Artículo
Por: Sarah C. Rivera Blanco*

“Los vacíos jurídicos, al menos aquellos que se refieren a la distancia entre la tecnología y el Derecho, en ocasiones nos remiten implícitamente a esta noción: la tecnología llegó y el Derecho aún no se ha ajustado, pero debe hacerlo”.[efn_note]Hiram Meléndez Juarbe, Vacíos jurídicos: derecho y tecnología, 87 REV. JUR. UPR 1316 (2018).[/efn_note] Prof. Hiram Meléndez Juarbe

Introducción

Tras la célebre opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en New York Times Co. v. Sullivan durante el 1964,[efn_note]New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).[/efn_note] el filósofo y educador británico Alexander Meiklejohn expresó que ese avance en defensa del ejercicio de la libertad de prensa constituyó una ocasión digna de celebrar saliendo a bailar a las calles.[efn_note]Véase Jack M. Balkin, Old-School/New-School Speech Regulation, 127 HARV. L. REV. 2296 (2014) (traducción suplida). [/efn_note]  Hasta ese entonces, el ejercicio de la comunicación pública y el periodismo estaban supeditados a un riesgo inherente.  Este riesgo implicaba enfrentar demandas constantes sobre difamación por parte de quienes fueran objeto de una publicación, cuyo contenido les resultara adverso en términos de opinión pública. De hecho, previo a 1964, el ordenamiento jurídico estaba carente de un reconocimiento judicial expreso sobre este particular.  No existía una distinción en cuanto al trato que debía recibir una figura pública versus un ciudadano privado ante el supuesto de la difusión de información falsa que le causara daños a su reputación. 

El resultado inevitable era la existencia de un riesgo real y latente de caer ante una demanda por difamación, lo cual disuadía la investigación y difusión de información sobre funcionarios y figuras públicas.[efn_note]Entiéndase por difamación, aquellas aseveraciones falsas hechas en detrimento de la reputación de un individuo.  Véase Juan Carlos Escudero de Jesús, Fake News and the Systemic Lie in the Marketplace of Ideas: A Judicial Problem?, 87 REV. JUR. UPR 1394, 1403 (2018).[/efn_note] En ese sentido, como afirma Casiano Cosme, “[l]a [j]urisprudencia respecto a la difamación de oficiales públicos era más simple previo al año 1964.  El Corte Suprema [federal]había establecido que las libertades constitucionalmente protegidas, como la libertad de expresión no protegen de elocuciones libelosas.[efn_note]Víctor Casiano Cosme, La difamación y el derecho a la privacidad frente a los medios noticiosos: Análisis del caso New York Times v. Sullivan y su aplicación posterior en el ámbito federal y en Puerto Rico, III BARCO DE PAPEL 183 (2005).[/efn_note] En lo pertinente, Koehler también afirma que, en ausencia de este precedente, figuras públicas poderosas y prominentes habrían logrado con facilidad en el pasado suprimir la crítica de la prensa hacia ellos mediante una causa de acción por libelo.[efn_note]David Koehler, Forty Years After New York Times v. Sullivan: The Good, the Bad, and the Ugly, 83 Or. L. Rev. 1203, 1238 (2004).[/efn_note] Así, mediante el precedente de Sullivan, el foro federal robusteció la protección de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.[efn_note]CONST. EE.UU. enm. I.[/efn_note] En esa decisión, el tribunal reconoce que la información divulgada sobre funcionarios públicos solamente puede ser constitutiva de libelo si es falsa y, si quien la difunde lo hace con malicia real.[efn_note]Sullivan, 376 U.S.  en las págs. 279-80.[/efn_note]

Sin dudad, el histórico precedente de Sullivan en su momento representó una victoria significativa. No obstante, a raíz de la nueva digitalización comunicativa resulta necesario repensar si la consabida diferenciación entre figuras públicas y ciudadanos privados continúa tan marcada como una vez lo fue. Así pues, como adelantarán Lat y Shemtob, es posible afirmar que la era digital ha erosionado la marcada distinción entre figuras públicas y ciudadanos privados.[efn_note]Véase David Lat & Zachary Shemtob, Public Figurehood in the Digital Age, 9 HIGH TECH. L.J 403, 412-16 (2011).[/efn_note]  De igual manera, según Meléndez Juarbe, “la tecnología progresa irremediablemente, y debe recibirse tal cual, para nosotros lidiar con sus consecuencias desde el Derecho y ajustarnos a ella”.[efn_note]Meléndez Juarbe, supra nota 1, en la pág. 1316.[/efn_note]

I. La figura pública versus el ciudadano privado en casos de difamación: la normativa vigente.

Debemos comenzar por apuntar que, como norma general, el Tribunal Supremo Federal ha sido consistente al sostener que la mera falsedad de una información publicada resulta insuficiente para justificar la interferencia gubernamental en aquellas libertades que emanan de las garantías de la Primera Enmienda.[efn_note]Escudero de Jesús, supra nota 5, en la pág. 1403. Véase también United States v. Álvarez, 567 U.S. 709, 719 (2012); Gertz v. Robert Welch, 418 U.S. 323, 339 (1974); Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, 485 U.S. 46, 52 (1988); Sullivan, 376 U.S. en la pág. 280. [/efn_note]

Sobre esta norma Escudero de Jesús afirma:

Instead, the Supreme Court posits that an open marketplace of ideas in which citizens can freely pronounce and exchange all sorts of artistic, scientific, commercial, even hateful and false expressions without fear of governmental coercion, produces a more vibrant and healthy public discourse; a public discourse that, in turn, invariably leads to the emergence of truth.[efn_note]Id. (interpretando el voto disidente de J. Holmes en Abrams v. United States, 250 U.S. 616, 630 (1919)).[/efn_note]

No obstante, desde 1964, el precedente de Sullivan se consagró como la herramienta que logró revestir a la labor periodística de la libertad necesaria para publicar información sobre funcionarios públicos, con un riesgo mínimo de incurrir en difamación.  Mediante Sullivan, el foro federal analizó en qué medida la protección a la libertad de expresión y prensa obstáculiza la facultad del Estado para concederle una indemnización por daños y perjuicios a un funcionario público que demande por libelo al medio que publicó la información.[efn_note]Sullivan, 376 U.S. en la pág, 256. .[/efn_note] Al atender este controversia, el más alto foro federal marcó la historia, pues estableció como precedente que la información publicada sobre funcionarios públicos, únicamente puede ser constitutiva de libelo si es falsa y se difunde con malicia real; es decir, a sabiendas de que es falsa o, cuando menos, con un grave menosprecio de su posible falsedad.[efn_note]Id. en las págs. 279-80.[/efn_note]

Ciertamente, el caso de Sullivan es significativo si se considera que la gran mayoría de las expresiones con potencial difamatorio ocurren en el ámbito de notas periodísticas y por medio de comentarios que versan precisamente sobre información que involucra a funcionarios públicos en el contexto de su función política.[efn_note]Véase Escudero de Jesús, supra nota 5, en las págs. 1403-04.[/efn_note]

Por tal razón, Suau Badía reconoce que:

Como secuela de esto, los funcionarios o figuras públicas tienen que pasar mucho más trabajo para poder prevalecer en una acción de difamación. […] Con la misma evidencia, una figura privada podrá prevalecer y establecer responsabilidad mientras que a la figura pública se le hará casi imposible llegar a dicho resultado.[efn_note]Cecilia Suau Badía, El anónimo y el seudónimo, piedras angulares de la libertad de expresión en el Internet, 43 REV. JUR. UIPR 550, 558 (2009).[/efn_note]

Después de tres años, la norma establecida en Sullivan fue ampliada y depurada por el Tribunal Supremo Federal, al cuestionar en Curtis Publishing Company v. Butts, si el razonamiento sobre falsedad y malicia real -previamente formulado respecto a funcionarios públicos- podría ser igualmente extensible a otro tipo de figura pública que no fuera un funcionario público.[efn_note]Curtis Pub. Co. v. Butts, 388 U.S. 130, 134 (1967).[/efn_note]  Así pues, en Curtis Publishing, el tribunal federal dispuso que, en efecto, una figura pública está sujeta al mismo estándar de malicia real que tres años antes fuera establecido con respecto a los funcionarios públicos, debido a que la información que se publica sobre estos emana del discurso público.[efn_note]Id. en la pág. 147.[/efn_note]

Sin embargo, luego en 1974, el Tribunal Supremo Federal consideró necesario determinar cómo quedaban situados los ciudadanos privados, es decir, aquellas personas que no satisfacen el perfil de un funcionario público o una figura pública, pero que pudieran ser víctimas de la publicación de información falsa en algún medio de comunicación, que causara daños a su reputación.[efn_note]Gertz v. Robert Welch, 418 U.S. 323 (1974).[/efn_note]  En efecto, en Gertz v. Robert Welch, el foro estadounidense se enfrentó a la controversia sobre si la prensa es libre de publicar información que constituye libelo sobre una persona que no es un funcionario ni una figura pública. En este caso, el tribunal aludido respondió en la negativa y aseveró que, por el contrario, los ciudadanos privados ameritan una protección aún mayor.[efn_note]Id. en las págs. 344-45.[/efn_note]  En estas circunstancias, los magistrados resolvieron que el estándar de malicia real no les aplica, sino que basta con que la publicación falsa se haya emitido con negligencia, para que el medio pueda incurrir en difamación.[efn_note]Id. en la págs. 375-76.[/efn_note] Cabe destacar que, con este precedente, el foro federal de mayor jerarquía se distanció de la determinación que produjo tres años antes en Rosembloom v. Metromedia, Inc., cuando estableció que el estándar de malicia real sí aplicaba a ciudadanos privados, en aquellos casos sobre asuntos de interés público.[efn_note]Rosenbloom v. Metromedia, Inc., 403 U.S. 29 (1971).[/efn_note]

En 1977, el Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió la norma de Sullivan, y suscribió una versión análoga de los criterios previamente dispuestos por el foro federal para que los tribunales puedan determinar si un demandante es, en efecto, un funcionario público o una figura pública.[efn_note]Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 424 (1977).[/efn_note] Los referidos criterios son los siguientes: (1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad; (2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público, y (3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones envueltas.[efn_note]Id. en la pág. 422. .[/efn_note]

Cabe resaltar que, en Puerto Rico, no fue hasta el 2013 que nuestro Alto Foro consideró que una parte demandante en un caso por difamación, quien cumplía con todos los criterios para que se le considerara un funcionario público, logró demostrar que la información nociva publicada, no solo era falsa, sino que satisfizo el estándar de malicia real dispuesto por el Tribunal Supremo Federal en Sullivan. Posteriormente, nuestro Tribunal Supremo acogió en Torres Silva v. El Mundo, Inc. Así, en Meléndez v. El Vocero de PR, nuestro Tribunal Supremo manifestó lo siguiente:

Hoy resolvemos por primera vez, desde la incorporación de New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), a nuestra doctrina de difamación, que un funcionario público probó adecuadamente que la prensa escrita obró con malicia real al publicar aseveraciones difamatorias en su contra; es decir, con un grave menosprecio de si lo divulgado era cierto o no.[efn_note]Meléndez v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 130 (2013).[/efn_note]

Por consiguiente, basado en lo antes discutido, es forzoso concluir que la normativa vigente puede resumirse del siguiente modo:

[T]anto el Tribunal Supremo Federal, como nuestro Tribunal Supremo, reconocen el derecho a presentar dicha causa de acción de naturaleza civil, ante el supuesto de una expresión falsa hecha en contra de otra persona con malicia real —en el caso de las figuras públicas— o con negligencia —en el caso de los ciudadanos privados—, si esta causa daños a la reputación.[efn_note]Sarah C. Rivera Blanco, Criminalización de la difamación: cuando el Estado procura censurar a la Prensa, 90 REV. JUR. UPR 273, 276-277 (2021) (citando a Gertz v. Robert Welch, 418 U.S. 323 (1974); Curtis Pub. Co. v. Butts, 388 U.S. 130, 134 (1967); New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415 (1977)). [1] Véase Clayton Saliba, Digital Visibility: What´s in it for Public Figures, CLAYTON SALIBA (3 de junio de 2019), https://medium.com/@clayton.saliba.18/digital-visibility-whats-in-it-for-public-figures-57bee70b3503.[/efn_note]

II. La necesidad de redefinir el concepto de figura pública

Al analizar precedentes como Sullivan, Curtis Publishing, Gertz y Torres Silva e, incluso, mucho más recientemente, Meléndez v. El Vocero, salta a la vista un elemento común que los caracteriza; y es que el análisis formulado por el Tribunal Supremo Federal y por nuestro Tribunal Supremo, según aplique, ocurrió en el contexto del ejercicio periodístico impreso. Es decir, se operaba bajo la noción de que la distancia existente entre las figuras públicas y los ciudadanos privados -es decir, sus fanáticos o el público en general, se consideraba claramente definida.[efn_note]Véase Clayton Saliba, Digital Visibility: What´s in it for Public Figures, CLAYTON SALIBA (3 de junio de 2019), https://medium.com/@clayton.saliba.18/digital-visibility-whats-in-it-for-public-figures-57bee70b3503.[/efn_note] En ese sentido, hay que recordar que “Sullivan y su progenie involucraban casos en los cuales se trataba de un demandante (figura pública o privada) que desafiaba las expresiones hechas por un demandado poderoso, como lo es la prensa”.[efn_note]Suau Badía, supra nota 17, en las págs. 563-64 (cita omitida). [/efn_note] 

Sin embargo, en el 2021, es inevitable notar que la comunicación pública del presente se desarrolla, principalmente, en plataformas digitales que se caracterizan por su inmediatez y fácil accesibilidad para el emisor del mensaje, sin atención a su identidad. Así, la proliferación y el desarrollo de plataformas digitales como Facebook, Instagram, YouTube y Twitter han provocado a través de los años que cualquiera pueda convertirse en una figura pública.[efn_note]Saliba, supra nota 28.[/efn_note] También,“hay quienes argumentan que el Internet convierte a todo el mundo en figuras públicas por el acceso que tenemos todos a este medio de comunicación de poder refutar el comentario difamatorio, siendo ésta la manera más satisfactoria de obtener un remedio”.[efn_note]Suau Badía, supra nota 17, en la pág. 563.[/efn_note] Es decir, como propone Pablo Mancini en el prólogo que escribió para uno de los libros del doctor José Luis Orihuela: “[u]na nueva humanidad digital nos obliga a volver sobre las preguntas más elementales que alguna vez se hizo el hombre”.[efn_note]JOSÉ LUIS ORIHUELA, LOS MEDIOS DESPUÉS DE INTERNET 13 (2015).[/efn_note]

Esto, no solamente propicia que la información difundida en las plataformas digitales tenga carácter inmediato y un impacto a mayor escala, debido al potencial de difusión global que supone la era digital, sino que ello, a su vez, aumenta el riesgo de falsedad con la proliferación de las noticias falsas o fake news. Sobre el modo en que la comunicación digital ha consagrado dicho fenómeno, Escudero de Jesús plantea -a nuestro juicio, de modo acertado- lo siguiente:

By making the means of communication readily accessible to anyone with moderate economic means, the Internet and new technologies have allowed individuals to engage in enterprises that until recently had been reserved to exclusive, institutionalized professions. For instance, in the pre-Internet Era, the capacity to disseminate journalistic information to the masses fell exclusively to the traditional media institutions who controlled the primary means of communication, such as radio, television, and print journalism. In the digital age, anyone with a technological device and Internet access has the potential to reaching a global audience. Although this shift in the communicative dynamics facilitates an ample and more pluralistic public discourse, most of the content generated and published in cyberspace does not undergo any curatorial or editorial processes. Cyber-journalism lacks an impartial and formal gatekeeping system. For this reason, it provides fertile ground for the systematic dissemination of false news under the guise of objective journalism.[efn_note]Escudero de Jesús, supra nota 5, en la pág. 1400 (cita omitida).[/efn_note]

Ante esta realidad, Lat y Shemtob proponen un distanciamiento del precedente de Gertz y la adopción del estándar de Rosenbloom en el caso de los ciudadanos privados, lo cual, como indicamos, equivaldría a extenderles el criterio de malicia real, en lugar de mantener el estándar vigente de negligencia, adoptado en Gertz.[efn_note]Lat & Shemtob, supra nota 10, en la pág. 410.[/efn_note] En esencia, los autores plantean que la proliferación en el uso de Internet ha tornado el precedente de Gertz, no soloen obsoleto, sino en uno legalmente incoherente, debido principalmente a las siguientes razones:

1) los cambios en el escenario mediático han socavado la lógica subyacente en los fundamentos de Gertz; 2) la era digital ha tornado difusa la distinción existente -si no es que la ha eliminado del todo- entre una figura pública y un ciudadano privado, que es lo que provee los cimientos para el precedente de Gertz.[efn_note]Id. (traducción suplida).[/efn_note]

Por tal razón, los autores consideran que es imperativo tratar a todo el mundo, hasta cierto punto, como figura pública, pues solo así será posible modernizar las protecciones contra la difamación y atemperarlas a la era de los medios digitales y las redes sociales.[efn_note]Id. en la pág. 419.[/efn_note]

Si bien se presenta como una alternativa, considerar la aplicación de Rosenbloom al supuesto de los ciudadanos privados que sean víctimas de una aseveración difamatoria, tal y como plantean Lat y Shemtob, con el efecto potencial de que les resulte más complejo probar su causa de acción, también lo sería considerar la flexibilización del estándar de malicia real en el caso de las figuras públicas. Esto fue precisamente lo que planteó el Juez Asociado Clarence Thomas en la opinión concurrente que suscribió recientemente en McKee v. Cosby.[efn_note]McKee v. Cosby, 139 S. Ct. 675 (2019). [/efn_note] Un caso en el que el Tribunal Supremo Federal determinó por mayoría denegar el certiorari solicitado. En su concurrencia, y en lo pertinente a la presente discusión, el Juez Thomas manifestó lo siguiente:

We should not continue to reflexively apply this policy-driven approach to the Constitution. Instead, we should carefully examine the original meaning of the First and Fourteenth Amendments. If the Constitution does not require public figures to satisfy an actual-malice standard in state-law defamation suits, then neither should we.[efn_note]Id. en la pág. 676 (Juez Asociado Thomas, opinión concurrente).[/efn_note]

Así, según el Juez Asociado Thomas, el estándar delineado en Sullivan es “prácticamente imposible” de satisfacer, por lo que debería flexibilizarse.[efn_note]Natasha Cooper, Reevaluating New York Times v. Sullivan in the Wake of Modern Day Journalism, AMERICAN BAR ASSOCIATION (27 de febrero de 2019), https://www.americanbar.org/groups/litigation/committees/woman-advocate/practice/2019/reevaluating-new-york-times-v-sullivan-in-the-wake-of-modern-day-journalism/ (citando a Mckee v. Cosby, 139 S.Ct. 675 (2019) (Mem.) (Thomas, J., concurrence)).[/efn_note] De este modo, recalcó que se trata de una interpretación sobre el ejercicio de la libre expresión que nunca estuvo contemplada, ni en la Primera ni en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal, y que se trata de una limitación estrictamente de creación judicial.[efn_note]Id.[/efn_note]

III. La era digital propicia un escenario en el que se posibilita que todos seamos figuras públicas

Como parte del análisis para determinar si un potencial demandante en un caso de difamación debe considerarse como una figura pública, basado en los tres criterios previamente discutidos, según fueron establecidos en Torres Silva, desde hace varias décadas nuestro Tribunal Supremo razonó lo siguiente:

[L]a noción de figura pública está estrechamente vinculada -por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos- a la adquisición de relieve,prominencia,fama o notoriedad especial o general que, como corolario, de modo significativo, le permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de comunicación, para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública, y como resultado corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público. . . .[efn_note]Oliveras v. Paniagua Diez, 115 DPR 257, 263-64 (1984) (énfasis suplido) (cita omitida).[/efn_note]

Incluso, es importante destacar que el citado análisis fue acogido por nuestro Tribunal Supremo tras haber sido, a su vez, elaborado por el Tribunal Supremo Federal previamente de modo muy similar. De ahí que, citando el precedente establecido por el Alto Foro Federal en 1974 en Gertz, nuestro Alto Foro señaló en lo subsiguiente que:

En su mayor parte aquellos que alcanzan este status [el de figura pública]han asumido roles de especial prominenciaen los asuntos de la sociedad. Algunos ocupan posiciones de tal poder e influencias que se consideran figura pública para todo propósito. Mas comúnmente, aquellos clasificados como figura pública se han lanzado a la palestra de una controversia pública en particular para influir en las soluciones de las cuestiones envueltas.[efn_note]Id. en la pág. 263 (citandoa Gertz, 418 U.S. at 345; Torres Silva, 106 DPR en la pág. 422) (énfasis suplido).[/efn_note]

De lo anteriormente colegido se desprende con meridiana claridad que uno de los factores determinantes e inequívocos a la hora de formular un análisis basado en los tres criterios guías formulados en Torres Silva,a raíz del cualse pueda inclinar la balanza hacia una determinación de figura pública; lo es la facilidad de acceso que el demandante en cuestión posea respecto a medios de comunicación masiva que le posibiliten la difusión de mensajes con potencial de influir en la opinión pública. Sin embargo, no podemos ignorar que este tipo de análisis está estrictamente basado en una noción de medios tradicionales que obvia el hecho de que, hoy día, los y las cibernautas gozamos de una amplia facilidad de acceso a difundir mensajes por medio de plataformas digitales que son económicamente accesibles y que se caracterizan por un potencial de alcance masivo a gran escala.

Por ejemplo, es preciso considerar, como parte del presente análisis que, diariamente, personas que hoy pueden ser fácilmente descartados como figuras públicas, tienen la libertad de acceder libre de costo (o por un costo accesible) a una plataforma de blog. Esto les permite publicar contenido, ya sea general o especializado, y ganar cientos de miles de seguidores en tiempo récord. Por consiguiente, se hace patente e imperiosa la necesidad de repensar que el análisis de figura pública tenga que estar exclusivamente basado en la accesibilidad que se tenga a medios de comunicación masiva tradicionales o corporativos.

Sobre el potencial de alcance de una plataforma de blog, el académico Orihuela considera que “[l]o cierto es que un blog, especialmente si está alojado en un servidor que podamos controlar, sigue siendo la casa en la red por excelencia de un ciudadano digital”.[efn_note]Orihuela, supra nota 31, en la pág. 35.[/efn_note] Así también, y en lo pertinente al presente análisis, el autor señala que los blogs constituyen “un espacio autogestionado para construir nuestra identidad digital en línea”.[efn_note]Id.[/efn_note]

A pesar de lo acertado del citado análisis formulado por el doctor Orihuela, este reconoce que los blogs “nacieron antes de la que Web se hiciera social [aunque, ciertamente,] facilitaron esa transformación”.[efn_note]Id. en la pág. 36.[/efn_note] Es por ello que, son precisamente plataformas de publicación de contenido instantáneo, como lo son las redes sociales y los microblogs como Twitter, aquellos espacios que, constituyen terreno fértil accesible a cualquiera que posea algún aparato digital con acceso a Internet. Con el posible efecto de, viralizar contenidos que pueden llegar a influir la opinión pública en tiempo récord. Precisamente, sobre los microblogs, el autor analiza que estos “son hijos de la movilidad y de la velocidad, [por lo que constituyen]plataformas idóneas para quienes vivimos siempre conectados”.[efn_note]Id.[/efn_note]

IV. Reflexiones finales

Tal y como reflexiona el profesor Meléndez Juarbe, en el contexto de lo que se consideran “vacíos jurídicos”,[efn_note]Meléndez Juarbe, supra nota 1, en la pág. 1317.[/efn_note] “[e]s muy común pensar que el Derecho, inevitablemente, necesita actualización ante los rápidos e imparables desarrollos tecnológicos”.[efn_note]Id.[/efn_note] Además“[s]e piensa, le sigue los pasos a la tecnología en una especie de carrera que siempre está perdiendo”.[efn_note]Id.[/efn_note] En consideración a lo anterior, consideramos que el análisis formulado ha permitido establecer que las interpretaciones sobre el modo en que las protecciones de la Primera Enmienda aplican -o bien, deben aplicarse- a los casos de difamación, requieren ajustarse a las realidades del entorno digital.

Así, tal y como discutimos, la proliferación de las plataformas sociales supone, no solo mayores riesgos de difusión de información falsa, sino una facilidad de acceso que diluye sustancialmente las distinciones hasta hoy imperantes en el Derecho vigente. Lo antes expuesto responde a que se distancia a las figuras públicas de los ciudadanos privados. Sin embargo, soy del criterio que esta realidad tampoco puede ni debe minar la significancia que todavía hoy representa el precedente de Sullivan para el ejercicio de las libertades que emanan de la Primera Enmienda, en particular la libertad de prensa.

Es por ello por lo que, con el norte de mantener el robustecimiento de estas garantías, ajustadas a las realidades del entorno digital, sugiero un enfoque alineado con el análisis de Lat y Shemtob, en lugar de flexibilizar el estándar de malicia real en el caso de las figuras públicas, como propone el Juez Asociado Thomas. Sin lugar a duda, el enfoque abordado hace décadas en Rosenbloom, provee las herramientas necesarias para atemperar las protecciones de la Primera Enmienda al ejercicio periodístico en tiempos de la digitalización. No cabe duda que, en la actualidad, todos tenemos el potencial de convertirnos en figuras públicas e influir en la opinión pública mediante la difusión de información sobre asuntos de interés público. En fin, como manifestó Escudero de Jesús, “it is only by furnishing an open space where reasoned dialogue between false and truthful ideas takes place that truth can triumph over falsity.”[efn_note]Escudero de Jesús, supra nota 5, en la pág. 1404.[/efn_note]


*La autora es egresada de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, clase de Juris Doctor 2010 y LL.M. con énfasis curricular en Formación Judicial 2019. Actualmente, se desempeña como profesora adjunta en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, donde imparte el curso Análisis de Problemas Jurídicos.  Además, por los pasados cinco años ha impartido cursos de comunicación a niveles subgraduado y graduado.  En la actualidad, la autora también trabaja para el Poder Judicial de Puerto Rico y desea aclarar que lo aquí expuesto en ninguna medida representa el sentir o la postura del Poder Judicial sobre estos temas, sino que se plantea para fines estrictamente educativos.

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