COMENTARIO

Por: Joel A. Cosme Morales*

Introducción

Desde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se han realizado dieciocho elecciones generales para elegir al líder de la Rama Ejecutiva. A partir de 1968 hasta el momento de este escrito, once de dichas elecciones o el 61.11% han sido obtenidas por menos de la mitad de los electores que votaron.[efn_note]Véase JOEL A. COSME MORALES, PARTIDOS POLÍTICOS, SISTEMAS ELECTORALES Y PUERTO RICO (2017). [/efn_note] Por cuestionable que pueda parecer, dichas victorias tienen legitimidad constitucional, pues nuestra ley de mayor jerarquía reza de la siguiente manera: “Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo”.[efn_note]CONST. PR art. VI, § 4 (énfasis suplido). [/efn_note] Así, nuestra Carta Magna establece el sistema electoral de mayoría simple como uno de rango constitucional.  Los sistemas electorales “son los canales en donde los electores elijen a sus candidatos para que los representen” en los organismos públicos del Estado.[efn_note]COSME MORALES, supra nota 1 en la pág. 45. [/efn_note]  Otra aproximación al concepto se refiere a que “[l]os sistemas electorales consisten en los distintos métodos empleados para elegir autoridades ejecutivas y representantes legislativos en los países donde se aplica el régimen democrático y representativo”.[efn_note]JULIO CESAR DE LA VEGA, DICCIONARIO CONSULTOR POLÍTICO 776 (2009). [/efn_note] Nótese que de dicha definición no se vislumbra la posibilidad de elegir a los funcionarios judiciales. No obstante, inclusive los jueces en otras jurisdicciones son electos, por lo que la característica de un sistema electoral es ser un método de elección de una o varias personas a distintos cargos políticos o no políticos.[efn_note]Véase State judicial elections, 2020, BALLOTPEDIA,  https://ballotpedia.org/State_judicial_elections,_2020, (última visita 30 de enero de 2021). [/efn_note]

El sistema de mayoría simple o relativa —conocido también como mayoría por pluralidad debido a algunas traducciones directas del inglés como pluralidad (single-member plurality voting o first-past-the-post voting)— pertenece a la familia de los sistemas electorales mayoritarios con la cual comparte espacio con el sistema de balotaje y voto alternativo.[efn_note]COSME MORALES, supra en la nota 1, en la pág. 46. [/efn_note] Una de las características principales de este tipo de sistemas es que se espera “que el partido mayoritario asuma el control del proceso de formulación de políticas públicas” y en muchas instancias un partido de tercera opción “no tienen ninguna oportunidad de ganar” por lo que los electores utilizan el voto útil.[efn_note]Id. en la pág. 47. [/efn_note] Bajo un sistema de mayoría simple el ganador es quien obtenga (n+1) siendo “n” la cantidad de votos del segundo candidato más votado en una elección de mayoría simple.[efn_note]Id. en la pág. 53. [/efn_note] Como es sabido, los “sistemas electorales son un conjunto de normas que cada país adopta para determinar cómo se va a escoger a los funcionarios para los cargos públicos electivos” por lo que dichas “normas pueden tener un rango constitucional para que se mantengan a lo largo del tiempo o pueden tener un carácter no constitucional para permitir que se adapten más fácilmente a los cambios sociales”.[efn_note]COSME MORALES, supra en la nota 1, en la pág. 45 (énfasis suplido). [/efn_note] Nuestro sistema electoral solo se puede alterar mediante el procedimiento de enmienda dispuesto en el artículo VII de nuestra Constitución.[efn_note]Véase CONST. PR art. VII. Bajo ordenamiento territorial puertorriqueño, la Rama Legislativa es quien podrá proponer enmiendas a nuestra Constitución a través del mecanismo de la resolución concurrente aprobada por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone el Senado y la Cámara de Representantes. CONST. PR art. VII, § 1. Asimismo, el pueblo, definido “como el conjunto de ciudadanos que cumplen con los requisitos legales para [convertirse en]electores y tener derecho al voto”, [/efn_note]

Dicha realidad histórica provoca una discusión en distintos foros a favor del balotaje.[efn_note]Véase Irene Garzón Fernández, Segunda vuelta, ¿para qué?, EL NUEVO DÍA, (3 de noviembre de 2020), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/segunda-vuelta-para-que/; Leonardo Cabán Rodríguez, ¿Es momento de cambiar la forma como se elige al gobernador?, EL NUEVO DÍA, (23 de octubre de 2020), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/es-momento-de-cambiar-la-forma-como-se-elige-al-gobernador/; Liza M. Ortiz Camacho, La segunda vuelta, a la vuelta de la esquina, NOTICEL, (28 de octubre de 2020), https://www.noticel.com/opiniones/20201028/la-segunda-vuelta-a-la-vuelta-de-la-esquina/; Normando Valentín, La segunda vuelta, Primera Hora, (24 de septiembre de 2019), https://www.primerahora.com/opinion/normando-valentin/columnas/la-segunda-vuelta/; ANÍBAL ACEVEDO VILÁ, CRISIS EN LA AGENDA, AGENDA PARA LA CRISIS 17 (2019). [/efn_note] Incluso, el senador Cirilo Tirado Rivera presentó una resolución concurrente con el propósito de enmendar la sección 1 del artículo IV de nuestra Constitución.[efn_note]R. Conc. del S. 82 de 29 de julio de 2019, 6ta. Ses. Ord., 18va. Asam. Leg. [/efn_note] En dicha resolución concurrente se expresaba que “el mecanismo de segunda vuelta servirá para dotar de mayor legitimidad la elección del gobernador y es el paso correcto para iniciar esos cambios en nuestra relación de gobernanza democrática”.[efn_note]Id. [/efn_note] La propuesta establecía que el gobernador o gobernadora sería electo solamente “con más del 50 por ciento de los votos en cada elección general o al obtener la mayoría de los votos al celebrarse una segunda vuelta entre el primero y el segundo candidato con mayor cantidad de votos”.[efn_note]Id. [/efn_note]

En los planes de gobierno de distintos candidatos para las elecciones generales del 2020, se propuso la segunda vuelta electoral como respuesta a la mayoría simple. Por ejemplo, el candidato del Partido Independentista Puertorriqueño, Juan Dalmau, planteó el sistema de mayoría simple como uno que puede causar problemas de legitimidad: “[l]os cuestionamientos a la legitimidad de gobiernos electos sin una mayoría de votos deben llevar a la consideración de una segunda vuelta electoral”.[efn_note]JUAN DALMAU, PROGRAMA DE GOBIERNO 221 (2020). [/efn_note] Por lo que Dalmau y el Partido Independentista Puertorriqueño propusieron que “[p]ara corregir esa anomalía que socava la legitimidad de un gobernante . . . se someta al país una enmienda a la constitución que provea para una Segunda Vuelta electoral”.[efn_note]Id. en la pág. 224. [/efn_note] De igual forma, el Movimiento Victoria Ciudadana formuló la segunda vuelta para atender los problemas de la mayoría simple.[efn_note]MOVIMIENTO VICTORIA CIUDADANA, PROGRAMA DE GOBIERNO 12 (2020). [/efn_note] Asimismo, el candidato por el Partido Popular Democrático expresó, refiriéndose a los electores, que “hay muchos molestos, esa es la realidad política, por eso hay que viabilizar una modificación a la Constitución para que haya una segunda vuelta. Es necesario por los cambios políticos y sociales”.[efn_note]UNIVISION, Charlie Delgado sale a votar y expresa que tuvo una revelación de su esposa fallecida, (3 de noviembre de 2020), https://www.univision.com/local/puerto-rico-wlii/elecciones-estados-unidos-2020/charlie-delgado-sale-a-votar-y-expresa-que-tuvo-una-revelacion-de-su-esposa-fallecida. [/efn_note] Con ello presente, se aclara que, discutir los pormenores del procedimiento de enmienda constitucional no es el objetivo principal de este breve comentario.[efn_note]No obstante, se discutirá el mismo brevemente más adelante. [/efn_note] El propósito es estudiar el balotaje como alternativa constitucional para elegir al gobernador o gobernadora de Puerto Rico y, al mismo tiempo, analizar el voto preferencial como una alternativa adicional.

I. En la búsqueda de la mayoría

A. “Mayoría”, ¿significante vacío?

Un significante vacío se puede definir como un fonema o secuencia de fonemas que carece significado.[efn_note]ERNESTO LACLAU, EMANCIPACIÓN Y DIFERENCIA 69 (1996); Véase ERNESTO LACLAU & CHANTAL MOUFFE, HEGEMONÍA Y ESTRATEGIA SOCIALISTA: HACIA UNA RADICALIZACIÓN DE LA DEMOCRACIA (2004). [/efn_note] Ana Soledad Montero define el concepto de significante vacío como “términos polisémicos que pueden inscribirse en proyectos hegemónicos distintos —incluso opuestos— y en pugna”.[efn_note]Ana Soledad Montero, Significantes vacíos y disputas por el sentido en el discurso político: un enfoque argumentativo, IDENTIDADES, en la pág. 4 (2012). [/efn_note] Ernesto Laclau escribió:

Un significante vacío, no es tan solo un significante sin significado – el cual, como tal, estaría fuera del campo de la significación-, sino un significante que significa el punto ciego inherente a la significación, el punto en el cual la significación encuentra sus propios límites y que sin embargo para ser posible debe ser representado como la precondición sin sentido del sentido.[efn_note]Brenda di Paolo, Ernesto Laclau: posibles articulaciones entre los conceptos de antagonismo, retórica y comunicación, CONTINUIDADES 8 (2016), https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/48291/CONICET_Digital_Nro.81e8760d-43ac-47e4-bb1e-1c1d169e7919_A.pdf?sequence=2&isAllowed=y (citando a ERNESTO LACLAU, LA RAZÓN POPULISTA 81 (2005)). [/efn_note]

Con ello en mente, nos explica Ana Alonso Ruiz que la ambigüedad y la tendencia a la vacuidad son características centrales de los significantes vacíos pues “son ‘pura forma’ y nunca llegan a encarnar un contenido literal”.[efn_note]ANA ALONSO RUIZ, ANÁLISIS DISCURSIVO EN BASE A LAS TEORÍAS DE LACLAU DE LA NUEVA POLÍTICA EN ESPAÑA EN LOS AÑOS 2014 – 2016, CASO PRÁCTICO: PODEMOS 17 (2017).[/efn_note] Debemos diferenciar, al menos de manera introductoria, el concepto de significante vacío del de significante flotante. El propio Laclau los distingue de la siguiente manera:

En el caso del significante flotante tendríamos aparentemente un exceso de sentido, mientras que el significante vacío sería, por el contrario, un significante sin significado. Pero si analizamos el problema con más detenimiento veremos que el carácter flotante de un significante es la única forma fenoménica de su vacuidad . . . . De tal modo, el flotamiento de un término y su vaciamiento son las dos caras de la misma operación discursiva.[efn_note]Matías Landau, Laclau, Foucault, Rancière: entre la política y la policía, 19 ARGUMENTOS 179, 183 (2006), http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-57952006000300009 (citando a ERNESTO LACLAU, MISTICISMO, RETÓRICA Y POLÍTICA 26-27 (2002)). [/efn_note]

Mi intención con esta explicación, es tener una base teórica que sustente la siguiente tesis: la mayoría es un concepto polisémico canalizado, en el campo del derecho electoral, por el sujeto que tenga la hegemonía del discurso jurídico positivista.[efn_note]Algunos autores como Gregorio Robles plantean el derecho como texto donde lo jurídico no se circunscribe únicamente la coacción, al estilo positivista, o a la justicia, siguiendo los principios iusnaturalistas, sino que es un fenómeno de la comunicación humana. Jaime Coaguila, El análisis discursivo del derecho, ISONOMÍA NO. 23 / OCTUBRE, en la pág. 166 (2005) (citando a GREGORIO ROBLES, EL DERECHO COMO TEXTO 29 (1998)). El derecho como texto propone que toda norma jurídica es una “proposición lingüística de carácter prescriptivo” con miras de orientar la conducta humana, ya sea directa o indirectamente. Id. En cambio, autores como Norberto Bobbio plantean que el derecho es “el discurso prescriptivo del legislador y a la Jurisprudencia como el análisis del lenguaje legislativo”. Id. Aunque pueda ser puramente teórico, la distinción es fundamental. Como explica Coaguila, pues “si el Derecho es texto nos encontramos inmersos dentro de un esquema propiamente hermenéutico; mientras que si el Derecho es discurso nos hallamos en un sistema de enunciación global, donde todos los elementos que concurren al proceso de significación pertenecen al conjunto significante (discurso)”. Id. [/efn_note] En esencia, el discurso jurídico positivista se resume en la voluntad del soberano que es, a su vez, una realidad imaginada,[efn_note]

El concepto de realidad imaginada en este texto se refiere al término expresado por Yuval Noah Harari en su libro Sapiens: “Los tipos de cosas que la gente crea a través de esta red de narraciones son conocidos en los círculos académicos como ‘ficciones’, ‘constructos sociales’ o ‘realidades imaginadas’”. Yuval Noah Harari, Sapiens loc. 582 (2011) (ebook). Las realidades imaginadas tienen un gran impacto de nuestra sociedad, tal y como explica Harari:

[D]esde la revolución cognitiva, los sapiens han vivido una realidad dual. Por un lado, la realidad objetiva de los ríos, los árboles y los leones; y por el otro, la realidad imaginada de los dioses, las naciones y las corporaciones. A medida que pasaba el tiempo, la realidad imaginada se hizo cada vez más poderosa, de modo que en la actualidad de la supervivencia de los ríos, árboles y leones depende de la gracia de entidades imaginadas tales como dioses, naciones y corporaciones.

Id. loc. 594.

[/efn_note] enmarcada en la figura del Estado.[efn_note]Miguel Anxo Bastos plantea que la existencia del Estado se encuentra dentro de la realidad imaginada de los seres humanos con el propósito de dominar a la población. José Augusto Domínguez, La teoría del Estado de Miguel Anxo Bastos (I), JUANDEMARIANA.ORG, (14 de marzo de 2015) https://www.juandemariana.org/ijm-actualidad/analisis-diario/la-teoria-del-estado-de-miguel-anxo-bastos-i. Véase Miguel Anxo Batos, Teoría del Estado, UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN, (10 de agosto de 2015), https://newmedia.ufm.edu/video/teoria-del-estado/. Es decir, no tiene una existencia ontológica material, sino, que es una aglomeración de individuos que ejercen poder sobre otros. [/efn_note] Dicho Estado no es más que otro constructo social compuesto del demos que ontológicamente vendría a ser la equisoberanía de los individuos que se agregan para formar la totalidad de dicho conjunto.[efn_note]Dicha equisoberanía del demos a la que hago referencia es una analogía al poder constituyente que se menciona en la jurisprudencia: “Aprobada la Constitución por el pueblo, todos los poderes del Estado pasan a ser poderes constituidos, y el poder constituyente desaparece, para que la normativa fundamental se convierta en el centro de referencia básico del sistema”. Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 DPR 195, 210 (1994) (citando a PEDRO DE VEGA, LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y LA PROBLEMÁTICA DEL PODER CONSTITUYENTE 222 (1985)). [/efn_note] En palabras más sencillas, la mayoría equivale a ser un significante, que de un posible grupo de significados, se enuncia por aquel que construya el sistema electoral. Esto quiere decir que no es un mero proceso matemático,[efn_note]El problema matemático de lo que es mayoría se plantea más adelante. [/efn_note]  sino, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de un funcionario del Estado por parte del demos.[efn_note]El demos a su vez representa un serio problema de significación dentro del propio esquema. Para propósitos del presente artículo, equivale a el electorado que es definido por el propio Estado. Como es evidente, se plantea un problema de donde proviene el poder del Estado para definir lo que es el demos si el demos es la fuente del Estado. Ante este aparente razonamiento circular, propongo la búsqueda de la fuente original de soberanía o soberanía primigenia. En unas circunstancias territoriales como la de Puerto Rico, la soberanía original de donde proviene el ordenamiento jurídico que le da autoridad al demos puertorriqueño su autoridad, proviene de una comunidad política que se sobrepone sobre el archipiélago. La búsqueda de la soberanía original en Estados independientes no es el propósito de este brevísimo artículo, pero es un problema que se deja planteado para el futuro. [/efn_note]

B. ¿Cómo definir jurídicamente la mayoría?

Como mencionamos anteriormente, la mayoría, dentro del discurso jurídico positivista imperante, es lo que el soberano desee que signifique y no se articula necesariamente por preceptos exclusivamente matemáticos.[efn_note]Realizando una analogía con los procesos de las ciencias sociales, las elecciones vienen a ser una encuesta que busca conocer la opinión social de un determinado espacio-tiempo sobre quiénes deben ocupar un cargo público elegible. Si se quiere una definición más precisa de encuesta, esta es el “procedimiento utilizado para conseguir información, en forma de datos numéricos, de un grupo de sujetos que se pretende que representa a una población”. Antonio Moreno Verdejo & Adela M. Villegas Escobar, Matemáticas electorales 28 (2017). La población a ser encuestada, es decir, los individuos (o elementos en el argot estadístico) constituyen una muestra. Aunque en teoría democrática, los funcionarios públicos representan todos sus constituyentes, la muestra con el poder de elegirlos no es equivalente de la totalidad de los gobernados (esto incluye a personas incapaces para votar como lo son los menores de edad o incapaces y aquellos que voluntariamente deciden no participar de los procedimientos). [/efn_note] La democracia equivale, entre otros aspectos , un sistema de agregación de preferencias subjetivas de un conjunto en específico de individuos, al que llamaremos electorado. Como todo sistema humano, el traslado de preferencias cualitativas al campo cuantitativo puede traer consigo incoherencias como las que propone la paradoja de Condorcet.[efn_note]MARQUIS DE CONDORCET, ESSAI SUR L’APPLICATION DE L’ANALYSE A LA PROBABILITE DES DECISIONS RENDUES A LA PLURALITE DES VOIX (1785), https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k417181 (última visita, 28 de diciembre  de 2020). Estamos ante el elemento de transitividad que es una propiedad matemática que dispone que “las preferencias de un elector A son transitivas cuando, para toda opción x, y, z, si A prefiere x a y e y a z, entonces A prefiere x a z”. MORENO VERDEJO & VILLEGAS ESCOBAR, supra en la nota 27, en la pág. 62. [/efn_note] Esta plantea que existe un problema cuando las mayorías prefieren al candidato A sobre B, B sobre C y C sobre A. De manera visual veamos la siguiente tabla:

Tabla 1. Paradoja de Condorcet

  Primera Preferencia Segunda Preferencia Tercera Preferencia
Elector 1 A B C
Elector 2 B C A
Elector 3 C A B

La controversia surge porque al agregar los tres votos obtenemos el siguiente resultado: A > B > C > A. Es decir, no podemos decir que exista una mayoría que pueda reflejar la intención del elector, entendido en esta ocasión como la aglomeración de la totalidad de preferencias de la muestra. Así que, si se elige a A como ganador, se puede argumentar que C debería ganar en su lugar, ya que dos electores prefieren C que a A y solo un elector prefiere A que a C. No obstante, el mismo argumento se puede utilizas con A y con B. Otros problemas a la volición colectiva es el teorema de la imposibilidad de Arrow. El Dr. Juan Ramon Rallo resume el teorema de la siguiente manera:

El economista estadounidense demostró que no existe ningún método de agregación de preferencias individuales que cumpla simultáneamente las siguientes características mínimamente exigibles a cualquier regla electoral general: universalidad (la regla electoral ha de ser capaz de agregar cualquier conjunto de preferencias individuales), racionalidad (los resultados agregados que nos proporcione la regla electoral han de ser completos y coherentes), unanimidad (si todos los ciudadanos prefieren una opción política a otra, agregadamente también debería preferirse ese opción política), independencia de alternativas irrelevantes (nuestras preferencias sobre Z no deberían influir a la hora de escoger entre dos alternativas X e Y) y ausencia de dictadura (la voluntad general no debe mimetizar la voluntad individual de un determinado votante, sino que ha de permitir diversidad de resultados electorales según cambien las preferencias de los diversos electores).[efn_note]Juan Ramon Rallo, La voluntad del pueblo no existe, EL CONFIDENCIAL, (27 de febrero de 2017),https://blogs.elconfidencial.com/economia/laissez-faire/2017-02-27/la-voluntad-del-pueblo-no-existe_1338957/. Kenneth J. Arrow, A Difficulty in the Concept of Social Welfare (1950), https://www.stat.uchicago.edu/~lekheng/meetings/mathofranking/ref/arrow.pdf (última visita 21 de noviembre de 2020). Posterior al teorema de Arrow, tenemos el teorema de Gibbard-Satterthwaite que establece que toda normativa de votación es manipulable, excepto posiblemente en dos casos: si hay un votante con un poder dictatorial, o si la regla electoral limita los resultados posibles a sólo dos opciones. Véase Allan Gibbard, Manipulation of Voting Schemes: A General Result, ECONOMETRICA Vol. 41, No. 4, 587 (1973); Mark Allen Satterthwaite, Strategy-proofness and Arrow’s conditions: Existence and correspondence theorems for voting procedures and social welfare functions, JOURNAL OF ECONOMIC THEORY Volume 10, Issue 2, 187 (1975). Cabe destacar que el método dictatorial es descartado en cualquier sociedad que se considere democrática. [/efn_note]

Sin pretender entrar en los aspectos técnicos del teorema de la imposibilidad de Arrow, el mismo expone el problema de obtener un sistema electoral ideal.[efn_note]En términos matemáticos, podemos definir un sistema electoral como “[u]n método de elección social [que]contempla un conjunto de votantes, V, y un conjunto de candidatos, X”. MORENO VERDEJO & VILLEGAS ESCOBAR, supra en la nota 32, en la pág. 64. El sistema electoral se divide en dos componentes: “El tipo de información que se pide a los votantes es el primero, que depende del método de elección. El segundo componente es el modo de calcular quien es el ganador en las situaciones anteriores”. Id. [/efn_note] Por lo que el dilema de lo que es mayoría puede articularse a cómo lo contamos. Por ejemplo, supongamos que cuarenta y cinco personas prefieren a A sobre B y prefieren B sobre C; cuarenta personas prefieren B sobre C y prefieren C sobre A; y quince personas prefieren C sobre A y prefieren A sobre B:

Tabla 2. Problemas electorales con relación al concepto mayoría

  Primera Preferencia Segunda Preferencia Tercera Preferencia
45 electores A B C
40 electores B C A
15 electores C A B

El candidato A tiene más votos, por lo que sería el ganador de esta contienda si definimos mayoría como obtener la mayoría de los votos en contraste con los demás candidatos. Es importante destacar que, en este ejemplo, de B no postularse, C sería el ganador, ya que más personas prefieren C que a A. Este es el problema de las elecciones donde concurren más de tres opciones. Ante estas paradojas electorales, debemos ser conscientes que tanto la segunda vuelta o balotaje como el voto preferencial no podrá demostrar necesariamente el conjunto de la volición electoral medible. A pesar de ello, pretendo explicar ambas posturas que procuran alterar el sistema constitucional puertorriqueño de manera propedéutica.

II. Sistemas electorales

A. Balotaje: la búsqueda de forzar una mayoría

El balotaje es conocido como doble ronda o segunda vuelta dada su característica de dos elecciones. [efn_note]Del francés ballotage. “El sistema de doble ronda . . . [e]s similar al sistema de mayoría simple. La diferencia principal es que, si en la primera ronda no se consigue una mayoría absoluta. . . se va a una segunda ronda con los candidatos con los dos porcientos más altos.” COSME MORALES, supra nota 1, en la pág. 69. [/efn_note]  En la primera vuelta o ronda, los candidatos compiten bajo el sistema de mayoría simple. Es decir, bajo distritos uninominales el elector escoge a un solo candidato de la lista de opciones. La opción ganadora es la que obtuvo la mayor cantidad de votos emitidos válidamente, teniendo como mínimo un voto de ventaja. Si de esa primera elección, el candidato recibe el porcentaje de votos establecidos por la ley electoral, es electo directamente y por consecuencia no es necesaria una segunda vuelta.[efn_note]Véase COSME MORALES, supra nota 1. [/efn_note] De no conseguir ese porcentaje requerido, será necesario una segunda vuelta entre los dos candidatos con mayor cantidad de votos. Así, se fuerzan las preferencias de las personas que no prevalecieron, y se evita, hasta cierto punto, que se presenten las paradojas expuestas anteriormente. Moreno Verdejo y Villegas Escobar señalan que este sistema puede resultar en que el candidato menos preferido sea el ganador en las elecciones. Proponen el siguiente ejemplo en donde compiten cuatro candidatos y existen 100 electores. [efn_note]Moreno Verdejo & Villegas Escobar, supra nota 32, en las págs. 68-69. [/efn_note] Las preferencias se ven de la siguiente manera:

Tabla 3. Paradoja del sistema de doble vuelta

Electores 30 14 12 24 20
  A B B C D
Preferencias D C D D C
  C D C B A
  B A A A B

La tabla muestra que los candidatos más votados para pasar a la segunda ronda son el A (treinta votos) y el B (veintiséis votos). No obstante, setenta electores prefieren a C que a A y setenta y cuatro prefieren a C que a B. Incluso, setenta electores prefieren a D que a A; setenta y cuatro votantes prefieren a D sobre B; y sesenta y dos prefieren a D sobre C.  Básicamente el sistema de balotaje funciona de la siguiente manera algorítmica:

Este sistema les permite a los electores tener la oportunidad de poder votar nuevamente, en el caso en que ningún candidato obtenga el porcentaje requerido. Esto quiere decir, que el votante podrá cambiar de opinión si su candidato preferido pierde y podrá elegir, entre las opciones presentadas, a otro candidato de su preferencia. Al mismo tiempo, dada la simpleza del sistema electoral, la posibilidad de papeletas dañadas es menor que en sistemas más complejos, como lo sería el voto alternativo. Por otro lado, una segunda vuelta resultaría más costosa que el sistema electoral de mayoría simple, debido a que se deben celebrar dos elecciones si no se supera el porcentaje prestablecido. A su vez, el elector tendría que separar tiempo en dos instancias para poder ejercer su derecho al sufragio, lo que puede provocar una disminución de la participación en la segunda vuelta electoral.

B. Voto preferencial

El voto preferencial, también conocido como voto único transferible, es una alternativa viable al sistema de doble vuelta. Al igual que el sistema de balotaje, las elecciones bajo el presente sistema se realizan en distritos uninominales bajo la familia de mayoría simple.[efn_note]COSME MORALES, supra nota 1, en la pág. 77. [/efn_note] A diferencia de la doble ronda, este sistema abre un abanico de posibilidades que toma en consideración el conjunto total de la muestra de candidatos. Bajo el sistema de mayoría simple, el elector solo marca a su candidato favorito, sin mostrar alguna expresión con relación a las demás preferencias que pueda tener. El sistema de doble vuelta también tiene la misma característica, solo que se añade una segunda elección donde puede presentarse el caso de que ninguno de los candidatos de la segunda vuelta se encuentre en el rango de preferencias del elector.

No obstante, el sistema de voto alternativo permite que el votante ordene la papeleta marcando su elector preferido con un número. Por ejemplo, de una lista de cinco candidatos —A, B, C, D, E—, el elector podría seleccionar a E como su candidato número uno; A como su número dos y así sucesivamente. Como consecuencia, el elector tendrá múltiples opciones en un cargo uninominal. El primer candidato que obtenga la mayoría absoluta del total de los electorados obtiene la victoria. Empero, si ninguna opción consigue la mayoría exigida por ley, se elimina el candidato con menos votos y sus segundas opciones se suman al resto de los candidatos. Este procedimiento se repite en el conteo hasta conseguir la mayoría requerida. Veamos el algoritmo:

Como bien indican Moreno Verdejo y Villegas Escobar, “se trata de un método multietapa y equivale a realizar, como máximo, tantos pasos como alternativas haya menos uno”. [efn_note]MORENO VERDEJO & VILLEGAS ESCOBAR, supra nota 32, en la pág. 69. [/efn_note]  Este método ofrece el mismo resultado que el de balotaje cuando existen tres candidatos, pero al incrementar el número de candidatos puede variar el resultado. Usando como referencia la Tabla 3, podemos apreciar un resultado distinto. En este caso, en la primera ronda se elimina D por lo que esos veinte electores pasan a su segunda opción, que es C. Ahora veamos cómo queda la contienda: A (treinta votos), B (veintiséis votos) y C (cuarenta y cuatro). En este caso nadie ha alcanzado la mayoría absoluta, por lo que B se elimina. Las personas que votaron por B como primera opción variaron su voto en la segunda ronda, por lo que catorce votos se van a C y doce a D. Mientras que D fue eliminado, por lo que en ese caso esos doce votos pasan a la tercera preferencia que es C. Así, C termina ganando las elecciones setenta a treinta, lo que refleja, de una manera más acertada, las preferencias de los candidatos. Como vemos, y teniendo a la tabla anterior como referencia, en el sistema de mayoría simple A es el ganador, en el de balotaje ocurre un empate y en el voto alternativo gana C, que quedó tercero en primera instancia.

La virtud de este sistema electoral es su capacidad de transferencia inmediata de votos bajo un sistema de escrutinio electrónico. Esto permite que candidatos que no tendrían posibilidades bajo un sistema de mayoría simple, puedan tener la posibilidad de obtener la victoria al aglomerar distintos intereses con el pasar de las rondas. Este sistema promueve que el candidato deba tener en consideración, no tan solo a su base, sino a las posibles segundas preferencias del resto del electorado.  Por el otro lado, la mayor desventaja de este sistema es que puede dificultar el acceso a los electores que tengan problemas con las matemáticas. Es decir, el electorado debe comprender el orden cardinal para emitir un voto correctamente. Al mismo tiempo, es necesario un sistema que pueda contar los votos con mayor precisión, lo que podría obligar al Estado a comprar maquinas calibradas que puedan contar los votos de manera efectiva y eficaz.

III. Enmienda constitucional

Es necesario que, para que alguna de las opciones presentadas anteriormente entre en vigor en el ordenamiento puertorriqueño, se realice una enmienda constitucional. Como mencionamos en la introducción, para que surja una enmienda, la Asamblea Legislativa debe proponerla para que entonces el pueblo pueda intervenir. Dicha intervención a través del voto ocurrirá en un referéndum especial, a menos que, por virtud de la propia Asamblea Legislativa, con no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, se traslade el referéndum a la elección general.[efn_note]

Véase CONST. PR art. VII, § 1. El Tribunal Supremo de Puerto Rico indica que:

[L]a decisión de iniciar un proceso de enmienda a la Constitución le corresponde a la Asamblea Legislativa, a tenor con el texto del Artículo VII, Sección 1 de la Constitución. Dicha disposición no establece ningún supuesto en el que el cuerpo legislativo esté obligado a comenzar un proceso de enmienda a iniciativa del electorado.

Córdova v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789, 804 (2007).

[/efn_note] La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico regula el procedimiento de la siguiente manera:

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.[efn_note]

CONST. PR art. VII, § 3. Una ley federal dispuso que:

 Provided further, That except for the purpose of amendments to section 5 of article II and to section 3 of article VII as herein provided, article VII of said constitution shall likewise have no force and effect until amended by the people of Puerto Rico under the terms of said article by adding to section 3 of article VII the following new sentence: ‘Any amendment or revision of this constitution shall be consistent with the resolution enacted by the Congress of the United States approving this constitution, with the applicable provisions of the Constitution of the United States, with the Puerto Rican Federal Relations Act, and with Public Law 600’.

Act of Jul. 3, 1952, Pub. L. No. 447, 66 Stat. 327. Esta enmienda se realizó como condición por parte del Congreso y fue aceptada en nombre del pueblo de Puerto Rico por la Convención Constituyente y aprobada por una mayoría de los electores de Puerto Rico. Véase Resolución Núm. 34 de 10 de julio de 1952; Resolución Concurrente del Senado, Núm. 2, de 28 de julio de 1952; Boletín Administrativo Núm. 30, del 29 de enero de 1953. Dicha Resolución Núm. 34 expresa que:

Por cuanto, según consta del informe del Comité correspondiente de la Convención Constituyente, de los debates en el seno de la misma y de las explicaciones públicas relativas al artículo VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue entendido en todo momento por el pueblo de Puerto Rico y por sus representantes en la Convención Constituyente que las enmiendas a la Constitución habrían de adoptarse de conformidad con las disposiciones fundamentales que informan el Convenio establecido entre el pueblo de Puerto Rico y el Congreso de los Estados Unidos.

R. C. de la C. 34 de 10 de julio de 1952.

[/efn_note]

El sistema electoral establecido no puede alterar la estructura básica del territorio estadounidense y no puede ir en contra de la Ley de relaciones federales de Puerto Rico.[efn_note]Véase Ley de relaciones federales de Puerto Rico, 1 LPRA §§ 1 -58 (2016). [/efn_note] De surgir alguna controversia con relación a la legislación que promueve la enmienda constitucional, es el Tribunal Supremo el que deberá evaluar la misma.[43][efn_note]

El Tribunal Supremo expresó que:

Al amparo de la facultad que nos otorga el Articulo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ser los interpretes máximos de la Constitución, tenemos el deber de garantizar y vigilar que las enmiendas a nuestra Ley Suprema cumplan con lo dispuesto en el Articulo VII de la Constitución. [sic.]

Berríos Martínez v. Rosselló González, 137 DPR 195, 200 (1994).

[/efn_note] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ya reconoció que el procedimiento de enmienda constitucional es uno difícil:

Evidentemente, mediante dicha normativa se estableció un procedimiento lo suficientemente rígido como para impartirle estabilidad a la Constitución y distinguirla de las leyes ordinarias. De esta forma, se establecieron límites explícitos al proceso de enmendar la Constitución. Recordemos que “las constituciones deben estar fuera del alcance de la pasión súbita y el juicio pasajero y, siendo tan alto el fin que ellas cumplen, el procedimiento para enmendarlas debe ser lo suficientemente difícil como para invitar al análisis sereno y cuidadoso”.[efn_note]Córdova, 171 DPR en la pág. 802 (citando a Berríos, 137 DPR en la pág. 201). [/efn_note]

Este procedimiento rígido tiene una clara explicación histórica:

Según Trías Monge, el método de enmienda por iniciativa popular se rechazó “por la razón de que la delegación mayoritaria . . . estaba firmemente en contra de todo método de democracia directa, por haber tal recurso convertido en ocasiones las constituciones afectadas en fácil presa de grupos de presión. [efn_note]PIP v. ELA, 186 DPR 1, 20-21 (2012). [/efn_note]

Por lo que cualquier procedimiento de promover la segunda vuelta o el voto alternativo, debe contar con un amplio apoyo de los legisladores de Puerto Rico.

Conclusión

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que el sistema electoral de mayoría simple es uno del más alto rango.[efn_note]Véase CONST. PR art. VI, § 5. [/efn_note] Este sistema permite que candidatos puedan ganar con menos del cincuenta por ciento del total de votos emitidos en el evento electoral. Considero que el debate de los sistemas electorales debe discutirse en el ámbito jurídico pues, al fin y al cabo, es el canal donde la política ejerce su fuerza coactiva. Al mismo tiempo, es el derecho, como discurso, quien define lo que es y no es mayoría a través del conteo de los votos.

La selección de un sistema electoral es una de las decisiones más importantes que tiene cualquier comunidad política que se llame a sí misma democrática. No en vano, el derecho al voto y a que el mismo sea válido en un sistema electoral, tiene un gran efecto en la vida política de cualquier sistema de gobierno democrático. Es necesario que el electorado puertorriqueño que quiera entrar en la discusión de alterar el método de elegir a nuestros gobernantes tenga una conversación consciente y deliberada.

El sistema electoral en un sistema constitucional debe ser protegido y cualquier intento de cambio debe realizarse inteligentemente. Un defecto en el nuevo sistema podría provocar resultados no deseados en la comunidad política. Recordemos que estamos intentando convertir la voluntad volitiva del electorado, con sus contradicciones teóricas, en funcionarios electos. Elegir el sistema electoral no debe realizarse por la conveniencia de un partido en el momento y tampoco con falta de mesura; nunca de forma aislada. Al contrario, el análisis de un cambio de sistema electoral debe estudiarse en todos sus aspectos, puesto que los cambios estructurales en la constitución pueden afectar una multiplicidad de instituciones en el gobierno. Su diseño y efectos dependen, en gran medida, de otras estructuras dentro y fuera de la constitución.

Un sistema electoral debe tener en consideración como mínimo la inclusión, la representación y la transparencia. En primer lugar, debe ser inclusivo porque así todos los electores podrán beneficiarse del acceso al voto. Esto implica disminuir, lo más que se pueda, las barreras al acceso al voto. Así, la percepción del electorado es de aumentar la legitimidad de todo el sistema dado a la posibilidad abierta de participar en el proceso.  En segundo lugar, debe ser representativo, puesto que, debe transformar la voluntad electoral en cargos electos. Es decir, que se tome en consideración la totalidad de las preferencias subjetivas del elector, en lo que sea medible. Por último, el escrutinio electoral debe ser el más preciso y transparente posible, para que los ciudadanos puedan conocer los resultados con suficiente antelación para reducir las confusiones y la desconfianza en el sistema. José Trías Monge dijo en una ocasión:

La garantía de esta constitución, repito, ha de ser la opinión alerta e informada y consciente de alta democracia, que ha podido desarrollar en su largo esfuerzo de lucha el pueblo de Puerto Rico. Ningunas palabras escritas, ningún documento, ningún papel con tinta, podrá definitivamente ser el escudo y ser la protección de nuestros derechos. Lo será el tipo y la calidad de alta democracia que nosotros desarrollemos. Dada esa alta calidad de democracia que tenemos y que seguiremos desarrollando, ésa es la garantía máxima.[efn_note]3 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 2293 (1952). [/efn_note]


* Estudiante de tercer año diurno y Editor Jefe de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Le quiero dedicar este escrito a mi gran profesor de ciencias políticas, Iván Collazo. Aún fuera del salón de clases, me sigues enseñando.

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