ARTÍCULO*

Por: Melanie Rivera Ruiz**

Introducción

Como toda persona, cada juez tiene experiencias de vida que forman su percepción de lo que es la justicia, lo que conciben como correcto y, en ocasiones, de cómo debe funcionar la sociedad. Cuando una parte presenta un reclamo ante el tribunal, surgen diversas interrogantes, entre ellas: ¿quién será la juez que atenderá el caso?, ¿será una juez adepto del formalismo jurídico? o ¿será una juez discípulo del realismo jurídico? Esto no solamente es importante para la preparación y competencia de una abogada en el manejo efectivo de un caso, sino que también es importante estudiar y analizar las posturas que ha tenido en el pasado la juez que tomará la determinación en su controversia. Coincidimos en que “siempre es importante conocer desde el punto de vista analítico-normativo el o los perfiles valorativos y adjudicativos de cada juez y jueza a largo plazo y conformar así un perfil adjudicativo de esta importante institución que es el Tribunal Supremo”.[efn_note]Érika Fontánez Torres, Antesala: Observando a los jueces y juezas como operadores del Derecho, 80 REV. JUR. UPR 1,3 (2011). [/efn_note]

En este escrito, se analizan las teorías del Derecho utilizadas por una gran Juez que en diciembre de 2020 se retiró: la juez asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, quien, durante dieciséis  años en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se caracterizó por sus opiniones dirigidas por el formalismo jurídico. Se presentará un análisis de las últimas cuatro opiniones de la juez Rodríguez emitidas durante el 2020, sobre temas como la responsabilidad extracontractual, el término prescriptivo para instar una queja en contra de un abogado, el límite de la responsabilidad civil en pleitos contra el ELA y la aplicabilidad de los veredictos unánimes en Puerto Rico. El objetivo es conocer si sus últimas opiniones continuaron dirigidas por las mismas teorías del Derecho que en años pasados. Con el fin de poder hacer un análisis comparativo, se utilizarán los resultados del escrito La uniformidad en el Derecho: Análisis de la metodología adjudicativa de la Juez Asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez publicado en el año 2011.[efn_note]Carlos Saavedra Gutiérrez & Paola K. García Rivera, La uniformidad en el Derecho: Análisis de la metodología adjudicativa de la Juez Asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, 80 REV. JUR. UPR 203 (2011). [/efn_note]

I. Las teorías utilizadas por la juez asociada Rodríguez Rodríguez 

“[L]a teoría (o teorías) de adjudicación que utiliza un juez o una jueza para resolver controversias son reflejos del desarrollo intelectual por el cual ha atravesado la experiencia humana”. [efn_note]Id. en la pág. 204. [/efn_note] ¿Cuál o cuáles teorías del Derecho guiaron la interpretación de controversias jurídicas que resolvió la juez asociada Rodríguez Rodríguez desde el 2004 hasta el 2009? En un estudio y análisis realizado por Carlos Saavedra Gutiérrez y Paola K. García Rivera, ambos concluyeron que la juez Asociada Rodríguez Rodríguez tuvo una visión positivista del Derecho en el periodo de tiempo antes del 2009, con su metodología preferente del formalismo jurídico. En cuanto al formalismo jurídico, explica el jurista y filósofo del derecho Manuel Atienza, que:

[C]onsiste en el hecho de que para los juristas de nuestra cultura, las razones para la acción que nos suministra el Derecho, son en su mayoría, razones de tipo excluyente o perentorio, esto es, las normas generales (dirigidas a estas clases de sujetos) y abstractas (regulan clases de acciones) suministran, por un lado, razones para llevar a cabo un curso de acción (sin tomar en consideración los aspectos particulares de los casos concretos) pero, al mismo tiempo, son también razones de segundo grado para no considerar las otras razones que pudieran existir a favor o en contra de los prescritos en la norma.[efn_note]MANUEL ATIENZA, EL SENTIDO DEL DERECHO 276 (2012). [/efn_note]

Los autores Carlos Saavedra y Paola K. García, identificaron el interés de la Juez Asociada por la uniformidad del sistema de Derecho de Puerto Rico,[efn_note]Saavedra Gutiérrez & García Rivera, supra nota 2, en la pág. 206. [/efn_note]por lo que puntualizaron que tuvo una visión positivista del Derecho.[efn_note]Id. [/efn_note] Según el conocido abogado y sociólogo Luhmann, el derecho positivo es un sistema de significado en el que la sociedad se comunica sobre sí misma.[efn_note]Érika Fontánez Torres, Pensar el Derecho desde el Derecho: Reflexiones como operadora jurídica, 82 REV. JUR. UPR 887, 894 (2013). [/efn_note] “Al observar y traducir los eventos como único puede – mediante su código – este intenta totalizar la realidad a partir de su razonamiento binomial”.[efn_note]Id. [/efn_note]

Para poder concluir cual es la teoría de Derecho que dirige el razonamiento de una juez, se evalúan los valores que le llevan a tomar la decisión del caso. Al leer las sentencias y opiniones de los tribunales, se pueden encontrar los mismos en los fundamentos y en la aplicación del Derecho a la controversia. De este modo puede observarse si la juez se inclina a resolver la controversia con deferencia al estado de Derecho vigente, si se limita a determinar que es un asunto que debe ser atendido mediante legislación o si, por el contrario, determina que es momento de modificar la norma mediante jurisprudencia. Después de evaluar la jurisprudencia de la Juez, los autores en el citado escrito,[efn_note]Saavedra Gutiérrez & García Rivera, supra nota 2. [/efn_note] encontraron que los valores principales del Derecho para la Juez, hasta el 2009, fueron: “la eficacia, la armonía, y la uniformidad en las decisiones de los tribunales”.[efn_note]Id. en la pág. 206. [/efn_note] Cabe preguntarse, ¿son esos valores los que dirigieron sus últimas opiniones del 2020? A continuación, se analizan las últimas cuatro opiniones de la Juez para evaluar si continuó con su metodología de formalismo jurídico.

II. ¿Cuál fue la metodología utilizada en Pueblo v. Torres Rivera?

En Pueblo v. Torres Rivera,[efn_note]Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020). [/efn_note] la juez asociada Rodríguez Rodríguez tuvo ante sí la oportunidad de exponer los fundamentos para la aplicabilidad en Puerto Rico del derecho a un veredicto por unanimidad en los juicios por jurado. La opinión emitida el 8 de mayo de 2020,  comienza repasando el alcance de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, explicando cómo a través del tiempo, se han reconocido los derechos de las personas acusadas al ser sometidas a un juicio, los cuales han sido incorporados a los estados y territorios a través de la Decimocuarta Enmienda.[efn_note]Id. en la pág. 296. [/efn_note] Luego, discute lo resuelto en Duncan v. State of Louisiana,[efn_note]Duncan v. State of Louisiana, 391 U.S. 145 (1968). [/efn_note] explicando por qué en Puerto Rico no aplicaban los veredictos unánimes y que solo le eran reconocidos los derechos fundamentales de la Constitución de Estados Unidos.[efn_note]Torres Rivera, 204 DPR 288, en las págs. 298. [/efn_note]

En la opinión, se aprecia su visión positivista del Derecho, utilizando el método del formalismo jurídico, el cual “le permite perseguir los valores de la eficacia, consistencia y uniformidad en el sistema legal para promover un Derecho coherente en Puerto Rico”.[efn_note]Saavedra Gutierrez & García Rivera, supra nota 2, en la pág. 208. [/efn_note] Siguiendo el norte de su valor por la uniformidad, concluye la Juez Asociada, que “[e]l reconocimiento de la unanimidad como cualidad intrínseca del derecho fundamental a juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción. . .”.[efn_note]Torres Rivera, 204 DPR 288, en la pág. 307. [/efn_note] y por lo tanto se mantiene una coherencia en el estado de derecho entre PR y EE. UU.  Aunque el remedio solicitado por Torres Rivera fue un nuevo juicio por los tres cargos en donde no hubo veredicto unánime del jurado, la Juez Asociada no expuso los fundamentos para determinar que los casos que se encuentran activos en el proceso de apelación son los que pueden solicitar la moción de nuevo juicio. De esta forma, la norma de retroactividad explicada por la Juez Asociada se limita a seguir la norma jurisprudencial esbozada en una serie de casos,[efn_note]Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017); Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497 (2010); Pueblo v. González Cardona 153 DPR 765 (2001).   [/efn_note] aplicando nuevamente un estilo de interpretación formalista. Específicamente, la nota al calce 18 explica que el asunto de la retroactividad no estaba ante su consideración, en otras palabras que no había razón para esbozar una norma al respecto. Sobre este particular, el juez asociado Luis Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad, excepto con el contenido de la nota al calce 18, con la cual concurrió. En esencia, el juez asociado Estrella Martínez opina que no basta con saber que aplica determinado reclamo, sino que debe venir acompañado de un fundamento concreto.[efn_note]Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288, 308 (2020) (Estrella Martínez, opinión concurrente y de conformidad). [/efn_note] Esto, haciendo referencia a la ausencia de fundamentos por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al solo disponer que se trata de un derecho fundamental reconocido. La metodología pragmática del Juez Asociado, analiza la importancia que tiene aplicar la doctrina de retroactividad en otros aspectos no incluidos en la nota al calce 18.[efn_note]Id. en la pág. 310. [/efn_note] Un aspecto no discutido por la Juez Asociada, es la posibilidad de una excepción del postulado general de la retroactividad a casos con sentencias finales y firmes, tal y como se reconoce en Ramos v. Louisiana.[efn_note]Id. [/efn_note] Esa excepción, implica realizar un análisis en cuanto a si la norma es sustantiva o procesal. El Juez Asociado entiende, que cuando la norma es sustantiva debe ser aplicada a todos los casos sin importar si tienen sentencia final y firme. En cambio, si la norma es procesal, debe ser aplicada solo a los casos pendientes de revisión.[efn_note]Id. en la pág. 311. [/efn_note] Esta distinción entre ambas normas de derecho, no fue discutida por la juez asociada Rodríguez Rodríguez, demostrando nuevamente su postura formalista al limitar la aplicabilidad exclusivamente a la retroactividad en los casos sin sentencias finales y firmes, tal y como lo hizo la Corte Supremo de los Estados Unidos.

Finalmente, es importante destacar, que la juez asociada Rodríguez Rodríguez, reconoce en la opinión, que la Corte Suprema de los Estados Unidos, tuvo un enfoque de realismo jurídico al expresar que:

A casi un siglo de las expresiones emitidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Balzac resulta evidente que el paso del tiempo se ha encargado de modificar el estado de derecho vigente en aquel entonces, al punto de que lo allí pautado respecto al juicio por jurado ha pasado a ser letra muerta.[efn_note]Id. en la pág. 303 (Véase Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298). [/efn_note]

III. Su postura de formalismo jurisprudencial en Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico

Este caso,[efn_note]Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR 601 (2020). [/efn_note] trata sobre una demanda por discrimen por condición social donde un doctor de la medicina, quien es exconvicto, reclama privilegios de médico que le son negados por parte del Hospital Auxilio Mutuo. El caso llegó ante el Tribunal Supremo, luego de que el Tribunal de Primera Instancia concluyera que el Hospital había discriminado contra el Dr. Garib por razón de sus convicciones previas, lo cual significa que fue discriminado por su condición social.[efn_note]Id. en las págs. 608-09. [/efn_note] Por razón de que el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia, los peticionarios presentaron un certiorari al Tribunal Supremo alegando que la negación de los privilegios de médico no constituía el tipo de discrimen protegido en la Constitución de Puerto Rico.[efn_note]Id. en la pág. 610. [/efn_note]

La juez asociada Rodríguez Rodríguez, comienza la opinión repasando que el único caso en llegar al Tribunal Supremo sobre este tema, Rosario v. Toyota,[efn_note]Rosario v. Toyota, 166 DPR 1 (2005). [/efn_note] —el cual fue resuelto por sentencia— no determinó si en efecto una denegatoria de empleo constituía discrimen por condición social.  Luego, la Juez hace un análisis del término condición social proscrito en la Ley contra el discrimen en el empleo,[efn_note]Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA §§ 146-151 (2017).  [/efn_note] interpretó que la prohibición de discrimen de la ley no es sustantivamente distinta a aquella protegida por la Constitución de Puerto Rico.[efn_note]Garib Bazaín, 204 DPR en la pág. 617. [/efn_note] Aunque discute que los exconvictos no están protegidos en nuestro ordenamiento jurídico, la Juez Rodríguez se limita a determinar que el concepto de condición social establecido de la Ley contra el discrimen en el empleo se refiere a discrimen por condición económica y estatus social y no por condición de haber sido convicto. Particularmente indica que:

La significación constitucional de lo que comprende la condición social de una persona tampoco surge claramente de las expresiones vertidas durante la Convención Constituyente. No obstante, al discutir el alcance de esta categoría protegida, las expresiones de nuestros constituyentes, apuntan a que la inquietud principal de estos se fundamentaba en consideraciones puramente socioeconómicas.[efn_note]Id. [/efn_note]

Por otra parte, la opinión disidente de la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez, refleja una metodología positivista que bien pudo ser la decisión mayoritaria para proteger los derechos de igualdad y dignidad humana.[efn_note]Garib Bazaín, 204 DPR en la pág. 625 (Oronoz Rodríguez, opinión disidente). [/efn_note] La Jueza Presidenta realiza un análisis de la factura más ancha de la Carta de Derechos, haciendo referencia a la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente que expresó que su objetivo era proteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva.[efn_note]Id. en la pág. 628. [/efn_note] De esta forma, entiende la Jueza Presidenta que la opinión mayoritaria debió ser dirigida por el principio fundamental de que la dignidad del ser humano es inviolable.[efn_note]Id. en la pág. 629. [/efn_note] Es importante destacar, que el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente no contiene comentarios sobre el significado del discrimen por condición social. Sin embargo, una interpretación liberal sobre los principios generales que persigue dar plenitud a las garantías de dignidad e igualdad humana, debió obligar al Tribunal Supremo a concluir que la cláusula antidiscrimen por condición social es extensiva a los exconvictos. De esta forma, la juez asociada Rodríguez Rodríguez, limitó su análisis formalista a interpretar de forma restrictiva su alcance, sin permitir esbozar una norma amplia a favor de un sector que sin lugar a duda se les ha atribuido una connotación negativa en la sociedad y por consiguiente se les ha relegado un estado de inferioridad.[efn_note]Id. en la pág. 636. [/efn_note]

Luego de la interpretación de la ley y de la disposición constitucional, la Juez Rodríguez, hace énfasis en los límites adjudicativos del Tribunal Supremo, al concluir que es tarea y facultad de la Rama Legislativa ampliar las protecciones contra los exconvictos, demostrando así una postura de formalismo jurisprudencial. Esta teoría del Derecho tiene como una de sus características que “[s][o]lo los legisladores, y no los tribunales, pueden crear Derecho, como consecuencia de la doctrina de la división de poderes, que sería un atributo inherente y necesario de cualquier sistema jurídico. . .”.[efn_note]ATIENZA, supra nota 4, en la pág. 278. [/efn_note]

Ciertamente, mientras las sociedades se mueven en dirección a fortalecer los derechos humanos, el formalismo representa un gran riesgo para adelantar una protección mayor. Al limitar el análisis únicamente al contexto en el que se había aplicado en los pasados años, se pasa por alto el hecho de que las generaciones cambian, y que por lo tanto, requiere de esfuerzos mayores para extender las garantías individuales a todos por igual. Aún cuando el término condición social no fue discutido por los padres constituyentes, nada impedía que la Juez Asociada utilizara el formalismo jurídico para ampliar los derechos de las personas exconvictas. No puede pasarse por alto, que el perjuicio y agravio que viven los exconvitos por la negación de empleo es una realidad que enfrentan a diario, viola su dignidad humana e igualdad como seres humanos. Como mínimo, la opinión mayoritaria debió esbozar un estándar que permitiera evaluar el si la clasificación o distinción es objetiva y razonable. Ese debe ser el factor rector y medular, ya que solo de esa manera se le da eficacia y plenitud a los principios de dignidad e igualdad humana.[efn_note]Garib Bazaín, 204 DPR en la pág. 639. [/efn_note]

IV. Formalismo jurídico en In re Pellot Córdova

La opinión de la Juez, [efn_note]In re Pellot Córdova, 204 DPR 814 (2020). [/efn_note]comienza discutiendo los hechos del caso los cuales se resumen brevemente. El 22 de febrero de 2011, el Lcdo. Enrique Pellot Córdova y la Lcda. Sheila Pellot Cestero suscribieron un acuerdo de servicios profesionales con el quejoso para representarlo en una demanda contra el Sistema Universitario Ana G. Méndez por despido injustificado bajo la Ley de Despidos Injustificados,[efn_note]Ley sobre despidos injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA §§ 185(a)-185(n) (2017). [/efn_note] pactando el pago de honorarios por el treinta y tres por ciento de la cantidad obtenida mediante sentencia. Los licenciados retuvieron $16,528.33 en concepto de honorarios y costas por sus servicios prestados.[efn_note]Pellot Córdova, 204 DPR en la pág. 821. [/efn_note] Por esa razón, el 19 de septiembre de 2014, el Sr. Ángel L. Pérez Camacho presentó una queja contra de los licenciados, debido a que le habían retenido indebidamente de su mesada una cantidad de honorarios en exceso de lo que les correspondía.[efn_note]Id. [/efn_note] En su contestación a la queja presentada, los licenciados indicaron que la misma estaba prescrita.[efn_note]Id. en la pág. 822. [/efn_note]

El 11 de agosto de 2020, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez emitió su último In re. En él, determinó que la inclusión en el inciso cinco del art. 1867 del Código Civil de 1930 de un término prescriptivo de tres años para las acciones disciplinarias contra las abogadas y notarios es una intromisión inconstitucional de la Rama Legislativa en las facultades inherentes de la Rama Judicial.[efn_note]Id. [/efn_note] “[N]o cabe duda de que, al fin y al cabo, es exclusivamente a este Foro [—el Tribunal Supremo—] a quien le corresponde custodiar los linderos de la profesión legal”.[efn_note]Id. en la pág. 839. [/efn_note] Al analizar las expresiones de la Juez Asociada, se puede concluir que su preferencia hacia el formalismo jurídico, fue determinante para disponer que la Asamblea Legislativa no puede limitar el poder inherente del Tribunal Supremo en la regulación de la profesión jurídica. Su inclinación hacia el formalismo jurídico es evidente en su siguiente expresión:

Somos del criterio que le compete a este Tribunal, y no a la Asamblea Legislativa, emplear los mecanismos necesarios para evitar que el procedimiento disciplinario violente el derecho a un debido proceso de ley de los abogados bajo su jurisdicción disciplinaria y pautar las normas —sustantivas y procesales— que han de regir esos procedimientos.[efn_note]Id. en la pág. 827. [/efn_note]

Tal y como se mencionó anteriormente, los valores de la eficacia, consistencia y uniformidad en el sistema legal para promover un Derecho coherente en Puerto Rico continuaron siendo los objetivos de la Juez Asociada en In re Pellot Córdova. En esta decisión, al reafirmar que es el Tribunal Supremo quien tiene, por su poder inherente, la facultad para reglamentar la profesión jurídica, declara inconstitucional la enmienda al Art. 1867 del Código Civil de 1930. Esto contrasta con el caso antes mencionado de Garib Bazain v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, donde su postura fue de formalismo jurisprudencial otorgándole total deferencia a la Rama Legislativa y exponiendo que las leyes no se formulan en el Tribunal Supremo. 

V. Formalismo jurisprudencial en su reciente opinión en Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

El caso Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.,[efn_note]Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., 2020 TSPR 109. [/efn_note] trata sobre una certificación para examinar el alcance de la responsabilidad civil aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales (en adelante, “CMAR”), particularmente si el límite monetario aplica individualmente a cada parte contra la cual se reclama, o si aplica al conjunto de todas las partes.  La Juez Asociada comienza realizando un análisis de la Ley de Reclamaciones y Acciones contra el Estado,[efn_note]Id. en las págs. 1-3. (Véase Ley de Reclamaciones y Acciones contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA §§ 3077-3092 (2020)). [/efn_note] la Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico (en adelante, “Ley  Núm. 136”),[efn_note]Id. (Véase Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, 24 LPRA §§  10031- 10043 (2020)). [/efn_note] y por último, un recuento del caso Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola.[efn_note]Id. [/efn_note] Este último, resolvió que en casos donde los CMAR, sus estudiantes o miembros de la facultad cometan impericia, no les cobija una inmunidad, sino un límite monetario a las cuantías que se le podría imponer.[efn_note]Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 197 DPR 876, 890 (2017). [/efn_note] Por esa razón, la Juez Asociada concluye que el límite de la Ley Núm. 136 aplica al conjunto de las partes demandadas y no a cada parte de forma individual, al disponer lo siguiente:

[C]oncluir lo contrario implicaría establecer una distinción injustificada entre la Ley Núm. 136 y la Ley Núm. 104 de la cual proviene el límite de responsabilidad en cuestión. Además, supondría reconocer inopinadamente que la cantidad de causantes de un daño constituye un elemento esencial al momento de fijar la compensación en una causa de acción de daños y perjuicios.[efn_note]Ortiz Santiago, 2020 TSPR 109, en la pág 8. [/efn_note]

En esta opinión también se observa una postura de formalismo jurisprudencial, destacando que, del historial legislativo, surgía con claridad que la intención legislativa fue evitar que el Estado tuviera que responder sin límite en casos de reclamaciones múltiples. Como se mencionó en la segunda sección de este escrito, el formalismo jurisprudencial persigue el fin de establecer que es la Rama Legislativa quién tiene el poder de legislar y no la Rama Judicial. Es importante destacar que, bajo la teoría del formalismo jurisprudencial, el Derecho tiene un carácter esencialmente estático; los cambios legislativos deben reducirse al mínimo y no deben implicar una ruptura respecto al Derecho ya existente.[efn_note]Atienza, supra nota 4, en la pág. 278. [/efn_note]

Conclusión

Como se ha presentado en este escrito, solamente dos de las últimas cuatro opiniones de la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez del 2020 siguieron su línea de metodología adjudicativa de formalismo jurídico, según analizada por Carlos Saavedra Gutiérrez y Paola K. García Rivera,[efn_note]Saavedra Gutiérrez & García Rivera, supra nota 2, en la pág. 208. [/efn_note] en el 2011. Por su parte, en Pueblo v. Torres Rivera, la Juez Asociada, dirigida por el valor de la uniformidad en el Derecho puertorriqueño, incorporó en Puerto Rico el derecho a un veredicto unánime en los casos por jurado. Del mismo modo, en In re Pellot Córdova, dirigida por el valor de la eficacia del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesión jurídica, declaró inconstitucional la intromisión de la Rama Legislativa en lo relacionado al término prescriptivo en las acciones disciplinarias contra las abogadas. Por otro lado, en Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico y Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., se observó su postura de formalismo jurisprudencial que, aunque es una teoría del positivismo, es una inclinación hacia la facultad de la Rama Legislativa de legislar y no así el Tribunal Supremo mediante su poder de revisión. El formalismo en las decisiones de los tribunales ayuda a continuar fortaleciendo el Derecho puertorriqueño, pero no debe pasarse por alto, que se convierte  en muchas ocasiones en un obstáculo para adelantar las protecciones de los derechos humanos. No hay duda de que el legado y estilo de la Juez Asociada debe ser la base para mantener la armonía, eficacia y uniformidad del Derecho puertorriqueño, pero, siempre y cuando la controversia no verse sobre derechos humanos como el caso de Garib. Es tiempo de que el tribunal se abra paso a la interpretación liberal en todo lo que se trate de proteger la dignidad e igualdad de las personas, ese aspecto es mucho más importante que continuar con la uniformidad de las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico.


*A lo largo del texto, se mencionará el género femenino, haciendo referencia a todos los géneros. 

**Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Escritora del Volumen 90 de la Revista Jurídica dela Universidad de Puerto Rico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de Justicia y Mediación de Conflictos de la Universidad del Sagrado Corazón. Fue Portavoz del Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico y ganadora del Debate Nacional Don Miguel Velázquez Rivera edición XXVI.

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