ARTÍCULO*

Por: Melanie Rivera Ruiz**

“Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.[efn_note]CONST. PR art. VI, § 19. [/efn_note]

Introducción

En la esfera civil, una persona que sufre un daño tiene remedios para solicitar que el causante le pague por los perjuicios ocasionados, ya sea por su acción, omisión o negligencia. Pero cuando el daño lo sufre el medio ambiente, ¿existen remedios para que el causante pague por ello? En este artículo, se discutirá el problema ambiental del caso particular del municipio de Peñuelas, donde actualmente se encuentra el vertedero de cenizas de la compañía Allied Energy Systems Puerto Rico, L.P. (en adelante, “AES”). El problema desde el 1993, es que la compañía de cogeneración de energía utiliza carbón de piedra como combustible. Esto ha provocado reacciones negativas por activistas ambientales y residentes de las comunidades cercanas a dicho Municipio, quienes muestran preocupación ante los riesgos que causa el carbón al medio ambiente y a la salud humana.

Desde la llegada de AES a Puerto Rico, las autoridades han actuado de forma ultra vires, pues han ignorado el mandato constitucional buscando vías legales por medio de leyes y reglamentos para justificar el daño que ha ocasionado la corporación AES con la alegación de que han seguido las medidas impuestas por las agencias ambientales.

Para resolver el problema que por años generó diversas manifestaciones y enfrentamientos entre los ciudadanos y la Policía de Puerto Rico, el 4 de julio de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón en Puerto Rico.[efn_note]Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón en Puerto Rico, 40-2017, 2017 LPR 40. [/efn_note] No obstante, no fue hasta el 2 de enero de 2020, que se enmendó la mencionada ley para garantizar que se cumpla con su propósito inequívoco de proteger la salud y bienestar de todos los puertorriqueños. Con la aprobación y las enmiendas a la ley para prohibir el depósito de cenizas en Puerto Rico, se puede pensar que el problema en el municipio de Peñuelas ha finalizado, pero la realidad es que no es así. Aunque no se tiene una cifra exacta de cuántas toneladas de cenizas de carbón han sido depositadas en el vertedero de Peñuelas, se ha reportado que en el 2017 se depositaron 15 mil toneladas.[efn_note]Se reactiva en Peñuelas el “Campamento contra las cenizas”, EL NUEVO DÍA (7 de febrero de 2018), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/sereactivaenpenuelaselcampamentocontralascenizas-2396688/. [/efn_note] Ciertamente prohibir el depósito de cenizas resuelve la controversia, pero ¿quién repara el daño causado al suelo, a los cuerpos de agua y al aire de Peñuelas?

I. Marco legal del Derecho Ambiental en Puerto Rico

La Constitución de Puerto Rico contiene una disposición expresa para asegurar la protección ambiental. Específicamente, el artículo VI, sección 19 establece que: “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.[efn_note]CONST. PR art. VI, § 19.  [/efn_note] El artículo VI, sección 19 , refleja la importancia que los recursos naturales tenían para los constituyentes al afirmar que sería política pública de Puerto Rico la más eficaz conservación de los mismos. Curiosamente, cuarenta años más tarde de la aprobación de la Constitución, en el 1992 surgió el principio de Derecho Ambiental Internacional de equidad intergeneracional,[efn_note]Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, disponible en http://siga.jalisco.gob.mx/assets/documentos/TratadosInt/DeclaraRio_92.htm (última visita 17 de marzo de 2021). [/efn_note] para promover el deber de proteger el sistema natural para las generaciones futuras. Es importante recordar que todas las personas tienen derecho a usar y disfrutar del sistema natural, pero no de permitir que el sistema sea destruido de manera que disminuya su herencia para las próximas generaciones.[efn_note]EDITH BROWN WEISS, IN FAIRNESS TO FUTURE GENERATIONS: INTERNATIONAL LAW, COMMON PATRIMONY AND INTERGENERATIONAL EQUITY ­23-38 (1989). [/efn_note] Relacionado a este artículo de la Constitución de Puerto Rico, el Tribunal Supremo por Opinión del juez Alonso Alonso en Paoli Méndez v. Rodríguez expresó que: “[l]a política pública. . . [e]s una protección frente al Estado, la sociedad, el gobierno e incluso el hombre, que en el mundo contemporáneo, sin darse cuenta que está socavando su propia existencia, destruye la naturaleza en aras de un materialismo y un consumerismo rampante creando desbalances sistémicos irreversibles”.[efn_note]Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 DPR 449, 462 (1995). [/efn_note]

Cónsono al mandato constitucional que fue discutido, la Legislatura aprobó la Ley sobre política pública ambiental (en adelante, “LPPA”) enmendada en el 2004,[efn_note]Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA §§ 8001-8007f (2014 & Supl. 2016). [/efn_note] siendo el primer estatuto de esta índole aprobado en Puerto Rico. La LPPA, aprobó la creación de la primera agencia administrativa en América para regular todo lo relacionado al medio ambiente: la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, “JCA”).[efn_note]Exposición de Motivos, Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm. 416-2004, 2014, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Ambientales/416-2004/416-2004.pdf (última visita 17 de marzo de 2021). [/efn_note] Los fines principales de la LPPA son: “(1) [e]stablecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medioambiente; (2) fomentar los esfuerzos que impedirían o eliminarían daños al ambiente y la biosfera y estimular la salud y el bienestar del hombre”, y (3) “enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales importantes para Puerto Rico”.[efn_note]Id. en el art. 2. [/efn_note] El artículo 3 (B) establece que el Estado Libre Asociado reconoce que toda persona tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable y que todo el que cause contaminación a los suelos, aguas y atmósfera tendrá la obligación de responder por los costos de la descontaminación.[efn_note]12 LPRA § 8001. [/efn_note] Por su parte, el artículo 4 (A) (3) establece que la política pública ambiental de Puerto Rico pretende lograr que toda persona disfrute del uso de los beneficios del medio ambiente sin riesgo a la salud.[efn_note]Id. § 8001a. [/efn_note] Además, en su artículo 4 (B) (5) dispone que todas las decisiones de la JCA serán guiadas por el principio de la prevención, reconociendo que cuando hayan amenazas de daños graves e irreversibles se tiene que utilizar la certeza científica para proponer medidas costo-efectivas, tomando en cuenta que las personas naturales y jurídicas tienen la obligación de tomar acciones anticipadas para prevenir daños.[efn_note]Id. [/efn_note] El proponente de un nuevo proceso tiene el peso de la prueba, pues debe demostrar la ausencia de peligros como también tiene la obligación de evaluar alternativas, incluso la alternativa de no hacer nada.[efn_note]Id. [/efn_note]

De un breve análisis de los tres artículos mencionados de la LPPA, se infiere que los mismos están dirigidos por el principio de prevención,[efn_note]Naciones Unidas, Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo  3 al 14 de junio de 1992, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm. [/efn_note] propuesto en el principio 15 de la Declaración de Río. Para comprender en qué consisten los principios de Derecho Ambiental Internacional, en la próxima sección se discutirán tres principios aplicables a la situación de Peñuelas: (1) prevención; (2) quien contamina, paga, y (3) equidad intergeneracional.

II. Principios de Derecho Ambiental Internacional

Los principios ambientales desarrollados en la Declaración de Estocolmo y en la Declaración de Río han servido de guía para la creación de políticas públicas a nivel internacional para la conservación del medio ambiente. Sin embargo, no son vinculantes a la comunidad internacional y, por consiguiente, no obligan a las naciones las naciones participantes. No obstante, se aplican en Puerto Rico ya que, como se explicó en la sección anterior, fueron la base para la creación de la LPPA.

El principio de prevención está centrado “en la idea de ‘diligencia debida’ de los sujetos de Derecho internacional”.[efn_note]Zlata Drnas De Clément, Los principios de prevención y precaución en materia ambiental en el sistema internacional y en el interamericano, ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA, http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/artprincipiosdeprecaucionprevencion (última visita 27 de febrero de 2021). [/efn_note] El principio se caracteriza por la “obligación del sujeto internacional de adoptar previsiones atento [a]la certeza científica sobre los riesgos que entraña la actividad” que se pretende realizar y la “imposición de restricciones o prohibiciones a las actividades bajo jurisdicción del sujeto internacional”. [efn_note]Id. en la pág. 3. [/efn_note]

Es importante destacar que la LPPA incorpora este principio de la prevención. En teoría, la ley exige que cuando una persona pretenda realizar una actividad que represente un riesgo para el medio ambiente, el Estado tendrá la obligación de tomar medidas preventivas para evitar el daño.[efn_note]Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA § 8001a (2014 & Supl. 2016). [/efn_note] Sin embargo, cuando AES llegó a Puerto Rico, la JCA no tomó en cuenta el principio de la prevención pues este no se reconoció hasta el 2004, cuando se aprobó la LPPA.  Para que la JCA hubiese cumplido con este principio de la prevención, tenía que haberle exigido a AES, antes de la aprobación de la declaración final de impacto, un plan estructurado sobre la distribución de las cenizas producto del carbón.

El principio de quien contamina paga, consiste en la responsabilidad de garantizar que las actividades que se realizan dentro o fuera de una jurisdicción, no causen daño al medio ambiente de otros estados o áreas fuera de los límites de su jurisdicción nacional. Como parte de esa responsabilidad, el Estado que cause daño debe cargar con los costos de la contaminación,[efn_note]Naciones Unidas, supra nota 15. [/efn_note] pero en caso de que sea imposible restablecer las circunstancias anteriores, tendrá que pagar una indemnización.[efn_note]Id. [/efn_note]

En Rivera v. S.L.G. Díaz,[efn_note]Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408 (2005). [/efn_note] una situación en la que un agricultor demandó por daños ocasionados a su finca, el Tribunal Supremo tuvo ante sí un caso que le brindó la oportunidad de resolver la controversia basado en el principio de quien contamina, paga. Sin embargo, por voz de la juez asociada Rodríguez Rodríguez, se resolvió la controversia ambiental, pero al amparo del artículo 1802,[efn_note]CÓD. CIV. PR art. 1802, 31 LPRA § 5141 (derogado 2020). [/efn_note] en la que se reclaman daños a la propiedad o a sus recursos naturales. El Tribunal indicó que tiene a su disposición varios mecanismos para cuantificar el daño de manera que se logre una compensación adecuada.[efn_note]Rivera, 165 DPR en la pág. 436. [/efn_note] Además, señaló que el objetivo principal es devolver la propiedad al estado existente antes del daño.[efn_note]Id. [/efn_note] Dicho en otras palabras, se debe pagar por el daño causado a la propiedad y devolverla a su estado original. La valoración del daño debe ser razonable y proporcional al daño ambiental sufrido y a los valores ecológicos perjudicados.[efn_note]Id. en la pág. 437. [/efn_note]

Asimismo, el principio de la equidad intergeneracional es la base del deber de las generaciones de proteger el sistema natural para las generaciones futuras.[efn_note]Naciones Unidas, supra nota 15, principio 3. [/efn_note]Cada generación tiene derecho a usar y disfrutar del sistema natural, pero no de permitir que el sistema sea destruido de manera que disminuya su herencia para la próxima generación.[efn_note]BROWN WEISS, supra nota 6, en la pág. 24. [/efn_note] Los principios básicos de equidad intergeneracional son:

(1) la conservación de opciones, que exige a cada generación conservar la diversidad de la base de los recursos naturales y culturales para no restringir indebidamente las opciones disponibles para futuras generaciones;

(2) la conservación de calidad, que requiere a cada generación que mantenga la calidad del planeta para que no empeore la condición en la que lo recibió, y

(3) la conservación del acceso, que se basa en que cada generación debe proporcionar a sus miembros acceso equitativo al legado de las generaciones pasadas y conservarlo para las generaciones futuras.[efn_note]Id. en las págs. 38-44. [/efn_note]

Edith Brown Weiss menciona que la equidad intergeneracional se basa en el propósito subyacente de justicia que existe entre generaciones. La teoría de justicia intergeneracional se enfoca en la obligación inherente que cada generación tiene en otras generaciones, pasadas y futuras, en el uso del patrimonio común de recursos naturales y culturales del planeta.[efn_note]Id. en las págs. 37-38, 44. [/efn_note] La propuesta inicial es que cada generación es tanto custodia como usuaria del patrimonio natural y cultural; y, como custodios de este planeta, tienen ciertas obligaciones hacia las futuras generaciones que pueden transformarse en normas ejecutables.[efn_note]LUIS GABRIEL FERRER ORTEGA, LOS DERECHOS DE LAS FUTURAS GENERACIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE DERECHO INTERNACIONAL: EL PRINCIPIO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL 66 (2014), http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/12531 (última visita 7 de marzo de 2021). [/efn_note] Por tanto, se puede concluir que el principio de equidad intergeneracional es la responsabilidad que tienen las personas para preservar el estado natural del medioambiente en beneficio de nuestra generación y de las generaciones futuras.

III. Llegada de AES a Puerto rico y a Peñuelas

El 13 de octubre de 1994, AES presentó a la Junta de Planificación de Puerto Rico una consulta para la ubicación, construcción y operación de una planta de cogeneración de energía en una finca en el Barrio Jobos del municipio de Guayama.[efn_note]Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 DPR 908, 913 (1998). [/efn_note] La razón para la llegada de AES a Puerto Rico fue que la propia Autoridad de Energía Eléctrica confirmó que para los años 2000 a 2003 eran necesarios unos 1,000 a 1,200 megavatios adicionales para poder generar suficiente electricidad a toda la isla.[efn_note]Id. en las págs. 917-18. [/efn_note] Luego de presentada la consulta, AES entregó a la Junta de Planificación una declaración de impacto ambiental, que luego fue presentada a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico debido a que la gestión que AES pretendía llevar a cabo en la isla podría afectar significativamente la calidad del medio ambiente.[efn_note]Id. en la pág. 913. [/efn_note] Después de varias vistas públicas en el municipio de Guayama en las que se presentaron varios grupos de diferentes sectores, la Junta de Planificación le entregó el informe final de impacto ambiental a la JCA aprobando la declaración  de impacto ambiental (en adelante, “DIA”) y dando paso al establecimiento de AES  en Puerto Rico. [efn_note]Id. en las págs. 913-15. [/efn_note] Una DIA es una declaración escrita y detallada sobre el impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse, y cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, entre otros.[efn_note]Ley sobre política pública ambiental, Ley 9 de 18 de junio de 1970, 12 LPRA § 1124 (1978) (derogada 2004), http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/9-1970.pdf. [/efn_note] Lo importante de la DIA es que el funcionario responsable de la misma consulte y obtenga la opinión que tenga sobre la legislación propuesta cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o injerencia sobre el impacto ambiental que esta produzca.[efn_note]Id. [/efn_note] A raíz de dicha aprobación comenzaron a surgir una serie de pleitos y controversias por parte de industrias, ciudades, municipios y organizaciones, los cuales se discutirán adelante.

Luego de comenzar su planta de cogeneración de energía con la piedra de carbón, surgió el problema que conocemos hoy día como las cenizas de carbón. Uno de los planteamientos de los grupos y organizaciones comunitarias, cuando se aprobó la entrada de AES  a Puerto Rico, fue que la declaración de impacto ambiental aprobada por la JCA no contenía un plan específico sobre la disposición de cenizas ni consideraba las implicaciones y consecuencias ambientales que la generación de estas provocarían.[efn_note]Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 DPR 908, 946 (1998). [/efn_note]La propia JCA concluyó que las cenizas no eran material inerte, tóxico, reactivo, corrosivo ni inflamable, [efn_note]Id. en la pág. 946. [/efn_note] pasando por alto el hecho de que las cenizas representan una amenaza a la salud de las personas. Luego de su conclusión, requirieron que las cenizas no fueran depositadas como desperdicios sólidos en ningún vertedero de la isla.[efn_note]Id. en la pág. 947. [/efn_note]

Gráfica 1.  Orden de sucesos

Luego de que AES estuviera instalada y operando, la JCA autorizó, por vía de una resolución imperativa, [efn_note]In Re AES Puerto Rico, L.P. , R-00–14–2 (Junta de Calidad Ambiental 23 de mayo de 2000). [/efn_note] eximirla de los requisitos de permisos de construcción e instalación de un vertedero para que pudiera disponer de las cenizas a través de un mecanismo llamado AGREMAX. [efn_note]AGREMAX, A.E.S. PUERTO RICO,  https://aespuertorico.com/productos/ (última visita 27 de febrero de 2021) (explicando el significado de “AGREMAX”, producto manufacturado por AES Puerto Rico, LP). [/efn_note] Este proceso consiste en disponer de las cenizas producto de la planta de cogeneración de energía, procesándolas para hacer concreto y utilizarlo para construcción. [efn_note]Id. [/efn_note] Para eso, la empresa Ecosystemns, Inc. creó un vertedero de cenizas en la entrada del pueblo de Peñuelas, con el propósito de disponer de los desperdicios sólidos no peligrosos.[efn_note]Mun. De Peñuelas v. Ecosystems, Inc. 197 DPR 5, 9 (2016). [/efn_note] Por tanto, si se aplican los principios básicos de la equidad intergeneracional a los hechos particulares del caso de Peñuelas, la actuación de AES y del Gobierno de Puerto Rico, está en contra de este principio básico de conservar el medioambiente para las futuras generaciones.

Para resolver la controversia, el municipio de Peñuelas demandó a Ecosystems, Inc., enfrentándose elTribunal Supremo a la controversia sobre si una ordenanza municipal puede prohibir en su jurisdicción el uso de material de relleno AGREMAX, producto de las cenizas residuos de la quema de carbón para la producción de energía. [efn_note]Id. en la pág. 11. [/efn_note] El entonces alcalde de Peñuelas, Walter Torres Maldonado, alegó que el Permiso General que otorgó la Oficina de Gerencia de Permisos, (en adelante “OGPe”), solamente autorizó la creación de un vertedero de cenizas en el barrio Encarnación. Además, que el permiso no fue para que los residuos se utilizaran para hacer AGREMAX ni en las construcciones del municipio de Peñuelas.[efn_note]Id. en la pág. 9. [/efn_note] Después de presentado el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, la JCA emitió una resolución y notificación autorizando a que se utilizara el rock ash, conocido como AGREMAX, para el proceso de solidificación del vertedero Peñuelas Valley Landfill. Por eso, en abril de 2013, el municipio de Peñuelas aprobó una ordenanza municipal para prohibir el uso de AGREMAX en su jurisdicción. [efn_note]Id. [/efn_note] Después de aprobada la Ordenanza Municipal, el 25 de junio de 2014 la JCA les renovó a los demandados un Permiso General Consolidado por un período de 5 años, de 2014 a 2019. [efn_note]Mun. de Peñuelas, 197 DPR en la pág. 10. [/efn_note] En particular autorizó la operación de un sistema de relleno sanitario de desperdicios sólidos no peligrosos.[efn_note]Id. [/efn_note]

La JCA, tiene facultad para adoptar normas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos.[efn_note]Véase Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA § 8001a (2014 & Supl. 2016). [/efn_note] Por otra parte, los municipios autónomos tienen autoridad para reglamentar el manejo de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental.[efn_note]Ley de municipios autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA § 4055 (derogada 2020). [/efn_note] El Tribunal Supremo hizo un análisis del Permiso General Consolidado otorgado por la JCA para la construcción de un sistema de relleno sanitario, sin ninguna disposición sobre los materiales ni el tipo de relleno que serían utilizados. Los demandados alegaron que la Ordenanza Municipal era nula y ultra vires, ya que entendieron que la JCA era la única con jurisdicción para regular relativo a desperdicios sólidos.[efn_note]Id. [/efn_note] Como resultado de esta controversia, el Tribunal Supremo determinó que la Ordenanza era válida y oponible ante el permiso otorgado por la JCA a Ecosystems Inc. dado a que, ante la ausencia de una disposición en contrario del gobierno estatal, prevalece la Ordenanza Municipal. A pesar de la decisión del Tribunal Supremo, el vertedero aún continúa operando.     

IV. ¿Puede un ciudadano reclamar un daño ambiental? El problema de la legitimación activa

En la sección sobre el marco legal, se discutió que la LPPA reconoce que toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable y que tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente. Pudiera decirse que una persona que sufre un daño como consecuencia de la contaminación del medio ambiente tiene derecho a solicitar en los tribunales un remedio para que sus daños sean resarcidos por el que lo contaminó. Ese reconocimiento implicaría que las personas y organizaciones de ciudadanos tendrían las herramientas necesarias para instar cualquier reclamación en los tribunales de Puerto Rico. No obstante, esa no es la realidad puesto que pocas personas tienen acceso a la justicia ambiental.

Para la década del 1990, la Corte Suprema de Estados Unidos comenzó a emitir decisiones restrictivas en cuanto a la legitimación activa. Por ejemplo, en el caso de Lujan v. Defenders of Wildlife,[efn_note]Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992). [/efn_note] el Tribunal aclaró que la doctrina de legitimación activa es de carácter constitucional y que el requisito de daño tiene que ser particularizado.[efn_note]Id. en la pág. 560. [/efn_note] Es decir, no pueden ser daños que afecten a la población en general, sino que le afecten directamente a quien insta la demanda. A su vez, definió los requisitos para que haya legitimación activa. Se requiere que el demándate (1) haya sufrido un daño claro y palpable; (2) en conexión entre el daño sufrido y la causa de acción que ejerce, y (3) que sea probable que el daño pueda ser resarcido con una adjudicación favorable.[efn_note]Id. [/efn_note] El Tribunal determinó que el daño que hay que probar es al promovente y no al medio ambiente.[efn_note]Id.en las págs. 564-66. [/efn_note] Este requisito tiene el resultado de que la protección del derecho fundamental a un ambiente saludable, sea más rigurosa que en otras instancias procesales.[efn_note]Alexandra Verdiales Costa, El derecho a un medio ambiente adecuado y el acceso a los tribunales, 81 REV. JUR. UPR 113, 132 (2012). [/efn_note]

Uno de los casos que discute la legitimación activa en los casos ambientales en Puerto Rico es Fund. Surfrider y otros v. ARPe,[efn_note]Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563 (2010). [/efn_note] donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los requisitos de la legitimación activa cuando se trata de una revisión administrativa. Determinó que el litigante tiene que demostrar que (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) siendo el daño real, inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) que existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o alguna ley.[efn_note]Id. en la pág. 572 (citando a Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 599 (1992)). [/efn_note] El Tribunal resolvió que Ritcher, el demandante, no demostró que se afectó adversamente por el anteproyecto y, asimismo, que la Fundación Surfrider no demostró tener legitimación activa porque su objetivo era promover el disfrute de los océanos y las playas, pero que ninguno de sus miembros alegó que el proyecto afectara ese acceso.[efn_note]Id. en la pág. 591. [/efn_note]

Es necesario aclarar que, como en Puerto Rico existe la JCA, es esta agencia gubernamental la que tiene jurisdicción primaria para atender las reclamaciones de primera instancia. Esto levanta banderas, ya que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó en el caso antes mencionado, que aún cuando una persona, organización o fundación haya participado en un procedimiento administrativo, eso no significa que tiene legitimación activa. De entrada, esta determinación plantea el problema de que los tribunales de la Isla no atienden los casos en sus méritos al determinar inmediatamente que la persona no cumple con los requisitos de legitimación activa. De esta forma, en el 2014, el Tribunal Supremo resolvió que los criterios sobre legitimación activa establecidos en Fund. Surfrider y otros v. ARPe, operan de igual manera cuando se solicita la revisión de una resolución de la JCA que aprueba una DIA. Entonces, si una persona no tiene legitimación activa, ¿cómo se logrará que el causante pague por el daño ocasionado al medioambiente? Bajo el principio de equidad intergeneracional, ¿es justo que nadie pague o repare el daño que causó al medioambiente? 

V. ¿Quién paga el daño causado al medioambiente en Peñuelas?

El 4 de julio de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón en Puerto Rico.[efn_note]Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón en Puerto Rico, Ley 40-2017, según enmendada, 12 LPRA §8191 (2014). [/efn_note] Sin embargo, no fue hasta el 2 de enero de 202o, que se enmendó la mencionada ley para garantizar que se cumpla con su propósito inequívoco de proteger la salud y bienestar de todos los puertorriqueños. [efn_note]Exposición de Motivos, Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón en Puerto Ric0, Ley 5-2020 http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0005-2020.pdf (última visita 7 de marzo de 2021). [/efn_note] En su artículo 3, la ley prohíbe la disposición de cenizas de carbón fly ash, o residuos de combustión de carbón, en todas las vías, terrenos, vertederos, sistemas de relleno sanitario y cuerpos de agua dentro del territorio del Gobierno de Puerto Rico. [efn_note]Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón en Puerto Rico, Ley 40-2017, según enmendada, art. 3 http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Ambientales/40-2017.pdf (última visita 17 de marzo de 2021). [/efn_note] Con la aprobación y las enmiendas a la ley para prohibir el depósito de cenizas en Puerto Rico, pudiera decirse que el problema en el municipio de Peñuelas ha finalizado. No obstante, la realidad no es esa. Aunque no se tiene una cifra exacta de cuántas toneladas de cenizas de carbón han sido depositadas en el vertedero de Peñuelas, se ha reportado que en el 2017 se depositaron 15 mil toneladas. [efn_note]Se reactiva en Peñuelas el “Campamento contra las cenizas”, supra nota 2. [/efn_note]

Si se analizan los principios de Derecho Ambiental Internacional discutidos en este escrito, se puede concluir que AES debe ser el único responsable de pagar por los daños causados al medioambiente. De todos modos, como ya se discutió en la sección de legitimación activa, el problema es que el Tribunal Supremo no ha reconocido que, aunque una persona alegue que el medioambiente ha sido afectado, si esta no ha sufre un daño directo, carece de legitimación activa para invocar el pleito. Entonces, ¿nunca se podrá demandar en Puerto Rico a una persona que le cause serios daños a nuestro medioambiente? La norma discutida en la sección de jurisprudencia de este artículo parece concluir que la respuesta a esta pregunta es no.

Las alternativas al problema particular del municipio de Peñuelas son muy pocas. Bajo el estado de derecho actual, solo una persona con un daño real causado por las actuaciones de AES podrá llevar una demanda en la que busque que se le pague una justa compensación por el daño que el depósito de cenizas en Peñuelas le causó a su salud. El problema principal será tener legitimación activa para que el caso pueda verse en sus méritos y luego presentar la evidencia circunstancial que pueda inferir que el daño causado al medioambiente en Peñuelas fue lo que le ocasionó daños a la salud del demandante. Esto realmente dificulta el acceso a la justicia en Puerto Rico. En la década del 2004 al 2014, se dio un “movimiento en la nueva mayoría del Tribunal Supremo hacia una norma de legitimación activa limitada y un regreso a la deferencia judicial expandida o amplia”. [efn_note]Luis E. Rodríguez Rivera, Aportaciones del Juez Presidente Federico Hernández Denton al Desarrollo del Derecho Ambiental Puertorriqueño (1985-2014),83 REV. JUR. UPR 1165, 1191 (2014). [/efn_note] El juez asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Luis Estrella Martínez, expone que la Rama Judicial le otorga deferencia a las actuaciones administrativas, ya que, históricamente en los Estados Unidos se encuentran fuertes resistencias de parte del sector judicial y político.[efn_note]Luis. F. Estrella Martínez, Principios del Acceso a la Justicia para compatir las barreras en el Derecho Administrativo, 86 REV. JUR. UPR 849, 860 (2017). [/efn_note] Por su parte, el profesor de Derecho Ambiental Internacional, Luis Rodríguez Rivera, menciona que la amplitud de la deferencia judicial no es cónsona con la realidad socio política en Puerto Rico.[efn_note]Luis E. Rodríguez Rivera, Revisión judicial y el Derecho Administrativo: Análisis crítico de la norma de deferencia judicial y comentarios sobre su aplicación en el Derecho Ambiental, 69 REV. JUR. UPR 1153, 1160 (2000). [/efn_note]

Conclusión

A la luz de todo lo discutido en este escrito, la recomendación al problema ambiental en Peñuelas es que se demande a AES y al Gobierno de Puerto Rico por haber permitido que una empresa con intereses económicos se instalara en la Isla y luego violara su palabra de que no dispondría las cenizas de carbón producto de la cogeneración de energía. AES debe ser encontrada responsable por el daño ocasionado al medioambiente en Peñuelas. Además, debe ser responsable de costear los estudios científicos que midan el daño causado y a su vez, ser obligada a costear los mecanismos que se utilicen para intentar reparar el daño. La lucha por la justicia ambiental, no debe ser una lucha que quede impune, tal y como es la situación del reconocido caso de Ecuador v. Chevron,el cual luego de más de veinticinco años en diversos tribunales y procesos de arbitraje, la Corte Internacional de La Haya falló a favor de la empresa multinacional y por consiguiente, no tendrán que pagar por el daño causado al suelo.[efn_note]Isabel Ferrer, Nuevo revés para Ecuador en el caso contra Chevron por contaminación, EL PAIS, (17 de abril de 2019), https://elpais.com/sociedad/2019/04/17/actualidad/1555514984_882688.html. [/efn_note]

La Asamblea Legislativa debe legislar para permitir que se establezca una norma fuerte y robusta en pro de los derechos ambientales y del medio ambiente en general, porque de lo contrario se seguirá viviendo este tipo de injusticias en Puerto Rico. Unos pocos no pueden pretender enriquecer su desarrollo económico a costa de causarle daños al medio ambiente y a la salud de los puertorriqueños.

Es hora de que en Puerto Rico se reconozca que el ordenamiento legal en materia del Derecho Ambiental ha llegado a su límite. . . . El reconocimiento de este derecho es uno limitado que a su vez no permite a los ciudadanos hacer valer su derecho y vindicarlo en los tribunales. La discusión es una que se centra en lo procesal, en los tecnicismos de la reglamentación y de la doctrina de la legitimación activa, sin ningún tipo de énfasis en discutir el derecho en sí, en determinar si es un derecho fundamental, colectivo o individual, público o privado, en las implicaciones de catalogarlo de una forma u otra.[efn_note]Verdiales Costa, supra nota 56, en la pág. 132. [/efn_note]

Si bien la Constitución reconoce el deber de todos de conservar el ambiente, del mismo modo el Tribunal Supremo de Puerto Rico debe facilitar el acceso a la justicia de todas las personas que reciban un daño a consecuencia de la actividad económica de otra persona natural o jurídica. No se puede justificar el desarrollo económico cuando se causan daños irreparables al medio ambiente y, en consecuencia, a la salud de la persona.


*A lo largo del texto, se mencionará el género masculino, haciendo referencia a todos los géneros. 

**Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Escritora del Volumen 90 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de Justicia y Mediación de Conflictos de la Universidad del Sagrado Corazón. Fue Portavoz del Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

Share.

Comments are closed.

Skip to content