NOTA
Por: Gabriela M. Moros Luces*
Introducción
Por voz del juez asociado Kolthoff Caraballo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico finalmente aclaró la doctrina sentada en el caso de Unisys v. Ramallo Brothers,[1] respecto a la tercera circunstancia bajo la cual no se aplicará una cláusula de selección de foro pactada en un contrato: “Que la cláusula no es válida porque fue negociada mediando fraude o engaño”.[2] Se considera que el Tribunal Supremo cometió un error al malinterpretar jurisprudencia federal y afirmar que “la alegación de fraude que invalida una cláusula de selección de foro no se trata de aquel fraude o engaño relacionado al contrato en general, sino del engaño o fraude en la inclusión de la cláusula [misma]”.[3]
I. Hechos relevantes
Gladys Bobé y otros (los recurridos) presentaron una solicitud de sentencia declaratoria e injunction en contra de UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico (en adelante “UBS-PR”). Los recurridos solicitaron que se declararan nulos ciertos contratos de líneas de crédito que éstos suscribieron con la compañía UBS Bank USA (en adelante “UBS-USA”), entidad predecesora en interés de UBS-PR.[4] Asimismo, sostuvieron que los préstamos se habían aprobado mediante fraude y engaño, debido a que “ignoraban que UBS-PR y sus corredores habían incurrido en violaciones de ley al tratar de manipular el valor en el mercado de esas inversiones y al ofrecerles tomar dinero prestado de UBS-USA, entidad cuya existencia supuestamente desconocían”.[5] Finalmente, argumentaron que los préstamos eran ilegales pues UBS-USA no estaba autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
Como respuesta, UBS-PR presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción ya que los contratos incluían una cláusula de selección de foro que establecía que cualquier disputa o reclamación debía presentarse en los tribunales del estado de Utah. Los recurridos prontamente se opusieron argumentando que la cláusula de selección de foro era inaplicable porque la entidad con la que se pactó dicha cláusula (UBS-USA) ya no era parte en el pleito y, por lo tanto, UBS-PR no podía invocar su cumplimiento. Después de varios vaivenes entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones —en donde ningún foro le dio la razón a UBS-PR— la entidad bancaria de Puerto Rico compareció ante el Tribunal Supremo a través del recurso de certiorari. Presentó entonces una moción de sentencia sumaria exigiendo el cumplimiento específico de la cláusula contractual de selección de foro y por su parte, los recurridos presentaron una moción en oposición a la sentencia sumaria, alegando que el consentimiento se obtuvo a través de engaño y ello anulaba el contrato, incluyendo a la cláusula de selección de foro. En consecuencia, el Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones y devolvió el caso para que se hiciese el análisis correspondiente a lo resuelto en la opinión.
II. Análisis del caso
La opinión del Tribunal Supremo comete dos errores fundamentales. A continuación, se delinearán uno a uno, con el propósito de ilustrar por qué esta es una mala decisión.
A. Dejar el Código Civil a un lado
El Tribunal explica la normativa civilista en un único párrafo al principio de su análisis en donde señala los preceptos básicos que rigen todo contrato en Puerto Rico.[6] Sin embargo, pasan por alto algunos postulados básicos esbozados, incluso aquellos expuestos en Unisys. Por ejemplo, cuando la entonces jueza asociada Miriam Naveira termina de estipular esos mismos principios en el caso de Unisys, finaliza su párrafo con lo siguiente: “La violación de uno de estos principios podría producir la nulidad absoluta de lo pactado”.[7] Acto seguido, la Jueza continúa su exploración del Derecho Civil, “[r]ecordemos que el cumplimiento de lo pactado está estrechamente vinculado con la buena fe de los contratantes”.[8] Pasa entonces a definir la obligatoriedad de los contratos a través de las palabras del ilustre tratadista Díez-Picazo: “La obligatoriedad del contrato se funda . . . en una norma ética derivada de la buena fe, que exige no defraudar la confianza que en otro pueda haber creado nuestra promesa o nuestra conducta”.[9]
Finalmente, la jueza Naveira, recalca que en el ordenamiento jurídico puertorriqueño prima la teoría de la subjetividad de la interpretación de los contratos. Para ello, un tribunal debe tomar en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. “En la determinación sobre cuál ha sido la intención de las partes al contratar; resulta de suma importancia tomar en consideración quiénes son las partes, en particular sus experiencias y conocimientos especializados sobre la materia sobre la cual versa el contrato”.[10] Así mismo, la Jueza continúa, “[l]a validez del consentimiento y del contrato en que el mismo fue prestado se presume. No obstante, dicho consentimiento será nulo si fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo. . . . [U]n vicio del consentimiento existe siempre que la voluntad contractual se haya formado defectuosamente”.[11]
En Gladys Bobé, el Tribunal elabora muy poco sobre postulados básicos del Derecho Civil que rigen al ordenamiento puertorriqueño y, por lo tanto, todos los contratos pactados en la Isla. Ello presenta un grave descuido, ya que en lugar de buscar sentar la primacía del ordenamiento civilista puertorriqueño, tal y como lo hace la ex jueza presidenta Naveira, este Tribunal cubre superficialmente la doctrina civilista para luego fundamentarse erróneamente, como se discutirá más adelante, en jurisprudencia federal.
B. Ignorar la intención de la jurisprudencia federal: Análisis de los casos utilizados como precedentes
Después de abarcar la normativa civilista en el caso de Unisys, la ex jueza presidenta Naveira recurre entonces a la jurisprudencia federal “para orientación y por su valor persuasivo”.[12] Es entonces cuando hace la salvedad de que “[h]ay que tener presente que estas cláusulas contractuales de selección de foro están íntimamente relacionadas con la política pública [estadounidense]de no imponer trabas al comercio interestatal e internacional”.[13] Esta política pública norteamericana de promover transacciones interestatales e internacionales permea la mayoría de la jurisprudencia referente a este tipo de cláusulas. De hecho, permea toda la jurisprudencia que utiliza el juez asociado Kolthoff para escribir su opinión en Gladys Bobé, incluyendo a la puertorriqueña posterior a Unisys. Veamos.
i. Abengoa S.A. v. American Intl. Ins.
En este caso, una sociedad española demandó a una corporación pública puertorriqueña. La cláusula de selección de foro pactada disponía que las partes debieran litigar en las cortes de Sevilla, España. En el análisis del caso, la opinión misma dice que: “[p]ara garantizar la voluntad de las partes contratantes y brindar estabilidad al comercio internacional y a las relaciones económicas . . . es necesario que la parte que alegue que el foro seleccionado en el contrato es inconveniente, [demuestre]que tal inconveniencia es tan grave que, para todos los propósitos prácticos, sería privado de su día en corte”.[14] El Tribunal, en el caso de Gladys Bobé, cita esta opinión para recalcar que no basta con que una de las partes alegue que el foro es inconveniente, sino que debe demostrarlo, ello a pesar de que ninguna de las partes en Gladys Bobé alegó que el foro fuese inconveniente. Sin embargo, al leer la opinión de Abengoa S.A., resulta muy interesante la siguiente salvedad respecto a quienes alegan inconveniencia del foro: “[S]i la cláusula de selección de foro fue producto de la negociación entre partes contratantes sofisticadas, es inevitable concluir que [e]stas consideraron las ventajas y desventajas del foro seleccionado, por lo que [se debe demostrar cómo el foro es inconveniente]. . .”.[15] Sin duda esta opinión busca enmarcar su doctrina dentro de unas directivas muy específicas. Primero, al tomar en cuenta que las partes envueltas eran empresas cuya transacción era de índole internacional y segundo, al reconocer que ello las convirtió en partes sofisticadas, quienes tuvieron la oportunidad de negociar la cláusula de selección de foro como entidades pares. Dichas directivas, en nada se relacionan con el caso de Gladys Bobé.
ii. Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co.
El juez asociado Erick Kolthoff también utiliza la opinión del caso de Prima Paint Corp. para empezar a sentar la nueva norma. En el caso de Prima Paint Corp., una corporación de Maryland demandó —en la Corte de Distrito de Nueva York— a otra corporación de New Jersey por haber mediado fraude para conseguir el consentimiento en el contrato. Sin embargo, en el contrato existía una cláusula de arbitraje la cual disponía que cualquier controversia que surgiese debiera ventilarse a través de arbitraje en la ciudad de Nueva York. La Corte Suprema de los Estados Unidos al interpretar el Acta Federal de Arbitraje,[16] determinó que “el lenguaje estatutario no permite al Tribunal Federal considerar las reclamaciones de fraude en la inducción del contrato en general”;[17] por lo tanto, la Corte Suprema determinó que la Ley solamente les permite evaluar fraude respecto a la cláusula de arbitraje, de lo contrario, obstaculizarían el propósito de la Ley. La opinión en Gladys Bobé desacertadamente equiparó las cláusulas de arbitraje, respaldadas por ley federal, con las cláusulas de selección de foro, respaldadas por jurisprudencia norteamericana en pro de una política pública muy particular y desarrollada a través de casos con partes especialmente singulares.
iii. M/S Bremen v. Zapata Off-Shore Co.
Una de las partes era una compañía americana de exploración petrolífera llamada Zapata, la otra parte era una corporación alemana llamada Unterweser. Ambas acordaron que la compañía alemana transportaría una plataforma petrolera desde los Estados Unidos hasta Italia. El contrato en cuestión contenía una cláusula de selección de foro que disponía que, de surgir cualquier problema, las partes litigarían en Londres, Inglaterra.
El Tribunal Supremo en Gladys Bobé parafraseó lo dicho en M/S Bremen diciendo que: “[E]l Tribunal Supremo federal indicó que una cláusula de selección de foro que forma parte de un contrato en el que no ha mediado fraude debe tener pleno efecto”.[18] Sin embargo, en Gladys Bobé el Tribunal no entró a evaluar si medió fraude en el contrato o no, como para luego poder determinar si la cláusula de selección de foro tiene o no pleno efecto. El salto que hace este análisis causa perplejidad, sobre todo cuando la cita que da origen al parafraseo del Tribunal, en su totalidad lee de la siguiente manera:
Hay razones convincentes por las que debe darse pleno efecto a un acuerdo internacional privado libremente negociado, no afectado por el fraude, la influencia indebida o el poder de negociación excesivo, como el que aquí se plantea. En este caso, por ejemplo, nos concierne una transacción muy rutinaria entre empresas de dos países diferentes que contemplan el remolque de una pieza extremadamente costosa [desde Estados Unidos hasta Italia]. . . .[19]
Nuevamente vemos cómo el Tribunal Supremo pierde de vista el propósito de la jurisprudencia norteamericana.
iv. Scherk v. Alberto-Culver Co.
En este caso, una de las partes era una corporación estadounidense, mientras que la otra era un ciudadano alemán que vendió tres empresas distintas, organizadas bajo las leyes de Alemania y Liechtenstein. El contrato disponía una cláusula de arbitraje en París, Francia. En este caso, la Corte Suprema tuvo que decidir si el alegado fraude cometido por las empresas alemanas debía resolverse en el estado de Illinois o en París. Al final de la opinión mayoritaria, la Corte citó el caso de M/S Bremen para afirmar la política pública estadounidense sobre el comercio internacional. “No podemos tener intercambio y comercio en mercados mundiales y aguas internacionales exclusivamente bajo nuestros términos, gobernado por nuestras leyes, y resuelto en nuestras cortes”.[20] Al explicar esta cita, en la nota al calce número catorce, la Corte relacionó las cláusulas de arbitraje con las cláusulas de selección de foro.
Es gracias a esta nota al calce que el Tribunal Supremo, en Gladys Bobé, concluye que lo que aplicó al caso de Prima Paint Corp. al interpretar el Acta Federal de Arbitraje, también aplica a las cláusulas de selección foro. Es decir, que las cortes no pueden evaluar el fraude de un contrato en general si existe una cláusula de selección de foro, sino que han de permitir que el conflicto se ventile en el foro pactado por las partes. Lo más impresionante de cuando el Tribunal cita a Scherk en Gladys Bobé es que llega a citar —y al mismo tiempo ignorar— las siguientes palabras: “En Bremen señalamos que las cláusulas de selección de foro ‘deben tener pleno efecto’ cuando ‘un acuerdo internacional privado libremente negociado no [esté] afectado por fraude’”.[21] Parece ser que el propósito manifestado en la jurisprudencia que desarrolla el tema de cláusulas de selección de foro, según se ha expuesto en esta Nota, pasa completamente desapercibido por el Tribunal Supremo.
v. Carnival Cruise Lines, Inc. v. Eulala Shute
Una pareja residente del estado de Washington, abordó en California un crucero panameño con una sucursal registrada en el estado de Florida, para ir de vacaciones por aguas internacionales cercanas a México. En su boleto de pasajero, existía una cláusula de selección de foro que establecía al estado de Florida como foro para litigación. La Corte Suprema determinó que no había mala fe al incluir dicha cláusula en el boleto, ya que después de todo la compañía panameña “tiene su lugar principal de negocios en Florida. . . . Por último, [la pareja]ha reconocido que se les notificó la disposición del foro y, por lo tanto, presumiblemente conservaron la opción de rechazar el contrato con impunidad”.[22] Para el Tribunal, la compañía de cruceros demuestra buena fe al seleccionar Florida como foro, ya que, siendo una entidad en esencia panameña, pudo en vez haber escogido las cortes de Panamá. La pareja de Washington, al viajar a California para abordar un crucero por aguas internacionales, debió prever que litigar en su contra presentaría ciertas complicaciones, solo y por el mero hecho de que estaban vacacionando fuera de los Estados Unidos.
Ahora bien, cuando el Tribunal Supremo en Gladys Bobé cita a Carnival Cruise Lines, Inc. lo hace con la intención de aclarar qué cláusulas de selección de foro contenidas en contratos rutinarios, son válidas prima facie si no media fraude. El Tribunal hace esto como si la Corte Suprema lo hubiese estipulado como máxime de aplicación general. Sin embargo, cuando el juez asociado Blackmun lo escribe en la opinión, es para puntualizar que en ese caso no había evidencia de que hubo fraude para obtener el consentimiento de la pareja ni mala fe en la selección del foro.[23] Dichas aseveraciones especialmente se basan en el expediente del caso. De hecho, el juez asociado Blackmun hace la siguiente salvedad: “Debe ser enfatizado que las cláusulas de selección de foro contenidas en los contratos de pasajeros están sujetas a escrutinio judicial por razones fundamentales de justicia”.[24] Por ende, no todas las cláusulas en los contratos de pasajeros deben ser respetadas, sino aquellas cláusulas que cumplan con lo que hizo la línea de cruceros del caso.
III. Consecuencias
No es extraño que el ordenamiento puertorriqueño se tardara unos veintiséis años en aclarar qué constituye fraude para efectos de invalidar una cláusula de selección de foro según señala el tercer supuesto establecido en Unisys. Lo cierto es que la gran mayoría de la jurisprudencia federal que contiene algo sobre fraude, se escribe de forma rutinaria para citar una y otra vez al caso de Prima Paint Corp. o se menciona para llenar una especie de check list y establecer que la cláusula en controversia es válida porque no medió fraude. Es virtualmente imposible alegar que hubo fraude al negociar este tipo de cláusula; sobre todo porque la mayoría de estos casos involucran a entidades corporativas con equipos de abogados trabajando el contrato y negociando la cláusula en cuestión; es por eso que les es muy difícil argumentar que los engañaron o que ignoraban su existencia. La mayor consecuencia de esta decisión será el garantizar que nadie jamás alegará que medió fraude en la cláusula de selección de foro, cosa que ni siquiera se alegó en el presente caso. ¿Significará que finalmente las personas serán más cuidadosas respecto a los contratos que firman sin leer? Por supuesto que no.
Conclusión
El Tribunal Supremo menosprecia las valiosas disposiciones de aplicación general que ofrece el Código Civil puertorriqueño y también obvia la guía que presenta la ex jueza presidenta Naveira al escribir Unisys. Ignora que es imprescindible examinar las experiencias y conocimientos especializados que cada parte posee para así determinar si hubo equidad a la hora de negociar, tal y como nos orienta el caso de Abengoa S.A.; ignora también que el recurrir a la jurisprudencia federal se hace de forma supletoria y no vinculante y, finalmente, la opinión ignora que la jurisprudencia desarrollada en el ámbito federal está relacionada con la política pública de promover el comercio interestatal e internacional. Por lo tanto, el Tribunal Supremo no toma en cuenta que a finales de la década de los sesenta, cuando la jurisprudencia determinó que las cláusulas de selección de foro sí eran válidas prima facie, se buscaba estabilizar las transacciones económicas internacionales al fomentar tranquilidad y por ende más libertad de contratación.[25]
Cuando Gladys Bobé pactó un préstamo con UBS-PR, lo hizo en Puerto Rico, no durante una visita al estado de Utah. Además, lo hizo pensando que el dinero provenía de dicha entidad y sin negociar la cláusula de selección de foro.[26] Así también le ocurrió a los otros recurridos: Edgardo Díaz, los esposos Irizarry-Rivera, Saribel Matienzo y los esposos Plá-Fernández, personas naturales que pactaron con una corporación sofisticada con conocimientos especializados sobre la materia y con las que no se negoció ni el contrato, ni la cláusula de selección de foro con equidad de poder, tal y como lo exige la jurisprudencia federal.
En su afán por responder una interrogante de veintiséis años, el Tribunal Supremo escogió el peor caso posible para sentar esta norma. El Tribunal debió esperar hasta que llegara un caso sobre un contrato entre personas jurídicas internacionales y enmarcar la norma dentro de las mismas directivas que establece la jurisprudencia federal. ¿Quién, en su sano juicio, hubiese pensado que si se pone en duda la validez de un contrato, una cláusula contenida en él permanece limpia de tal incertidumbre? Nadie. Cuando la jurisprudencia federal llega a dicha conclusión, lo hace buscando respetar el propósito del Acta Federal de Arbitraje; cuando posteriormente se extiende dicha normativa a las cláusulas de selección de foro, se hace a través de un dictum en una nota al calce de un caso sobre arbitraje y, cuando el Tribunal Supremo lo adopta como norma que aplica a Puerto Rico, genera un precedente desacertado.
*La autora es Editora de Citación de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico y estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
[1] Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
[2] Id. en la pág. 857.
[3] Gladys Bobé v. UBS Financial Services Inc. of Puerto Rico, Inc., 2017 TSPR 67, en la pág. 14.
[4] Id. en la pág. 4.
[5] Id.
[6] Véase Gladys Bobé, 2017 TSPR 67, en la pág. 10.
[7] Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 851 (1991) (énfasis suplido).
[8] Id. en la pág. 852.
[9] Id. (citando a LUIS DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 99 (2da ed. 1983)) (énfasis suplido).
[10] Id. en la pág. 853.
[11] Id. en la pág. 853-54 (cita omitida) (énfasis suplido).
[12] Id. en la pág. 855.
[13] Id. en la pág. 856.
[14] Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512, 522 (2009) (énfasis suplido).
[15] Id. en la pág. 521 (énfasis suplido).
[16] Federal Arbritation Act, 9 U.S.C. §§ 1-16 (2012) (traducción suplida).
[17] Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., 388 U.S. 395, 404 (1967) (traducción suplida).
[18] Gladys Bobé v. UBS Financial Services Inc. of PR, Inc., 2017 TSPR 67, en la pág. 13.
[19] M/S Bremen v. Zapata Off-Shore Co., 407 U.S. 1, 12-13 (1972) (traducción suplida) (énfasis suplido).
[20] Scherk v. Alberto-Culver Co., 417 U.S. 506, 519 (1974) (citando a M/S Bremen, 407 U.S. en la pág. 9) (traducción suplida).
[21] Gladys Bobé, 2017 TSPR 67, en la pág. 14 (citando a Scherk v. Alberto-Culver Co., 417 U.S. 506, 519 n.14) (traducción suplida) (énfasis suplido).
[22] Carnival Cruise Lines, Inc. v. Eulala Shute, 499 U.S. 585, 595 (1991) (traducción suplida).
[23] Véase Id. (traducción suplida).
[24] Id. (traducción suplida) (énfasis suplido).
[25] Véase Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512, 522 (2009).
[26] Del caso no surge si los recurridos negociaron la cláusula de selección de foro o no, pero se infiere al saber que si los recurridos la hubiesen podido negociar, habrían acordado que fuese en Puerto Rico o simplemente no hubiesen pactado el préstamo.