Artículo
Por: Sofia Blasini Frontera*

Introducción

“En el quehacer jurídico de nuestros tiempos pocas controversias suelen suscitar problemas tan diversos y escabrosos como aquella que gira en torno del aborto y de su reglamentación por la ley”.[1] Así comenzó la opinión mayoritaria de Pueblo v. Duarte Mendoza,[2] recalcando la naturaleza contenciosa que acorrala el tema del aborto. Sin importar que sea el año 1980 o 2022, el aborto continúa siendo uno de los temas más controvertidos dentro del Derecho, la esfera política y la sociedad. Esto se debe a que estas conversaciones crean una yuxtaposición crítica entre el derecho a la privacidad de la persona gestante y la protección de una vida humana potencial.[3]

Durante el verano del año 2022, la histórica decisión de Roe v. Wade se revocó por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante la “Corte Suprema” o el “Tribunal”).[4] Previo a su revocación, Roe v. Wade establecía que existía el derecho a terminar un embarazo y que ese derecho estaba protegido constitucionalmente.[5] Sin embargo, en dicho caso, la Corte Suprema también postuló que existía una limitación temporal al aborto, pues solo se podía abortar dentro de un periodo establecido por el Tribunal.[6] Roe v. Wade creó un esquema trimestral diseñado con la viabilidad del feto y el interés del Estado.[7] Lo promulgado en Roe v. Wade se mantuvo vigente hasta la década de los noventa, cuando en Planned Parenthood v. Casey se reafirmó la decisión, pero se eliminó el esquema trimestral.[8] No fue hasta el 2022 que nuevamente se implementó un cambio jurisprudencial en el derecho al aborto, mediante la decisión de Dobbs v. Jackson que revocó a Roe v. Wade y su progenie.[9]

Muchos puertorriqueños han cuestionado los posibles efectos que esta decisión tendrá en el derecho al aborto en Puerto Rico.[10] El propósito de este artículo es investigar el contexto histórico del derecho al aborto en Puerto Rico para determinar si lo promulgado en Duarte Mendoza sigue vivo tras la revocación de Roe v. Wade y la posible implementación de legislación restrictiva. Esto se hará mediante entrevistas con académicos de Derecho y una profunda investigación jurídica del aborto en Puerto Rico. Concluiré con una discusión de medidas que se pudiesen tomar y los pasos a seguir, en caso de que la norma de Pueblo v. Duarte Mendoza se encuentre amenazada.

I. Contexto histórico del aborto en Puerto Rico

   A. Derecho a la intimidad en los Estados Unidos

Aunque el enfoque de este artículo es Pueblo v. Duarte Mendoza, es necesario comenzar con la cronología histórica del derecho a la intimidad en los Estados Unidos, ya que es intrínseco al análisis jurídico del aborto.

La concepción moderna del derecho a la intimidad dentro del contexto estadounidense surge de Meyer v. Nebraska, un caso normativo promulgado en la década de los 1920.[11] Tras un análisis sobre el derecho a la libertad de la Sección 1 de la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos, este caso discutió la intervención del Estado en la vida y las decisiones privadas de los individuos.[12] Esta sección estipula que ningún estado privará a una persona de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.[13] Del concepto de la libertad nació la figura de la intimidad.[14] En Meyer v. Nebraska, la Corte Suprema estableció lo siguiente:

Aunque este Tribunal no ha intentado definir con exactitud la libertad garantizada, el término ha sido objeto de mucha consideración y algunos de los elementos incluidos han sido definitivamente declarados. Sin duda, denota no tan sólo la libertad de la restricción corporal, sino también el derecho del individuo a contratar, a dedicarse a cualquiera de las ocupaciones cotidianas de la vida, a adquirir conocimientos útiles, a casarse, a establecer un hogar y educar a sus hijos, a alabar a Dios según los dictados de su propia creencia y generalmente a disfrutar esos privilegios ya reconocidos en el derecho común como esenciales para la búsqueda ordenada de la felicidad por los hombres libres.[15]

Esta norma se reafirmó en Griswold v. Connecticut, el cual trataba sobre los derechos sexuales y reproductivos.[16] En este caso, los apelantes fueron acusados de violar un estatuto de Connecticut que penalizaba a cualquier persona que tomara o proveyera medicamentos anticonceptivos.[17] Los apelantes, el director ejecutivo de Planned Parenthood en Connecticut y un médico, argumentaron que el estatuto era inconstitucional.[18] La Corte Suprema federal decidió a favor de los apelantes, determinando que la intimidad perteneciente a una relación matrimonial debía ser protegida de la intervención del Estado.[19]

En la opinión mayoritaria de Griswold v. Connecticut, el juez Douglas reafirmó los principios de la intimidad de Meyer v. Nebraska y los derechos periféricos concedidos por los conceptos de libertad, mencionados en la Constitución federal.[20] Esta falta de exactitud es la razón por la cual se estableció por primera vez que el derecho a la intimidad surge de la zona de la intimidad, constituida por las Enmiendas I, III, IV, V y IX de la Constitución federal, también reconocidas por el juez Douglas como las penumbras.[21] Douglas explica que el conjunto de casos citados en su análisis sugieren que las “determinadas protecciones en la Carta de Derechos tienen penumbras, formadas por emanaciones de las mismas protecciones que les dan vida y sustancia”.[22]

Lo resuelto en Griswold v. Connecticut sirvió de base para establecer los fundamentos legales en Roe v. Wade.[23] Como se explicó en Roe v. Wade, la Constitución no menciona el derecho a la intimidad explícitamente.[24] Por esto, se recalcaron las normas basadas en la Enmienda XIV y las penumbras establecidas en Griswold v. Connecticut como parte de la lógica jurídica utilizada para determinar que existe el derecho a la intimidad de la persona gestante:

Este derecho a la intimidad, ya sea fundamentado en el concepto de libertad personal y las restricciones a la intervención o acción del Estado de la Decimocuarta Enmienda, como creemos que es, o, como determinó la Corte de Distrito, en la reserva de derechos al pueblo de la Novena Enmienda, es lo suficientemente amplio como para abarcar la decisión de una mujer de interrumpir o no su embarazo.[25]

No obstante, Roe v. Wade estableció que el acceso al aborto no era un derecho absoluto. Por un lado, el Tribunal decidió que el Estado no podía intervenir en el proceso de aborto antes de la viabilidad del feto.[26] Por otro lado, estableció que, al ser viable, el Estado tendría un interés apremiante en la vida potencial del feto y en la salud de la madre y, por ende, podía prohibir el aborto de la persona gestante.[27] Para cuantificar este interés, el Tribunal creó un esquema trimestral para determinar la viabilidad del feto.[28] La Corte Suprema determinó que, en el primer trimestre, la mujer gestante tenía la libertad de terminar su embarazo al consultar con su médico, sin la intervención del Estado; durante el segundo y el tercer trimestre, el Estado podía intervenir en esta determinación y hasta prohibirla al acercarse la fecha del parto.[29] Aunque este esquema se revocó en Planned Parenthood v. Casey,[30] Roe v. Wade planteó la idea de que, dentro del contexto de los derechos sexuales y reproductivos, siguen existiendo limitaciones al alcance del derecho a la intimidad.

   B. Derecho a la intimidad en Puerto Rico

A diferencia de la extensa historia jurisprudencial del derecho a la intimidad en los Estados Unidos, a los puertorriqueños le concedieron el mismo derecho mediante la ratificación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[31] La Sección 8 del Artículo II de la Constitución puertorriqueña incluye explícitamente el derecho a la intimidad, y este fue concedido antes de la decisión de Griswold v. Connecticut.[32] Por esta razón, la jurisdicción puertorriqueña ha disfrutado de mayor protección a la intimidad y privacidad que la federal. Es importante reiterar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que el derecho a la intimidad opera ex proprio vigore y que se puede reclamar frente a terceros privados.[33]

Sin embargo, la base jurídica de Pueblo v. Duarte Mendoza no es la constitucionalidad del derecho a la intimidad de acuerdo con la Constitución puertorriqueña, sino según configurado en la jurisdicción federal en casos como el de Roe, más lo promulgado en el Código Penal de Puerto Rico de 1937 y en la Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937.[34]

II. El caso emblemático de Pueblo v. Duarte Mendoza (1980)

   A. Lectura detallada de Pueblo v. Duarte Mendoza

En este caso,  el Estado acusó a un doctor de haber cometido el delito del aborto, argumentando que la joven de dieciséis años no podía prestar consentimiento para terminar su embarazo sin la presencia de sus padres.[35] Se le encontró culpable, y este apeló su sentencia.[36] El médico acusado arguyó que la sentencia contravino los fundamentos y las interpretaciones constitucionales demostradas en la jurisprudencia federal, específicamente en Roe v. Wade,[37] Doe v. Bolton,[38] y U.S. v. Vuitch,[39] siendo el más importante Roe v. Wade.[40]

En la opinión mayoritaria, se presentan dos argumentos para revocar la sentencia del médico. Primero, se determinó que el caso se debería analizar a la luz de Roe v. Wade, ya que es la “opinión que contiene el núcleo de la doctrina federal sobre el tema del aborto”.[41] En resumen, acogiendo los principios expuestos en los tres casos federales sobre: (1) el derecho a la intimidad de las personas gestantes; (2) el interés del Estado en proteger la salud de la mujer gestante; (3) el interés del Estado en proteger una vida humana potencial, y (4) la inconstitucionalidad de la prohibición al aborto, se pudiese inferir que el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) determinó que la decisión del tribunal inferior violó lo dispuesto en Roe v. Wade.[42]

Segundo, el más alto foro puertorriqueño interpretó el lenguaje del Artículo 266 del Código Penal de Puerto Rico de 1937, el cual penaliza el aborto.[43] Este artículo, aplicable al momento de los hechos, disponía que practicarle un aborto a una mujer era ilegal “excepto [en]el caso de que fuere necesario para salvar su vida . . .”.[44] Solo era permisible si involucraba el juicio clínico del médico.[45] Incluso, el caso también considera el lenguaje de la Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, ya que “derogó toda ley o parte de ley que se opusiera o estuviera en conflicto con la misma”,[46] ampliando las circunstancias en las cuales se podía terminar un embarazo. En esta misma ley se permitía el aborto para conservar la salud o vida de la mujer gestante, lo cual iba en contra del Artículo 266 del Código Penal de 1937, ya que era una disposición más restrictiva que no incluía la salud de la mujer gestante como razón para abortar.[47] Incluso, Pueblo v. Duarte Mendoza interpreta el término salud de manera que incluye tanto la salud física como la mental.[48] Es importante mencionar esta  interpretación del término, ya que es la versión que prevalece en el actual Código Penal de Puerto Rico.[49] Los artículos del Código Penal de Puerto Rico vigente se pueden ver como una codificación de lo dispuesto en Pueblo v. Duarte Mendoza, pues permiten el aborto para salvaguardar la salud y vida de la persona gestante, aplicando el término salud de manera más abarcadora.

Para resumir, se determina que la redacción del Artículo 1 de la Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, interpretada en conjunto con el Art. 266 del Código Penal de 1937, es más liberal que Roe v. Wade, ya que no limita por tiempo la ventana para el procedimiento, como era el esquema trimestral. Además, incluye explícitamente una definición más amplia del concepto salud. Por esto, el TSPR determina que:

Nuestra legislación resulta ser más laxa que el criterio adoptado en Roe v. Wade, pero la adopción de un estatuto más estricto conforme las normas establecidas en [Roe] y Bolton, es tarea que corresponde en razón de su función al mejor criterio de la Asamblea Legislativa.[50]

   C. Fallas de la opinión mayoritaria

Teniendo en mente el análisis de la opinión mayoritaria, algo que distingue Pueblo v. Duarte Mendoza es la opinión disidente y concurrente en parte del juez presidente Trías Monge. En su extensa opinión, el Juez Presidente critica la opinión mayoritaria, analizando nuevamente la aplicabilidad de los casos federales y concentrándose en las diferencias jurídicas y socioculturales de la tradición histórica puertorriqueña en comparación a la estadounidense.[51]  Sin embargo, entre las fallas más significativas de la opinión mayoritaria, el juez presidente Trías Monge reitera que el Tribunal erró al no acoger el derecho a la intimidad promulgado en nuestra Constitución:

La opinión de la mayoría no discute en absoluto la validez de nuestra legislación sobre el aborto al amparo de la Constitución de Puerto Rico. . . . Para declarar constitucionales los artículos aquí envueltos no basta con invocar la Constitución de Estados Unidos. Hay que analizarlos también a la luz de la Constitución de Puerto Rico.[52]

Como explicó el profesor de Derecho Constitucional Efrén Rivera Ramos, es posible que el Tribunal Supremo de Puerto Rico tomó la decisión de no acercarse a la Constitución puertorriqueña, ya que el análisis de Roe v. Wade le aplicaba a Pueblo v. Duarte Mendoza con respecto a los criterios de permisibilidad adoptados por la Corte Suprema federal.[53] Dado que el médico realizó el aborto en el primer trimestre del embarazo, la joven tenía la potestad de terminar su embarazo sin intervención del Estado, de acuerdo con el esquema trimestral. No obstante, la realidad es que se falló en Pueblo v. Duarte Mendoza al no respaldar los argumentos sobre el derecho a la intimidad con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, considerando que es más abarcadora que la Constitución federal. Además, en Pueblo v. Duarte Mendoza se perdió la oportunidad de aplicar el Código Penal puertorriqueño que penalizaba el aborto, pero no limitaba por tiempo este procedimiento.

Más adelante, se discutirá la importancia de atender esta laguna, teniendo en cuenta las interpretaciones judiciales de la mayoría en Pueblo v. Duarte Mendoza y Trías Monge. Además, se discutirá el hecho de que un argumento constitucional es más fortalecedor que un argumento estatutario en el contexto jurídico de Puerto Rico, ya que la Constitución es la ley suprema del país.

III. Pueblo v. Duarte Mendoza (1980) v. Dobbs v. Jackson Women’s Health Org. (2022)

   A. Revocación de Roe v. Wade

Con el trasfondo establecido, es posible discutir las recientes controversias respecto al tema del aborto. Este pasado verano, en Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó a Roe v. Wade y otros casos que lo apoyaban o añadían a lo promulgado.[54] Mediante la opinión mayoritaria, el juez Alito estableció que: “[l]a Constitución no hace referencia al aborto y ningún derecho de este tipo está implícitamente protegido por alguna disposición constitucional . . .. Es hora de hacer caso a la Constitución y devolver el tema del aborto a los representantes electos del pueblo”.[55]

¿Cómo impacta a Puerto Rico esta decisión federal? Como se mencionó anteriormente, Roe v. Wade es el caso federal progenitor sobre el aborto, y el que se utiliza como base para su equivalente jurídico en Puerto Rico, Pueblo v. Duarte Mendoza. Luego de Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization, es necesario investigar la vigencia de Pueblo v. Duarte Mendoza y el posible impacto que sufriría el acceso al aborto en Puerto Rico.

   B. ¿Sigue vivo Pueblo v. Duarte Mendoza?

El catedrático Efrén Rivera Ramos opinó que el derecho al aborto está garantizado por el lenguaje del Código Penal y la Constitución de Puerto Rico.[56] En su primer argumento, el Profesor expresó que “está vigente Duarte en cuanto a la interpretación del lenguaje del Código Penal”.[57] Además, el profesor Rivera Ramos explicó que el lenguaje del artículo del Código Penal mencionado en Pueblo v. Duarte Mendoza es similar al lenguaje de los artículos 98, 99 y 100 del Código Penal vigente, como se resaltó anteriormente en el análisis del caso.[58] Estos artículos penalizan el aborto salvo “indicación terapéutica hecha por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la madre . . .”.[59] Los artículos del Código vigente repiten lo estipulado en Pueblo v. Duarte Mendoza: que la salud de la persona gestante y la intervención médica sirven como factores necesarios para llevar a cabo el acto.[60] Por ende, se pudiese interpretar que mientras Pueblo v. Duarte Mendoza no se revoque, esa interpretación del Código Penal prevalece.

En cuanto al tema constitucional, el Profesor menciona la nota al calce número cinco de la opinión mayoritaria de Pueblo v. Duarte Mendoza:

En nuestra jurisdicción el concepto de intimidad del ser humano tiene raíz constitucional expresa. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 8, dispone: ‘Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar[‘.] Nuestra Ley Básica adopta en esa expresión una apreciación humana fundamental de protección de la dignidad del hombre, esencial para la vida misma. Ese concepto, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, es, sin duda, de supremo rango en la jerarquía de valores de nuestra sociedad. . . . No obstante, en material de aborto, advertimos que la extensión de las protecciones que brinda nuestra Constitución no es mayor a la que brinda la norteamericana; por tanto, s[o]lo nos referimos a ésta.[61]

En la opinión mayoritaria se fundamenta el caso utilizando las protecciones constitucionales federales promulgadas en Roe v. Wade, derivando el derecho a la intimidad del derecho la libertad personal, así decretado en la Enmienda V y XIV.[62] El juez Martín parece incluir esta nota al calce para justificar la exclusión del derecho a la intimidad de la Constitución puertorriqueña. No obstante, el Profesor argumenta que existen varias maneras de interpretar esta nota, una de ellas siendo que “la Constitución de Puerto Rico protege al menos lo que protege Roe”.[63] En otras palabras, al revocarse Roe v. Wade y descartarse las justificaciones constitucionales derivadas de las enmiendas federales, el derecho al aborto sigue protegido por la Constitución de Puerto Rico.

Otra posible interpretación fue expuesta en la ponencia del profesor Hiram Meléndez Juarbe a la Asamblea Legislativa, donde explicó que esta nota al calce debería ser ignorada o considerada inconsecuente, especialmente al considerar que un asunto tan complejo e importante no debería ser resuelto por unas meras cinco oraciones.[64] No obstante estas interpretaciones de la nota al calce, la realidad es que en los argumentos fundamentales de este importantísimo caso normativo no se incluye la Sección 8 de nuestra Carta de Derechos.[65]

Al entender los fundamentos, y las variadas interpretaciones de Pueblo v. Duarte Mendoza, es evidente que el Tribunal no descansa completamente en los fundamentos de Roe v. Wade dado que existen dos protecciones adicionales para el aborto en Puerto Rico: el Código Penal y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,[66] aunque estas últimas no están explícitamente expuestas, obviando la nota al calce. Eso significa que existe una altísima probabilidad de que el aborto siga siendo permitido en la Isla. Por todo lo cual, entendemos que lo promulgado en Pueblo v. Duarte Mendoza seguirá vivo. Ahora bien, que sea protegido no significa que no pueda ser limitado.

   C. Posibles consecuencias de Dobbs Jackson Women’s Health Organization y los próximos proyectos legislativos

Para resumir los argumentos interpretativos de este escrito, se puede decir lo siguiente: Pueblo v. Duarte Mendoza sigue vigente por el momento, aun considerando la decisión en Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization. Incluso, me parece que la lógica que permite el derecho al aborto —incluyendo lo promulgado en Pueblo v. Duarte Mendoza y en el Código Penal— seguirá vigente, a menos que se implementen cambios al lenguaje del Código Penal o a la nueva legislación que busque limitar el derecho. Al final de la opinión mayoritaria en Pueblo v. Duarte Mendoza, el juez asociado Martín concluye con lo siguiente:

Nuestra legislación resulta ser más laxa que el criterio adoptado en [Roe v. Wade], pero la adopción de un estatuto más estricto . . . es tarea que corresponde en razón de su función al mejor criterio de la Asamblea Legislativa. Mientras no se efectúen cambios, el criterio en Puerto Rico continuará siendo más permisible que el expresado por el Tribunal Supremo federal.[67]

Es decir, el lenguaje de Pueblo v. Duarte Mendoza y del Código Penal de Puerto Rico es más liberal en cuanto al aborto, pero los legisladores tienen la potestad de limitar esa permisibilidad que distingue el derecho al aborto en Puerto Rico. Recientemente, la Asamblea Legislativa llevó a cabo vistas públicas para discutir cinco proyectos de ley que buscan proteger o limitar el aborto.[68] En su ponencia dirigida al Presidente de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, Hiram Meléndez Juarbe, catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, discutió los cinco proyectos de ley dentro de un contexto constitucional.[69] El Profesor comenzó analizando el Proyecto del Senado 693, que busca limitar el aborto luego de las veintidós semanas de embarazo y que, en su opinión, introduce excepciones ambiguas.[70] El Profesor entendió que este proyecto interfiere con la decisión médico-paciente de terminar un embarazo, yendo en contra del derecho vigente.[71] Luego discutió el Proyecto de la Cámara 1084, para convertirse en la Ley del latido cardíaco del no nacido en Puerto Rico.[72] El profesor Meléndez Juarbe utiliza una lógica similar para este proyecto de ley, criticando rigurosamente la temprana intervención del Estado como una acción no justificada.[73]

Otra pieza legislativa presentada fue el Proyecto de la Cámara 1410, el cual trata sobre un Referéndum Especial sobre el aborto.[74] Al respecto, el profesor Meléndez Juarbe se expresa de la siguiente manera: “[l]os derechos constitucionales son limitaciones a la voluntad popular, precisamente para impedir que la fuerza del Estado se imponga sobre libertades fundamentales”.[75] Es decir, el Profesor recalca que la libertad personal debe ser protegida bajo una democracia constitucional, incluyendo de la imposición del Estado; es porque los asuntos constitucionales son “removidos del proceso político”.[76] El Proyecto de la Cámara 715 busca establecer que se considere asesinato en primer grado aquel que se cometa en contra de una mujer embarazada y provoque incluso la muerte del feto.[77] El Profesor argumenta que esto es innecesario, pues el Artículo 100 del Código Penal ya penaliza “el empleo de fuerza o violencia a una mujer embarazada”, y añade que al nasciturus, o feto, no se le ha concedido personalidad jurídica.[78] El profesor Meléndez Juarbe finaliza su ponencia con un análisis del Proyecto de la Cámara 1403, cuyo propósito es proteger los derechos reproductivos de las personas gestantes.[79] Lo avala como la consagración de un “adelanto significativo para los derechos de las mujeres . . .” que cumple con la Constitución de Puerto Rico.[80]

La profesora de Derecho de la Persona y la Familia Mayté Rivera Rodríguez, respaldó el análisis de Meléndez Juarbe con respecto a los proyectos legislativos.[81] La Profesora reiteró la clasificación de Pueblo v. Duarte Mendoza como una interpretación estatutaria del Código Penal de sus tiempos, cuyas prohibiciones se ven similarmente reflejadas en el Código Penal actual.[82] Mencionó que no es un caso que explícitamente analice si hay o no un derecho constitucional al aborto, sino que lo da por sentado, tomando en consideración lo resuelto en Roe v. Wade. No obstante, la Profesora enfatiza el argumento promulgado por el entonces juez presidente Trías Monge en su opinión disidente en parte y concurrente en parte, resaltando la importancia de evaluar el derecho al aborto bajo las disposiciones de nuestra Constitución, y no necesariamente bajo la jurisprudencia local o federal.[83]

Rivera Rodríguez recalcó que esta no es la primera vez que se presentan múltiples proyectos de ley dirigidos a limitar el acceso al aborto en Puerto Rico y el derecho a la intimidad de las mujeres y las personas gestantes.[84] La Profesora expresó que es imposible enumerar las potenciales limitaciones, ya que son múltiples y exhaustivas, especialmente al considerar que en Puerto Rico existe una tendencia a imitar lo que hacen las jurisdicciones estadounidenses.[85] No obstante, la Profesora invoca una interesantísima dicotomía que parece resumir perfectamente lo que intentan priorizar los primeros cuatro proyectos de ley: lo potencial versus lo existente. Esta idea trata sobre una vida y unos derechos potenciales, y la posibilidad que estos prevalezcan sobre una vida y unos derechos ya existentes. Al priorizar lo potencial, se suscita una aglomeración de consecuencias, incluyendo las mencionadas por la Profesora: (1) falta de acceso a servicios médicos de terminación de embarazo; (2) violaciones de derechos reproductivos y humanos; (3) un alza en abortos clandestinos y, por ende, muertes, y (4) un retroceso en el acceso de las mujeres a la educación, fuerza laboral y otras oportunidades.[86] La Profesora recalca que las mujeres y personas gestantes de bajos recursos económicos serán las personas más afectadas por este retroceso.

Aparte de las posibles futuras limitaciones, la Profesora incluso menciona que en Puerto Rico ya es una realidad que el acceso al aborto es limitado. Es un hecho que la cantidad de clínicas en la Isla ha reducido sustancialmente y que la mayoría están concentradas en el área metropolitana.[87] La Profesora menciona este hecho como una afrenta a los derechos reproductivos de las mujeres y personas gestantes.[88]

Conclusión

Comencé el escrito presentando la pregunta central: ¿sigue vivo Pueblo v. Duarte Mendoza? Opino que se contesta en la afirmativa. Sin embargo, existe otra pregunta que surgió al profundizar el análisis sobre Pueblo v. Duarte Mendoza: ¿se encuentra amenazado el derecho al aborto y su acceso en Puerto Rico? Esta interrogante también la contestamos en la afirmativa. Sin embargo, estas amenazas no nacieron después de la revocación de Roe v. Wade. Las amenazas ya existían.[89] Por ende, es evidente que la vigencia de Pueblo v. Duarte Mendoza no equivale a la protección total del acceso al aborto; entendemos que es mucho más complejo que eso.

La complejidad resulta del hecho que antes de Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization, el aborto se permitía mediante un conjunto de derechos y protecciones constitucionales, al igual que estatutos penales. Aunque el asunto de los proyectos de ley trae un grado de incertidumbre al tema, lo más importante es recordar lo dispuesto en nuestra Constitución. Como menciona el profesor Meléndez Juarbe en su ponencia, “vivimos en una democracia constitucional”.[90] Es decir, no se deberían aprobar proyectos de ley que van en contra de nuestros derechos constitucionales ya consagrados. Lamentablemente, como reitera la profesora Rivera Rodríguez, el derecho al aborto y los derechos reproductivos son esos temas que cuando se traen a la mesa, sus detractores silencian la Constitución de Puerto Rico.[91] Esto no debe ser así.

Es necesario crear conciencia sobre las consecuencias que pueden conllevar las posibles limitaciones al aborto y cómo se deberían manejar. Es importante concientizar sobre los impactos que pueden producir los cambios retrógrados y contrarios a la ley, para poder formular soluciones efectivas. Entre las posibles y más importantes soluciones encontramos la educación. No es tan solo la ignorancia que plaga estos temas, sino la desinformación. Puerto Rico carece de educación sexual adecuada. En las vistas para discutir los mencionados proyectos de ley, la directora ejecutiva de la organización sin fines de lucro Proyecto Matria, Amarilis Pagán Jiménez, recalcó que en Puerto Rico “no hay educación sexual accesible para las niñas y mujeres”.[92] Adicionalmente, la Dra. Yarí Vale Moreno, catedrática del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Recinto de Ciencias Médicas, “defendió la implementación de educación sexual y reproductiva en las escuelas públicas de la Isla y la población en general con el fin de evitar embarazos no deseados”[93] y “resaltó que garantizar el derecho al aborto reduce las muertes maternas y, precisamente, la tasa de terminaciones de embarazos”.[94]

Además, debería ratificarse legislación que promueva la protección cobijada en la Constitución puertorriqueña al derecho al aborto. Un paso en esta dirección sería la aprobación del Proyecto de la Cámara 1403 que se convertiría en la Ley para la Protección de los Derechos Reproductivos de las Mujeres y de las Personas Gestantes.[95] Este se ampara en el derecho a la intimidad que está en la Constitución del Estado Libre Asociado, acatándose a la tradición jurídica protectora que distingue a Puerto Rico. Además, busca reafirmar el aborto como un servicio médico, tal como estipulado en Pueblo v. Duarte Mendoza.

Culminando la discusión sobre posibles limitaciones y consecuencias, la profesora Rivera Rodríguez opinó que la limitación al derecho al aborto es una reafirmación patriarcal que priva a las mujeres y personas gestantes del derecho de tomar sus propias decisiones sobre su cuerpo; es despojarlas de sus derechos reproductivos e infantilizarlas.[96] Entendemos que el enfoque debería ser el siguiente: permitir limitaciones al derecho al aborto le concede poco a poco la potestad al Estado de inmiscuirse en decisiones personales, en violación al derecho del individuo consagrado expresamente en nuestra Constitución. Como bien discutimos en la entrevista con la profesora Rivera Rodríguez, ni el embarazo ni la maternidad deben ser forzados. Permitir limitaciones a los derechos reproductivos significaría que “no podemos agenciar nuestro propio destino”.[97]

*Estudiante de segundo año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora del Volumen V de la publicación digital In Rev de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Posee un bachillerato con doble concentración en Gobierno y Sociología de Cornell University.

[1] Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596, 597 (1980).

[2] Id.

[3] Véase Privacy and the Body: Privacy International’s response to the U.S. Supreme Court’s attack on reproductive right, PRIVACY INTERNATIONAL (22 de julio de 2022), https://privacyinternational.org/news-analysis/4938/privacy-and-body-privacy-internationals-response-us-supreme-courts-attack.

[4] Dobbs v. Jackson Women’s Health Org., 142 S. Ct. 2228 (2022).

[5] Roe v. Wade, 410 U.S. 113, 164 (1973).

[6] Id.

[7] Id.

[8] Planned Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833, 872-73 (1992).

[9] Dobbs, 142 S. Ct. en la pág. 2284.

[10] Véase Valeria Alicea Guzmán, ¿Qué implica la revocación de un precedente?, MICROJURIS (29 de junio de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/06/29/que-implica-la-revocacion-de-un-precedente/; Carlos J. Sagardía Abreu, Dobbs: Supremo asedio de la libertad individual, MICROJURIS (28 de junio de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/06/28/columna-dobbs-supremo-asedio-de-la-libertad-individual/; Patricia Otón Olivieri, ¿Por qué no es necesario restringir el aborto en Puerto Rico?, EL NUEVO DÍA (24 de junio de 2022), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/por-que-no-es-necesario-restringir-el-aborto-en-puerto-rico/.

[11] Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390 (1923).

[12] Id. en la pág. 399 (citando a CONST. EE. UU. enm. XIV, § 1).

[13] CONST. EE. UU. enm. XIV, § 1.

[14] Véase Right of Privacy, Black’s Law Dictionary (9th ed. 2009) (“[t]he right to personal autonomy”).

[15] Meyer, 262 U.S. en la pág. 399 (traducción suplida)(énfasis suplido).

[16] Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479, 485 (1965).

[17] Id. en la pág. 480.

[18] Id.

[19] Id. en las págs. 485-86.

[20] Id. en las págs. 481-83.

[21] Id. en las págs. 484-85.

[22] Id. en la pág. 484 (traducción suplida) (énfasis suplido).

[23] Roe v. Wade, 410 U.S. 113, 129 (1973).

[24] Id. en la pág. 152.

[25] Id. en la pág. 153 (traducción suplida) (énfasis suplido).

[26] Id. en las págs. 163-64.

[27] Id.

[28] Id. en las págs. 164-65.

[29] Id.

[30] Planned Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833, 872 (1992).

[31] CONST. PR art. II, § 8.

[32] Id.

[33] Véase Arroyo v. Rattan Specialties, 117 DPR 35, 64 (1986) (citando a Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982)) ( explicando que al aplicar el derecho de intimidad de manera ex proprio vigore, la Constitución opera por fuerza propia y sin necesidad de apoyarse de otro precepto o norma).

[34] Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596, 605-6 (1980); CÓD. PEN. PR art. 266, 33 LPRA § 1053 (1964) (derogado 1974); Ley para prohibir la inducción, enseñanza y práctica del aborto, Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, 33 LPRA § 1051 (1937) (derogada 2011).

[35] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 598-99.

[36] Id. en la pág. 598.

[37] Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973).

[38] Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973).

[39] U.S. v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971).

[40] Los otros dos casos determinan la inconstitucionalidad de estatutos que prohibían el aborto. La decisión de Doe v. Bolton resuelve varias controversias, pero la más relevante determina que en casos de aborto, el médico tiene la potestad de ejercer su juicio clínico ampliamente. Por su parte, en la decisión de U.S. v. Viutch, se resuelve que un estatuto que prohibía el aborto al menos que fuera para preservar la salud de la madre no es inconstitucional ni vago, dado a que la definición de salud incluye la salud física, sicológica y mental.

[41] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 601.

[42] Id. en la pág. 609.

[43] Id. en las págs. 605-06; CÓD. PEN. PR art. 266, 33 LPRA § 1053 (1964) (derogado 1974).

[44] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 605.

[45] 33 LPRA § 1053 (derogado 1974).

[46] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 606; Ley para prohibir la inducción, enseñanza y práctica del aborto, Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, 33 LPRA § 1051 (1937) (derogada 2011).

[47] Duarte Mendoza, 109 DPR en las págs. 606-607; 33 LPRA § 1053 (1964) (derogado 1974).

[48] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 607.

[49] 33 LPRA § 5147 (2021).

[50] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 609.

[51] Id. en la pág. 623 (Trías Monge, opinión disidente en parte y concurrente en parte).

[52] Id. en la pág. 631.

[53] Entrevista con Efrén Rivera Ramos, catedrático en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, en San Juan, Puerto Rico (12 de septiembre de 2022).

[54] Dobbs v. Jackson Women’s Health Org., 142 S. Ct. 2228 (2022).

[55] Id. en las págs. 2242-43 (traducción suplida).

[56] Rivera Ramos, supra nota 53.

[57] Id.

[58] Id.; CÓD. PEN. PR arts. 98-100, 33 LPRA §§ 5147-49 (2021).

[59] 33 LPRA § 5147.

[60] Id.

[61] Rivera Ramos, supra nota 53; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596, 600 (1980) (citas omitidas).

[62] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 599;  CONST. EE. UU. Enm. V, enm. XIV, § 1.

[63] Rivera Ramos, supra nota 53.

[64] Véase Hiram Meléndez Juarbe, P. del S. 693, P. de la C. 1084, P. de la C. 715, P. de la C. 1403, P. de la C. 1410, Comisión de lo Jurídico, Cámara de Representantes, 1ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg., 8 de septiembre de 2022, en la pág 4.

[65] CONST. PR art. II, § 8.

[66] Id.; CÓD. PEN. PR art. 266, 33 LPRA § 1053 (1964) (derogado 1974).

[67] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 609 (énfasis suplido).

[68] Véase P. de la C. 715 de 4 de mayo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.; P. de la C. 1084 de 8 de noviembre de 2021, 2da Ses. Ord., 19na Asam. Leg.; P. de la C. 1403 de 24 de junio de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.; P. de la C. 1410 de 29 de junio de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.; P. del S. 693 de 6 de diciembre de 2021, 1ra Ses. Ext., 19na Asam. Leg; Los cinco proyectos sobre el aborto que se atendarán en la Cámara, MICROJURIS (24 de agosto de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/08/24/los-cinco-proyectos-sobre-el-aborto-que-se-atenderan-en-la-camara/.

[69] Meléndez Juarbe, supra nota 64.

[70] Id. en la pág. 8; P. del S. 693 de 6 de diciembre de 2021, 1ra Ses. Ext., 19na Asam. Leg.

[71] Meléndez Juarbe, supra nota 65, en la pág. 8.

[72] Id.; P. de la C. 1084 de 8 de noviembre de 2021, 2da Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[73] Meléndez Juarbe, supra nota 64, en la pág. 8.

[74] P. de la C. 1410 de 29 de junio de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[75] Meléndez Juarbe, supra nota 64, en la pág. 8.

[76] Id. en la pág. 6.

[77] P. de la C. 715 de 4 de mayo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[78] Meléndez Juarbe, supra nota 64, en la pág. 9.; CÓD. PEN. PR art. 100, 33 LPRA § 5149 (2022).

[79] Id.; P. de la C. 1403 de 24 de junio de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[80] Meléndez Juarbe, supra nota 64, en la pág. 9.

[81] Entrevista por videoconferencia con Mayté Rivera Rodríguez, catedrática auxiliar en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (26 de septiembre de 2022).

[82] Id.

[83] Id.

[84] Id. (Aquí un listado de proyectos de ley fechados desde la década de los noventa que buscan limitar o penalizar el derecho y acceso al aborto en Puerto Rico: (1) P. de la C. 1091 de 29 de septiembre de 1997, 2da Ses. Ord., 13ra Asam. Leg.; (2) P. de la C. 1775 de 8 de mayo de 1998, 3ra Ses. Ord., 13ra Asam. Leg.; (3) P. de la C. 347 de 16 de enero de 2001, 1ra Ses. Ord., 14ta Asam. Leg.; (4) P. de la C. 988 de 3 de mayo de 2017, 1ra Ses. Ord., 18va Asam. Leg.; y (5) P. del S. 950 de 7 de mayo de 2018, 3ra Ses. Ord., 18va Asam. Leg.)).

[85] Id.

[86] Id.

[87] Rivera Rodríguez, supra nota 81; Véase Alejandra Lara Infante, ¿Cómo acceder a un aborto en Puerto Rico después de Roe v. Wade?, Todas (24 de junio de 2022), https://www.todaspr.com/como-acceder-a-un-aborto-en-puerto-rico-despues-de-roe-v-wade/ (donde se menciona a la Clínica IELLA de Profamilia, Darlington Medical Associates, Women’s Medical Pavilion y el Centro de Planificación Familiar como tres de las cuatro clínicas que hay en Puerto Rico todas ubicadas en el área metropolitana) .

[88] Id.

[89] Véase Adriana De Jesús Salamán, Multas sufragarían campaña de Salud contra el aborto, NOTICEL (5 de marzo de 2019), https://www.noticel.com/legislatura/ahora/top-stories/20190305/multas-sufragarian-campana-de-salud-contra-el-aborto/.; Adriana De Jesús Salamán, Estado, Iglesia y Ciencia luchan control sobre aborto y homosexualidad, NOTICEL (5 de septiembre de 2018), https://www.noticel.com/legislatura/ahora/top-stories/20180906/estado-iglesia-y-ciencia-luchan-control-sobre-aborto-y-homosexualidad/.

[90] Meléndez Juarbe, supra nota 64, en la pág. 9.

[91] Rivera Rodríguez, supra nota 81.

[92] Adriana Díaz Tirado, Exponen los efectos de los cuatro proyectos que limitarían el aborto, EL NUEVO DÍA (8 de septiembre de 2022), https://www.elnuevodia.com/noticias/legislatura/notas/exponen-los-efectos-de-los-cuatro-proyectos-que-limitarian-el-aborto/.

[93] Organizaciones de derechos humanos se opone a medidas que restringiría el aborto, MICROJURIS (16 de septiembre de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/09/16/organizaciones-de-derechos-humanos-se-opone-a-medidas-que-restringiria-el-aborto/.

[94] Id.

[95] P. de la C. 1403 de 24 de junio de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[96] Rivera Rodríguez, supra nota 81.

[97] Id.

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