COMENTARIO*

Por: Melanie Rivera Ruiz**

Introducción

Debido a los recientes acontecimientos sobre los casos del llamado voceteo en Puerto Rico, varios alcaldes han radicado ordenanzas municipales —y otros están en proceso— con el fin de evitar que se altere la paz de sus residentes.[efn_note]Bárbara J. Figueroa Rosa, Voceteo: modalidad de música a to’ volumen que trae locos a los alcaldes, PRIMERA HORA (4 de febrero de 2021), https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/voceteo-modalidad-de-musica-a-to-volumen-que-trae-locos-a-los-alcaldes/. [/efn_note] Todas las personas en Puerto Rico tienen derecho a la vida, libertad y al disfrute de su propiedad.[efn_note]CONST. PR art. II, § 7. [/efn_note] El Tribunal Supremo de Puerto Rico en Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, expresó que la protección constitucional que ampara la libertad de conciencia no protege la libertad de torturar.[efn_note]Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20, 27 (1974). [/efn_note] En su análisis sobre el derecho a la libertad de expresión expuso que:

Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, o que estorbare el bienestar de todo un vecindario, o un gran número de personas . . . constituye un estorbo público que da lugar a una acción.[efn_note]CÓD. ENJ. CIV. PR art. 277, 32 LPRA § 2761 (2017 & Supl. 2020). [/efn_note]

A raíz de la conducta de muchas personas que escuchan música en alto volumen mientras transitan por zonas residenciales y de las competencias que se realizan para medir la fuerza de los equipos de sonido, el Gobierno de Puerto Rico comenzó a tomar medidas para prohibir esta práctica. A continuación se hará un análisis sobre las implicaciones que tiene restringir el voceteo sobre el derecho a la libertad de expresión en contraste con el derecho a vivir en paz.

Desde el 1940, existe política pública en Puerto Rico para atender el problema que generan los sonidos excesivos.[efn_note]Véase Ley para suprimir los ruidos innecesarios, Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, 33 LPRA § 1443-48 (2010). [/efn_note] A principios de este año, por la preocupación de las consecuencias a la salud de quienes se exponen a ruidos muy fuertes por periodos prolongados, el Representante Torres Zamora radicó el Proyecto de la Cámara 475.[efn_note]P. de la C. 475 de 27 de enero de 2021, 1ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en la pág. 1. [/efn_note] Este proyecto busca (1)enmendar la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico,[efn_note]Véase Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA § 5001-5727 (2013 & Supl. 2020). [/efn_note] para añadir nuevos artículos que prohíban el llamado voceteo, (2) enmendar las secciones 1, 3 y 4 de la Ley para suprimir los ruidos innecesarios,[efn_note]33 LPRA § 1443-48. [/efn_note] y (3) añadir el artículo 7A a la Ley de navegación y seguridad acuática de Puerto Rico,[efn_note]Véase Ley de navegación y seguridad acuática de Puerto Rico, Ley Núm. 430-2000, 12 LPRA § 1401-11. [/efn_note] a los fines de definir el término voceteo y prohibirlo en los cuerpos de agua. Con este análisis, se intentará contestar la siguiente interrogante: ¿violaría el derecho a la libertad de expresión prohibir la práctica del voceteo? A continuación, se exponen cuáles son las implicaciones nocivas a la salud auditiva según lo define la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”).

I. La contaminación acústica y sus consecuencias a la salud

La OMS publicó un manual llamado Escuchar sin riesgos,[efn_note]ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ESCUCHAR SIN RIESGOS (2005), https://www.who.int/pbd/deafness/activities/MLS_Brochure_Spanish_lowres_for_web.pdf?ua=1 (última visita 11 de abril de 2021). [/efn_note] ante la gran preocupación por el aumento de la exposición a sonidos fuertes en lugares de ocio tales como clubes nocturnos, discotecas, bares, cines, conciertos, eventos deportivos y gimnasios. Aunque el manual de la OMS no discute el riesgo a los ruidos en zonas residenciales o espacios abiertos, basado en su análisis sobre los efectos a la audición por estar expuestos al ruido, puede inferirse que el voceteo por periodos largos en una zona residencial puede causarle daños a la audición de las personas que están cerca del ruido. Según la OMS, “se considera que 85 decibelios (dB) durante un máximo de [ocho]horas es el nivel máximo de exposición sin riesgos”.[efn_note]Id. en la pág. 3.   [/efn_note] Por tanto, si los ruidos sobrepasan esa cantidad de decibelios, se considera contaminación acústica. “El espacio de tiempo máximo admisible disminuye a medida que aumenta la intensidad del sonido”.[efn_note]Id. [/efn_note] Es decir, que “un ruido que alcance los 100 dB —el nivel producido por un tren subterráneo— únicamente se puede escuchar sin riesgo durante 15 minutos al día”.[efn_note]Id. [/efn_note] Aunque no hay estadísticas que demuestren a cuantos decibelios las personas están practicando el voceteo ni por cuanto tiempo lo están haciendo, es una realidad que existe una probabilidad de causarle daños a la audición o a otras condiciones de salud a las personas que estén expuestas.

La OMS le exhorta a los gobiernos a que “promulguen leyes más estrictas y . . . apliquen con más rigor la legislación vigente en materia de ruido no ocupacional”.[efn_note]Id. en la pág. 5. [/efn_note] “Los gobiernos pueden concienciar al respecto mediante campañas de información pública específicas sobre esta cuestión en las que se haga hincapié en las posibles consecuencias de la pérdida auditiva”.[efn_note]Id. [/efn_note] No hay duda de que el P. de la C. 475 es un esfuerzo por parte del gobierno de Puerto Rico para manejar la situación. Sin embargo, además de una medida legislativa es necesario que se eduque a la población sobre los efectos nocivos a la salud de la práctica del voceteo así como la importancia de mantener un ambiente en paz libre de ruidos excesivos. El factor de la salud auditiva no es lo único que se afecta en esta situación, la tranquilidad de las personas también se afecta. Es un hecho que en la nueva realidad virtual, el hogar se ha convertido en la escuela y trabajo de miles de puertorriqueños, por lo que más importante que se realicen campañas para concientizar sobre este particular.

II. Medidas legislativas para suprimir ruidos en Puerto Rico

En Puerto Rico, desde el 1940 se ha legislado para disminuir el riesgo a la exposición a ruidos fuertes. La Ley para suprimir los ruidos innecesarios,[efn_note]Ley para suprimir los ruidos innecesarios, Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, 33 LPRA § 1443-48 (2010). [/efn_note] define ruido innecesario como “todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir”.[efn_note]33 LPRA § 1444. [/efn_note] Dispone que “el tono de los aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en forma tal que importune a los vecinos”.[efn_note]33 LPRA § 1445. [/efn_note] Desde entonces, el gobierno de Puerto Rico estableció una política pública para asegurar un ambiente pacífico y libre de perturbaciones acústicas. ¿Quién hubiese imaginado que luego de ocho décadas, el problema de la contaminación acústica continuaría?

Por su parte, la Ley sobre política pública ambiental de 2004 faculta a la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, “JCA”) para reglamentar todo lo relacionado al medioambiente.[efn_note]Junta de Calidad Ambiental, Reglamento para el control de la contaminación por ruidos, Núm. 8019 (9 de mayo de 2011), https://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2017/11/reglamento-contaminacic3b3n-ruidos-8019-2011.pdf. [/efn_note] Por ello, la JCA aprobó en el 2011 el Reglamento para el control de la contaminación por ruidos,[efn_note]Id. [/efn_note] con el propósito de “establecer las normas y requisitos para el control, disminución o eliminación de ruidos que puedan resultar nocivos a la salud y perturbar el bienestar público”.[efn_note]Id. R. 4.  [/efn_note] Para reglamentarlo relacionado a los ruidos, el reglamento dispone que la “cualquier emisión de sonido que exceda los niveles de ruido permitidos [por el]Reglamento”,[efn_note]Id. R. 10.  [/efn_note] se considera contaminación por ruido. Entonces, ¿cuál volumen no se considera que un ruido es excesivo? Según el reglamento, el mínimo es de sesenta decibeles por el día y cincuenta decibeles por la noche.[efn_note]Id. R. 27. [/efn_note] Esto es una muestra de que reglamento tiene como propósito proteger la tranquilidad de las personas, siendo la noche el periodo de tiempo de descanso. Pero luego de la pandemia del COVID-19, la mayoría de las personas se encuentran durante el día en sus hogares, por lo que sería necesario enmendar el reglamento para disminuir el mínimo de decibeles permitido durante el día.

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Por otro lado, la Ley sobre Política Pública Ambiental (en adelante, “LPPA”), en su artículo 9, inciso 6A,le delegó al Departamento de Recursos Naturales la facultad de “[e]stablecer normas de calidad y pureza del ambiente. . . para el control, disminución o eliminación de sonidos nocivos a la salud y al bienestar público”. [efn_note]Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA § 8002c (2014 & Supl. 2016). [/efn_note] También, define la contaminación por ruido como “[c]ualquier emisión de sonido que se propague a un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1 μ-Pa en el agua,[efn_note]En acústica se manejan variables cuyos rangos de valores se extienden sobre varios órdenes de magnitud. Véase Lázaro Redondo & Antonio Ruiz Mateo, Ruido subacuático: fundamentos, fuentes, cálculo y umbrales de contaminación ambiental 186 INGENIERÍA CIVIL 73, (2017), http://www.cedex.es/NR/rdonlyres/3A5F4F9A-6B54-4EBC-98CE-57A0E264DDD1/146077/RuidoSubacuatico186.pdf.   [/efn_note] en cualquier punto en todas las aguas de Puerto Rico”.[efn_note]Id. [/efn_note] Por tanto, se percibe la intención de proteger el medio ambiente en las aguas de Puerto Rico, no así los ruidos en zonas residenciales. Para el 2004 era tan preocupante el problema de los ruidos que la LPPA le delegó al Departamento de Estado la coordinación y celebración anual del Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico cadaúltimo miércoles del mes de abril.[efn_note]Id. [/efn_note] Continuando la exhortación que se le hace al gobierno para crear campañas de concienciación, es necesario preguntarse, ¿el Departamento de Estado de Puerto Rico está cumpliendo este mandato administrativo por parte de la LPPA?

Además de la LPPA y del reglamento de la JCA, recientemente se radicó el Proyecto de la Cámara 475 (en adelante, “P. de la C. 475”),[efn_note]P. de la C. 475 de 27 de enero de 2021, 1era Ses. Ord., 19na Asam. Leg. [/efn_note] de la autoría del representante José Torres Zamora para enmendar la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y añadir varios artículos para prohibir el voceteo. Los artículos enmendados proponen definir el voceteo como:

Significará la práctica no autorizada por el Secretario de uno. . . o más vehículos de motor de reunirse en áreas o vías públicas o lugar privado para probar la amplificación o intensidad del sonido que emite el sistema o equipo de sonido del vehículo de motor. A los fines de esta ley, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las demostraciones, los concursos y las competencias sobre amplificación de los equipos de sonido de vehículos de motor, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento.[efn_note]Id. en la pág. 4. [/efn_note]

La definición no plantea un problema constitucional. Sin embargo, el artículo 10.27 que la Asamblea Legislativa propone añadir a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, representa un serio problema al derecho de la libertad de expresión. Este prohíbe terminantemente el voceteo, añadiendo que toda persona que viole la disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena fija de $3,000 dólares y se le suspenderá la licencia de conducir por un término de 6 meses.[efn_note]Id. en la pág. 5. [/efn_note] Además, la enmienda propone que una persona que reincida sobre tal práctica sea sancionada con una multa de $5,000, reclusión no mayor de 6 meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal, y la revocación de su licencia de conducir por un término de un año.[efn_note]Id. [/efn_note] La enmienda también dispone que se confiscarán los vehículos de motor que se utilicen para violar las disposiciones antes mencionadas.[efn_note]Id. [/efn_note] Sobre el perímetro que deben respetar los conductores, se establece que el sonido no debe exceder de un radio de cinco pies cuando el vehículo esté en áreas o vías públicas.[efn_note]Id. en la pág. 6. [/efn_note]

Por otra parte, el P. de la C. 475 también pretende enmendar las secciones 1, 3 y 4 de la Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios discutidas al comienzo de esta sección.[efn_note]Id. en las págs. 7-9. [/efn_note] Las enmiendas que buscan realizar a la ley van dirigidas a prohibir los ruidos innecesarios de toda clase provenientes por la alteración o modificación del sistema de sonido de los vehículos de motor, incluyendo las motocicletas.[efn_note]Id. en la pág. 7. [/efn_note] El sonido que emitan los vehículos de motor no podrá exceder el máximo dispuesto por la JCA, que es un mínimo de sesenta decibeles por el día y cincuenta decibeles por la noche.[efn_note]Junta de Calidad Ambiental, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Núm. 8019 (9 de mayo de 2011), https://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2017/11/reglamento-contaminacic3b3n-ruidos-8019-2011.pdf, R. 27. [/efn_note] Además, las enmiendas proponen añadir el artículo 7A a la Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico a los fines de definir el término voceteo y prohibirlo en los cuerpos de agua.[efn_note]P. de la C. 475 de 27 de enero de 2021, 1era Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en las págs. 9-10. [/efn_note] Al final del P. de la C. 475, se le delega al secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a promulgar la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de la ley.[efn_note]Id. en la pág. 10. [/efn_note] Luego de discutir el marco legislativo, que desde el 1940 hasta el 2021 ha buscado erradicar el problema de los ruidos innecesarios, se procede a analizar si el gobierno puede prohibir la libertad de expresión.

III. ¿Puede el Gobierno de Puerto Rico prohibir o restringir la libertad de expresión?

El sector puertorriqueño que practica el voceteo argumenta que es un deporte y un arte.[efn_note]Figueroa Rosa, supra nota 1. [/efn_note] Bajo esa premisa, puede considerarse que el ejercicio de esta práctica es su derecho a la libertad de expresión. Mientras, el sector que no lo apoya sostiene que se está alterando su paz.[efn_note]Id. [/efn_note] Sobre la libertad de expresión, la Constitución del Estado Libre Asociado establece que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al [G]obierno la reparación de agravios”.[efn_note]CONST. PR. art. II, §4. [/efn_note] Esta sección de la Carta de Derechos  se origina en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.[efn_note]UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 287 (2010) (citando a 3 JOSÉ TRÍAS MONGE, HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO 181 (1982)). [/efn_note] Como resultado de la Enmienda Catorce, se extendió la garantía de la libertad de expresión a todos los estados de Estados Unidos, y sus territorios, por tratarse de un derecho fundamental.[efn_note]Id. en la pág. 288. [/efn_note] Por esa razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpreta las garantías de la Carta de Derechos de nuestra Constitución no en menor grado de protección.[efn_note]Id. (citando a Aponte Martínez v. Lugo, 100 DPR 282, 284 (1971)). [/efn_note]

Partiendo del mencionado mandato constitucional, ¿quién debe tener la razón? La garantía constitucional a la libertad de palabra “abarca ‘el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos’”.[efn_note]Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18, 23 (2002). [/efn_note] “Entre las libertades individuales, la libertad de expresión es probablemente la más esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a la libertad física”.[efn_note]Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754, 767 (2002). [/efn_note] Aunque todas las personas en Puerto Rico tienen el derecho a ejercer su libertad de expresión, el Estado puede regular la libertad de expresión cuando pruebe un interés gubernamental apremiante.[efn_note]Laborde Torres, 180 DPR en la pág. 291. [/efn_note]  No obstante, “el Estado no puede arbitrariamente. . . coartar la capacidad del ser humano para expresarse libremente”.[efn_note]Coss y UPR v. CEE, 137 DPR 877(1995). [/efn_note] En la presente situación, el P. de la C. 475 pretende prohibir el voceteo en todas las áreas y vías públicas estatales y municipales de Puerto Rico. Ante este panorama, es necesario examinar cuáles son las normativas judiciales para evaluar la actuación que pretende llevar a cabo el Estado. “Cuando el Gobierno restringe el derecho a la libertad de expresión en propiedad pública, se desata una pugna de intereses entre el derecho del Estado a limitar el uso que se ejerce sobre ésta, y el derecho de todo ciudadano a utilizar la propiedad del Estado para actividades intrínsecas a la libertad de palabra”.[efn_note]Laborde Torres, 180 DPR en la pág. 292 (citando a Airport Comm’rs v. Jews for Jesus, Inc., 482 U.S. 569, 573 (1987)). [/efn_note] La garantía constitucional de libertad de palabra, abarca el ámbito general de la libertad de conciencia incluyendo el pensamiento y las actividades propias para ejercitar tal derecho.[efn_note]Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18, 23 (2002). [/efn_note] Escuchar la música de su preferencia al volumen que desee la persona, es parte de su libre ejercicio de expresarse.

Para regular este importante derecho, la Corte Suprema de Estados Unidos ha dividido los foros públicos en tres categorías para evaluar hasta donde el interés del Estado puede restringir ciertas actividades en los espacios públicos. En Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn,[efn_note]Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37, 45-46 (1983). [/efn_note] esbozó dichos foros públicos: (1) el foro público tradicional, (2) el foro público por designación, (3) el foro público no tradicional.

Para propósitos de este escrito, se discutirá lo relacionado al foro público tradicional, un lugar que por uso y costumbre o por fíat gubernamental ha sido destinado a la reunión pacífica y al debate público.[efn_note]Id. en la pág. 45. [/efn_note] “Las calles, aceras y parques son lugares que por excelencia se han considerado foros públicos tradicionales, ya que por tiempo inmemorable han sido reservados para el uso del pueblo y para la reunión entre ciudadanos con el fin de cultivar la comunicación y discutir asuntos de interés social”.[efn_note]Laborde Torres, 180 DPR en la pág. 292-93  (citando a Hague v. CIO, 307 U.S. 496, 515 (1939)). [/efn_note] Para que el tribunal pueda evaluar la validez de la actuación que propone el Estado en este caso, deberá evaluar si lo que se pretende es limitar o restringir el contenido de la expresión o regular el tiempo, modo y lugar de la expresión. Dependiendo de lo que el Estado desee llevar a cabo, será el estándar de adjudicación que se utilizará.

En Sucesión Victoria v. Iglesia Pentecostal,[efn_note]Sucesión Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20, 26-27 (1974). [/efn_note] el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a una controversia que, aunque es sobre libertad de culto, es muy similar a los acontecimientos provocados por el voceteo. El caso presentaba un conflicto entre dos derechos fundamentales: la libertad de culto y el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.[efn_note]Id. en la pág. 25. [/efn_note] El Tribunal Supremo analizó el alcance de ambos derechos y concluyó que la protección constitucional ampara la libertad de conciencia pero no la libertad de torturar.[efn_note]Id. en la pág. 27. [/efn_note] Es decir, que el derecho a la libertad de expresión no es preferente frente a los demás derechos fundamentales y que ninguna de las libertades es absoluta.[efn_note]Id. [/efn_note] En cuanto a los ruidos innecesarios, las personas que viven cerca de las calles o cerca de sitios públicos, se encuentran en audiencia cautiva porque muchas veces tienen que soportar espectáculos, sonidos y propaganda indeseable por tolerar el derecho de otros a comunicarse.[efn_note]Id. en la pág. 28. [/efn_note] No obstante, el Tribunal concluyó que eso no significa que las personas tengan que seguir cautivas de todas esas expresiones objetables en el santuario del hogar.[efn_note]Id. (citando a Public Utilities Commission v. Pollak, 343 U.S. 451, 464-65 (1952); Rowan v. United States Post Office, 397 U.S. 728, 738 (1970)). [/efn_note] Por razón de que las personas están expuestas a ruidos innecesarios producto de la libre expresión de otras personas, el Estado no puede demostrarse insensible a la tortura y extremo sufrimiento moral de las personas cuya intimidad ha sido anulada por esa práctica.[efn_note]Id. en la pág. 28. [/efn_note]

Distinto al caso antes explicado, donde el Tribunal Supremo determinó que procedía aislar la sonoridad del templo para preservar la paz de los vecinos,[efn_note]Id. en las págs. 29-30. [/efn_note] el propuesto artículo 1.118 de la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico expresa que desea prohibir terminantemente el voceteo.[efn_note]P. de la C. 475 de 27 de enero de 2021, 1ra Ses. Ord., 19ma Asam. Leg., en la pág. 4. [/efn_note] Al prohibir esta forma de expresión, el Tribunal deberá utilizar un escrutinio judicial estricto al adjudicar una controversia que surja de dicha medida.[efn_note]Nowak & Rotunda, CONSTITUTIONAL LAW 1254 (8va. ed. 2010). [/efn_note] Ante este escrutinio, el gobierno tendrá la carga onerosa de establecer que la limitación impuesta está estrechamente diseñada para alcanzar un interés gubernamental apremiante.[efn_note]Id. [/efn_note] De lo contrario, no podrá restringir el derecho a la libertad de expresión. Si llega a aprobarse el mencionado proyecto de ley, una persona que sea procesada por violar el artículo 1.118 de la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico, podrá reclamar la inconstitucionalidad de la ley, argumentando que su derecho a la libertad de expresión le ha sido coartado de manera indebida.

Lo correcto jurídicamente, es que la reglamentación de tiempo, lugar y manera de las expresiones dependa del tipo de foro público en el que se produzca la expresión.[efn_note]UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 291, 293-94 (2010). [/efn_note]  Para no restringir el derecho fundamental a la libertad de expresión, lo idóneo sería que se reglamente la práctica, permitiendo que las personas ejerzan su derecho a la libertad de expresión, pero a la vez salvaguardando el derecho a la vida pacífica de las demás personas.

Conclusión

¿Prohibir la práctica del voceteo violaría el derecho a la libertad de expresión? La respuesta es en la afirmativa. Debe regularse mas no prohibirse la práctica del voceteo en Puerto Rico. Sin duda, el gobierno tiene varias alternativas para sopesar el balance de intereses de la libertad de expresión y el derecho al disfrute de la vida en tranquilidad. Primero, puede limitar el espacio en donde se escucha la música en alto volumen, particularmente en las zonas. Segundo, pueden decretar un horario para ejercer esta vertiente de la libertad de expresión. Es decir, tal y como plantea el Reglamento de la JCA,[efn_note]Junta de Calidad Ambiental, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Núm. 8019 (9 de mayo de 2011), https://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2017/11/reglamento-contaminacic3b3n-ruidos-8019-2011.pdf, R. 27. [/efn_note] se puede permitir un límite de volumen durante el día y otro límite por la noche. De esta forma, se les permitiría a las personas que practican el voceteo, pero dentro de un horario establecido. Por último, se puede establecer un volumen máximo al transitar por zonas residenciales.

Ciertamente, el problema que plantea el texto del P. de la C. 475 es decir que se prohibirá terminantemente el voceteo. Si hubiera dispuesto que se regularía la práctica, no habría mucho que decir en cuanto a las protecciones constitucionales, particularmente sobre el derecho a la libertad de expresión. Es importante destacar que cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por la práctica del voceteo puede acudir al tribunal a solicitar un cese y desista de esa práctica que altera su pleno disfrute de la vida y de su propiedad.[efn_note]CÓD. ENJ. CIV. PR art. 277, 32 LPRA § 2761 (2017 & Supl. 2020). [/efn_note]


*A lo largo del texto, se mencionará el género masculino, haciendo referencia a todos los géneros. 

**Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Escritora del Volumen 90 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de Justicia y Mediación de Conflictos de la Universidad del Sagrado Corazón. Fue Portavoz del Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

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