Artículo

Por: Jobaniel D. Pérez Ríos*

Introducción

Es común querer proteger lo propio. Quien adquiere un terreno, con el sudor de su frente y la joroba de su espalda, no ve con buenos ojos el que un extraño pretenda construir una casa en medio de su terreno. Si a este concepto de “posesión” se le añade el elemento de “creación”, estaría más que justificada la protección a toda costa del derecho posesorio sobre el bien en cuestión. Es comprensible adoptar esta perspectiva si nos posicionamos en los zapatos del creador, quien percibe su obra como una manifestación de su capacidad creativa y sus conocimientos. No obstante, ¿por qué ha de tener dicho creador un sentir de posesión y protección tan marcado? Los expertos en temas de propiedad intelectual han desarrollado varias líneas de pensamiento con respecto a los derechos que debería tener el creador sobre su obra. Para posicionarse en este espectro, es necesario realizar un análisis valorativo que considere el valor de la cosa creada y el costo social de protegerla. Se han utilizado fundamentos básicos de economía para explicar por qué la sociedad protege al inventor. Algunos teóricos entienden que existe una relación entre el valor de la propiedad intelectual de la “cosa” creada y el costo social de la creación en sí.[1]

Se ha argumentado que esta formulación general abarca tres asuntos.[2] El primero tiene que ver con la relación entre el incentivo para invertir en la innovación y la ganancia que el creador puede obtener de su invento.[3] El segundo asunto está relacionado con la naturaleza creativa de la propiedad intelectual, particularmente si el invento se crea a un costo mínimo en comparación con su valor.[4] El tercero radica en la extensión de la protección en sí y en el balance entre crear y descartar propiedad intelectual.[5] Por otro lado, hay quienes piensan que la propiedad intelectual surge como una protección innata que promueve la innovación y el progreso.[6] En otras palabras, estos pensadores entienden que el objetivo principal de la propiedad intelectual es asegurar, ya sea mediante incentivos monetarios o mediante regulación monopolística, la continuación del desarrollo de las ciencias y de las artes. Ahora bien, una persona prudente y razonable, independientemente de si está o no familiarizada con la propiedad intelectual, probablemente podría identificar que existe un denominador común en ambos lados del espectro: el asunto de la exclusividad. Esta exclusividad se considera generalmente como un acto individualista que las sociedades permiten para incentivar la innovación. De hecho, se ha demostrado que los países con inclinaciones más individualistas tienden a desarrollar más propiedad intelectual.[7]

Sin embargo, si la protección de los derechos de propiedad intelectual no es otra cosa que un acto egoísta al pretender ser el dios que engendró una idea, ¿hay espacio para incluir al resto del universo como parte de esa creación? ¿Tiene sentido la propiedad intelectual si se toma en consideración el beneficio colectivo? Esta segunda pregunta cobra más importancia cuando se toma por hecho que, a la hora de redactar la Constitución de los Estados Unidos, los padres fundadores defendían los beneficios sociales que la propiedad intelectual podía traer al tomar una posición individualista.[8] Es por esta razón que considero esencial ampliar la conversación sobre la relación entre el colectivo y el individuo dentro del entorno de la propiedad intelectual.

Si el beneficio colectivo se presenta como un argumento para respaldar la concesión de derechos de propiedad intelectual,[9] ¿existe entonces una dicotomía entre el capricho personal y la voluntad colectiva? Este escrito tiene como objetivo realizar un análisis exhaustivo de las tres áreas más conocidas de la propiedad intelectual: los derechos de autor, las patentes y el derecho de marcas. Además, se usará el crisol de cada subrama para abordar una pregunta central: ¿cuán agresivos pueden ser los diversos enfoques en la propiedad intelectual en lo que respecta a la cesión de creaciones para el beneficio colectivo?

I. Trasfondo teórico

A. La propiedad intelectual

Para maximizar la comprensión del objetivo de este artículo, es importante definir tanto el concepto de la propiedad intelectual como el del bien público. Los derechos de propiedad intelectual facultan al inventor o creador de una cosa que es producto de su intelecto con su dominio por un tiempo determinado.[10] La etiqueta “propiedad”, en un sentido general, “es una forma de referirse a cosas que tienen un valor económico o personal sustancial”.[11] “En nuestro sistema de economía política, ‘propiedad’ denota un tipo de solución institucional para gestionar recursos valiosos”.[12]

Es importante recalcar que la propiedad intelectual es distinta a otros tipos de propiedad, como, por ejemplo, la propiedad real.[13] Según Peter S. Menell, si bien es cierto que ambas tratan de una “cosa” a la que llaman “propiedad”, la propiedad intelectual no abarca los mismos “dominios” que la propiedad real. La propiedad intelectual, por un lado, en el caso de los derechos de autor y las patentes, es un derecho por tiempo limitado.[14] La propiedad real, por otro lado, implica propiedad perpetua.[15] Si bien es cierto que ambas tratan de una “cosa” a la que llaman “propiedad”, pero la propiedad intelectual no abarca los mismos “dominios” que la propiedad real. La propiedad intelectual, como derecho de dominio excluyente, tiende a ser un derecho por tiempo limitado,[16] mientras que la propiedad real implica propiedad perpetua.[17] El segundo factor que menciona Menell es que la propiedad intelectual no comprende una rama “unificada ni monolítica”.[18] Esto persigue la idea de que “el panorama de la propiedad intelectual comprende una gama muy variada de regímenes legales bastante distintos: patentes, derechos de autor, secretos comerciales, marcas registradas y una variedad de modos especializados de protección . . . .”.[19]

Otro asunto que surge del argumento de la relación entre la propiedad intelectual y otros tipos de propiedad es el asunto de la exclusividad. La profesora Julie Cohen resalta como en el mundo de la propiedad, se habla del término “tragedia de los bienes comunes”, que fue acuñado por primera vez por el ecologista Garrett Hardin y luego importado a la economía de los derechos de propiedad.[20] Añade Cohen que “[e]n la teoría de la propiedad, el término de la tragedia de los bienes comunes es utilizado para referirse a lo que puede suceder cuando un recurso valioso no está sujeto a control exclusivo y, en cambio, está ahí para ser tomado”.[21] Esto es importante, ya que la falta de control exclusivo resulta frecuentemente en el uso excesivo de la cosa.[22] Es por esta razón que las teorías económicas sobre los derechos de propiedad suelen “concluir que sólo con control en forma de derechos de propiedad se puede ejercer una administración adecuada del recurso”.[23]

B. El bien público

Ahora bien, “[u]n bien público es un beneficio social que corre el riesgo de no producirse porque todos pueden compartirlo por igual, contribuyan o no a él”.[24] Por tanto, cuando existe una producción de bienes públicos, hay que sopesar el valor económico de dicha producción y la intervención que pudiese realizar el gobierno.[25] Este ejercicio del balance entre los bienes públicos y la intervención gubernamental se puede ver en diferentes áreas del ámbito social. Existen bienes públicos que provienen de normas establecidas, como la paz, el orden, y el buen gobierno, pero también existen bienes públicos de carácter físico que funcionan independientemente de la norma, como lo es la conservación de bosques y algas que consumen el carbono emitido por los humanos.[26] El bien público manifiesta dos vertientes que son vitales para que las “cosas” se puedan considerar como “bien público”.[27]

Para comenzar “estos bienes exhiben no-rivalidad, lo que también se denomina como conjunto de oferta”.[28] La no-rivalidad significa que “cualquiera puede utilizar un bien sin disminuir su disponibilidad para los demás”.[29] La no-rivalidad no tan solo permite que varias personas puedan disfrutar del bien sin reducir la cantidad disponible para los demás, sino que también permite disfrutar del bien sin costo adicional.[30]Además, el bien público también exhibe  no-exclusividad, que significa que nadie puede ser excluido del uso del bien.[31] Si tomamos este concepto de la no-exclusividad del bien público y lo comparamos con la exclusividad que surge innatamente de la propiedad intelectual, una persona prudente y razonable podría reconocer que existe un antítesis entre los conceptos. Por tanto, es importante hacer un análisis individual de los diferentes tipos de propiedad intelectual para identificar los problemas y enfrentamientos entre lo privado y lo público.

II. Derechos de autor: Las licencias Creative Commons como la espada que va contra el dragón sistemático

Los derechos de autor son, en esencia, utilitarios.[32] Este concepto de utilitarismo se pudiese definir como la maximización del total de satisfacciones individuales por medio de la agregación de los bienes de los individuos.[33] La protección de los derechos de autor proporciona un incentivo económico para crear.[34] “Los derechos de autor protegen la propiedad de los resultados de la actividad creativa, lo que proporciona recompensas por ella dado que a los creadores se les garantiza la propiedad exclusiva, su inversión en la creación y la posible recuperación de distribución”.[35] La ley de derechos de autor de EE. UU., mejor conocida como el Copyright Act de 1976,[36] le otorga al propietario de los derechos de autor seis derechos exclusivos: 1) reproducir la obra; 2) preparar obras derivadas, compilaciones y obras colectivas; 3) distribuir copias; 4) realizar el trabajo en público; 5) exhibir la obra en público; y 6) transmitir digitalmente grabaciones de sonido.[37] “Sin embargo, el titular de los derechos de autor puede decidir transferir a otra entidad, mediante donación o venta, todos o algunos de estos derechos”.[38]

El sistema de los derechos de autor puede mostrar problemas tanto para el usuario de la obra creada como para el autor de dicha obra. Por ejemplo, un usuario puede enfrentar dificultadas al intentar obtener una licencia para utilizar obras legalmente.[39] Esta problemática puede comenzar al momento de éste buscar la información contacto del creador para pedir el permiso de uso de su obra por medio de una licencia.[40] Además, existe el argumento de que se ha protegido “la cultura comercial a costa de la no comercial, beneficiando a los titulares de derechos privados en detrimento del dominio público e inhibiendo flujos de insumos necesarios para el desarrollo artístico e intelectual continuo”.[41] Es por esta razón que se han tomado medidas para remediar los problemas que produce la agresiva implementación de los derechos de autor, siendo las licencias Creative Commons la vanguardia.[42]

En Estados Unidos, entre 2000 y 2001, James Boyle creó las licencias Creative Commons, una herramienta gratuita que permite que los autores publiquen sus obras bajo los términos de una licencia para el uso del público general.[43] Los Creative Commons permiten que cualquier persona utilice una obra sin requerir el permiso del propietario de los derechos de autor ni el pago de regalías. Estas tienen como objetivo “promover la difusión de obras sin las restricciones de la ley de derechos de autor”.[44] Como parte de los Creative Commons, existen 6 tipos de licenciamiento: 1) Licencia de atribución (CC BY), que les permite a otros agregar o modificar la obra, incluso por razones comerciales, siempre que reconozcan al autor original;[45] 2) Licencia de Atribución Share-Alike (CC BY-SA), donde el concesionario de la licencia puede “modificar la obra pero deben reconocer al autor original al difundir la obra y deben distribuir la obra derivada bajo la misma licencia Creative Commons que la obra original”;[46] 3) Licencia de Atribución No Comercial (CC BY-NC), en la que podrán modificar la obra siempre que reconozcan al autor original cuando se difunda la obra y la obra derivada podrá utilizarse únicamente con fines no comerciales;[47] 4) Licencia de Atribución No Comercial Share-Alike (CC BY-NC-SA), en la que “pueden modificar la obra, pero deben reconocer al autor original al difundir la obra y deben distribuir la obra derivada” bajo la misma licencia Creative Commons que la obra original;[48] 5) Licencia de Atribución Sin Obras Derivadas (CC BY-ND), “en donde otros usuarios deben reconocer al autor original y no podrán realizar trabajos derivados”;[49] y 6) Licencia de atribución, no comercial, sin obras derivadas (CC BY-NC-ND), “en la que se permite a otros descargar y compartir el trabajo original con otros siempre que mencionen al autor original, pero no pueden cambiar el trabajo original de ninguna manera ni utilizarlo comercialmente”.[50]

Las licencias Creative Commons tienen sus ventajas. Como se puede apreciar, la lista taxativa anteriormente mencionada protege el derecho moral del autor de la obra que se pretende licenciar.[51] Los derechos morales de autor son, por definición general, derechos que permiten a los creadores insistir en ser atribuidos como autores de una obra y evitar la deformación “y mutilación de su obra en determinadas circunstancias”.[52] Aunque el propósito de las licencias Creative Commons es facilitar el uso de la obra sin permiso del autor, estas respetan el derecho a la atribución del autor, ya que los usuarios de la obra tienen que mencionar al creador de la obra como su debido autor.[53] Otra ventaja que proporcionan estas licencias es que facilitan la circulación de la obra donada al Creative Commons, exponiendo de esa forma al autor.[54] Además, cabe considerar que, “para el educador, los Creative Commons permiten la libre crítica y el uso en el aula sin tener que involucrarse en procedimientos prohibitivamente costosos y que consumen mucho tiempo para obtener permiso para usar material que está protegido o potencialmente protegido por derechos de autor”.[55]Aunque es cierto que existe un derecho al uso legítimo de una obra con derechos de autor para fines educativos de acuerdo con la Ley de Derechos de Autor de 1976[56], el derecho al uso legítimo solo se activa como defensa una vez el autor hace un reclamo por infracción a sus derechos de autor, siempre y cuando cumpla con los cuatro factores estipulados en dicha ley.[57] Por ende, estas licencias proveen una vía más segura para el uso educativo de las obras.

Ahora bien, debido a la naturaleza de los Creative Commons, existen varios problemas que pueden conllevar el derrumbe de este sistema de licenciamiento. Lynn M. Forsythe y Deborah J. Kemp comentan que el Creative Commons “se basa en el esquema de los derechos de autor”.[58] A pesar de que la página web de los Creative Commons afirma que, si el creador cumple con los requisitos de la licencia, dicha licencia se mantendrá en pie, no hay manera de garantizar esto.[59] Esto se debe a que como los Creative Commons son, en esencia, un sistema de licencias, los cuales se deben regir por las normas de derecho contractual.[60] El derecho contractual se rige por el derecho común estatal en el sistema legal de los Estados Unidos.[61] Sin embargo, la Ley de Derechos de Autor de 1976 establece que la ley federal de derechos de autor prevalece sobre la ley estatal.[62]Además, la Constitución de los Estados Unidos, por medio de su Cláusula de Supremacía, también constituye un desplazamiento de la ley estatal cuando se encuentra en conflicto con una legislación federal.[63] Esto quiere decir que, no habrá problema mientras los Creative Commons no contradigan la ley federal.[64]

Otra dificultad que analizan Forsythe y Kemp trata sobre la ambigüedad en cuanto al “asentimiento mutuo y consentimiento” en estos los contratos.[65] La página de los Creative Commons disponía que “abrir el paquete” constituía la aceptación de los términos de la licencia, lo cual causó muchas interrogantes en las cortes.[66] En otras palabras, con tan solo usar el material protegido por el Creative Common, la persona usuaria estaba sujeta a las disposiciones de la licencia. Por último, Forsythe y Kemp explican que otra situación que puede surgir entre la relación de la naturaleza contractual y de derechos de autor del licenciamiento es que el “derecho contractual tradicional se basa en el concepto de individuos haciendo una transacción de cosas tangibles cara a cara”, mientras que “la licencia Creative Commons es una concesión unidireccional de un derecho de uso de una forma u otra entre partes desconocidas”.[67] A pesar de los problemas mencionados, los Creative Commons son una alternativa para balancear el interés propietario de las personas poseedoras de los derechos de autor y los usuarios de los bienes sujetos a dichos derechos. Es por esta razón que sería ideal proponer una legislación que incentive una armonía entre los Creative Commons y la ley federal que rige los derechos de autor. De esta manera, se puede regular de manera oficial, evitando la naturaleza frágil de los contratos de los Creative Commons, y asegurar un manejo saludable del material protegido por los derechos de autor.

III. Derecho de patentes: medicamentos, farmacéuticas, y una industria que cuesta vidas

“Una patente es un derecho de propiedad intelectual otorgado por el gobierno de una nación a un inventor que le otorga el derecho exclusivo sobre la invención a cambio de revelar los detalles de la nueva tecnología a la sociedad para su beneficio final”.[68] Como parte del derecho de exclusión, y conforme a los estatutos en Estados Unidos, el inventor tiene derecho a “excluir a otros de fabricar, usar, ofrecer en venta o vender la invención en todo Estados Unidos o importar la invención” por un tiempo limitado.[69] “Una patente puede otorgarse para cualquier máquina, proceso, fabricación o composición de materia”, siempre y cuando sea un “invento nuevo, útil y no obvio”.[70]

Dentro de la gama de industrias que pueden beneficiarse de las patentes, las farmacéuticas son una de las más importantes, ya que el proceso de fabricación suele ser fácil de replicar con una fracción de la inversión requerida para la investigación y las pruebas clínicas.[71] Ahora bien, las empresas farmacéuticas se han apoderado del sistema de patentes para beneficiarse del mismo de varias maneras. Primero, “en lugar de crear nuevos medicamentos, las compañías farmacéuticas están en gran medida reciclando y reutilizando los viejos”.[72] Resulta preocupante esta tendencia considerando que el “78% de los medicamentos asociados con nuevas patentes no eran medicamentos nuevos, sino medicamentos existentes, y la extensión de la protección es particularmente pronunciada entre los medicamentos de gran éxito”.[73]

Otro problema evidente es que los precios de los medicamentos han aumentado como consecuencia del uso excesivo de las patentes.[74] El costo de los medicamentos recetados ha crecido más rápido que otros gastos médicos, en especial esos relacionados a la hospitalización o la atención en hogares de envejecientes.[75] Estos aumentos de precios también se pueden observar en los medicamentos especializados.[76] Como los pacientes tienen que “costear precios y copagos más altos por sus medicamentos, dichos aumentos pueden reducir la asequibilidad de los regímenes prescritos y, por lo tanto, la adherencia del paciente, lo que lleva a resultados de salud deplorables”.[77] Ahora bien, si la salud pública cada día se está convirtiendo en un bien público a nivel global,[78] ¿por qué entonces vemos las patentes como una limitación a este beneficio social?

Una posible contestación a esta pregunta tiene que ver con el aspecto litigioso de las patentes.[79] En el mundo de las patentes, existen compañías que se dedican a reproducir versiones genéricas de productos que estaban patentizados, pero que han pasado al dominio público. Sin embargo, últimamente estas compañías han intentado entrar al mercado con copias genéricas de productos que todavía están sujetos a patentes.[80] Muchas de estas compañías alegan que la razón para recrear productos protegidos es para brindarle mayor accesibilidad y precios más bajos al público. Sin embargo, se entiende que la razón principal es para aprovecharse del éxito de los medicamentos más lucrativos de otras compañías innovadoras.[81]Para lograr este objetivo, muchas de estas compañías radican demandas cuestionando la validez de dichos medicamentos protegidos. Megan M. La Belle, en su artículo Patent Litigation, Personal Jurisdiction, and the Public Good, explica que “la calidad de las patentes casi siempre está en juego en las demandas por infracción de patentes porque los infractores acusados ​​regularmente se defienden basándose en que la patente no es válida”.[82]Hasta cierto punto, “una impugnación exitosa de la validez crea un ‘bien público’ que será compartido no sólo por otros infractores potenciales, sino también para la sociedad”.[83] Esto se debe a que, si la patente pierde su validez, el invento pasa al dominio público. Como el deseo general de una compañía innovadora es proteger sus medicamentos para así gozar de sus beneficios exclusivos de lucro, es forzoso entender que estas compañías desean un marco de protección de patentes más riguroso. Es aquí cuando se inserta la idea de las patentes como una limitación. Mientras estas compañías genéricas buscan la flexibilidad de dichas protecciones para luego cuestionar la validez de dichas patentes y así forzar al producto en el dominio público, las compañías innovadoras buscan mayor protección, usando las patentes como una especie de presa que pueden usar a conveniencia. La naturaleza litigiosa de las patentes, y los altos precios que acompañan sus litigios, causa la alza en costos de los productos creados por estas empresas, así afectando directamente al consumidor.[84]

No es extraña la idea de que las empresas farmacéuticas desean un control total sobre sus patentes para así seguir maximizando sus ganancias.[85] Sin embargo, existe una línea fina entre el egoísmo y la vida de un paciente. Cuando la vida de una persona está en juego, se deben cuestionar las razones por las cuales una compañía pudiese privar a las personas de medicamentos por medio de sus malas prácticas corporativas. Es por esta razón que se puede optar por una fiscalización en los precios de los productos patentados, o quizás una licencia compulsoria para evitar la codicia corporativa sobre dichos productos patentados. Las licencias compulsorias son, en esencia, permisos que se le conceden a una compañía para poder utilizar la propiedad intelectual de otra compañía sin que la compañía licenciada tenga que pedir permiso a la compañía poseedora de la propiedad intelectual.[86] Como parte de esta licencia compulsoria, el poseedor de la propiedad intelectual recibe una compensación monetaria estipulada por el gobierno.[87] Con el uso de las licencias compulsorias, el gobierno puede establecer requisitos que una compañía debe seguir para beneficio de la sociedad.

IV. Derecho de marcas: la reputación de las marcas ante el ojo público

En esencia, “[u]na marca registrada se define como cualquier palabra, nombre, símbolo o dispositivo o cualquier combinación de ellos” adoptado y utilizado por un fabricante o comerciante para identificar sus productos o servicios  y distinguirlos de los fabricados o vendidos por otros.[88] “El propósito original de una marca era indicar el origen de bienes y servicios”.[89] De este modo, las marcas protegían al público al evadir errores o ambigüedades por aquellos que hacían pasar sus productos como si fueran de otro.[90] Ahora bien, existen otros beneficios con respecto a la utilización de la marca más allá de la identificación de un origen. Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la marca es importante, ya que establece un sentido de valoración relacionado al desempeño de una empresa para convencer al cliente de esa valoración.[91] Esta valoración puede ser representada por la calidad del producto, costo del producto, servicio posventa, entre otros aspectos.[92] Es aquí cuando se introduce este concepto indispensable para el argumento de esta sección: la buena voluntad marcaria o trademark goodwill. La buena voluntad marcaria consiste en las cualidades intangibles que los consumidores asocian con una marca registrada y, por extensión, con la fuente de un producto o servicio.[93] Para ilustrar la buena voluntad marcaria, veamos un ejemplo ficticio del concepto: un individuo llamado Juan Corporativo crea una compañía de jugos naturales llamado NATUQUETTE. Dicha compañía hace un énfasis constante durante un largo periodo de tiempo de que sus productos son genuinamente naturales. La calidad “natural” de dicho producto crearía una asociación positiva entre el consumidor y el producto y, por ende, dicha calidad se redirigirá al origen de la marca.

“El núcleo del derecho de marcas, tal como se entiende hoy, se basa en un modelo que se denomina como ‘modelo de transmisión de información’”.[94] “Este modelo considera las marcas como dispositivos para comunicar información al mercado y considera que el objetivo de la ley de marcas es impedir que otros utilicen marcas similares para engañar o confundir a los consumidores”.[95] Si tomamos en consideración esta transmisión de información como un modelo del derecho marcario, entonces la buena voluntad marcaria representa el valor especial que se atribuye a una marca cuando la publicidad del vendedor genera la lealtad del consumidor.[96]

¿Qué tiene de malo entonces la buena voluntad marcaria con respecto a la dicotomía entre la exclusividad y la no-exclusividad? Todo se resume en un concepto: la regulación de la marca. La profesora Margaret Chon argumenta que las marcas registradas también pueden reflejar estándares incorporados en un bien o servicio.[97] Estos estándares llamados “atributos de credibilidad” no son medidos ni estudiados por los consumidores a la hora de tomar una decisión sobre la elección de un producto.[98] Sin embargo, se podrían considerar como parte de la “función de confianza” de las marcas, ya que sirven como guía para la toma de decisiones de los consumidores en el mercado.[99] Tanto el mal manejo de la marca, como el intento fallido de muchos productos o servicios de proteger su marca del mal uso, representan un problema para el bien público, que no es otra cosa que la confianza en la marca.[100] Además, la falta de regulación que incluya la buena voluntad marcaria sugiere que existe bien poca información sobre la marca, lo que pudiese interrumpir su concepto básico como identificador de origen.[101] Esta falta de regulación se debe a que no existe ninguna legislación, incluyendo la Ley Lanham, que defina o trate la buena voluntad marcaria.[102] Es por esto que resulta forzoso considerar la creación de un estatuto que ponga en vigor un sistema que analice la voluntad marcaria para así certificar la confiabilidad de un producto para el beneficio del público en general. Se debe crear una legislación que permita darle un sentido de seguridad al consumidor para que este pueda escoger un producto basado en su reputación. Aunque esto trastoca quizás elementos de derecho y publicidad, se pudiera regular lo que las compañías dicen o aseguran para que así las personas puedan asociar la calidad en cuestión con el producto de una manera segura y confiable. Esto evitaría que las compañías mientan compulsivamente y que los consumidores estén mejor informados.

Conclusión

La dicotomía entre la exclusividad y el bien público en las ramas de los derechos de autor, patentes y marcas, se puede observar palpable y latentemente. Sin embargo, de la misma lucha entre el egoísmo y lo colectivo se pueden crear soluciones directas a los problemas planteados por dicha dicotomía. En otras palabras, los problemas que permean los campos mencionados de la propiedad intelectual en cuanto a los asuntos del bien público tienen soluciones que podrían ser evidentes, pero que, por diversas razones, no se han abordado. En el caso de los derechos de autor y los Creative Commons, la integración de este concepto en la ley federal de derechos de autor podría acabar con la interrogante de su prevalencia sobre el derecho contractual. Sería necesario asegurarse de que las especificaciones de esta posible enmienda no contradigan la complejidad ya entablada en la ley. No obstante, la integración de dicha enmienda podría reducir la complejidad del proceso de solicitud de uso de las obras.

Por otro lado, en cuanto a los precios de los productos patentados, el concepto de las licencias compulsorias ayudaría a resolver este problema. El uso de licencias compulsorias para evitar el efecto de la sobreprotección de las patentes en el mundo farmacéutico no es un tema nuevo.[103] Se ha propuesto un sistema con provisiones rígidas sobre el concepto de licencias compulsorias para que otras compañías realicen el producto patentado con el cumplimiento de ciertos requisitos.[104] En países como la India, se ha propuesto conceder licencias compulsorias a solicitantes cualificados si demuestran que “no se han satisfecho los requisitos razonables de interés público con respecto a la invención patentada”, es decir, que la patente no se explote localmente, o si la demanda del producto no ha sido satisfecha adecuadamente.[105] Además, se podrían tomar en consideración otros factores al momento de conceder las mismas licencias compulsorias. Una de estas consideraciones fuera la inclusión de propuestas sobre los efectos, tanto positivos como negativos, que podría presentar el producto para con la sociedad. Un ejemplo de esto fuera que, en el proceso de conceder una licencia compulsoria para una vacuna, podría sea un requisito presentar una propuesta sobre el impacto que dicho medicamento podría tener en la erradicación de una pandemia u otra emergencia. Además, contendría las justificaciones para conceder dicha licencia. Esto ayudaría a organizar la concesión de licencias para el uso del medicamento.

Finalmente, en cuanto al tema de la buena voluntad marcaria, es forzoso concluir que es necesaria la inclusión estatutaria de este concepto. Se podrían implementar exámenes de reputación y éxito para así dejarle saber al consumidor sobre la confiabilidad del producto. En otras palabras, la propuesta con respecto a la voluntad marcaria reside en la asociación entre la notoriedad y la fortaleza de la marca. Resulta claro que no se pretende distorsionar la definición impuesta por la Ley Lanham de lo que conlleva tener una marca, pero también es cierto que la marca abarca otros aspectos que no contempla la ley. Esta ausencia representa un riesgo en cuanto a la regulación de las marcas.

El propósito de este escrito no es desacreditar el rol de la exclusividad en la propiedad intelectual. Más bien, se pretende destacar la dicotomía entre la rigurosidad privada de la propiedad intelectual y el bien público con el fin de fomentar una conversación que pueda promover un equilibrio entre ambos conceptos. Si bien es cierto que uno de los objetivos de la propiedad intelectual es incentivar la innovación, otorgar demasiado poder de exclusividad a los creadores podría obstaculizar el segundo objetivo de la propiedad intelectual: el beneficio social. Más allá de ser como dos caras de una moneda, el beneficio social y la exclusividad son como las dos alas de un pájaro, siendo este una metáfora evocadora de una sociedad funcional. El capricho personal tiene que ceder ante la responsabilidad inherente de que toda invención responda a la voluntad colectiva.

*Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Redactor de In Rev. Posee un bachillerato en Química de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras y un bachillerato en Composición Musical del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

[1] Stanley M. Besen, & Leo J. Raskind, An Introduction to the Law and Economics of Intellectual Property, 5 J. ECON. PERSPECT. 3, 5 (1991).

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id. en las págs. 5-6.

[5] Id. en la pág. 5.

[6] Tim Wu, Intellectual Property, Innovation, and Decentralized Decisions, 92 VA. L. REV. 123, 131 (2006).

[7] Tian Zengrui et al., Will a Collectivistic Culture protect your Intellectual Property? Effect of Individualism on Intellectual Property Protection, 10 INT. BUS. RES. 111, 114-15 (2017).

[8] Stuart V. C. Duncan Smith, Individualism and Republicanism in the Intellectual Property Clause, 19 B.U. J. SCI. & TECH. L. 432, 442 (2013).

[9] Chandra Nath Saha & Sanjib Bhattacharya, Intellectual property rights: An overview and implications in pharmaceutical industry, 2 J. ADV. PHARM. TECH. RES. 88 (2011).

[10] Id.

[11] Julie E. Cohen, What Kind of Property Is Intellectual Property?, 52 HOUS. L. REV. 691, 692 (2014) (traducción suplida).

[12] Id.

[13] Id.

[14] PETER S. MENELL & SUZANNE SCOTCHMER, INTELLECTUAL PROPERTY LAW, EN: HANDBOOK OF LAW AND ECONOMICS 1473, 1475 (MITCHELL POLINSKY & STEVEN SHAVELL eds., 2007).

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Id.

[19] Id. (traducción suplida).

[20] Cohen, supra nota 11, en la pág. 699.

[21] Id. (traducción suplida).

[22] Id.

[23] Id. (traducción suplida).

[24] Joshua A. T. Fairfield & Christoph Engel, Privacy as a Public Good, 65 DUKE L.J. 385, 387 (2015) (traducción suplida).

[25] Peter Drahos, The Regulation of Public Goods, 7(2) J. INT’l ECON. L. 321, 322 (2004).

[26] Id. en la pág. 321.

[27] Aaron-Andrew P. Bruhl, Public Reason as a Public Good, 4 J.L. & SOC. 217, 236 (2003).

[28] Id. (traducción suplida).

[29] J. Samuel Barkin & Yuliya Rashchupkina, Public Goods, Common Pool Resources, and International Law, 111 AM. J. INT’l. L. 376, 379 (2017) (traducción suplida).

[30] Bruhl, supra nota 26, en las págs. 236-37.

[31] Barkin & Rashchupkina, supra nota 28, en las págs. 378-79.

[32] Adrienne K. Goss, Codifying a Commons: Copyright, Copyleft, and the Creative Commons Project, 82 CHI. KENT L. REV. 963, 966 (2007).

[33] Ernest J. Weinrib, Utilitarianism, Economics, and Legal Theory, 30 U. TORONTO L.J. 307, 309 (1980).

[34] Goss, supra nota 33, en la pág. 966.

[35] Id.

[36]  Copyright Act of 1976, 17 U.S.C.A. § 106 (2002).

[37] Id.

[38] Lynn M. Forsythe & Deborah J. Kemp, Creative Commons: For the Common Good, 30 U. LA VERNE L. REV. 346, 347 (2009). (traducción suplida).

[39] Id.

[40] Id.

[41] Goss, supra nota 33, en la pág. 963 (traducción suplida).

[42] Forsythe & Kemp, supra nota 39, en la pág. 346

[43] Mira T. Sundara Rajan, Creative Commons: America’s Moral Rights?, 21 FORDHAM INTELL. PROP. MEDIA & ENT. L. J. 905, 922 (2011).

[44] Id.

[45] Susan Corbett, Creative Commons Licences, the Copyright Regime and the Online Community: Is there a Fatal Disconnect?, 74 MOD. L. R. 503, 512.

[46] Id. (traducción suplida).

[47] Id.

[48] Id. en la pág. 513 (traducción suplida).

[49] Id. (traducción suplida).

[50] Id. (traducción suplida).

[51] Sundara, supra nota 48, en la pág. 926.

[52] Peter Banki, Policy and Politics behind Intellectual Property Laws, 21 FORDHAM INT. L.J. 445, 447 (1997) (traducción suplida).

[53] Sundara, supra nota 48, en la pág. 927.

[54] Forsythe & Kemp, supra nota 39, en las págs. 359-60.

[55] Id. en la pág. 360 (traducción suplida).

[56] Andy Warhol Found. for the Visual Arts, Inc. v. Goldsmith, 598 U.S. 508, 527 (2023).

[57] Duffy v. Penguin Books USA Inc., 4 F. Supp. 2d 268, 274 (S.D.N.Y. 1998).

[58] Forsythe & Kemp, supra nota 38, en la pág. 363 (traducción suplida).

[59] Id. en las págs. 363-64 (traducción suplida).

[60] Id. en la pág. 364

[61] Id.

[62] Id.

[63] Véase Dane J. Durham, Goldstein v. California: Validity of State Copyright under the Copyright and Supremacy Clauses, 25 HASTINGS L.J. 1196, 1197 (1974).

[64] Forsythe & Kemp, supra nota 39, en la pág. 364.

[65] Id.

[66] Id.

[67] Id. en la pág. 366 (traducción suplida).

[68] DAVID KLINE ET AL., INTRODUCTION TO INTELLECTUAL PROPERTY 10 (2021), https://assets.openstax.org/oscms-prodcms/media/documents/Introduction_to_Intellectual_Property_2PYaEdp.pdf (traducción suplida).

[69] Id. (traducción suplida).

[70] Id. (traducción suplida).

[71] Bruce Lehman, The Pharmaceutical Industry and the Patent System, INTERNATIONAL INTELLECTUAL PROPERTY INSTITUTE  2 (2003).

[72] Robin Feldman, May your drug price be evergreen, 5 J.L. & BIOSCI. 590 (2018) (traducción suplida).

[73] Id. en las págs. 590-91 (traducción suplida).

[74] Id. en la pág. 594 (traducción suplida).

[75] Id.

[76] Id.

[77] Aaron S. Kesselheim et al., The High Cost of Prescription Drugs in the United States: Origins and Prospects for Reform, 316 Jama 858, 859 (2016) (traducción suplida).

[78] Lincoln C. Chen et al., Health as a Global Public Good, GLOBAL PUBLIC GOODS 284, 289 (1999).

[79] Andrew A. Phillips, Strengthen Pharmaceutical Patent Rights: Lowering the Cost of Prescription Drugs by Stopping the Reckless Patent Litigation Abuse of Generic Companies, 13 CONN. Ins. L.J. 397, 414 (2006).

[80] Id.

[81] Id.

[82] Megan M. La Belle, Patent Litigation, Personal Jurisdiction, and the Public Good, 18 GEO. MASON L. REV. 43, 44 (2010) (traducción suplida).

[83] Id. en la pág. 45 (traducción suplida).

[84] Phillips, supra nota 79, en la pág. 417.

[85] Allie Nawrat, From evergreening to thicketing: exploring the manipulation of pharma patents, PHARMACEUTICAL TECHNOLOGY, (11 de noviembre de 2029), https://www.pharmaceutical-technology.com/features/pharma-patents-manpulation/.

[86] Compulsory Licensing of Patented Inventions, CONGRESSIONAL RESEARCH SERVICE, en la pág. 1 (14 de enero de 2014), https://crsreports.congress.gov/product/pdf/R/R43266.

[87] Id.

[88] Lanham Act, 15 U.S.C.A. § 1127 (1946) (traducción suplida).

[89] KLINE ET AL., supra nota 73, en la pág. 137 (traducción suplida).

[90] Id. en las págs. 137-138.

[91] Margaret Chon, Trademark Goodwill as a Public Good: Brands and Innovations in Corporate Social Responsibility, 21 LEWIS & CLARK L. REV. 277, 285 (2017).

[92] Id.

[93] Diageo N. Am., Inc. v. W.J. Deutsch & Sons Ltd., 626 F. Supp. 3d 635, 654 (S.D.N.Y. 2022).

[94] Robert G. Bone, Hunting Goodwill: A History of the Concept of Goodwill in Trademark Law, 86 B.U. L. REV. 547, 549 (2006) (traducción suplida).

[95] Id. (traducción suplida).

[96] Id.

[97] Chon, supra nota 97, en la pág. 286.

[98] Id.

[99] Id.

[100] Id. en las págs. 308.

[101] Id. en las págs. 310-13.

[102] Irene Calboli, Trademark Assignment “with Goodwill”: A Concept Whose Time Has Gone, 57 U. FLA. L. REV. 771, 775 (2005).

[103] A. David Spevack, Patents for Pharmaceuticals: Spur or Handicap to the Ultimate Public Good, 48 J. PAT. OFF. SOC’Y. 616, 626 (1966).

[104] Id. en la pág. 632.

[105] Id. en la pág. 626 (traducción suplida).

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