ARTÍCULO

Por: Jose Rivera Aparicio

Introducción

La sección 12 del artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la siguiente protección mínima al derecho al sufragio en casos de encarcelamiento: La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta”.[efn_note]CONST. PR art II, §12. [/efn_note] Lo que se garantiza mediante este artículo es que el Estado está obligado a reconocer el derecho al sufragio luego de que una persona haya cumplido con una pena impuesta por la comisión de un delito. Sin embargo, “[d]e esta garantía negativa no se deriva una obligación del Estado para suspenderle el derecho a[l]sufragio a ninguna persona confinada”.[efn_note]Luis A. Zambrana González, Personas confinadas y el derecho al sufragio universal, 80GRADOS (6 de febrero de 2015), https://www.80grados.net/personas-confinadas-y-el-derecho-al-sufragio-universal/. [/efn_note] Es decir, la Constitución limita al Estado de manera que solo puede suspender el derecho al sufragio de una persona confinada durante el tiempo que la pena se esté cumpliendo y que tiene que reconocer el derecho tan pronto se haya cumplido con dicha pena, pero de ninguna manera obliga al Estado a negarle este derecho a personas confinadas.

Es sabido que en el ordenamiento puertorriqueño la Asamblea Legislativa tiene la facultad de reconocer más garantías y derechos, aunque nunca menos, que aquellos protegidos por la Constitución. Es por esto que tiene la discreción de reconocer tan importante derecho como lo es el sufragio de personas confinadas en Puerto Rico. Hoy, las personas confinadas en Puerto Rico gozan de la versión más extensa de dicho derecho que se ha reconocido en la historia de la Isla. Esto es así gracias a la Ley Núm. 3 del 8 de septiembre de 1980, la que enmendó la Ley Electoral del 1977. Para los propósitos del tema en discusión, la enmienda más importante que hace esta ley es en referencia a las personas con derecho al voto ausente, donde se establece que “tendrán derecho a votar, mediante el procedimiento de voto ausente,  los electores que se encuentren de acuerdo al inciso (f), confinados en las instituciones penales”.[efn_note]Véase P. de la C. 1296 de 17 de julio de 2013, 2da Ses. Ord., 17ma Asam. Leg., en la pág. 3. [/efn_note] Esta enmienda reconoce el derecho al sufragio de personas confinadas, sin considerar la clasificación del delito como grave o menos grave, por primera vez en Puerto Rico. Desde el momento en el que la legislatura decidió reconocer este derecho tan fundamental para la democracia, sin discriminar en contra de las personas confinadas, ha habido mucha discusión sobre si estas personas merecen dicho derecho, sobre el impacto que tiene su participación en las elecciones y sobre si se debe volver a enmendar la Ley Electoral para deshacer los cambios que se lograron en el 1980. En este artículo se presentarán argumentos a favor y en contra de este derecho que se han esbozado en los tribunales de más alta jerarquía en Estados Unidos, Canadá y Europa para luego tener una discusión sobre el impacto que tendría una negación de este derecho en la democracia puertorriqueña.

I. Jurisdicciones en contra del derecho al sufragio de personas confinadas

En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que “los estados pueden imponer restricciones razonables al ejercicio del voto”.[efn_note]Carlos M. Cabrera Colón, El voto de los confinados: un análisis constitucional, 36 REV. D.P. 1, 20 (1997), http://www.lexjuris.com/revistaponce/volumenes/1997Vol36-1/El%20voto%20de%20los%20confinados.pdf. [/efn_note] En una serie de casos que será discutida en adelante, la Corte Suprema ha declarado constitucional varias leyes que restringen el derecho al sufragio de personas confinadas. Es decir, se ha dejado en manos de las legislaturas estatales decidir si extenderán este derecho a personas confinadas o no. A diferencia de Puerto Rico, la gran mayoría de los estados no le reconocen el derecho al voto a personas confinadas. Solamente dos estados, Maine y Vermont, no les prohíben a las personas confinadas el ejercicio del sufragio. Al otro extremo del espectro se encuentran los estados de Iowa y Virginia, jurisdicciones en las cuales la prohibición se extiende aún cuando ya se cumplió la condena.[efn_note]Zambrana González, supra nota 2.[/efn_note] Para el 2020, se estima que hay aproximadamente 5.17 millones de personas privadas de su derecho al voto por razón de haber sido convictas de un delito.[efn_note]Christopher Uggen et al., Locked Out 2020: Estimates of People Denied Voting Rights Due to a Felony Conviction, THE SENTENCING PROJECT en la pág. 4 (30 de octubre de 2020),https://www.sentencingproject.org/publications/locked-out-2020-estimates-of-people-denied-voting-rights-due-to-a-felony-conviction/. [/efn_note] De esa cifra, un 43% o 2.23 millones, son personas que ya cumplieron con su condena.[efn_note]Id. [/efn_note] Además, 6.26% de la población afroamericana en Estados Unidos es privada de su derecho al voto por razón de convicción por un delito en comparación con un 1.69% de la población no-afroamericana.[efn_note]Id en la pág. 13. [/efn_note]

En adelante se estará haciendo un recorrido por la jurisprudencia federal que ha determinado la constitucionalidad de leyes que imponen restricciones al ejercicio del voto de personas confinadas.

A. Corte Suprema de los Estados Unidos

La discusión sobre los límites que los estados pueden imponerle al derecho al voto de sus ciudadanos tiene que empezar con Kramer v. Union Tree School District,[efn_note]Kramer v. Union Free School Dist. No. 15, 395 U.S. 621 (1969). [/efn_note] aunque no necesariamente trate directamente sobre personas confinadas. En este caso la Corte Suprema tuvo que determinar la constitucionalidad de una ley de Nueva York que limitaba la participación en las elecciones de los miembros de la Junta de Educación a aquellos ciudadanos que cumplieran con al menos uno de los siguiente requisitos: “(1) ser el dueño o arrendatario de una propiedad en el distrito, (2) estar casado con alguien que sea dueño o arrendatario de una propiedad en el distrito, o (3) ser el padre o guardián de un menor de edad que esté matriculado en una escuela local del distrito”.[efn_note]Id. en la pág. 623 (traducción suplida). [/efn_note] En la opinión mayoritaria se hizo énfasis en lo esencial que es el derecho al voto para el disfrute de otros derechos civiles y políticos. Por esta razón, “cualquier presunta infracción del derecho al voto debe ser examinada cuidadosa y meticulosamente”.[efn_note]Id. en la pág. 626 (citando a Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533) (traducción suplida). [/efn_note] Claramente, la Corte estableció que los estados tienen el poder de imponer restricciones razonables de ciudadanía, edad y residencia.[efn_note]Id. en la pág. 625. [/efn_note] Sin embargo, añadió que aquellas leyes que limiten el derecho al voto de manera selectiva, con requisitos adicionales a aquellos antes mencionados, presentan el peligro de negarle a ciudadanos estadounidenses una voz en procesos gubernamentales que podrían tener un efecto sustantivo en sus vidas.[efn_note]Id. en las págs. 626-27. [/efn_note] Es por esto que “si un estatuto estatal impugnado otorga el derecho al voto a algunos ciudadanos y niega el mismo derecho a otros, el Tribunal debe determinar si las exclusiones son necesarias para promover un interés estatal convincente”.[efn_note]Id en la pág. 627 (traducción suplida). [/efn_note]  Es decir, la Corte Suprema exige que cuando se imponen requisitos adicionales a los de ciudadanía, edad y residencia al derecho al voto, debe utilizarse la fórmula de escrutinio estricto. Esto equivale a exigir que el estado demuestre que hay un interés apremiante y que no se puede lograr por medios menos onerosos. En este caso la Corte Suprema decidió que la ley del estado de Nueva York era inconstitucional por no cumplir con estos dos requisitos. Lo importante de este caso para esta discusión es que se reiteró que los estados pueden limitar el derecho al voto siempre y cuando cumplan con las exigencias del escrutinio estricto.

En Richardson v. Ramírez,[efn_note]Richardson v. Ramirez, 418 U.S. 24 (1974). [/efn_note] la Corte Suprema nuevamente enfrentó una situación en la que se limitó el derecho al voto de los ciudadanos. En este caso, tres convictos que cumplieron sus respectivas sentencias, peticionaron a la Corte Suprema de California que emitieran una orden para que se les inscribiera como votantes.[efn_note]Id. en la pág. 26. [/efn_note] A estas personas se les había prohibido inscribirse para votar basado tanto en la Constitución de California, que establece que “‘(l)aws shall be made’ to exclude from voting persons convicted of bribery, perjury, forgery, malfeasance in office, ‘or other high crimes.’”,[efn_note]CAL. CONST., art. XX, §11 (1879). [/efn_note] como una serie de provisiones del Código Electoral de California que      descalificaban del proceso eleccionario a personas que hubiesen cometido delitos.[efn_note]Richardson v. Ramirez, 418 U.S. 24, 27 (1974). [/efn_note] Esto es importante para esta discusión por varias razones. Primero, la Corte Suprema aclaró que en el caso de la limitación del derecho al voto de los convictos no se aplica lo dispuesto en Kramer y, por ende, no se usará el escrutinio estricto para determinar la validez de leyes que impongan este tipo de restricción. Se llegó a esta conclusión tras un análisis histórico de la sección 2 de la Decimocuarta Enmienda, en el cual se determinó que la exclusión de personas convictas de un delito del proceso eleccionario tiene una sanción afirmativa en dicha sección,[efn_note]Id. en la pág. 54. [/efn_note] y que tanto la intención original como el texto literal diferencian este tipo de prohibición con otras que se han encontrado incompatibles con la cláusula de igual protección de las leyes.

Además de descartar la necesidad de un escrutinio estricto para el análisis de las leyes que limitan el derecho al voto de las personas convictas, en la opinión se expresó que aunque nunca se había considerado la cuestión precisa de si un Estado puede excluir a algunas o todas las personas convictas de un delito del proceso eleccionario, sí habían indicado que aprueban de tales exclusiones en varias ocasiones.[efn_note]Id. en la pág. 53. [/efn_note]  Seguido, se expuso una serie de ejemplos de casos en los que se cuestionó la constitucionalidad de distintas leyes estatales que excluían a las personas convictas de diferentes crímenes del proceso eleccionario, y que la Corte Suprema determinó que eran constitucionales.[efn_note]Vease Murphy v. Ramsey, 114 U.S. 15 (1885); Davis v. Beason, 133 U.S. 333 (1890); Lassiter v. Northampton County Board of Elections, 360 U.S. 45 (1959). [/efn_note] Es decir, la Corte dejó claro que una ley que excluya del proceso eleccionario a algunas o a todas las personas convictas de delito, no es inconstitucional de su faz. El tercer punto importante que se hizo en esta opinión es que esta exclusión se puede extender a aquellas personas que ya han cumplido con sus sentencias. Sin embargo, esto no aplica a Puerto Rico, pues nuestra Constitución es de factura más ancha y  garantiza que se vuelva a reconocer este derecho luego de cumplir con la sentencia.

Finalmente, es necesario discutir las opiniones en McDonald v. Board of Election Commissioners. Este caso resolvió que “no se trata del derecho al voto de los convictos de delitos graves o los sumariados que se encuentran en la cárcel, sino de recibir papeletas del voto ausente para poder ejercer el derecho al voto”.[efn_note]Cabrera Colón, supra nota 4, en la pág. 23. [/efn_note] La controversia está enfocada, no en si los convictos y los sumariados tienen derecho al voto, sino en si negarle la oportunidad de ejercer este derecho por su exclusión en la participación del voto ausente viola la cláusula de igual protección de las leyes . En McDonald, la Corte Suprema enfatizó que negar el privilegio del voto ausente que se le extiende a otros grupos no equivale a la negación del derecho al sufragio. Es importante  enfatizar que la Corte Suprema se refería al voto ausente como un privilegio, incluso en el caso de las personas que se encuentran detenidas y que no tienen otras maneras viables de ejercer el derecho al voto. Es decir, la Corte aparenta haber hecho una distinción entre el derecho al voto y el privilegio de tener acceso al disfrute de este derecho al momento que uno se encuentra confinado por la comisión de un delito.

En fin, la Corte Suprema ha hecho hincapié en su rechazo al argumento de que suspender el derecho al voto de una persona confinada es inconstitucional. Además, la Corte ha validado la constitucionalidad de la extensión de estas prohibiciones —incluso luego del cumplimiento de la pena impuesta—, y establecido que el voto ausente es un privilegio y que la negación de este mecanismo de accesibilidad a las personas convictas no es problemática constitucionalmente. De todo esto se puede concluir que a nivel federal la persona convicta se encuentra indefensa en su reclamo a su derecho al sufragio, y el disfrute de este derecho depende de que se le reconozca estatutariamente a nivel estatal. Ya habiendo examinado cómo este tema se maneja en Estados Unidos, toca dar una mirada a otras jurisdicciones en las cuales sí se le reconoce el derecho al voto a las personas confinadas.

II. Jurisdicciones a favor del derecho al sufragio de personas confinadas

A diferencia de los Estados Unidos, las cortes de más alta jerarquía en Australia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han llegado a la conclusión de que excluir a las personas confinadas del proceso democrático es incompatible con los ideales de justicia y democracia en los cuales se basan sus gobiernos. A continuación, se examinarán las expresiones de estos tribunales en los casos de Hirst v. United Kingdom (2) y Sauvé v. Canada.

A. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La controversia en Hirst v. United Kingdom (2) surge cuando el Sr. Hirst, prisionero convicto en el Reino Unido, alegó que se le estaban violando sus derechos garantizados por el art. 3 del protocolo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que garantiza una elección libre y que asegurara la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de la legislatura.[efn_note]Protocol to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms as amended by Protocol No. 11,art. 3, Mar.20, 1952, E.T.S. No. 9, https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=090000168006377c (traducción suplida). [/efn_note] La sección 3 del Representation of the People Act of 1983 le prohibía al Sr. Hirst, al igual que a otros 48,000 convictos, el derecho al voto en las elecciones parlamentarias y locales. Para resolver la controversia, la Corte Suprema de los Estados Unidos, primero hace énfasis en que los derechos garantizados por el art. 3 del protocolo 1 eran “cruciales para establecer y mantener las bases de una democracia real y efectiva”.[efn_note]Grand Chamber Judgment Hirst v. The United Kingdom (No. 2), 512 Eur. Ct. H.R. 1, 3 (2005) (traducción suplida). [/efn_note] Además, la Corte Suprema reiteró que el derecho al voto es, precisamente, un derecho y no un privilegio.[efn_note]Id. [/efn_note]

Similar a las expresiones hechas por la Corte Suprema de Estados Unidos, en esta opinión se aclaró que los gobiernos tienen derecho a imponer limitaciones al derecho al voto, siempre y cuando tengan un propósito legítimo. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es menos deferente a las legislaturas nacionales en este tema que los tribunales americanos. Este propósito legítimo no puede ser simplemente querer añadir una pena adicional, sino que, tiene que reflejar una preocupación por mantener la integridad y efectividad del proceso eleccionario en identificar cuál es el deseo del pueblo.[efn_note]Id. [/efn_note] Es decir, tiene que existir un “vínculo discernible y suficiente entre la sanción y la conducta y circunstancias de la persona en cuestión”;[efn_note]Id (traducción suplida). [/efn_note] no se le puede prohibir el voto a una persona cuyo delito en ninguna manera afecta la integridad del sistema democrático. La conexión entre el castigo, dígase la pérdida del derecho al voto, y la conducta imputada —un delito que nada tiene que ver con la pureza del proceso eleccionario— es demasiado tenue, sino inexistente, para que sea justificable tan severa condena. 

B. Canadá

En Sauvé v. Canada, se impugnó la validez de la sección 51 (e) del Canada Elections Act. Esta ley le denenegaba el derecho al voto a toda persona que estuviese confinada en una institución penal cumpliendo una pena de dos años o más.[efn_note]Sauvé v Canada, [2002] S.C.R. 519, 520 (Can.). [/efn_note] La Corte Suprema de Canadá tomó una postura muy distinta a la de la Corte Suprema de Estados Unidos con relación al nivel de deferencia a la legislatura en casos sobre el derecho al voto. Estableció que “si bien la deferencia puede ser apropiada en una decisión que involucre políticas sociales y políticas en competencia, no lo es en una decisión de limitar los derechos”.[efn_note]Id. en la pág. 521 (traducción suplida). [/efn_note] Añade que lo que procede no es deferencia sino careful examination.[efn_note]Id. [/efn_note] Esto es así por razón de que el derecho al voto es “fundamental para nuestra democracia y el imperio de la ley”.[efn_note]Id. en la pág. 535 (traducción suplida). [/efn_note]

Como parte de este estudio cuidadoso sobre la validez de la ley en controversia, la Corte consideró los dos objetivos de la ley presentados por el Estado: “(1) aumentar el sentido de responsabilidad cívica y el derecho al dominio de la ley; y (2) proveer castigo adicional’”.[efn_note]Id (traducción suplida). [/efn_note] Ambos de estos objetivos fueron rechazados como vagos y simbólicos.[efn_note]Id [/efn_note] En relación al objetivo de aumentar el sentir de responsabilidad cívica y del respeto por la ley, expresó que denegarle a confinados el derecho al voto “es más probable que envíe mensajes que socaven el respeto por la ley y la democracia que mensajes que realcen esos valores. La legitimidad de la ley y la obligación de obedecerla derivan directamente del derecho de voto de todo ciudadano”.[efn_note]Id. en las págs. 521-22 (traducción suplida). [/efn_note] Es decir, si nuestro deber de respetar las leyes surge del acuerdo de que nuestra participación en el proceso democrático es la base de la legitimidad dichas leyes, excluir a una persona de ese proceso le da menos razón, no más, para respetar esas leyes. En relación con el objetivo de proveer un castigo adicional, la Corte estableció que es un castigo arbitrario y que no sirve ningún propósito penal legítimo. El castigo es arbitrario porque no guarda ninguna relación con el acto que se está condenando, y no sirve un propósito penal porque “ni el record ni el sentido común apoyan la alegación que la negación al derecho del voto disuade el crimen o rehabilita a personas confinadas”.[efn_note]Id. en la pág. 522 (traducción suplida). [/efn_note] Luego de determinar que ninguno de los supuestos objetivos de la ley eran legítimos, la Corte trajo atención a una última consideración: el efecto desproporcional que este tipo de ley tendría en los pueblos aborígenes. En la opinión se resaltó que estos grupos están sobrerrepresentados en las cárceles del país y que la ley estaría impactando de manera desproporcionada a un grupo que ya se encuentra desventajado.[efn_note]Id. en la pág. 523 (traducción suplida). [/efn_note]

En fin, ambas jurisdicciones aquí discutidas enmarcan la discusión como una de legitimidad del proceso democrático y del efecto negativo de la exclusión de los confinados y exconfinados. En los dos casos, las opiniones reflejan esta preocupación y se niegan a ser deferentes frente a la legislatura, exigiendo que el Estado muestre un interés legítimo en prohibirle el voto a confinados además de que muestre una conexión clara entre esta pena y el acto ilegal por el que se condenó al individuo. La gravedad y magnitud del efecto que tiene negarle a una persona el derecho al voto exige una muy buena razón para hacerlo, especialmente cuando ciertos grupos marginados están sobrerrepresentados en la población de personas confinadas.

III. La democracia puertorriqueña y el derecho al voto del confinado

Como personas ciudadanas, es condición necesaria para la legitimidad de las normas impuestas a los y las confinadas que tengan la oportunidad de expresarse electoralmente sobre quiénes dirigirán y administrarán el Estado que creará y aplicará las normas que les afectarán. Por ende, no es una controversia sobre el mérito de disfrutar o no el derecho al sufragio universal, sino una condición para la posibilidad de legitimar un proceso democrático.[efn_note]Zambrana González, supra nota 2. [/efn_note]

La controversia sobre el derecho del confinado al voto no se limita a una pregunta sobre derechos personales, sino que es una cuestión que entraña la esencia y legitimidad de la democracia. En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha sido deferente a los estados y los principios del federalismo al determinar la constitucionalidad de leyes que limitan este derecho. Debería ser extremadamente preocupante, especialmente considerando que las minorías raciales están severamente sobrerrepresentadas en la población encarcelada en los Estados Unidos, que millones de personas adultas ciudadanas han perdido su derecho a votar en las elecciones. Por el otro lado, se observa cómo otras jurisdicciones han enfatizado lo fundamental que es el sufragio universal para la existencia de una democracia representativa y, por ende, han protegido este derecho tan fundamental de los confinados.

En Puerto Rico se reconoce el derecho al voto de las personas confinadas, tal y como se dispone en la Ley Electoral.[efn_note]Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/58-2020.pdf (última visita 18 de febrero de 2021). [/efn_note] Sin embargo, al ser un derecho que surge de una ley pero que no está protegido constitucionalmente, en cualquier momento se podría legislar para cambiar el actual estado de derecho. De hecho, tan reciente como en el 2013 se presentó un proyecto de ley con el propósito de “eliminar del derecho al voto a toda persona convicta por algún delito dentro de la jurisdicción de Puerto Rico”.[efn_note]Presentan legislación para eliminar derecho al voto de los confinados, PRIMERA HORA (17 de julio de 2013), https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/presentan-legislacion-para-eliminar-derecho-al-voto-de-los-confinados/. [/efn_note] Como argumentaron las cortes en los casos discutidos en la sección anterior, este tipo de ley atentaría contra la legitimidad de un esquema democrático de gobierno como el que rige en Puerto Rico. Una manera concreta en que se puede observar cómo se derrumba el esquema democrático cuando se excluyen a los confinados del proceso eleccionario es la contradicción que se crea en relación con los derechos y obligaciones de la persona como ciudadano. Como punto de partida, es importante entender que “las obligaciones, y algunos derechos, de la persona privada de su libertad siguen vigentes independientemente de si son encontradas convictas o no”.[efn_note]Zambrana González, supra nota 2. [/efn_note] Esto significa que las obligaciones que tiene una persona, tanto frente a otros individuos como frente al Estado, se mantienen vigentes incluso cuando la persona se encuentra confinada. Un ejemplo de esto son las obligaciones tributarias de la persona ante el Estado. Es decir, las leyes relacionadas a impuestos y tributaciones que se pasen en la legislatura mientras una persona se encuentre confinada le aplican directamente y, por tanto, está obligada a cumplirlas. Es importante recordar el preámbulo de la Constitución puertorriqueña, que dice que “la voluntad del pueblo es la fuente del poder público”.[efn_note]CONST. PR Preámbulo. [/efn_note] Sería extremadamente problemático para la lógica que subyace en la democracia representativa excluir categóricamente a un grupo de personas del proceso democrático, pero luego obligarlas a que se sometan a leyes producto del proceso del que fueron excluidos. “Tal acto convertiría a la persona convicta en un sujeto en un perenne y extremadamente peligroso estado de excepción particular que es incompatible con un Estado de derecho constitucional y democrático”.[efn_note]Zambrana González, supra nota 2. [/efn_note]

Otra consideración importante es que este tipo de exclusión va a tener un mayor impacto en ciertos sectores socioeconómicos y raciales. En muchos países, factores económicos y de racismo institucional interactúan de manera que estos grupos vulnerables terminan siendo sobrerrepresentados en el sistema carcelario. Aunque en Puerto Rico no se recopila información sobre el perfil racial de la comunidad encarcelada,[efn_note]Sadot Santana Miranda, Corrección desconoce población de afrodescendientes en las cárceles, METRO (25 de junio de 2020), https://www.metro.pr/pr/noticias/2020/06/25/correccion-desconoce-poblacion-afrodescendientes-las-carceles.html. [/efn_note] sí sabemos que 66.53% de las personas confinadas reportan haber tenido ingresos anuales de menos de $20,000.[efn_note]Doria A. Martínez Guzmán, Perfil de la Población Confinada 2019 58 (2019), https://estadisticas.pr/files/inventario/publicaciones-especiales/DC_perfil_poblacion_confinado_2019.pdf. [1] Zambrana González, supra nota 2. [/efn_note] Este hecho debería ser de gran importancia en esta discusión si se tiene como objetivo movernos hacia un futuro más justo. El efecto de quitarle el derecho al voto a sectores de la sociedad que ya se encuentran en una posición de desigualdad de oportunidades es de marginalizar aún más e imposibilitar que estas personas usen los mecanismos democráticos que prometen ser los vehículos a la igualdad. Es decir, se debería promover legislación que “en vez de perjudicar todavía más a sectores ya de por sí vulnerables y atrapados en ciclos de marginación social y política, . . . empoder[en]a nuestros conciudadanos y conciudadanas que son en gran parte también víctimas de esa marginación y vulnerabilidad crasa”.[efn_note]Id. [/efn_note]

Conclusión

En este artículo se examinó cómo tres jurisdicciones fuera de Puerto Rico manejan la controversia sobre si reconocerle el derecho al voto a personas confinadas. En un lado del espectro están las opiniones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, la que ha mostrado gran deferencia a la legislatura en este tema y ha validado leyes que niegan este derecho incluso luego de que la persona convicta cumpla con su pena y esté viviendo como ciudadano o ciudadana libre. Esto lo contrastamos con las cortes de más alta jerarquía en Canadá y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En estos tribunales se enfatizó lo fundamental que es el sufragio universal para la validez de una democracia y, que no encontraban ningún objetivo de política pública o penal que justificara un castigo tan severo. En Puerto Rico, la legislatura ha dado el paso de asegurar el derecho al voto de personas confinadas, alineando a la jurisdicción con aquellas más liberales y progresivas en este tema. Sin embargo, como el derecho es uno estatutario y no constitucional, es muy posible que en el futuro se presenten proyectos de ley en miras de cambiar el estado de derecho. Cuando esto ocurra, es importante que en las conversaciones y discusiones respecto al tema se considere lo que significa vivir en una democracia y el daño que se provoca, tanto al país como al individuo, cuando se excluye a un grupo de personas del proceso democrático.


*  Estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Redactor de In Rev.

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