Artículo
Por: Paola M. Sánchez Melo*
Introducción
En nuestro ordenamiento jurídico, “la industria de los seguros está revestida de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y sociedad”.[1] Las controversias que envuelven seguros de propiedad se tornan cada vez más relevantes por nuestra ubicación geográfica. En los últimos años, Puerto Rico ha sido abatido por diversos fenómenos ambientales, entre ellos tormentas tropicales, huracanes y terremotos.[2] Todos estos representan un potencial riesgo a la propiedad y, por consecuente, a la industria de los seguros. Las controversias de seguros son evaluadas a la luz del Código de Seguros de Puerto Rico (en adelante, “Código de Seguros”) y, de manera supletoria, el Código Civil de Puerto Rico.[3] A este marco jurídico se le añade la llegada de firmas de profesionales que se especializan en asumir las reclamaciones de los asegurados, lo que resulta en nuevas controversias y litigios que van forjando la jurisprudencia que transforma el Derecho de Seguros. A lo largo de este escrito pretendemos enmarcar los conceptos claves que forman parte de casos de suma importancia para el Derecho de Seguros, como San Luis Center Apts. v. Triple-S,[4] y profundizar en cómo esta opinión impacta nuestro ordenamiento jurídico.
La opinión en San Luis Center Apts. no ocurrió en un vacío. Para contextualizar el caso, veamos algunas notas sobre el estado de la industria de seguros luego del huracán María. Según un artículo publicado en News is My Business, se presentaron 396 demandas contra la aseguradora Triple-S Propiedad en relación con reclamaciones por el huracán María. Dicha cifra incluye tanto reclamaciones atendidas como no atendidas por la aseguradora:[5] “Este total representa solo el 2% de todas las reclamaciones relacionadas con María presentadas por asegurados de Triple-S propiedad”.[6] A esto le añaden que casi la mitad de esas reclamaciones son personales, que tienden a implicar desembolsos menores que las reclamaciones comerciales.[7] Ahora bien, este articulo parece surgir en respuesta a algunas alegaciones de que Triple-S Propiedad “subestimó ‘masivamente’ sus responsabilidades en las reclamaciones relacionadas con los daños provocados por el huracán María”.[8]
En una columna de SinComillas.com se explica que a medida que se acerque el cumplimiento del término prescriptivo para los asegurados instar reclamaciones contra las aseguradoras, el número de demandas contra Triple-S aumentará.[9] Alegan que la aseguradora ha empleado diversas técnicas para dilatar los procesos, tales como denegar el pago, hacer ofertas bajas, e incluso ignorar reclamaciones.[10] Esta acción de parte de la aseguradora no es exclusiva de las reclamaciones relacionadas a los huracanes María e Irma. Según datos provistos por el Comisionado de Seguros, se cerraron el 88% de las reclamaciones relacionadas con el huracán Fiona.[11] De las reclamaciones cerradas, solo el 35% de ellas culminó con el pago a los asegurados.[12] A este contexto se le añade la llegada de firmas como Attenure Holding Trust (en adelante, “Attenure”), que cuentan con recursos para enfrentarse a las aseguradoras de modo que las técnicas de dilatación y eventual impago sean infructíferas.[13] Según la sentencia del Tribunal de Apelaciones en Consejo v. MAPFRE, Attenure se estableció en Puerto Rico luego del huracán María “[p]ara brindarle a los asegurados la ayuda económica necesaria para (i) reparar el daño que el Huracán María causó a sus propiedades; y (ii) sobreponerse ante las violaciones sistemáticas de las aseguradoras a su derecho a recibir la indemnización correspondiente bajo sus pólizas de seguro”.[14] A raíz de la llegada de estas firmas, ha surgido numerosos litigios en donde se arguye la falta de legitimación de estas entidades para enfrentarse ante las aseguradoras en los tribunales. Para sostener este planteamiento, se hace especial énfasis a la validez de cláusulas anticesión incluidas en los contratos de seguros.
I. La cesión de derechos y las cláusulas anticesión
El artículo 1065 del Código Civil de Puerto Rico dispone que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado algo distinto”.[15] La transmisión de tales derechos se denomina cesión. Mediante la cesión de derechos, un tercero sustituye a la parte y se convierte en el titular del derecho u obligación.[16] Sin embargo, esta libre transferibilidad no es ilimitada.[17] Se exime de transferibilidad del derecho u obligación cuando así se pacte entre las partes, cuando exista una prohibición legal, o cuando la naturaleza del crédito sea personalísima.[18] Las pólizas de seguros son consideradas bienes incorporales en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto, bienes susceptibles de ser negociados.[19] Los bienes incorporales son bienes sujetos a valoración económica a pesar de que no se manifiestan a través de los sentidos.[20] El hecho de que la existencia de las pólizas de seguro “se concibe por medio del entendimiento o la inteligencia humana”,[21] no las exime de que sean parte importante del tráfico jurídico. Antes de adentrarnos en la legislación sobre seguros, veamos qué dice la Ley de transacciones comerciales sobre los negocios relacionados con las pólizas de seguros y otros bienes incorporales.[22]
Según discuten Kassandra Castrillón y Adrián P. Goyco Vera, como normal general, las condiciones que restrinjan una cesión son ineficaces.[23] Los autores hacen referencia a la sección 9-408 (a) de la Ley de transacciones comerciales y expresan que “lo dispuesto en esta sección hace ineficaces las cláusulas contractuales que prohíban, limiten o requieran algún tipo de consentimiento para realizar cesiones. Esta sección no hace ineficaz cláusulas que no prohíban las cesiones expresamente, pero que su efecto de hecho podría restringir una cesión”.[24] A la luz de lo anterior, resaltamos que al igual que los otros bienes que forman parte del tráfico jurídico, los bienes incorporales son transmisibles pues son aptos de convertirse en objeto de relaciones jurídicas privadas.[25] Por todo lo cual, el poseedor de dicho bien incorporal está en la libertad de contratar para enajenar el mismo, incluso mediante cesión.
I. Interpretación de las cláusulas anticesión en los contratos de seguro
Ahora que tenemos un esquema claro sobre el trato que reciben los contratos de seguros, la transmisibilidad de derechos y su importancia en el contexto de reclamaciones por daños ocasionados por huracanes, pasemos a evaluar la controversia plasmada en San Luis Center Apts.[26] En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante certiorari evaluó por primera vez las cláusulas anticesión en los contratos de seguros de propiedad.[27] Según se desprende de los hechos expuestos en la opinión del Tribunal Supremo, San Luis Center Apts. (en adelante, “demandantes”) tenía una póliza de seguro con Triple-S Propiedad. Sin embargo, el conflicto surgió cuando los demandantes decidieron ceder en parte su reclamación en contra de Triple-S Propiedad a Attenure.[28] Ante esta movida, Triple-S Propiedad expresó que mediante la cesión de la reclamación, los demandantes estaban en incumplimiento con el contrato de seguros suscrito, particularmente con la Cláusula F de dicho contrato que disponía que los derechos y deberes de la póliza no serían transmisibles sin el consentimiento expreso de la aseguradora, excepto en caso de muerte de un asegurado.[29] La cláusula se limitaba a disponer lo siguiente: “Your rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured”.[30] En síntesis, Triple-S Propiedad expresó que los demandantes incumplieron el contrato, por consiguiente, no podían demandar. A su vez, argumentó que Attenure carecía de legitimación activa para entablar la reclamación en su contra, poniendo al Tribunal Supremo en posición de determinar si las cláusulas anticesión en los contratos de seguro prohíben la cesión de las reclamaciones, posterior a que se haya perdido la cosa.[31]
En este caso, el foro primario resolvió a favor de los demandantes, estableciendo que la cesión era válida, toda vez que el derecho cedido fue reclamar los daños ocasionados a la propiedad por el evento atmosférico y no la póliza per se.[32] En cambio, el Tribunal de Apelaciones determinó que la Cláusula F prohibía expresamente “cualquier tipo de cesión de los derechos de un asegurado bajo una póliza a un tercero”.[33] A su juicio, no era relevante si, al momento de la cesión, el daño ocurría o no.[34] Para sostener lo anterior, el Tribunal de Apelaciones ignoró el factor de riesgo utilizado por el tribunal inferior, expresando que era indiferente.[35]
El Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones.[36] Utilizó como base legal el Código de Seguros, las normas generales sobre la interpretación de contratos y la interpretación de cláusulas anticesión en otras jurisdicciones para determinar que la cláusula en controversia no prohíbe la cesión de una reclamación en una póliza de seguro de propiedad, luego de ocurrir la pérdida.[37] El Tribunal Supremo estableció que la Cláusula F en controversia era ambigua.[38] Dado que el contrato de seguro es uno de adhesión, [39] se activa una metodología de interpretación favorable para el asegurado.[40]
Para justificar la revocación al Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo hace dos importantes distinciones. Primero, distingue entre la cesión de una póliza de seguro y la cesión de un crédito o una reclamación.[41] Segundo, distingue entre cesión de una reclamación de un seguro de propiedad antes de ocurrir la pérdida y la reclamación luego de ocurrir la pérdida.[42] En cuanto a lo primero, el Tribunal Supremo resalta que, de una lectura literal a la Cláusula F, no se desprende una prohibición expresa de ceder la reclamación.[43] Solo se prohíbe la transmisión de la póliza, los derechos y deberes contenidos en la misma. A continuación, veremos con más detenimiento algunos de los términos y fundamentos utilizados por el Tribunal Supremo para alcanzar esta determinación.
A. ¿Por qué es importante si la cesión se dio antes o después de la pérdida?
En cuanto a la cesión de una reclamación de seguros luego de ocurrir la pérdida, esta se asemeja más a la cesión de la reclamación de una deuda que a la cesión de un derecho.[44] Es decir, ya ocurrido el daño para el cual la propiedad está asegurada, lo que corresponde no es una reclamación de seguros, sino, de una deuda por pagar. En el caso de San Luis Center Apts., no hubo controversia sobre si la póliza de seguros protegía los daños ocasionados por el huracán María o si el daño había ocurrido. Esto significa que Triple-S Propiedad, siendo el asegurador del condominio, debía responder por los daños cubiertos por la póliza. Por ende, la reclamación cedida por los demandantes a Attenure no fue la póliza de seguros, sino para exigir el pago adeudado al Consejo de Titulares de los demandantes por su aseguradora.
Por otro lado, el Tribunal Supremo utiliza jurisprudencia de diversas jurisdicciones en los Estados Unidos para validar el rechazo de que la Cláusula F evitaba la cesión de la reclamación del seguro. Hace referencia al caso Conrad Bros. v. John Deere Ins. Co., decidido por el Tribunal Supremo de Iowa, en el que se indica que la razón de ser para las cláusulas que impiden la transferibilidad de la póliza es evitar que el asegurador incurra en riesgo adicional al que tuviese si el asegurado original no lo cedía.[45] El Tribunal Supremo de Iowa validó aquellas cláusulas anticesión, pero exclusivamente antes de ocurrir la pérdida.[46] Ahora bien, en San Luis Center Apts., el Tribunal Supremo de Puerto Rico recalcó la importancia de distinguir si la cesión ocurre antes o después de la pérdida, fortaleciendo el criterio de que el argumento al que más se le da peso es la ambigüedad. A pesar de que la cesión se dio luego del evento, parece que para el Tribunal Supremo de Puerto Rico fue más importante que en la redacción del contrato no se especificó que la cesión luego de pérdida estaba prohibida. De este modo, y cónsono con la doctrina de interpretación de contratos contra proferentem, se abre la puerta para que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pudiese interpretar la cláusula ambigua para velar por el mejor interés del asegurado.[47]
B.Código de Seguros y normas sobre la interpretación de negocios jurídicos
El Código de Seguros es la legislación que primordialmente se encarga de regular la práctica de los seguros en Puerto Rico.[48] Esta ley, además de establecer el marco legal dentro del cual las compañías de seguros deben operar, crea el cargo del Comisionado de Seguros.[49] En el mencionado Código se define el contrato de seguros como aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o pagarle o proveerle un beneficio especifico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”.[50] En términos sencillos, la relación entre el asegurador y el asegurado es contractual. Al analizar este tipo de relación, se evalúan las particularidades del contrato de seguros para considerar lo dispuesto en el Código de Seguros y en el Código Civil de Puerto Rico sobre las relaciones contractuales y su interpretación.
Ya vimos que según el artículo 1065 del Código Civil de Puerto Rico los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles a menos que se pacte lo contrario.[51] En cuanto a la cesión de pólizas, el Código de Seguros dispone que “[u]na póliza podrá ser transferible o no transferible, según se disponga por sus términos”.[52] Por otro lado, el Código de Seguros establece los parámetros por los cuales un tribunal debería interpretar un contrato de seguros. El artículo 11.250 del Código de Seguros establece que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza . . .”.[53] En armonía con este requerimiento, el artículo 356 del Código Civil de Puerto Rico alude a la interpretación de negocios jurídicos al establecer que “[l]as cláusulas de un negocio jurídico deben interpretarse las unas por medio de las otras . . .”.[54]
Nuevamente recalcamos la naturaleza contractual de la relación entre el asegurado y la aseguradora. De las comparaciones anteriores se puede sostener que, por la similitud estatutaria en el trato que reciben los acuerdos entre los asegurados y las aseguradoras, la interpretación del Poder Judicial de Puerto Rico sobre los contratos regulares debería ser similar. Sin embargo, la jurisprudencia y los tratadistas del Derecho de Seguros sostienen que, a pesar de que los contratos de seguros son contratos, no se debe emplear aquellos mecanismos de interpretación contractual utilizados cuando las partes contratantes están en una situación equitativa entre ellas. La equidad entre las partes no es el caso en los contratos de seguros. Por ejemplo, Jeffrey W. Stempel indica “[a]s previously noted, it is commonly said that insurance contracts are different than other contracts”.[55] Incluso, Stempel resalta que las diferencias entre los contratos regulares y los contratos de seguros surgen desde el momento de su formación. A diferencia de un contrato regular en el que su preparación puede ser participativa, Stempel destaca que la dinámica que se da entre una persona interesada en adquirir una póliza de seguros es similar a la de un vendedor intentando vender un producto.[56] Según Stempel, la negociación se caracteriza por ser una actitud de take it or leave it, dando así paso a un contrato de adhesión.[57] El Tribunal Supremo de Puerto Rico se refirió a los contratos de seguros como contratos de adhesión para justificar la interpretación de las cláusulas dudosas o ambiguas liberalmente a favor del asegurado.[58]
C. Contratos de seguros y el contrato de adhesión
Según definido por Stempel, en los contratos de adhesión se les provee el menor poder de regateo dentro de la negociación al asegurado, quien se adhiere a los términos ya dictados por la aseguradora.[59] Es importante destacar que los contratos de adhesión son contratos válidos a pesar de su naturaleza desigual y estandarizada. Esto no significa que las pólizas de seguros son inherentemente malas o perjudiciales para el asegurado. Por ejemplo, el asegurado interesado en adquirir una póliza de seguros siempre tiene la opción de no contratar. Sin embargo, a la hora de identificar una póliza de seguros, la mayoría de los términos y condiciones ha sido estipulada previamente por la aseguradora, dejando casi ninguna flexibilidad para que el asegurado integre recomendaciones. Incluso, Stempel indica que:
He [the policyholder]usually need not ask but is told about various coverage options and the premiums required for each and may “mix-and-match” coverage provisions . . . However, in most insurance matters, there is no negotiation over the text (of policy or riders), coverage options, or price. . . . All are take it or leave it transactions; the insured merely has some choice about what to take and what to leave.[60]
De lo anterior podemos concluir que, a pesar de que el asegurado no está obligado a contratar, e incluso durante el proceso de adquisición de una póliza tiene cierta potestad de excluir algunas disposiciones, las provisiones de mayor importancia han sido establecidas unilateralmente por la aseguradora.[61] Además, Stempel sostiene que el conocimiento del asegurado con relación a los detalles de la póliza de seguros proviene del vendedor y, en ocasiones, cuando el asegurado tiene la oportunidad de revisar los términos de la póliza es porque ya firmó el acuerdo y se formalizó la transacción; instante en el que el tiempo de negociación pasó.[62]
Ya plasmadas de manera concreta las circunstancias desiguales bajos las cuales se formaliza el contrato de seguros, es inevitable resaltar que se requiere de una metodología especial de interpretación contractual enfocada en el asegurado al momento de la revisión judicial.
III. Impacto de San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S en nuestro ordenamiento
En cuanto a la interpretación de los contratos de seguros, en San Luis Center Apts. pudimos ver cómo el Tribunal Supremo utiliza los estatutos relacionados al Derecho de Seguros, jurisprudencia de otras jurisdicciones y el concepto de los contratos de adhesión para llegar a su resultado. La decisión del Tribunal Supremo parece responder a una problemática que viene germinado desde el paso del huracán María en el 2017. Como vimos al inicio de este escrito, dada la magnitud de los eventos atmosféricos del 2017, la industria de seguros se vio sustancialmente trastocada y se dio paso a nuevos protagonistas, como las firmas que se están encargado de llevar reclamaciones mediante cesión y numerosos litigios. A simple vista, parecería que el Tribunal Supremo se vio obligado a fallar a favor del asegurado porque así lo establecen los estatutos que regulan la materia y las jurisdicciones hermanas. Sin embargo, vemos que para ello se inclinan en tecnicismos ambiguos de la Cláusula F que estuvo en controversia. Esto expandió el alcance para la interpretación desde la posición de un contrato de adhesión. Entonces, ¿qué significa esto para nuestro ordenamiento? Pudiéramos deducir que esta decisión favorable para el asegurado revolucionará la industria de seguros en Puerto Rico. De igual modo, podemos concluir que servirá como incentivo para que las compañías aseguradoras sean más rigurosas en cuanto la redacción de sus términos. Así evitando que la ambigüedad o la vaguedad den paso a interpretaciones más favorables para el asegurado.
Conclusión
A lo largo de este escrito pretendíamos evaluar la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en San Luis Center Apts. Tuvimos la oportunidad de observar con detenimiento la controversia sobre las cláusulas anticesión en los contratos de seguros y su validez. En esta ocasión, el Tribunal Supremo falló a favor de los asegurados, validando que se cedan las reclamaciones en las pólizas de seguros a terceros, luego de ocurrir la pérdida.[63] A raíz de esto, procede que se observe esta decisión del Tribunal Supremo desde una perspectiva crítica. Debemos reconocer la importancia de esta decisión, pero, a su vez, cuestionar la solución del problema a largo plazo. Dado que nuestro contexto geográfico seguirá siendo el mismo, debemos cuestionarnos si resulta responsable descansar en que los términos de un contrato de seguros sean ambiguos o no para la revisión judicial. Como mencionamos anteriormente, el hecho de que el Tribunal haya descansado en el criterio de la ambigüedad puede propiciar que las aseguradoras sean más explícitas y rigurosas a la hora de redactar los contratos de sus pólizas, teniendo el efecto de limitar aún más la capacidad del asegurado a negociar los términos del contrato. Igualmente, surge la problemática de que cuando una cláusula no se pueda clasificar como ambigua, el asegurado quedará desprovisto de remedio alguno. Por esta razón, sería más proactivo evaluar cómo, desde las otras ramas del Gobierno se podrían proveer herramientas que propicien una dinámica más equitativa a la hora en negociaciones entre el asegurado y la aseguradora como, por ejemplo, una prohibición estatutaria de las cláusulas anticesión luego de la pérdida.
*La autora es estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora de In Rev, plataforma digital de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.
[1] Jiménez López v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010) (citas omitidas).
[2] Paola Nagovitch, De María a Fiona: Pesadilla de los huracanes se repite en Puerto Rico, EL PAÍS (19 de septiembre de 2022), https://elpais.com/internacional/2022-09-20/de-maria-a-fiona-la-pesadilla-de-los-huracanes-se-repite-en-puerto-rico.html; Terremoto en Puerto Rico: las impactantes imágenes de la destrucción causada por el peor sismo que sufre la isla en un siglo, BBC NEWS MUNDO (7 de enero de 2020), https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51026064.
[3] CÓD. SEG. PR, 26 LPRA §§ 101-4327 (2014); CÓD. CIV. PR, 31 LPRA §§ 5311-5311 nota (2015 & Supl. 2021).
[4] San Luis Apts. v. Triple-S Propiedad, Inc., 208 DPR 824 (2022).
[5] Triple-S Propiedad has Paid $692M in Hurricane María-Related Claims, NEWS IS MY BUSINESS (11 de noviembre de 2019), https://newsismybusiness.com/triple-s-propiedad-has-paid-692m-in-hurricane-maria-related-claims/.
[6] Id.
[7] Id.
[8] Sin Comillas, Triple-S subestimó masivamente las responsabilidades por el huracán María, SINCOMILLAS.COM (19 de septiembre de 2019), https://sincomillas.com/triple-s-subestimo-masivamente-las-responsabilidades-del-huracan-maria/.
[9] Id.
[10] Id.
[11] Actividad de Reclamaciones por Huracán Fiona, OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS, https://ocs.pr.gov/regulados/Pages/Hurricane-Fiona-Claims-Activity.aspx (última visita 23 de marzo de 2023).
[12] Id.
[13] About us, ATTENURE, https://attenurepr.com/about/ (última visita 23 de marzo de 2023) (Attenure es una firma de abogados que llegó a Puerto Rico a raíz de los huracanes de Irma y María. Según su página web, su misión es brindar alivio a los asegurados haciéndole frente a las aseguradoras).
[14] Consejo v. Mapfre Praico Ins. Co., KLCE202000649, 2020 PR App. LEXIS 1899, en las págs *3-4 (TA PR 25 de septiembre de 2020).
[15] CÓD. CIV. PR art. 1065, 31 LPRA § 8986 (2015 & Supl. 2021).
[16] Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, KLCE202100776, en la pág. 10, (13 de julio 2021), https://dts.poderjudicial.pr/ta/2021/KLCE202100776-13072021.pdf; IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR, 371, 376 (1986).
[17] Consejo de Titulares, KLCE202100776, en las págs. 11-12; Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 719-20 (1993).
[18] Consejo de Titulares, KLCE202100776, en las págs. 11-12.
[19] Kassandra Castrillón & Adrián P. Goyco Vera, Ineficacia de restricciones contractuales a cesiones bajo el capítulo nueve de la Ley de Transacciones Comerciales, 84 REV. JUR. UPR 395, 405 n. 65 (2015).
[20] Véase CÓD. CIV. PR art. 245, 31 LPRA § 6041 (2015 & Supl. 2021).
[21] Id.
[22] Ley de transacciones comerciales, Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA §§ 401-2409 (2013 & Supl. 2022).
[23] Véase Castrillón & Goyco Vera, supra nota 19, en la pág. 406.
[24] Id.
[25] Véase 31 LPRA § 6045 (2015 & Supl. 2021).
[26] San Luis Center Apts. v. Triple-S, 208 DPR 824 (2022).
[27] Id. en la pág. 827.
[28] Id. en la pág. 828 (estableciendo que el rol de Attenure se limita a proveer “asistencia en el manejo de reclamaciones contra aseguradoras. Su ofrecimiento consiste en un adelanto económico, no reembolsable, a la parte reclamante para que inicie las mejoras necesarias a su propiedad, mientras asumen la representación legal y costos de peritaje de la reclamación de la parte contra la aseguradora”).
[29] Id. en las págs. 828-29.
[30] Id. en la pág. 828.
[31] Id. en las págs. 827-28.
[32] Id. en la pág. 829.
[33] Id.
[34] Id.
[35] Id.
[36] Id. en la pág. 841.
[37] Id. en las págs. 832-33, 835-40.
[38] Id. en la pág. 834.
[39] Véase CÓD. CIV. PR art. 1248, 31 LPRA § 9802 (2015 & Supl. 2021) (“[e]l contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto. Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido”).
[40] San Luis Center Apts., 208 DPR en la pág. 833.
[41] Id. en la pág. 836.
[42] Id.
[43] Id. en la pág. 839.
[44] Véase JOHN WILDER MAY, THE LAW OF INSURANCE: AS APPLIED TO FIRE, LIFE, ACCIDENT, GUARANTEE, AND OTHER NON-MARITIME RISKS § 377 (1873).
[45] San Luis Center Apts., 208 DPR en la pág. 839; Conrad Bros. v. John Deere Ins. Co, 640 N.W.2d 231, 237 (2001).
[46] Véase Conrad Bros., 640 N.W.2d en la pág. 237.
[47] Véase JEFFREY W. STEMPEL, INTERPRETATION OF INSURANCE CONTRACTS: LAW AND STRATEGY FOR INSURERS AND POLICYHOLDERS 173 (1994) (Según Stemprel, la doctrina de contra proferentem en cuanto a la intepretación de contratos de seguros establece que el lenguaje ambiguo en una póliza se debe interpretar desfavorablemente hacia la persona que redactó el documento, a saber el asegurador).
[48] CÓD. SEG. PR, art 1.010, 26 LPRA §§ 101-4327 (2014).
[49] Id. § 233.
[50] Id. § 102.
[51] CÓD. CIV. PR art. 1065, 31 LPRA § 8986 (2015 & Supl. 2021).
[52] 26 LPRA § 112.
[53] Id. § 1125.
[54] 31 LPRA § 6344.
[55] STEMPEL, supra nota 47, en la pág. 36.
[56] Id.
[57] Id. en las págs. 97, 99.
[58] San Luis Ctr. v. Triple-S, 208 DPR 824, 833 (2022).
[59] STEMPEL, supra nota 47, en la pág. 99.
[60] Id.
[61] Id.
[62] Id.
[63] San Luis Ctr., 208 DPR en la pág. 840.