NOTA*
Por: Viviana M. Lebrón Rivera**
Introducción
La Corte Suprema de los Estados Unidos al decidir sobre la validación o no de sentencias de adultos para menores, ha empleado uno de dos análisis, a saber: una evaluación de la totalidad de las circunstancias para ver si la sentencia en determinado caso es particularmente excesiva, o la creación de reglas categóricas. Las reglas categóricas permiten excluir una categoría completa de ofensores de recibir determinadas sentencias. El reconocimiento de reglas categóricas ha llevado a la Corte Suprema a señalar como inconstitucionales cadenas perpetuas sin posibilidad de libertad bajo palabra por delitos que no son homicidio,[efn_note]Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010).[/efn_note] así como imponer la pena de muerte para menores de dieciséis y dieciocho años e incapaces mentales.[efn_note]Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005); Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002); Thompson v. Oklahoma, 487 U.S. 815 (1988).[/efn_note]
En los casos donde la Corte adopta reglas categóricas, esta considera: (1) los índices objetivos de los estándares de la sociedad tal y como se expresan en las legislaturas y prácticas estatales para determinar si hay consenso nacional en contra del tipo de sentencia en controversia, y (2) el juicio independiente de los tribunales para ver si el castigo en controversia viola la constitución.[efn_note]Graham, 560 U.S. en la pág. 48.[/efn_note] Al momento de analizar el juicio independiente de los tribunales, la Corte examina: (1) la culpabilidad del ofensor; (2) la severidad del castigo, y (3) si el tipo de sentencia satisface los fines legítimos de la pena (fines del castigo). La Corte observa cuatro fines: retribución, disuasión, incapacitación y rehabilitación. Una sentencia que no tenga justificación en los fines de la pena es por naturaleza desproporcional.[efn_note]Id.[/efn_note]
En Puerto Rico se suscitó un caso reciente en donde el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de emitir opinión sobre la imposición mandatoria de cadenas perpetuas sin derecho a libertad bajo palabra; sin embargo, no acogió el certiorari. En Pueblo v. Álvarez Chevalier,[efn_note]Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735 (2018).[/efn_note] el señor Álvarez Chevalier fue condenado a cumplir 372 años de cárcel —a cumplirse de manera consecutiva— por hechos ocurridos cuando este tenía diecisiete años en el año 1993. Se le encontró culpable de “[dos]cargos de asesinato; [cinco]cargos de robo; tentativa de robo, [dos]cargos de conspiración, y violación de los artículos 8a, 5, 6, 6a y 8 de la Ley de Armas . . ., según enmendada”.[efn_note]Id. en la pág. 738 n.1 (Estrella Martínez, voto disidente). [/efn_note]
Álvarez Chevalier en el 2016 presentó una moción solicitando corrección de su sentencia, en la que argumentaba que la Corte Suprema de Estados Unidos en su desarrollo jurisprudencial impedía la imposición mandatoria de una cadena perpetua sin derecho a libertad bajo palabra a un menor juzgado como adulto. Arguyó que la condena de 372 años, por los cuales tendría que cumplir noventa y siete antes de cualificar para libertad bajo palabra, equivalía a una cadena perpetua de facto “vedada por el Tribunal Supremo Federal. . .”.[efn_note]Id. (Estrella Martínez, voto disidente).[/efn_note] Esto pues, la Corte Suprema, en Miller v. Alabama, decidió que las cadenas perpetuas mandatorias sin posibilidad de libertad bajo palabra para aquellos menores de dieciocho años al momento del crimen viola la prohibición de castigos crueles e inusitados que emana de la Octava Enmienda.[efn_note]Miller v. Alabama, 567 U.S. 460 (2012).[/efn_note] Álvarez argumentó que, con toda probabilidad, él estaría muerto antes de poder solicitar el beneficio de libertad bajo palabra.[efn_note]Álvarez Chevalier, 199 DPR en la pág. 738 (Estrella Martínez, voto disidente).[/efn_note] Por ende, la condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia equivalía a aquella que la Corte Suprema de Estados Unidos prohibió cuando decidió Miller.
El Tribunal de Primera Instancia se declaró sin jurisdicción para modificar la sentencia. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, por su parte, confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia al hacer un razonamiento desde lo resuelto en Graham v. Florida y su progenie: la imposición de cadenas perpetuas sin posibilidad de salir en libertad bajo palabra solo aplica a casos que no implican asesinato.[efn_note]Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010).[/efn_note] Además, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la facultad para decidir qué personas podrían participar de la libertad bajo palabra era de la legislatura.
Inconforme con el proceder de ambos tribunales, Álvarez acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico pidiendo la modificación de su sentencia conforme a lo establecido en Miller v. Alabama.[efn_note]Miller, 567 U.S. en la pág. 460.[/efn_note] El Tribunal Supremo de Puerto Rico no acogió el recurso, pero no sin antes emitir una opinión de conformidad del juez asociado Martínez Torres y una opinión disidente del juez asociado Estrella Martínez. El juez asociado Martínez Torres hizo constar que:
El peticionario John Álvarez Chevalier fue sentenciado hace veinticuatro años a cumplir penas consecutivas por dos cargos de asesinato, cinco cargos de robo, tentativa de robo, dos cargos de conspiración y cinco transgresiones de la Ley de Armas. No fue sentenciado por un solo delito. Incluso, se puede imponer una pena perpetua a un menor de edad sentenciado por un asesinato, siempre que sea elegible a libertad bajo palabra. Por eso, la doctrina que se cita en el voto disidente no aplica. Lo que ocurre es que todas las condenas —a cumplirse de manera consecutiva— suman 372 años de reclusión. La sentencia es válida y final, y no se cometió error. Hay que ser justo con todos, incluso nuestra sociedad, y no solamente con el convicto. Por eso, rehúso traicionar la seguridad de los habitantes de esta Isla para intervenir indebidamente y más de dos décadas después con una sentencia correcta en la que no se cometió error alguno. Rehúso también insertarme en el tema mediático de moda (el castigo a menores de edad) para justificar que se libere a quien todavía no ha pagado ni una cuarta parte de su deuda con la sociedad. Hay maneras de rehabilitarse —es decir, de mejorar como ser humano— en la cárcel. Eso no es fácil, pero hay que tomar en cuenta que delinquir tiene consecuencias graves. La rehabilitación, que dicho sea de paso todavía no se ha demostrado en este caso, no conlleva siempre salir de prisión como asume el voto disidente.[efn_note]Álvarez Chevalier, 199 DPR en las pág. 735-36 (Martínez Torres, voto de conformidad) (cita omitida).[/efn_note]
Mediante la opinión concurrente, el juez asociado Martínez Torres intentó justificar la pena del señor Álvarez Chevalier diciendo que cumplía con los fines sociales de la pena. Mediante este escrito argumentaremos que ninguna aseveración de las citadas anteriormente es correcta cuando se analizan los fines del castigo aplicados a un adolescente.
I. ¿Por qué se castiga?
Los castigos o las penas impuestas deben siempre cumplir con un fin legítimo. Los fines del castigo o de la pena buscan contestar la interrogante de por qué se castiga. Se pueden dividir en dos categorías: (1) fines absolutos/retribucionistas, o (2) fines consecuencialistas/utilitaristas.
A. Retribución
“Detrás de la teoría de la retribución se encuentra el viejo principio del Talión: ojo por ojo, diente por diente”.[efn_note]I CLAUS ROXIN, DERECHO PENAL: PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORIA DEL DELITO 82 (1997) (nota al calce omitida).[/efn_note] Es una teoría absoluta y desvinculada porque el fin de la pena es independiente y nada tiene que ver con su efecto social.[efn_note]Id.[/efn_note] Se parte de la premisa que los seres humanos generalmente tienen libre albedrío para escoger sus acciones y que el ofensor libremente escoge violar las reglas de la sociedad.[efn_note]JOSHUA DRESSLER, UNDERSTANDING CRIMINAL LAW 16 (6ta ed. 2012).[/efn_note] El castigo solo se justifica cuando se merece; “[s]i la pena debe ‘corresponder’ a la magnitud de la culpabilidad, está prohibido en todo caso dar un escarmiento mediante una penalización drástica en casos de culpabilidad leve.”[efn_note]ROXIN, supra nota 15, en la pág. 84.[/efn_note]
Existen varios tipos de retribución, algunos de ellos son: (1) venganza pública; (2) retribución protectora, y (3) vindicación de la víctima.[efn_note]DRESSLER, supra nota 17, en las págs. 17-18.[/efn_note] De acuerdo con la venganza pública, es moralmente correcto odiar a los criminales. Como una manera disfrazada del utilitarismo, defiende el castigo para disuadir de la venganza privada.[efn_note]Id. en la pág. 17.[/efn_note] La retribución protectora busca salvaguardar el balance social. Si una persona no ejerce control sobre sus acciones cuando pudo haberlo hecho, tiene una deuda con la sociedad y esta tiene derecho a castigarlo.
[efn_note]Id. en las págs. 17-18.[/efn_note] Por último, la vindicación de la víctima reafirma su valor como ser humano; una vez el criminal reciba un castigo proporcional a la ofensa, el balance será restaurado.[efn_note]Id. en la pág. 18.[/efn_note]
B. Utilitarismo
La justificación de una práctica depende solo de sus consecuencias.[efn_note]Id. en la pág. 14.[/efn_note] Este tipo de teoría de puede dividir en dos: teoría de la prevención especial y teoría de la prevención general.
El propósito de la pena según la teoría de la prevención especial “consiste únicamente en hacer desistir al autor de futuros delitos”.[efn_note]ROXIN, supra nota 15, en la pág. 85.[/efn_note] Se trata de retener al condenado el tiempo que sea necesario hasta que esté resocializado. No tiene la misión de compensar, sino que se justifica cuando se usa como medio necesario para cumplir con la protección preventiva de bienes jurídicos.[efn_note]Id. en la pág. 85.[/efn_note] Puede manifestarse de tres formas: (1) resguardando a la comunidad mediante el encierro del delincuente; (2) intimidando al autor mediante la pena para que no cometa más delitos, y (3) preservando la reincidencia mediante su corrección.[efn_note][Id. en las págs. 85-86.[/efn_note] La prevención especial busca darle al ofensor un recuerdo claro de los riesgos de delinquir en un futuro.[efn_note]DRESSLER, supra nota 17, en la pág. 15.[/efn_note]
Por su parte, la prevención general ve el fin de la pena a partir de su:
[I]nfluencia sobre la comunidad, que mediante las amenazas penales y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación. También . . . se trata . . . de una teoría que tiende a la prevención de delitos . . . como consecuencia de lo cual la pena debe, sin embargo, actuar no especialmente sobre el condenado, sino generalmente sobre la comunidad.[efn_note]ROXIN, supra nota 15, en la pág. 89.[/efn_note]
A su vez, la prevención general tiene dos aspectos: (1) positivos: refuerza la confianza en la firmeza y poder de ejecución del ordenamiento jurídico, y (2) negativo: intimida a otros que corren el peligro de cometer delitos semejantes.[efn_note]Id. en la pág. 91.[/efn_note]
Joshua Dressler, además de la prevención general y la prevención especial, cataloga como parte de la teoría utilitarista la incapacitación y la rehabilitación. La incapacitación busca la prevención del ofensor de cometer crímenes al segregarlo de la sociedad (encarcelarlo). La rehabilitación o reforma es una variedad no clásica del utilitarismo. Este modelo utiliza el sistema de correcciones para reformar al ofensor en vez de asegurar obediencia mediante el miedo de ser castigado.[efn_note]DRESSLER, supra nota 17, en la pág. 15.[/efn_note]
II. Los fines del castigo en Pueblo v. Álvarez Chevalier
El juez asociado Martínez Torres emitió expresiones acompañadas de su voto de conformidad cuando la mayoría decidió no expedir el recurso de certiorari que el señor Álvarez solicitó. En sus expresiones, el juez asociado se lanzó a argumentar en pocas palabras que todos los fines de la pena justificaban la sentencia de 372 años que el Tribunal de Primera Instancia le impuso al señor Álvarez Chevalier cuando este tenía diecisiete años. El Tribunal Supremo de Puerto Rico desperdició una oportunidad de atemperar el derecho de menores y otorgarles las protecciones mínimas que se le deben asegurar conforme lo establecido por la Corte Suprema de Estados Unidos en sus más recientes casos.
A. Los fines de la pena según la opinión concurrente en Álvarez Chevalier
i. “Hay que ser justos con todos, incluso con nuestra sociedad, y no solamente el convicto”.[efn_note]Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735 (Martínez Torres, voto de conformidad).[/efn_note]
La teoría de la retribución argumenta que la pena debe corresponder a la magnitud de la culpabilidad. El principio de la culpabilidad, como regla general, expone que “la pena [no]puede sobrepasar en su duración la medida de la culpabilidad. . .”.[efn_note]ROXIN, supra nota 15, en la pág. 81.[/efn_note] De igual manera, supone que la pena no puede ser superior a la culpabilidad del autor y que el grado de culpabilidad se determina por factores internos del autor junto con la dimensión de daños ocasionados.[efn_note]Id.[/efn_note]
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha decidido que los jóvenes tienen responsabilidad atenuada al pautar que tienen capacidad disminuida y que no pueden ser clasificados entre los peores ofensores, por lo que su conducta no puede ser castigada como aquella de un adulto.[efn_note]Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005).[/efn_note] Existen tres diferencias generales psicosociales para probarlo: (1) los científicos han probado que los jóvenes tienen un sentido de responsabilidad subdesarrollado y una inmadurez que desemboca en decisiones y acciones poco ponderadas; (2) los jóvenes son más susceptibles a influencias negativas y presiones de grupo; (3) el carácter de un joven no está tan bien formado como el de un adulto, y (4) las personalidades de los jóvenes son transitorias.[efn_note]Id.[/efn_note]
Según Roxin, merecida es sólo una pena acorde con la culpabilidad, por lo que se puede argumentar que los jóvenes, por su capacidad disminuida, nunca serán merecedores de penas de adultos. La idea central de la retribución es que la sentencia debe estar directamente relacionada a la culpabilidad del ofensor. La retribución en los menores no es proporcional si la ley más severa es impuesta.[efn_note]Graham v. Florida, 560 US 48 (2010).[/efn_note]
ii. “Por eso, rehúso traicionar la seguridad de los habitantes de esta Isla para intervenir indebidamente y más de dos décadas después con una sentencia correcta en la que no se cometió error alguno”.[efn_note]Álvarez Chevalier, 199 DPR en la pág. 735 (Martínez Torres, voto de conformidad).[/efn_note]
La prevención especial (que persigue intimidar al autor) en los jóvenes requiere que se determine que estos son incorregibles y que siempre serán un peligro para la sociedad.[efn_note]Graham, 560 U.S. en la pág. 48.[/efn_note] Es difícil hasta para los psicólogos diferenciar entre los ofensores juveniles cuyos crímenes reflejan inmadurez, y los ofensores juveniles cuyos crímenes reflejan corrupción irreparable.[efn_note]Roper, 543 U.S. en la pág. 551.[/efn_note] Por ese mismo comportamiento inmaduro e irresponsable es que su conducta no puede ser reprensible como la de un adulto.[efn_note]Álvarez Chevalier, 199 DPR en la pág. 741 (Estrella Martínez, voto disidente).[/efn_note] La seguridad de la comunidad no es razón suficiente para encarcelar a un menor. Incorregibilidad no es sinónimo de juventud.[efn_note]Graham, 560 U.S. en la pág. 48.[/efn_note]
iii. “[H]ay que tomar en cuenta que delinquir tiene consecuencias graves”.[efn_note][Álvarez Chevalier, 199 DPR en la pág. 736 (Martínez Torres, voto de conformidad). [/efn_note]
Partidarios de la teoría utilitarista creen que los humanos generalmente actúan de manera racional.[efn_note]DRESSLER, supra nota 17, en la pág. 14.[/efn_note] La teoría de la disuasión (prevención especial en su modalidad de intimidación al autor o prevención general en su aspecto negativo) sugiere que permitir que los jóvenes sean sentenciados con los castigos disponibles a adultos podrá disuadirlos de cometer crímenes.[efn_note]Neelum Arya, Using Graham v. Florida to Challenge Juvenile Trasfer Laws, 71 LA. L. REV 99, 140 (2010).[/efn_note] No obstante, las mismas características que hacen a los menores menos culpables, son los elementos que sugieren que estos son menos susceptibles a ser disuadidos.[efn_note]Graham, 560 U.S. en la pág. 48.[/efn_note] Los jóvenes son faltos de madurez y no tienen un sentido de responsabilidad desarrollado, lo que los conduce a tomar decisiones sin razonar.[efn_note]Id.[/efn_note]
Diversas investigaciones demuestran que la disuasión no es justificación para tratar a los jóvenes como adultos.[efn_note]Arya, supra nota 44.[/efn_note] Por ejemplo, estudios realizados por Centers for Disease Control and Prevention (CDC) Task Force on Community Preventive Services indicaron que las tasas de reincidencia son más altas para los jóvenes que son procesados como adultos, concluyendo así que penar a un joven como adulto hace más daño que bien.[efn_note]Id. en las págs. 141-42.[/efn_note] De la misma manera, hay poca evidencia que demuestre que sentencias más largas tienen un efecto disuasivo en los jóvenes. Es decir, un incremento en sanciones criminales para los jóvenes no tiene correlación con la disuasión.[efn_note]GARY W. KUBEK ET AL., BRIEF OF JEFFREY FAGAN, DEBORAH BASKIN, FRANK R. BAUMGARTNER, KATHERINE BECKETT, DONNA BISHOP, ALFRED BLUMSTEIN, ROBERT BRAME, TODD R. CLEAR, SIMON A. COLE, PHILIP J. COOK, FRANCIS T. CULLEN AND OTHERS (2012), disponible en https://www.americanbar.org/content/dam/aba/publications/supreme_court_preview/briefs/10-9647_petitioner_amcu_fagan_etal.pdf.[/efn_note]
iv. “Hay maneras de rehabilitarse —es decir mejorar como ser humano— en la cárcel . . . . La rehabilitación, que dicho sea de paso todavía no se ha demostrado en este caso, no conlleva siempre salir de la prisión . . . ”.[efn_note]Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735, 736 (Martínez Torres, voto de conformidad).[/efn_note]
“[L]a teoría preventivo-especial sigue el principio de resocialización. . . . [Q]uiere ayudar al autor, es decir, no expulsarlo ni marcarlo, sino integrarlo. . .”.[efn_note]ROXIN, supra nota 15, en la pág. 87.[/efn_note] Este tipo de prevención especial positiva no vive sin defecto. “Su defecto más grave consiste probablemente en que, . . . no proporciona un baremo para la pena. Este consistiría, en atención a sus consecuencias, en retener al condenado el tiempo necesario hasta que estuviera resocializado. Esto debería [conduce]a la introducción de una condena con pena de duración indeterminada. . .”.[efn_note]Id. en la pág. 88.[/efn_note] También conduce a que se impongan penas desproporcionales “en el supuesto de que como síntoma se presentase una profunda alteración de la personalidad”.[efn_note]Id.[/efn_note]
Para ofensores juveniles, que necesitan más que nadie la rehabilitación y son más receptivos a esta, la ausencia de oportunidades hace la desproporción de la sentencia aún más evidente.[efn_note]Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010). [/efn_note] En algunas instancias, el propio sistema se convierte en cómplice.[efn_note]Id.[/efn_note] Los jóvenes tratados como adultos no pueden ser utilizados como ejemplo para que el fin de la rehabilitación se cumpla porque no hay indicadores de que los jóvenes son más propensos a recibir tratamiento y servicios dentro del sistema criminal.[efn_note]Arya, supra nota 44, en las págs. 143-44.[/efn_note]
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado . . . reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.[efn_note]CONST. PR art. VI, § 19.[/efn_note] La rehabilitación se contrapone a la situación en Estados Unidos y Puerto Rico, donde conjuntamente “cientos de miles de niños y adolescentes son procesados por el sistema de justicia para adultos y privados de libertad en centros para adultos, en lugar de [ser incorporados al]sistema de justicia juvenil”.[efn_note]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS & ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL ADULTO EN ESTADOS UNIDOS, contraportada (2018), disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/NNA-USA.pdf.[/efn_note] De esta forma, la pena elimina la rehabilitación.[efn_note]Graham, 560 U.S. en la pág. 48.[/efn_note]
Conclusión
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se negó a revisar una controversia novel en Puerto Rico, que le brindaba la oportunidad de pautar cambios en el derecho de menores y cuestionar las sentencias perpetuas por delitos cometidos cuando las personas eran menores de edad. Tanto los tribunales inferiores como el juez asociado Martínez Torres y todos los jueces que no se unieron a la opinión disidente del juez asociado Estrella Martínez, se negaron a considerar factores en el caso del señor Álvarez Chevalier que estaban obligados a evaluar retroactivamente por la nueva regla constitucional esbozada en Miller v. Alabama.[efn_note]Miller v. Alabama, 567 U.S. 460 (2012).[/efn_note] Estos factores eran: “(1) la edad cronológica [de Álvarez Chevalier]; (2) los rasgos de su carácter; (3) su nivel de madurez; (4) si tiende a incurrir en conducta de manera irreflexiva, sin ponderar sus consecuencias; (5) su historial familiar; (6) la funcionalidad del hogar donde se desarrolló; (7) su grado de participación en los delitos, y (8) sus probabilidades de rehabilitación”.[efn_note]Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735, 748 (Estrella Martínez, voto disidente) (cita omitida).[/efn_note]
Aunque la sentencia no se catalogaba como ‘cadena perpetua’, la reclusión de 372 años imposibilitará al señor Álvarez Chevalier de vivir lo suficiente como para ser considerado para libertad bajo palabra. El juez asociado Martínez Torres hace un razonamiento muy conservador y decide que la sentencia del señor Álvarez no es una cadena perpetua y tendría derecho a libertad bajo palabra, por lo cual no le aplicaría la doctrina de Miller. “Solamente el más radical formalismo permite hacer una distinción práctica entre noventa y siete años se prisión . . . y reclusión perpetua sin derecho de libertad bajo palabra. La vida y la libertad de los ciudadanos no deben depender de distinciones tan finas”.[efn_note]Luis E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 88 REV. JUR. UPR 149, 158 (2019).[/efn_note]
El juez asociado Martínez Torres, en su escueta opinión, decidió hablar de los fines del castigo sin base ni fundamento en la jurisprudencia federal. Reiteradas veces la Corte Suprema de los Estados Unidos ha desmentido los argumentos que el juez asociado Martínez Torres se sintió compelido a escribir, pero el Tribunal Supremo sigue dándole la espalda al mandato federal en asuntos de derechos de menores. Negar la reinserción de estos jóvenes a la sociedad, concluyendo erróneamente que estas sentencias cumplen con un fin social, hace un juzgamiento irrevocable del valor de su persona.
¿Cuántos menores renunciados hay en Puerto Rico? ¿Cuántos de estos están cumpliendo penas exageradas y desproporcionales a su culpabilidad? En Estados Unidos se hizo un estudio entre los estados de la unión para ver cuántos menores estaban cumpliendo penas de adultos en las cárceles,[efn_note]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS & ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, supra nota 56.[/efn_note] pero en ese estudio no se incluyó a Puerto Rico. No sabemos a cuántas personas confinadas se les está negando el derecho de revisar su sentencia conforme lo resuelto en Miller por argumentos como los del juez asociado Martínez Torres. Bajo este razonamiento, ninguna persona sentenciada una cantidad ilógica de años cuando fue menor de edad podrá invocar a Miller, porque en nuestro Código Penal la cadena perpetua no existe. La aplicación de la jurisprudencia federal al derecho de menores de Puerto Rico no implica ni obliga a los tribunales a excarcelarlos. Sin embargo, sí implica darles una oportunidad real de demostrar que se han rehabilitado. La verdadera rehabilitación comienza por no enviar a los jóvenes al sistema criminal de adultos.
* Escrito ganador del Certamen de Redacción Jurídica Nilita Vientós Gastón 2019, en la categoría Estudiantes de Derecho.
** La autora es estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.