Alondra Belaval Seda*
La cárcel de hoy cumple muy mal los tres propósitos que se le adjudicaron en el siglo 18. No es disuasivo, ni rehabilita, y el castigo que administra es cruel e inhumano. Lejos de resolver los problemas sociales, los ha complicado . . . . La cárcel no es la solución. Es el problema.[1]
Fernando Picó
Introducción
Una ofensiva propuesta legislativa que incide directamente en el diseño penal puertorriqueño ha marcado el comienzo de este cuatrienio político. Tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado se han presentado una serie de proyectos que buscan crear delitos, ampliar penas y limitar protecciones, entre otros asuntos. La reciente discusión del Proyecto del Senado 38 sobre la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico,[2] ha dejado al descubierto la dirección en la que se dirige esta Asamblea Legislativa respecto a las leyes penales, aumentando el castigo con la esperanza de que dicha estrategia disminuya la comisión de delitos.[3]
En línea con este tono, se presentó el Proyecto del Senado 530 (en adelante, “P. del S. 530”), aprobado en el Senado el 29 de septiembre de 2025.[4] Este busca enmendar el inciso (b) del artículo 73 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (en adelante, “Código Penal”),[5] para imponer una sentencia fija de treinta años a la pena aplicable en casos de reincidencia agravada. Ante el panorama presentado, esta propuesta legislativa no puede interpretarse como un episodio aislado, sino más bien como la expresión de una visión penal que sobrepone la severidad del castigo por encima del mandato constitucional a la rehabilitación y eventual reinserción social.[6] Este escrito analiza el P. del S. 530 en tres ejes: (1) su génesis y trámite legislativo; (2) el debate en el hemiciclo, y (3) su encaje en la tradición punitiva comparada, especialmente bajo el paradigma three strikes, you’re out.
El P. del S. 530, radicado el 10 de abril de 2025, es de la autoría del senador Wilmer Reyes Berríos del Distrito de Guayama, y de los coautores Brenda Pérez Soto del Distrito de Arecibo y Jeison Rosa Ramos del Distrito de Aguadilla; todos senadores de la delegación del Partido Nuevo Progresista. Actualmente, el Código Penal dispone que en los casos catalogados como reincidencia agravada, el tribunal podrá aumentar hasta un 50% la pena fija.[7] El P. del S. 530 transformaría ese esquema discrecional en la obligación automática de imponer treinta años a la pena legal en dichos casos. En la exposición de motivos, el proyecto invoca como fines garantizar la seguridad, la protección de la vida y enviar un mensaje de firmeza contra la impunidad implementando el esquema de three strikes, you’re out.[8] No obstante, esa justificación se basa más en convicciones políticas que en estudios empíricos y académicos.
I. Three strikes, you’re out, su objetivo versus su efecto
Para evaluar el alcance del P. del S. 530 es esencial situarlo en diálogo con la codificación vigente que regula las reincidencias. El Código Penal distingue entre reincidencia simple, agravada y habitual, imponiendo aumentos proporcionales de hasta 25% en la simple, hasta 50% en la agravada y una pena máxima de hasta noventa y nueve años en casos de reincidencia habitual, especialmente en delitos graves.[9] El artículo 74 fija reglas para computar las condenas que pueden considerarse, excluyendo delitos cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad, así como aquellos cuyo cumplimiento ocurrió hace más de diez años y ciertos hechos bajo leyes especializadas o jurisdicciones externas.[10] El P. del S. 530 incide directamente en ese diseño al imponer una pena fija de treinta años sin margen discrecional judicial ni valoración individualizada de circunstancias, desplazando de esta forma la lógica proporcional y sustituyéndola por una fórmula rígida de imposición de penas.[11]
Este desplazamiento cobra particular relevancia cuando se articula desde el paradigma de three strikes, you’re out, cuyo origen y efectos merecen un análisis para extraer lecciones críticas de esta política. Dicho modelo se consolidó en Estados Unidos para la década de 1990, en un contexto de temor social ante la criminalidad, en donde existía gran presión pública para recibir respuestas contundentes de parte del Estado.[12] En ese sentido, California fue el laboratorio emblemático con la Proposición 184 de 1994, la cual estableció que un tercer delito grave, de cualquier naturaleza, podría implicar una condena de hasta veinticinco años o incluso cadena perpetua automática.[13] Ese modelo fue rápidamente replicado por múltiples estados e incluso fue integrado a la legislación federal.[14] El propósito de dicha legislación era doble: incapacitar a delincuentes reincidentes y disuadirlos mediante sanciones extremas. Sin embargo, luego de décadas de su implementación, queda claro que los resultados prácticos no estuvieron a la altura de las expectativas políticas.[15]
Desde su implementación, las leyes three strikes mostraron tener efectos colaterales importantes: (1) un alza considerable en las poblaciones de personas privadas de su libertad; (2) congestión judicial; (3) elevación dramática de costos correccionales, y (4) una aplicación desigual de las leyes entre condados e instituciones del Estado.[16] Los datos empíricos han arrojado hallazgos que han resultado en debates importantes e incluso en conclusiones neutrales o negativas respecto a la reducción de la comisión de los delitos que estas leyes pretendían disminuir.[17] Si bien se observó una disminución en el crimen, varios estudios sostienen que esta se debió mayormente a cambios demográficos, reformas de políticas policiacas y otras reformas paralelas más que a la ley three strikes en sí misma.[18]
Desde la perspectiva social, la política de three strikes profundizó la criminalización de comunidades marginadas, promoviendo la exclusión intergeneracional y una presión institucional insostenible en los sistemas correccionales.[19] En respuesta a los altos costos sobre el aparato judicial y los cuestionamientos referente a los efectos sociales de los estatutos, hoy día críticos abogan por una reforma o modificación de las leyes three strikes en diferentes estados, insistiendo en la introducción de requisitos más estrictos para que un delito sea considerado tercer strike o la habilitación de procedimientos de revisión.[20]
II. P. del S. 530 ante el Senado
El tracto legislativo del P. del S. 530 es sencillo y fácil de seguir. Luego de su radicación el 10 de abril de 2025, el proyecto fue referido a la Comisión de lo Jurídico (en adelante, “la Comisión”), presidida por el senador Ángel Toledo López del Partido Nuevo Progresista. Esta rindió dos informes positivos: el primero, del 14 de agosto de 2025, que solo contó con una ponencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “Corrección”).[21] Este informe incorporó una enmienda sugerida por Corrección, para que los treinta años adicionales se cumplieran de forma natural, sin posibilidad de acogerse a bonificaciones bajo la Ley Núm. 87-2020.[22]
Concluye la Comisión en el primer informe que “la aprobación del P. del S. 530 es indispensable para garantizar que los individuos que persisten en la comisión de delitos graves enfrenten consecuencias proporcionales y efectivas . . . ”.[23] Mientras que el segundo informe positivo emitido por la Comisión el 9 de septiembre de 2025 eliminó esa disposición y reafirmó el carácter “proporciona[l]y efectiv[o]” de la medida.[24] Durante este proceso, la Comisión no convocó vistas públicas ni invitó formalmente a entidades jurídicas o sociales especializadas a ofrecer ponencias y emitió ambos informes con la única comparecencia de Corrección.
Así, el 29 de septiembre de 2025, el Senado aprobó el P. del S. 530 con diecinueve votos a favor y nueve en contra, sin regresar el proyecto a Comisión, a pesar de una moción para ese fin presentada por el senador de la delegación del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante, “PIP”), Adrián González Costa.[25]
El debate en el pleno expuso las líneas de fractura que atraviesan las discusiones de la política penal en el país. El senador Ángel Toledo López asumió su voto a favor en defensa del proyecto, aludiendo al profesor David Wexler y afirmando que existen delincuentes incorregibles que deben ser apartados de la sociedad.[26] Desde esa perspectiva, el castigo prolongado opera no solo como medida de prevención general, sino como reafirmación simbólica del poder punitivo del Estado.
En oposición, la senadora del PIP María de Lourdes Santiago Negrón aludió en su turno a la falta de base científica de la propuesta.[27] Cuestionó que la pena severa sea tratada como sustituto de políticas sociales y denunció que estas medidas siempre recaen con mayor dureza sobre las poblaciones empobrecidas.[28] Por su parte, el senador independiente Eliezer Molina Pérez objetó la carencia de sustento técnico y definió la medida como un gesto cosmético frente a un problema estructuralmente complejo.[29] Mientras que en su turno durante la discusión de la medida, el senador Adrián González Costa, presentó una moción para devolver el proyecto a la Comisión con miras a solicitar ponencias adicionales de organizaciones jurídicas y entidades que trabajan con la población correccional.[30] El Senado intentó derrotar la moción a viva voz, pero se solicitó la división del cuerpo.[31] Aun así, la moción no prosperó.[32]
El senador del Partido Popular Democrático Luis Javier Hernández Ortiz reconoció que la seguridad pública es un interés legítimo, pero alertó que resultaría inutil una reforma penal aislada, sin el apoyo de recursos sociales e institucionales.[33] Incluso, el autor de la medida sintió la necesidad de asumir un turno para defender la misma. Argumentó que la implementación de los estatutos ha probado ser exitosa en la jurisdicción de California, además adujo que el voto de cada senador iba a exponer dónde estaba cada cual posicionado: con la gente honesta del país o a favor de esos que delinquen.[34] El senador Ángel Toledo López, por su parte, asumió un turno de rectificación para cuestionar a los legisladores que levantaron bandera roja sobre la falta de análisis fiscal de la medida. El senador preguntaba: ¿Cuánto cuesta la vida de una persona muerta?[35]De ese modo, el debate cristalizó una pregunta recurrente ante esta problemática: Ley punitiva, ¿símbolo o instrumento efectivo?
III. Análisis textual del P. del S. 530
La exposición de motivos de la medida deja claro que esta persigue garantizar la seguridad, la protección de la vida y el bienestar de la ciudadanía que se ve amenazada mayormente por la reincidencia delictiva.[36] Entiende el legislador que exponer a ofensores habituales a penas cada vez más exageradas garantizará la incapacitación de estos y tendrá el efecto de disuadir al posible ofensor.[37]
El argumento de consecuencias proporcionales y la constitucionalidad del proyecto estuvo basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante, “Corte Suprema”), puntualmente en Ewing v. California.[38] Sin embargo, es importante notar que en este caso la decisión del Corte Suprema fue una cinco a cuatro, con una marcada opinión disidente liderada por el juez Stevens, a la que se unieron los jueces Souter, Ginsburg y Breyer. Veamos.
En Ewing v. California, la Corte Suprema sostuvo que una sentencia de veinticinco años a cadena perpetua por el hurto de tres palos de golf no violaba la prohibición constitucional de castigos crueles e inusuales, pues el Estado tenía un interés legítimo en incapacitar a reincidentes persistentes.[39] En la opinión disidente se advirtió que la sentencia impuesta era “manifiestamente desproporcionada” en comparación con la magnitud del delito cometido.[40] Además, se enfatizó que validar dicho castigo dejaba sin efecto práctico alguno la garantía constitucional contra castigos excesivos.[41] Esto, ya que el tribunal aceptó una pena excesivamente severa, es decir, veinticinco años a cadena perpetua por un hurto menor, reduciendo así el alcance efectivo de dicha protección constitucional. Si una pena de veinticinco años a cadena perpetua por un hurto menor no constituye un castigo cruel e inusual, ¿qué castigo lo será? El resultado fue la pérdida de la fuerza sustantiva de esta protección.
Si bien la protección constitucional existe en papel, en Ewing, la Corte Suprema elevó el umbral para que un castigo constituyera uno cruel e inusual. El juez Stevens subrayó que el delito de Ewing fue un hurto no violento y que la ley de three strikes había transformado una falta relativamente menor en una condena equivalente a prisión perpetua, lo que socavaba el principio fundamental de justicia proporcional que subyace la Octava Enmienda.[42] Por su parte, el juez Breyer, en su opinión disidente, resaltó que la sentencia impuesta y validada para Ewing era más severa que la que recibiría una persona condenada por homicidio en muchos estados, y que, por esto, resultaba arbitraria y carente de relación racional con los fines de la pena.[43] Aporta el juez Breyer que, en este caso, California debía establecer un criterio específico para el tipo de conducta que fuese a detonar una sentencia basada en three strikes, dado que parte de los objetivos del estatuto parecían ser separar crímenes más graves de crímenes menos graves. Sin embargo, el estatuto no era claro para estos efectos y había resultado en la imposición de la pena contra Ewing.[44]
Se presenta entonces una posible vulnerabilidad constitucional en estos estatutos, particularmente frente a la regla de proporcionalidad bajo la Octava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.[45] Como discutimos anteriormente, en Ewing v. California, la Corte Suprema rechazó que una condena de veinticinco años a cadena perpetua para un tercer delito constituyese un castigo cruel e inusual, sosteniendo que no representaba un castigo desproporcionado frente al historial del acusado y la gravedad social de la reincidencia.[46] De esta forma, otorgó un amplio margen de deferencia legislativa asumiendo que el Estado puede adoptar sentencias amplias de política punitiva, y que esa tarea le pertenece a las legislaturas. Ahora bien, esa doctrina no autoriza penas manifiestamente excesivas y permite que casos particulares sean objeto de impugnaciones si el desbalance entre delito y castigo resulta intolerable, es decir, desproporcionado. Levanta preocupación entonces que el P. del S. 530, que priva al juez de toda discreción y fija una pena severa de manera automática, pudiese enfrentar desafíos de proporcionalidad si la pena resultante excede los estándares razonables en un caso particular.[47]
Conclusión
Del análisis llevado a cabo emergen lecciones pertinentes para Puerto Rico. Primero, las leyes three strikes no han demostrado una eficacia robusta y sostenible por sí solas; su éxito aparente muchas veces ha sido atribuible a otros factores sistémicos. Segundo, la aplicación rígida sin ponderación individual conlleva riesgos de arbitrariedad y disparidad, particularmente en sociedades con desigualdades económicas marcadas. Tercero, los costos institucionales y presupuestarios derivados de sanciones extensas terminan sustituyendo la inversión en prevención, educación y rehabilitación. Cuarto, aunque la doctrina constitucional permite márgenes amplios, no exime a las legislaciones futuras de exposición a impugnaciones cuando el castigo automático se excede en desproporción manifiesta. Estas advertencias son particularmente pertinentes en el contexto puertorriqueño, donde los recursos correccionales y el acceso a justicia ya enfrentan limitaciones estructurales.
El P. del S. 530 representa, entonces, una versión criolla de la ideología three strikes, you’re out: sustituye la razonabilidad penal por la amenaza del castigo máximo sin consideración al contexto del individuo ni del delito concreto. Su aprobación sin vistas públicas, sin participación de expertos y juristas y mediante un debate legislativo apresurado, revela una decisión política más simbólica que técnica. Al despojar de discreción judicial y fijar un suplemento draconiano de treinta años, el proyecto compromete los principios de proporcionalidad y justicia individual, pilares esenciales del estado de derecho, así como el llamado constitucional a la rehabilitación y reinserción social. Más aún, su misma lógica contradice los resultados que establecen claramente que el endurecimiento automático de penas resulta insuficiente para atender las raíces del delito y que la disuasión no opera con la simplicidad que la retórica punitiva propone.
Las raíces de los crímenes más serios son conocidas y aceptadas por la comunidad académica y los profesionales que atienden dichas situaciones. No dudo de la motivación genuina de algunas legisladoras de proteger la convivencia social, reducir la violencia y facilitar la reinserción humana, pero en este caso evidentemente nos encaminamos en la dirección incorrecta. Por eso, la respuesta punitiva solo nos acerca a un marco ideológico que busca castigar con el efecto del abandono a las comunidades empobrecidas del país en el proceso.
Ciertamente, Puerto Rico requiere menos leyes punitivas y más políticas integrales. Merece la pena que los legisladores miren proyectos como la gesta de educación en las cárceles que comenzó el profesor Fernando Picó y que hoy día continúa bajo la tutela de la profesora Edna Benítez Laborde y un grupo diverso de académicas. El éxito de este ha sido reseñado en distintas ocasiones y ha permitido a personas privadas de su libertad continuar con sus estudios e incluso encaminarse a grados de maestría, posibilidad que no les era pensable en la libre comunidad.[48] Es prioritario y urgente dirigir recursos y atención hacia proyectos holísticos que puedan verdaderamente lograr el objetivo. La educación, el acceso a la salud mental y la ayuda a las personas con problemas de consumo de sustancias, entre otras, son iniciativas en las que se debe enfocar la atención a esta problemática. De lo contrario, seguiremos inventando castigos cada vez más severos para un problema que demanda soluciones integrales y humanas.
* Estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Actualmente es miembro Volumen 95 de la Revista Jurídica de la Universida de Puerto Rico en calidad de redactora de In Rev. Interesada en el Derecho Penal y la organización política; orienta su trabajo hacia el estudio de la justicia y las transformaciones sociales.
[1] FERNANDO PICÓ, EL DÍA MENOS PENSADO: HISTORIA DE LOS PRESIDIARIOS EN PUERTO RICO (1973-1993) 192 (1994).
[2] Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 LPRA §§ 2201-2238 (2016 & Supl. 2024).
[3] P. del S. 38 de 2 de enero de 2025, 1ra Ses. Ord., 20ma Asam. Leg. (habiéndose aprobado en el Senado sin celebración de vista pública).
[4] P. del S. 530 de 10 de abril de 2025, 1ra Ses. Ord., 20ma Asam. Leg.
[5] CÓD. PEN. PR, 33 LPRA §§ 5001-5416 (2021 & Supl. 2024).
[6] CONST. PR art. VI, § 19.
[7] 33 LPRA § 5106 (2021 & Supl. 2024).
[8] P. del S. 530 de 10 de abril de 2025, en la pág. 1.
[9] 33 LPRA § 5106 (2021 & Supl. 2024).
[10] Id. § 5107.
[11] P. del S. 530 de 10 de abril de 2025, en la pág. 2.
[12] The New York Times, 3 Strikes and You’re Out: After 20 Years, Is the Law Working?, YOUTUBE (2 de diciembre de 2013, en 00:26), https://www.youtube.com/watch?v=k_hTTiT0ATA.
[13] California Proposition 184, Three Strikes Sentencing Initiative (1994), BALLOTPEDIA, https://ballotpedia.org/California_Proposition_184,_Three_Strikes_Sentencing_Initiative_(1994) (última visita 15 de octubre de 2025).
[14] David Schultz, No Joy in Mudville Tonight: The Impact of Three Strikes Laws on State and Federal Corrections Policy, Resources, and Crime Control, 9 CORNELL J.L. & PUB. POL’Y 557, 568 (2000).
[15] Id. en la pág. 583.
[16] The Three Strikes and You’re Out Law, LEGISLATIVE ANALYST’S OFFICE (22 de febrero de 1995), https://lao.ca.gov/analysis_1995/3strikes.html.
[17] PETER W. GREENWOOD ET AL., THREE STRIKES REVISITED: AN EARLY ASSESSMENT OF IMPLEMENTATION AND EFFECTS (1998).
[18] Id. fig. 3.3.
[19] Jessica Jin & Francesca Hidalgo-Wohlleben, Three strikes analysis: demographic characteristics of strike offenders, ROSE INSTITUTE OF STATE AND LOCAL GOVERNMENT (16 de abril de 2016), https://roseinstitute.org/wp-content/uploads/2016/07/Three-Strikes-Racial-and-Ethnic-Analysis.pdf (tratándose de un análisis sobre la desproporción racial en la población strike).
[20] Véase Breaking Down California’s Three Strikes Law: What You Need to Know, BROWNSTEIN LAW GROUP, P.C. (14 de febrero de 2025), https://www.brownsteinlawgroup.com/blog/breaking-down-californias-three-strikes-law-what-you-need-to-know/.Véase también BRIAN BROWN & GREG JOLIVETTE, A PRIMER: THREE STRIKES—THE IMPACT AFTER MORE THAN A DECADE (2005); JOHN CLARK ET AL., “THREE STRIKES AND YOU’RE OUT”: A REVIEW OF STATE LEGISLATION 11 (1997); Melissa Lee & Beth Colgan, Washington’s Three Strikes Law: Public Safety and Cost Implications of Life Without Parole, COLUMBIA LEGAL SERVICES, https://columbialegal.org/wp-content/uploads/2019/03/CLS-Report_Washingtons-Three-Strikes-Law.pdf (última visita 22 de octubre de 2025).
[21] Informe positivo, P. del S. 530, Com. de lo Jurídico: Senado, 14 de agosto de 2025, 2da Ses. Ord., 20ma Asam. Leg., en la pág. 4.
[22] Id.; Ley para enmendar el artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, Ley Núm. 87-2020, 3 LPRA, Ap. XVIII, § 11 (2011 & Supl. 2024).
[23] Informe positivo, P. del S. 530, en la pág. 5 (énfasis suplido).
[24] Segundo informe positivo, P. del S. 530, Com. de lo Jurídico: Senado, 9 de septiembre de 2025, 2da Ses. Ord., 20ma Asam. Leg., en la pág. 5.
[25] P. del S. 530 de 10 de abril de 2025, Senado de Puerto Rico, Votación Núm. 1 de 29 de septiembre de 2025 (19-9-0-0).
[26] DIARIO DE SESIONES DEL SENADO DE PUERTO RICO 7983, 2da Ses. Ord., 20ma Asam. Leg. (2025).
[27] Id. en la pág. 7981.
[28] Id.
[29] Id. en la pág. 7982.
[30] Id. en la pág. 7986.
[31] Id. en la pág. 7987.
[32] Id.
[33] Id. en la pág. 7984.
[34] Id. en las págs. 7987-88.
[35] Id. en la pág. 7989.
[36] P. del S. 530 de 10 de abril de 2025, 1ra Ses. Ord., 20ma Asam. Leg., en la pág. 1.
[37] Id. en la pág. 2.
[38] Ewing v. California, 538 U.S. 11 (2003).
[39] Id. en las págs. 29-30.
[40] Id. en la pág. 37 (Breyer, opinión disidente) (traducción suplida).
[41] Id. (Breyer, opinión disidente).
[42] Id. en la pág. 35 (Stevens, opinión disidente).
[43] Id. en la pág. 45 (Breyer, opinión disidente).
[44] Id. en la pág. 48 (Breyer, opinión disidente).
[45] CONST. EE. UU. enm. VIII.
[46] Ewing, 538 U.S. en las págs. 30-31.
[47] P. del S. 530 de 10 de abril de 2025, 1ra Ses. Ord., 20ma Asam. Leg., en la pág. 2.
[48] Valeria Alicea Guzmán, De la cárcel a la universidad: la educación y el poder de la transformación, MICROJURIS AL DÍA (1 de julio de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/07/01/de-la-carcel-a-la-universidad-la-educacion-y-el-poder-de-la-transformacion/; Brian Miranda Matta, Estudiantes confinados de la IUPI presentan su libro, EL VOCERO (28 de diciembre de 2024), https://www.elvocero.com/educacion/estudiantes-confinados-de-la-iupi-presentan-su-libro/article_27bdad92-c17d-11ef-bcd1-2f6722226c3b.html; Confinados con bachillerato podrán estudiar una maestría en la UPR, PRIMERA HORA (13 de enero de 2024), https://www.primerahora.com/noticias/puerto-rico/notas/confinados-con-bachillerato-podran-estudiar-una-maestria-en-la-upr/.