Artículo
Por: Francisco Reyes Valdés*

Introducción

Tras noventa años de un Código Civil que heredamos del Gobierno español, el 28 de noviembre de 2020 entró en vigor un Código Civil que se atempera a nuestros tiempos.[1] Luego de que la gobernadora Wanda Vázquez Garced firmó la Ley Núm. 55-2020, Puerto Rico se encaminó en un proceso de adaptación a un Código Civil ajustado a la realidad de las relaciones jurídicas, sociales, económicas, políticas y culturales de la Isla.[2] Particularmente, el Derecho de Familia sufrió muchos cambios. No obstante, contiene áreas que deben ser reforzadas mediante enmiendas o leyes especiales. Una de estas áreas es la relacionada a la maternidad subrogada y los acuerdos que pueden realizar las partes para llevar a cabo este proceso.

El propósito de este artículo es analizar críticamente el tema de la maternidad subrogada a la luz de las legislaciones en algunos estados de Estados Unidos (en adelante, “EE. UU.”) versus el Proyecto de la Cámara 577 (en adelante, “P. de la C. 577″) que se encuentra ante la consideración del Senado de Puerto Rico para su posible aprobación.[3] De igual forma, nos proponemos discutir las ventajas y desventajas de los contratos que permiten una remuneración económica a la madre gestante y su marco jurídico. Dicho marco sería establecido por un proyecto de ley que, de ser aprobado, se conocería como la Ley de acuerdos de subrogación gestacional.[4]

A través de este escrito reflexionaremos sobre la necesidad de aprobar legislación que atienda las etapas de la maternidad subrogada, para evitar controversias que puedan surgir en el proceso. La pertinencia de una pieza legislativa que atienda el asunto se hace evidente ante la ausencia de legislación federal y estatal. Le corresponde a cada estado determinar si regularán la maternidad subrogada, y cómo tratarán los acuerdos de gestación subrogada y la filiación de los menores nacidos bajo estos acuerdos. Así lo ha reconocido la mayoría de las legislaturas estatales en los EE. UU. hace décadas.[5] Por ejemplo, recientemente, Nueva York ha reconocido la necesidad de permitir remuneración económica a la madre, por lo que aprobaron legislación para reglamentar los contratos de subrogación gestacional remunerados.[6] Parecido a lo que se propone en Puerto Rico, el  Family Court Act de Nueva York permite la compensación económica, adicional a los gastos médicos en los que incurre la madre que lleva a término el embarazo.[7]

En fin, deseamos proveer al lector una visión amplia de por qué es necesaria la regulación en esta área, ya que adviene a nuestra realidad jurídica por virtud del Código Civil del 2020.[8] Todo esto, partiendo de un contexto histórico en el que evaluaremos los diversos proyectos de ley impulsados desde nuestra Legislatura para limitar dichas prácticas reproductivas. Estas medidas no han estado libres de controversia en nuestro país debido a los fuertes debates que se suscitan entre los sectores conservadores y liberales.[9] No debemos perder de vista que la maternidad subrogada es una práctica que se ha llevado a cabo durante años con ninguna regulación, lo que ha sido causa de controversias que llegaron hasta el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[10]

La maternidad subrogada es un tema que ha estado presente en el panorama jurídico local, ya que nuestros tribunales han adjudicado controversias sobre la filiación de menores por razón de su nacimiento, mediante la maternidad asistida.[11] Por ejemplo, en Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó el reconocimiento voluntario para establecer la filiación maternal de menores concebidos mediante técnicas de subrogación tradicional.[12] Para esto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la validez de un acuerdo verbal entre las partes, en el que la madre gestante se obligaba a entregar la criatura y renunciar al reconocimiento en favor de los padres intencionales.[13]

Para beneficio del lector, la maternidad subrogada ha sido definida como aquella en la que la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se de desprende de su vientre ya que la madre intencional o una donante aporta los óvulos.[14] Además, la madre gestante tiene la intención, desde un principio, de llevar el embarazo a término para otra persona. Mientras que la maternidad tradicional es aquella en la que la madre gestante aporta sus óvulos para la fecundación, por lo que está genéticamente vinculada con el bebé que está por nacer.[15]

I. Historial legislativo sobre la maternidad subrogada en Puerto Rico

Con el fin de posicionarnos en contexto sobre este tema, es necesario revisar nuestro historial legislativo para tener una perspectiva clara de los esfuerzos llevados a cabo para regular, prohibir o permitir la maternidad subrogada en nuestra Isla. Por ejemplo, en el 2010, la senadora del Partido Nuevo Progresista (en adelante, “PNP”), Luz Z. Arce, radicó el Proyecto del Senado 1568, que pretendía:

[P]rohibir la utilización de las técnicas de reproducción asistida para procrear embriones humanos que no tendrán un padre y una madre biológicos de identidad conocida al momento del nacimiento; prohibir la utilización de gametos de personas difuntas para la concepción post-mortem; prohibir la utilización de gametos, cigotos, embriones o material genético de procedencia desconocida; y prohibir la compra-venta de gametos, cigotos, embriones y alquiler de vientres.[16]

En síntesis, el proyecto buscaba criminalizar como delito grave el incurrir en técnicas de reproducción asistida. Sin embargo, el proyecto de ley no llegó a votación, luego de recibir un informe negativo en el Senado por parte de la Comisión de lo Jurídico Penal.[17]

Por su parte, la Comisión cameral encargada de la Reforma del Código Civil pretendió poner trabas a los procesos de reproducción asistida o por subrogación mediante el Proyecto de la Cámara 1654.[18] El mencionado proyecto de ley radicado por la comisión presidida por la exrepresentante del PNP, María Milagros “Tata” Charbonier, disponía en los artículos 79 y 80 lo siguiente:

Artículo 79. Inviolabilidad del cuerpo humano. El cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada, salvo lo dispuesto en los artículos de donación de órganos siguientes.

Artículo 80. Disposición de órganos y fluidos del cuerpo. Se permite la donación de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo humano, en vida o para surtir efectos luego de la muerte del donante, sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente y en la ley. Los actos de disposición, mutilación, amputación o discapacidad forzada del propio cuerpo están prohibidos si ocasionan una disminución permanente de su integridad o sus funciones vitales o si son contrarios a la ley, la moral o el orden público. Ninguna persona puede recibir remuneración económica por la donación de sus órganos, tejidos y fluidos, salvadas las excepciones que establezca la ley.[19]

Estos artículos tenían el propósito de limitar las libertades de los ciudadanos para llevar a cabo procedimientos como la reproducción asistida. Además, prohibían expresamente la celebración de un contrato o acuerdo para la maternidad subrogada y a su vez eliminaban la posibilidad de que la madre gestante recibiera alguna remuneración. Esto representaba un retroceso en las libertades reconocidas por nuestra jurisprudencia.[20] Igualmente, ignoraban los avances científicos que hacen posible la gestación a personas con problemas de fertilidad. Luego de extensas vistas públicas donde múltiples organizaciones expresaron su rechazo al lenguaje de estos artículos, la Delegación del Partido Popular Democrático emitió un informe señalando los aspectos negativos de dichos artículos y solicitaron que no se aprobara.[21] No obstante, luego de varios cambios a este proyecto que buscaba enmendar el Código Civil de 1930, el nuevo Código Civil fue aprobado en el 2020 por la entonces gobernadora Wanda Vázquez Garced.[22]

El Código Civil de 2020 introdujo en Puerto Rico, mediante los artículos 76, 77, 556, 567, 570, varias disposiciones que influyen en la maternidad subrogada.[23] En el Artículo 76, el legislador inserta por primera vez en la historia de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de que una mujer pueda celebrar un contrato para quedar embarazada con el fin de entregar el recién nacido a los padres intencionales:

El cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes sobre donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones y maternidad subrogada, o cuando la ley disponga algo distinto.[24]

En el próximo artículo podemos ver cómo el legislador le permite a la madre subrogada recibir remuneración, ya que deja fuera de la prohibición la maternidad subrogada:

Se permite la donación de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo humano, en vida o para surtir efectos luego de la muerte del donante, sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente y en la ley.

Los actos de disposición, mutilación, amputación o discapacidad forzada del propio cuerpo están prohibidos si ocasionan una disminución permanente de su integridad o sus funciones vitales o si son contrarios a la ley, la moral o el orden público. Ninguna persona puede recibir remuneración económica por la donación de órganos, sangre, plasma o tejidos del cuerpo humano.[25]

Esta disposición permite que, en Puerto Rico, al igual que sucede en Nueva York, la madre gestante reciba una remuneración económica por concepto de su embarazo de parte de los padres intencionales.[26] Si bien es importante dejar claro que es posible remunerar a la madre gestante es de mayor importancia resolver de ante mano la causa principal de las controversias y es la presunción de la filiación. Para esto, en el próximo artículo se introduce en el ordenamiento jurídico puertorriqueño una nueva fuente de filiación:

La filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción.[27]

En el artículo citado anteriormente, el legislador reconoce los avances de la ciencia en materia de reproducción y coloca a Puerto Rico en una posición de avanzada frente a otras jurisdicciones de tradición civilista, ya que esta adición al Código Civil lo atempera a nuestros tiempos.[28] Por ejemplo, algunos estados en los Estados Unidos y Grecia reconocen la filiación de la madre intencional a través de un contrato antes del nacimiento mientras que la mayoría de los países europeos prohíben este tipo de acuerdos de gestación subrogada.[29] Lo que evidencia que este proyecto de ley representa un avance en materia de derechos para los padres intencionales. De igual forma, el Artículo 567, que citamos a continuación, aclara la presunción de maternidad respecto al parto, lo que evita posibles controversias en el futuro:

El parto determina la maternidad, excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona.[30]

Por último, el Artículo 570, además de disponer quienes tienen legitimación para impugnar la maternidad y en cuáles circunstancias es posible, introduce el término de madre intencional. Dicho término se utiliza para referirse a la madre que aporta los óvulos y/o la que contrata con la madre gestante, con la intención de reconocer como suyo al recién nacido producto de dicho embarazo. Como vemos a continuación, el legislador incluye como legitimaria para impugnar tanto a la madre intencional como a la biológica:

La maternidad de un hijo puede impugnarse únicamente si se prueba que hubo simulación del parto, sustitución del hijo durante el alumbramiento o después de él, o por acuerdo de maternidad subrogada. Solo tienen acción legitimada para impugnarla: (a) la presunta progenitora; (b) la madre biológica; (c) el hijo, por sí mismo, si es mayor de edad, o por su representante legal o defensor judicial, si no ha alcanzado su mayoría de edad o si es incapaz; (d) la madre intencional subrogada; y (e) el presunto padre. Si la mujer a quien se imputa el hijo inicia la acción de impugnación, debe nombrarse un defensor judicial al hijo para que lo represente en el proceso.[31]

Estos artículos, aunque no regulan ni establecen parámetros para firmar acuerdos sobre maternidad subrogada, la viabilizan, contrario a los artículos propuestos inicialmente por la Comisión que presidía la exrepresentante María Milagros Charbonier. Este progreso atempere a Puerto Rico al marco histórico en el que nos encontramos, y lo iguala a las jurisdicciones que permiten dichas prácticas. Sin embargo, la mayoría legislativa de la Cámara de Representantes no fue más allá, ya que realmente no tenían la intención de propiciar este tipo de embarazos, por la mayoría parlamentaria ser de corte conservador. Recordemos que los proyectos que fueron radicados en el pasado para prohibir la maternidad subrogada eran de autoría de los legisladores del PNP, influidos por la presión de los grupos religiosos, los cuales llevan a cabo un cabildeo activo ante estos legisladores.[32]

En esa misma dirección, la senadora del partido Proyecto Dignidad, Joanne Rodríguez Vevé, radicó el Proyecto del Senado 196 que buscaba prohibir la remuneración por maternidad subrogada.[33] La medida fue colgada en la Comisión de Asuntos de Vida y Familia durante una reunión ejecutiva.[34] Esta acción de la Comisión demostró que en Puerto Rico no existe tal riesgo de trata humana para propósitos de maternidad subrogada.[35] Lo que señalaba la senadora en el referido proyecto de ley era que se estaba dando paso a que la maternidad subrogada se convirtiera en una práctica comercial en la que primara el lucro derivando en la trata humana de mujeres para fines reproductivos. Nuevamente quedó demostrado que la presión de los grupos religiosos en la Isla buscaban imponer su criterio conservador con el fin de mantener un sistema de valores sociales y morales tradicionales. Colocando impedimentos al proceso de la subrogación de la maternidad, pretendiendo que la madre encargada de llevar a término el embarazo quedara desprovista económicamente. Esto limita las posibilidades de las personas con problemas de fertilidad para formar una familia con hijos, a través de los métodos que mejor entiendan.

Por otro lado, en la Cámara de Representantes se aprobó el P. de la C. 577, radicado por el representante Ángel Matos García, que busca regular la práctica de la maternidad subrogada y fue referido ante la consideración del Senado de Puerto Rico.[36] En síntesis, el P. de la C. 577 propone iniciar el procedimiento judicial de filiación previo al nacimiento del menor para que los padres intencionales puedan inscribirlo en el Registro Demográfico.[37]

Como mencionamos al principio de este escrito, a pesar de las bondades de los artículos introducidos al Código Civil del 2020, los cuales abren la puerta a la maternidad subrogada y su posible contratación, en nuestro ordenamiento aún permea un sentido de zozobra en cuanto al marco jurídico de dichos contratos. También hay penumbras en cuanto al proceso necesario para establecer la filiación ante el Registro Demográfico luego del nacimiento de la criatura. El P. de la C. 577 aporta certeza jurídica a los acuerdos de maternidad subrogada, por lo que nos disponemos a analizarlo en la siguiente sección.

II. Análisis del P. de la C. 577

Para comprender el alcance de esta medida, debemos comenzar analizando la exposición de motivos, ya que el legislador define claramente su misión al introducir esta pieza legislativa:

La presente medida solamente pretende reglamentar los acuerdos de subrogación gestacional. La maternidad subrogada es gestacional cuando una mujer porta el embarazo a término sin estar vinculada genéticamente. Esta medida no abarca los acuerdos de subrogación tradicional de manera que no se interfiera con la política pública sobre adopciones en Puerto Rico en el caso de este tipo de subrogación.

Conforme a lo dispuesto en esta pieza legislativa, la intención de las partes determinará las relaciones filiales, de manera que los derechos, deberes y responsabilidades de la patria potestad se adjudican a los padres intencionales.[38]

Esta ley especial será la primera en nuestra historia que regule los acuerdos de maternidad subrogada gestacional, permitiendo que se celebren contratos entre las partes que deseen procrear mediante estas técnicas.[39] En dicho contrato se establecerá la intención original de las partes sobre la filiación del recién nacido. Además, el proyecto de ley contempla la posibilidad de que los gametos utilizados sean proporcionados por los padres intencionales o por un tercero conocido o anónimo, mediante donación.[40]

Sin embargo, el P. de la C. 577 pretende prohibir la utilización de los óvulos de la madre subrogada. El problema de permitir la utilización de los óvulos de la madre gestante es que convierte el proceso en uno de maternidad subrogada tradicional, debido a que hay vínculo genético entre la madre gestante y el menor. Esto interfiere con la política pública sobre las adopciones en Puerto Rico, y activa otro proceso judicial y administrativo para establecer la filiación. Además, el referido proyecto de ley proponía enmiendas al Código Civil añadiendo los artículos 580 y 581, respectivamente. Estos artículos permitirían facilitar y proteger la maternidad subrogada gestacional en la medida que definen lo que es un acuerdo de ese tipo.[41] De esta manera se establecía la filiación del menor por la intención original de las partes, sin la necesidad de un proceso de adopción cómo es requisito en la subrogación tradicional, lo que resultaba un proceso oneroso y burocrático.

No obstante, la versión final enviada ante la consideración del Senado no contempla tales enmiendas al Código Civil.[42] Esta decisión fue tomada atendiendo las recomendaciones de la licenciada Linette Sánchez en su ponencia ante la Cámara de Representantes.[43] Por lo que ahora, en lugar de añadir artículos al Código Civil, la materia será regulada por una ley especial que se conocería como Ley de acuerdos de subrogación gestacional.[44] Sin embargo, se conservan los artículos que se pretendían incluir en el Código Civil, los cuales entrarían a la realidad jurídica por virtud de una ley especial, luego de ser firmada por el gobernador.[45] A su vez, esto evita la inconveniencia de volver a enmendar el reciente Código Civil, que aún se encuentra bajo análisis por parte de juristas y académicos.

De igual forma, en su ponencia, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico recomendó que no se hicieran mayores cambios al Código Civil.[46] Dentro de sus recomendaciones, añadieron que se permitiera a los padres intencionales no casados la oportunidad de contratar juntamente con la madre subrogada.[47] Con relación a la compensación económica, sugirieron que la cantidad de dinero fuera razonable.[48] Presumimos que dicha recomendación pretende evitar que se repita lo que ha sucedido en algunas jurisdicciones en los EE. UU. como California, donde estos acuerdos alcanzan unas cifras que sobrepasan los cientos de miles de dólares.[49]

Por su parte, en la ponencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, el secretario Domingo Emanuelli Hernández describió la medida como “un esfuerzo loable y necesario para lograr que la realidad jurídica de nuestro Derecho concuerde con los cambios sociales y científicos, que son parte del modus vivendi de nuestros ciudadanos”.[50] Algunas de sus recomendaciones al proyecto fueron, “sobre el ‘procedimiento judicial especial’ dispuesto en el Artículo 10, recomendamos que el deber de presentar el acuerdo de subrogación sea atribuido específicamente a los padres intencionales; y que el mismo sea solicitado siempre antes del nacimiento”.[51] Con relación a la compensación económica, se mostraron de conformidad y expresaron que no existía impedimento en ley para adoptar la medida.

Ahora bien, la ponencia del Departamento de Salud es muy interesante, ya que pone de relieve los problemas que enfrentaba esta agencia ante la ausencia de la reglamentación que se busca implementar mediante este proyecto.[52] Esto, debido a que cuando el Registro Demográfico recibía las parejas que solicitaban la validación del contrato de vientre subrogado para la inscripción del recién nacido, estos eran referidos al tribunal para que pasara juicio sobre la validez del contrato y emitiera la orden de inscripción en el Registro Demográfico.[53] Todo esto se eliminaría con el P. de la C. 577, ya que es el tribunal examinaría el contrato antes de iniciar el proceso de la inseminación, lo que permite que sea más fácil la inscripción del recién nacido. No podemos pasar por alto una importante enmienda que el Departamento de Salud introdujo en el Artículo 6 del proyecto.[54] En esta, se abre la puerta al procedimiento para las mujeres que no quieran pasar por un embarazo, debido a circunstancias particulares, pero que no responden a razones de infertilidad.[55]

Como hemos visto, este proyecto cuenta con el apoyo de organizaciones no gubernamentales, condicionado a que la versión final contenga las enmiendas que propusieron. La mayoría de dichas enmiendas fueron adoptadas en la versión final enviada al Senado de Puerto Rico. De igual forma, se expresó el Secretario del Departamento Salud, el Secretario del Departamento de Justicia y la Secretaria del Departamento de la Familia.[56] Pocas veces vemos un proyecto de ley que goce de un marcado consenso entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que ambas ramas son controladas por partidos opuestos. Esto demuestra las virtudes del proyecto y la posibilidad que tiene de convertirse en ley, de ser aprobado en el Senado.

III. Contraste entre Puerto Rico y otras jurisdicciones

Ante la importancia y el impacto que tendría el P. de la C. 577 en nuestro Derecho de Familia, debemos contrastarlo con legislaciones similares aprobadas en otras jurisdicciones. Primero, se declara la presunción de la paternidad y se establece el proceso jurídico para ese reconocimiento, haciendo distinción entre los dos tipos de maternidad subrogada: la gestacional y la tradicional. El mencionado proyecto dispone, al igual que sucede en el estado de Illinois, que la filiación del menor se establece antes del nacimiento.[57] Esto es contrario a lo que sucede en España, donde los contratos de subrogación son nulos y la filiación de los hijos nacidos por gestación subrogada es determinada por el parto.[58]

Segundo, este proyecto reconoce, como lo ha hecho la mayoría de las legislaturas estatales en los EE. UU., la posibilidad de remunerar a la madre gestante con los gastos económicos relacionados a atención médica, vivienda, salarios dejados de devengar por la maternidad, seguro médico, entre otros.[59] Esto previene que la madre gestante quede desprotegida económicamente. A su vez, la inclusión de la razonabilidad en esa remuneración regula que esta no sea un pago suntuoso que convierta esta práctica en un negocio para mujeres que estén en posiciones de desventaja económica.  De igual forma, hace la práctica de la maternidad subrogada más accesible a familias que no tienen un alto poder adquisitivo.

Podemos tomar como ejemplo el estado de Nueva York, donde se aprobó en junio de 2021 una ley que permite los acuerdos de subrogación gestacional.[60] Dicha legislación permite a las partes acordar la compensación que se le proveerá a la mujer que va a llevar a término el embarazo. Es importante señalar que esa suma de dinero pactada es adicional a la cantidad que se le reembolse a la madre gestante por los gastos médicos, cuidados especiales, ingresos dejados de percibir, entre otros.[61] Aunque a nivel federal no hay leyes que regulen este campo, existe el Uniform Parentage Act (“U.P.A.”, por sus siglas en inglés) —redactado por el National Conference of Commissioners on Uniform State Laws—.[62] Este ha sido adoptado por muchas jurisdicciones dentro de los EE. UU., como California, Colorado y Connecticut, ya que sirve como punto de partida a la hora de proponer un marco jurídico a la maternidad subrogada.

Conclusión

A través de este artículo hemos comprobado la necesidad de una pieza legislativa de esta naturaleza en materia de derechos civiles en un país sobre reglamentado, pero donde todavía hay áreas en las que se necesita la intervención del legislador. Prestando atención a las ponencias de los distintos participantes en la evaluación de la medida, es notable el consenso que existe sobre la necesidad de brindarle certeza jurídica a los contratos de maternidad subrogada en Puerto Rico, y permitir la remuneración económica a la madre subrogada.

Sin duda alguna nos encontramos en un momento histórico, donde cada vez vemos cómo se reconocen libertades a los ciudadanos y se acogen nuevas formas de crear una familia. Si los avances de la ciencia permitieron que las personas que no pueden tener hijos accedan a estos métodos, la posición del Estado debe ser garantizar la seguridad de quienes deseen incurrir en tales prácticas y proveer un marco jurídico que le brinde estabilidad y legitimidad al proceso. Ningún menor merece nacer enfrentando la incertidumbre jurídica de quien va a ser su padre o su madre ante los ojos de la ley.

De igual manera, no es justo que una mujer que toma la valiente decisión de prestar su vientre para traer al mundo un menor, deba enfrentar vicisitudes económicas. La remuneración de la madre subrogada siempre debe estar en vías de asegurar el mayor bienestar de esta y de la criatura que viene en camino. Pretender que este proceso se dé en una forma altruista, sería ignorar los altos costos que implica llevar a término un embarazo, los riesgos que ello implica, los ingresos dejados de percibir por la madre subrogada. Este proyecto no busca crear un negocio en Puerto Rico de alquiler de vientres, sino todo lo contrario, reglamentar la práctica y que sea el propio tribunal el que pase juicio sobre dicho acuerdo para comprobar que se está llevando dentro de estricta legalidad.

Finalmente, con este proyecto se evitarían muchas de las controversias surgidas en el pasado, ya que se establecería de antemano la presunción de la maternidad y existiría un relevo por parte de la persona que lleva a término el embarazo. Al brindarle un marco jurídico a la maternidad subrogada, se busca proteger el futuro de una familia y el desarrollo pleno de un menor en un entorno familiar . No debemos perder de vista que se está legislando sobre el anhelo de una familia de poder criar sus hijos y la posibilidad de proveer certeza a un proceso que trae consigo sus muchos retos. Esperamos que el Senado de Puerto Rico atienda responsablemente esta medida y que reciba la firma del Gobernador para que se convierta en Ley.

* El autor actualmente se encuentra en el tercer año de estudios conducentes a Juris Doctor en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, donde forma parte de la Clínica de Asistencia Legal sobre Derecho Ambiental. Posee un Bachillerato en Ciencias Políticas con una concentración en Teoría Política de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Rio Piedras. Además, ha investigado sobre el efecto de los desastres naturales en las tasas de suicidio en Puerto Rico.

[1] Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA §§ 1-5305a (2015) (derogado 2020).

[2] ¿Cuál fue el Código Civil que firmó la gobernadora? MICROJURIS, (1 de junio de 2020), https://aldia.microjuris.com/2020/06/01/cual-fue-el-codigo-civil-que-firmo-la-gobernadora/.

[3] P. de la C. 577 de 10 de marzo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg., en la pág. 1.

[4] Id.

[5] ELEONORA LAMM, GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN NI MATERNIDAD SUBROGADA NI ALQUILER DE VIENTRES 185-86 (2013).

[6] Family Court Act § 581-502 (2021).

[7] Id.

[8] Véase CÓD. CIV. PR, 31 LPRA §§ 5523, 7102, 7121, 7124 (2015 & Supl. 2022) (en donde se encuentran las disposiciones pertinentes de ley en cuanto a la inviolabilidad del cuerpo humano, tipos de filiación, presunción de maternidad y la impugnación de maternidad, respectivamente).

[9] Esther Vicente, La gestación por subrogación en Puerto Rico, en LA GESTACIÓN POR SUBROGACIÓN EN AMÉRICA LATINA 314 (Nicolás Espejo Yaksic et al., 2022).

[10] Véase RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021).

[11] Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 2022 TSPR 95, en la pág. 1.

[12] Id.

[13] Id. en las págs. 24, 27-29.

[14] Véase Domingo Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia de Puerto Rico, Ponencia a Proyecto de la Cámara 577 ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, P. de la C. 577, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg. (5 de mayo de 2021).

[15] Id.

[16] P. del S. 1568 de 7 de mayo de 2010, 3ra Ses. Ord., 16ta Asam. Leg., en la pág. 1.

[17] Véase Informe negativo sobre el P. del S. 1568, Com. de lo Jurídico Penal, Senado de Puerto Rico, 3 de febrero de 2010, 5ta Ses. Ord., 16ta Asam. Leg., en la pág. 1.

[18] P. de la C. 1654 de 18 de junio de 2018, 3ra Ses. Ord., 18va Asam. Leg., en la pág. 1.

[19] Id. en la pág. 150.

[20] Véase Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963) (estableciendo el mandato de igualdad y dignidad para todas las personas sin importar las circunstancias y la fecha de su nacimiento).

[21] Véase Informe de la Delegación del Partido Popular Democrático Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654, Senado de Puerto Rico, 4 de marzo de 2020, 7ma Ses. Ord., 18va Asam. Leg., en las págs. 1, 4-6.

[22] CÓD. CIV. PR, 31 LPRA §§ 5311-7122 (2015 & Supl. 2022).

[23] Id. §§ 5523-5524, 7102, 7121, 7124.

[24] Id. § 5523 (énfasis suplido).

[25] Id. § 5524 (énfasis suplido).

[26] Family Court Act, NY FAM CT § 581-502 (2021).

[27] 31 LPRA § 7102.

[28] Vicente, supra nota 9.

[29] Enrique Varsi Rospigliosi, Determinación de la filiación en la procreación asistida, Rev. IUS vol.11 no.39 Puebla ene./jun. 2017, en la pág. 24

[30] 31 LPRA § 7121.

[31] Id. § 7124.

[32] Véase Carlos Martínez Rivera, Grupos de presión religiosos y su influencia sobre la reforma del Código Civil de Puerto Rico, 81 REV. JUR. UPR 263 (2012).

[33] P. del S. 196 de 18 de febrero de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg., en las págs. 1-4.

[34] Cuelgan proyecto que limitaba la maternidad subrogada, MICROJURIS (12 de agosto de 2021), https://aldia.microjuris.com/2021/08/12/cuelgan-proyecto-que-limitaba-la-maternidad-subrogada/.

[35] Id.

[36] P. de la C. 577 de 10 de marzo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg. en las págs. 1-6 (citando a Linette Sánchez de Brasero, Determinación filial basada en el bienestar del menor ante vínculos genéticos, gestacionales e intencionales, 41 REV. JUR. UIPR 499 (2007)).

[37] Id.

[38] Id. en la pág. 2.

[39] Véase Domingo Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia de Puerto Rico, Ponencia a Proyecto de la Cámara 577 ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, P. de la C. 577, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg. (5 de mayo de 2021).

[40] P. de la C. 577 de 10 de marzo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg., en la pág. 6.

[41] Id.

[42] Texto de aprobación final por la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 577, Com. de lo Jurídico, Cámara de Representantes, 10 de marzo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg.

[43] Véase Linette Sánchez, Ponencia proyecto de la Cámara 577 ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (5 de mayo de 2021).

[44] Texto de aprobación final por la Cámara sobre el P. de la C. 577, supra nota 42.

[45] Id.

[46] Véase Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, P. de la C. 577, Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (5 de mayo de 2021), en la pág. 5.

[47] Id. en la pág. 3.

[48] Id.

[49] Pablo Ximénez De Sandoval, Por qué California es la meca de la gestación subrogada, EL PAÍS (23 de febrero de 2017), https://elpais.com/internacional/2017/02/23/actualidad/1487854048_748059.html.

[50] Emanuelli Hernández, supra nota 39, en la pág. 11.

[51] Id. en la pág. 9.

[52] Véase Carlos Mellado López, Memorial explicativo sobre el proyecto de la Cámara 577, Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (28 de abril de 2021), en la pág.2.

[53] Id.

[54] Id.

[55] P. de la C. 577 de 10 de marzo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg., en la pág. 7.

[56] Primer informe positivo sobre el P de la C. 577, Com. de lo Jurídico, Cámara de Representantes, 10 de marzo de 2021, 1ra Ses. Ord., 19va Asam. Leg.

[57] Gestational Surrogacy Act, 750 ILCS  47/35 (2015).

[58] Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. (BOE Núm. 126 de 27 de mayo de 2006) (España).

[59] LAMM, supra nota 5, en la pág. 188.

[60] N.Y. Fam. Ct. Act § 581 (2021).

[61] Id. §§ 581-502.

[62] UNIFORM PARENTAGE ACT (NAT. CONF. OF COMM’R OF UNIF. STATE LAWS 2017).

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