ARTÍCULO
Por: Orlandy Cabrera Valentín*
Introducción
No cabe duda de que en Puerto Rico existe un problema serio en cuanto a la aplicación de la justicia. Las víctimas del delito son revictimizadas cuando acuden al Sistema de Justicia, conllevando así una violación de sus derechos humanos.[efn_note]Se define revictimización como:
[E]l proceso mediante el cual se produce un sufrimiento añadido por parte de instituciones y profesionales encargados de prestar atención a la víctima. . . a la hora de investigar el delito o instruir las diligencias oportunas en el esclarecimiento de lo ocurrido: jueces, policías o abogados entre muchos otros.
Maite Nieto Parejo, No revictimizar a la víctima. ¿Qué es la doble victimización en los procesos judiciales?, CENIT PSICÓLOGOS (18 de febrero de 2018), https://cenitpsicologos.com/no-revictimizar-a-la-victima-que-es-la-doble-victimizacion-en-los-procesos-judiciales/. [/efn_note]
Más aun, como expresa Myra Torres Rivera, presidenta de la Alianza Laura Aponte para la Paz Social, “el grado de vulnerabilidad, temor y desconfianza en el que se encuentran muchas víctimas de delitos impide que, en momentos en que se violenten sus derechos, opten por presentar una querella. . .”.[efn_note]Rebecca Banuchi, Funcionarios desconocen derechos de víctimas y testigos, PRIMERA HORA (22 de abril de 2015), https://www.primerahora.com/noticias/policia-tribunales/nota/funcionariosdesconocenderechosdevictimasytestigos-1078853/. [/efn_note] Es por ello que debemos destacar que la víctima necesita el reconocimiento de derechos frente al Sistema de Justicia Penal y no solo frente a su agresor. Sin embargo, ante este último, se requiere de una compensación para lograr los equilibrios que la justicia penal necesita. Por ello, ante la ascendiente oleada de criminalidad que se ha desatado en la isla en los últimos años, es necesario estudiar las diversas instancias que dan lugar a estos actos tan antisociales que perjudican gravemente tanto al Estado como a los ciudadanos y ciudadanas de un país. Es meritorio analizar el origen que da paso a la criminalidad, los diversos componentes donde se manifiesta esta conducta, y sus resultados. En este escrito, estaremos circunscribiendo nuestro análisis a discutir los derechos que poseen las víctimas de delito en Puerto Rico y cómo estos se comparan y contrastan con los derechos de las víctimas de delito a nivel federal en los Estados Unidos Mexicanos.
I. La víctima como figura pasiva en el proceso penal
En primer lugar, es perentorio destacar que en el Derecho existen diversas ramas de estudio, entre ellas el Derecho Procesal Penal. Así, pues, el objetivo de esta rama del Derecho es velar por el cumplimiento estricto, justo y adecuado de una persona que ha sido acusada de la comisión de un delito.
Es por ello por lo que:
Una de las finalidades de todo proceso penal en general, con independencia de las características que los identifican, así como los ritos que están presentes y los roles de los participantes, es que cuando se comete un delito en contra de una persona determinada, ésta y su núcleo cercano busquen que se castigue al delincuente por el daño causado.[efn_note]COM. NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCE TUS DERECHOS HUMANOS EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO 8 (2016), https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/09-Conoce-DH.pdf. [/efn_note]
Por otro lado, según la Constitución mexicana “[e]l proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.[efn_note]Id. en la pág. 9. (citando el artículo 20(A), fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). [/efn_note]
Así, pues:
Con motivo de la comisión de hechos tipificados como delitos, surge un encuentro entre los sujetos protagonistas: el activo, cuya conducta sea adecuada a la descripción legal del delito, y como consecuencia se hace acreedor a sanciones de diversa índole; el pasivo, quien sufre la pérdida o menoscabo de un bien que el Estado está obligado a proteger y, en su caso, a procurar su restablecimiento o indemnización.[efn_note]José Colón Morán, Los derechos humanos de las víctimas del delito, UNAM, en la pág. 339, https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/28262/25529 (última visita: 27 de octubre de 2019). [/efn_note]
En ese sentido, una vez inicia la acción penal con la determinación de causa probable para arresto, se activan un sinnúmero de garantías tanto constitucionales como estatutarias a favor del imputado de delito. Así, pues, la persona imputada de haber transgredido una norma social se convierte en el centro del procedimiento judicial. Sin embargo, la víctima pasa a un segundo plano siendo esta una figura expectante en todas las etapas. Por ello se ha dicho que “[v]íctima es ‘la persona que padece la violencia a través del comportamiento del individuo-delincuente. Que transgrede las leyes de sociedad y cultura”.[efn_note]Id. en la pág. 341. [/efn_note] Del mismo modo, “[s]e entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. . . ”.[efn_note]Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx (29 de noviembre de 1985) (citando a G.A. Res. 40/34 Nov. 29, 1985). [/efn_note] Continuando en esa línea de pensamiento “por víctima se designa la persona que padece un daño, sea que estemos ante una víctima totalmente inocente o que ha haya participado directa o indirectamente en la producción de ese perjuicio, movida por sus inclinaciones subconscientes o inconscientes”.[efn_note]Alvarado E. Márquez Cárdenas, La victimología como estudio, 14 PROLEGÓMENOS. DERECHOS y VALORES 27, 31 (2011), https://www.redalyc.org/pdf/876/87619038003.pdf. [/efn_note] Por consiguiente, “el impacto del delito llega a tener consecuencias de tal gravedad, que pueden propiciar arbitrarias modificaciones en la vida de la víctima y la de sus familiares, en numerosos casos estas alteraciones llegan a ser irreversibles”.[efn_note]Saida Mantilla, La revictimización como causal de silencio de la víctima, 1 N° 2 REV. CIENC. FORENCES HONDURAS 4, 5 (2015), http://www.bvs.hn/RCFH/pdf/2015/pdf/RCFH1-2-2015-4.pdf. [/efn_note]
Dado lo anterior, “[l]a víctima que interesa al derecho penal. . . es la que sufre el perjuicio. . . [y]ésta se circunscrib[e]a la persona humana. . .”.[efn_note]Márquez Cárdenas, supra nota 8. [/efn_note] En resumen, la víctima de delito es aquel individuo que recibe las consecuencias directas o indirectas de la acción, que constituye un acto ilegal y antisocial, que se realiza contra ella o contra su patrimonio. Así, pues, la persona que sufre una agresión física es víctima directa del delito de agresión tipificado en nuestro Código Penal, mientras que la persona a quien se le escala su casa para apropiarse de dinero, joyas o muebles, es víctima indirecta del delito de escalamiento y apropiación ilegal agravada por sufrir las consecuencias de la pérdida de parte de su patrimonio.
Ahora bien, desde el desarrollo del Derecho Penal moderno, “los derechos de las víctimas en el proceso penal se encuentran todavía en etapa de desarrollo y consolidación, tanto en las legislaciones nacionales como en el ámbito internacional”.[efn_note]CENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA DE LAS AMERICAS, LAS VÍCTIMAS Y EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL 1, http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/p15.pdf (última visita 14 de octubre de 2019. [/efn_note] Es por ello por lo que “la víctima ha sido un actor marginal sin derechos explícitos en el proceso”.[efn_note]Id. [/efn_note] Esta característica pasiva de la víctima en el proceso penal se debe, en gran medida, a que el andamiaje jurídico creado y perfeccionado en los últimos años se ha concebido como una controversia entre el Estado contra el individuo, donde el primero, a nombre y con el aval del Pueblo, sanciona penalmente al segundo por la transgresión de una norma estatutaria o jurisprudencial. Así, pues, se ha dicho que “[f]rente a la comisión de un delito, surge el derecho del Estado de sancionar la violación al deber de todos los ciudadanos de respetar las normas penales”.[efn_note]Id. [/efn_note] En consecuencia, “la víctima se convierte durante varios siglos en la ‘gran olvidada’ del sistema penal moderno, ocupando un lugar marginal en su desarrollo y regulación”.[efn_note]Id. en la pág. 3. [/efn_note]
Por todo lo anterior, a finales del siglo XX surge la necesidad de vindicar el dolor y sufrimiento de las víctimas de delito por medio del surgimiento de diversas perspectivas teóricas que abogan por un reconocimiento expreso y amplio de derechos fundamentales para las víctimas en el Sistema de Justicia Penal. Desde inicios de la década de los años setenta, el tema de los derechos de las víctimas se empezó a manifestar patentemente en la esfera pública, abogando por un cambio social de carácter urgente. Siendo así, “[e]ste movimiento ha generado importantes reformas legislativas tendientes a la introducción de derechos a favor de las víctimas en legislaciones nacionales”.[efn_note]Id. [/efn_note] Como consecuencia de la presión ejercida por los diversos organismos, tanto nacionales como internacionales, varios países han acogido, a nivel constitucional, medidas protectoras a favor de las víctimas. Se ha dicho que “la protección de los derechos e intereses de las víctimas se transformó en una de las plataformas que ha permitido justificar públicamente la necesidad de emprender. . . reforma[s]en nuestros países y que contribuyó a generar los consensos políticos para esta”.[efn_note]Id. en la pág. 4. [/efn_note] A modo de ejemplo, en la Constitución Política de Colombia, en su artículo 250 se establece que “el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima. . .”.[efn_note]Renato Vargas Lozano, El ejercicio de la acción penal en Colombia. Reflexiones en torno a la reforma al artículo 250 de la Constitución Nacional, 7 Cuadernos de Derecho Penal 59, 60 (2012). [/efn_note] En ese sentido, el Estado no desaparece del plano procesal, sino que “la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.[efn_note]Id. [/efn_note] Por otro lado, la Constitución de Chile dispone que “[e]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.[efn_note]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE [C.P.], 11 de septiembre de 1980, Capítulo VII, art. 83. [/efn_note] Igualmente, en los Estados Unidos Mexicanos el pueblo soberano entendió que, dentro de los derechos de las víctimas o del ofendido, la víctima debería recibir asesoría jurídica, ayudar al Ministerio Público, tanto en la etapa investigativa como en la adjudicativa, y a “[i]mpugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño”.[efn_note]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 31 de enero de 1917, art. 20(c) VII. [/efn_note]
Como se desprende, el desarrollo de la justicia en Materia Penal ha causado que varios países de Latinoamérica adopten la noción de que la víctima es acreedora de mecanismos jurídicos para ejercer la acción penal contra el imputado o acusado de delito quien directa o indirectamente le ha causado algún tipo de daño ya sea físico, psicológico o patrimonial. Por consiguiente, estas sociedades han decidido codificar, a nivel constitucional, los derechos de las víctimas de delito, de manera que se equiparen a los del acusado.
Como anticipamos en el inicio de este escrito, el presente trabajo estará enfocado en comparar y contrastar los derechos de las víctimas tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos Mexicanos. Con esto en mente, procedemos a presentar, analizar, y discutir los derechos de las víctimas en Puerto Rico.
II. Derechos de las víctimas de delito en Puerto Rico
A pesar de que la víctima de un delito es quien sufre las consecuencias directas e indirectas de la comisión del delito, la Constitución de Puerto Rico no le reconoce derecho alguno durante ni después de la acción penal contra el acusado. Como es de conocimiento general, la Carta de Derechos de nuestra Constitución esta alojada en el artículo II en donde, además de reconocerse diversos derechos humanos, se reconocen los derechos de los acusados de delito, sin embargo, nos preguntamos ¿se reconocen los derechos de las víctimas de delito? Veamos.
A. Carta de derechos de la Constitución de Puerto Rico
La sección siete dispone lo siguiente:
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.[efn_note]CONST. PR art. II, § 7. [/efn_note]
En primer lugar, encontramos que el ser humano tiene un derecho fundamental a la vida, libertad y propiedad. Este apartado, aunque no hace distinción sobre el acusado o las víctimas, nos permite confeccionar un argumento plausible de que, si a una persona X se le trata de arrebatar su vida, libertad o propiedad, es acreedora tanto de una causa de acción contra la persona que intentó realizar dicha acción como también de ciertos derechos durante ese proceso. Sin embargo, aunque esto sucede en el ámbito civil, no es así en lo penal. Es decir, la acción civil es entablada por la persona agraviada mientras que la acción penal es iniciada por el Ministerio Público en nombre del Estado.
Por otro lado, la sección 8 indica que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.[efn_note]Id. § 8. [/efn_note] La aludida sección tiene una vertiente tanto civil como penal, es decir, si una persona X empieza a mentir descaradamente contra otra persona Z haciendo creer que ésta ha cometido algún tipo de delito, Z tiene una causa de acción contra X por calumnia bajo las leyes de Puerto Rico, debido a que fue víctima de un ataque abusivo contra su honra, reputación o vida privada o familiar.[efn_note]Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902, 32 LPRA §§ 3141-3149 (2017). [/efn_note] De otra parte, una persona que es agredida físicamente, hasta el punto de que tiene que ser hospitalizada, tiene una causa de acción penal contra su agresor porque ha sido víctima de un ataque abusivo contra su honra y reputación.[efn_note]CÓD. PEN. PR art. 109, 33 LPRA § 5162 (2010 & Supl. 2019). [/efn_note] Sin embargo, aunque en la acción civil la persona afectada por la acción antijurídica promueve, inicia y lleva a cabo la acción judicial contra la otra parte, en la esfera penal, el Estado asume dicho rol contra el acusado. Se entiende que una agresión contra un ciudadano es una agresión contra el Pueblo de Puerto Rico, por transgredir las normas jurídicas socialmente aceptadas.
Las secciones de la Carta de Derecho anteriormente discutidas no giraban en torno al proceso penal, sino que eran derechos generales del ciudadano, sin distinción de si es víctima o acusado, por lo tanto, pueden entenderse aplicables tanto en la esfera civil como en la criminal. Es por ello que ahora entraremos de lleno en la sección once de la Carta de Derechos donde se hace referencia a los derechos de los acusados en el proceso penal, más no a los derechos de las víctimas. La referida sección lee como sigue:
[1] En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, [2] a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, [3] a carearse con los testigos de cargo, [4] a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, [5] a tener asistencia de abogado, y [6] a gozar de la presunción de inocencia.[7] En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. [8] Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. [9] Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. [10]Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. [11] La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. [12] Las fianzas y las multas no serán excesivas. . . .[efn_note]CONST. PR art. II, § 11 (se han añadido una serie de números entre corchetes a manera de división). [/efn_note]
En virtud de lo anterior, podemos apreciar que todos los derechos expuestos son para el beneficio del acusado, los cuales le cobijan antes, durante y después del proceso penal. En ese sentido, la víctima es un sujeto de derecho ignorado y relegado en el procesamiento penal bajo nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Es por ello que, ante la carencia de protección del Estado, las víctimas en muchas ocasiones se rehúsan a comparecer a los procedimientos penales contra el acusado, el artificie de su dolor, retrasando o complicando así la acción penal instada en contra del ofensor. Sin duda alguna, el testimonio de la víctima en corte abierta es un componente indispensable de prueba directa para encontrar culpable a la persona que delinquió.
En ese sentido, es irrazonable que el acusado que, en nuestra opinión, en la mayoría de los casos cuenta con amplios recursos económicos provenientes del bajo mundo, esté blindado de un sinnúmero de derechos constitucionales. Por otro lado, la víctima del delito se ve desprotegida y frustrada durante la superación emocional y física de las heridas psicológicas sufridas como consecuencia de un acto ilegal que lo cicatrizará por el resto de su vida. Para remediar esta situación, la Asamblea Legislativa se dio a la tarea de formular varias piezas legislativas con el objetivo de asegurarle a la víctima de delito diversos mecanismos jurídicos dirigidos a su protección y que, a su vez, generen cierto grado de confianza en el Sistema de Justicia Penal.
B. Ley para la protección de víctimas y testigos
Ante la burda y cruda realidad que enfrenta la víctima, en conjunto con sus familiares, el legislador puertorriqueño entendió que era necesario e indispensable adoptar una medida legislativa enfocada en garantizar la seguridad de las víctimas, como potenciales testigos de cargo. Por consiguiente, en el año 1986 se aprobó la Ley Núm. 77 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, Ley para la Protección de Víctimas y Testigos.[efn_note]Véase Ley de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, 25 LPRA §§ 973-973(c) (donde se declaró que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales que se ventilen en los tribunales, así como durante las investigaciones que se realicen para promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación en esos procesos). [/efn_note] Mediante esta Ley se plasma el “interés para que, a la mayor brevedad, se adopten medidas que permitan garantizar la seguridad y la eventual comparecencia ante los tribunales de todo ciudadano con conocimiento para aportar al encausamiento de aquéllos que han incurrido en delito público”.[efn_note]Exposición de motivos, Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, 1986 LPR 257, 259. [/efn_note]
Para alcanzar los objetivos trazados, esta Ley crea la División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Delitos, compuesta por agentes de la Policía y cuyas funciones se ciñen a “denunciar, arrestar, diligenciar órdenes de los tribunales y para tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego”.[efn_note]Id. en el art. 3. [/efn_note] Por otro lado, se dispone que el Departamento de Justicia deberá establecer y mantener una línea de llamadas con operación las veinticuatro horas del día para atender emergencias de víctimas de delitos, testigos potenciales y familiares que se sientan amenazados por los acusados contra quienes han testificado.[efn_note]Id. en el art. 4. [/efn_note] Del mismo modo, las víctimas o testigos que sientan que su vida corre peligro, pueden ser reubicados en una residencia por el tiempo que amerite, la cual tendrá vigilancia directa por el Departamento de Justicia. Igualmente, se le puede proveer transportación y protección en el lugar de empleo. Podrán recibir cierto tipo de asistencia económica y la subvención de servicios esenciales en casos meritorios. Otro de los beneficios que pueden recibir las víctimas, testigos, y sus familiares, es el cambio de identidad por medio del Registro Demográfico.
En resumen:
La Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos del Crimen establece el derecho a ambos grupos a recibir un trato digno y compasivo por parte de los componentes del sistema de justicia criminal, tener acceso a servicio telefónico para comunicarse gratis con familiares o allegados, reclamar que se mantenga en estricta confidencialidad su información personal, recibir todos los servicios que sean necesarios para garantizar su seguridad, ser orientados sobre los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que tienen a [su]disposición, entre otros.[efn_note]Banuchi, supra nota 2. [/efn_note]
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en México, que discutiremos más adelante, bajo esta Ley el simple hecho de que una persona sea víctima no la hace automáticamente acreedora de los beneficios que mencionamos anteriormente. Es decir que, para recibir la protección que ofrece el Departamento de Justicia, es necesario pasar por un proceso de elegibilidad mediante el cual se determina si la persona es apta o no para ser acreedora de estas protecciones. Así, pues, el artículo 8 de la Ley dispone que:
Los beneficios de protección provistos por esta [L]ey se extenderán a toda persona víctima de delito, testigo, testigo potencial, familiar o allegado de éstos, independientemente de la naturaleza o gradación del delito, si se determina que cualquiera de las personas mencionadas está en riesgo de sufrir amenazas, agresiones o intimidación directa o indirecta a fin de disuadirle de participar en el procedimiento oficial a seguirse o cuando se trate de influenciar su testimonio o cuando esté expuesta a cualquier aspecto de la conducta . . . .[efn_note]Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, Ley. Núm. 77 de 9 de julio de 1986, 1986 LPR 262, 262-63. [/efn_note]
Como vemos, si la persona no está en riesgo de sufrir una amenaza, agresión o intimidación directa o indirecta, ni se ha tratado de influenciar su testimonio, esta no cualifica para los beneficios disponibles. Ciertamente, aunque la intención de los y las legisladoras fue brindar ciertos mecanismos a favor de la seguridad de las víctimas y testigos de delitos, la misma de su faz ofrece una protección escueta y débil que no se atempera a la realidad de la sociedad puertorriqueña en la que vivimos.
C. Ley para establecer la carta de derechos de las víctimas y testigos de delito
Con la promulgación de esta Ley, las víctimas y testigos tienen derecho a lo siguiente:
Derecho a “[r]ecibir un trato digno y compasivo por parte de [todas las personas]funcionari[a]s y emplead[as]públic[as]que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable del delito”.[efn_note]Ley para Establecer la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973a (2016). [/efn_note] Del mismo modo, tendrán derecho a “[t]ener acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia o [persona]allegad[a]más cercan[a]o con su abogado, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal”.[efn_note]Id. en la § 973a (b). [/efn_note] Por otro lado, puede “[e]xigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos. . .”.[efn_note]Id. en la § 973a (c). [/efn_note] Igualmente, son acreedores de “[r]ecibir todos los servicios de protección que [garantiza la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada,]para sí y para sus familiares contra las posibles amenazas y daño que puedan sufrir. . .”.[efn_note]Id. en la § 973a (d). [/efn_note] Así mismo, tiene derecho a “[s]er orientado sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. . .”.[efn_note]Id. en la § 973a (e). [/efn_note] A continuación, enumeraremos los demás derechos:
1. Recibir para sí y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado y a los cuales sea elegible.
2. Ser notificada por escrito del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia de la persona responsable del delito. Esto incluye:
- ser consultado antes de que se transe una denuncia o acusación contra la persona autora del delito;
- ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así se le solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales o al Ministerio Fiscal;
- ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, según corresponda, en los casos en que la persona responsable del delito:
Sea liberada por haber extinguido su sentencia |
Sea puesta en libertad a prueba (probatoria) |
Sea puesta en libertad bajo palabra |
Sea puesta en libertad bajo supervisión electrónica |
Sea puesta en libertad por una condición de salud |
Si es trasferida a una nueva institución correccional |
Si se encuentra en un hogar de adaptación social |
La notificación se ha de realizar en un término no menor de treinta (30) días antes de la excarcelación.
- Ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación si la persona responsable se fuga de una institución carcelaria, hospitalaria o de un hogar de adaptación social, en o antes de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la Administración de Corrección lo conozca.
- Ser informado por el Departamento de Corrección de la captura de la persona evadida, en o antes de las veinticuatro horas contadas desde el momento en que ocurra la aprehensión; y
- Ser informado por el Departamento de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra, según corresponda, del fallecimiento de la persona convicta, dentro de un término no mayor de quince días a partir del deceso.
3. Lograr que el Ministerio Fiscal promueva la rápida ventilación de los casos criminales contra la persona responsable del delito y en especial, los casos de delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica.
4. Estar presente en todas las etapas del procesamiento contra la persona responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales, excepto en aquellos casos en que lo prohíba el Tribunal por razón de que la víctima sea testigo en el proceso criminal o por otras circunstancias y a que la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales o el Ministerio Fiscal le informen prontamente cuando su presencia no sea necesaria en el tribunal.
5. Recibir en todo momento en que esté prestando testimonio en un tribunal o en un organismo cuasi-judicial un trato respetuoso y decoroso por parte de abogados, abogadas, fiscales, jueces, juezas y demás funcionarias y empleadas concernidas y la protección del Juez, Jueza o de la funcionaria que preside la vista administrativa en casos de hostigamiento, insultos, ataques y abusos a la dignidad y a la honra del testigo o de sus familiares y allegados.
6. Cuando se trate de una víctima de violación, a no ser preguntada sobre su historial sexual sujeto a lo dispuesto en la ley.
7. Cuando sea menor de edad o incapacitada, a no ser preguntado sobre el alcance del deber de decir la verdad, a que no se le tome juramento o afirmación en este sentido, y a instar las acciones por delitos sexuales y maltrato dentro del término prescriptivo extendido que provea la ley.
8. Tener a su disposición un área en el Tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra la persona responsable del delito que esté separada de la persona acusada; sus secuaces y amistades y familiares y, cuando no esté disponible esta área separada, recibir otras medidas protectoras.
9. Lograr que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada.
10. Someter al tribunal sentenciador un informe sobre el efecto económico y emocional que le ha ocasionado la comisión del delito según lo garantiza la ley.
11. Recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que provee la ley.
12. Recibir el beneficio de la restitución por parte de la persona responsable del delito en todos aquellos casos en que el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las leyes especiales así lo provean. Esto significa que la persona autora del delito le devuelva lo que le quitó o un valor igual.
13. Recibir devueltos todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades concernidas con el propósito de ser utilizados como evidencia tan pronto como sea posible.
14. Ser informada del nombre, edad y municipio en que reside la persona ofensora que haya cometido el delito en su contra, o falta, aun cuando ésta sea menor de edad, según sea el caso. En todos los casos de agresión sexual la víctima tendrá acceso a toda información, incluyendo nombre, edad y dirección de la persona ofensora.[efn_note]Id. en la § 973a (f)-(s). [/efn_note]
Por otro lado, de ser la víctima o testigo menor de edad podrá, a su vez, ofrecer su testimonio mediante un sistema televisivo de circuito cerrado o por deposición grabada en cinta video cualquier sistema de grabación confiable; estar acompañado en sala por personal de apoyo mientras presta su testimonio, quien podrá ser un familiar o conocido, un consejero o personal técnico del programa o profesional competente y a no ser expuesto a experiencias que puedan tener consecuencias serias para su salud mental y emocional.[efn_note]25 LPRA § 973 (a-2). [/efn_note]
A pesar de todo lo anterior, nos encontramos con la misma pared que impide un completo y adecuado reconocimiento a las víctimas. Nos referimos a que, para ser acreedor de los derechos antes discutidos, la víctima tiene que haber cualificado inicialmente bajo los parámetros de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986.[efn_note]25 LPRA § 973 (a). [/efn_note] Así, pues, una persona que fue víctima de apropiación ilegal, y que no ha sido intimidada por el acusado, no tendrá derecho a exigir que se mantenga la confidencialidad de la información, ser notificada por escrito del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia, entre los demás beneficios que hemos expuesto.
Ahora bien, el problema no acaba con que la víctima cualifique para los derechos contenidos en la Ley. A palabras de Mayra Rivera Torres, presidenta y fundadora de Alapás,[efn_note]Alapás se constituye en memoria de la poeta Laura Isabel Aponte Rivera, joven universitaria de 19 años, quien falleció el 22 de junio de 1997, al recibir una bala mientras se encontraba en la discoteca Hollywood en el viejo San Juan. Sus amigos y familiares se han dado a la tarea de establecer esta Alianza para lidiar con el grave problema de la criminalidad, que arrebata a tantos jóvenes de nuestra sociedad, y con las consecuencias que sufren las familias afectadas. Alapás, Conócenos, https://alapas.org/conocenos/(última visita: 25 de octubre de 2019). [/efn_note] reconoce que, “‘[h]emos confrontado muchas situaciones en que funcionarios del sistema de justicia criminal expresan saber que las víctimas tienen derechos, pero no parecen poder citar derechos específicos, como sucede con los derechos de los acusados . . .’”.[efn_note]Rebecca Banuchi, Funcionarios desconocen derechos de víctimas y testigos, Primera Hora (22 de abril de 2015), https://www.primerahora.com/noticias/policia-tribunales/nota/funcionariosdesconocenderechosdevictimasytestigos-1078853/. [/efn_note]
D. Ley Núm. 183-1998, según enmendada, Ley de compensación y servicios a las víctimas y testigos de delito, 25 LPRA §§ 981
Según la información provista por la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
Mediante el Plan de Reorganización del Departamento de Justicia, aprobado el 27 de diciembre de 2011 se enmendó la Ley Núm. 183-1998, ahora conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito . . . Ello, al reconocerse como prioridad la compensación y prestación de servicios a las víctimas y testigos de delito en Puerto Rico. A tales efectos, la Oficina fue creada con el objetivo de proveerle ayuda y apoyo a este sector de la población para evitar que su entrada en el sistema de justicia se convierta en un trauma adicional y, además, para asegurarles un trato justo y compasivo durante el proceso que involuntariamente les ha tocado vivir.[efn_note]Departamento de Justicia, Conoce tus Derechos. Si el crimen te ha tocado de cerca, permítenos ayudarte, http://www.justicia.pr.gov/wp-content/uploads/2016/01/OP%C3%9ASCULO-OFICINA-DE-COMPENSACI%C3%93N-Y-SERVICOS-A-LAS-V%C3%8DCTIMAS-Y-TESTIGOS-DE-DELITO.pdf (última visita 17 de noviembre de 2019). [/efn_note]
Entre sus funciones se encuentran los siguientes: “servicios de intervención en crisis, servicios de orientación y familiarización con el sistema de justicia criminal, orientación sobre la Carta de Derechos de las Víctimas y coordinación y referidos para recibir servicios de las diversas agencias gubernamentales”.[efn_note]Ley de compensación y servicios a las víctimas y testigos de delito, Ley Núm. 183-1998, 25 LPRA § 981a. [/efn_note]
Por otro lado, mediante el artículo 6 de la ley mencionada anteriormente, se pueden “conceder compensaciones económicas a las víctimas de delitos por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas”:[efn_note]Id. en la § 981d. [/efn_note]
Asesinato | Asesinato Atenuado | Homicidio Negligente | Agresión Sexual |
Secuestro | Secuestro Agravado | Secuestro de Menores | Violencia Doméstica |
Maltrato de Menores | Agresión Agravada | Actos Lascivos | Robo Agravado cuando se le infringe daño físico a la víctima |
Incendio Agravado | Apropiación Ilegal cuando la víctima posea 65 años o más | Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo. |
Ahora bien, los beneficios que puede ofrecer la Oficina se dividen dependiendo de si la víctima sobrevivió o falleció a consecuencia del delito o falta que da base a la reclamación sometida a la oficina. Así, pues, las compensaciones son las siguientes:[efn_note]Id. en la § 981h; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, supra nota 44. [/efn_note]
Partidas Compensables Monto Gastos médicos Hasta un máximo de $25,000 si los daños son catastróficos Gastos para recibir servicios psicológicos o psiquiátricos Hasta un máximo de $1,000 Pérdida de ingreso o sustento Sujeto a los siguientes gastos Gastos de relocalización Hasta un máximo de $3,500 0 $5,500 si es víctima de violencia doméstica Pago del examen médico forense Hasta un máximo de $700 Gastos fúnebres Hasta un máximo de $3,000 Gastos legales Hasta un máximo de $1,500 Gastos de limpieza de escena en residencia Hasta un máximo de $1,000 Gastos de transportación Hasta un máximo de $1,000
A pesar de la existencia de esta Oficina gubernamental, la realidad es que, los servicios que la misma ofrece, son mínimos ante el cuadro económico que vivimos en pleno siglo 21.[efn_note]Excluyendo la partida de gastos médicos en caso de si los daños son catastróficos. [/efn_note] A parte, la insolvencia del Gobierno Central para proveer recursos económicos a servicios como estos impide el cabal cumplimiento de lo que la Ley ofrece. Por otro lado, “‘[a]unque existe un fondo de compensación a víctimas, el proceso para solicitarl[o]es sumamente burocrático y exige una serie de documentos que, tomando en consideración el estado emocional de la víctima, obstaculiza su accesibilidad y, en muchas ocasiones, las víctimas desisten . . .’”.[efn_note]Rebecca Banuchi, Funcionarios desconocen derechos de víctimas y testigos, Primera Hora (22 de abril de 2015), https://www.primerahora.com/noticias/policia-tribunales/nota/funcionariosdesconocenderechosdevictimasytestigos-1078853/. [/efn_note] En fin, aún nos encontramos en pañales cuando a derechos de las víctimas de delito se refiere.
Así, pues, “mientras los derechos de las víctimas están establecidos por ley, los de los acusados están contenidos en la Constitución del Estado Libre Asociado, lo que les confiere un mayor grado de protección”.[efn_note]Id. [/efn_note] Sin embargo, la situación en México es distinta. En dicho país, la víctima de delito está en igualdad de condiciones que el acusado cuando de derechos constitucionales se habla. Veamos.
III. Derecho de las víctimas en Estados Unidos Mexicanos
La transición de un sistema inquisitorial hacia uno adversarial conlleva un proceso minucioso de estudio, análisis, críticas, formulación de propuestas e implementación de política pública de manera efectiva. Esta labor jurídica no se da de la noche a la mañana, sino que conlleva varios años de errores y aprendizaje, de manera que el resultado final sea uno uniforme, concreto y eficiente. Así, pues, en el año 2008 los Estados Unidos Mexicanos lograron finalmente la materialización constitucional de un sinnúmero de luchas sociales que abogaban por el reconocimiento expreso de derechos tanto sustantivos como procesales a las víctimas u ofendidos de delito en el proceso penal.[efn_note]Véase Código Nacional de Procedimientos Penales, art. 108 (“se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito”). Id. [/efn_note] En ese sentido, “[c]on la reforma penal de 2008 y el tránsito hacia un modelo de justicia penal de corte acusatorio se incorporó al artículo 20 de la Ley Fundamental un catálogo amplio de derechos humanos y garantías a los mismos, cuya titularidad se reconoce a todas las víctimas del delito”.[efn_note]Arely Gómez González, Derechos humanos y garantías de las víctimas de delito, Instituto Nacional de Ciencias Penales 415, http://www.inacipe.gob.mx/stories/publicaciones/novedades/ReformaPenal2008-2016.pdf (última visita 27 de octubre de 2019). [/efn_note] En virtud de esta pieza legislativa mexicana:
[L]as víctimas dejan de ser meros datos y se convierten en protagonistas del proceso que están viviendo, ocupando una posición activa al participar y proponer las actuaciones y diligencias para la investigación de los hechos delictivos y/o violatorios de sus derechos, al tiempo de ser escuchadas y tomadas en cuenta en todo momento por las autoridades, a fin de crear en conjunto las estrategias que deberán seguirse.[efn_note]Ana Pamela Romero Guerra & Daniela García González, Las deudas del sistema penal con las víctimas, (5 de septiembre de 2018), https://www.letraslibres.com/mexico/politica/mexico-evalua-derechos-victimas-sistema-penal. [/efn_note]
Es por ello por lo que, “[l]a reforma constitucional al Sistema de Justicia Penal representa uno de los más grandes cambios legislativos e institucionales en toda la historia de México”.[efn_note]Luis María Aguilar Morales, Reforma constitucional en materia penal de 2008. Antecedentes, objetivos y ejes rectores, Instituto Nacional de Ciencias Penales 27, http://www.inacipe.gob.mx/stories/publicaciones/novedades/ReformaPenal2008-2016.pdf. (última visita: 27 de octubre de 2019). [/efn_note] Conforme a lo anterior, la reforma constitucional del 2008 en el Sistema De Justicia Penal mexicano trajo consigo un sinnúmero de reglas y principios humanos, plasmados en el código de procedimientos penales, que transformaron así el papel pasivo de la víctima a uno protagónico.[efn_note]Gómez González, supra nota 52, en la pág. 415. [/efn_note]
Ahora bien, “[h]asta el año 2008, todo aquel que padeciera un hecho que pudiera ser constitutivo de delito estaba obligado a acudir al proceso en busca de justicia; la opción era simple: si deseaba que el Estado interviniera debía someterse al proceso penal, de lo contrario, mejor ni denunciar”.[efn_note]Aguilar Morales, supra nota 54, en la pág. 29. [/efn_note] Es por ello que, al igual que en Puerto Rico, toda persona que sufriese las consecuencias de un hecho constitutivo de delito “[e]staba obligad[a]a acudir al proceso en busca de justicia; la opción era simple: si deseaba que el Estado interviniera debía someterse al proceso penal, de lo contrario, mejor ni denunciar”.[efn_note]Id. [/efn_note] Así, pues, la intervención del Estado, por medio del Ministerio Público, se hacía patente desde la etapa investigativa, adjudicativa y hasta el proceso de ejecución de sentencia. Es decir, se “[d]epositó en el Ministerio Público la exclusividad del conocer y obrar en todos los pormenores del delito”.[efn_note]Id. [/efn_note] Dada la injerencia y, a la exclusiva y excluyente, participación del Estado, en el proceso penal se:
Negó la posibilidad de que la víctima accediera a la administración de justicia; ésta debía comunicar al Ministerio Público sus pretensiones y aquél, una vez que se imponía del caso, desplazaba al gobernado y asumía la titularidad de la acción, no en nombre directo de éste . . . sino en representación de la sociedad agraviada por la afectación a uno de sus integrantes.[efn_note]Id. [/efn_note]
En ese sentido, “el Ministerio Público decidía si investigaba (él definía sus tiempos de investigación) y, en su caso, si ejercía acción penal (él disponía de libertad de decisión, incluso el momento para hacerlo, mientras no estuviera prescrito). Si decidía no hacerlo, la víctima materialmente no disponía de derecho alguno para oponerse . . .”.[efn_note]Id. [/efn_note] Dado lo anterior, ante la carencia de autoridad o derecho alguno de la víctima u ofendido en el proceso penal, la justicia que se lograba era una a medias. El esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad estaba en cierto sentido incompleto. Así, pues, el derecho a la verdad, en un sistema jurídico, significa el que tanto la víctima como el imputado de delito puedan conocer jurídicamente quién es el perpetrador del delito y cómo se llevó a cabo. Dado esto, los demás derechos reconocidos tanto por la Constitución Mexicana, son secundarios o accesorios. A su vez, dichos derechos son desarrollados e implementados por la Ley General de Víctimas.
A. Derechos de las víctimas en la Constitución mexicana
El apartado C del artículo 20, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es uno de los avances más significativos en cuanto a materia penal en Latinoamérica. En dicho inciso se plasman un sinnúmero de derechos que cobijan a la víctima u ofendido de delito. Estos, pueden hacerse valer en el proceso penal. Veamos:
1. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;[efn_note]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 31 de enero de 1917, art. 20(c) I. [/efn_note]
Mediante este apartado, se habilita la aparición de la figura del asesor jurídico, la cual es definida expresamente en la Ley General de Víctimas. Mediante el derecho de asesoría jurídica, el asesor es un abogado con título y cédula en Derecho que representa, orienta y asesora a la víctima u ofendido del delito, dentro del proceso penal. Es decir, el asesor jurídico representa los intereses de la víctima; no es más que el abogado de la víctima. Dentro de las funciones del asesor jurídico en la etapa penal, puede presentar la denuncia, ofrecer evidencia; solicitarle al Ministerio Público que inicie la acción penal; pedir medidas cautelare y hasta participar en el juicio.[efn_note]Ley General de Víctimas [LGV], Cap. VIII, Art. 125, Diario Oficial de la Federación [DOF], 09-01-2013, últimas reformas DOF 03-01- 2017 (Mex.). [/efn_note] En este punto debemos destacar que todo lo anterior no significa que el asesor jurídico supla las funciones del Ministerio Público ya que constitucionalmente, el único ente facultado para iniciar, dirigir y coordinar la acción penal lo es el Ministerio Público. El asesor jurídico lo único que hace es representar a la víctima y fortalecer todas las consideraciones vertidas por el Estado. Así, pues, “[s]e trata entonces de una asistencia legal limitada: consejo, orientación, opinión, pero no necesariamente representación en el juicio, constitución formal en éste, como se constituye, en cambio, el defensor particular de oficio. En tal virtud, la ‘defensa’ del ofendido es más reducida que la provista para el infractor”.[efn_note]José Colón Morán, Los Derechos Humanos de las Víctimas (CNDH), REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MÉXICO, https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/28262/25529 (última visita 27 de noviembre de 2019).[/efn_note]
2. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
- Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
Mediante este derecho, la victima u ofendido tiene la facultad de participar junto con el Estado en la investigación de los hechos con el objetivo de llegar al descubrimiento de la verdad.
3. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
4. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
5. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
6. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Párrafo reformado DOF 14-07-2011.
- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
7. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
8. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.[efn_note]Id. en la pág. 141. [/efn_note]
B. Sistema nacional de atención a víctimas
El Sistema Nacional de Atención a Víctimas (en adelante, “SNAV”) es una institución gubernamental creada en 2013 y está adscrita a la rama ejecutiva. Su objetivo es la creación, formulación e implementación de política pública dirigida a “[e]stablecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal”.[efn_note]COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, ESTRUCTURAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (SNAV) Y LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (CEAV) 4 (2019), http://www.ceav.gob.mx/transparencia/uploads/2019/05/Cuadernillo%201-%20SNAV.pdf (ultima visita 1 de noviembre de 2019). [/efn_note] La existencia de esta institución se debe a que:
Antes de la creación del SNAV, las víctimas se encontraron con instituciones que no respondían suficientemente a sus necesidades, ésta fue una de las razones que desencadenaron la necesidad de crear todo un sistema con instituciones realmente especializadas en la atención a víctimas y en ser plenamente responsables de garantizar sus derechos.[efn_note]Id. [/efn_note]
Así, pues, la SNAV se encarga de hacer valer los derechos de las víctimas. Más aun, “[l]las diversas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas deben proporcionar, de manera conjunta, los servicios que les permitan resarcir los efectos causados por el delito o la violación a los derechos humanos”.[efn_note]Romero Guerra, supra nota 53. [/efn_note] En ese sentido, “[l]a ayuda y atención deben ser inmediatas, ya que se pretende que las personas víctimas puedan superar las consecuencias del hecho victimizaste lo más pronto posible y con ello, recuperar las condiciones de vida que tenían antes del delito o la violación a sus derechos”.[efn_note]Id. [/efn_note]
Conclusión
Sin embargo, el propósito principal de las leyes de Puerto Rico anteriormente discutidas es dar a “[c]onocer y proteger estos derechos [que son esenciales]para garantizar que las personas se sientan seguras y confiadas de colaborar para esclarecer delitos y situaciones que violan la convivencia social”.[efn_note]Derechos de las víctimas y testigos de delito, AYUDA LEGAL PUERTO RICO, (23 de mayo de 2019), https://ayudalegalpr.org/resource/derechos-de-las-vctimas-y-testigos-de-delito. [/efn_note] Como vemos, el propósito principal no es preservar la honra, la dignidad ni la integridad de las víctimas de delito como lo es en México. Es por ello, que es preciso llevar este reclamo a los comicios legislativos pertinentes de manera que de una vez y por todas, las víctimas de delito sean empoderadas de aquellos derechos constitucionales que les ayuden a recobrar y preservar lo que en su día les fue arrebatado por un delincuente cuyos derechos relegan al afectado a un plano secundario en el proceso penal. En ese sentido, se ha recomendado que “[s]e presente una medida que ordene la celebración de un referéndum para que los electores decidan si desean o no elevar a rango constitucional los derechos de las víctimas”.[efn_note]Banuchi, supra nota 2. [/efn_note] Mientras ello no suceda, las víctimas de delito continuarán siendo meros espectadores en el proceso judicial penal.[efn_note]Véase Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157 (1997) (“[L]as víctimas o testigos de un delito . . . no son parte para efectos del proceso criminal; careciendo éstas, en consecuencia, de los derechos que, de ordinario, tienen las partes en un procedimiento judicial”). [/efn_note]
* El autor es estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactor digital de In Rev redactor del Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.