Artículo
Por: Ricardo Torres Febre*

“Yo digo que de la colonización a la civilización, la distancia es infinita,

que de todas las expediciones coloniales acumuladas,

de todos los estatutos coloniales elaborados,

de todas las circulares ministeriales expedidas,

no se podría rescatar un solo valor humano”.[1]

Aimé Césaire

Introducción

Invasión, sometimiento, explotación, dominación, imperio, control, ocupación, poder.

Para comenzar este escrito, me había propuesto definir de manera concisa el término colonialismo. No obstante, ha sido imposible definir este concepto cuya implicación, en mi opinión, no cabe dentro del lenguaje. Creo, sin embargo, que esta compilación de las palabras que más se repitieron durante mi búsqueda son puntuales para describir la relación actual entre Puerto Rico y Estados Unidos de América (en adelante, “EE. UU.”).

El nombre de esta relación ha sufrido transformaciones: colonia, territorio no incorporado, Estado Libre Asociado. Lo único constante ha sido que la relación entre Puerto Rico y EE. UU. se ha basado en subordinación. Desde sus inicios, de carácter dominante militar, hasta el silencioso desplazamiento de nativos, el legado colonial de los EE. UU. puede verse en la esterilización forzada de mujeres o la persecución del independentismo. También, este mal se ha distinguido a través del tiempo en el mecanismo de la deuda pública como método de estrangulación económica y la privación continua de derechos políticos plenos.

En el 1953, la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, “ONU”) decretó en su Resolución 748 que la condición colonial de Puerto Rico cesó y declaró que Puerto Rico adquirió un grado de soberanía suficiente como para considerarse autogobernado.[2] No obstante, las recientes decisiones del Tribunal Supremo de EE. UU. (en adelante, “TSEU”), United States v. Vaello Madero y United States v. Sánchez Valle,[3] así como la imposición del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (en adelante, “P.R.O.M.E.S.A.”), desmienten esta falacia.[4]

La relación colonial entre Puerto Rico y EE. UU. subsiste. Se estará observando esta relación desde un punto de vista internacional, destapándola como una violación a los derechos de libre autodeterminación, además de ser una relación donde EE. UU. incumple su deber de eliminar la discriminación racial y cuyos estragos, resultado de violaciones consideradas crímenes contra la humanidad, persisten hoy día. Es por esto que argumentaré no solo por el fin de esta relación colonial, sino por la total indemnización de EE. UU. en concepto de los daños coloniales que aún persisten y son palpables en el país, ante el mundo y en la consciencia del puertorriqueño.

I. El caso de Puerto Rico: una colonia de facto, aunque no de jure

   A. Marco político de la relación EE. UU. – Puerto Rico

La relación política y colonial entre Puerto Rico y EE. UU. comenzó en el 1898 con la firma del Tratado de París que dio fin a la Guerra Hispanoamericana y estableció la cesión de Puerto Rico a EE. UU. por parte de España.[5] El resultado de esta cesión, en lo que concierne a los ciudadanos de la Isla, fue un retroceso marcado en sus derechos. En el 1897, en la Isla prevalecía la Carta Autonómica, la cual permitía la formación de un gobierno autónomo, conformando así uno de los documentos de autogobierno más avanzados de todas las colonias europeas.[6] No obstante, el Tratado de París disipó este autogobierno y reservó para el Congreso estadounidense, de manera exclusiva, la facultad de determinar todos los derechos políticos y civiles de los habitantes en la Isla mediante la Cláusula Territorial de la Constitución de EE. UU.[7]

El Congreso ha ejercido esa facultad en varias ocasiones, siendo las más significativas la creación de la Ley Foraker,[8] la Ley Jones,[9] la Ley 600,[10] y P.R.O.M.E.S.A.[11] Previo al ejercicio de las facultades otorgadas por su Constitución, EE. UU. impuso en Puerto Rico un gobierno militar.[12] Con la Ley Foraker se instituyó la ciudadanía puertorriqueña y se permitió la creación de un gobierno civil, aunque los poderes se mantenían totalmente subordinados al Congreso, que retenía la facultad de anular cualquier legislación de estimarse inconveniente.[13]

La Ley Jones, aprobada menos de veinte años después, confirió la ciudadanía estadounidense a todos los ciudadanos de Puerto Rico, permitiéndoles la ciudadanía puertorriqueña junto a la estadounidense.[14] Esta ciudadanía estadounidense, no obstante, no habilitó a los boricuas a “participar plenamente en los procesos políticos de EE. UU.”.[15] Es menester entender que, en el contexto del Derecho Internacional, la ciudadanía estadounidense es incompatible con la ciudadanía de una soberanía distinta a los EE. UU.; la ciudadanía territorial,  que designó a los puertorriqueños como elegibles para la conscripción al ejército de EE. UU. pero no para ejercer el derecho al voto ni para obtener representación política en la rama legislativa, puede existir dentro de la ciudadanía americana pero no puede repudiarla, y está limitada por la ley orgánica que la creó.[16] Por tanto, la imposición de la ciudadanía estadounidense no afectó en nada la condición territorial de Puerto Rico ante el Derecho Internacional o los derechos sustantivos de sus habitantes, pues la autoridad congresional en virtud de la Cláusula Territorial permanecían vigentes.[17]

En el 1950, la Ley 600 proveyó a Puerto Rico el vehículo para la creación de una Constitución propia, una carta de derechos y un gobierno republicano.[18] Puerto Rico pareció adquirir mayor soberanía; no obstante, los artículos 3 y 4 de esta Ley derrotaron su propósito. El Artículo 3 establece que la Constitución aprobada en Puerto Rico luego debía ser acogida por el Presidente y el Congreso de EE. UU., y solo luego de ello, podría entrar en vigor.[19] Mientras tanto, el Artículo 4 mantuvo en vigor la Ley Jones, exceptuando algunos artículos derogados, por lo que el Congreso continuó reservando para sí control sobre asuntos medulares para la soberanía de una nación como la moneda, la defensa, los servicios de correo, entre otros.[20]

Finalmente, en el 2016 se aprobó P.R.O.M.E.S.A. para proveer a Puerto Rico un mecanismo similar a la quiebra federal, en aras de lograr la reestructuración de la deuda pública que estrangula al país.[21] Esta Ley tiene como base la Cláusula Territorial de la Constitución de EE. UU., que tanto el Ejecutivo como el Congreso invocaron, reafirmando así que la soberanía de Puerto Rico le pertenece al Congreso. Por lo tanto,  lo presentado ante la ONU en la Resolución 748 fue falso.[22] La Ley entrega a la Junta de Supervisión Fiscal,[23] un ente cuyo fin es lograr la responsabilidad fiscal mediante certificación de los planes fiscales y la readquisición de acceso a los mercados, lo que bajo el imperio español se llamaban poderes omnímodos o Direct Rule bajo el imperio británico.[24] La Ley faculta a la Junta, compuesta por siete miembros nombrados por el Presidente de EE.UU., a: obtener información oficial de cualquier entidad federal o territorial, ejercer poder de citación (subpoena), ejecutar prohibición de huelgas de empleados públicos, y tomar decisiones, con efecto retroactivo, que incidan sobre acuerdos financieros del gobierno territorial; sus certificaciones de los planes fiscales no serán revisables por tribunal alguno.[25] La Ley además convierte en delito el que un empleado de gobierno se rehúse a cooperar con la Junta o le provea información falsa, e incluso provee a sus miembros inmunidad absoluta por sus decisiones.[26] Esta Ley regresó a Puerto Rico directamente al Siglo XVI, si es que alguna vez salió de él.[27] En esencia, P.R.O.M.E.S.A. afirma la antidemocracia como Derecho Constitucional en EE. UU.

   B. Marco legal de la relación EE. UU. – Puerto Rico

¿Por qué hacer tanto hincapié en la condición de los puertorriqueños como ciudadanos y en la extensión del autogobierno que políticamente se le ha permitido a Puerto Rico? Entendemos necesario este contexto para plantear que esta ciudadanía de segunda clase y las medidas de autogobierno a medias no cambiaron la relación imperio-colonia entre Puerto Rico y EE. UU., sino que la dotaron con una apariencia de legalidad y consentimiento.[28] Mediante sus pronunciamientos en distintos casos, el TSEU ha validado esta relación, y los tratos discriminatorios que necesariamente conlleva. Por esto, nos parece relevante estudiarlos brevemente.

i. Los Casos Insulares: el marco legal como validación de la colonia

Estudiosos decoloniales como Kwame Nkrumah y Frantz Fanon argumentaban, entre otras cosas, que una aseveración de que un grupo de gente es incapaz de autogobernarse es un instrumento para el imperialismo y no una afirmación sobre la capacidad personal o colectiva.[29] No obstante, fue precisamente este tipo de aseveración que sirvió de base para los primeros pronunciamientos jurídicos sobre la relación Puerto Rico-EE.UU. Estos pronunciamientos jurídicos no fueron inofensivos en sus repercusiones, pues tuvieron el efecto directo de restarle derechos a los habitantes de Puerto Rico por razón de su lugar de residencia. Esto entraña los peligros del trato discriminatorio por raza u origen, hoy día prohibido por las constituciones y pronunciamientos de derechos humanos en el mundo.[30] En Balzac v. Porto Rico,[31] uno de los casos insulares más importantes para establecer jurisprudencialmente nuestro estatus colonial, el TSEU afirmó que Puerto Rico se constituía de “compact and ancient communities”,[32] que aún no habían desarrollado el “impartial attitude [that]jurors must assume”,[33] requerido por los ciudadanos de un sistema jurídico anglosajón.[34] Usando de base esta aseveración sobre la incapacidad de los puertorriqueños para autogobernarse, el TSEU rechazó la aplicación del derecho constitucional al juicio por jurado en Puerto Rico.[35]
En Downes v. Bidwell,[36] uno de los primeros casos insulares, el juez Brown hizo un pronunciamiento similar sobre cómo la alegada incapacidad del autogobierno de los puertorriqueños como consecuencia de su raza no era detrimental a su propia comunidad, sino a las ambiciones imperiales de EE. UU.:

Un paso falso en estos momentos podría ser fatal al desarrollo de lo que el Presidente del TSEU, Marshall, se sirvió llamar el Imperio Americano. La propia decisión en algunos casos, la gravitación natural de los cuerpos pequeños hacia los grandes en otros, los resultados de una guerra afortunada todavía en otros, pueden producir condiciones que hagan conveniente la anexión de posesiones distantes. Si estas posesiones están habitadas por razas extrañas, distintas de nosotros en religión, en costumbres, en leyes, en métodos de tributación, y en procesos mentales, la administración del gobierno y la justicia, con arreglo a los principios anglosajones, puede ser imposible por algún tiempo; e inmediatamente surge la cuestión de si no debieran hacerse, por algún tiempo, grandes concesiones, para que, al fin y al cabo, pudiéramos llevar a la práctica nuestras teorías y hacer extensivas a ellas las bendiciones de un gobierno libre, de acuerdo con la Constitución.[37]

El lenguaje escogido no es accidental. El pronunciamiento explícito sobre cómo lo extraño de la raza puertorriqueña en cuanto a sus procesos mentales evitaba que se produjeran condiciones convenientes para la anexión dice mucho más de lo que se ve a simple vista. El uso de estas palabras particulares tiene el efecto de enmarcar al puertorriqueño como una otredad que, por su naturaleza, no merece las bendiciones de un gobierno libre. También, resalta las concesiones que no debieran hacerse (cuya definición está convenientemente omitida) en servicio del desarrollo del imperio.[38] No cabe duda que estos pronunciamientos responden a la autoconcepción de los estadounidenses como una raza blanca y superior y al racismo sistemático centenario mediante el cual pretenden excluir a los estadounidenses no blancos de tener plena participación en la economía, política y sociedad en general.[39] A tono con el comentario del juez Brown, varios estudiosos han dicho que el estatus de territorio nunca fue diseñado para ser perpetuo; pues el mismo Juez estableció que “puede ser imposible por algún tiempo”.[40] Incluso, el juez White escribió una opinión concurrente en la que estableció que si un territorio es encontrado incapaz de ser incorporado, debe cesar su ocupación.[41] No obstante, un siglo después, Puerto Rico continúa en el limbo del Estado Libre Asociado descrito como un “velero sin velas”,[42] a la merced de un Congreso que no toma acción alguna para determinar su estatus.

Vale la pena notar el disenso del juez Harlan en Downes v. Bidwell, en el que critica a la mayoría por implantar dentro de nuestras instituciones republicanas un sistema colonial tal como existe bajo los gobiernos monárquicos”.[43] Desde este punto, los jueces del TSEU que no suscribieron la opinión mayoritaria, abiertamente reconocieron que el sistema legal que imperaba en Puerto Rico era colonial, restándole fuerza a la opinión mayoritaria que intentaba hacer distinción entre colonia y territorio no incorporado.[44]

ii. United States v. Sánchez Valle y la cuestión de la soberanía última

Entre los Casos Insulares y United States v. Sánchez Valle hubo desarrollos sustanciales en la nomenclatura usada para describir la relación entre Puerto Rico y EE. UU. Con la Ley 600 y la creación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la relación comenzó a describirse como libre asociación, bajo la cual se estableció que Puerto Rico podía organizar su propio gobierno. No obstante, este Gobierno local quedaba totalmente subordinado al Congreso por vía de la Cláusula Territorial, siendo cuestionable el grado de autogobierno conferido (y fue cuestionado en la ONU, como veremos en la sección IC).[45]

Sin embargo, al decidirse Sánchez Valle, cualquier ilusión de autogobierno que Puerto Rico creía haber obtenido, se develó como falsa. En una opinión seis a dos, el TSEU decidió que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y EE. UU. no son entidades soberanas separadas porque la última fuente del poder de enjuiciamiento en Puerto Rico es el Gobierno federal.[46] En palabras sencillas, la capacidad de autogobierno de Puerto Rico se deriva de la delegación de poderes que hizo el Congreso por la Cláusula Territorial, lo cual está en total contradicción con la Sección 1 del Artículo I de la Constitución de Puerto Rico.[47]

iii. United States v. Vaello Madero: la admisión (afirmación) de los fundamentos racistas de los Casos           Insulares

United States v. Vaello Madero fue una secuela de lo decidido en United States v. Sánchez Valle. Se reafirmó el derecho del Congreso a formular políticas con trato discriminatorio hacia Puerto Rico, basándose en el marco legal que había creado los Casos Insulares.[48] Sin embargo, de este caso debemos resaltar las opiniones concurrentes y disidentes, pues son reveladores del verdadero valor jurídico de las bases que decidieron los casos insulares.

En su opinión concurrente, el juez Gorsuch establece claramente que los Casos Insulares no encuentran fundamento alguno en la Constitución y que estos descansan sobre “racial stereotypes”,[49] añadiendo que estos casos “deserve no place in our law”.[50] Mientras tanto, en su disenso, la jueza Sotomayor expresó que no hay base racional para el trato discriminatorio hacia los puertorriqueños.[51] Además, ejemplificó uno de los puntos de este escrito, expresando la falta de recursos legales y políticos que tienen los puertorriqueños para rectificar las desigualdades creadas por el Congreso, estableciendo que “[b]ecause residents of Puerto Rico do not have voting representation in Congress, they cannot rely on their elected representatives to remedy the punishing disparities suffered by citizen residents of Puerto Rico under Congress’ unequal treatment”.[52]

Si estos casos se decidieron basados en ideologías racistas y han servido de marco para el trato jurídico-político que EE. UU. ha dado a Puerto Rico, entonces la lógica simple nos conduce a deducir que todo el trato jurídico-político de Puerto Rico es racista. Los cimientos sobre los cuales se basa el mito del territorio no incorporado, y las deficiencias políticas reales que lo crea son resultados del racismo que permeó las instituciones y se validó como ley. Aunque a nivel nacional este trato haya recibido el aval de los aparatos legales, a nivel internacional no es tan sencillo —al menos no debería serlo.

   C. ONU: la autodeterminación viciada de Puerto Rico

En el 1953, en base a la Ley 600, EE. UU. declaró y la ONU aceptó que Puerto Rico adquirió un grado suficiente de soberanía como para dejar de considerarse un territorio sin gobierno propio.[53] No obstante, los actos posteriores de EE. UU. —como la aprobación de P.R.O.M.E.S.A. y la decisión en United States v. Sánchez Valle— han desmentido esta pretensión. Puerto Rico continuó siendo una colonia en la práctica, con estatus de autogobierno y Constitución propia, pero sin poder de sufragio en las elecciones federales y totalmente subordinado a los EE. UU. en asuntos esenciales como defensa, moneda y aduanas.[54] Además, Puerto Rico carece de la capacidad de recurrir a organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional (en adelante, “FMI”) y de participar en acuerdos multilaterales de desarrollo con otros países, limitando severamente su potencial de crecimiento económico.[55]

Incluso, cuando se aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Congreso de EE. UU. exigió dos cambios fundamentales antes de aprobarla: (1) la eliminación de la Sección 20 de la Carta de Derechos garantizando derechos sociales y económicos reconocidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos y (2) la redacción de la Sección 8 del Artículo VI, que eleva el pago de la deuda pública a los bonistas de Wall Street a un rango constitucional.[56] Esto es importante pues los Estados que votaron en contra de la Resolución 748, argumentaron que esa exigencia del Congreso dejó manifiesto que nunca hubo el grado de soberanía que EE. UU. pretendía alegar.[57] Además, el Referéndum de 1952 para aprobar la Constitución solo daba la opción entre el nuevo arreglo político o el status quo, dejando fuera la independencia y lacerando el derecho a la plena autodeterminación.[58]

II. Colonialismo: Crimen contra la humanidad ante el derecho internacional

Durante este periodo de colonización de Puerto Rico, EE. UU. no solo fue culpable de viciar la autodeterminación del país, sino que también cometió violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad durante la ocupación de Puerto Rico. Esto, analizando el Rome Statute of the International Criminal Court (en adelante, “R.S.I.C.C.”),[59] el International Covenant on Civil and Political Rights (en adelante, “I.C.C.P.R.”),[60] el International Convention for the Elimination on All Forms of Racial Discrimination (en adelante, “C.E.R.D.”),[61] distintas resoluciones de la ONU, y el derecho perentorio internacional que ha cimentado los crímenes contra la humanidad como normas ius cogens. Es decir, que dichos crímenes no admiten derogación en su contra, no hay prescripción para los mismos, y no pueden ser indultados.[62] Las normas perentorias o ius cogens crean obligaciones erga omnes para todos los Estados, lo que significa que crean derechos oponibles a cualquier Estado que las violente, sin necesariamente haber consentido mediante tratado formal.[63]

Hasta recientemente, los reclamos de los países excolonias para recibir indemnización por los imperios tenían poca, si alguna, amplificación internacional. El Caribbean Reparations Commission ha sido uno de los proponentes más vocales desde el 2013, cuando comenzó a hacer un llamado a los países con colonias en el Caribe a indemnizarlas, adjudicando sus precarias posiciones económicas como consecuencia directa del colonialismo.[64] Este reclamo ha adquirido fuerza  por su pertinencia ante la debilidad económica de estas naciones caribeñas y por la urgencia que existe en contar con las herramientas para combatir las amenazas del cambio climático, el COVID-19, entre otras.[65]

   A. Daños coloniales en Puerto Rico

Los estragos del colonialismo en Puerto Rico pueden verse de varias maneras. El conjunto de actos violentos individuales y la continuación de la subordinación como un solo acto ininterrumpido tiene un efecto físico y psicológico sobre un pueblo. A medida que el coloniaje continúa desenfrenado, los sujetos sufren consecuencias como la expropiación de tierra, migración forzada y represión de derechos políticos.[66] El sujeto colonial es destinado a trabajar sin fin para el beneficio de la metrópoli, ser consumidor de lo que produce su dueño, estar sujeto a las instituciones y culturas ajenas, y la disminución y eventual desaparición de su propia demografía.[67] Veamos como los actos de EE. UU. han producido daños a Puerto Rico en dos vertientes: particularizados e individuales, y continuados e ininterrumpidos.

i. Estragos de actos individuales

a. Esterilización Forzada

La Ley Núm. 136 de 15 de mayo de 1937, aprobada por el exgobernador Blanton Winship, legalizó el proceso de esterilización para responder a un alegado “exceso de población”.[68] Este exceso de población, sin embargo, era resultado de las políticas de expropiación de tierras pertenecientes a los agricultores para satisfacer los intereses estadounidenses de producción azucarera.[69] Para el 1925, el setenta por ciento de la población de puertorriqueños no poseía tierras, mientras que solo un dos por ciento de la población era dueña del ochenta por ciento del terreno.[70]

Este escenario creó la tormenta perfecta para la esterilización masiva de las mujeres pobres en las áreas rurales; comenzaron a aparecer las clínicas de control de natalidad, establecidas por el Puerto Rican Relief Administration del presidente Franklin Roosevelt.[71] Cabe señalar que a la mayoría de las mujeres que sometieron a esta operación no se les explicó su carácter permanente.[72] A muchas de las mujeres que acudían a estas clínicas se les negaba la asistencia si habían tenido más de dos hijos, a menos que consintieran a la operación de esterilización.[73] Para el 1953, el diecisiete por ciento de las mujeres puertorriqueñas fueron esterilizadas.[74] Para los setenta, se sumó a este porcentaje otras 24,000 mujeres en solo dos años, producto de esterilización forzada, alcanzando un treinta y siete por ciento de mujeres esterilizadas.[75] En la década de los ochenta Puerto Rico era el país con más incidencias de esterilización en el mundo.[76]

En los 1950, las mujeres puertorriqueñas pobres fueron sometidas a experimentos con píldoras anticonceptivas aún no aprobadas y se les daba una dosis de progesterona que doblaba lo que usualmente se receta hoy día.[77] Cuando las mujeres alegaban sentir efectos secundarios, con frecuencia eran ignoradas por los doctores, quienes las culpaban por carecer de la sofisticación intelectual necesaria para seguir instrucciones sobre el medicamento.[78] Al menos una quinta parte de estas mujeres sufrieron efectos secundarios severos, desde infertilidad hasta cáncer.[79] Grandes cantidades de mujeres fallecieron debido a condiciones como tuberculosis pulmonar o colapsos cardiacos.[80] Además, es importante señalar que la demografía mayormente afectada fueron las mujeres empobrecidas y afrodescendientes.[81]

Estos actos constituyen violaciones a las prohibiciones de Derecho Internacional contra experimentos sobre la población, esterilización forzada y la imposición dirigida de medidas de control de natalidad.[82] Estas prohibiciones están codificadas en el Artículo 7g del R.S.I.C.C.

No obstante, las puertorriqueñas vulnerables no fueron el único objeto de explotación en la Isla. El medioambiente, especialmente en las grandes controversias sobre Vieques, fue otro reprochable— y extenso— evento

b. Daños al ambiente y sus consecuencias para la salud pública

Los daños al ambiente del municipio de Vieques comenzaron en el 1940, cuando la Marina de los EE. UU. expropió dos terceras partes de la Isla, desplazando a 3,000 habitantes.[83] Esta expropiación fue posible por virtud de la Ley pública 247,[84] que otorgaba a la Marina la posesión de dichas tierras.[85] Estos terrenos fueron utilizados para ejercicios militares de varios tipos, redundando en la propagación de carcinógenos y otras sustancias tóxicas en el ambiente.[86]

Para la década de los noventa, “la prevalencia de cáncer pulmonar en las personas de más de [cincuenta]años era mayor en 280% (en mujeres) y 200% (en hombres) en Vieques que en el resto del país”.[87] Esto se correlaciona con las altas exposiciones de las municiones en el período de 1977-1984 (periodo de mayor actividad militar en la Isla Nena).[88] Desde que cesó la actividad militar en Vieques, la tasa de incidencia de cáncer se ha nivelado con el resto de la Isla, enfatizando la correlación entre la actividad militar y la incidencia de cáncer.[89] Sobre el panorama ambiental en Vieques, un estudio de la revista Global Security: Health, Science and Policy recopiló experiencias y observaciones en la Isla posterior a la ocupación, entre las cuales se destacan: municiones sin detonar, extensiones de terreno quemadas por bombas, altos niveles de metales pesados, sustancias tóxicas por doquier y equipo militar abandonado sin ser adecuadamente desmantelado.[90]

Estos daños ambientales, los cuales son causa directa del alza en incidencia de cáncer y en la tasa de mortalidad de Vieques, están directamente atribuidos a los ejercicios militares de EE. UU. en la Isla, constituyendo una violación al Artículo 8b del R.S.I.C.C., que prohíbe los ejercicios militares que conlleven daños duraderos al ambiente y pérdidas incidentales de vida civil, en claro exceso del beneficio militar que produzca.[91]

c. Persecución del independentismo

La campaña de represión contra el independentismo coordinada desde los EE. UU. fue despiadada. Desde el 1927, el Secretario de Guerra de EE. UU. estaba vigilando las actividades del líder independentista Pedro Albizu Campos por estar promoviendo discursos antiamericanos en sus visitas a países como Haití y República Dominicana.[92] Luego, cuando los nacionalistas Elías Beauchamp e Hiram Rosado fueron asesinados en el cuartel de la policía de Puerto Rico, Albizu pronunció una elegía en su honor denunciando la represión del nacionalismo; esta fue parte de la prueba usada por la Fiscalía estadounidense para llevar cargos en su contra (y contra otros nacionalistas) por conspiración para derrocar el gobierno estadounidense por medio de la fuerza.[93] En 1937, un año luego del gran jurado federal que acusó a los nacionalistas, el gobernador Winship (designado por el Presidente de EE. UU.) y sus fuerzas armadas arremetieron contra una manifestación nacionalista en Ponce por considerarla contraria a la ley, dejando atrás una veintena de muertos en los que se conoció como la Masacre de Ponce.[94] Luego, en 1948 se aprobó la Ley de la mordaza,[95] que se concibió para “aplastar la libertad de palabra, acto y conciencia y así socavar la disidencia contra el régimen imperial”[96]. Esta ley creó la base para volver a encarcelar a Albizu por otros 54 años luego de la insurrección de 1950.[97] El golpe mortal a lo que restaba del sentir independentista lo propició el evento del Cerro Maravilla. El asesinato de los jóvenes Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví en 1978 fue develado como una ejecución por parte de la Policía, quienes prepararon una emboscada para los jóvenes; además, la investigación subsiguiente del Senado encontró culpables de negligencia al FBI y al Departamento de Justicia Federal por fallar en atender diligentemente el caso.[98]

La campaña centenaria en contra del independentismo constituye actos prohibidos por los instrumentos de derechos humanos. El Artículo 7e y el Artículo 7h del R.S.I.C.C. prohíben la depravación de libertad en violación al Derecho Internacional (como la detención ilegal de Albizu Campos) y la persecución contra cualquier colectividad política, respectivamente.[99] El Artículo 1(1) del I.C.C.P.R. está en contradicción con las acciones de EE. UU. que fueron expresamente dirigidas en contra del movimiento de independencia. Este artículo consagra el derecho a la libre autodeterminación, la cual incluye el estatus político.[100] El Artículo 19 del I.C.C.P.R. garantiza el derecho a la libre opinión sin interferencia ajena y a la diseminación de dichos ideales.[101] Es más que evidente que las acciones concertadas de vigilancia, persecución y violencia contra los sectores independentistas en Puerto Rico por parte de EE. UU. se han llevado a cabo en burda violación de los preceptos de Derecho Internacional.

ii. El coloniaje como un solo acto ininterrumpido

a. La deuda pública como límite a la soberanía

La situación socioeconómica abismal que atraviesa Puerto Rico ha llevado el país a la insolvencia.[102] La misma ha sido resultado, en su mayoría, de interminables gobernantes aportando al déficit mediante propuestas económicas (sufragadas mediante la emisión de deuda pública) diseñadas para atraer capital extranjero sin asegurar que el mismo permanezca en la Isla.[103]  Puerto Rico no cuenta con los mecanismos para reestructurar su propia deuda de manera autónoma, pero se encuentra obligado a pagarla sin importar cómo dicha incapacidad de pago afecte a la población.[104] Esta es una consecuencia directa de los cambios exigidos por el Congreso antes de la aprobación de nuestra Constitución. Al elevar a rango constitucional el deber de pago de la deuda pública y eliminar aquellas provisiones sobre derechos sociales, el Congreso cementó la utilidad de Puerto Rico como fuente neta de ingreso a cambio de sacrificar la seguridad social del país.

Uno de los métodos indiscutibles utilizados por la metrópoli para lograr el debilitamiento de la seguridad social de Puerto Rico es la privatización de servicios esenciales en beneficio de entes comerciales del imperio.[105] La privatización es un vehículo para limitar la autodeterminación a medida que limita la autogestión que empodera a las comunidades. Entonces, ¿cómo se va a construir un país para el propio pueblo si nada del país le pertenece? En el caso de Puerto Rico, la aceleración de los procesos de privatización responde a su problema inicial de falta de soberanía: el pago de la deuda pública se ha priorizado a tal nivel que se paga con el desmantelamiento de los servicios públicos.[106] Los defensores de la privatización arguyen que la misma redunda en una disminución de nómina para el Estado, lo cual conlleva ahorros para subsanar la deuda pública.[107] No obstante, esto conlleva lo opuesto para el pueblo debido a que ahora se paga más dinero por un servicio de peor rendimiento, dado a que el compromiso de la empresa privada es la ganancia y no la provisión de servicios esenciales.[108]

Se ha desarticulado el sistema de salud, el sistema de la telefónica, el sistema de energía eléctrica y el sistema de carreteras, mientras cada servicio ha aumentado de precio y disminuido en calidad.[109] Se ha achicado la cantidad de empleados gubernamentales, las pensiones y otras redes sociales.[110] El desempleo alcanzó niveles récord mientras la participación en la fuerza laboral alcanzó su punto más bajo en años.[111] El alza de salario mínimo recién se aprobó a una cantidad que continúa siendo insuficiente.[112] Estos factores de economía disfuncional, falta de red de seguridad social, calidad de vida reducida y servicios esenciales quebrados, son las razones más citadas por los boricuas en la diáspora al responder la pregunta: ¿por qué emigrar?[113]

La obligación de pagar una deuda externa no auditada, a costa de la desmantelación de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de una sociedad moderna es un acto constitutivo de violación al Artículo 6c del R.S.I.C.C., el cual prohíbe la imposición de condiciones de vida a un grupo de tal manera que provoquen la destrucción parcial o total del mismo.[114] Priorizar el pago de la deuda ha conducido a alzas de precios, reducciones de salarios y pensiones, cierres de escuelas, fuga de profesionales y mano de obra, que vuelven insostenible la vida en la Isla para el puertorriqueño promedio.[115]

La continuada imposición de políticas de austeridad es una decisión adrede; es el gobierno federal quien, con su inacción, ha permitido la continuidad de la Ley Jones que limita las importaciones y contribuye a que Puerto Rico tenga la canasta básica alimentaria más cara de todo Latinoamérica, exacerbando la inseguridad alimentaria.[116] Es el gobierno federal quien, tras la imposición de LUMA Energy, ha causado que Puerto Rico pague el precio más alto de luz y sea la jurisdicción con mayor frecuencia de apagones.[117] Es el gobierno federal quien, al derogar la Reforma Laboral a través de la Junta, le niega derechos laborales plenos a los ciudadanos.[118] Es el gobierno federal quien, con sus exigencias de alza de precio al crédito de la UPR, ha limitado el acceso a la única institución de educación superior pública en la isla, consecuentemente limitando las oportunidades laborales y de movilidad social de la población pobre.[119] Es el gobierno federal quien, invocando la obligación de la deuda pública, administra su colonia con desdén a sus habitantes, y disminuye la calidad de vida (alimentos, salud, educación, empleo, energía) a tal nivel que produce las condiciones para el desplazamiento de la población local, todo en violación al Artículo 7d del R.S.I.C.C., el cual prohíbe el desplazamiento forzoso de nativos mediante actos coercitivos.[120]

b. Expropiación de tierras y determinaciones unilaterales de uso de terreno

La expropiación del terreno en Vieques fue solo un ejemplo de cómo la expropiación unilateral de tierra afectó adversamente a los habitantes de la Isla. Lo cierto es que las ambiciones militares de EE. UU. han conducido a la expropiación de varias parcelas de terreno en la Isla para el levantamiento de bases militares (por ejemplo: Roosevelt Roads, Fort Buchanan y Ramey Air Force Base).[121] Estas parcelas de terreno, al ser expropiadas, impiden su uso y disfrute por los puertorriqueños.

Como bien es sabido, el uso de la tierra es una actividad económica que rinde frutos palpables. Para concretar el argumento, expongo un ejemplo. Se ha estimado que los 746.16 acres que componen el Fort Buchanan tienen un valor aproximado de $560 millones.[122] Si se calcula el tiempo durante el cual ha sido expropiado solamente este terreno, y sin tener en cuenta factores como la inflación, la suma adeudada por los EE. UU. sería de aproximadamente $55.4 billones.[123]

El Art. 1(2) del I.C.C.P.R. nuevamente entabla el derecho al gozo y disfrute de las riquezas naturales de una población, lo cual se le ha privado a Puerto Rico mediante la continua ocupación de terrenos con inmenso valor económico.[124]

c. Privación de derechos políticos plenos

Como bien argumentó la jueza Sotomayor en United States v. Vaello Madero, los puertorriqueños han sido privados de su capacidad de participar plenamente en los procesos políticos del ente donde reside su soberanía.[125] El hecho de que los puertorriqueños no puedan participar en las elecciones presidenciales de EE. UU., la imposición de una Junta de Control Fiscal y los poderes plenarios de la Cláusula Territorial, impiden que Puerto Rico disfrute de un poder político pleno. Esto, a su vez, imposibilita el uso de vías democráticas tradicionales para efectuar cambios sociales duraderos.[126]

El Artículo 25 del I.C.C.P.R. prohíbe que un Estado cohíba a sus ciudadanos de participar plenamente en los procesos políticos, pues todo ciudadano tiene una garantía de expresar su voluntad libremente mediante el sufragio universal, ya sea mediante su propia persona o mediante un representante electo.[127] Debido a que el Comisionado Residente en Puerto Rico no tiene voto, la existencia de ese puesto no subsana este déficit político que viola el Derecho Internacional.[128]

III.             Reparations: ¿posible solución?

   A. La naturaleza de la indemnización: un plan hacia adelante

i. Indemnización: ¿por qué?

Las acciones antes reseñadas, según el Derecho Internacional perentorio, dan lugar a que Puerto Rico, como estado violentado, reciba indemnización total que revierta el estado de cosas a como era previo a la intervención del país agresor.[129]

Reparations, as that term is used here, are a general remedy implemented through a judicial or legislative allocation of public resources (general tax and other government revenues) to create programs that will allow a previously marginalized group to acquire full economic, political, and social citizenship within the national polity, by repairing the harm(s) caused by the normative (dominant) legal/political culture.[130]

La indemnización es una transferencia de recursos para reparar un daño causado. Aplicada al contexto colonial, propongo que la misma conlleva varios elementos: (1) la existencia de una relación de dominación/subordinación, establecida mediante ocupación, dominación militar, o imposición; (2) el establecimiento de políticas sociales y jurídicas incompatibles con el Derecho Internacional, que legitimen la relación de dominación; (3) actos por parte del Estado agresor que, en violación con el Derecho Internacional, produzcan por designio un daño económico a causa de la relación desigual, y (4) la persistencia de dicho daño, demostrada en el actual desempoderamiento de la parte afectada. En las palabras del profesor Malavet, la indemnización es relevante para subsanar los daños coloniales en Puerto Rico por lo siguiente:

The basis of the claim for reparations is not need, but entitlement. Need is not irrelevant, but it is by no means central to the claim. Reparations as a norm seek to redress government-sanctioned persecution and oppression of a group. In the case of Puerto Ricans, the colonization of the island, and the legal definition of Puerto Rican citizenship as second-class, mark the most obvious elements of oppression. The social construction of the Puerto Ricans as being inassimilable because they belong to a single, inferior, non-white race is both the basis for identifying the victimized group, and the harm caused to them by the United States.[131]

La indemnización por colonización propone la nivelación de la capacidad económica de una población o sector marginado mediante una devolución proporcional de la riqueza que ha generado para el imperio.[132] En Puerto Rico, vemos los cuatro elementos que considero necesarios para un reclamo de indemnización bajo el Derecho Internacional. Ha quedado establecido en la sección I de este escrito que la relación entre Puerto Rico y EE. UU. es puramente colonial, sin que el cambio de nomenclatura haya disminuido o transformado esta dinámica de subordinación. También ha quedado establecido que las políticas y el derecho creado por EE. UU. (con bases racistas) para regular dicha relación responden a una necesidad de mantener la relación colonial, mientras la legitima ante el Derecho Internacional.

ii. Indemnización: ¿Cómo?

Los precedentes de la Corte Internacional de Justicia establecen la indemnización monetaria como el método preferido para estos casos. De ceñirnos exclusivamente a reparaciones monetarias, se ha estimado que la cantidad adeudada por EE. UU. a Puerto Rico sería de aproximadamente seis trillones de dólares.[133] No obstante, la indemnización monetaria es solo un método de indemnización. El profesor Malavet, en su estudio sobre la aplicabilidad de la teoría de indemnización a Puerto Rico, sugiere una indemnización más integral:

Economic reparations would be designed to undo the damages caused by this colonial exploitation. But reparations are not simply economic, they can also be political and psychological. Puerto Rico is entitled to a construction of its sovereignty and the reconstruction of the citizenship of Puerto Ricans through constitutional legal reform. Accordingly, the types of reparations that would be relevant in the Puerto Rico-U.S. colonial context are, at least: (1) the construction of sovereignty; (2) the return of property and monetary compensation for the occupation; (3) information disclosure; and (4) apology.[134]

Reconocemos la poca probabilidad de que Puerto Rico sea indemnizado por EE. UU.  por el uso de su tierra y capital humano. No obstante, debe ser prioridad encontrar una vía alterna y viable para la indemnización. La condonación de la deuda pública es un buen inicio; pero una solución más completa yace en los Special Drawing Rights (por sus siglas, “S.D.R.s.”) del FMI. Franczak & O Táíwò nos explican que los “[S.D.R.s.] son esencialmente cupones del FMI distribuidos a bancos centrales o tesoros nacionales alrededor del mundo, que pueden ser retenidos o intercambiados por efectivo con otros países”.[135] Por bien que la transferencia de S.D.R.s. pueda ofrecer a Puerto Rico un aliento económico, lo cierto es que incluso resulta insuficiente. Otras sugerencias que planteo de cara a la indemnización son: (1) la construcción de soberanía; (2) devolución de propiedad; (3) desglose de información clasificada sobre operaciones en Puerto Rico, y (4) disculpas formales. Estas actuaciones podrían representar un gran logro, no solo para la capacidad de Puerto Rico en términos económicos, sino para su standing político ante el mundo. Además, podría ayudar a desmentir el mito del puertorriqueño inculto o inferior por naturaleza, que no puede existir sin ser administrado por un imperio.

Conclusión

El colonialismo, visto tanto como una secuencia de eventos individuales, como un mismo acto ininterrumpido de disrupción a la soberanía de una nación, debe ser considerado un crimen contra la humanidad bajo el derecho internacional vigente. Esta conclusión no es novel. En la Sesión 51 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU del 5 de octubre de 2022, se discutió, entre otras cosas, la resolución titulada From rhetoric to reality: a global call for concrete action against racism, racial discrimination, xenophobia and related intolerance.[136] Esta Resolución de la ONU expone que la trata de esclavos y el colonialismo son violaciones graves de Derecho Internacional que requieren que los Estados indemnicen a sus excolonias de manera proporcional al daño causado. La misma hace un llamado a desmantelar las estructuras sociales que perpetúan la injusticia con raíz colonial.[137] Por esta razón, no es sorpresa que los Estados cuyo prestigio internacional y superioridad económica es derivada de la explotación colonial (EE. UU., Francia, Reino Unido, Holanda) hayan votado en contra de la misma.[138] No obstante, como hemos mencionado, las normas ius cogens son perentorias, aun cuando el Estado no haya prestado su consentimiento. Por ende, argumentamos que el reclamo de las reparaciones por los daños coloniales sigue siendo válido y debe ser atendido con urgencia de cara a las décadas entrantes, donde se pronostica un aumento en desastres naturales, una escasez de comida y agua, y un alza de precios por los efectos de distintos conflictos internacionales en la cadena global de suministros.[139]

Las decisiones recientes del TSEU reafirman el estatus colonial de Puerto Rico. En cumplimiento con el C.E.R.D., urge que los EE. UU. revoquen los Casos Insulares y toda su progenie, pues su vigencia perpetúa la existencia de un régimen de discriminación racial en directa oposición a sus obligaciones internacionales. El hecho de que haya sido el ánimo de discrimen racial, reconocido por los propios jueces del TSEU, lo que haya sentado las bases para la relación moderna entre EE.UU. y Puerto Rico, significa que esta fue constituida en violación al derecho internacional perentorio, y que todo acto avalado por esta autoridad viciada constituye una violación a las obligaciones internacionales de EE. UU. Por todo lo cual, argumento que Puerto Rico tiene derecho a recibir indemnización por los crímenes continuados perpetrados por EE. UU. en la isla.

Cual sea el método para la indemnización, lo cierto es que Puerto Rico no se podrá liberar del yugo colonial hasta que obtenga su soberanía plena, las herramientas económicas para ejercerla y el apoyo político del resto del mundo para integrarse a una economía globalizada, donde le espera un potencial crecimiento ilimitado.

* Estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactor para el Volumen 92 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Posee un B.A. en Literatura y Estudios Pre-Jurídicos.

1 AIMÉ CÉSAIRE, DISCURSO SOBRE EL COLONIALISMO 15 (2006).

[2] G.A. Res. 748(VIII), en la pág. 25 (27 de noviembre de 1953).

[3] United States v. Vaello Madero, 142 S. Ct. 1539 (2022); Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016).

[4] Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§ 2101-2241 (2016).

[5] Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, art. II, 10 de diciembre de 1898, 30 Stat. 1754.

[6] Carta Autonómica de 1897, 1 LPRA §1 (2016).

[7] CONST. EE.UU. art. IV, §3; Carlos E. Ramos González, La perversa y maleable cláusula territorial otra vez ante el supremo federal, ACADEMIAJURISPRUDENCIAPR (2 de junio de 2020), https://www.academiajurisprudenciapr.org/la-perversa-y-maleable-clausula-territorial/.

[8] Foraker Act, Pub. L., No. 56-191, 31 Stat. 77 (1900).

[9] Jones-Shafroth Act, Pub. L. No. 64-368, 39 Stat. 951 (1917).

[10] Puerto Rican Federal Relations Act, Pub. L. No. 81-600, 64 Stat. 319 (1950).

[11] Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§2101-2241 (2016).

[12] Military Government in Puerto Rico, LIBRARY OF CONGRESS (22 de junio de 2011), https://www.loc.gov/rr/hispanic/1898/milgovt.html.

[13] 31 Stat. 77. (énfasis suplido).

[14] 39 Stat. 951.

[15] Pedro Malavet, Reparations Theory and Postcolonial Puerto Rico: Some Preliminary Thoughts, 13 BERKELEY LA RAZA L. J., 387. 388, 390 (2002).

[16] PEDRO CAPÓ RODRÍGUEZ, ASPECTOS JURIDICOS DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO 56 (1920).

[17] Id. en las págs. 55-56.

[18] Puerto Rican Federal Relations Act, Pub. L. No. 81-600, 64 Stat. 319 (1950).

[19] Id.

[20] Id.

[21] Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§2101-2241 (2016).

[22] Wilma Reverón, La crisis fiscal como impedimento al ejercicio de libre determinación e independencia en los territorios que aún no han alcanzado su independencia, Seminario Regional del Pacífico del Comité Especial de Descolonización de la Organización de las Naciones Unidas (1 de junio de 2016), https://wilmaestherreveron.wordpress.com/2016/06/01/ponencia-de-lcda-wilma-e-reveron-collazo-ante-el-seminario-regional-del-pacifico-del-comite-especial-de-descolonizacion-de-la-organizacion-de-las-naciones-unidas-managua-nicaragua-31-de-mayo-2-de/.

[23] Diccionario de la Deuda, ESPACIOS ABIERTOS, https://espaciosabiertos.org/diccionario/junta-de-control-fiscal/ (última vista 15 de abril de 2023) (donde se discute que coloquialmente se refiere a la Junta de Supervisión Fiscal como Junta de Control Fiscal debido a que define más precisamente su injerencia en la soberanía fiscal de Puerto Rico).

[24] Reverón, supra, nota 22.

[25] Id.

[26] Id.

[27] Id.

[28] CAPÓ RODRÍGUEZ, supra, nota 16, en la pág. 6.

[29] David Boucher, Reclaiming History and the Failure of Decolonization, 46 International Journal of Social Economics 1, 4-6 (2019).

[30] OFFICE OF THE HIGH COMMISSIONER OF THE UNITED NATIONS, FIGHTING RACISM AND DISCRIMINATION: THE DURBAN DECLARATION AND PROGRAMME OF ACTION 20 (2021).

[31] Balzac v. Porto Rico 258 U.S. 298 (1922).

[32] Id. en la pág. 310.

[33] Id.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901).

[37] Id. en las págs. 286-87 (traducción suplida) (énfasis suplido).

[38] Véase Fitisemanu v United States, 1 F.4th 862 (10th Cir.2021): (“‘These [insular]cases “facilitated the imperial ambitions of the turn of the century America while retaining a veneer of commitment to constitutional self-government.’ ”).

[39] Me refiero a los puertorriqueños como estadounidenses, no por creencia propia ni por su asimilación sociocultural, sino por su condición de ciudadanos estadounidenses. JOE R. FEAGIN ET AL., WHITE RACISM 9 (1995).

[40] Downes, en la pág. 287 (traducción suplida) (énfasis suplido).

[41] Id. en las págs. 311-12 (White, opinión concurrente).

[42] Roberto A. Fernández, ¿Qué es el Estado Libre Asociado?, 80GRADOS, 3 de abril de 2021, https://www.80grados.net/que-es-el-estado-libre-asociado/.

[43] Downes, en la pág. 380 (Harlan, opinión disidente) (traducción suplida) (énfasis suplido).

[44] Id. en la pág. 312 (White, opinión concurrente) (donde se discute que territorio no-incorporado es un término utilizado para designar aquellos territorios que, al momento de su adquisición, no se vislumbraba su eventual incorporación a la unión).

[45] Véase Americana v. Kaplus, 368 F.2d 431 (3er Cir. 1966); Detrés v. Lions Building, 234 F.2d 596 (7mo Cir. 1956) (donde se decide que la Constitución del ELA de 1952 no tuvo el efecto de excluir a Puerto Rico del poder plenario del Congreso bajo la Cláusula Territorial).

[46] Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863, 579 U.S. 59, 62 (2016).

[47] CONST. PR. art. I § 1 (donde se establece que el poder político de Puerto Rico “emana del pueblo” y “se ejercerá con arreglo a su voluntad”).

[48] United States v. Vaello Madero, 142 S. Ct. 1539 (2022).

[49] Id. en la pág. 1552 (Gorsuch, opinión concurrente).

[50] Id. (Gorsuch, opinión concurrente).

[51] Id. (Sotomayor, opinión disidente).

[52] Id. en la pág 1562.

[53] G.A. Res. 748 (VIII), Cesación del envío de la información transmitida en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta, relativa a Puerto Rico (Nov. 27, 1953).

[54] Puerto Rican Federal Relations Act, Pub. L. No. 81-600, 64 Stat. 319 (1950).

[55] Wilma Reverón, Impacto del COVID-19 en los esfuerzos de desarrollo hacia la autodeterminación, Seminario Regional del Pacífico del Comité de Descolonización de la ONU (11-13 de mayo de 2022), https://www.un.org/dppa/decolonization/sites/www.un.org.dppa.decolonization/files/2022_6_dp_wilma_reveron_collazo_prs_2022_dp.4.pdf

[56] Wilma Reverón, Enfoques de política práctica que deben aplicarse por la ONU en el proceso de descolonización bajo el derecho internacional vigente: una mirada al caso de Puerto Rico, Seminario Regional del Pacífico del Comité de Descolonización de la ONU (21-23 de mayo de 2014), https://www.un.org/dppa/decolonization/sites/www.un.org.dppa.decolonization/files/2014_6_dp_wilma_esther_reveron-collazo.pdf.

[57] Hector Lamboy, ¿Dejó Puerto Rico de ser colonia de los Estados Unidos con la aprobación de la Resolución 748 (VIII) de las Naciones Unidas? 9 CEIBA 114 119, 124 (1985).

[58] Lectura 20, La creación del Estado Libre Asociado, 1946-1952, Historia de Puerto Rico, en la pág. 5. (última visita 18 de abril de 2023) https://repasopcmasumet.files.wordpress.com/2008/12/hpr_ela1.pdf.

[59] UN General Assembly, Rome Statute of the International Criminal Court, (last amended 2010), 17 July 1998, ISBN No. 92-9227-227-6.

[60] International Covenant on Civil and Political Rights, 16 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171.

[61] UN General Assembly. International Convention for the Elimination on All Forms of Racial Discrimination, 21 de diciembre de 1965, 660 U.N.T.S. 195.

[62] Anees Ahmed & Merryn Quayle, Can genocide, crimes against humanity and war crimes be pardoned or amnestied?, 79 Amicus Curiae 15 (2009); Carlos Zelada, Ius Cogens y Derechos Humanos: Luces y Sombras para una adecuada delimitación de conceptos, 17 AGENDA INTERNACIONAL 129, 147-48, 151 (2002).

[63] Zelada, supra nota 62, en la pág. 129.

[64] CARICOM, Ten Point Plan for Reparatory Justice,  https://caricom.org/caricom-ten-point-plan-for-reparatory-justice/ (última visita 25 de abril de 2023).

[65] Small Island States, BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, https://www.iadb.org/es/ove/cambio-climatico-en-los-pequenos-estados-insulares-del-caribe (última visita 10 de abril de 2023).

[66] Tori Saneda & Michelle Field, Legado del Colonialismo, LIBRETEXTS https://espanol.libretexts.org/Ciencias_Sociales/Ciencias_Sociales/Antropologia/Antropolog%C3%ADa_Cultural/Libro%3A_Antropolog%C3%ADa_Cultural_(Saneda)/03%3A_Globalización%2C_Modernización_y_Desarrollo/3.03%3A_Legado_del_colonialismo (última visita 25 de abril de 2023).

[67] Roberto Fernández, ¿Qué es el Estado Libre Asociado?, 80 GRADOS+, 3 de abril de 2021, https://www.80grados.net/que-es-el-estado-libre-asociado/.

[68] Mar Meléndez Navarro, Los derechos reproductivos en Puerto Rico: una lucha incesante, PULSO ESTUDIANTIL, 26 de marzo de 2021, https://pulsoestudiantil.com/los-derechos-reproductivos-en-puerto-rico-una-lucha-incesante/.

[69] Nancy Ordover, Puerto Rico, EUGENICS ARCHIVE, 24 de febrero de 2014, https://eugenicsarchive.ca/discover/tree/530ba18176f0db569b00001b.

[70] Id.

[71] Id.

[72] Id.

[73] Id.

[74] Meléndez Navarro, supra nota 68.

[75] Id.

[76] Id.

[77] Ordover, supra nota 69.

[78] Id.

[79] Meléndez Navarro, supra nota 68.

[80] Ordover, supra nota 69.

[81] Meléndez Navarro, supra nota 68.

[82] UN General Assembly, Rome Statute of the International Criminal Court, arts. 6-7, (last amended 2010), 17 July 1998, ISBN No. 92-9227-227-6.

[83] Cronología de la lucha del pueblo puertorriqueño contra la presencia de la Marina norteamericana en Vieques: 1940-2000, PUERTO RICO EN BREVE, https://www.preb.com/apuntes5/vieqcron.htm (última visita 25 de abril de 2023).

[84] First Supplemental National Defense Appropriation Act, Pub. L. No. 77-247, 55 Stat. 669 (1941).

[85] Lirio Fernández & Jorge Fernández Porto, El impacto ambiental de las actividades de la Marina de Guerra de los Estados Unidos en la isla-municipio de Vieques, 2001 EXÉGESIS 38 (2001).

[86] Id., en la pág. 42.

[87] Hans Sanderson, et al., Civilian Exposure to Munitions-Specific Carcinogens and Resulting Cancer Risks for Civilians on the Puerto Rican Island of Vieques following Military Exercises from 1947 to 1998, 2 GLOBAL SECURITY: HEALTH, SCIENCE AND POLICY 40, 54 (2017).

[88] Id.

[89] Id.

[90] Id.

[91] UN General Assembly, Rome Statute of the International Criminal Court, art. 8, (last amended 2010), 17 July 1998, ISBN No. 92-9227-227-6.

[92] Harry Rodríguez Reyes, Los procesos judiciales incoados contra Pedro Albizu Campos, en La nación puertorriqueña: ensayos en torno a Pedro Albizu Campos, Editorial UPR 215, 215-19 (1993)

[93] Id.

[94] Sonia Carbonell Ojeda, La Masacre de Ponce (Parte I), CEIBA 107 (1985).

[95] Ley 53 del 10 de junio de 1948, 1948 LPR 171-72.

[96] P. del S. 673 de 29 de octubre de 2021, 2da Ses. Ord., 19na Asam.

[97] Claridad, La ley de la mordaza, LIGA DE PATRIOTAS, 18 de diciembre de 2019, https://ligadepatriotas.org/articulos/la-ley-de-la-mordaza.html.

[98] Se cumplen 44 años de los asesinatos del Cerro Maravilla, EL VOCERO 25 de julio de 2022, , https://www.elvocero.com/actualidad/otros/se-cumplen-los-44-a-os-de-los-asesinatos-de-cerro-maravilla/article_60f438c8-0c3b-11ed-af54-57514982bfb7.html.

[99] Rome Statute of the International Criminal Court, art. 7, 17 de julio de 1998, 2187 U.N.T.S 3.

[100] International Covenant on Civil and Political Rights, art. 1, 16 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171.

[101] Id. art. 19.

[102] Michael Corkery & Mary Williams Walsh, Puerto Rico’s Governor Says Island’s Debts Are ‘Not Payable’, N.Y. TIMES, 28 de junio de 2015, https://www.nytimes.com/2015/06/29/business/dealbook/puerto-ricos-governor-says-islands-debts-are-not-payable.html.

[103] Jennifer Wolff, Debtors’ Island: How Puerto Rico Became a Hedge Fund Playground, 25 NEW LABOR FORUM 48, 49 (2016).

[104] Véase Juan Pablo Bohoslavsky, Puerto Rico’s debt crisis: UN expert warns human rights cannot be side-lined, OHCHR, 9 de enero de 2017, https://www.ohchr.org/en/statements/2016/12/puerto-ricos-debt-crisis-un-expert-warns-human-rights-cannot-be-side-lined-juan (para una discusión de cómo se ve afectada la población por el pago de la deuda).

[105] César Pérez Lizasuain, “La autogestión es una manera de autodeterminación”. Entrevista a Arturo Massol-Deyá, CATEGORÍA CINCO, https://categoria5.org/la-autogestion-es-una-manera-de-autodeterminacion-entrevista-a-arturo-massol-deya/. (última visita 25 de abril de 2023).

[106] IACHR WRAPS UP ITS 157TH SESSION, 13 (2016).

[107] Mario Cancel Sepúlveda, Reflexiones: Puerto Rico desde 1990 al presente XXI, PUERTO RICO ENTRE SIGLOS: HISTORIOGRAFIA Y CULTURA, 13 de julio de 2016, https://puertoricoentresiglos.wordpress.com/tag/deuda-publica-2/.

[108] Id.

[109] José Pérez Ramos et al., ¿Cómo es el colonialismo un determinante socioestructural de la salud en Puerto Rico?, 24 AMA Journal of Ethics 305 (2022); Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, La historia de las telecomunicaciones en Puerto Rico, NET, https://jrtpr.pr.gov/historia/ (última visita 25 de abril de 2023); Instituto de Economía Energética y Análisis Financiero,Estudio revela planes de privatización de la AEE implican aumento en tarifa para consumidores, IEEFA, https://cb.pr/estudio-revela-planes-de-privatizacion-de-la-aee-implican-aumento-en-tarifa-para-consumidores/?print=print (última visita 25 de abril de 2023); Candida Cotto, ¿Ir de paseo en Puerto Rico?, CLARIDAD, 18 de octubre de 2022 https://claridadpuertorico.com/ir-de-paseo-en-puerto-rico/.

[110] Reverón, supra, nota 22.

[111] Miriam N. García Velázquez, Resumen económico de Puerto Rico: Informe económico mensual de la Junta de Planificación, en las págs. 1-2 (0ctubre 2022) JUNTA DE PLANIFICACIÓN, https://estadisticas.pr/files/inventario/resumen_economico/2022-12-07/JP-ResumenEcon-2022-10-02.pdf.

[112] Ley de Salario Mínimo en Puerto Rico, Ley Núm. 41-2021, 29 LPRA §§ 261-265 (2017 & Supl. 2022).

[113] JUSTICIA AMBIENTAL, DESIGUALDAD Y POBREZA EN PUERTO RICO 223-24 (2017).

[114] Rome Statute of the International Criminal Court, art. 6, 17 de julio de 1998, 2187 U.N.T.S 3.

[115] IACHR WRAPS UP ITS 157TH SESSION, 13 (2016) https://www.oas.org/es/cidh/prensa/docs/Report-157.pdf.

[116] Matt Pearce, ¿Qué es la Ley Jones y por qué Puerto Rico quiere que desaparezca?, INSTITUTO DE LIBERTAD ECONÓMICA, 5 de agosto de 2022, https://institutodelibertadeconomica.org/que-es-la-ley-jones-y-por-que-puerto-rico-quiere-que-desaparezca/; El país se encamina a más pobreza e insuficiencia alimentaria según la senadora Elizabeth Rosa Vélez, METRO, 14 de marzo de 2022, https://www.metro.pr/noticias/2022/03/14/el-pais-se-encamina-a-mas-pobreza-e-insuficiencia-alimentaria-segun-la-senadora-elizabeth-rosa-velez/; R. del S 295 13 de agosto de 2021, 2da Ses. Ord., 19na Asam.

[117] Ronald Ávila Claudio, Luma Energy, la “solución” privada de Puerto Rico para su crisis energética que no logra frenar los apagones, BBC MUNDO, 18 de octubre de 2022, https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-63056007.

[118] Opinion and Order Denying Defendant’s Motion for Judgment on the Pleading and Granting In Part The Financial Management and Oversight Board for Puerto Rico’s Motion For Summary Judgment Pursuant to Bankruptcy Rule 7056, Financial Oversight and Management Board v. Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, No. 17 BK 3283-LTS , (March 3, 2023).

[119] Yaritza Rivera Clemente, Reclaman más fondos para la UPR, EL VOCERO, 2 de febrero de 2023, https://www.elvocero.com/educacion/universidades/reclaman-m-s-fondos-para-la-upr/article_3e8acdda-a293-11ed-8844-d357b59ff7eb.html

[120] Rome Statute of the International Criminal Court, art. 7, 17 de julio de 1998, 2187 U.N.T.S 3.

[121] Javier A. Hernández, Puerto Rico’s Right to Colonial Reparations, MANO, 17 de octubre de 2022, https://manomagazine.com/puertoricocolonialreparations/.

[122] Id.

[123] Id.

[124] International Covenant on Civil and Political Rights, art. 1, 16 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171.

[125] United States v. Vaello-Madero, 142 S. Ct. 1539, 1562 (2022) (Sotomayor, opinión disidente).

[126] Malavet, supra, nota 15, en la pág. 390.

[127] International Covenant on Civil and Political Rights., art. 25, 16 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171.

[128] Puerto Rican Federal Relations Act, Pub. L. No. 81-600, 64 Stat. 319 (1950).

[129] International Law Commission, Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, en la pág. 91, U.N. Doc. A/56/10 (Oct. 24, 2001) (“The responsible State is under an obligation to make full reparation for the injury caused by the internationally wrongful act”).

[130] Malavet, supra, nota 15, en la pág. 404.

[131] Id. en las págs. 404-05.

[132] Id.

[133] Hernández, supra, nota 121.

[134] Malavet, supra, nota 15, en la pág. 412.

[135] Michael Franczak & Olúfẹ́mi O Táíwò, Here’s how to repay developing nations for colonialism – and fight the climate crisis, THE GUARDIAN (14 de enero de 2022), https://www.theguardian.com/commentisfree/2022/jan/14/heres-how-to-repay-developing-nations-for-colonialism-and-fight-the-climate-crisis (traducción suplida).

[136] G.A. Res. A/HRC/51/L.28/REV.1 (5 de octubre de 2022).

[137] Id.

[138] A/HRC/51/L.28/Rev.1 Vote Item 9 – 44th Meeting, UN WEB TV (7 de octubre de 2022), https://media.un.org/en/asset/k1u/k1umbr5x6x.

[139] J. Antonio Espí & Luis de la Torre Palacios, Posibles efectos de la guerra Rusia-Ucrania en el mercado de las materias primas: los recursos minerales, REAL INSTITUTO EL CANO (6 de julio de 2022), https://www.realinstitutoelcano.org/analisis/posibles-efectos-de-la-guerra-rusia-ucrania-en-el-mercado-de-las-materias-primas-los-recursos-minerales/; ¿Cuáles son las principales consecuencias de la guerra? El caso de Ucrania, ACCIÓN CONTRA EL HAMBRE, https://www.accioncontraelhambre.org/es/principales-consecuencias-guerra-ucrania (última visita 10 de abril de 2023).

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