ARTÍCULO*
Por: Ernesto Raúl Ramos Maldonado**

Introducción

El trato desigual que han recibido los puertorriqueños, originalmente como colonia española, y actualmente como Estado Libre Asociado bajo el manto de los Estados Unidos de América (en adelante, “EE. UU.”), es un tema continuo. Esta discrepancia entre el trato que reciben los ciudadanos de los cincuenta estados y otros territorios menores que componen parte de EE. UU., como los son las Islas Marianas del Norte, en comparación con el que reciben los puertorriqueños es una que transgrede la moral de un país entero. Es precisamente este tratamiento el que lleva al empleo de la tan conocida frase “ciudadanos de segunda clase”. Este ensayo pretende atender la evolución del trato dispar hacia los puertorriqueños en los pasados cincuenta años, desde las determinaciones jurisprudenciales hasta la implantación de la Junta de Supervisión Fiscal.

El concepto de ciudadanos de segunda clase no es uno novel, sino uno que ha variado de nombre con el transcurrir del tiempo. En el contexto de Puerto Rico, depende de la postura política. Los estadistas acuñan el uso del término “ciudadanos de segunda clase”, ante el evidente rezago de los puertorriqueños de ejercer los derechos plenipotenciarios que tienen los ciudadanos de los cincuenta estados.[efn_note]Héctor G. Díaz Tapia, Estadidad, “ciudadanía de segunda clase” y derechos civiles 80GRADOS, 22 de abril de 2022, https://www.80grados.net/estadidad-ciudadania-de-segunda-clase-y-derechos-civiles/.[/efn_note][1] Por otra parte, los independentistas se afilian más a la postura de que el trato dispar proviene de la relación colonial de la que son víctimas los puertorriqueños y de la consecuente explotación por parte del Imperio estadounidense.[efn_note]Rubén Berríos Martínez, Independencia: única alternativa, en PUERTO RICO, UNA CRISIS HISTÓRICA 25-37 (Susy Castor, cord., 2017).[/efn_note] De forma igual, aun desde perspectivas polarizadas, la postura de ambas ideologías políticas  igualmente apoyan el pensar de que el puertorriqueño es, de hecho, un ciudadano de segunda clase. 

Con los avances del mundo moderno, pudiéramos pensar que los vestigios coloniales serían cosa del pasado. Sin embargo, en pleno Siglo XXI, seguimos basando nuestra jurisprudencia en casos decididos hace más de un siglo, al inicio de las dinámicas entre Puerto Rico y EE. UU.: los Casos Insulares.[efn_note]Gustavo A. Gelpí, Los casos insulares: un estudio histórico comparativo de Puerto Rico, Hawaií y las islas Filipinas, 45 REV. JUR. UIPR 215, 225 (2011).[/efn_note] Casos cuyas raíces que fundamentan sus decisiones son de percepciones ampliamente racistas y supremacistas,[efn_note]Id. en la pág. 216.[/efn_note] pero que, sin embargo, continúan siendo el eje sobre el cual gira la rueda de las dinámicas sociopolíticas entre Puerto Rico y su metrópoli.

En 1902, se resuelve el primero de los Casos Insulares, marcando la historia de la colonización por parte de los estadounidenses. En Downes v. Bidwell se determina que el poder sobre los territorios es conferido al Congreso de EE. UU. sin ningún tipo de limitaciones. Este es considerado como uno de los poderes fundamentales conferidos al Congreso.[efn_note]Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 268 (1901). (“the power of Congress over the territories of the United States is general and plenary, arising from and incidental to the right to acquire the territory itself, and from the power given by the Constitution to make all needful rules and regulations respecting the territory or other property belonging to the United States”).[/efn_note] Luego, en otro de los casos insulares, Balzac v. Porto Rico, el Tribunal Supremo federal reafirma que Puerto Rico permanece como territorio no incorporado y que sus facultades están sujetas a los poderes plenarios del Congreso. El Congreso es quien retiene la última potestad al legislar acerca de determinaciones sociopolíticas de Puerto Rico.[efn_note]Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922).[/efn_note]

Al estar sujetos a la jurisprudencia del gobierno federal que opera rampante sobre nuestro derecho local, continuamos a merced de EE. UU. Según el profesor Efrén Rivera Ramos en su escrito El alcance de la autonomía política de Puerto Rico, es menester destacar varios señalamientos. Primero, aunque los residentes de Puerto Rico son ciudadanos norteamericanos, no tienen derecho a votar por el presidente de los EE. UU., ni a elegir representantes con voz y voto ante el Congreso Federal.[efn_note]Efrén Rivera Ramos, Antecedentes históricos de la autonomía política de Puerto Rico como Estado Libre Asociado. Elementos definidores de la autonomía política puertorriqueña y sus fuentes de derecho, en L’ABAST DE L’AUTONOMIA POLÍTICA DE PUERTO RICO 13 (2005).[/efn_note] Segundo, aunque sean ciudadanos de EE. UU., los residentes de Puerto Rico no son considerados parte del pueblo constituyente norteamericano;[efn_note]Id.[/efn_note] por esta razón, no tendrían que ser consultados en los procesos dirigidos a enmendar la Constitución que les gobierna. Por último, se ha entendido que la reforma de las leyes orgánicas que gobiernan la relación entre Puerto Rico y EE. UU. son de la competencia exclusiva del Congreso norteamericano.[efn_note]Id.[/efn_note]

Esta dinámica antes descrita continúa evolucionando y, en los pasados cincuenta años, ha tenido ciertas modificaciones. Sobre todo en el concepto de las ayudas de índole socioeconómicas, como las atendidas en la jurisprudencia que reseñaremos más adelante. La perpetuación de estas dinámicas ha conseguido tal arraigo, que la justificación del trato dispar hacia los puertorriqueños como ciudadanos de segunda clase no solo se remonta a la jurisprudencia, sino que transgrede esa frontera y se encuentra en el mundo estatutario; fundamentado por la implantación de PROMESA,[efn_note]Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§2101-2241. (2016).[/efn_note] promulgación de los poderes plenipotenciariosel Congreso sobre sus territorios, amparándose en la Cláusula Territorial.[efn_note]CONST. EE. UU. art IV, § 3, cl. 2.[/efn_note] Es por esto que resulta menester puntualizar dos casos particulares resueltos en la década de los setenta, y dos casos pendientes ante el Tribunal del Primer Circuito y el Tribunal Supremo federal que podrían marcar un antes y un después de las dinámicas entre EE. UU. y Puerto Rico. Esto debido a que ante su consideración se encuentra la posible adjudicación o exclusión definitiva de ayudas socioeconómicas para los puertorriqueños.

I. Contexto Jurisprudencial (1978-1980)

Como sustento de la constitucionalidad de ciertos tipos de trato dispar hacia los ciudadanos estadounidenses, residentes de Puerto Rico, el Tribunal Supremo federal se aferra a dos decisiones. Ambas cuentan con aproximadamente cuarenta años de antigüedad y es el maná del que se aferran los jueces del Supremo Federal para permitir la diferencia en el trato de estos ciudadanos. Los más antiguos de estos siendo Califano v. Gautier Torres[efn_note]Califano v. Gautier Torres, 435 U.S. 1 (1978).[/efn_note] y Harris v. Rosario.[efn_note]Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980).[/efn_note]

A. Califano v. Gautier Torres

Califano permitió la exclusión de los residentes de Puerto Rico a ser recipientes del programa de Supplemental Security Income (en adelante, “S.S.I.”). Sin embargo, su determinación fue tomada amparándose en el derecho a la libertad de tránsito. El fundamento de los apelantes explicaba que este tipo de exclusión imponía una carga indebida en el derecho a la libertad de tránsito, debido al trato dispar que podrían recibir los ciudadanos al mudarse de un lugar en donde recibían los beneficios, a uno donde no. A pesar de haberse levantado un planteamiento de igual protección de las leyes, los tres jueces de la corte del distrito se ampararon exclusivamente en el fundamento constitucional de la libertad de tránsito. El Tribunal Supremo federal solo hizo referencia al cuestionamiento levantado en cuanto a igual protección de las leyes en una nota al calce.[efn_note]

Califano, 435 U.S. en la nota 4.

 

The complaint had also relied on the equal protection component of the Due Process Clause of the Fifth Amendment in attacking the exclusion of Puerto Rico from the SSI program. Acceptance of that claim would have meant that all otherwise qualified persons in Puerto Rico are entitled to SSI benefits, not just those who received such benefits before moving to Puerto Rico. But the District Court apparently acknowledged that Congress has the power to treat Puerto Rico differently, and that every federal program does not have to be extended to it. Puerto Rico has a relationship to the United States “that has no parallel in our history.” Examining Board v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 596, 96 S.Ct. 2264, 2278, 49 L.Ed.2d 65 (1976). Cf. Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 42 S.Ct. 343, 66 L.Ed. 627 (1922); Dorr v. United States, 195 U.S. 138, 24 S.Ct. 808, 49 L.Ed. 128 (1904); Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 21 S.Ct. 770, 45 L.Ed. 1088 (1901). See Leibowitz, The Applicability of Federal Law to the Commonwealth of Puerto Rico, 56 Geo.L.J. 219 (1967); Hector, Puerto Rico: Colony or Commonwealth?, 6 N.Y.U.J. Int’l L. & Pol. 115 (1973).[/efn_note] Sin embargo, en esa misma nota al calce, fundamentan el porqué del trato dispar hacia los puertorriqueños. En ella establecen que la relación de Puerto Rico con los EE.UU. es “una sin paralelos en nuestra historia”.[efn_note]Id.[/efn_note] Reconocen igualmente que el Congreso federal tiene el poder de tratar a Puerto Rico de manera diferente, y que no todos los programas federales tienen que ser extendidos a Puerto Rico.[efn_note]Id.[/efn_note]

B. Harris v. Rosario

Este caso involucraba una acción de clase en relación con el Aid to Families with Dependent Children Program en el que los demandantes alegaban que había una violación a la igual protección de las leyes hacia los ciudadanos de EE. UU. residiendo en Puerto Rico. Esto debido a que recibían menor asistencia financiera en este programa en comparación con los ciudadanos estadounidenses que residían en los estados.[efn_note]Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980).[/efn_note] La Corte de Distrito que atendió el caso entendió que el estatuto creaba una clasificación sospechosa que “no soportaba el escrutinio estricto constitucional al haber una ausencia de un interés apremiante por parte del estado”.[efn_note]United States v. Vaello Madero, 956 F. 3d 12 (1st. Cir. 2020).[/efn_note] El Tribunal Supremo federal revirtió esta determinación sumariamente, indicando que el Congreso, según la potestad de la Cláusula Territorial de la Constitución, tenía el poder de “disponer y formular todas las Reglas y Regulaciones necesarias en relación a los territorios pertenecientes a EE. UU.”.[efn_note]Harris, 446 U.S. en la pág. 651.[/efn_note] Por su parte, en Harris, las ayudas excluyentes eran las ayudas en bloque. Las ayudas en bloque, a diferencia de las ayudas means tested, las cuales se pretendían regular en este caso, se asignan directamente al territorio para que este las distribuya. Por su parte, las ayudas means tested hacen una determinación de necesidad directa al individuo.[efn_note]Vaello Madero, 956 F. 3d en la pág. 21.[/efn_note] El Tribunal enumeró tres fundamentos, establecidos igualmente en la nota al calce siete de Califano, para justificar que sus determinaciones satisficieron la base racional: “Los residentes puertorriqueños no contribuyen al Tesoro Federal; el costo de tratar a Puerto Rico como un estado bajo ese estatuto sería muy alto; y beneficios más amplios podrían alterar la economía puertorriqueña”.[efn_note]Califano, 435 U.S. en la nota 7; Harris, 446 U.S. en la pág. 651.[/efn_note]

II. Contexto Jurisprudencial (2020-)

A. United States v. Vaello-Madero

En el 2020, llega al Tribunal del Primer Circuito el caso de United States v. Vaello Madero, el cual, gran medida desm0rona los cimientos de los pilares en los que se recostaba el trato dispar hacia los ciudadanos estadounidenses residentes de Puerto Rico. En este caso, el apelante establece la exclusión de los residentes de Puerto Rico en recibir beneficios de discapacidad. Estos beneficios son otorgados a los residentes de los cincuentas estados, al Distrito de Columbia y las Islas Mariana del Norte según las disposiciones del S.S.I. Título XVI del Seguro Social, por lo que alegan que la exclusión de Puerto Rico en este programa contraviene con la igual protección de las leyes garantizadas en la Quinta Enmienda. El apelante era elegible y comenzó a recibir beneficios de discapacidad por el S.S.I. mientras residía en Nueva York.[efn_note]Vaello Madero, 956 F. 3d en la pág. 15.[/efn_note] Sin embargo, esos beneficios fueron retirados tan pronto la Administración del Seguro Social advino en conocimiento de que el apelante se encontraba residiendo en Puerto Rico.[efn_note]Id.[/efn_note]

El apelante se aferra a la postura de que la determinación de Califano fue exclusivamente a base del derecho constitucional fundamental de libertad de tránsito y la validez del trato hacia los residentes de Puerto Rico en cuanto al S.S.I.[efn_note]Id. en la pág. 20.[/efn_note] Por otro lado, destaca que en Harris la postura era una distinta, el enfoque era uno de un componente de igual protección, y el trato diferencial de ayudas en bloque del programa del Aid to Families with Dependent Children (en adelante “A.F.D:C:”.[efn_note]Id.[/efn_note] Es ahí cuando destaca que el Tribunal Supremo nunca ha decidido la validez del alegado trato discriminatorio hacia los residentes de Puerto Rico requerido por el programa de S.S.I. de acuerdo con el prisma de la igual protección.[efn_note]Id.[/efn_note] El análisis inicial de la Corte de Distrito permite discrepancias. Entendieron que no debían ser vinculados por los precedentes del Tribunal Supremo federal dictados tanto en Harris, como en Califano.[efn_note]Id. en la pág. 18.[/efn_note] Sin embargo, el Tribunal del Primer Circuito de Apelaciones, no los revocó, toda vez que la conclusión alcanzada fue la que entendieron correcta a través del raciocinio incorrecto.

Por voz del juez Torruella, quien era puertorriqueño, el Tribunal del Primer Circuito distinguió lo determinado tanto en Califano, como en Harris, de la situación de hechos en Vaello-Madero. Primero, en Califano, el derecho en cuestión era el de libertad de tránsito.[efn_note]Id. en la pág. 19.[/efn_note] Es por esto, que a pesar de que las determinaciones del Tribunal Supremo federal sí eran vinculantes en cuanto a los respectivos asuntos resueltos, en nada se relacionaban a la situación de hechos de Vaello-Madero. Esto debido a que la cuestión en disputa era una de igual protección de las leyes, asunto no resuelto ni en Califano, ni en Harris.

El juez Torruella comenzó desmantelando los tres argumentos dispuestos tanto en Harris, como en Califano. Primero, en cuanto a la argumentación de que los puertorriqueños no aportan al tesoro federal, establece que no solo aportan los puertorriqueños al tesoro federal, sino que lo han hecho consistentemente en mayores cantidades que los contribuyentes de al menos seis estados y el territorio de las Islas Marianas del Norte.[efn_note]Id. en la pág. 24.[/efn_note] Más aún, de 1998 al 2006, cuando Puerto Rico quedó inmerso en la recesión económica actual, el país continuó contribuyendo más de cuatro mil millones de dólares anuales en impuestos federales e imposiciones al fisco nacional.[efn_note]Id.[/efn_note] Además, es crucial atender el disenso del juez Marshall en el caso de Harris, donde atacó el argumento que discutía que otorgar mayores beneficios del S.S.I. podría corroer la economía de Puerto Rico. En su disenso, el juez Marshall estableció lo siguiente:

Este razonamiento tiene matices preocupantes. Sugiere que los programas diseñados para ayudar a los pobres deberían aplicarse menos en aquellas áreas donde la necesidad puede ser mayor, simplemente porque, de lo contrario, la pobreza relativa de los beneficiarios en comparación con otras personas en la misma área geográfica se verá alterada de alguna manera. De manera similar, confiar en el temor de perturbar la economía puertorriqueña implica que el Congreso pretendía preservar o incluso fortalecer la posición económica comparativa de los Estados con respecto a Puerto Rico. Bajo esta teoría, aquellas unidades geográficas del país que tienen las economías más fuertes presumiblemente obtendrían la mayor ayuda financiera del Gobierno Federal ya que esas unidades serían las menos propensas a ser “perturbadas”. Este enfoque de un programa de asistencia financiera no es tan claramente racional como sugiere el Tribunal. . .[efn_note]Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980) (Juez Marshall, opinión disidente) (traducción suplida).[/efn_note]

El juez Marshall entiende como irrazonable el señalamiento de corroer la estabilidad económica, y el juez Torruella, continuando con su pensamiento, justifica por qué los apelantes en el caso entendieron que no era pertinente incluir este argumento en su apelación.

Adicional a esto, el Tribunal del Circuito de Apelaciones indicó que el estándar de escrutinio que se debía satisfacer para mantener en vigor estas disposiciones era el de mínima racionalidad.[efn_note]Vaello Madero, 956 F. 3d en la pág. 18.[/efn_note] Según este estándar, un tribunal sostendrá una medida legislativa si la misma está racionalmente relacionada con un interés legítimo del gobierno.[efn_note]Id.[/efn_note] Es decir, un tribunal deberá estudiar la relación mínima de racionalidad entre el medio empleado por el gobierno y el objetivo estatal. El Tribunal de Apelaciones atendió parte de este asunto al establecer que Puerto Rico contribuye sustancialmente al erario del Tesoro.[efn_note]Id. en la pág. 24.[/efn_note] También recalcó que los contribuyentes de Puerto Rico aportan más que los contribuyentes de al menos seis estados y del territorio de las Islas Marianas del Norte.[efn_note]Id.[/efn_note] Estos datos sirvieron para derrotar dos de los fundamentos expuestos por el Supremo federal en Harris y Califano: la falta de aportación al erario federal y el costo excesivo de la extensión del programa a Puerto Rico.[efn_note]Id. en la pág. 25.[/efn_note] Por otro lado, en cuanto al postulado de que incluir a Puerto Rico en el programa de S.S.I. sería demasiado costoso, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito expresó que “ese costo por sí solo no justifica[ba]la diferenciación de individuos”.[efn_note]Vaello Madero, 956 F. 3d en la pág. 29. (traducción suplida).[/efn_note]

La Corte Suprema de EE. UU. ha establecido que, ante el estándar de mínima racionalidad, “ legislative classifications are of course allowed some play in the joints. But the choice of a proxy criterion—here, residence for State of use – cannot be so casual as this, particularly when a more precise and direct classification is easily drawn.”[efn_note]William v. Vermont, 472 U.S. 14, 24 (1985).[/efn_note] Similarmente, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito determinó que implementar una medida basada exclusivamente en el factor de la residencia en Puerto Rico violenta el componente de un debido proceso de ley por la igual protección de las leyes.[efn_note]Véase Vaello Madero, 956 F. 3d en la pág. 30.[/efn_note] Además, estableció que el deseo de aminorar gastos no es suficiente raciocinio para denegar beneficios a los más necesitados y que de otra manera serían elegibles si entrasen a algún estado de la Unión.[efn_note]Id. en la pág. 32.[/efn_note] Para conseguir esto, es necesario un razonamiento separado, no arbitrario, que permita que la clasificación sobreviva al escrutinio.

B. Peña Martínez v. Azar

En Peña Martínez, el Tribunal del Distrito de Puerto Rico, por voz del juez Young, atendió reclamos argumentados por residentes de Puerto Rico que desafiaron su inelegibilidad para ciertas ayudas federales.[efn_note]Peña Martínez v. Azar, 376 F. Supp. 3d 191, 197 (D.P.R. 2019).[/efn_note] La controversia del caso trataba sobre la decisión del Gobierno de excluir a los residentes de Puerto Rico de unos programas de ayuda federal, ante la premisa de que los residentes de Puerto Rico no pagaban impuestos federales.[efn_note]Id. en la pág. 196.[/efn_note] El Tribunal fundamentó su decisión partiendo de dos principios legales: la igual protección de las leyes de la Quinta Enmienda[efn_note]Id. (citando a Bolling v. Sharpe, 347 U.S. 497, 499 (1954)).[/efn_note] y la ciudadanía estadounidense de los puertorriqueños.[efn_note]Id. (citando a Jones Act, 48 U.S.C. § 733a (1917)).[/efn_note] En particular, los demandantes cuestionaban su inelegibilidad para tres programas: el S.S.I., Supplemental Nutrition Assistance Program (en adelante, “S.N.A.P.”) y Medicare Part D Low Income Subsidies (en adelante, “L.I.S.”), por argumentos sobre el debido proceso de ley de la Quinta Enmienda.[efn_note]Id. en la pág. 196.[/efn_note] Todos los demandantes residían en Puerto Rico e insistían que, de no ser por su residencia, hubieran sido elegibles para uno o para los tres programas.[efn_note]Id. en la pág. 197.[/efn_note]

Los tres programas antes mencionados son financiados por el Congreso a través del erario del Tesoro, a diferencia de muchos programas federales de seguro social que el Congreso financia con un impuesto sobre la nómina dedicado.[efn_note]Id.[/efn_note] En particular, el S.S.I. les provee dinero adicional a las personas mayores de 65 años, ciegos o discapacitados.[efn_note]Id. en la pág. 198 (citando a 42 U.S.C. §§ 1382a, 1382c).[/efn_note] En Puerto Rico opera un programa alterno conocido como Aid to the Aged, Blind or Disabled (en adelante, “A.A.B.D.”).[efn_note]Id. en la pág. 198.[/efn_note] El gobierno subsidia 75% de los gastos del A.A.B.D., el cual ofrece menores beneficios que el S.S.I.[efn_note]Id. (citando a 42 U.S.C. § 1318; 8 L.P.R.A. § 13, 15, 15a).[/efn_note] Por su parte, el S.N.A.P. provee asistencia monetaria a individuos de bajos ingresos para adquirir alimentos.[efn_note]Id. (citando a 7 U.S.C. § 2011).[/efn_note] En Puerto Rico opera una ayuda en bloque distinta conocida como Nutrition Assistance Program (en adelante, “N.A.P.”).[efn_note]Id.[/efn_note] Nuevamente, más beneficiarios cualifican para el S.N.A.P., que para el N.A.P., y los beneficios del S.N.A.P. suelen ser mayores que los del N.A.P.[efn_note]Id. en la pág. 198.[/efn_note] Por último, L.I.S. subsidia planes de medicamentos recetados de aseguradoras privadas para beneficiarios de Medicare.[efn_note]Id. (citando a 42 U.S.C. § 1395W-114).[/efn_note] Estos beneficiarios deben residir en un estado o en el Distrito de Columbia y (1) tener elegibilidad para Medicaid y Medicare; (2) recibir S.S.I.; (3) participar en un Programa de Ahorros de Medicare; o (4) tener ingresos familiares menores al 135% del nivel federal de pobreza y tener recursos que no excedan ciertos límites.[efn_note]Id. (citando a 42 U.S.C. § 1395w-114a1, a3A, a3F).[/efn_note]

La demanda alegó que el Gobierno utilizó políticas fiscales para alentar a las empresas privadas a invertir en Puerto Rico antes del 1996.[efn_note]Id. en la pág. 198.[/efn_note] Los demandantes expresaron que poner fin a esta política contribuyó a que Puerto Rico cayera en una recesión, la cual actualmente lleva 13 años.[efn_note]Id.[/efn_note] Según la demanda, el colapso económico de Puerto Rico resultó en que su gobierno y las empresas de servicios públicos no pudieran pagar sus facturas en el 2016 y se profundizó cuando el huracán María azotó la Isla en el 2017.[efn_note]Id.[/efn_note] Además, la demanda cita estimaciones de que entre 52.3 a 59.8% residentes de Puerto Rico están empobrecidos y cientos de miles de residentes se han ido de la isla.[efn_note]Id. en las págs. 198-99.[/efn_note] Las demandantes también explicaron que, “si bien los residentes de Puerto Rico no necesitan pagar impuestos sobre la renta, contribuyen al fisco público porque . . . pagan algunos impuestos de importación/exportación e impuestos federales sobre productos básicos”.[efn_note]Id. en la pág. 199 (traducción suplida).[/efn_note]

El Gobierno alegó que, conforme a las disposiciones del S.S.I. y L.I.S., los demandantes tendrían que agotar los recursos administrativos antes de acudir al Tribunal.[efn_note]Id. en la pág. 200.[/efn_note] Sin embargo, los demandantes entendían que su demanda caía por una de las excepciones a los requisitos del proceso de reclamaciones administrativas.[efn_note]Id.[/efn_note] Además, alegaron que cumplieron con dichos requisitos de canalización al haber solicitado los beneficios.[efn_note]Id. en la pág. 201.[/efn_note] Por ende, los demandantes argumentaron que el Tribunal debía determinar que, en efecto, sí agotaron los remedios administrativos.[efn_note]Id.[/efn_note] El Tribunal de Distrito dispuso que la Corte Suprema presumía que el Congreso no tenía la intención de impedir la revisión judicial de las reclamaciones que surgieran del S.S.I. y L.I.S. y por ende entendía que estos requisitos de canalización no aplicaban cuando su aplicación implicaba que no ocurriría una revisión en lo absoluto.[efn_note]Id. en la pág. 200 (citando a Illinois Council on Long Term Care Inc. 529 U.S. 1, 19 (2000); Bowen v. Michigan Academy of Family Physicians, 476 U.S. 667, 680-81 (1986)).[/efn_note] El Tribunal determinó que la demanda presentada no tenía que ser canalizada mediante el esquema de agotamiento de recursos administrativos antes de solicitar la revisión judicial.[efn_note]Id. en la pág. 200.[/efn_note]

El Tribunal concluyó que tenía jurisdicción federal sobre esta acción porque los Demandantes no necesitaban presentar reclamos de Seguro Social y Medicare a través de un proceso administrativo cuando la Administración del Seguro Social no les permitía solicitar beneficios.[efn_note]Id.[/efn_note] Además, el Tribunal estableció que los Demandantes podían presentar sus demandas porque alegaron adecuadamente que tendrían derecho a recibir mayores ayudas por el programa de S.N.A.P., que por el N.A.P.[efn_note]Id.[/efn_note]

Harris y Califano no podían obligar a este Tribunal a desestimar una impugnación de igualdad de protección a S.S.I. por dos razones. En primer lugar, ambos casos fueron disposiciones sumarias, postura que les resta fuerza de precedente salvo respecto de “los asuntos precisos planteados y necesariamente decididos por aquellas actuaciones”.[efn_note]Peña Martínez, 376 F. Supp.3d 355 en la pág. 171.[/efn_note] En segundo lugar, según lo postularon los Demandantes, debido a que Califano solo sostuvo que la inelegibilidad de los residentes de Puerto Rico para recibir S.S.I. no violaba el derecho a viajar, la Corte Suprema puede haber dejado abierta la cuestión de si S.S.I. sobrevive a la revisión de base racional ante la igual protección de las leyes consagrada en la Quinta Enmienda.[efn_note]Id. en la pág. 206.[/efn_note]

El Tribunal de Distrito adoptó lo decidido en National Coalition, lo cual establece que un cambio en las circunstancias de hecho que causa la ausencia de un “hecho dispositivo” en un caso resultará en que el precedente no obligará a una corte.[efn_note]Id. en la pág 217 (citando a National Coal. For Men v. Selective Serv. Sys., 355 F.Supp.3d 568, 575-76 (S.D. Tex. 2019).[/efn_note] Esto, como señalan los Demandantes en su oposición, es un principio constitucional muy bien arraigado.[efn_note]Id. en la pág. 217.[/efn_note] A través de este enfoque, lo importante es determinar si las circunstancias que llevaron a la determinación tomada en Califano y Harris persisten. El criterio a ser evaluado es el siguiente: “[t]he constitutionality of a statute predicated upon the existence of a particular state of facts may be challenged by showing to the court that those facts have ceased to exist”.[efn_note]Id. en la pág. 218 (citando a United States v. Carolene Prods. Co., 304 U.S. 144, 153 (1938)).[/efn_note] El Tribunal de Distrito concluye su análisis indicando que: “[a]medida que avanza el caso, el Tribunal es consciente de que su revisión de estos programas está ‘restringida a la cuestión de si algún estado de los hechos conocido o que razonablemente podría suponerse brinda apoyo para’ distinguir entre los residentes de Puerto Rico y los residentes de los estados”.[efn_note]Id. en la pág. 219 (citando a United States v. Carolene Prods. Co., 304 U.S. 144, 154 (1938)).[/efn_note]

III. PROMESA y la Junta de Supervisión Fiscal

Este trato diferencial queda últimamente plasmado en la implantación de PROMESA y   el establecimiento de la Junta de Supervisión Fiscal. Este último organismo ha desplazado en gran medida las determinaciones que pueda hacer tanto el poder ejecutivo como el poder legislativo en cuanto al futuro del País. En otras palabras, la Junta de Supervisión Fiscal, habilitada por la Ley PROMESA, tiene la última voz en todas las determinaciones que puedan implicar responsabilidad fiscal y acceso a los mercados de capital.[efn_note]Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§ 2101-2241 (2016).[/efn_note]

Su composición consiste en un grupo de siete personas nombradas por el presidente de EE. UU., seis de las cuales son recomendadas por el Congreso y una  elegida a discreción del Presidente.[efn_note]Id. § 2121e(1)(A).[/efn_note] Un miembro debe tener una residencia primaria o un lugar principal de negocios en Puerto Rico.[efn_note]Id. § 2121e(2)(B).[/efn_note] El Gobernador de Puerto Rico puede participar de las reuniones, pero no tiene derecho al voto.[efn_note]Id. § 2121€(3).[/efn_note] En otras palabras, se rezaga a los puertorriqueños de la toma de decisiones, siendo desplazados por nombramientos a merced del Congreso y del Presidente.

La sección 2128 de la Ley dispone la autonomía de la Junta de Supervisión sobre el gobierno territorial.[efn_note]Id. § 2128.[/efn_note] Ni el Gobernador ni la Legislatura de Puerto Rico pueden ejercer control, supervisión, revisión o fiscalización de las actividades de la Junta de Supervisión.[efn_note]Id. § 2128(a)(1).[/efn_note] Tampoco pueden aprobar o ejercitar una ley, regulación o regla que menoscabe o derrote los propósitos de la Ley, según determine la Junta.[efn_note]Id. § 2128(a)(2).[/efn_note]  Más aún, establece que “[l]as disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición específica o general de las leyes territoriales, estatales o reglamentos territoriales o estatales que sea incompatible con esta Ley”.[efn_note]Id. § 2103.[/efn_note] De este modo se desplazan los estatutos locales con la mera ratificación de la ley. Estas determinaciones fueron establecidas mediante el mismo raciocinio de los casos de Califano y Harris, al utilizar las disposiciones de la Cláusula Territorial[efn_note]CONST. EE. UU. art. IV, § 3, cl. 2.[/efn_note] y los poderes plenipotenciarios del Congreso sobre sus territorios.  Esto es palpable en la ley PROMESA, la cual dispone: “[t]he Congress enacts this Act pursuant to Article IV, section 3 of the Constitution of the United States, which provides Congress the power to dispose of and make all needful rules and regulations for territories”.[efn_note]48 U.S.C. §§ 2121(b)(2) (2016).[/efn_note]

La ley PROMESA resulta en la legitimación del trato dispar mediante estatutos. El gobierno de Puerto Rico se ve desplazado a un segundo plazo, a merced de las determinaciones de la Junta de Supervisión Fiscal. La ley PROMESA resulta en una aplicación de lo determinado por la jurisprudencia en Harris y Califano a nivel estatutario. Se podría analizar, incluso, como una salvaguarda a la economía de Puerto Rico, partiendo de la perspectiva de que los ciudadanos puertorriqueños no pueden llevar a cabo la efectiva toma de decisiones económicas.

Conclusión

Los precedentes en derecho han determinado, para bien o para mal, el futuro del pueblo puertorriqueño como territorio que pertenece a, pero no es parte de EE. UU. Sin embargo, el porvenir de los dos casos ante el Supremo Federal, Peña Martínez y Vaello-Madero, aún es incierto. En cuanto a Peña Martínez, le corresponderá al juez Gelpí, otro juez de origen puertorriqueño, evaluar el caso.[efn_note]Daniel Rivera Vargas, Juez Gustavo A. Gelpí confirmado al Primer Circuito, MICROJURIS (18 de octubre de 2021) https://aldia.microjuris.com/2021/10/18/juez-gustavo-a-gelpi-confirmado-al-primer-circuito/ (última visita el 27 de abril de 2022).[/efn_note] Esto es igual a lo que ocurrió con el caso de Vaello-Madero y su juez, el juez Torruella. Esto podría brindar un buen augurio en cuanto a una posible equiparación de las realidades de los puertorriqueños en comparación con sus co-ciudadanos residentes de cualquiera de los cincuenta estados y en determinadas ocasiones, incluso de las Islas Marianas del Norte.

No podemos obviar que los matices del control imperialista continúan permeando en nuestro país y que la tal denominada ciudadanía de segunda clase es cada vez más palpable dentro de las realidades del puertorriqueño. Los casos de Califano y Harris, junto con la ley PROMESA, no son nada más que vestigios de la historia colonial de Puerto Rico. La constante perpetuación de la ciudadanía de segunda clase debe ser confrontada. Continuar aferrándose a la dinámica imperialista de la Cláusula Territorial, en estatutos como PROMESA, debe llegar a su fin.

Los tiempos cambian y las determinaciones del Tribunal Supremo federal deben despojarse de los rezagos que perpetúan a través de los Casos Insulares, vestigios de las dinámicas coloniales que se perpetúan en nuestra sociedad desde hace más de 100 años. Los casos de Vaello-Madero y Peña Martínez abren la puerta para determinaciones para el beneficio de los puertorriqueños. No se trata de ofrecer ventajas a los ciudadanos puertorriqueños, sino de garantizarles un trato equitativo.


*Se aclara que este artículo se redactó antes de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre United States v. Vaello Madero. Si la lectora/el lector desea comparar este escrito con la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, puede buscar la siguiente cita: United States v. Vaello Madero, No. 20-303, 2022 WL 1177499, (2022).

**El autor es estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Posee un B.S. en Biología de la Universidad de Puerto Rico Recinto de Mayagüez. El autor también será parte del programa de Doble Titulación entre la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico con la Universidad de Barcelona.

 

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