Artículo
Por: Francisco Reyes Valdés*

Introducción

El arbitraje es un medio de resolución alternativa de conflictos en que las partes acuerdan las reglas que van a dirigir el proceso, así como la persona que va a fungir como árbitro.[1] Como veremos más adelante, en la mayoría de las jurisdicciones se permite este proceso conforme a derecho o en equidad.[2] Cuando se resuelve conforme a derecho significa que el árbitro debe tomar su decisión basándose en las leyes y normas aplicables al asunto en disputa. Mientras que cuando las partes deciden resolver en equidad implica que el árbitro tomará sus decisiones a base de su propio criterio y sentido de justicia sin estar necesariamente sujeto a las leyes y normas aplicables a la controversia. El proceso es más informal ya que no aplican las Reglas de Procedimiento Civil.[3] Esto último permite que el proceso sea más rápido ya que no observa las formalidades del proceso jurídico tradicional, característico de la Rama Judicial. Precisamente, esta es la razón por la que las partes en una controversia comercial deciden arbitrar, en lugar de acudir a los tribunales. Luego de escogido el método y vista la controversia de forma imparcial, el árbitro o tribunal arbitral emite un laudo para resolver el asunto. Dicho laudo es vinculante para las partes y tiene el peso de una sentencia en el proceso judicial tradicional.[4]

En este artículo exploraremos la actitud prevaleciente en América Latina sobre las cláusulas arbitrales entre los consumidores y las empresas.  Se prestará especial atención a los casos de México y Argentina por el liderazgo que han ejercido en el desarrollo de este mecanismo alterno para resolver controversias. El fin es contrastar el estado de derecho latinoamericano con el prevaleciente en los Estados Unidos (en adelante, “EE. UU.”) y Puerto Rico. El Gobierno de estos países de Latinoamérica, mediante procuradurías orientadas a la defensa del consumidor, es el facilitador del proceso arbitral.[5]

A modo de contexto, también se observará la situación europea, para intentar definir su influencia en América Latina. Se mirará a España, en particular, donde los casos de arbitraje de consumidores activan a juntas arbitrales de consumo, controladas por la administración pública.[6] En la actualidad, el arbitraje es reconocido como un método rápido y económico en la solución de controversias entre los consumidores y proveedores, por lo que los distintos gobiernos lo han adoptado como política pública.

No olvidemos que al resolverse estas controversias fuera de los tribunales, ayuda a descongestionar el sistema judicial y los gobiernos están muy conscientes de ello.[7] A la vez, mediante el arbitraje se equipara un poco la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra un consumidor al enfrentarse con un proveedor. Por ejemplo, un consumidor no podría costear una representación legal durante un largo proceso judicial ante los tribunales, mientras que el arbitraje dispone de términos rápidos para la solución de la disputa.[8] Teniendo esto en cuenta, debemos comenzar analizando el arbitraje de consumo en Puerto Rico. El sistema arbitral de nuestra Isla es idéntico al de los EE. UU. Todos los gastos del proceso son costeados por las partes, por lo que no dista mucho de los costos de un proceso judicial.[9]

 I. El arbitraje de consumo en Puerto Rico

Las relaciones de consumo de bienes y servicios, que se llevan a cabo diariamente, producen con regularidad controversias y reclamaciones entre las partes que requieren intervención de un tercero. Especialmente los consumidores ante la imposibilidad de hacer valer su derecho o resolver una reclamación tienen varias opciones en Puerto Rico. Una de ellas, fuera de los tribunales, es el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO). Dicha agencia fue creada por virtud de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, para atender y resolver las querellas de los consumidores.[10] Uno de los objetivos de esta agencia es vindicar e implementar los derechos de los consumidores. Sin embargo, esta opción no es siempre la más rápida o la mas eficiente, debido al volumen de querellas que manejan.[11] Por lo que, en algunos casos el consumidor puede demorar meses o hasta años en ver resuelto su reclamo. Ante esa realidad los consumidores tienen a su disposición el proceso de arbitraje para resolver las controversias que tengan con un proveedor.

Por la condición política de Puerto Rico con los EE. UU., aplican las leyes federales, así como los tratados que los EE. UU. firmen. Por tanto, en nuestra Isla aplica el Federal Arbitration Act, que regula el arbitraje en el comercio interestatal.[12] El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) ha reconocido que, según este estatuto federal, cuando exista una cláusula de arbitraje en el contrato, se presume que las disputas deberán ser resueltas mediante dicho proceso.[13] Esto nos demuestra que en Puerto Rico prima una influencia muy grande por parte de los EE. UU. en temas de arbitraje, ya que nuestra ley proviene de la ley uniforme de los EE. UU., la cual sirve de modelo para los estados y territorios.[14] La Uniform Law Commission (ULC, por sus siglas en inglés) es el organismo responsable de redactar leyes que se ajusten a las necesidades generales de todos los estados y territorios para que luego sean adoptados por estos. Dicha adopción permite haya uniformidad en todas las jurisdicciones que componen los Estados Unidos.

En Puerto Rico, el arbitraje está regulado por la Ley de arbitraje comercial en Puerto Rico, la cual autoriza y regula la celebración de convenios de arbitraje en la Isla.[15] En su artículo 1 se establecen las instancias en las que un asunto se puede someter a arbitraje:

Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible, e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio.[16]

Por su parte, el artículo 11 establece cómo debe iniciar el proceso de arbitraje cuando el convenio por escrito incluya disposición para ajustar mediante arbitraje una controversia que surja entre las partes.[17] La parte que interese someterse al arbitraje deberá notificarle a la otra parte sus intenciones mediante correo certificado, personalmente, o notificación por escrito.[18] Por lo que, en nuestra jurisdicción se trata de un arbitraje ad hoc,[19] en el que las partes determinan el proceso y no existe un organismo estatal que lo dirija, tal como sucede en México y Argentina, cuyos procesos discutiremos más adelante.

Un ejemplo que analizaremos es el contrato de servicios de telefonía móvil. En el caso de la compañía T-Mobile, se establecen varias cláusulas contractuales sobre la resolución de disputas que los clientes en Puerto Rico tengan con la compañía.[20] No obstante, los clientes tienen un período de treinta días desde la compra de un dispositivo o desde la activación de una nueva línea de servicio, para optar excluirse de los procedimientos de arbitraje para resolver disputas.[21]

Además, el contrato establece que el consumidor tiene el deber de darle la oportunidad a la compañía de telefonía móvil para negociar el reclamo de buena fe.[22] Para esto, la compañía un término de sesenta días en los que el consumidor se compromete a no iniciar ningún procedimiento de arbitraje ni judicial. Si el reclamo no ha sido resuelto transcurridos los sesenta días, entonces cualquiera de las partes —la compañía o el cliente— puede iniciar un proceso de arbitraje mediante una carta dirigida al agente registrado y a la Asociación Americana de Arbitraje (“A.A.A.”, por sus siglas en inglés) en la que detalle la queja.[23]

Por tanto, en nuestra Isla, el arbitraje es concebido como parte de un acuerdo contractual de consumo cuando se establece de antemano por el proveedor y el consumidor se adhiere al mismo.[24] Dicho proceso es uno caracterizado por su informalidad, ya que no aplican las Reglas de Procedimiento Civil o las Reglas de Evidencia, salvo que así lo acuerden las partes.[25] Además, es un proceso voluntario y vinculante entre las partes, cuyo laudo puede ser conforme a derecho o a equidad.[26]

El Tribunal Supremo ha establecido que, si los contratantes han convenido que un tipo particular de disputa se resolverá por medio del arbitraje, el tribunal no puede vulnerar ese acuerdo y determinar que dicha disputa no será arbitrada.[27]. En esa misma dirección el Tribunal Apelativo ha expresado que el uso del de arbitraje como método para resolver disputas, se utilizará en el caso de que partes lo hayan pactado y en la forma en que lo dispusieron.[28] Por su parte, el Tribunal Supremo expresó que la determinación de si un acuerdo crea el deber de las partes de arbitrar una controversia en particular, es tarea judicial.[29] Esto se vio de relieve en el caso de Sunnova Energy, Corp. v. Vivoni Umpierre, cuando la compañía de placas solares Sunnova demandó por cobro de dinero a los esposos Vivoni Fernandez y estos alegaron que el tribunal no tenia jurisdicción ya que las partes habían acordado resolver medinate arbitraje cualquier controversia. Sin embargo, el Tribunal Apelativo entendió que tenian jurisdicción, ya que en el propio contrato las partes le reconocieron jurisdicción al foro judicial para adjudicar controversias que fueran sobre mora y suspensiones de pago.[30] Esto nos deja ver como las partes al momento de contratatar, especialmente los proveedores, prefieren al foro judicial para resolver controversias que tienen que ver con el cobro de dinero. El consumidor en el presente caso no tuvo oportunidad de resolver la controverisa mediante arbitraje por haber aceptado esa cláusula en el contrato. El mismo fue redactado por el proveedor como sucede en la mayoría de los casos, tratándose de un contrato de adhesión. Este tipo de contratos se caracteriza en que el consumidor no tiene la capacidad de negociar el contenido del mismo y solo puede negarse a firmarlo si no está de acuerdo. Por tanto, los tribunales lo interpretan de manera favorble para el consumidor, cosa que no sucedió en el caso antes mencionado.

II. El arbitraje de consumo en México

En México, el arbitraje está protegido por la Constitución General de la República, que en el artículo 17 se expresa que “[l]as leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”.[31] Esto demuestra un desprendimiento de la autoridad que monopoliza el Estado para resolver conflictos y lo relega a la sociedad civil cuando las partes así lo decidan. Si visitamos la página web de la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante, “PROFECO”), el arbitraje se define de la siguiente manera:

El procedimiento arbitral es un servicio a través del cual un consumidor y un proveedor se encuentran de acuerdo en que la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) intervenga como árbitro para la solución de su problema relacionado con la materia de consumo, en el que se establecen reglas sencillas para las partes.

Existen dos tipos de procedimiento arbitral: I) Directo: el cual es solicitado por el proveedor y el consumidor directamente en las Unidades Administrativas de la Procuraduría; II) Derivado de un procedimiento conciliatorio al no existir un acuerdo conciliatorio entre las partes respecto de la solución de su problema.[32]

Por lo tanto, el proceso arbitral es voluntario y las partes se obligan voluntariamente entre sí a cumplir la decisión arbitral.[33] Las partes que componen el arbitraje son quienes acuerdan las reglas que han de gobernar el proceso y el nombramiento de los árbitros. Al igual que en Puerto Rico, el proceso puede constituirse de manera amigable o en estricto derecho. Se reconoce que el laudo es inalterable y que su determinación es firme, convirtiendo la causa en cosa juzgada como sucede con una decisión judicial civil.[34]

Además, PROFECO, a solicitud de las partes, se puede encargar de fungir como árbitro quien a su vez fijará las reglas para llevar a cabo el proceso.[35] Esta procuraduría busca la equidad entre el consumidor y el proveedor. Dicha equidad se logra proveyendo un proceso rápido y gratuito al consumidor para resolver una controversia con el proveedor. La solicitud por parte del consumidor se puede hacer acudiendo a cualquiera de las dependencias de las procuradurías y radicar su intención de arbitrar en la ventanilla, de forma telefónica o electrónica .[36] No obstante, PROFECO servirá como árbitro siempre que la suma de la reclamación no sobrepase el límite establecido, que en nuestra divisa serían $35,550.64, según dispuesto en el estatuto federal mexicano:

La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $672,112.10.[37]

El procedimiento se caracteriza por ser gratuito y rápido ya que la Ley federal de protección al consumidor dispone en su artículo 121 que el laudo deberá cumplimentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.[38] Además, es informal en la medida que se puede establecer el proceso en estricto derecho o en amigable composición. Si las partes escogen regir el proceso arbitral en amigable composición, el articulo 119 dispone lo siguiente:

En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.[39]

Por lo que, en libre composición, el árbitro resuelve conforme a conciencia y a buena fe guardada sin sujeción a reglas legales.[40] Mientras que en estricto derecho se aplicarían los principios de legalidad establecidas por las partes o el árbitro.[41] En su defecto se aplicará, de manera supletoria, el Código de Comercio y si surge alguna controversia que no está contemplada en dicho código aplicará el ordenamiento procesal civil local aplicable según establece el artículo 120:

En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.[42]

Sin embargo, la PROFECO no ha sido muy proactiva en compartir los datos sobre las solicitudes de arbitraje que reciben cada año y los laudos emitidos. Pudimos encontrar que en el 2007 se sometieron al proceso arbitral noventa y seis asuntos a nivel nacional.[43] Mientras que en el 2008 se recibieron alrededor de cien asuntos, lo que demuestra una cantidad ínfima, teniendo en cuenta la población del país.[44]

III. El arbitraje de consumo en Argentina

El modelo del arbitraje de consumo argentino está grandemente influenciado por el sistema español, por lo que, al igual que en México, es de tipo institucional.[45] Su organización recae en el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (en adelante, “SNAC”) con sede en Bueno Aires.[46] Aunque en Argentina no existe una ley específica que regule el arbitraje, se recogen varias disposiciones sobre este tema en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CPCCN”).[47]  Además, está regulado mediante el decreto presidencial 276/1998 del SNAC y la Resolución 212/98, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.[48] El artículo 1 del Decreto Presidencial 276/1998 dispone lo siguiente:

Créase el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO que tendrá como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define la ley citada.

El sometimiento de las partes al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO tendrá carácter voluntario, y deberá constar expresamente por escrito.[49]

Aquí vemos nuevamente reflejados los principios de voluntariedad de las partes reconociendo la libertad que tiene cada individuo a someterse o no al proceso y, por su parte, la formalidad de que ese sometimiento sea por escrito. Dicha Resolución también impone limitaciones a las cuestiones que no pueden ser sometidas a arbitraje y las enumera en su artículo 2:

No pueden someterse a proceso arbitral:

a) las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juicios ejecutivos;

b) las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral;

c) las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición y/o que no puedan ser sometidas a juicio arbitral;

d) las cuestiones de las que se deriven daños físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor, y aquellas en las que exista la presunción de la comisión de un delito;

e) las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas por la reglamentación.[50]

Dichas prohibiciones reconocen la jurisdicción de los tribunales de justicia en materias que les corresponde juzgar a ellos y en las cuales el arbitraje no es un método eficaz de resolución, o simplemente donde no poseen jurisdicción.[51] Por otra parte, cabe mencionar que en Argentina coexisten leyes nacionales y provinciales, por lo que se debe prestar atención a los códigos procesales de cada provincia. Esto es posible gracias a que la Constitución de Argentina dispone que las provincias pueden dictar sus propias constituciones y leyes.[52] Lo que provoca una diversidad estatuaria en cuanto a arbitraje por cada jurisdicción provincial, como sucedería si miramos las leyes de cada estado que componen los Estados Unidos de Norteamérica. En un esfuerzo por unificar la ley del país y crear un estatuto que regule la materia específica del arbitraje, las cámaras legislativas han propuesto varios proyectos de ley para crear la ley de arbitraje, pero dichos esfuerzos no han tenido éxito.[53] Este esfuerzo es parecido, al que mencionamos al principio de este artículo, llevado a cabo por la ULC al redactar la ley uniforme para que cada estado de los EE. UU. la adoptara.

En Argentina se establece un proceso en el cual las empresas se someten de ante mano a la jurisdicción del SNAC para arbitrar sobre cualquier disputa que presente un consumidor.[54] Dicho sistema se caracteriza por ser uno voluntario, gratuito, confidencial, neutral y vinculante entre las partes. Según datos del 2014 proporcionado por el SNAC, unas 300 empresas estaban registradas de antemano para resolver mediante arbitraje las disputas que pudieran surgir.[55]

Por otra parte, el uso del arbitraje en Argentina es uno que va en crecimiento ya que según datos proporcionados por el Secretario de SNAC desde 1998 hasta el 2012 se habían sometido 32,500 causas para arbitraje de las cuales 8,800 fueron resueltas mediante laudos.[56] Aunque el número de laudos emitidos se puede considerar bajo en proporción a las solicitudes sometidas, cabe señalar que el veinte por ciento de las solicitudes fueron desistidas por haber llegado a un acuerdo antes de la audiencia arbitral.[57] Observando datos más recientes se informa que solo en el 2014, el SNAC recibió 2,280 solicitudes para arbitrar lo que demuestra un aumento.[58] Dicha agencia recoge que la mayoría de las solicitudes se dan en el sector de los servicios de telefonía móvil, seguido del sector de los electrodomésticos, bancos, automotores y, por último, las tarjetas de crédito.[59]

El proceso para iniciar el arbitraje es sencillo y muy parecido al de México. El consumidor puede acudir a la Ventanilla Única de Defensa del Consumidor en la SNAC, con la documentación que acredite su reclamo. Según datos ofrecidos por el Gobierno, desde que inicia el proceso hasta que finaliza, en promedio, demora menos de noventa días y el por ciento de resoluciones de los tribunales arbitrales supera el setenta por ciento.[60] La composición del tribunal de arbitraje está bien definido en el Decreto Presidencial 276/1998, ya que el artículo 5 establece que:

Los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO se integrarán con TRES (3) Vocales, los que serán asistidos por UN (1) Secretario, DOS (2) vocales serán designados, UNO (1) entre los representantes de las asociaciones de consumidores, el otro entre los representantes de las asociaciones empresariales, y el tercer miembro será designado entre los inscriptos en el REGISTRO DE ÁRBITROS INSTITUCIONALES. El cargo de Secretario del Tribunal será desempeñado por un agente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con título de abogado, que será designado por el Tribunal.

El Árbitro institucional deberá poseer título de abogado y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión, como mínimo. Los árbitros sectoriales deberán poseer, como mínimo, título universitario y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión.

La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro.[61]

Esta composición busca que tanto el consumidor como el empresario estén representados en el proceso por un vocal, lo que debe equiparar las fuerzas y velar por los intereses de cada parte. El Decreto deja la puerta abierta para que las partes puedan fijar otros requisitos para el árbitro ya que en algunos casos se manejan temas muy específicos en los que se prefiere que quien vea la controversia posee un peritaje sobre determinada área para que su juicio sea más acertado. Sobre la forma en que se decidirá la controversia, el Decreto Presidencial 276/1998 establece una presunción en su artículo 7 de que las controversias se resolverán en equidad salvo que las partes acuerden expresamente que el arbitraje sea en derecho y en ese caso todos los árbitros que compongan el Tribunal Arbitral de Consumo deberán poseer título de abogado.[62]

Es importante señalar que Argentina ha sido un país innovador en su región al establecer el arbitraje electrónico, el cual permite llevar todo el proceso, desde la solicitud hasta su terminación, de manera virtual.[63] Esto fue posible gracias a la Resolución 65/2018, la cual establece que en caso de que el proceso sea electrónico, el tribunal arbitral será unipersonal y se designará el árbitro mediante sorteo de la lista de árbitros institucionales, a menos que la complejidad de la controversia requiera un tribunal colegiado.[64]

No es necesario que durante el proceso el consumidor esté acompañado por un abogado.[65] El proceso tiene el beneficio para el proveedor de ser uno privado y confidencial, lo que priva a terceros de acceder a los documentos que se presenten durante el proceso y el laudo.[66] Este aspecto llama la atención de las empresas que evitan que su imagen se vea afectada por reclamaciones que inicien sus clientes.

Conclusión

Como hemos visto a través de este artículo, son muchas las bondades que posee el arbitraje de consumo tanto para los consumidores como los proveedores. Creemos necesario que en Puerto Rico se le dé mayor publicidad al arbitraje como método de resolución de conflictos entre consumidores y proveedores. Convirtiéndose el arbitraje en una alternativa viable para el consumidor que actualmente puede estar esperando meses a que el DACO resuelva las controversias que tiene ante su consideración. Con respecto a Latinoamérica, es notable que Argentina está más avanzado en temas de arbitraje en comparación con México, por la novedad de sus leyes y la aportación a la accesibilidad de la justicia. De igual manera, se percibe una mayor participación de la ciudadanía y una apertura muy positiva por parte del Gobierno con relación al arbitraje de consumo.

Por otra parte, una de las mayores ventajas de este proceso para los consumidores en México y Argentina es que no representa un gasto oneroso. Cabe mencionar que los consumidores siempre quedan libres de acudir a los tribunales, por lo que no están obligados a acudir al proceso arbitral organizado por el Estado. Dicha opción, del sistema judicial, continúa siendo en algunos casos la preferida, como lo es en México. Esto, debido a que el sector empresarial      muestra muy poca adhesión al sistema arbitral y el consumidor no conoce de los mecanismos alternos que tiene a su disposición para la resolución de conflictos.

Tanto en México como en Argentina el arbitraje de consumo es de tipo institucional, ya que existe una entidad pública que lo administra y organiza para el beneficio de las partes, teniendo el Estado el control del proceso. Por otra parte, en Puerto Rico el arbitraje de consumo es de tipo ad hoc lo que significa que las partes determinan el proceso a seguir ya que no hay una entidad estatal que lo administre. Por lo tanto, son las partes las que deben llegar a un acuerdo en cuanto a quiénes serán los árbitros, en qué idioma se llevará a cabo, cuáles serán las reglas, entre otros detalles.

En las tres jurisdicciones objeto de nuestro análisis, el arbitraje puede resolverse en derecho o en equidad. Esto permite que las partes tengan flexibilidad en la forma en que van a aclarar la controversia que motivó el arbitraje. Además, le da celeridad al proceso al no estar sujetos a un procedimiento de cumplimiento estricto. Lo que también es una motivación para el consumidor a la hora de someter la reclamación a arbitraje, ya que tiene la certeza de que se trata de un procedimiento informal y rápido.

Sin duda alguna, el papel que juega el Gobierno argentino y mexicano en el arbitraje de consumo es uno facilitador en la medida que provee los medios para acceder al arbitraje gratuitamente. Además, la posibilidad de solicitar el arbitraje por medios electrónicos en Argentina permite a los consumidores acceder de manera eficiente, y debe resultar en una mayor cantidad de solicitudes de arbitraje. Como pudimos ver en México y Argentina, los costos son inferiores al sistema de arbitraje de los EE. UU. donde las partes son quienes pagan los honorarios del árbitro y demás gastos.

En el caso de Argentina y México los árbitros son pagados por el Gobierno. Además, la agencia estatal se encarga de organizar el proceso. Las partes sólo deben dividirse los gastos de producir prueba o algún peritaje que entiendan necesario. Además, en ambos países de haber controversia sobre esto último, el Estado provee un perito para brindar mayor certeza e imparcialidad sobre la prueba en cuestión. Esto es una ventaja económica que hace más accesible la justicia a quienes no tienen los recursos para iniciar un proceso de ese tipo. Por lo que el Estado está brindando justicia en términos económicos al costear el proceso. Sin embargo, en Puerto Rico continúa siendo un proceso oneroso para el consumidor en la medida que las partes privadas son las que aportan los recursos para el proceso arbitral. Lo que provoca que las personas desventajadas económicamente se vean impedidas de revindicar su derecho ya que el Gobierno no aporta recursos para el proceso de arbitraje entre consumidores y proveedores de bienes o servicios.

* El autor actualmente se encuentra en el tercer año de estudios conducentes a Juris Doctor en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, donde forma parte de la Clínica de Asistencia Legal sobre Derecho Ambiental. Posee un Bachillerato en Ciencias Políticas con una concentración en Teoría Política de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Rio Piedras. Además, ha investigado sobre el efecto de los desastres naturales en las tasas de suicidio en Puerto Rico.

[1] María Constanza García Fauré, El arbitraje de consumo desde una perspectiva comparada: derecho español y argentino (14 de junio de 2017) (tesis doctoral no publicada, Universidad de Granada) (en archivo del repositorio institucional de la Universidad de Granada).

[2] Véase Reg. del TSPR, 4 LPRA Ap. XXIX, R. 8.01 (a)(2020).

[3] Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Co., 182 DPR 451 (2011) (citando a DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES, EL ARBITRAJE OBRERO-PATRONAL 24 (2000)); Salvador Antonetti Zequeira, Arbitraje Comercial En Puerto Rico: ¿Solución O Problema?, 11 REV. ACAD. PR JURIS. & LEGIS. 2 (2013).

[4] Reg. del TSPR, 4 LPRA Ap. XXIX, R. 8.16, 8.17 (2020).

[5] Véase Decreto Núm. 276 de 11 de marzo 1998, B.O. 9 (Arg.) y Resolución Núm. 65 de 5 de octubre de 2018, B.O. 1 (Arg.).

[6] Real Decreto 231/2008, de 11 de febrero, (regulándose el Sistema Arbitral de Consumo) (BOE 2008, 231) (Esp.); Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE 2003, 309) (Esp.).

[7] Antonetti Zequeira, supra nota 3, en la pág. 11.

[8] Id. (cabe mencionar que el proceso también es criticado: “Resulta que en muchos casos las demoras del arbitraje, particularmente ante paneles de tres árbitros, y los gastos resultantes, son iguales o mayores que lo que se dan en procesos judiciales de igual envergadura, pero sin derecho de obtener revisión de errores”).

[9] Id.

[10] Departamento de Asuntos del Consumidor, ¿Qué es DACO y cuáles son nuestras funciones? https://www.daco.pr.gov/quienes-somos/sobre-daco/ ? (última visita 22 de marzo de 2023).

[11] Véase Frances Rosario, A DACO le tomaría dos años ponerse al día, Primera Hora, 23 de mayo de 2021. https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/a-daco-le-tomaria-dos-anos-ponerse-al-dia/

[12] Federal Arbitration Act, 9 U.S.C. § 1 (1947).

[13] PaineWebber, Inc. v. Sociedad de Gananciales, 151 DPR 307 (2000).

[14] UNIF. ARBITRATION ACT, 7 U.L.A. 1–98 (2009 & Supp. 2015) (para el texto completo de la ley, véase el siguiente enlace: https://higherlogicdownload.s3-external).  1.amazonaws.com/UNIFORMLAWS/Arbitration_final_00.pdf?AWSAccessKeyId=AKIAVRDO7IEREB57R7MT&Expires=1679587404&Signature=M3T4bjrWQ6SWEQvvQXVDcDTBE4E%3D).

[15] Ley de arbitraje comercial en Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 LPRA § 3201 (2017).

[16] Id.

[17] Id. § 3211.

[18] Id.

[19] Véase, Arbitraje institucional y Ad hoc: ¿En qué se diferencian?, CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE (27 de octubre de 2022), https://www.cearbitraje.com/es/blog/arbitraje-institucional-y-ad-hoc-en-que-se-diferencian (según definido por la Corte Española de Arbitraje, el arbitraje ad hoc se refiere a un proceso de arbitraje que no sigue las reglas y procedimientos de una institución de arbitraje establecida. En su lugar, el arbitraje ad hoc se lleva a cabo de forma independiente y sin la intervención de un organismo institucionalizado. En el arbitraje ad hoc, las partes involucradas en una disputa acuerdan seleccionar a un árbitro o un panel de árbitros para resolver la controversia de manera informal. Las partes también deben establecer los términos y condiciones del proceso de arbitraje, incluidas las reglas de procedimiento, la ubicación del arbitraje y la compensación del árbitro o árbitros. A diferencia del arbitraje institucionalizado, que se rige por reglas preestablecidas y supervisado por una institución, el arbitraje ad hoc puede ser más flexible y adaptable a las necesidades específicas de las partes. Sin embargo, puede ser menos predecible y, en algunos casos, más costoso debido a la falta de estructura institucional y apoyo logístico).

[20] Términos y condiciones, T-MOBILE PUERTO RICO (1 de marzo de 2021), https://es.t-mobile.com/responsibility/legal/terms-and-conditions.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Id.

[24] Pedro F. Silva Ruiz, El arbitraje en Puerto Rico, 2 REV. DE DERECHO PROCESAL (2008).

[25] Antonetti Zequeira, supra nota 3.

[26] Silva Ruiz, supra nota 24.

[27] World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 357-58 (1990).

[28] Sunnova Energy, Corp. v. Vivoni Umpierre, KLAN202100669, en la pág 6, (6 de julio de 2021) https://dts.poderjudicial.pr/ta/2021/KLAN202100669-10112021.pdf.

[29] World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp, 125 DPR en las págs. 357-58.

[30] Id. en la pág. 9.

[31] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, últimas reformas DOF 18-11-2022 (Mex.).

[32] Procuraduría Federal del Consumidor, Procedimiento Arbitral Directo, Catálogo nacional de regulaciones, trámites y servicios, Gobierno de México 17-10-2019, GOBIERNO DE MÉXICO, https://catalogonacional.gob.mx/FichaTramite?traHomoclave=PROFECO-00-002.

[33] José Guadalupe Steele Garza, El procedimiento arbitral de consumo como mecanismo efectivo en la solución de conflictos entre consumidores y empresarios, en México y España (10 de enero de 2013) (tesis doctoral, Universidad de Murcia) (en archivo del repositorio institucional de la Universidad de Murcia).

[34] Silva Ruiz, supra nota 24.

[35] Ley Federal de Protección al Consumidor y su Reglamento (LPC), arts. 117-119, Diario Oficial de la Federación (DOF), 24-12-1992, últimas reformas 12-04-2019 (Méx.).

[36] Id. art. 99.

[37] Id. art. 117.

[38] Id. art. 121.

[39] Id. art. 119.

[40] Id.

[41] Id. art. 120.

[42] Id.

[43] José Guadalupe Steele, Arbitraje de consumo: un largo camino hacia el arbitraje on-line internacional, en Métodos alternos de solución de conflictos: Herramientas de paz y modernización de la justicia 303-31 (Dykinson ed., 2011).

[44] Id.

[45] María Fernanda Vásquez Palma, Tratado del Arbitraje comercial en América Latina, 14 REV. IUES ET PRAXIS 651 (2008).

[46] Decreto 276/1998, 11 de marzo de 1998, B.O. 9 (Arg.).

[47] CÓD. PROC. CIV. y COM. arts. 1649-1665 (Arg.).

[48] García Fauré, supra nota 1, en la pág. 86.

[49] Decreto 276/1998, 11 de marzo de 1998, B.O., art. 1 (Arg.).

[50] Id. art. 2.

[51] Id.

[52] Art. 5, CONST. NAC. (Arg.).

[53] Vásquez Palma, supra nota 45 en la pág. 651.

[54] Véase Decreto 276/1998, 11 de marzo de 1998, B.O. 9 (Arg.).

[55] Ministerio de Producción Presidencia de la Nación: Subsecretaría de Comercio Interior, Empresas Adheridas al SNAC, https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/empresas_adheridas_snac.pdf (última visita 18 de marzo de 2023).

[56] García Fauré, supra nota 1, en la pág. 84.

[57] Id.

[58] Id.

[59] Id.

[60] José Luis Laquidara, El arbitraje de consumo en Argentina. Un análisis positivo a tres lustros de su vigencia, DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES 112, 118-19 (2015).

[61] Decreto 276/1998, 11 de marzo de 1998, B.O. 9, art. 5 (Arg.).

[62] Id. art. 7.

[63] Agustina Di Santo & Martín Lepiane, Nuevas normas sobre arbitraje de consumo, ABOGADOS.COM.AR (25 de octubre de 2018) https://abogados.com.ar/nuevas-normas-sobre-arbitraje-de-consumo/22395.

[64] Id.

[65] Decreto 276/1998, 11 de marzo de 1998, B.O. 9, art. 9 (Arg.).

[66] Gobierno de Argentina, Ministerio de Economía, ¿Qué es el arbitraje de consumo? https://www.argentina.gob.ar/produccion/ consumidor/sistema-nacional-de-arbitraje-de-consumo (última visita 22 de marzo de 2023).

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