/; VéaseNATHAN BOMEY, DETROIT RESURRECTED: TO BANKRUPTCY AND BACK 113-28 (2016).[/efn_note] Por lo tanto, en esta Nota solo pretendo comentar el surgimiento de reclamos judiciales en ambas jurisdicciones sobre uno de los derechos culturales más emblemáticos: el derecho a la educación. En particular, discutiré los casos de Meléndez de León v. Keleher y Gary B. v. Snyder,[efn_note]Meléndez de León v. Keleher, 2018 TSPR 126; Gary B. v. Snyder, 329 F. Supp. 3d 344 (2018).[/efn_note] ambos resueltos a mediados del año pasado. El primero por la Corte Federal de Distrito en Michigan y el segundo por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”).
A modo de trasfondo de ambos casos, vale destacar dos aspectos que explican la simultaneidad y comparabilidad de casos estructurales como estos sobre el derecho a la educación. En primer lugar, ciertamente el impacto fiscal sobre los planteles escolares, los materiales y todo tipo de recursos educativos ha propiciado movilizaciones ciudadanas en reclamo de una educación de calidad.[efn_note]Véase Alia Wong, Students in Detroit Are Suing the State Because They Weren’t Taught to Read, THE ATLANTIC (6 de julio de 2018), https://www.theatlantic.com/education/archive/2018/07/no-right-become-literate/564545/ (“The fact that a suit like Gary B. v. Snyder was even filed says a lot about the state of education in the United States today. The case is indicative of a new chapter in American education in which advocates, frustrated with persistent achievement gaps and glaring disparities in school quality despite efforts to combat those problems, are resorting to unconventional means to bring about change.”); José B. Márquez, ¿Constitucional la reforma educativa?, EL NUEVO DÍA (20 de abril de 2018), https://www.elnuevodia.com/opinion/columnas/constitucionallareformaeducativa-columna-2416122/.[/efn_note] En medio de esas batallas cívicas se denota una tendencia a utilizar indicadores de bajoaprovechamiento académico como base fáctica de los diversos reclamos y propuestas. En segundo lugar, y como ya se ha sugerido, no debe separarse la crisis fiscal de la crisis política —entiéndase, Trumpismo a nivel de Estados Unidos y Junta de Supervisión Fiscal a nivel de Puerto Rico— como caldo de cultivo adicional de frustraciones significativas en la población, quien entonces recurre a los foros judiciales como último remedio. Veamos los casos.
I. Meléndez de León v. Keleher
En el ámbito local se resolvió Meléndez de León v. Keleher, donde los demandantes eran padres de estudiantes del sistema escolar público de Puerto Rico, en particular de escuelas sujetas al plan de cierre de planteles efectuado por el Departamento de Educación. Los padres reclamaron que el cierre de las escuelas a las que asistían sus hijos se estaba llevando a cabo sin cumplir con la Ley de reforma educativa de Puerto Rico y la Carta Circular Núm. 33-2016-2017 del Departamento de Educación,[efn_note]Ley de reforma educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018 http://www.oslpr.org/2017-2020/leyes/pdf/ley-85-29-Mar-2018.pdf (última visita 1 de febrero de 2019); Departamento de Educación de Puerto Rico, Carta Circular Núm. 33 2016-2017 (10 de marzo de 2017), http://intraedu.dde.pr/Cartas%20Circulares/33-2016-2017.pdf.[/efn_note] así como con garantías constitucionales del debido proceso de ley, igual protección de las leyes y el derecho a la educación consagrado en la Constitución de Puerto Rico.[efn_note]CONST. PR. art. II, § 5.[/efn_note] A su vez, la demanda incluyó varios señalamientos de carácter procesal que están fuera del alcance de la discusión en esta Nota. No obstante, nótese que la controversia a grandes rasgos fue si el Departamento cumplió o no los procedimientos constitucionales, legislativos y administrativos requeridos para efectuar los cierres.
Además de la jurisprudencia sobre el debido proceso de ley a nivel administrativo, hay que destacar varios puntos como trasfondo necesario de este caso. Por un lado, el cierre de las escuelas responde al reto demográfico que el país viene atravesando debido ala reducción paulatina de la población, lo que a nivel escolar ha implicado una reducción enorme del estudiantado.[efn_note]Keila López Alicea, Educación arrastra el cierre de escuelas desde hace 20 años, EL NUEVO DÍA(14 de mayo de 2017), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/educacionarrastraelcierredeescuelasdesdehace20anos-2320740/.[/efn_note] El cierre a su vez se deriva de una larga discusión sobre la calidad de la educación pública en Puerto Rico, agudizada por pésimos indicadores de desempeño escolar provistos por investigaciones del sector no gubernamental.[efn_note]ABRE PUERTO RICO, ÍNDICE DE DESEMPEÑO ESCOLAR, (2018), https://static1.squarespace.com/static/5a7a2f63ccc5c54ba41dccec/t/5adf40496d2a730adc0ace6e/1524580431311/Informe+%2824+abril%29.pdf.[/efn_note] Además, el cierre de planteles fue un fenómeno que, precisamente porque formaba parte de la discusión pública en los últimos años de ajustes fiscales, se contempló por la legislatura y se incluyó como parte de la Ley Núm. 85-2018, conocida como la Ley de reforma educativa de Puerto Rico.[efn_note]Exposición de motivos, Ley de reforma educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018 http://www.oslpr.org/2017-2020/leyes/pdf/ley-85-29-Mar-2018.pdf (última visita 1 de febrero de 2019).[/efn_note]
Sobre esto último, entre los deberes y facultades conferidos a la Secretaria de Educación bajo dicha Ley, se reconoció la siguiente facultad:
Establecer y regular la apertura y cierre, consolidación y/o reorganización de las instalaciones donde operan las escuelas públicas de Puerto Rico, previa determinación de necesidad. Disponiéndose que, para el cierre, consolidación y/o reorganización de las instalaciones, el Secretario seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 8.01, inciso (f) de esta Ley.[efn_note]Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018, Art.2.04(b)(14) http://www.oslpr.org/2017-2020/leyes/pdf/ley-85-29-Mar-2018.pdf (última visita 1 de febrero de 2019).[/efn_note]
Por su parte, el artículo 8.01(f) establece que, efectivo el 1 de julio de 2018, el cierre, consolidación o reorganización de cualquier escuela requeriría la preparación de un estudio con una serie de criterios.[efn_note]Id. en el art.8.01(f).[/efn_note] Por lo tanto, uno de los reclamos principales de los demandantes en este caso fue que el Departamento no contaba con dicho estudio en torno a las escuelas de sus hijos, además de que no se les había provisto notificación ni participación adecuada en la determinación administrativa de cierre. Fundamentos de esta índole configuraron la pregunta medular en términos prácticos ante la consideración del TSPR: si procedía o no el injunction que los foros inferiores le habían conferido a los demandantes para detener el cierre de las escuelas.
Una amplia mayoría de los jueces del TSPR,[efn_note]Seis jueces compusieron la pluralidad del bloque mayoritario y hubo dos disidencias.[/efn_note] concluyeron que no procedía el injunction, pero se dividieron en los fundamentos, por lo que el caso se resolvió por sentencia y los jueces emitieron opiniones separadas. Los jueces Rivera García, Martínez Torres, Pabón Charneco y Kolthoff Caraballo interpretaron lo siguiente: (1) el requisito de un estudio bajo la Ley Núm. 85-2018 no aplicaba a las escuelasen controversia dado que la Ley establecía que era efectivo el 1 de julio de 2018 y el cierre se había anunciado en abril de 2018; (2) las garantías del debido proceso de ley no protegían a los demandantes dadoque estas son propias de procedimientos adjudicativos o individualizados, mientras que el cierre administrativo de planteles escolares era de aplicación general y de naturaleza legislativa-reglamentaria, y (3) aunque el derecho a la educación está sujeto al escrutinio estricto cuando se interfiere sustancialmente con el mismo, un cierre escolar acompañado de una escuela receptora y transportación para los estudiantes no representa una interferencia sustancial, por lo que en realidad está sujeto al escrutinio racional y sobrevive dicho escrutinio.[efn_note]Meléndez de León, 2018 TSPR 126, en las págs. 28-29, 40-41 (Rivera García, opinión de conformidad).[/efn_note]
Los jueces Colón Pérez y Rodríguez Rodríguez, uniéndose a la sentencia mayoritaria, escriben por separado pero desatienden los planteamientos de carácter estatutario y de Derecho Administrativo. A su entender, el pleito tenía meramente que ver con el derecho constitucional a la educación, el cual está histórica y expresamente limitado a la capacidad económica del Estado de sufragarlo.[efn_note]Id. en las págs. 8-9 (Colón Pérez, opinión de conformidad).[/efn_note] Desde su perspectiva, además, la determinación de la Rama Ejecutiva sobre abrir o cerrar planteles, es una de pura discreción administrativa y no está sujeta a intervenciones de la Rama Judicial y, parecería que tampoco de la Rama Legislativa.[efn_note]Id. en la págs. 2-4.[/efn_note]
La jueza presidenta Oronoz Rodríguez disintió por entender que se incumplió con el estudio de la Ley Núm. 85-2018.[efn_note]Id. en la pág. 2. (Oronoz Rodríguez, expresión particular).[/efn_note] Por su parte, el juez asociado Estrella Martínez disintió por entender que se incumplió con el debido proceso ley, debido a tanto por la ausencia de notificación del cierre, como por la falta de participación ciudadana ante una determinación administrativa que incide sobre derechos fundamentales (i.e., el derecho de los padres a criar a sus hijos y el derecho de los niños y jóvenes a educarse).[efn_note]Id. en las págs. 2-3, 15, 33, 38 (Estrella Martínez, opinión disidente).[/efn_note] En ese sentido, el juez Estrella Martínez sugiere una noción del debido proceso de ley que rebasa los procedimientos adjudicativos y, por lo tanto, tiene repercusiones en los llamados procedimientos legislativos-reglamentarios o de aplicación general.
Debe mencionarse que el mismo día en que el Tribunal publicó su sentencia, la Comisión de Derechos Civiles publicó un informe sobre el cierre de escuelas en respuesta a una querella presentada ante la Comisión por la Asociación de Maestros.[efn_note]COMISIÓN DE DERECHOS CIVILES, INFORME SOBRE EL CIERRE DE ESCUELAS DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO QUERELLA NÚM. 2018-4-17371 (2018), http://www.agencias.pr.gov/agencias/cdc/Documents/Noticias/Informe%20Cierre%20de%20Escuelas.pdf.[/efn_note] En específico, la querella le solicitaba a la Comisión que investigara si el Departamento de Educación, como parte del proceso de cierre y consolidación de escuelas públicas, había violentado derechos civiles. El Informe de la Comisión concluyó que, en efecto, el proceso de cierre de escuelas conllevó violaciones al derecho a la educación por, entre otras cosas, llevarse a cabo de manera desorganizada, sin criterios adecuados ni la participación adecuada de los estudiantes, padres, personal y comunidades implicadas.[efn_note]Id. en las págs. 64-65.[/efn_note] La Comisión, a su vez, recomendó una moratoria al proceso y que el mismo se llevara a cabo por fases.[efn_note]Id. en la pág. 67.[/efn_note]
Tiendo a coincidir con el juez Estrella Martínez y la Comisión en que una determinación híbrida (de impacto general e individual) como lo es el cierre de una o varias escuelas, debe satisfacer estándares mínimos de razonabilidad y debido proceso de ley, lo cual no se satisfizo en este caso.[efn_note]Véase e.g. Mun. de San Juan v. Junta de Planificación, 189 DPR 895, 905 (2013) (aludiendo a posibles desfases cuando ciertos procedimientos se catalogan como “cuasi-legislativos” pero tienen efectos de carácter particular).[/efn_note] A su vez, sobre el argumento bajo la Ley Núm. 85-2018, una respuesta plausible a la postura redactada por el juez Rivera García sobre la fecha establecida en el artículo 8.01(f) sería que la legislatura solo facultó a la Secretaria de Educación a llevar a cabo cierres en cumplimiento con ese procedimiento (esto es, condicionado a que se realizaran luego del 1 julio de 2018 y previo estudio); por lo que, fuera de lo allí dispuesto, la Secretaria simplemente no tenía facultad alguna para cerrar escuelas. Eso sería compatible con una interpretación práctica de la fecha establecida por la legislatura, a los efectos de que los cierres no interrumpieran el semestre escolar.
Ahora, me llama la atención que gran parte de los señalamientos de los jueces de minoría y la Comisión de Derechos Civiles se refieren alprocesodel cierre de las escuelas y no al cierre en sí mismo. No queda claro si esto se debe a que consideraron innecesario adentrarse en argumentos de derecho sustantivo cuando los argumentos procesales permitían resolver el caso. Bien también pudiera deberse a una premisa jurídica según la cual el cierre de escuelas no presenta problemas constitucionales mayores, como sugiere el juez Estrella Martínez,[efn_note]Esta, por ejemplo, es la postura del juez Estrella Martínez. Meléndez de León v. Keleher, 2018 TSPR 126, en la pág. 42 (Estrella Martínez, opinión disidente) (“[L]a controversia se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento adecuado, conforme el debido proceso de ley y el derecho constitucional fundamental de la educación, que debe realizar el Departamento para llevar a cabo su facultad de consolidar o cerrar escuelas públicas. Por lo que no está en controversia el poder que tiene el Departamento para llevar a cabo la consolidación y cierre de las escuelas. Tampoco está ante nos el debate sobre la preferencia o la política pública que debe imperar en el cierre de las escuelas públicas. Ese debate es un asunto que compete a la arena política. Lo que nos toca resolver es el deber de la Rama Judicial en delimitar las garantías procesales en ese procedimiento de cierre de escuelas”).[/efn_note] o a un reconocimiento implícito de política pública en cuanto a que algún tipo de cierre era fiscalmente inevitable y, por lo tanto, solo restaba velar por el procedimiento.
Sobre esto, solo los jueces conformes con los cierres atienden su constitucionalidad a la luz del derecho a la educación. Como mencionara antes, cuatro jueces del TSPR, por voz del juez Rivera García, creen que cualquier interferencia sustancial con el derecho a la educación está sujeta al escrutinio estricto (lo que implicaría que se requiere un interés apremiante para afectar ese derecho). No obstante, un cierre escolar acompañado de una escuela receptora en el mismo municipio y transportación escolar para los estudiantes, no representa una interferencia sustancial.
Es loable que se reconozca la aplicación de un escrutinio estricto al derecho a la educación, aunque, ciertamente, todo escrutinio está sujeto a cómo los jueces enmarcan los hechos e interpretan la sustancialidado razonabilidadde una actuación gubernamental. Es decir, ¿qué hubiese pasado si las escuelas receptoras hubiesen estado en pueblos limítrofes o si, estando en el mismo municipio, no se proveía transportación? ¿Podríamos interpretar que cuatro jueces del TSPR creen que el derecho constitucional a la educación incluye el derecho a transportación escolar o a estudiar en una escuela localizada en el municipio de residencia porque lo contrario sería una interferencia sustancial con ese derecho?
Por su parte, los jueces Colón Pérez y Rodríguez Rodríguez enuncian una postura mucho menos protectora del derecho a la educación, según la cual este meramente cobija la disponibilidad de escuelas en las cuales estudiar, no así medidas y condiciones propicias para el acceso a esas escuelas. Sobre esta postura, supongamos que el Departamento de Educación hubiera establecido que, por limitaciones fiscales, las únicas escuelas disponibles para todo el estudiantado puertorriqueño serían las de San Juan, Mayagüez, Ponce y Fajardo, por lo que los estudiantes de los restantes municipios tendrían que trasladarse diariamente a estos planteles para disfrutar su derecho constitucional a la educación. ¿No presentaría eso problemas constitucionales bajo el artículo 2, sección 5, de la Constitución de Puerto Rico? ¿Hubieran estos jueces igualmente catalogado la actuación como una tarea eminentemente administrativa solo sujeta a una exhortación del Poder Judicial a que los ahorros del cierre se dirijan a las escuelas abiertas para que en ellas se cumpla con el mandato de la sección 5?[efn_note]Id.en la pág. 24 (Colón Pérez, opinión de conformidad) (“[So]lo nos resta exhortar a todos los componentes del Poder Ejecutivo a que las economías o ahorros que se generen como producto del cierre o consolidación de escuelas en el país sean redirigidos a las escuelas públicas que permanezcan abiertas, de modo tal que allí, en cumplimiento con el mandato constitucional expuesto en el Art. II, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”).[/efn_note]
En fin, dado que estas y otras consideraciones posiblemente formen parte del próximo Análisis del Término de Derecho Constitucional de esta Revista, movámonos ahora al foro federal.
II. Gary B. v. Snyder
En Snyder, los demandantes eran estudiantes de varias escuelas públicas de Detroit, quienes reclamaron que la desatención y el fracaso del estado de Michigan en proveer los recursos necesarios para una buena educación les ha privado de habilidades de alfabetización y lectoescritura (literacy). Estas escuelas tenían notas de D y F según distintas investigaciones. Desde la perspectiva de los demandantes, esto demostraba el descalabro de las escuelas y, por consiguiente, de su formación académica para desarrollarse como ciudadanos y profesionales.[efn_note]Demanda en la pág. 4, Gary B. v. Snyder, 329 F. Supp. 3d 344 (2018) (No.16-CV-13292), https://www.clearinghouse.net/chDocs/public/ED-MI-0006-0001.pdf. [/efn_note] En específico, los demandantes destacaron la ausencia de materiales, recursos básicos, condiciones deplorables y salones sobrepoblados como parte de las circunstancias adversas a su proceso educativo.
Ausente una disposición en la Constitución de los Estados Unidos que reconozca el derecho a la educación, el reclamo de los demandantes en la Corte Federal aun así fue de naturaleza constitucional a la luz del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.[efn_note]“[P]laintiffs have chosen to resurrect educational rights litigation in federal court by seeking to breathe new life into decades-old language in the Supreme Court’s Rodríguez and Plyler v. Doe decisions”. Willim Koski, Beyond Dollars: The promises and Pitfalls of the Next Generation of Educational Rights Litigation, 117 Colum. L. Rev. 1897 (2017). “Illiteracy is an enduring disability. The inability to read and write will handicap the individual deprived of a basic education each and every day of his life”. Plyler v. Doe, 457 U.S. 202, 222 (1982) (discutiendo a San Antonio Indep. Sch. Dist. v. Rodríguez, 411 U.S. 1 (1973)).[/efn_note] El pleito de Snyderno es particularmente novedoso, sino que le sigue rigurosamente la pista a una línea de casos del Tribunal Supremo de Estados Unidos (en adelante, “TSEU”) que conscientemente ha dejado abierta la pregunta en cuanto a si los estados pueden negarles a los niños acceso a un mínimo de educación adecuada,[efn_note]Demanda, supra nota 22, en la pág. 16.[/efn_note] o si ello constituiría una violación al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes por su efecto en el disfrute de otros derechos, como la libertad de expresión y el derecho al voto.
Controversias previas en torno al financiamiento desigual de los sistemas de educación público, así como el cobro por servicios de transporte escolar, han levantado esta interrogante ante el TSEU en repetidas ocasiones. Aunque aparentaría ser que el TSEU ha rechazado la existencia de un derecho constitucional a nivel federal a una educación mínima,[efn_note]Plyler, 457 U.S. en la pág. 221 (“Public education is not a ‘right’ granted to individuals by the Constitution.”).[/efn_note] el historial de opiniones en el que descansaron los demandantes en Snyder demuestra cierta ambigüedad del Tribunal al respecto. Por ejemplo, desde Brown v. Board of Education, a pesar de reconocer el valor histórico y social de la educación en Estados Unidos, el TSEU dio a entender que el requisito de igualdad y no discriminación aplicaba allí donde un gobierno estatal ha optado por proveer ese derecho. Esto lo que sugiere es que, desde el punto de vista del derecho constitucional federal, un estado puede negarse del todo a proveerle educación a sus constituyentes.[efn_note]Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483, 493 (1954) (“In these days, it is doubtful that any child may reasonably be expected to succeed in life if he is denied the opportunity of an education. Such an opportunity, where the state has undertaken to provide it, is a right which must be made available to all on equal terms.”) (énfasis suplido).[/efn_note]
Asimismo, en San Antonio Independent v. Rodríguez, un caso sobre el financiamiento desigual de escuelas en Texas, el TSEU mencionó que el derecho a la educación no se encuentra ni explícita ni implícitamente en la Constitución de Estados Unidos.[efn_note]Rodríguez, 411 U.S. en la pág. 35.[/efn_note] No obstante, es precisamente San Antonio Independent el caso que levanta la interrogante que los demandantes en Snyderquieren que el TSEU responda. Y es que en ese caso el TSEU, luego de negar la existencia de un derecho constitucional a la educación a nivel federal, menciona en dictumpor voz del juez Powell lo siguiente:
Even if it were conceded that some identifiable quantum of education is a constitutionally protected prerequisite to the meaningful exercise of either right [i.e. libertad de expresión, derecho al voto y participación política], we have no indication that the present levels of educational expenditures in Texas provide an education that falls short.[efn_note]Id.en las págs. 36-37.[/efn_note]
En términos prácticos, el saldo de San Antonio Independent es que las cortes federales le apliquen un escrutinio racional (deferencia a los organismos políticos) a estos pleitos basados en eldebido proceso de ley e igual protección de las leyes sobre asuntos escolares por no considerar la educación un derecho fundamental. No obstante, el TSEU no descartó en la cita previa la posibilidad de reconocer un derecho constitucional a una educación mínima y con el que un sistema educativo estatal no puede incumplir (fall short), ya no por diferencias relativas en el trato a los respectivos distritos o planteles, sino por el fracaso rotundo en proveer destrezas básicas a sus estudiantes.[efn_note]Id. en la pág. 37 (“Whatever merit appellees’ argument might have if a State’s financing system occasioned an absolute denial of educational opportunities to any of its children, that argument provides no basis for finding an interference with fundamental rights where only relative differences in spending levels are involved and where— as is true in the present case—no charge fairly could be made that the system fails to provide each child with an opportunity to acquire the basic minimal skills necessary for the enjoyment of the rights of speech and of full participation in the political process.”).[/efn_note] El TSEU hizoeco de esta posibilidad posteriormente en Plyler v. Doey Papasan v. Allain.[efn_note]Papasan v. Allain, 478 U.S. 265, 285-86 (1986) (“As Rodríguez and Plyler indicate, this Court has not yet definitively settled the questions whether a minimally adequate education is a fundamental right and whether a statute alleged to discriminatorily infringe that right should be accorded heightened equal protection review. Nor does this case require resolution of these issues.”).[/efn_note]
La corte de Distrito en Snyder estuvo muy consciente de ese trasfondo jurisprudencial.[efn_note]Gary B. v. Snyder, 329 F. Supp. 3d 344, 363 (2018) (“The Court is left to conclude that the Supreme Court has neither confirmed nor denied that access to literacy is a fundamental right.”).[/efn_note] Precisamente porque sabía que el TSEU todavía no ha contestado la pregunta, asumió una postura tímida y rechazó la existencia del derecho.[efn_note]Id.en la pág. 366 (“But the Court is faced with a discrete question: does the Due Process Clause demand that a State affirmatively provide each child with a defined, minimum level of education by which the child can attain literacy? . . . [T]he answer to the question is no.”).[/efn_note] Para llegar a esa conclusión, la Corte descansó principalmente en un análisis originalista y mencionó que difícilmente la educación encuentre base en el historial constitucional (como corolario de la libertad y la justicia) cuando no es hasta mediados de Siglo XIX que surgen las escuelas públicas en Estados Unidos.[efn_note]Id. en las págs. 366-67.[/efn_note] Desde esa perspectiva, la Corte sostuvo que, si bien puede reconocerse un compromiso social con la educación a través de toda la historia estadounidense, sería distinto hablar de una obligatoriedad constitucional de un sistema educativo y, a su vez, de determinadas garantías de dicho sistema. La Corte además se mostró cautelosa en reconocer lo que interpreta es un derecho positivo (derechos que requieren acciones afirmativas de parte del gobierno), cuando el TSEU tradicionalmente se ha limitado a reconocer derechos fundamentales de tipo negativo (derechos que limitan las barreras o restricciones que el gobierno puede interponer a determinada actividad).[efn_note]Id. en la pág. 364.[/efn_note] Por último, la Corte también dispuso del caso por motivos procesales. Esto, pues entendió que los reclamos de los demandantes eran un tanto abstractos dado que no impugnaban un esquema, determinación o práctica gubernamental como causa de la mala educación y no realizaron comparaciones adecuadas con otras escuelas para un reclamo viable de igual de protección de las leyes.
Aunque el caso está pendiente a nivel apelativo en el Sexto Circuito, resulta interesante que ha dado paso a un segundo litigio muy similar en Cook v. Raimondo.[efn_note]Demanda,supra nota 22, en la pág. 1; Véase Dana Goldstein, Are Civics Lessons a Constitutional Right? This Student Is Suing for Them, N.Y. TIMES (18 de noviembre de 2018), https://www.nytimes.com/2018/11/28/us/civics-rhode-island-schools.html; Alia Wong, The Students Suing for a Constitutional Right to Education, THE ATLANTIC (28 de noviembre de 2018), https://www.theatlantic.com/education/archive/2018/11/lawsuit-constitutional-right-education/576901/.[/efn_note] En este caso pendiente en la Corte de Distrito de Rhode Island los demandantes a su vez invocaron a San Antonio Independenty su progenie con tal de provocar pronunciamientos sobre el tema entre las cortes inferiores y quizás lograr que el TSEU atienda la interrogante que anteriormente ha rehuido. Con el beneficio de un caso anterior, es evidente que Raimondo trata de suplantar algunas de las deficiencias argumentativas señaladas por la Corte de Distrito de Michigan en Snyder. Entre estas, se destacan las referencias históricas a la centralidad de la educación en Estados Unidos,[efn_note]Demanda, supra nota 22, en la pág. 11 (citando aDAVID MCCULLOUGH, JOHN ADAMS 364 (2001)) (“The education of a nation instead of being confined to a few schools and universities for the instruction of the few, must become the national care and expense for the formation of the many.”).[/efn_note] las prácticas gubernamentales concretamente impugnadas y las graves consecuencias a la vida pública de un sistema educativo deficiente más allá de la participación política, incluyendo la participación adecuada en juicios por jurado y el sostenimiento de un sistema republicano de gobierno.[efn_note]Id.en las págs. 40-45.[/efn_note] Ya sea por su reiterada metodología originalista, por considerarlo materia estatal o por la cola de litigios que ello podría generar, es improbable que el TSEU reconozca un derecho constitucional a la educación. Sin embargo, es más que legítimoque la ciudadanía solicite un dictamen del TSEU al respecto en una época en que las destrezas de civismo y participación política brillan por su ausencia.
III. Comentario final
Nuevamente, resulta interesante que la ciudadanía esté recurriendo a los foros judiciales en un momento en el que sus circunstancias de vida a nivel individual y comunitario se ven en precario y las vías políticas tradicionales resultan ineficaces.[efn_note]Alia Wong, supra nota 3.[/efn_note] Tratándose de pleitos estructurales sobre derechos sociales y culturales, no sorprende la respuesta pasiva de los foros judiciales en asuntos comúnmente asociados a las ramas de gobierno que establecen política pública. En Snyder, el juez Stephen Murphy expresa su preocupación de, en nombre del debido proceso de ley, incurrir en tomar decisiones basadas en preferencias de política pública (policy preferences) propias del debate público y la acción legislativa.[efn_note]Snyder, 329 F. Supp. en la pág. 364 (citando a Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720); véase también San Antonio Independent, 411 U.S., en la pág. 59 (“But the ultimate solutions must come from the lawmakers and from the democratic pressures of those who elect them.”).[/efn_note] Por su parte, en Meléndez de León, los jueces Colón Pérez y Rodríguez Rodríguez expresan la misma preocupación de intervenir por la vía judicial con los demás poderes constitucionales.[efn_note]Meléndez de León v. Keleher, 2018 TSPR 126, en la pág. 4 (Colón Pérez, opinión de conformidad) (“De conformidad con lo anterior, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sentenciado que los tres poderes constitucionales deben ser cuidadosos de no extralimitarse”.).[/efn_note] Es decir, en ambos casos se exhibe el temor de inmiscuir a los tribunales en materias administrativas y de política pública fuera de su alcance.
Esto nos remite a un conocido debate entre, por un lado, la inefectividad de la restricción judicial y, por otro lado, los riesgos del activismo judicial. Pero el problema con estas nociones es que parten de la premisa de que, en ciertos temas, el tribunal solo tiene dos opciones: abstenerseo legislar. Considero que esta mirada binaria ignora todo un desarrollo judicial a nivel internacional según el cual, precisamente para viabilizar el disfrute de derechos sociales y culturales, los tribunales están implementando medidas innovadoras de diálogo, deliberación y seguimiento entre las ramas gubernamentales para compensar defectos institucionales y bloqueos de política pública. Una buena justificación de este desarrollo, la provee el jurista colombiano César Rodríguez Garavito refiriéndose a otros derechos sociales:
[L]os mecanismos del activismo dialógico pueden ayudar a los tribunales a ocuparse de las deficiencias institucionales para solucionar problemas socioeconómicos complejos. No hay que ser un formalista jurídico para ver que los tribunales carecen del conocimiento técnico, el personal y los recursos (por no hablar de legitimidad) para elaborar y ejecutar soluciones a asuntos tan complicados como el desplazamiento forzado o la falta de acceso a medicamentos esenciales.
Sin embargo, eso no significa que no puedan provocar y moderar un diálogo entre las autoridades públicas y los actores de la sociedad sobre estas cuestiones, frente a los fracasos extendidos de las políticas públicas y las violaciones masivas de los DESC [derechos económicos, sociales y culturales]. Al convocar no solo a los funcionarios, sino también a una amplia variedad de actores con conocimiento relevante, como los líderes y miembros de la población beneficiaria, los expertos académicos y los organismos internacionales de derechos humanos, los tribunales dialógicos pueden promover la búsqueda colaborativa de soluciones o, al menos, una difusión pública sobre las vías de acción alternativas. Los efectos directos e indirectos que potencialmente pueden surgir de ese diálogo incluyen el desbloqueo de los procesos de política pública, las mejoras de la coordinación entre organismos públicos antes desconectados y la creación de políticas públicas en el lenguaje de los derechos.[efn_note]César Rodríguez Garavito, El activismo dialógico y el impacto de los fallos sobre los derechos sociales, enLA LUCHA POR LOS DERECHOS SOCIALES, LOS FALLOS JUDICIALES Y LA DISPUTA POLÍTICA POR SU CUMPLIMIENTO 128 (Malcolm Langford et seq.2017) disponible en https://cdn.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/10/Lucha-Derechos-Sociales-oct-22.pdf.[/efn_note]
Tanto a nivel federal como local convendría que los tribunales tomen en cuenta estas tendencias en materia de derechos sociales y culturales. Es de esperarse que el margen de acción sería mayor para tribunales estatales que reconocen derechos sociales y culturales específicos, como el derecho a la educación reconocido en la Constitución de Puerto Rico, vis ávis las cortes federales y las respectivas limitaciones de la Constitución federal.[efn_note]El derecho a la educación es reconocido en las respectivas constituciones de los cincuenta estados y en la Constitución de Puerto Rico. Véase EDUCATION COMISSION OF THE STATES, 50-STATE REVIEW CONSTITUTIONAL OBLIGATIONS FOR PUBLIC EDUCATION 5-22 (2016), https://www.ecs.org/wp-content/uploads/2016-Constitutional-obligations-for-public-education-1.pdf.[/efn_note] Sin embargo, el punto es que estas tendencias sugieren un rol más alentador de los tribunales en cuanto la vindicación de derechos, capaz de estimular a la ciudadanía a seguir acudiendo a los tribunales y a los jueces a recurrir a vías de acción alternativas ante las violaciones masivas de derechos.
* El autor es abogado. Fue Director del Vol. LXXXV de la Revista Jurídica de la UPR y Oficial Jurídico de la jueza presidenta Maite D. Oronoz Rodríguez entre 2016-2017.