ARTÍCULO
Por: Alberto Bernabe *

Introducción

La más reciente revisión del Código Civil de Puerto Rico incorporó un cambio importante al concepto del resarcimiento por daños causados mediante conducta intencional o negligente al reconocer por primera vez la posibilidad de imponer daños punitivos en algunos casos.[1] Este fue un cambio positivo que modernizó nuestro ordenamiento significativamente. Sin embargo, a petición de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, el 2 de junio de 2022 los representantes José Varela Fernández y Rafael Hernández Montañez, presentaron en la Cámara de Representantes un proyecto de ley para eliminar esta disposición y retornar al rechazado estado de derecho.[2]

Ese proyecto, el Proyecto de la Cámara 1386 (en adelante, “P. de la C. 1386”), se debe rechazar ya que pretende resolver un problema que no existe, y porque se basa en premisas erróneas e ilógicas. Su aprobación sería un grave error que pondría en peligro el progreso logrado al aprobarse el nuevo Código Civil.

I. El concepto de los daños punitivos y su política pública

La exposición de motivos del P. de la C. 1386 explica correctamente el concepto de los daños punitivos, pero malinterpreta la política pública sobre la cual se basa.[3] El término daños punitivos se refiere a una cantidad de dinero que el juzgador de los hechos puede obligar a un demandado a pagar como una penalidad adicional a la obligación de resarcir los daños causados por su conducta culposa si esta es considerada altamente irresponsable, excesiva o indignante.[4] Esta penalidad se impone primordialmente con el propósito de castigar al demandado, y para servir como incentivo para evitar conducta similar en el futuro.[5] En otras palabras, si bien los daños compensatorios proveen compensación al demandante, los daños punitivos se imponen como un castigo al demandado.[6]

Aunque nuestro ordenamiento ya había reconocido la imposición de penalidades civiles en otras áreas del derecho,[7] no fue hasta que se aprobó la reforma del Código Civil en 2020 que se reconoció como un remedio disponible en casos sobre Derecho Civil Extracontractual. Al hacerlo, la Asamblea Legislativa abandonó la noción anticuada y no realista, de que nuestro esquema de Derecho Civil se basaba únicamente en un fin remediador cuya meta era la compensación que no permitía la imposición de daños punitivos.[8]

En la exposición de motivos del P. de la C. 1386, los representantes Varela Fernández y Hernández Montañez pretenden que este cambio de visión sobre el carácter de nuestro Derecho Civil Extracontractual nunca ocurrió. Señalan que reconocer la posibilidad de imponer el pago de daños punitivos “pudiera derrotar el principio de reparación del daño del ordenamiento jurídico puertorriqueño en la medida en que el monto de dichos daños afecte adversamente el caudal económico del demandado . . . y que “[a]l adoptar una medida de daños punitivos . . . nos apartaremos por primera vez del carácter puramente reparador previo . . .”.[9]

Estas afirmaciones son erróneas por varias razones. En primera instancia, no es correcto decir que la posibilidad de imponer daños punitivos afectará el carácter compensatorio de nuestro ordenamiento. Los daños punitivos se imponen solo en raras ocasiones y hacerlo no afecta el derecho del demandante a obtener compensación ni la cantidad que pudiera obtener. En segundo lugar, es obvio que la imposición de una obligación de pagar una partida como compensación adicional va a afectar el caudal económico del demandado. Esa es la consecuencia de haber sido hallado culpable de la causa de los daños por los que se le demandó. Eliminar la posibilidad de imponer una penalidad en casos que lo ameriten, solo beneficia al demandado cuya conducta se ha determinado ser particularmente anti-jurídica y evita que el demandado enfrente todas las consecuencias de su responsabilidad civil.

Con relación a este último punto, debe notarse que el P. de la C. 1386 señala explícitamente que fue presentado “por petición de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico”.[10] En otras palabras, el proyecto en realidad no busca proteger nuestro ordenamiento ni los derechos de las víctimas, sino que busca proteger a hospitales y a otras organizaciones que son comúnmente demandadas por daños causados por conducta culposa particularmente objetable. Si existieran razones importantes para proteger a estos posibles demandados y permitirles salirse con la suya, sería buena idea considerar el proyecto de la cámara. Sin embargo, lo cierto es que estas razones no existen.

II. El problema que el proyecto pretende resolver

El problema que el Proyecto de la Cámara 1386 sugiere que se debe resolver no existe. Debe notarse que no hay evidencia de que se hayan impuesto daños punitivos en ningún caso desde que se aprobó el Código Civil de 2020. Esto no es sorprendente debido a que la imposición de daños punitivos es algo sumamente raro. Estadísticas en Estados Unidos señalan que los tribunales imponen el pago de daños punitivos en aproximadamente 5% de los casos civiles de todo tipo y solo en 3% de los casos sobre responsabilidad civil extracontractual.[11]

Esto es así porque está claramente establecido que los daños punitivos se deben imponer solamente en casos excepcionales. La inmensa mayoría de los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual que llegan a juicio, los cuales son una minoría de los casos radicados, se basan en alegaciones de negligencia y no cualifican para la posible imposición de daños punitivos ya que mera negligencia no es suficiente para la imposición de daños punitivos. En cambio, para determinar si la conducta justifica la imposición de daños punitivos se deben tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (1) el carácter deliberado de la conducta; (2) la intención o motivación del demandado; (3) la duración de la conducta; (4) el conocimiento del demandado de las posibles consecuencias de su conducta y su decisión de llevarla a cabo de todas formas; (5) el beneficio económico obtenido por el demandado a raíz de la conducta; (6) el tipo de riesgo creado; (7) el tipo de daño causado; (8) la posibilidad de que se impongan sanciones penales por la conducta envuelta y (9) la severidad de esas posibles sanciones.[12]

Son muy pocos los casos que llegan a juicio y aún menos aquellos en los que se prueban estos factores para sostener una petición de daños punitivos. El hecho de que en algún caso extraordinario se puedan probar estos factores no es razón para eliminar completamente la posibilidad de imponer daños punitivos en nuestro Derecho Civil Extracontractual, particularmente cuando el mismo remedio existe en otras áreas de nuestro ordenamiento civil.

III. El proyecto confunde la política pública y malinterpreta su aplicación

De forma poco elocuente, la exposición de motivos del P. de la C. 1386 intenta apoyar su intención de eliminar la posibilidad de imponer daños punitivos sugiriendo que la imposición de daños punitivos puede resultar en una injusticia. Sin embargo, el argumento no solo carece de fundamentos; más que nada, carece de lógica.

En apoyo a su posición, la exposición de motivos del P. de la C. 1386 afirma que la imposición de daños punitivos afectará “adversamente el caudal económico del demandado”.[13] Evidentemente, esta afirmación es correcta ya que siempre que a una persona se le imponga la obligación de pagar indemnización a otra, obviamente, el caudal económico de la persona obligada a pagar se verá afectado. Esa es la consecuencia de perder un pleito y de tener que responder por los daños causados.

El punto que los representantes están tratando de probar, sin embargo, es que la imposición de una obligación de pagar daños punitivos es, por definición, injusta. Basan esta conclusión en un caso que no provee apoyo para sostenerla,[14] y en el argumento de que “afectar los intereses económicos de una parte, que pudiera carecer de estos, desmedidamente mientras la otra parte es compensada por daños punitivos crearía un escenario de indefensión para la primera parte”.[15]

Hay dos problemas básicos con esta afirmación. Primero, la obligación de pagar daños punitivos se impone solo cuando se justifica por la prueba presentada en juicio, y es sumamente raro que tal prueba justifique la imposición de tal obligación. Por lo tanto, carece de lógica concluir que es injusto imponer la obligación de pagar daños punitivos cuando se impone por un tribunal que ha considerado la prueba luego de un trámite judicial que protege a las partes envueltas. Además, una vez el tribunal justifica la imposición de la obligación de pagar daños punitivos, la parte afectada puede apelar la decisión.

Segundo, los otros argumentos en que los legisladores apoyan su posición son poco convincentes. El primero parece ser que es injusto que un demandado tenga que pagar daños punitivos a la vez que tenga que pagar daños compensatorios. El segundo es que sería injusto obligar a un demandado a pagar daños punitivos si el demandado carece de medios económicos para pagarlos.

El primero de estos argumentos no hace más que afirmar que no se debe permitir que los tribunales impongan la obligación de pagar daños punitivos en ningún caso. Aparte de que esa posición fue abandonada cuando se aprobó el nuevo Código Civil, evidentemente se basa en un malentendido sobre la política pública en la que se basa el concepto de los daños punitivos. Una vez más, la obligación de pagar daños punitivos se basa en el beneficio público generado al imponer a un demandado una penalidad adicional a la de pagar por los daños causados. El hecho de que el demandado sea obligado a pagar tanto por los daños compensatorios como por los daños punitivos es precisamente la meta que se persigue. Ese resultado se justifica por el hecho de que la conducta del demandado fue tan significativamente terrible que este merece sufrir una consecuencia negativa adicional a la obligación de tener que resarcir el monto de los daños causados. Si causa preocupación que una parte tenga que pagar ambos tipos de compensación a la vez, la mejor forma de evitarlo es desalentando el tipo de conducta que resulta en la imposición de daños punitivos y no eliminando el mecanismo que los tribunales pueden utilizar para disuadir conducta similar en el futuro.

Además de esto, aparentemente los autores del P. de la C. 1386 asumen que el resultado de un pleito sobre daños extracontractuales debe ser equitativo para las partes envueltas. Por ello sugieren que el demandado sufriría una desventaja al tener que pagar tanto daños compensatorios como daños punitivos, mientras que el demandante sería compensado por los daños sufridos. Sin embargo, nuestro ordenamiento no requiere que exista equivalencia en el resultado de un pleito civil por daños causados. Es simplemente ilógico argumentar tal cosa.

Las consecuencias de un pleito por daños y perjuicios no son, ni deben ser, equitativas. La persona que causa el daño debe pagar por los daños causados y eso significa que va a sufrir las consecuencias económicas que ello conlleva. El hecho de que una parte puede obtener compensación y que la otra puede sufrir consecuencias económicas es el resultado lógico de la resolución de un pleito sobre responsabilidad civil extracontractual. Nuestro Código Civil vigente señala en su artículo 1536 —antiguo artículo 1802—, que aquel que causa un daño mediante culpa o negligencia tiene la obligación de pagar compensación,[16] y al tener que cumplir con esa obligación, el demandado sufre consecuencias económicas mientras que el demandante obtiene el beneficio de la compensación. Simple y sencillamente, así es como funciona el sistema. En fin, el argumento de que es injusto que se obligue al demandado a pagar daños punitivos porque ello resultaría en una carga económica para el demandado y en un beneficio para el demandante ignora la política pública que se busca adelantar con la imposición de la obligación de pagar daños punitivos y, por lo tanto, no apoya la conclusión de que se debe eliminar la posibilidad de imponer daños punitivos en casos civiles extracontractuales.

IV. La aplicación de la obligación a pagar daños punitivos

Los autores del P. de la C. 1386 también parecen objetar al hecho de que la imposición de daños punitivos es a discreción del Tribunal. Evidentemente, esta posición demuestra una vez más que no entienden la idea sobre la cual se basa la política pública y el hecho de que la imposición de daños punitivos se usa, en buena medida, para vindicar el bien público. La imposición de daños punitivos tiene que ser discrecional porque no se justifica imponerlos en todos los casos. En las raras ocasiones en que un demandante solicite la imposición de daños punitivos, los jueces deberán evaluar cada caso individualmente y, en la inmensa mayoría de ellos, se determinará que no proceden. En cambio, en aquellos en que se determine que proceden, el fin que se busca lograr solo se realiza si se impone la obligación de pagar una cantidad proporcional a la necesidad de que su pago sirva el propósito de desalentar conducta futura.  Para que sea efectiva, en algunos casos, esta cantidad puede ser pequeña, mientras en otros deberá ser alta ya que es posible que una partida de daños punitivos baja no tenga efecto disuasivo sobre la conducta de ciertas compañías multimillonarias. Ese tipo de distinción, sobre la cual se basará la decisión del tribunal, solo se puede hacer caso a caso a base de la discreción de los jueces.

Ciertamente, dado que la decisión se deja en manos del juzgador de los hechos, pueden surgir inconsistencias sobre el tipo de conducta que conlleva la imposición de daños punitivos y sobre las cantidades que se conceden. Sin embargo, esta posibilidad no justifica que se prohíba el uso de los daños punitivos completamente. Después de todo, la discreción de los jueces no es ilimitada y está sujeta a revisión judicial. De hecho, el artículo 1538 del Código Civil limita la discreción judicial al señalar que el monto de los daños punitivos no puede ser superior al valor de los daños compensatorios.[17]

Además, gran parte de la eficacia de los daños punitivos se basa, precisamente, en que el monto de la obligación es impredecible. Si estuviera predeterminada, los demandados podrían tomarla en cuenta como parte del costo de hacer negocios lo cual reduce el efecto disuasivo del riesgo que conlleva la posible imposición de la obligación de pagar daños punitivos. En tercer lugar, la alegación de que los jurados estadounidenses abusan de su poder al imponer daños punitivos ha sido desacreditada por múltiples estudios.[18] Dichos estudios señalan que el pago de daños punitivos se impone con poca frecuencia y que las cantidades, en promedio, no son excesivas.[19]

Finalmente, debe notarse que, aún si existe la posibilidad de que la imposición de daños punitivos resulte en una injusticia en algún caso, el estado de derecho reconoce suficientes protecciones para resolver el problema, debido a que existen salvaguardas para evitar posibles abusos de discreción.

      A. Salvaguardas para prevenir los problemas relacionados con los daños punitivos

La preocupación expresada en la exposición de motivos del P. de la C. 1386 sobre posibles abusos de discreción en la imposición de daños punitivos es desacertada. Primero, los tribunales de primera instancia tienen que justificar la imposición de daños punitivos a base de la prueba presentada y, segundo, los tribunales apelativos pueden revisar la cantidad impuesta. Además, un litigante a quien se le ordena pagar daños punitivos puede argumentar en apelación que la cantidad impuesta es tan alta que su imposición resulta en una violación al debido proceso de ley.[20] En respuesta a tal alegación, los tribunales apelativos deben revisar la prueba de novo sin deferencia a la asignación hecha por el juzgador de los hechos en el tribunal inferior,[21] utilizando el análisis desarrollado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos para determinar si la cantidad impuesta por daños punitivos viola los derechos constitucionales del demandado.

Conclusión

Dado que nuestro Tribunal Supremo nunca ha expresado un argumento convincente para oponerse a la práctica de imponer el pago de daños punitivos en casos de responsabilidad civil extracontractual, al revisarse el Código Civil se decidió reconocer la posibilidad de que los tribunales impongan la obligación de pagar daños punitivos en algunos casos. Este cambio en nuestro derecho fue positivo y justificado.

El sistema de Derecho Civil Extracontractual busca hacer valer reglas de comportamiento social a través de la imposición de obligaciones para disuadir conducta futura. De esta forma, esta rama del Derecho Civil opera para vindicar un interés público. De hecho, en casos en que la conducta envuelta no esté tipificada como delito, las consecuencias de la aplicación del Derecho Civil Extracontractual es la única forma de vindicar los intereses públicos envueltos. Esta premisa es cierta particularmente en casos en que los daños sufridos son mínimos pero la conducta que los causó fue particularmente ofensiva a las normas sociales. En un caso como ese, la obligación de pagar daños compensatorios no provee un incentivo suficiente para evitar conducta similar futura. De hecho, si los daños son realmente mínimos, los demandantes no tendrían mucho incentivo para demandar en un principio y el interés social no se vindicaría en absoluto. Por lo tanto, la posibilidad de obtener daños punitivos opera como un incentivo para que litigantes privados actúen para vindicar un interés público que de otra forma no se vindicaría.

En última instancia, la controversia sobre la imposición de daños punitivos se reduce a la pregunta de si se debe permitir que los tribunales tengan la oportunidad de expresar su indignación por la conducta de un demandado y de intentar disuadir conducta similar futura mediante la imposición de la obligación al demandado de pagar una cantidad de dinero adicional a la que se le requiere pagar como compensación por los daños causados al demandante. Actualmente, la contestación a esta interrogante, según el artículo 1538 del Código Civil, es que se permite en casos en que se reclaman daños causados por conducta culposa que constituye delito o que se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. Esa es la posición correcta. Se basa en una política pública sana y debe preservarse.

* Profesor de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Illinois en Chicago y Académico Correspondiente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación.

[1] Véase CÓD. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA § 10803 (2020 & Supl. 2022), el cual señala que cuando el acto u omisión del cual surge la obligación de resarcir por daños causados por culpa o negligencia constituye delito o se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena, el juzgador puede imponer una indemnización adicional que no sea superior al monto del daño causado.

[2] P. de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg en la pág 1; Véase además, Legislan enmiendas al Código Civil para eliminar daños punitivos, MICROJURIS (15 de junio de 2022), http://tinyurl.com/2emhu59t.

[3] Exposición de motivos, P. de la C. de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en la pág 3.

[4] El artículo 1538 del Código Civil limita la posibilidad de imponer daños punitivos a casos en que se pruebe que el acto u omisión constituye delito, o que se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. CÓD. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA § 10803 (2020 & Supl. 2022); Véase además, Alberto Bernabe Riefkohl, Castigo por conducta antisocial extracontractual en Puerto Rico: Es hora de adoptar el concepto de daños punitivos, 40 REV. JUR. UIPR 225, 226 (2006); RESTATEMENT (SECOND) TORTS (1974); State Farm Mutual v. Campbell, 538 U.S. 408 (2003); BMW v. Gore, 517 U.S. 559 (1996).  Algunas jurisdicciones norteamericanas señalan que la conducta que justifica la imposición de daños punitivos debe ser similar a conducta criminal. Otras usan los términos malicious, outrageous, gross, conscious, reckless, willfull, wanton, y aún otras se refieren a circunstancias en las cuales el demandado demuestra “indiferencia consciente de la probabilidad de daño” a otras personas.  II MARSHALL S. SHAPO, PRINCIPLES OF TORT LAW 431 (2003); Volker Behr, Punitive Damages in American and German Law-Tendencies Towards Approximation of Apparently Irreconcilable Concepts, 78 CHICAGO KENT L. REV. 105 (2003). En Canadá, se ha hecho referencia a conducta que es “harsh, vindictive, reprehensible or malicious”. Stéphane Beaulac, A Comparative Look at Punitive Damages in Canada, 17 SUP. CT. L. REV. 351, 354 (2002) (citando a Vorvis v. Insurance Corp. of British Columbia, 1 SCR 1085, 1108 (1989)).

[5] Cooper Indust. Inc. v. Leatherman Tool Group, Inc., 532 U.S. 424, 432 (2001). Distintos comentaristas han argumentado que los daños punitivos también persiguen otros fines incluyendo: (1) educar al público, (2) ayudar en la tarea de velar por el cumplimiento de la ley, y (3) preservar la paz social. Véase David G. Owen, A Punitive Damages Overview: Functions, Problems and Reform, 39 VILL. L. REV. 363, 373-374 (1994); Dorsey D. Ellis Jr., Fairness and Efficiency in the Law of Punitive Damages, 56 S. CAL. L. REV. 1, 3 (1982).

[6] Alberto Bernabe Riefkohl, Castigo por conducta antisocial extracontractual en Puerto Rico: Es hora de adoptar el concepto de daños punitivos, 40 REV. JUR. UIPR 225, 226 (2006); Alberto Bernabe Riefkohl, Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, 88 REV. JUR. UPR 342, 350 (2019).

[7] Véase Ley de derechos civiles de Puerto Rico, Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, 1 LPRA §§ 13-14 (2016) (derecho a daños punitivos a raíz de conducta constitutiva de discrimen por “cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general”); Ley de reclamaciones de salarios, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA § 250i (2017) (permite que los tribunales dupliquen o tripliquen la cantidad de los daños compensatorios como una forma de castigo al demandado);  Ley antimonopolística de Puerto Rico , Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 LPRA § 268 (2013).

[8]Antes de la aprobación del nuevo Código Civil, nuestro Tribunal Supremo mencionó esta visión anticuada en muchas ocasiones. Véase, por ejemplo, Sociedad de Gananciales v. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997) (al medir los daños en un caso, “[el]deber de los jueces tiene el propósito de conservar el sentido remediador y no punitivo [del ordenamiento]”); Soto Cabral v. ELA., 138 DPR 298, 309 (1995) (concluyendo que no procede imponer daños punitivos porque la responsabilidad que surge del artículo 1802 es de carácter estrictamente resarcitorio); Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 DPR 659, 662 (1970) (concluyendo que erró el tribunal inferior al imponer una partida de daños tan excesiva que debe calificarse como una de carácter punitiva “que no procede en nuestro derecho”). Véase, además, Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. v. San Juan, 289 F. Supp. 858, 859 (1968) (señalando que los daños que se conceden bajo el derecho puertorriqueño son de carácter compensatorio y no punitivo).

[9] P. de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en las págs. 1-3.

[10] Id.

[11] Emily Gottlieb, What You Need to Know About Punitive Damages, 22 CENTER FOR DEMOCRACY AND JUSTICE 12 (septiembre 2021), https://www.centerjd.org/sites/default/files/ckfinder/userfiles/files/punitives.pdf.

[12] State Farm Mutual v. Campbell, 538 U.S. 408, 419 (2003); BMW v. Gore, 517 U.S. 559, 574-75 (1996).

[13] P. de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na. Asam. Leg., en la pág. 2.

[14] El caso es Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476 (2016), el cual no tiene nada que ver con la obligación de pagar daños punitivos. En este caso, el Tribunal Supremo recalcó que los tribunales apelativos no deben intentar cambiar las conclusiones sobre el monto de los daños hechas por tribunales inferiores porque éstos están en una mejor posición para determinarlos. Este principio es correcto en cuanto a los daños compensatorios, pero no necesariamente en cuanto a daños punitivos porque es sabido que la cantidad impuesta por concepto de daños punitivos está sujeta a revisión por tribunales apelativos ya que si la cantidad impuesta es excesiva, la parte afectada puede alegar una violación a sus derechos constitucionales.

[15] P de la C. 1386 de 2 de junio de 2021, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., en la pág. 3.

[16] CÓD. CIV. PR art. 1536, 31 LPRA § 10801 (2020 & Supl. 2022) (“[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”).

[17] CÓD. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA § 10803 (2020 & Supl. 2022). En Estados Unidos el limite es más flexible. Por ejemplo, en un intento por controlar posibles inconsistencias de caso a caso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha sugerido que pocas veces se debe considerar válida una partida de daños punitivos que sea más de nueve veces la cantidad de los daños compensatorios. State Farm Mutual Ins. Co. v. Campbell, 538 U.S. 408, 410 (2003). Debe notarse, sin embargo, que esta sugerencia no es una regla rígida.  Véase, entre otros, Mathias v. Accor Economy Lodging, 347 F.3d 672 (7th Cir. 2003);  Véase Michael Rustad, How the Common Good is Served by the Remedy of Punitive Damages, 64 TENN. L. REV.  793, 799-800 (1997).

[18] Gottlieb, supra nota 11, en las págs. 9-10; Michael L. Rustad, The Closing of Punitives Damages’ Iron Cage, 38 LOY. OF L.A. L. REV. 1297, 1298-99 (2005); MARSHALL S. SHAPO, PRINCIPLES OF TORT LAW 562 (2016); Daniel Siegel, Punitives Have a Place, NAT’L L. J. Dec 23-30 (2002); Jane Mallor & Barry Roberts, Punitive Damages: On the Path to a Principled Approach, 50 HASTINGS L. J. 1001, 1003-05 (1999); Michael L. Rustad, Unraveling Punitive Damages: Current Data and Further Inquiry, 1998 Wisc. L. Rev. 15, 24-25, 54-55 (1998); Michael J. Sniffen, Punitive Damages Awarded in Only Tiny Fraction of Civil Cases, AP ONLINE, 17 de julio de 1995 (la división de estadísticas del Departamento de Justicia de Estados Unidos concluyó en 1992 que los daños punitivos se conceden en una cantidad mínima de casos y que generalmente no exceden $50,000).

[19] Véase, Jane Mallor & Barry S. Roberts, Punitive Damages: On the Path to a Principled Approach, 50 HASTINGS L. J. 1001, 1003-05 (1999); Rustad, Unraveling Punitive Damages: Current Data and Further Inquiry, supra nota 18, en las págs. 54-55 (en el cual se enumeran nueve estudios empíricos todos los cuales llegan a conclusiones similares).

[20] Véase, State Farm Mut. Auto. Ins. Co., 538 U.S. en la pág. 419; Cooper Indus. Inc. v. Leatherman Tool Grp., Inc., 532 U.S. 424 (2001); BMW of N. Am. v. Gore, 517 U.S. 559 (1996); Honda Motor Co., v. Oberg, 512 U.S. 415 (1994); TXO Production Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 (1993); Pac. Mut. Life Ins. Co. v. Haslip, 499 U.S. 1 (1991).

[21] Cooper Industries, Inc., 532 U.S. 424 (2001). Esta decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sido criticada fuertemente por atentar contra el papel del jurado en la tradición anglosajona; Véase, Rustad, The Closing of Punitives Damages’ Iron Cage, supra nota 18, en las págs. 1301-02; Lisa M. White, A Wrong Turn on the Road to Tort Reform: The Supreme Court’s Adoption of the De Novo Review in Cooper Industries v. Leatherman Tool Group, Inc., 68 BROOKLYN L. REV. 885 (2003); Lisa Litwiller, Has the Supreme Court Sounded the Death Knell for Jury Assessed Punitive Damages?: A Critical Reexamination of the American Jury, 36 U.S.F. L. REV. 411 (2002); David G. Savage, Slicing Punitives Justices Back de Novo Review of Awards in Pocket Tool Case, 87 A.B.A. J. 22 (July 2001); Forrest Latta, Punitive Damages Cases: Redefining the Jury’s Role, 43 FOR THE DEFENSE 10, 11 (2001).

 

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